Fallo












































Voces:  

Derecho colectivo del trabajo. 


Sumario:  

EXCLUSIÓN DE LA TUTELA SINDICAL. EMPLEADOS PÚBLICOS. RECHAZO DE LA ACCIÓN. REPRESENTACIÓN SINDICAL. DELEGADO SINDICAL. ESTABILIDAD SINDICAL. INTERPRETACIÓN DE LA LEY. CASACIÓN. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. INFRACCIÓN A LA LEY.

Este Alto Cuerpo establece que la télesis de los Arts. 52 y 47 de la Ley 23.551 indica que constituye un presupuesto indispensable de la pretensión de exclusión de tutela sindical que el empleador –tanto público como privado-, al promover la correspondiente demanda, no sólo debe describir los hechos sino que indefectiblemente, precisar la medida que proyecta adoptar en caso de obtener resolución favorable. Y, cuando se trate de representantes sindicales de trabajadores del Estado, además, deberá acompañarse el sumario administrativo concluido del que surja la medida disciplinaria decidida y supeditada a la autorización judicial, en virtud de la estabilidad consagrada por la Constitución Nacional y similar provincial. Ello así, se declara parcialmente procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la parte actora, por haber mediado infracción legal de acuerdo a la interpretación antes consignada y se casa el pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelaciones local –Sala I-. Luego, a la luz de lo dispuesto por el Art. 17º, inc. c), se confirma la sentencia de primera Instancia en cuanto rechaza el pedido de exclusión de tutela sindical con fundamento en que la demanda entablada por la Provincia del Neuquén no precisa la sanción que va a imponer a los demandados.
 



Novedoso

















Contenido:

ACUERDO NRO. 33 En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los cuatro (4) días de abril de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada con los señores vocales doctores OSCAR E. MASSEI y LELIA GRACIELA MARTÍNEZ de CORVALÁN, con la intervención de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: "PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ HEREDIA FABIO DANIEL Y OTROS S/ SUMARÍSIMO ART. 52 LEY 23551” (Expte. N° 149 - año 2008), del Registro de la Secretaría actuante.
ANTECEDENTES: A fs. 506/535 la actora, PROVINCIA DEL NEUQUÉN, interpone recursos de Nulidad Extraordinario e Inaplicabilidad de Ley, contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala I, de esta ciudad, obrante a fs. 481/499 vta. y su aclaratoria de fs. 502 y vta.
Corrido el traslado de ley, los demandados responden a fs. 542/548 vta. y este Tribunal declara admisibles los remedios intentados, a través de la Resolución Interlocutoria N° 182/09 que luce a fs. 565/568 vta.
Firme la providencia de autos y efectuado el pertinente sorteo, corresponde dictar sentencia, por lo que esta Sala Civil resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resultan procedentes los recursos deducidos? 2) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión planteada el Dr. OSCAR E. MASSEI, dice:
I. En primer término, considero pertinente efectuar una síntesis de los extremos relevantes de la causa, de cara a la impugnación extraordinaria.
1. Que a fs. 2/8 vta. se presenta la Provincia del Neuquén, a través del Fiscal de Estado, solicitando la exclusión de la tutela sindical de los Sres. Fabio Daniel HEREDIA, Alberto Claudio ALARCÓN, Héctor IBARROLAZA, Luis Alberto Mario RODRÍGUEZ, Julio Durval FUENTES, Zulma Griselda MONTENEGRO, Eduardo Alberto NAVARRETE, Cesar Abel SAGREDO y Ricardo GINES PEREZ, a fin de poder sancionarlos.
Relata que, según surge del expediente administrativo que acompaña, el 10 de noviembre del 2000, un grupo de militantes de la A.T.E. ingresan a la Subsecretaría de Trabajo tras romper la puerta de acceso y vidrios del frente del edificio. Luego, destruyen la puerta y mobiliario de la oficina del Sr. Juan Alberto Zaldarriaga Domínguez, a quien también lo agreden físicamente. Por último, sustraen dos banderas y rompen los mástiles.
Pone de resalto la violencia ejercida por los demandados, en especial, de los Sres. Fuentes y Navarrete y Sra. Montenegro, al quemar y tirar los almohadones allí existentes.
Afirma que ello ha provocado, además de las lesiones sufridas por el Sr. Zaldarriaga, un perjuicio económico al Estado.
Agrega que, a raíz de dicho acontecimiento se ordenó el inicio del sumario administrativo a todos los agentes identificados y cuya exclusión de tutela ahora solicita.
Dice que los hechos se encuentran debidamente ilustrados en las actuaciones administrativas, a las que se remite en honor a la brevedad. Concretamente, sostiene que los agentes demandados violentaron con su accionar los Arts. 9, incisos b) y c), y 10, inciso e), del E.P.C.A.P.P.
2. Corrido el traslado pertinente, se presentan los demandados: Sagredo –fs. 18/27 vta.-; Fuentes –fs. 28/39; Domínguez –fs. 41/51-; Alarcón –fs. 53/63-; Pérez –fs. 65/75 vta.-; Navarrete –fs. 77/88-; Montenegro –fs. 145/154 vta.- y Heredia –fs. 182/191 vta.- a responderlo en similares términos. Solicitan en forma preliminar que se declare la inconstitucionalidad de la conducta persecutoria de la administración e interponen excepción de falta de acción, litispendencia y defecto legal.
Así, sostienen:
        “Es innegable que la falta imputada al demandado es de neto corte sindical, ya que se lo pretende sancionar solo por su pertenencia a la ATE y su posible participación en una marcha” (fs. 19, 29,42, 54, 66, 78, 146, 183).
Consideran que la actitud de las personas que ocupan –circunstancialmente- los cargos en la provincia resulta claramente persecutoria y en razón de ello piden que se declare la inconstitucionalidad de todos los actos administrativos que ordenaron el sumario y la nulidad de las actuaciones que lo conforman.
Por otra parte, afirman que la empleadora no ha precisado, en el escrito inicial, la sanción que pretende aplicar, requisito éste, indispensable en la “acción” que nos ocupa, lo que habilita la excepción de “falta de acción deducida”.
Además, denuncian litispendencia respecto de la causa penal “Zaldarriaga Domínguez, Juan s/ Denuncia” (Expte. 11599/01) que tiene base en los mismos hechos, y personas involucradas en el sumario administrativo que cuestionan.
Luego, contestan demanda.
Relatan que el 10 de noviembre del 2000 la A.T.E. fue citada a una audiencia de la comisión negociadora de la paritaria en la Subsecretaría de Trabajo, cuando la Justicia Laboral había decidido la suspensión de aquélla, toda vez que admitió la medida cautelar solicitada por su parte en la acción de amparo en la que se cuestionaba el número de representantes reconocidos para la negociación. Dice, que desde que asumieron los funcionarios actuales en la administración provincial (en 2000), los dirigentes de la A.T.E son víctimas de una persecución política.
Exponen que el sumario administrativo es nulo por contener vicios muy graves e invocan su caducidad por exceso del plazo establecido en el Art. 110 del Decreto 2.772/92.
Asimismo, denuncian violación del derecho de defensa al no permitirles ofrecer prueba ni resolver los planteos de nulidades interpuestos.
3. A fs. 452/458 obra sentencia de Primera Instancia que rechaza la pretensión. Dos razones llevan al A-quo a decidirse en ese sentido.
Primeramente, porque la demanda entablada no cumple con el requisito de indicar la sanción que se propone aplicar a los demandados. Sobre el particular, menciona las dos posturas doctrinarias existentes sobre la debida constitución de un proceso en que se pretende la exclusión de tutela sindical y adhiere a la que exige describir la sanción.
En segundo lugar, porque no se encuentra probada la causa objetiva esgrimida para el levantamiento de dicha tutela, cual es, que los demandados hayan participado en los hechos expuestos en el escrito inicial.
Disconforme, la actora apela el pronunciamiento de acuerdo a los agravios que expresa a fs. 463/468 y que son respondidos a fs. 470/475 vta.
4. A fs. 481/499 vta. luce el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones que confirma –por mayoría y con otros argumentos- el de Primera Instancia.
En lo que aquí interesa, el primer Vocal opinante considera que, si bien en autos no se ha especificado la sanción que la empleadora aplicará a los demandados, la doctrina de la Corte Suprema de la Nación califica de dogmático y falto de sustento aquel fallo que rechaza la exclusión de la tutela con base en la falta de señalamiento de la sanción aplicable si no se comprueba el perjuicio en el ejercicio del derecho de defensa del dependiente. (C.S.J.N. in re: “Cooperativa de Servicios Públicos Arbolito c/ Gaspari, Néstor”; Tomo: 324 Folio: 672), el que considera sustancialmente similar al de la especie.
Así, juzga que en el presente caso no se advierte vulneración del derecho constitucional de la parte demandada “con ‘énfasis en la gravedad’ de los sucesos y promoción de denuncia penal” por lo que resulta aplicable la doctrina del citado precedente.
Luego, comienza con el análisis del fondo de la cuestión y sostiene que la potestad disciplinaria del Estado respecto de sus agentes debe ejercerse en consonancia con la garantía constitucional de defensa en juicio.
Y, en ese marco entiende que dicha garantía no ha sido respetada en el sumario administrativo labrado por la Secretaría General de la Gobernación a través de la Dirección General de Sumarios Administrativos.
En efecto –afirma-, el instructor sumariante no realizó una imputación concreta de las conductas reprochables a cada sumariado y sumariada que les permita conocer a ciencia cierta los hechos concretos endilgados y cuál sería su consecuencia, a fin de poder defenderse adecuadamente.
De ahí que –estima- el sumario administrativo no puede considerarse un instrumento que legítimamente pueda ser traído por la Administración para fundamentar el ejercicio de su potestad disciplinaria, puesto que en dichas actuaciones se han rechazado las presentaciones de los descargos en las que se ofrecía prueba, además de comprobarse la prolongación del proceso en violación a los Arts. 105, 107, 108 y ccdts. del Decreto 2.772/72.
Finalmente, califica lo acontecido como abusos y desvíos de poder:
        de un lado, por parte del sindicalismo al haber llevado a cabo, en una suerte de ‘medida de acción directa’, el asalto vandálico en contra de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia con agresión física a un agente administrativo [...] alarma general para las personas que allí se encontraban –agentes y público- y puesta en peligro de otras (inclusive de una mujer de avanzada gravidez quien hubo de ser evacuada por medio de una escalera de obra), a la par de la causación de daños materiales a instalaciones de dicha dependencia administrativa, a través de un despliegue conductual que puede acarrear la responsabilidad no sólo administrativa sino aun de derecho penal de los ejecutores [...].” (fs. 493 vta., el resaltado pertenece al original).
Y, por otro lado, en la torpe confección del sumario investigatorio de esos hechos por parte de la Administración, que cerró el procedimiento administrativo suprimiendo la etapa de defensa de quienes eran imputados y, con ello, desmedrando sus derechos constitucionales en relación con los hechos referidos. (fs. 494).
Propicia el rechazo de la apelación y la confirmación del fallo de grado.
El segundo Vocal que sigue en el orden de votación, adhiere a la tesis que considera que el levantamiento de la tutela sindical tiene el limitado alcance de evaluar la pretensión sancionatoria del empleador, cuyo ejercicio puede ser revisado mediante una posterior acción de reinstalación y que no resulta congruente admitir que el fuero sindical importe un bill de indemnidad para la comisión de delitos. Por lo que propone al acuerdo que se revoque la sentencia de grado y se haga lugar al levantamiento de la tutela sindical de quienes son demandados, a los efectos de someterlos a las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder, ajustadas a los principios de proporcionalidad, progresividad, observancia del derecho de defensa y previsiones del Estatuto del Empleado Público, sujeto todo ello a revisión judicial (Art. 47 Ley 23.551).
El tercer magistrado –dirimente-, entiende que, como en el presente caso se peticiona la exclusión de tutela sindical de los representantes gremiales de trabajadores del Estado, el Fuero Laboral también debe examinar, en cierta medida, el sumario administrativo. Es más –dice-, del propio sumario podría surgir que preside la decisión de aplicar sanciones con una animosidad antisindical. Por tanto –estima-, no tomar en cuenta tales actuaciones, importaría un tratamiento notoriamente diferente para el sector estatal respecto del resto de los representantes sindicales. Ello así, desde que se soslayaría in totum la verificación de la decisión estatal, contrariamente a la que sí se hace con las determinaciones del sector empleador privado.
Por tanto, coincide con el primer Vocal en el sentido que en la instrucción sumarial llevada a cabo a raíz de los hechos que se endilgan a los demandados, no se atendió a las medidas de defensa solicitadas por ellos en dicha actuación.
5. Que, contra esta sentencia la parte actora interpone recursos de Nulidad Extraordinario e Inaplicabilidad de Ley.
Sustenta el primero de los remedios en la falta de fundamentación normativa e incongruencia.
Explica que el fallo construido por el voto de la mayoría no aplica la pauta de derecho que rige el caso y extrae una conclusión inválida a la luz de las reglas de la lógica (no contradicción) que debe guiar la construcción de la sentencia. Sostiene que si la judicatura tuvo por cierto que los sindicalistas cometieron desmanes y, si estos son los demandados en autos, es evidente que la sentencia debió concluir en que se encontraba sobradamente acreditado, con el grado de certeza requerido para este proceso (verosimilitud del derecho), el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la exclusión de tutela sindical.
También, invoca que en su pronunciamiento la Alzada se extralimitó en su competencia. Ello, en razón de haber decidido sobre cuestiones ajenas a este tipo de proceso, como lo es el procedimiento administrativo de determinación de la sanción. Agravado por el hecho de que se está ante una relación de empleo público provincial en la cual únicamente es competente este Tribunal Superior en instancia originaria y exclusiva.
Por otro lado, dentro del recurso de Inaplicabilidad de Ley, invoca las causales previstas en el Art. 15°, incisos a), b) y d), de la Ley 1.406.
Manifiesta, al respecto, que el fallo que se recurre no se limitó al análisis de la cuestión sindical para resolver el caso, sino que se introdujo en el examen del sumario administrativo y rechazó la demanda interpuesta, no obstante tener por cierta la ausencia de motivos antisindicales en el comportamiento de la Administración y la verosimilitud del derecho invocado por la empleadora para sustentar el ejercicio del poder disciplinario.
Ello contradice -a criterio del recurrente- los pronunciamientos de la misma Cámara de Apelaciones in re: “BARRA Daniel Hugo c/ CLUB KEN S.R.L. s/ indemnización por estabilidad gremial”; “C.A.L.F. c/ FRACCHIA Federico s/ sumarísimo Art. 52 Ley 23.551”; “PROVINCIA DE NEUQUÉN c/ BEROIZA Héctor Armando s/ sumarísimo Art. 52 Ley 23.551”, “MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN c/ ORTEGA, Eduardo Rubén s/ sumarísimo Art. 52 Ley 23.551” y “BANCO DE LA PROVINCIA DE NEUQUÉN c/ GUZMÁN, Hugo Ricardo s/ sumarísimo”.
Expone que el decisorio de Alzada infringe los Arts. 47 y 52 de la Ley 23.551. Ya que –sostiene- la Cámara debió limitarse al análisis de la cuestión sindical objeto del juicio, sin extraer de los textos normativos aplicables una regla que no surge de su simple lectura y correcta interpretación, a saber: que las deficiencias del sumario impiden el acogimiento de la exclusión de tutela. Conforme su criterio, la respuesta adecuada la da el voto de la minoría, integrada –en el caso- por el Dr. Lorenzo Waldemar García.
Asimismo, denuncia la violación de los Arts. 226 y 227 de la Constitución Provincial y 1 y 2, inciso a, de la Ley 1.305, puesto que el análisis del ejercicio del poder disciplinario es materia de competencia originaria y exclusiva de este Tribunal Superior y no hay norma alguna que la prorrogue a favor del Juez Laboral cuando se trata de exclusión de la tutela sindical.
También, alega la infracción a los Arts. 18 de la Constitución Nacional y 63 y Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales, apartado V, de la Carta Magna Provincial -reformada-, respecto de las garantías del tribunal natural y debido proceso.
II. Señalados como han sido los motivos casatorios vertidos por la parte recurrente, cabe destacar liminarmente que, conforme lo preceptúa el Art. 19° del ritual, el recurso de Nulidad Extraordinario “No procederá contra [...] errores reparables por el recurso de Inaplicabilidad de Ley”.
Por lo cual, y advirtiéndose que, en el caso particular de autos, los agravios expuestos por la impugnante pueden hallar adecuada respuesta jurisdiccional a través del tratamiento del recurso por Inaplicabilidad de Ley impetrado, me abocaré a la consideración de este último.
1. Como es sabido, una de las funciones esenciales de la casación consiste en el control del estricto cumplimiento de la ley y de la doctrina legal. Es la más antigua misión que lleva a cabo dicho instituto, e implica cuidar que los Tribunales de grado apliquen las disposiciones normativas sin violarlas, ni desinterpretarlas” (cfr. HITTERS, Juan Carlos, Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación, 2ª Edición, Librería Editoria Platense, La Plata, 1998, págs. 166 y 259, cit. en y Ac. 12/12, entre otros)
En el caso, la cuestión medular a resolver –de cara a los agravios expuestos- se centra en la interpretación que corresponde realizar de los Arts. 52 y 47 de la Ley 23.551.
El primero dispone:
      “Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los Arts. 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser despedidos ni suspendidos con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme el procedimiento establecido en el art. 47 [...]”.
Tal procedimiento es el sumarísimo instituido en el Art. 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los Códigos Procesales Civiles, provinciales.
La formulación del Art. 52 -si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía- dio lugar al nacimiento de un debate, tendiente a dilucidar cuál es el objeto de la controversia en el procedimiento de exclusión de tutela y qué alcances tiene la sentencia dictada sobre dicho particular.
Con respecto a esto último, cierto es que existen dos posturas doctrinarias y jurisprudenciales bien definidas a las que referí, obiter dictum, en el Acuerdo n° 7/11, in re: "HORNER, HUNFREDO C/ TECNODIESEL S.R.L. S/ COBRO DE HABERES” (Expte. N° 49 - año 2008).
Una, que postula que la sentencia del Tribunal del Trabajo que declara la exclusión de la tutela sindical de los trabajadores amparados por la Ley 23.551 es una medida cautelar que no decide el fondo de la cuestión y que por tanto, su pronunciamiento no posee el alcance de la cosa juzgada material.
Otra -que comparto-, sostenida por la mayoría de los autores especializados y tribunales del país en cuanto sí le confieren tal carácter a la sentencia que decide otorgar la exclusión de tutela o desestimar la pretensión, sin que sea posible, entonces, reabrir el debate acerca de la validez de la medida adoptada por la parte empleadora.
Al respecto, es preciso indicar –y con ello adelanto la respuesta sobre el punto a la recurrente- que la Ley 23.551 es una norma sancionada por el Congreso Nacional de obligatoria aplicación en todo el país que expresamente asigna competencia a los tribunales en lo laboral de las respectivas jurisdicciones el conocimiento de las acciones previstas en el Art. 47 al que también remite el Art. 52.
2. Ahora bien, destaco que el caso se resolverá desde el ámbito procesal –laboral-.
Es que, se coincide con Etala en cuanto entiende que debe partirse de un presupuesto –derivado directamente del principio de congruencia procesal- de que la sentencia que se dicte debe tener correspondencia con las pretensiones procesales propuestas a su decisión. De ahí que, más que responder a la pregunta sobre qué debe decidir la sentencia en un proceso como el que nos ocupa, es menester formularse el interrogante previo acerca de qué cuestiones debe someter el empleador al tribunal para su decisión. Y satisfecha esta preocupación, ¿cuál es el alcance de cosa juzgada que revestirá la sentencia que se dice? (ETALA, Carlos Alberto, Derecho Colectivo del Trabajo, 2da. Edición, Editorial Astrea, Bs. As. 2007, p. 256)
Sin desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación en el tema que cita el voto mayoritario de la Cámara sentenciante, opino que constituye un presupuesto indispensable de la pretensión de exclusión de tutela sindical, tal el caso, que el empleador -sin diferenciar público del privado- al promover la correspondiente demanda, no sólo debe describir los hechos sino que indefectiblemente debe indicar la consecuencia que pretende hacer derivar de dichos hechos; esto es, la medida que proyecta adoptar en caso de obtener resolución favorable. Ello hace al elemento causal de su pretensión –fundamento o título que se configura en una situación de hecho a la que le asigna una consecuencia jurídica-.
Ello es así, porque se trata de un acto que, si bien complejo, debe bilateralizarse, y que se configura con la voluntad petitoria del empleador que tiene la iniciativa; la del dependiente que sabrá de que defenderse y qué conducta seguir; y, finalmente, la decisión del órgano judicial que, sobre la base de las peticiones y oposiciones de las partes, la admite y legitima -o no- fundadamente.
Más allá de la conculcación del derecho de defensa de la contraria, si se priva a la judicatura de este dato esencial, resulta de toda imposibilidad lógica que ésta –del fuero del trabajo- pueda expedirse acerca de la proporcionalidad o equilibrio entre la gravedad de los hechos y su respuesta, en un proceso en el que se indaga precisamente la presencia o no de una justa causa.
Como señalan Machado y Ojeda, la actora en el proceso de exclusión no podría limitarse a la exposición de los hechos que entiende configurativos del incumplimiento contractual, sino que debería identificar también el tipo de medida que pretende adoptar a fin de hacer posibles todos los controles pertinentes según la naturaleza de la institución y su regulación legal. (MACHADO, José Daniel y OJEDA, Raúl Horacio, Tutela Sindical, Estabilidad del Representante gremial, Rubinzal-Culzoni Edit., Santa Fe 2006, p. 300)
Es que, tampoco puede haber una autorización judicial abierta y genérica, dado que esto implicaría -por obvias razones- una violación del derecho de defensa del trabajador demandado.
Así, si se omite este recaudo procesal, algunos autores consideran que en ejercicio de las facultades preventivas y ordenatorias que asisten al Tribunal, éste debe dictar una providencia intimando a la parte actora para que aclare la finalidad específica perseguida. (ibid, pág. 301).
En ese marco es que considero indispensable atender a este aspecto de orden procesal. En efecto, la pretensión de exclusión de tutela de los representantes gremiales efectuada en autos no precisa la medida que se propone adoptar, presupuesto éste -como se dijo- cuya ausencia imposibilita revisar el encuadramiento de los hechos como causal justificativa de las medidas que se desconocen.
Y, no es posible –a esta altura- suplir la omisión de la aquí actora en punto al contenido de su pretensión, so riesgo de incurrir en incongruencia y consiguiente vulneración de la garantía del debido proceso.
Cabe destacar que es la propia impugnante quien conoce tal deber, cuando afirma en el escrito de impugnación:
      “[...] la recta interpretación de las normas transcriptas [se refiere a los Arts. 52 y 47 de la Ley 23.551] sólo se deduce que debe acreditarse en este proceso que las conductas atribuidas a los demandados aparecen, en un examen meramente provisorio y preliminar, susceptibles de ser sancionadas con las medidas indicadas en cada caso, y que ello no aparece como simple excusa para la persecución de los dirigentes sindicales”. (cfr. fs. 527 vta./8, la aclaración y el resaltado me pertenecen), lo que no ocurrió en la especie.
Es más, al tiempo de iniciarse la presente causa ni siquiera se contaba con alguna exteriorización de la voluntad administrativa respecto de la medida a adoptarse, pues los actos administrativos o sus preparatorios que aluden a ella, han sido elaborados con posterioridad a la interposición de la demanda de exclusión de tutela. (Cfr. fechas del dictamen de fs. 655/658; Acta de la Junta de Disciplina de fs. 659/660; Disposición N° 021/04 de fs. 664/666; Resolución N° 1030/04 de fs. 676/678 o bien el Decreto N° 2839/04 (fs. 679/683, todas actuaciones del sumario administrativo).
Con lo expuesto hasta aquí, quiero poner de resalto que, contrariamente a lo decidido por la Alzada, los demandados mal pudieron –en este proceso- defenderse válidamente respecto de la sanción que no indicó la parte actora. Y ante tal impedimento procesal, la Cámara sentenciante analizar la fundabilidad de la pretensión.
En este sentido, entiendo que resulta ajustado a derecho el rechazo de la demanda decidido en la instancia de grado con fundamento en que la demanda impetrada por la Provincia del Neuquén no cumple con los requisitos indispensables para que sea admisible, toda vez que la actora no precisó la sanción que va a imponer a los demandados.
Como bien lo explica Calamandrei:
      “El derecho procesal y el derecho sustancial se encuentran así en dos planos diversos, sobre dos dimensiones: a fin de que el órgano judicial pueda llegar a aplicar el derecho sustancial, esto es proveer sobre el mérito, es necesario que antes las actividades procesales se hayan desarrollado de conformidad con el derecho procesal. Solamente si el proceso, se ha desenvuelto regularmente, esto es, según las prescripciones dictadas por el derecho procesal, el juez [o jueza] podrá, como se dice, `entrar en el mérito; si viceversa tales prescripciones no han sido observadas, las inobservancias de derecho procesal cuando sean de una cierta gravedad, constituirán un impedimento para la decisión sobre el mérito (aut. cit., Instituciones de Derecho Civil, Buenos Aires 1.962- E.J.E.A –Volumen I, pág. 347).
Luego, sobre la base de los argumentos expuestos, concluyo en que ha mediado, la causal denunciada por la recurrente de infracción a los Arts. 52 y 47 de la Ley 23.551, por parte de quienes sentenciaron en la Alzada, en tanto, mal podía el tribunal ingresar –como lo hizo- al análisis del sumario administrativo cuando no se había consignado en la demanda -de exclusión de tutela- la medida sancionatoria que se pretendía aplicar. De allí que corresponde casar el decisorio del Ad-quem, conforme lo expuesto, pues no se encontraba habilitado para examinar las actuaciones administrativas.
La decisión que propicio encuentra justificación en uno de los fines de la casación cual es mantener una interpretación uniforme de las normas vigentes, con el objeto de dar cohesión a las decisiones judiciales como garantía positiva de la seguridad jurídica, para evitar la incertidumbre que crea la multiplicidad de interpretaciones de una misma norma legal frente a iguales situaciones de hecho, lo que a su vez es fuente de seguridad, certeza e igualdad, y por ende, de equidad (cfr. HITTERS, Juan Carlos, op. cit, pág. 169, citado en Ac. 9/11).
Por otra parte, creo necesario remarcar que la regla iura novit curia, es de plena aplicación en esta etapa procesal, la que debe ser entendida conforme lo señalado por la Corte Nacional como la facultad y el deber del Tribunal de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (Fallos: 310:1536, 2733; 321:1167; 324:1590, 300:1034).
En consecuencia, corresponde declarar parcialmente procedente la impugnación deducida, por la causal de infracción legal a los Arts. 52 y 47 de la Ley 23.551, aunque por los fundamentos dados supra, desestimándose la relativa a la incompetencia del fuero laboral.
III. Por ello, de acuerdo a los lineamientos trazados en los considerandos de la presente, y en virtud de la infracción legal constatada de cara a la aludida función uniformadora, entiendo que corresponde fijar la siguiente pauta interpretativa en relación con los Arts. 52 y 47 de la Ley 23.551 en el sentido que: constituye un presupuesto indispensable de la pretensión de exclusión de tutela sindical que el empleador –tanto público como privado-, al promover la correspondiente demanda, no sólo debe describir los hechos sino que indefectiblemente, precisar la medida que proyecta adoptar en caso de obtener resolución favorable.
Y, cuando se trate de representantes sindicales de trabajadores del Estado, deberá acompañarse el sumario administrativo concluido, del que surja la medida disciplinaria decidida y supeditada a la autorización judicial, en virtud de la estabilidad consagrada por la Constitución Nacional y su similar provincial.
Finalmente, a la luz de los argumentos por los cuales se casa el decisorio, deviene innecesario el tratamiento de los restantes agravios formulados.
IV. Que a la segunda cuestión planteada, en orden a lo analizado y, por imperio de lo prescripto por el Art. 17º, inc. c), de la Ley 1.406, corresponde recomponer el litigio mediante la confirmación del decisorio de Primera Instancia en cuanto rechaza el pedido de exclusión de tutela sindical con fundamento en que la acción iniciada por la Provincia del Neuquén no cumple con los requisitos indispensables para que sea admisible, toda vez que, la actora no precisa la sanción que va a imponer a los demandados.
V. A la tercera cuestión sometida, atento a la forma en que se resuelve, y la naturaleza de lo decidido, estimo justo y razonable imponer las costas de esta instancia por su orden, (Arts. 68, in fine, del C.P.C. y C. y 12°, Ley 1.406), y mantener las decididas en las instancias anteriores a la actora vencida.
VI. En virtud a todos los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo: 1) Establecer que la télesis de los Arts. 52 y 47 de la Ley 23.551 indica que constituye un presupuesto indispensable de la pretensión de exclusión de tutela sindical que el empleador –tanto público como privado-, al promover la correspondiente demanda, no sólo debe describir los hechos sino que indefectiblemente, precisar la medida que proyecta adoptar en caso de obtener resolución favorable. Y, cuando se trate de representantes sindicales de trabajadores del Estado, además, deberá acompañarse el sumario administrativo concluido del que surja la medida disciplinaria decidida y supeditada a la autorización judicial, en virtud de la estabilidad consagrada por la Constitución Nacional y su similar provincial. 2) Declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto a fs. 506/535 por la parte actora, por haber mediado infracción legal de acuerdo a la interpretación consignada en el punto precedente y a lo desarrollado en los considerandos de la presente y CASAR el pronunciamiento dictado a fs. 481/499 vta. por la Cámara de Apelaciones local –Sala I-. 3) A la luz de lo dispuesto por el Art. 17º, inc. c), del ritual, corresponde confirmar la sentencia de primera Instancia obrante a fs. 452/458 en cuanto rechaza el pedido de exclusión de tutela sindical con fundamento en que la demanda entablada por la Provincia del Neuquén no precisa la sanción que va a imponer a los demandados. 4) Las costas de esta Instancia se impondrán en el orden causado, manteniéndose las decididas en las anteriores, a la actora vencida (Arts. 17º de la Ley 921; 12º de la Ley 1.406, y 68 del C.P.C.y C.). 5) Devolver al recurrente el depósito efectuado a fs. 538 y 552. ASÍ VOTO.
La señora vocal LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN, dice:
Comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. Oscar E. MASSEI y la solución a la que arriba en su voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. ASÍ VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1) Establecer que la télesis de los Arts. 52 y 47 de la Ley 23.551 indica que constituye un presupuesto indispensable de la pretensión de exclusión de tutela sindical que el empleador –tanto público como privado-, al promover la correspondiente demanda, no sólo debe describir los hechos sino que indefectiblemente, precisar la medida que proyecta adoptar en caso de obtener resolución favorable. Y, cuando se trate de representantes sindicales de trabajadores del Estado, además, deberá acompañarse el sumario administrativo concluido del que surja la medida disciplinaria decidida y supeditada a la autorización judicial, en virtud de la estabilidad consagrada por la Constitución Nacional y similar provincial. 2) Declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto a fs. 506/535 por la parte actora, por haber mediado infracción legal de acuerdo a la interpretación consignada en el punto precedente y a lo desarrollado en los considerandos de la presente y CASAR el pronunciamiento dictado a fs. 481/499 vta. por la Cámara de Apelaciones local –Sala I-. 3) A la luz de lo dispuesto por el Art. 17º, inc. c), del ritual, CONFIRMAR la sentencia de primera Instancia obrante a fs. 452/458 en cuanto rechaza el pedido de exclusión de tutela sindical con fundamento en que la demanda entablada por la Provincia del Neuquén no precisa la sanción que va a imponer a los demandados. 4) Imponer las costas de esta Instancia en el orden causado y mantener las decididas en las anteriores, a la actora vencida (Arts. 17º de la Ley 921; 12º de la Ley 1.406 y 68 del C.P.C.y C.) 5) Regular los honorarios profesionales, (Arts. 6°, 9º, 15º y c.c. de la Ley 1.594 y Acuerdo del T.S.J. N° 4967 que fija el valor del JUS en $270,18). Respecto de los honorarios del profesional interviniente por la parte actora, deberá estarse a lo dispuesto por el Art. 2º de la citada Ley Arancelaria. 6) Disponer la devolución al recurrente del depósito efectuado a fs. 538 y 552 (Art. 11º, Ley 1.406). 7) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. OSCAR E. MASSEI - Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN
Dra. MARIA T. GIMENEZ DE CAILLET-BOIS - Secretaria









Categoría:  

 

Fecha:  

04/04/2013 

Nro de Fallo:  

33/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ HEREDIA FABIO DANIEL Y OTROS S/ SUMARÍSIMO ART. 52 LEY 23551" 

Nro. Expte:  

149 - Año 2008 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: