Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

TRABAJO AGRARIO. TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO. INGRESO AL TRABAJO. FECHA DE INGRESO. REGISTROS LABORALES. DESPIDO INDIRECTO. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. DOBLE INDEMNIZACIÓN. EMERGENCIA ECONÓMICA. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. INFRACCIÓN A LA LEY. ABSURDO PROBATORIO. RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO. OMISIÓN DE CUESTIÓN ESENCIAL.

1.- Corresponde declarar improcedentes los Recursos de Nulidad Extraordinario e Inaplicabilidad de Ley interpuestos por la demandada contra la sentencia de Alzada que hace lugar a la demanda incoada en procura del cobro de diferencias salariales, las indemnizaciones derivadas del despido indirecto y la prevista en la Ley 25.561, pues la falta de consignación en los recibos de haberes como fecha de ingreso la que tenían los actores con anterioridad a la transferencia del establecimiento rural, implica un incumplimiento de la patronal suficientemente grave para configurar la injuria en los términos dispuestos por el Art. 67 de la Ley 22.248 y determinar la validez del despido en que se han colocado los actores.- - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Debe desestimarse el agravio relativo a la errónea interpretación que habría dado la Alzada del Art. 62 de la Ley 22.248, toda vez que la queja contiene un planteo orientado a exhibir una hipótesis de interpretación de hechos, pruebas y cuestiones jurídicas que, si bien podrían construirse sobre las obrantes en la causa, sólo aparecen como una opinión distinta a la expuesta por la Cámara que las valoró conforme a lo alegado y probado, pero con sentido opuesto al pretendido por la parte. Ello así en tanto la arrendataria expresó y voluntariamente se obligó a reconocerles en el recibo de haberes la antigüedad que tenían los trabajadores en el establecimiento rural; y tal reconocimiento no se acotó al pago del adicional previsto por el Art. 33 de la Ley 22.248.

3.- La antigüedad se asienta en la fecha de ingreso y tal dato es de suma importancia para el trabajador, porque hace a su seguridad jurídica y, entre otras cosas, cobra importancia para la determinación e identificación de su salario; además, de facilitar la prueba de la antigüedad al momento de reclamar su derechos. - - - - - - - - - - -

4.- En los casos de transferencias de establecimientos debe asentarse en el recibo de sueldo o en algún registro laboral la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo, máxime cuando ello fue un compromiso asumido oportunamente por la adquirente del establecimiento rural (Art. 124 Ley 22.248 y Art. 5to. Ley 25.191).- - - - - -
 



Novedoso

















Contenido:

ACUERDO NRO. 1. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los tres (3) días de febrero de dos mil doce, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada con los señores vocales doctores RICARDO T. KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la intervención de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: "QUILAPI DOMINGO Y OTROS C/ MARIO CERVI E HIJOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (Expte. N° 183 - año 2006), del Registro de la Secretaría actuante.
    ANTECEDENTES: A fs. 332/344 vta. las demandadas MARIO CERVI e HIJO S.A. y ÁNGELA G. SUREDA, interponen recursos de Nulidad Extraordinario e Inaplicabilidad de Ley, contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de la ciudad de Neuquén –Sala III-, obrante a fs. 322/326 vta., que revoca el pronunciamiento de la instancia de grado y en su consecuencia hace lugar a la demanda con costas a la accionada.
    Corrido el traslado de ley, la contraria contesta a fs. 347/348 vta. y solicita que se declaren improcedentes los recursos deducidos, con costas.
    A fs. 361/363 vta., por Resolución Interlocutoria N° 243/07, este Cuerpo declara admisibles los recursos por Inaplicabilidad de Ley –con fundamento en los incs. b) y c) del Art. 15°, de la Ley 1.406- y el de Nulidad Extraordinario en virtud de la causal de omisión de cuestión.
    Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que esta Sala Civil resuelve plantear y votar las siguientes:
    CUESTIONES: 1) ¿Resultan procedentes los recursos deducidos? 2) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
    VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión planteada el Dr. OSCAR E. MASSEI, dice:
    1. Que las actuaciones fueron iniciadas por los Sres. Hernán M. VÁZQUEZ, Juan C. VÁZQUEZ y Domingo QUILAPI, en procura del cobro de diferencias salariales y las indemnizaciones derivadas del despido indirecto y la prevista en la Ley 25.561.
    Todos ellos fueron peones de chacras, y manifiestan haber prestado sus servicios bajo las órdenes de la empleadora GERÓNIMA SUREDA desde el 1/1/2000 –Quilapi-, el 1/9/95 -J.C. Vázquez- y el 10/11/97 -Hernán Vázquez- hasta que, al finalizar el 2003, transfiere a MARIO CERVI E HIJOS S.A.C.I.A.F.I, a través de un arrendamiento, la explotación de las chacras en las que los actores prestaban servicios. Que esta última se hace cargo del personal, pero, modifica las fechas de ingreso de los trabajadores y reduce el sueldo que venían percibiendo.
    Afirman que, en virtud de dicha situación, realizaron una denuncia en la Subsecretaría de Trabajo en la que, mediante acta de audiencia, la empresa SUREDA admite las fechas de ingreso de los accionantes y la codemandada MARIO CERVI E HIJOS S.A. se compromete a reconocer “la antigüedad de los actores cuando ingresaron a prestar servicios bajo las órdenes de la otra codemandada”.
    Añaden, que ante la omisión de cumplir con lo acordado remiten telegramas por los cuales intiman para que, en el plazo de 24 horas, aclaren la situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedidos. Luego, ante la falta de respuesta, efectivizan la extinción a través de los telegramas que acompañan.
    Ponen de resalto que ambas demandadas son solidariamente responsables en virtud de lo previsto en el Art. 62 de la Ley 22.248.
    Practican liquidación de los rubros pretendidos.
    2. Corrido el traslado pertinente, se presenta la demandada MARIO CERVI E HIJOS S.A. a responderlo. Allí, concuerda que a fines de diciembre de 2003 ÁNGELA SUREDA Y OTROS -propietaria de la chacra donde trabajaron los actores- le arrienda el predio rural. También, coincide en que se labró un acta en la que reconoce la fecha de ingreso del actor Quilapi y la antigüedad de los restantes actores. En cambio, disiente en punto al incumplimiento denunciado por los accionantes. En efecto, asevera que en dicha acta se dejó estipulado que a partir del 1° de enero del 2004 los actores pasaban a depender de la empresa MARIO CERVI E HIJOS S.A. quien les reconocería la antigüedad anterior que se concretó con la liquidación y pago del rubro “Antigüedad reconocida”.
    Aclara que fue realizado de ese modo porque la arrendataria no puede justificar en su contabilidad la registración de un dependiente con fecha de ingreso anterior a la que realmente ocurrió.
    Acepta que los actores intimaron mediante telegramas, pero –agrega- sin esperar se consideraron despedidos. Niega el cambio de la fecha de ingreso y la reducción de salarios.
    3. A su turno, también contesta la demandada ÁNGELA GERÓNIMA SUREDA, a través de la misma representación y en iguales términos que la codemandada MARIO CERVI E HIJOS S.A.
    4. Luego de producidas las pruebas ofrecidas, la Sra. Jueza de Primera Instancia se pronuncia rechazando la demanda.
    Para así decidir, considera aplicable -al caso- el Art. 62 de la Ley 22.248 con respecto a la incidencia que tiene la transferencia del establecimiento en la fecha de ingreso y antigüedad de los trabajadores.
    En lo que aquí interesa, dice que el adquirente Mario Cervi e Hijos, al arrendar el establecimiento debía mantener la antigüedad y los derechos que de ella se derivan. Que esto, fue asumido por la empresa en sede administrativa al reconocer la antigüedad de los actores, sus fechas de ingreso, y a partir de allí, abonar lo que en los recibos de haberes rotuló como “antigüedad reconocida”.
    Concluye en que la injuria que impida la continuación del vínculo laboral, en este caso, no ha sido probada. Ello, por cuanto fueron apreciadas las circunstancias particulares de la causa, sumado a que los actores percibieron el rubro antigüedad.
    Disconformes, los accionantes apelan de acuerdo a los agravios que se expresan a fs. 299/300 vta. y que son respondidos a fs. 314/315 vta.
    5. Elevados los autos a la Cámara de Apelaciones, ésta revoca la resolución de la instancia de grado y hace lugar a la demanda en su mayor extensión.
    En primer lugar, considera que el presente reclamo se circunscribe al hecho de que, en los recibos de haberes confeccionados por la codemandada MARIO CERVI e HIJOS S.A.C.I.A.F.I., no se consignó como fecha de ingreso la que tenían los actores con anterioridad a la transferencia del establecimiento.
    A partir de ello, analiza el texto de las cartas documentos -enviadas por los trabajadores- de las que surge que la finalidad fue lograr que, en los recibos de haberes emitidos por la codemandada Mario Cervi e Hijos, se consigne correctamente la fecha de ingreso.
    Luego, considera que ello fue motivo de acuerdo administrativo realizado antes de las comunicaciones referenciadas y en el que se dijo que a partir del 1° de enero del 2004 los actores pasaban a depender de la empresa MARIO CERVI E HIJOS, comprometiéndose esta última a reconocerles en los recibos de haberes la antigüedad anterior que tenían.
    Juzga desidia de la demandada con respecto al cumplimiento del acuerdo celebrado el 22 de diciembre de 2003, ya que las intimaciones fueron cursadas al año siguiente.
    Se expide respecto del plazo de intimación al que no lo califica como exiguo, tal como lo asevera la empleadora, porque tiene en cuenta que en todo el transcurso del expediente administrativo, ni con posterioridad -por medio de gestiones extrajudiciales- se logró que la demandada cumpliera con la solicitud de los accionantes.
    Luego, analiza si el incumplimiento imputado es causal suficiente a los fines de justificar el distracto.
    En ese marco, valora los recibos de haberes otorgados por MARIO CERVI E HIJOS S.A. y comprueba que figura una fecha distinta a la consignada en los recibos emitidos con anterioridad a la transferencia.
    Finaliza, que en autos se ha verificado un incumplimiento de la patronal traducido en el hecho de haberse consignado en los recibos de haberes y demás documentación una fecha de inicio de la relación laboral distinta a la real y muy distante en el tiempo. A esta actitud la considera suficientemente grave para configurar la injuria en los términos dispuestos por el Art. 67 de la Ley 22.248 y determinar la validez del despido en que se han colocado los actores.
    Por otra parte, respecto de la inconstitucionalidad de los decretos que prorrogaron el plazo de vigencia del Art. 16 de la ley 25.561, se remite a lo argumentado y resuelto -por la misma sala- en la causa “Vizama René Enrique c/ La Inversora S.A. s/ Despido” (Expte. 325.587/5), en la que se sostuvo la constitucionalidad de los decretos.
    En su consecuencia, hace lugar a todos los rubros pretendidos con excepción de las diferencias salariales reclamadas.
    6. Insatisfecha la parte demandada, intenta repeler dicho resolutorio y provoca la apertura de la instancia extraordinaria, obteniéndola a través de los recursos de Nulidad Extraordinario y de Inaplicabilidad de Ley.
    Por el carril previsto en el Art. 15, inc. b), del ritual Casatorio, denuncia la errónea interpretación del Art. 62 de la Ley 22.248. Sostiene que la norma citada señala “el trabajador conservará la antigüedad y todos los derechos que de ella derivaren”, pero ello no implica que la empresa a la que se transfiere la explotación, deba colocar en sus registros una fecha anterior a dicho acto jurídico o consignar que el empleado ingresó como dependiente de ella antes de la verdadera fecha que lo hizo.
    Así -agrega la quejosa-, hasta la fecha en que la explotación fue transferida a MARIO CERVI, los actores fueron registrados como dependientes de GERÓNIMA SUREDA, por ser ésta su empleadora. Pero, cuando aquellos son incorporados a la empresa MARIO CERVI, en virtud de la transferencia mencionada y al ser una persona distinta de su antecesor, debe denunciar el ingreso real de los trabajadores (Alta Temprana). De allí, que a los accionantes se les reconoce la antigüedad y todos los derechos que de ella derivan, pero sin que corresponda indicar que el ingreso como personal dependiente de la sucesora lo fue en una fecha anterior a la real, porque sería faltar a la verdad y duplicar ante los organismos oficiales la información de registración.
    Igualmente, relacionado con la transferencia del establecimiento, invoca absurdo probatorio en la valoración de la prueba.
    Al respecto, sostiene que el Ad quem hace una errónea apreciación del alcance del compromiso asumido ante la autoridad administrativa, en tanto, allí se acordó “reconocerles en los recibos de haberes la antigüedad anterior” mas no consignar en ellos una fecha de ingreso distinta a la que la empresa MARIO CERVI E HIJOS los incorporó.
    Lo acordado –dice- fue reconocer en los recibos de haberes la antigüedad anterior, y ese reconocimiento (aun sin indicación de fecha), se realizó en los recibos.
    Por ello –añade-, es errónea la interpretación que realiza la Cámara sentenciante con respecto al contenido del acuerdo, al sostener que hubo desidia por parte de la empleadora en cumplirlo, por cuanto su parte entendió hacerlo conforme a lo pactado mediante la introducción en el recibo y pago del rubro identificado como “antigüedad reconocida”.
    Por otra parte, mediante el recurso de Nulidad Extraordinario, denuncia omisión de decidir una cuestión esencial oportunamente introducida por una de las partes, cual es, la improcedencia de la doble indemnización prevista por la Ley 25.561 en los despidos indirectos, como es el caso.
    Al respecto, destaca que el pronunciamiento en crisis solo se expidió en punto a la constitucionalidad de los decretos que prorrogaron la vigencia de la norma de emergencia. Pero, omitió analizar que la indemnización no puede extenderse a los casos en los que el trabajador decide el distracto laboral.
    7. A fs. 347/348 vta. contestó la contraria. Como ya se consignó, a través de la Resolución Interlocutoria Nº 243/07, se declaró admisible el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley con fundamento en las causales de infracción legal respecto del Art. 62 de la Ley 22.248 y absurdo probatorio en punto a la interpretación del compromiso asumido. Lo propio se decidió con relación al recurso de Nulidad Extraordinario en virtud del vicio esgrimido en orden a la omisión de cuestión denunciada.
    II. Que en razón de los diversos motivos por los que se ha dispuesto abrir esta etapa y los alcances de los agravios en que se fundaron las causales invocadas, resulta necesario establecer un orden para su tratamiento.
    Así, se debe comenzar por el análisis de la queja fundada en el absurdo probatorio, por cuanto a través de ella se controvierte la base fáctica de la causa, sin cuya adecuada fijación se hará imposible la correcta respuesta jurídica ligada al caso.
    Que este instituto consiste en el error grave y manifiesto que se comete en el juicio, al analizar, interpretar o valorar pruebas con tergiversación de las reglas de la sana crítica, en violación de las normas jurídicas procesales aplicables, de lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico-formal. Estas reglas conforman un sistema que concede a la judicatura la facultad de apreciar libremente la prueba, pero respetando la lógica y las máximas de la experiencia (cfr. ARAZI, Ronald, La prueba en el proceso civil, Editorial La Rocca, Buenos Aires, 1991, pág. 102 y sig.).
    Que, conforme la doctrina de este Cuerpo, para que el absurdo se configure debe acreditarse un desvío notorio y patente de las leyes del raciocinio o una insostenible desinterpretación de las pruebas.
    Lo expuesto, en definitiva, busca excluir la discrecionalidad absoluta de quien juzga porque, si bien el Código de Procedimiento Civil y Comercial permite a los jueces y juezas una amplia apreciación de las pruebas, siempre se encuentran sujetos a principios que eviten la arbitrariedad (art. 386 del C.P.C. y C.) (cfr. doctrina de este Cuerpo en Ac. Nros. 171/96, 2/98, 15/02, entre otros).
    Que, en el caso bajo análisis, la quejosa se agravia de la afirmación del Ad quem en punto a que la arrendataria del establecimiento rural se comprometió, en sede administrativa, a mantener la fecha de ingreso de los actores con su anterior empleadora.
    Concretamente, sostiene que existe confusión en la interpretación del alcance del compromiso allí asumido, porque “una cosa es reconocerles en los recibos de haberes la antigüedad anterior que éstos tenían”, y otra, que se deba consignar en el recibo de sueldo una fecha de ingreso anterior a la real incorporación en la empresa.
    Que, a efectos de constatar si el vicio denunciado se verifica en la especie nada mejor que recurrir a los párrafos pertinentes del fallo cuestionado.
    Allí, se dice:
        ... el objeto de las intimaciones cursadas por los actores ha sido, precisamente, lograr que en los recibos de haberes emitidos por la codemandada Mario Cervi e Hijos SACIAFI, se consigne correctamente la fecha de ingreso” (fs. 323 vta.)
    Luego, y en esto se centra el agravio:
        “No obstante ello, dicha circunstancia ha sido motivo de acuerdo administrativo cuya copia obra a fs. 22, celebrado con anterioridad a la fecha en que se dieron curso a dichas comunicaciones, en el cual se reconoció que a partir del 1 de Enero de 2004 los actores pasarán a depender de la empresa Mario Servi (Cervi) e Hijos, comprometiéndose ésta última a reconocerles en los recibos de haberes la antigüedad anterior que estos tenían” (sic, fs. cit.)
    Ahora bien, el contexto fáctico que rodeó los momentos previos a que se produzca la extinción de los contratos de trabajo debió ser motivo de un minucioso análisis por parte de la judicatura, atendiendo –fundamentalmente- que en esta causa lo debatido es el reconocimiento de los años de servicios prestados por los actores a la anterior empleadora.
    En efecto. Según surge de las constancias del Expte. Administrativo -agregado por cuerda- éste se inicia por la denuncia que realizan los trabajadores con respecto al incumplimiento de ciertas obligaciones laborales que detallan y -en lo que aquí interesa- dicen:
        Los actores, son trabajadores contratados y registrados bajo relación de dependencia de la empresa SUREDA ANGELA JERÓNIMA Y OTROS, en la chacra que esta posee en la ciudad de San Patricio del Chañar, sin embargo, la chacra, se encuentra vinculada jurídicamente por un contrato que los trabajadores desconocen con la empresa MARIO CERVI E HIJOS S.A., quienes la explotan, utilizando todas las instalaciones y maquinarias de dicha empresa, incluyendo también a los trabajadores, por lo que resulta solidariamente responsable de las obligaciones debidas a los reclamantes. Así se le adeudan [...] Asimismo el Sr. Quilapi, reclama su correcta registración laboral” (sic, fs. 1, Expte cit.).
    Que, a partir de dicha exposición se realizó una audiencia en la Subsecretaria de Trabajo (cfr. fs. 22 del principal). Allí asistieron las demandadas a través del mismo representante legal.
    Del acta pertinente surge:
        [...] la empresa Sureda Ángela Gerónima reconoce que el Sr. Quilapi ha ingresado en fecha 01/01/94. que tanto al Sr. Quilapi como al Sr. Vazquez Hernán y Sr. Vázquez Juan se le hará una certificación de servicios y remuneraciones hasta el día 31/12/03 para dejar determinado el tiempo efectivo de trabajo. A partir del 1 de enero de 2004 pasarán a depender de la empresa Mario Cervi e Hijos S.A. que es la que actualmente explota el establecimiento rural reconociéndoles en el recibo de haberes la antigüedad anterior que tenían en el establecimiento los actores [...]” (cfr. fs. 38 del Expte. Administrativo)
    Que, tal como se reconoce, la demandada MARIO CERVI E HIJOS ya estaba explotando el establecimiento al momento de realizarse la audiencia referenciada.
    De todos modos, se encuentra consentido por las partes, que la relación que unió a las demandadas fue un arrendamiento rural.
    Entonces: cuando voluntariamente la demandada manifestó que les reconocería en el recibo de haberes la antigüedad que los actores tenían en el establecimiento, ¿cuál fue la obligación allí asumida si en virtud del Art. 62 de la Ley 22.248 los trabajadores conservan la antigüedad y los derechos que de ella derivan?
    Según los actores, se comprometió asentar, en los recibos de sueldo, el inicio de la relación laboral con su anterior empleadora.
    En cambio, la demandada MARIO CERVI E HIJOS afirma que el compromiso se cumplió con la registración y pago del rubro antigüedad reconocida en el que se tuvieron en cuenta los años de servicios que tenían los actores.
    Aquí observo la confusión de la quejosa, además de su actuar contradictorio sobre el que me explayaré más adelante.
    Es que el reconocimiento en el recibo de sueldo de la antigüedad en el establecimiento va más allá del crecimiento porcentual de la bonificación por antigüedad. Pues, éste resulta ser un adicional remuneratorio preexistente a la sanción del Régimen Nacional de Trabajo Agrario y cuya causa legal se explica en la adquisición de la antigüedad en el contrato.
    En otras palabras, es una manera de premiar la permanencia en el empleo del trabajador rural como es el caso. Por esta razón, diversos Convenios Colectivos de Trabajo establecen incrementos salariales –ya sean fijos o porcentuales- que responden a la antigüedad del dependiente.
    En concreto –y en lo que aquí importa-, el Art. 33 de la Ley 22.248 expresa:
        Además de la remuneración fijada para la categoría, el personal comprendido en este título percibirá una bonificación por antigüedad equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración básica de su categoría por cada año de servicio [...]”.
    Norma, que debe conjugarse –necesariamente- con el Art. 34 de la misma ley, en cuanto establece que se computa para este adicional el tiempo de servicio “efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación [...]”
    Pero, la antigüedad a cuyo reconocimiento se comprometió la arrendataria, se encuentra directamente vinculada con otras instituciones del trabajo y sobre las que proyecta sus efectos. Valgan como ejemplos: los casos de: las vacaciones, los días de licencia por accidentes y enfermedades inculpables, suspensiones dispuestas por el empleador, la indemnización por despido o por fallecimiento del trabajador, entre otros.
    De ahí, la insistencia de los actores en que se consigne la fecha de inicio de la relación laboral en sus recibos de sueldo, porque su correcta consignación constituye la base de cálculo para el respectivo control por parte del trabajador.
    Desde otro punto de vista, este requisito trasciende a la relación misma, en cuanto define derechos del trabajador –y consecuentemente, las obligaciones del empleador- respecto de ciertos terceros, tales como los organismos de Seguridad Social, tanto en materia previsional como de asignaciones familiares, ya que ciertas prestaciones están condicionadas a la antigüedad del trabajador en el empleo.
    De todos modos, en este caso, si alguna duda existió respecto del alcance del compromiso asumido por la empleadora fueron los propios actores quienes se encargaron de insistir en su incumplimiento. Obsérvese que -a fs. 43 de las actuaciones administrativas- afirman:
          “[...] se ha reconocido la antigüedad de los trabajadores [...] al efectuarse transferencia del contrato de trabajo hacia la empresa CERVI E HIJOS S.A., sin embargo, en los recibos de haberes no se hace constar la verdadera fecha de ingreso y el pago por antigüedad reconocida, solo se realizó una vez por lo que en modo alguno, están cumpliendo lo convenido” (el resaltado corresponde al original).
    Que, estas pruebas han sido estudiadas cuidadosamente por la Cámara sentenciante en cuanto sostuvo:
          “ [...] antes que se diera curso a las comunicaciones [...] en las actuaciones administrativas agregadas por cuerda al principal, surge que el 9 de Marzo de 2004 – fs. 43- los actores solicitaron que se consigne en los recibos de haberes la verdadera fecha de ingreso. Ante tal requerimiento se ordeno correr traslado a la contraria quien se presentó a fs. 52 efectuando una serie de consideraciones en lo que respecta al pago de la antigüedad reconocida y guardando silencio en relación a esa pretensión” (sic. fs. 323).
    Más aún, si se confronta las cédulas libradas en las que se adjuntó copia del escrito presentado por los actores.
    En este marco, considero oportuno destacar una pauta interpretativa que refiere al comportamiento desplegado por las partes. Es que claramente el Art. 12 de la Ley 22.248 preceptúa el deber mutuo que tienen las partes de obrar de buena fe y con recíproco respeto, ajustando su conducta a lo que es propio de una buena persona.
    En el contexto fáctico antes descripto y del que ha hecho mérito el Tribunal de Alzada, la conducta de la demandada está lejos de calificarse como acorde al de una buena empleadora.
    Esto es así, puesto que además del actuar analizado supra, los actores se presentan nuevamente a fs. 57 de las actuaciones administrativas a efectos de que se le reconozca la fecha de ingreso e insisten en el incumplimiento del acuerdo.
    Al respecto, cabe destacar que, como la relación laboral sigue siendo la misma, no solo se transfieren las obligaciones de ejecución, sino también las de conducta (buena fe, colaboración, solidaridad, diligencia, etc.), que conforman el núcleo ético del contrato.
    Por otra parte, cabe poner en evidencia los argumentos contradictorios de la demandada, pues, si se tiene en cuenta el complejo de efectos que surge del correcto asentamiento del inicio de la relación laboral, no existe razón que justifique la falta de asiento -aunque sea de manera complementaria- de tal fecha.
    Sostengo ello, porque la ley garantiza contenidos mínimos en el recibo de haberes. Mas, nada obsta que en este caso -y conforme el compromiso asumido- se asiente el alta del trabajador con el nuevo empleador, pero complementariamente la de inicio de la relación laboral.
    Como es sabido, la antigüedad se asienta en la fecha de ingreso y tal dato es de suma importancia para el trabajador, porque hace a su seguridad jurídica y, entre otras cosas, cobra importancia para la determinación e identificación de su salario. Además, de facilitar la prueba de la antigüedad al momento de reclamar su derechos.
    De ahí que resulte razonable interpretar que el compromiso asumido por la demandada no se limitó al reconocimiento de la antigüedad en el pago del adicional respectivo. El deber de buena fe le exigió ser clara al respecto y en las sucesivas actuaciones. Nada de eso sucedió en el subjudice.
    En virtud de todas las directrices trazadas, y luego de un detenido análisis del expediente administrativo que precedió al acto extintivo, en especial la audiencia allí celebrada y las siguientes actuaciones, arribo a la conclusión de que el fallo dictado no presenta el vicio de absurdo probatorio.
    Al respecto, cabe recordar que no cualquier diferencia de criterio autoriza a tener por acreditado el absurdo, como tampoco puede esta Sala sustituir con el suyo al del Tribunal de mérito, ya que dicho vicio no queda configurado aun cuando el razonamiento de quienes sentenciaron pudiere ser calificado de opinable o discutible (Cfr. SCBA, Ac. 75.898, sent. Del 4-VIII2003; Ac. 87.029, sent. Del 9-XI-2005).
    En el presente caso, la reproducción del razonamiento probatorio ha enlazado los elementos de juicio con las conclusiones que de ellos se derivan, tal como se ha puesto de manifiesto en los párrafos que preceden.
    Como corolario de todo lo expuesto, concluyo en que no se ha materializado tal tacha en el supuesto bajo examen, que descalifique el pronunciamiento.
    IV. Que, por otra causal, la recurrente sostiene que en el fallo se ha interpretado erróneamente el Art. 62 de la Ley 22.248.
    Que, en esta causa, las partes están de acuerdo que SUREDA Y OTROS arrendó a MARIO CERVI E HIJOS la chacra donde los actores trabajaron durante varios años.
    Por tanto, resulta aplicable el Art. 62 de la Ley 22.248 en cuanto preceptúa:
        “En caso de transferirse por cualquier título la empresa o el establecimiento agrario, los contratos de trabajo que rigieren al tiempo de la transferencia continuarán vigentes con el sucesor universal o particular. El trabajador conservará la antigüedad y todos los derechos que de ella derivaren.
          “El transmitente y el adquirente serán solidariamente responsables del cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral que existieren al tiempo de la transmisión. Esta solidaridad operará aún cuando la transmisión se hubiere efectuado para surtir efectos en forma provisoria. El mismo criterio se aplicará en los casos de celebración o cancelación de arrendamientos, aparcerías, medierías, usufructos, cesiones precarias o por cualquier otra figura jurídica que implicare cambio en la titularidad de la explotación o del establecimiento”.
    Que, se trata de una norma cuya finalidad es, precisamente, estimular la conservación del contrato de trabajo agrario como una emanación del principio protectorio propio del Derecho del Trabajo que procura la perduración o continuidad de la vinculación laboral.
    Que, de acuerdo a los antecedentes fácticos de la presente causa, la arrendataria MARIO CERVI E HIJOS S.A. se ha subrogado en la situación jurídica del anterior empleador, es decir, SUREDA Y OTROS. Pero lo ha hecho en forma transitoria o mejor dicho, provisoria, porque transcurrido el plazo fijado por el pertinente contrato la persona titular del establecimiento vuelve a recuperar su carácter de empleadora.
    Más allá de ello, VÁZQUEZ VIALARD aclara que no interesa el modo, forma o título jurídico por medio del cual se transfiere la unidad técnica productiva en marcha a otra persona física o jurídica, lo importante en el sub lite es que el arrendatario asume el cargo de empleador con referencia a las diversas relaciones laborales vigentes. (VÁZQUEZ VIALARD, Tratado de Derecho del Trabajo, Editorial Astrea, Bs. As. 1984, Tomo 5, p. 25)
    Ellas –las relaciones laborales vigentes- debieron continuar intactas, tal como se venían desenvolviendo con la anterior patronal, habida cuenta que esos efectos se operaron por disposición legal (Art. 62 de la Ley 22.248).
    Sobre el particular, ya enseñaba el maestro DEVEALI, con anterioridad a la sanción de la Ley 22.248, que ocurriendo la sustitución del empleador en un contrato de trabajo,
        “[...] el principio de la acumulación de los servicios, a los efectos de determinar la antigüedad, puede considerarse hoy día, como un principio general en el campo de las relaciones de trabajo [...]” (cit. por ACKERMAN, Mario E. “Tratado de Derecho del Trabajo”, Santa Fe, sept. 2007,Tomo V, Régimen Nacional del Trabajo Agrario por Roberto Izquierdo, pág. 339).
    Considero que cuando la norma dice que al trabajador le asiste el derecho a conservar la antigüedad debe relacionársela necesariamente con su primera parte, en cuanto expresa que “los contratos de trabajo que rigieren al tiempo de la transferencia continuarán vigentes con el sucesor”, en este caso particular. De manera que, se puede afirmar que la arrendataria estuvo obligada a respetar la antigüedad de los actores.
    Es cierto que algunos autores opinan que no debe confundirse antigüedad con fecha de ingreso (ACKERMAN, Mario E. Director- TOSCA, Diego M. –Coordinador- Tratado de derecho del trabajo, Tomo III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2005, p. 812).
    Pero, este caso presenta una singularidad. Esto es: que la arrendataria expresó y voluntariamente se obligó a reconocerles en el recibo de haberes la antigüedad que tenían los trabajadores en el establecimiento; y tal reconocimiento no se acotó al pago del adicional previsto por el Art. 33 de la Ley 22.248.
    Entiendo que, más allá de las diversas interpretaciones en función de la registración de la fecha de ingreso, corresponde que coincida con aquella que auspicia que en los casos de transferencias de establecimientos debe asentarse en el recibo de sueldo o en algún registro laboral la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo, lo que no ha ocurrido en este caso, máxime cuando ello fue un compromiso asumido oportunamente (Art. 124 Ley 22.248 y Art. 5to. Ley 25.191).
    Que, de lo expuesto, se concluye que el agravio de la demandada relacionado con la interpretación del Art. 62 de la Ley 22.248 debe ser desestimado, porque la queja analizada contiene un planteo orientado a exhibir una hipótesis de interpretación de hechos, pruebas y cuestiones jurídicas que, si bien podrían construirse sobre las obrantes en la causa, sólo aparecen como una opinión distinta a la expuesta por la Cámara que las valoró conforme a lo alegado y probado, pero con sentido opuesto al pretendido por la parte.
    V. Que resuelto ello, corresponde tratar el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la quejosa, el que sostiene en que el fallo impugnado omitió expedirse con relación a que la duplicación indemnizatoria prevista en la Ley 25.561 no resulta aplicable a la situación fáctica del caso, toda vez que se trata de un despido indirecto.
    En rigor, su crítica se ciñe a la falta de resolución por la Alzada de la procedencia o no de la doble indemnización para los casos de despido indirecto.
    Que, al realizar el examen del recurso, surge que un planteo análogo ya ha sido resuelto por este Tribunal Superior de Justicia in re “Montesino Bernabé c/ E.N.S.I. s/ Despido”, mediante Acuerdo N° 46/07. En tal oportunidad, siguiendo las pautas trazadas por el Dr. Ricardo T. Kohon en su voto, se rechazó la nulidad pretendida sobre la base de agravios similares a los expuestos en el remedio bajo análisis.
    Sobre el particular, he de señalar que comparto el criterio y los fundamentos desarrollados en el precedente citado. Y por ello, entiendo que tales directrices resultan aplicables al presente caso.
    Se dijo, con relación al régimen establecido por el Art. 16 de la Ley 25.561 que suspende los despidos sin causa y recordando otro antecedente “Salazar”, Ac. 19/07, que:
        “[...] importa resaltar que la expresión “[...] con motivo de la extinción del contrato de trabajo [...]” no puede considerarse genéricamente y debe interpretarse en el contexto de la norma que se analiza, es decir, solo referido a los supuestos de despido sin causa justificada. Consecuentemente, los rubros que deben incrementarse son los que se originan y tienen directa e inmediata vinculación con el distracto arbitrario, y no aquellos que proceden frente a los demás modos de disolución contractual.
        “[...] Que, posteriormente la Ley 25.972 (publicada en el Boletín Oficial del 17 de diciembre de 2004), con una redacción mucho más clara que su antecesora, además de prorrogar la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el art. 16° de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, estableció que el porcentaje adicional que se debe abonar es sobre la indemnización que corresponda conforme el art. 245 de la L.C.T.”.
    Que el Art. 16 de la Ley 25.561 dispuso la suspensión de los despidos “...sin causa justificada...” y esta norma debe ser interpretada dentro del marco fijado por el Art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto establece la protección contra el despido arbitrario. Por otro lado, se considera que el despido indirecto tiene los mismos efectos que el directo, concepción que aparece recogida por el Art. 246 de la L.C.T.; en consecuencia, este régimen agravado es aplicable en ambos supuestos.
    Que la Cámara Nacional del Trabajo en pleno resolvió que resulta aplicable la duplicación de la indemnización contemplada en el Art. 16 Ley 25.561 en los casos de despido indirecto, en autos “Ruiz, Víctor H. v. Universidad Argentina de la Empresa UADE”, JA 2006-II-178, JA 2006-II-198, Lexis Nº 35002985.
    Que en dicho precedente FERNÁNDEZ MADRID sostuvo:
      Con relación al tema que nos convoca, cabe señalar que la ley 25561, dictada en el marco de una grave crisis socio-económica al punto que declara la emergencia en su art. 1 -en aras de tutelar especialmente el mantenimiento de los puestos de trabajo-, dispuso en su art. 16 la suspensión de los despidos incausados y, por consiguiente, el reforzamiento de la protección contra el despido arbitrario, constitucionalmente garantizada, por lo que ante la eventual violación de la norma, sanciona la conducta empresarial con la duplicación de la indemnización.
      “Así las cosas, los diversos incumplimientos contractuales del empleador que llevan al trabajador a considerarse en situación de despido indirecto plantean, en lo concreto, una situación idéntica a la de un despido sin causa. Del incumplimiento del principal deriva la ruptura de la relación por parte del dependiente, debiendo admitirse que tal obrar es consecuencia directa del proceder adoptado por el empleador.”
    Por lo expuesto y, coincidiendo con la doctrina y jurisprudencia reseñada, corresponde desestimar el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la demandada.
    VI. Con relación a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a votación en este Acuerdo, las costas de esta etapa estarán a cargo de la parte recurrente, por su calidad de vencida (Art. 17º de la Ley 1.406). Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto contar con pautas para ello (Arts. 15 y ccdtes. de la Ley 1.594).
    Por todo lo expresado, propongo al Acuerdo: declarar improcedentes los recursos incoados por las demandadas y en consecuencia, confirmar el fallo de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala III- de esta ciudad, con costas a la recurrente (Art. 17º de la Ley 1.406). VOTO POR LA NEGATIVA.
    El Señor vocal Dr. Ricardo T. KOHON, dice: comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. Oscar E. MASSEI, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
    De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Declarar IMPROCEDENTES los Recursos de Nulidad Extraordinario e Inaplicabilidad de Ley interpuestos por las demandadas MARIO CERVI E HIJOS y ÁNGELA G. SUREDA, a fs. 332/344 vta., conforme lo considerado y en su consecuencia, CONFIRMAR el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial –Sala III-, obrante a fs. 322/326 vta. 2°) IMPONER las costas de esta etapa a cargo de la parte recurrente, por su calidad de vencida (Art. 17º de la Ley 1.406). 3°) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto contar con pautas para ello (Arts. 15 y ccdtes. de la Ley 1.594). 4°) Disponer la pérdida del depósito efectuado por la recurrente, cuya constancia luce a fs. 352 (Art. 10° de la Ley 1.406), dándosele el destino conferido por la Ley 1.971. 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos.
    Con lo que se da por finalizado el acto que previa lectura y ratificación, firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
    Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI
    Dra. MARIA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

03/02/2012 

Nro de Fallo:  

01/12  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"QUILAPI DOMINGO Y OTROS C/ MARIO CERVI E HIJOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”  

Nro. Expte:  

183 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Ricardo T. Kohon  
 
 
 

Disidencia: