Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. PLENARIO. LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
CALCULO DE LA INDEMNIZACION. COMPUTO DE INTERESES. MODIFICA EL CRITERIO
SOSTENIDO A PARTIR DEL ANTECEDENTE “Mansur”

1 - La intención del legislador fue establecer dos mecanismos de ajuste o
actualización del valor del ingreso base para contrarrestar el detrimento
económico del salario del/la obrero/a, evidenciado a partir del comportamiento
inflacionario de la economía en nuestro país, comprendiendo períodos de tiempo
diferentes y consecutivos. Por un lado, actualizó mediante el índice RIPTE los
salarios por el período de 12 meses anteriores hasta la fecha de la primera
manifestación invalidante, a fin de extraer el promedio mensual, y desde ahí,
ya con una base ajustada y hasta el momento de la liquidación de la
indemnización por cualquiera de los motivos previstos por la norma, dispuso la
aplicación de intereses a razón del promedio de la tasa activa cartera general
nominal anual vencida a 30 días del BNA.

2 - El artículo 12 de la LRT establece las pautas para la cuantificación de uno
de los componentes de la fórmula final de cálculo de esas prestaciones
dinerarias. Ello así dado que el método tarifario que estipula el Sistema de
Reparación de Accidentes y Enfermedades del Trabajo para cuantificar el monto
de las indemnizaciones por siniestros laborales prevé por un lado componentes
fijos y, por el otro, establece unidades variables.

3 - La finalidad perseguida por el legislador, al incorporar una segunda pauta
de ajuste —desde la primera manifestación invalidante— aplicable a un ingreso
base ya actualizado por efecto del promedio del índice RIPTE previsto en el
inciso 1° del art. 12 LRT, fue evitar que el transcurso del tiempo entre
aquélla y la fecha de cálculo de la indemnización, hiciera perder actualidad al
valor del ingreso.

4 - En materia de prestaciones por incapacidad laboral permanente y
fallecimiento, desde la redacción original de la LRT siempre se mantuvo una
prestación troncal y principal que intentó sustituir los ingresos que se dejan
de percibir producto de la limitación de la capacidad física y/o psicológica y
hasta la pérdida de la vida, tal como rezan los artículos 14, 15 y 18 de la LRT.

5 - El inicio del cómputo de los intereses moratorios ocurre pasados los quince
días corridos desde el dictamen de la Comisión Médica interviniente, en caso de
transitarse el procedimiento administrativo y no haberse abonado la
indemnización allí establecida o, en caso de instarse la acción judicial, desde
la fecha de entablarse la acción. Ello así, dado que hasta esa oportunidad el
IB se actualiza mediante el método adoptado por el legislador.

6 - La Ley N° 27.348 continuó el propósito auspiciado a partir de la Ley N°
26.773, que estimó imprescindible disponer una mejora de las prestaciones
dinerarias establecidas desde la Ley N° 24.457, y fijar medidas concretas para
optimizar sus aristas de gestión.
 



Novedoso

















Contenido:

ACUERDO N° 30. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil veintiuno, el
Tribunal Superior de Justicia, en pleno, integrado por los Sres. Vocales
doctores Roberto Germán Busamia –Presidente-, Evaldo Darío Moya, Alfredo
Alejandro Elosu Larumbe y por la Sra. Vocal doctora María Soledad Gennari, con
la intervención del señor Secretario, doctor Joaquín A. Cosentino, procede a
dictar sentencia en las actuaciones caratuladas “RETAMALES, ARMANDO HORACIO c/
ASOCIART ART S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (Expediente JNQLA2 N°
512.842 – Año 2018), del registro de la Secretaría Civil interviniente.
ANTECEDENTES: La parte demandada -Asociart ART S.A.- dedujo recurso
por Inaplicabilidad de Ley (fs. 250/273vta.) contra la sentencia dictada por la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería –Sala I- (fs.
237/249) que -por mayoría- hizo lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuesto por su parte y, en consecuencia, modificó la sentencia dictada en
la primera instancia en orden a los intereses allí aplicados sobre el ingreso
base y el capital de condena.
Corrido traslado, la parte contraria contestó (fs. 278 y vta.) y
solicitó la desestimación del recurso extraordinario deducido, con costas.
A través de la Resolución Interlocutoria N° 63/21 se declaró admisible
el recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto.
La Fiscalía General dictaminó (fs. 292/296) propiciando se declare la
procedencia del remedio casatorio interpuesto.
A continuación se convocó al Tribunal en pleno, en virtud de lo
dispuesto por los artículos 6, segundo apartado, del Reglamento de División en
Salas, y 35, inciso “b”, punto 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se
llamó autos para sentencia (fs. 297).
Efectuado el pertinente sorteo, este Cuerpo resolvió plantear y votar
las siguientes:
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de
Ley?, b) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?, c)
Costas.
VOTACIÓN: Conforme el orden del sorteo realizado, a las cuestiones
planteadas el Dr. Roberto Germán Busamia, dice:
I. 1. Para ingresar al análisis que nos convoca, es preciso sintetizar
los extremos relevantes de la causa, de cara a los concretos motivos que
sustentan la impugnación extraordinaria planteada por la parte demandada.
2. El Sr. Armando Horacio Retamales inició esta acción contra la
aseguradora de riesgos del trabajo contratada por su empleadora, a fin de
obtener el cobro de la prestación dineraria prevista en la Ley N° 24557 (LRT),
con motivo de la incapacidad que dijo padecer luego de sufrir un accidente de
trabajo (fs. 19/29vta.).
Expuso que el 08/08/17, mientras prestaba labores normales, sufrió un
traumatismo en el miembro superior izquierdo al cargar agua en un camión
cisterna, que le provocó una limitación funcional y le impidió continuar con
sus tareas.
Expresó que fue asistido por los prestadores médicos de la demandada,
obteniendo el alta médica el día 30/10/17, a pesar de continuar con dolor en la
zona.
Sostuvo que luego de ser evaluado por su médico personal, se le indicó
una minusvalía del 11,50% sobre su capacidad obrera y como consecuencia del
siniestro.
Reprochó la constitucionalidad de los artículos 12, 14 –apartado 2
“b”-, 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT).
3. La accionada -Asociart ART S.A.- contestó la demanda y efectuó las
negativas de rigor en particular y general, respondió los planteos de
inconstitucionalidad postulados en la demanda e impugnó la planilla de
liquidación practicada sobre la base de un porcentaje de incapacidad que
desconoce.
Sostuvo que luego de haber tomado conocimiento del siniestro
denunciado, le fueron brindadas al actor las prestaciones médicas indicadas por
los especialistas, obteniendo el alta médica el 30/10/17.
Manifestó que con posterioridad intervino la Comisión Médica N° 17,
dictaminando el 20/12/17 sobre la innecesariedad de continuar con las
prestaciones.
Impugnó el ingreso base (IB) invocado por el actor y la pretensión de
aplicar intereses desde la fecha del siniestro. Ofreció la prueba de su parte y
solicitó el rechazo de la acción, con costas.
4. La sentencia de primera instancia admitió la demanda en su
totalidad (fs. 209/215).
En lo que aquí resulta pertinente por importar materia de
controversia, la resolución condenó a abonar la suma de $1.259.876,58.-
comprensiva del capital y de los intereses determinados.
Realizó los cálculos de la indemnización por la incapacidad laboral
parcial y permanente prevista en el artículo 14 de la LRT (apartado 2, inciso
“b”) sobre la base del porcentaje de minusvalía que tuvo por acreditado en un
9,20% de la capacidad total obrera del accionante.
Determinó el IB actualizando por RIPTE los salarios de los 12 meses
anteriores al siniestro –hasta la fecha de la primera manifestación
invalidante- y luego compensó la base de cálculo con los intereses previstos en
el inciso 2° del nuevo artículo 12 de la LRT –t.o. Ley N° 27348- a razón del
promedio de la tasa activa del BNA desde el siniestro y hasta la fecha de
interposición de la demanda judicial.
Después, en relación con los intereses previstos en el inciso 3° del
artículo 12 de la LRT, el fallo entendió que su estipulación resultó la
determinación legislativa del antecedente “Mansur” de este Tribunal Superior de
Justicia y, como consecuencia, determinó su procedencia desde la fecha del
siniestro padecido.
Declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 669/19, y fijó los
intereses a razón de la tasa activa, de acuerdo al criterio sentado por este
Cuerpo en “Alocilla”, desde el accidente y hasta la fecha de la sentencia,
totalizando $648.228,54.-. Impuso las costas a la accionada y reguló los
honorarios.
5. La demandada apeló la sentencia (fs. 220/226) y contestó el actor
(fs. 228 y vta.).
6. La Cámara de Apelaciones admitió parcialmente el recurso de
apelación interpuesto y modificó la decisión de grado (fs. 237/249).
En esa dirección, el fallo dejó sin efecto los intereses estipulados
en la instancia anterior.
Dispuso que se devengan intereses compensatorios desde la fecha del
accidente y hasta la fecha de la interposición de la demanda a razón de una
tasa pura del 12% en el marco de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 12
de la LRT, y a partir de allí y hasta el efectivo pago –previa capitalización-
estipuló intereses moratorios a razón de la tasa activa del BNA (inciso 3°).
7. Como ya se consignó, la accionada (Asociart ART S.A.) dedujo
recurso por Inaplicabilidad de Ley, por el motivo previsto en el inciso “b” del
artículo 15 de la Ley N° 1406 (fs. 250/273vta.).
Invocó en su queja que la sentencia cuestionada violaría e
interpretaría erróneamente el artículo 12 de la LRT –conforme redacción
establecida por el artículo 11 de la Ley N° 27348- y los artículos 770 y 772
del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC).
Sostuvo que el fallo impugnado, no obstante admitir de manera parcial
sus agravios, mantuvo la duplicación de intereses por un mismo período de
tiempo, lo que importaría –dijo- un claro apartamiento de lo que entiende sería
la correcta interpretación de la norma, a la vez que conformaría un anatocismo
-a su criterio- improcedente.
Refirió que si bien la sentencia en crisis habría morigerado la tasa
de interés aplicada sobre la fórmula sistémica, igualmente –agregó- culminaría
sosteniendo una doble imposición de tales emolumentos por un mismo período de
tiempo.
Consideró que al actualizarse el IB y, por ende, la fórmula sistémica
mediante intereses a razón del promedio de la tasa activa del Banco Nación, no
correspondería la aplicación de otros intereses –aunque compensatorios- porque
entiende que aquéllos intereses ya estarían compensando la indisponibilidad del
capital.
Sostuvo que el momento de la liquidación al que alude el inciso 2° del
artículo 12 de la LRT sucedería en un proceso judicial cuando la incapacidad
determinada por un perito médico haya quedado firme, lo que entiende sucedería
al momento de quedar firme la sentencia, siendo esta la oportunidad hasta donde
debería actualizarse el valor del ingreso base mensual.
Refirió que pretender armonizar la aplicación del artículo 2 de la Ley
N° 26773, según la doctrina del antecedente “Mansur” de este Tribunal Superior
de Justicia, resultaría un error de interpretación de la normativa aplicable
que se traduciría –dijo- en una doble imposición de intereses sobre idéntico
lapso.
A partir de allí denunció que a la luz de las modificaciones
legislativas dictadas en relación con el Régimen de Riesgos del Trabajo, el
antecedente “Mansur” antes aludido no resultaría –a su criterio- aplicable al
caso.
En orden al momento en que operaría la mora en el pago de la
indemnización que estipula el inciso 3° del artículo 12 de la LRT, consideró
que ocurriría a los 15 días desde que se notificó la sentencia firme, pues
-según su criterio- es allí donde se le otorgó firmeza a la incapacidad laboral
del trabajador.
Por último, sostuvo que la sentencia impugnada interpretaría
erróneamente los artículos 770 y 772 del CCyC, puesto que aplicaría un
anatocismo sobre una deuda de valor y sobre un monto ya actualizado.
II. Realizado este recuento de las circunstancias relevantes del caso
y conforme el orden de las cuestiones planteadas al iniciar este Acuerdo, cabe
ingresar a su estudio.
De este modo, se impone recordar que una de las funciones primordiales
de la casación es la uniformadora.
Al respecto, este Tribunal Superior de Justicia ha sostenido
reiteradamente que uno de sus fines es mantener una interpretación uniforme de
las normas vigentes, con el objeto de dar cohesión a las decisiones judiciales
como garantía positiva de la seguridad jurídica, para evitar la incertidumbre
que crea la multiplicidad de interpretaciones de una misma norma legal frente a
iguales situaciones de hecho, lo que a su vez es fuente de seguridad, certeza e
igualdad y, por ende, de equidad (cfr. Hitters, Juan Carlos, Técnicas de los
Recursos Extraordinarios y de la Casación, La Plata, Librería Editora Platense
SRL, 2ª edición, 1998, p. 169, citado en Acuerdo Plenario N° 1/21 “Yáñez”, del
registro de la Secretaría Civil).
Además, tal como se ha sostenido, la función uniformadora de la
casación consiste en posibilitar la aplicación uniforme del derecho, tutelando
la seguridad jurídica y la igualdad de tratamiento (cfr. Acuerdo N° 44/18
“Municipalidad de Neuquén c/ Banco Hipotecario S.A.”, de idéntico registro
actuarial).
En función de ese fin superior se examinarán los agravios vertidos,
pues éstos conducen a la necesidad de uniformar jurisprudencia a partir de la
interpretación que este Cuerpo estima más adecuada de la norma sobre la cual se
asientan.
Es que la tarea uniformadora se encuentra encaminada a dar cohesión a
las decisiones judiciales como garantía positiva de la seguridad jurídica. Es
decir, para evitar la incertidumbre que crea la multiplicidad de
interpretaciones jurídicas frente a análogas situaciones fácticas (cfr. Acuerdo
N° 14/18 “Micheli”, del registro de la Secretaría interviniente).
Convocado a esta faena, y dada la complejidad del tema propuesto que
desborda de tecnicismos, he de intentar afrontar las cuestiones sometidas a
debate con la mayor claridad posible, a los fines de facilitar su lectura y
comprensión por parte de todos los interesados.
Ello así, dado que comparto lo dicho en orden a que “... escribir
claramente es mucho más que una mera cuestión de palabras. No es necesario
hablar con simpleza de cosas que son complejas, pero es posible simplificar la
manera en que estas cosas complejas se exponen. Y la claridad no solo está en
los recursos lingüísticos, sino también en la estructura y
diseño ...” (Graiewski, Mónica, “Impacto económico del lenguaje jurídico
claro”, publicación diario La Ley, Año LXXXV N° 171, Tomo La Ley 2021-E., p. 7).
III. El concreto tema traído a resolver gira en torno a la
interpretación del artículo 12 de la LRT, a raíz de la reforma legislativa
dispuesta por la Ley N° 27348, cuyo artículo 11 modificó el texto de la
primigenia norma, y su incidencia en la determinación del monto de las
prestaciones dinerarias por incapacidades laborales permanentes y/o supuestos
de muerte.
Luego, el conflicto presentado se vincula con la determinación de los
intereses sobre el monto del capital de condena y, por lo tanto, con el
criterio sentado por este Tribunal Superior de Justicia a partir de la causa
“Mansur” (Acuerdo N° 20/13).
Ahora bien. Tal como adelanté, el artículo tiene implicancia directa
en la determinación de los montos indemnizatorios que estipula el Sistema de
Riesgos del Trabajo una vez declarado el carácter definitivo de la incapacidad
de los trabajadores (artículos 14 y 15, LRT), o su deceso (artículo 18, LRT).
Es que el artículo 12 de la LRT establece las pautas para la
cuantificación de uno de los componentes de la fórmula final de cálculo de esas
prestaciones dinerarias.
Ello así dado que el método tarifario que estipula el Sistema de
Reparación de Accidentes y Enfermedades del Trabajo para cuantificar el monto
de las indemnizaciones por siniestros laborales prevé por un lado componentes
fijos, tal el caso del multiplicador -53- de la base salarial y el coeficiente
de edad -65- introducida a efectos de incrementar las indemnizaciones cuanto
menor sea la edad del/a trabajador/a damnificado/a y, por el otro, establece
unidades variables.
En orden a estas últimas, encontramos: i) la edad que el/la
trabajador/a tenía a la fecha de la primera manifestación invalidante, ii) el
porcentaje de incapacidad sobre la base de la disminución de la capacidad total
laborativa del siniestrado/a, y iii) el ingreso base mensual que está vinculado
con los ingresos del afectado/a y que se utiliza como pauta para determinar el
quantum indemnizatorio que corresponda.
Este último componente conforma la materia casatoria traída a debate,
por cuanto la objeción propuesta por la demandada recurrente en casación, se
circunscribe a la interpretación que en anteriores instancias se ha realizado
del artículo 12 de la LRT, que determina las pautas para su cuantificación.
En lo atinente a la interpretación de las leyes, la Corte Suprema de
Justicia ha resuelto en reiteradas oportunidades que la primera fuente de
exégesis es su letra, que ellas deben entenderse teniendo en cuenta el contexto
general y los fines que las informan, y de la manera que mejor se compadezcan
con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ellos no se
fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (cfr.
Fallos: 342:667 y sus citas); que es propio de la interpretación indagar el
verdadero sentido y alcance de las leyes mediante un examen atento y profundo
de sus términos que consulte la racionalidad del precepto teniendo en cuenta su
conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente
(cfr. Fallos: 307:146).
Se afirmó que en esa tarea no se le debe dar un sentido que ponga en
pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral
armonización de sus preceptos (cfr. Fallos: 313:1149 y 327:769).
IV. A partir de esas directrices y llegados a este punto, estimo
conveniente efectuar algunas consideraciones liminares en orden a las
prestaciones dinerarias que regula el Sistema de Reparación de los Accidentes y
Enfermedades de índole laboral.
Así pues, sabido es que el plexo normativo contenido a partir de la
primigenia Ley de Riesgos del Trabajo –Ley N° 24557- (1995) ha sido objeto de
reiteradas modificaciones por parte del Estado Nacional.
De este modo los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 1278/00 y
N° 1694/09, la Ley N° 26773 (2012) y su Decreto reglamentario N° 472/14
alteraron la versión original sobre diversos aspectos, aunque solo el DNU N°
1278/00 reformó la letra del artículo 12 de la LRT. Cabe aquí destacar que ni
el DNU N° 57/17 ni la Resolución SRT N° 298/17 –posteriores al dictado de la
Ley N° 27348- modificaron el espíritu de ésta norma.
Es preciso resaltar que ni la Ley N° 24557, ni los DNU N° 1278/00 y N°
1694/09 contemplaron un régimen de actualización de las prestaciones que
pudieron verse afectadas por los vaivenes económicos de nuestro país, salvo el
último que previó un ajuste por el régimen del artículo 208 de la LCT para
determinadas contingencias.
Recién a partir de la Ley N° 26773 se incorporó (artículo 8) un
sistema de ajuste para las prestaciones por Incapacidad Permanente Definitiva
(IPD), que integró todo el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo y demás
reglamentaciones en cuanto no hubieran sido derogadas.
Sobre los variados cuestionamientos de los que fue objeto esta
disposición legal no he de ampliar demasiado, dado que el debate quedó
prácticamente cerrado a partir del precedente de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en el caso “Espósito” (Fallos: 339:781).
Así es que la Ley N° 27348 (2017) tuvo la clara intención de recoger
esos criterios jurisprudenciales receptados de manera casi uniforme por los
tribunales del país.
Ello puede advertirse, por caso, de la incorporación del artículo 17
bis a la Ley N° 26773, con relación a la aplicación del índice RIPTE solo sobre
las compensaciones adicionales de pago único establecidas en el artículo 11 de
la LRT y los importes mínimos fijados mediante el Decreto N° 1694/09 (artículo
16, Ley N° 27348).
De otro lado, la disposición legal también esclarece la duración de la
incapacidad laboral temporaria (ILT) con motivo de lo dispuesto en el Decreto
N° 472/14 que había generado diversidad de cuestionamientos, estableciendo que
se extendería a 2 años desde la primera manifestación invalidante (artículo 7,
Ley N° 27348).
Otro tanto alteró en orden a la intervención ante las Comisiones
Médicas Jurisdiccionales, disponiendo la obligatoriedad de su tránsito de
manera previa y excluyente a toda otra intervención del/a trabajador/a
siniestrado/a (artículo 1), y sobre la cual recientemente la Corte Suprema de
Justicia de la Nación sostuvo la constitucionalidad (CNT 14604/2018/1/RH1 en la
causa “Pogonza”, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley
especial”).
También se dejó atrás todo planteo vinculado con la naturaleza del
salario a computar que mereció diversos cuestionamientos, disponiendo que la
base de cálculo del ingreso base será integrada por los salarios devengados en
consonancia con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT.
De seguido, destacadas algunas de las modificaciones que presentó la
Ley N° 27348, puede inferirse que la intención del legislador a partir de la
sanción en el año 2017 de una norma modificatoria -o complementaria tal como
refiere su texto- del régimen vigente tuvo como finalidad ampliar la cobertura
respecto de los daños producidos por los riesgos del trabajo con criterio de
accesibilidad de las prestaciones dinerarias establecidas para resarcir esas
contingencias, y corregir las situaciones que habían provocado inequidades con
relación a la parte obrera, tal como puede extraerse del proyecto de ley
originariamente ingresado el 20/10/16 a la Cámara de Senadores de la Nación.
Es que en materia de prestaciones por incapacidad laboral permanente
(ILP) y fallecimiento, desde la redacción original de la LRT (1995) siempre se
mantuvo una prestación troncal y principal que intentó sustituir los ingresos
que se dejan de percibir producto de la limitación de la capacidad física y/o
psicológica y hasta la pérdida de la vida, tal como rezan los artículos 14, 15
y 18 de la LRT.
Luego se incorporaron dos prestaciones adicionales, tal es el caso de
la suma de pago único introducida mediante DNU N° 1278/00 (artículo 11,
apartado 4, LRT) y el reconocimiento de un incremento del 20% del monto de las
prestaciones (artículo 3, Ley N° 26773). Esta última también estableció un
índice de actualización de las prestaciones de suma fija y pisos mínimos
(Remuneración Imponible Promedio de los trabajadores Estables –RIPTE-).
En este escenario, se advierte que la Ley N° 27348 continuó el
propósito auspiciado a partir de la Ley N° 26773 (2012), que estimó
imprescindible disponer una mejora de las prestaciones dinerarias establecidas
desde la Ley N° 24457, y fijar medidas concretas para optimizar sus aristas de
gestión (cfr. proyecto de ley presentado ante el Honorable Congreso de la
Nación en 20/09/12).
Sin embargo, en ese afán de equiparar la situación de los
trabajadores/as siniestrados/as, se impusieron modificaciones al texto
originario que por su imprecisión e inadecuada técnica, derivaron en nuevas
problemáticas y diversas interpretaciones a partir de un sinfín de criterios,
puntualmente en orden a la nueva redacción del artículo 12 de la LRT, luego de
la reforma introducida por el artículo 11 de la Ley N° 27348.
Tal déficit en la redacción de la norma explica el tránsito de la vía
judicial incluso hasta esta instancia extraordinaria, y el llamado a decidir
por parte de este Cuerpo en pleno.
V. Ingresando al análisis de la cuestión traída en discusión, como ya
expusiera, la demandada cuestiona a partir del carril de Inaplicabilidad de Ley
la interpretación efectuada en instancias anteriores en orden al artículo 12 de
la LRT (t.o. Ley N° 27348), en cuanto a la determinación del ingreso base
mensual y los intereses.
1. Tal como reseña el Dr. José D. Machado “... tras mantener durante
más de 20 años un sistema diseñado en y para tiempos de estabilidad monetaria y
cambiaria, aún mucho después de haberse desatado el tormento inflacionario, en
2017 el legislador implementó mediante la Ley N° 27348 un cambio por el cual
una combinación de Ripte -retrospectivo al año de la fecha del siniestro- y de
tasa activa BNA hacia lo futuro, se propuso restituir de algún modo la
significación económica de la variante salarial al interior de la tarifa
resarcitoria ...” (cfr. autor citado, Revista de Derecho Laboral, Santa Fe,
Rubinzal – Culzoni, 2020 - 2, p. 515).
Para una mejor comprensión del dilema, propicio recordar los términos
de la norma a partir de la modificación legislativa introducida en el año 2017
por la Ley N° 27348.
El texto legal expresa:
“... Artículo 12: Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del
monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del
trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará
el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo
establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador
durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo
de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin
de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación
del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estables).
2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el
momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la
incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto
del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa
cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la
Nación Argentina.
3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de
aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial
acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés
equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida
a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva
cancelación ...”.
Como es sabido, la redacción originaria (incluido el agregado del DNU
N° 1278/00) del artículo 12 de la LRT, establecía un ingreso base mensual
estático, que se calculaba teniendo en cuenta los salarios del/a damnificado/a
en el último período del año laborado (o fracción en caso de resultar menor el
período trabajado) anteriores al siniestro protagonizado.
Esta fórmula no contaba con ninguna pauta o mecanismo de actualización
sino que consideraba los sueldos a valores nominales, resultando claramente
desajustada en virtud de la realidad inflacionaria de nuestro país. Por caso,
para el año 2016 se registró una inflación del 34,59%, y para el 2017 en que se
sancionó la Ley N° 27348 se informó un total del 24,8%
(http://www.bcra.gov.ar/PublicacionesEstadisticas/Inflacion_anual_principal_vari
able.asp)y(https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_01_18.pdf).
En este escenario, y en la inteligencia de que las disposiciones hasta
ese entonces vigentes resultarían perjudiciales para los trabajadores
siniestrados dada la realidad económica de la República Argentina, surgió la
reforma introducida por la Ley N° 27348. Ello es lo que surge del debate
legislativo que derivó en la modificación introducida al artículo 12 de la LRT.
En aquélla oportunidad se sostuvo que “... El mecanismo de
actualización a través del RIPTE también es importante, porque en procesos como
el que vivimos, tenemos una inflación importante y se debe garantizar el
mantenimiento de lo que tiene que ser la gratificación que tiene que tener el
trabajador ...” (Diario de sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación
Argentina, versión taquigráfica, período 134, 22va. Reunión, 2° sesión
extraordinaria, 21/12/16).
De este modo, siguiendo la intención del legislador se estipuló un
mecanismo de actualización aplicable a los salarios a cuantificar para la
determinación del ingreso base.
Así lo ha entendido este Tribunal Superior de Justicia al sostener que
“... el índice RIPTE no es otra cosa que un índice por el cual se actualiza una
suma de dinero. Esto no hace otra cosa que restituir el valor de la obligación.
En efecto. Por esta vía el acreedor (en la especie la víctima del accidente de
trabajo) recibe el mismo valor a que era acreedor inmediatamente después de
haber sufrido el daño. El damnificado no recibe más de aquello que se le
adeudaba antes. Se trata de colocarlo en la misma situación patrimonial que
tenía en el momento previo al perjuicio. Expresado en otros términos: el deudor
adeuda el valor que represente la reparación al momento en que paga al
acreedor. Si esto no fuera así, ello irrogaría una lesión al derecho del
trabajador a condiciones dignas y equitativas de trabajo (artículo 14 bis de la
Constitución Nacional) en tanto obtendría una indemnización ostensiblemente
menguada (Fallos: 327:3753, 327:4607 y 333:1361) ...” (Acuerdo N° 3/18
“Rincón”, del registro de la Secretaría Civil).
Desde tales parámetros es sencillo colegir que en definitiva el inciso
1° del nuevo texto del artículo 12 de la LRT dispuso la actualización de los
salarios mensuales del/a trabajador/a durante el año anterior a la primera
manifestación invalidante, o fracción si fuera menor, aplicando la variación
del índice RIPTE sin estipular de manera expresa la fecha de corte de tal
ajuste.
Si bien ello no ha sido propuesto como materia casatoria, entiendo
necesario destacar que sobre este punto se comparte la decisión sostenida en
las anteriores instancias, en cuanto aplican el ajuste de los salarios por el
método escogido hasta la fecha de la primera manifestación invalidante.
Entiendo que esta interpretación resulta más acorde a la redacción
originaria del artículo 12 de la LRT –que no contaba con pauta de actualización
alguna- en cuanto sostenía que “... a los efectos de determinar la cuantía de
las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte
de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización
correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación
invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por
el número de días corridos comprendidos en el período considerado ...”. De ahí
que se introduce un mecanismo de ajuste sin alterar -en esencia- el sentido de
la norma.
2. El dilema se presenta en orden al período comprendido por el lapso
que va desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta el momento
de liquidación tal como indica el inciso 2° del artículo 12 de la LRT.
Como expresa la norma antes transcripta (punto V. 1.) aquí el
legislador estipuló que sobre el valor del ingreso base promedio determinado a
la fecha de la primera manifestación invalidante se calcularían intereses.
Antes que nada he de destacar que la labor interpretativa no debe
realizarse en forma aislada, sino que debe efectuarse con relación a toda la
normativa comprendida dentro del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Es que “... el espíritu de la ley condensa una volición colectiva
originalmente emanada de un legislador concreto que dictó la norma en un
instante dado, pero luego se independiza de este y se objetiviza. Dicho
espíritu no se extrae comúnmente de un solo artículo de una norma, sino de
varios, que en conjunto iluminan mejor cual era el objetivo perseguido por el
legislador y cuáles los problemas concretos que se quiso solucionar con su
sanción y cuáles los eventuales inconvenientes que se quiso evitar con ella
...” (López Mesa, Marcelo, “La interpretación de la ley en el Código Civil y
Comercial, algunas reglas indicativas para superar escollos prácticos en la
faena hermenéutica”, en La Ley online, AR/DOC/2368/2016).
Desde ahí, el análisis del planteo en cuanto cuestiona el inciso 2°
del artículo 12 de la LRT no puede escindirse de lo estipulado en el anterior
inciso de la norma, menos aun cuando ambos importan –a mi criterio- métodos de
actualización escogidos por el legislador para paliar los efectos nocivos que
la oscilante economía de nuestro país provoca sobre los salarios.
Ello se deriva del texto mismo del proyecto de ley en cuanto expresa
que “... para evitar que los efectos de los procesos inflacionarios afecten
desfavorablemente la cuantía del monto del “ingreso base” se dispone aplicar el
interés promedio de la tasa activa que abona el Banco de la Nación Argentina
para la cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días, para el
período comprendido entre la primera manifestación invalidante y el momento de
la homologación o la determinación de la incapacidad laboral definitiva o el
deceso ...” (Proyecto de ley complementaria a la Ley de Riesgos del Trabajo
presentado ante el Senado de la Nación el 20/10/16, Expediente N° 201/16).
No puede soslayarse que las previsiones que regula el Sistema de
Cobertura de Riesgos Laborales se encuentran destinadas –inicialmente- a la
instancia administrativa a partir de la intervención de las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales creadas por Ley N° 24241 (artículo 51) y las posteriores
instancias revisoras, y que en caso de recurrirse a la instancia judicial, se
estaría cumpliendo la labor que el sistema le asigna originariamente a aquéllas.
Este procedimiento -como expresé- ha sido claramente respaldado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ya citado precedente “Pogonza”, a
partir de la declaración de constitucionalidad de la instancia previa
estipulada en el artículo 1 de la Ley N° 27348.
A partir de allí me inclino por considerar que el diseño elegido por
el legislador se sustentó en la lógica del procedimiento administrativo
incorporado por la propia norma, donde se calculan las prestaciones en base a
las fórmulas de los artículos 14, 15 y 18 de la LRT, que no contempla la
posibilidad de aplicar interés alguno.
Comparto sobre el punto lo dicho en cuanto a que “... en este trámite
y en la normativa existente sobre la materia no hay ningún tipo de interés
compensatorio a calcular sobre la prestación de la ILP, entonces resulta
razonable pensar que como sobre el resultado de la formula no se va a aplicar
ningún interés, para la conformación de la misma adopte un IB a valores
actuales, el cual sí lleva sus propios intereses ...” (De Cillis, Francisco,
Revista de Derecho Laboral, “Reformas laborales: de las reformas producidas a
las reformas necesarias”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2020 – 2, p.
540).
Cabe agregar que el ingreso base no conforma un “capital” susceptible
de devengar intereses, resultando una pauta que junto a otros componentes
(variables y fijos) arrojarán el resultado final del quantum indemnizatorio
adeudado en base a las contingencias cubiertas por la LRT.
Lo expuesto me convence de que la intención del legislador fue
establecer dos mecanismos de ajuste o actualización del valor del ingreso base
para contrarrestar el detrimento económico del salario del/la obrero/a,
evidenciado a partir del comportamiento inflacionario de la economía en nuestro
país, comprendiendo períodos de tiempo diferentes y consecutivos.
Por un lado, actualizó mediante el índice RIPTE los salarios por el
período de 12 meses anteriores –o fracción- hasta la fecha de la primera
manifestación invalidante (inciso 1°), a fin de extraer el promedio mensual, y
desde ahí, ya con una base ajustada y hasta el momento de la liquidación de la
indemnización por cualquiera de los motivos previstos por la norma, dispuso la
aplicación de intereses a razón del promedio de la tasa activa cartera general
nominal anual vencida a 30 días del BNA (inciso 2°).
Esta interpretación, a su vez, resulta coherente con la modificación
introducida mediante DNU N° 669/19 -cuya declaración de inconstitucionalidad
llega firme- que alteró el texto del inciso 2° del artículo 12 de la LRT,
estableciendo que el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a
la tasa de variación del RIPTE en el período estimado.
Cabe aquí resaltar que en los considerandos del mentado decreto se
expresó que “... dada la necesidad de continuar con esa misma línea de
correcciones regulatorias que contribuyen a mejorar las condiciones de
sostenibilidad del sistema, se advierte que en el inciso 2 del artículo 12 de
la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, se establece que a los fines de la
actualización de las indemnizaciones se aplique un interés equivalente al
promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30)
días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA ...” y “... que esa modalidad de ajuste,
implementada por la Ley N° 27.348, complementaria de la Ley N° 24.557 y sus
modificaciones, tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que
evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la
cuantía del monto del `Ingreso Base´ ...”.
3. Resta ahora indicar hasta qué oportunidad se ha de actualizar este
segundo período, en otras palabras, cuándo se produce la fecha de corte de los
intereses que el inciso 2° del artículo 12 de la LRT determina como “... el
momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la
incapacidad laboral definitiva ...”.
Si bien el apartado también menciona otros dos acontecimientos,
entiendo clara su ubicación temporal en tanto refiere al momento de la
homologación o la fecha del deceso del/a trabajador/a.
Entonces el interrogante –en este caso- se ubica en la determinación
del momento en que se debe efectuar la liquidación de la indemnización por
incapacidad laboral definitiva.
Siguiendo el razonamiento troncal expuesto con relación a los demás
temas ya analizados, se colige que aquí también las pautas del legislador se
dirigen al trámite administrativo.
A partir de allí considero que en caso de instarse el procedimiento
ante las Comisiones Médicas, la liquidación -con la consecuente obligación de
pago de la prestación dineraria de la indemnización por incapacidad laboral
definitiva- debió realizarse a los quince (15) días corridos de emitido el
dictamen forense, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley N° 26773 y el
inciso 1° del artículo 4 del Decreto N° 472/14, no habiendo efectuado
modificación alguna sobre el particular la Resolución SRT N° 298/17 que
reglamenta la Ley N° 27348.
Luego, y en caso de no haberse transitado la instancia administrativa
que regula el Sistema de Reparación de Riesgos del Trabajo, y por ello carecer
de dictamen médico preciso por parte de la Comisión Médica Jurisdiccional,
considero razonable ubicarlo coincidentemente con la fecha de presentación de
la demanda judicial, siendo esta la oportunidad donde el/a accidentado/a
efectúa el cálculo de la liquidación que considera ajustada al porcentaje de
incapacidad que allí estima.
Considero que esta interpretación resulta acorde a lo mencionado en
puntos anteriores en orden a que las previsiones que regulan el artículo 12 LRT
a partir de la modificación impuesta por la ley N° 27348, fueron dirigidas al
tránsito de la instancia administrativa ante las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales, previendo lapsos acotados de pago para las prestaciones
dinerarias, sin contemplar la aplicación de intereses.
4. Dicho ello, y en tanto y en cuanto el recurrente dirige su embate
también a cuestionar la aplicación del tercer párrafo del artículo 2 de la Ley
N° 26773, corresponde analizar si el inciso 2° del artículo 12 de la LRT (t.o.
Ley N° 27348) encuentra vinculación con aquella disposición legal.
En línea con lo que vengo sosteniendo, la finalidad perseguida por el
legislador en este caso, al incorporar una segunda pauta de ajuste –desde la
primera manifestación invalidante- aplicable a un ingreso base ya actualizado
por efecto del promedio del índice RIPTE previsto en el inciso 1°, fue evitar
que el transcurso del tiempo entre aquélla y la fecha de cálculo de la
indemnización, hiciera perder actualidad al valor del ingreso.
Y aquí es donde entiendo han de converger las dos previsiones
legislativas, quedando comprendida dentro de este supuesto de actualización la
regla contemplada por el tercer párrafo del artículo 2 de la Ley N° 26773, en
cuanto dispone que el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá
del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el
evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad
profesional.
De este modo, en tanto y en cuanto ambos sucesos –ocurrencia del
evento dañoso o determinación de la relación causal adecuada en casos de
enfermedad profesional- se retrotraen a la fecha de la primera manifestación
invalidante, y siendo que la pauta de reajuste que se extrae del inciso 2° del
artículo 12 de la LRT (t.o. Ley N° 27348) se ubica en ese momento, la
actualización allí ordenada sobre la base de un ingreso que llega ajustado a
esa fecha, cumple con el fin resarcitorio que en materia de reparación de daños
ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales prevé el tercer párrafo
del artículo 2 de la Ley N° 26773.
Es que “... cuando literalmente una norma presenta imperfecciones
técnicas, dudas o ambigüedades jurídicas o admita razonables distinciones, la
misión judicial consiste en recurrir a la ratio legis, porque no es el espíritu
de la ley el que debe subordinarse a las palabras, sino éstas a aquél, máxime
cuando aquella ratio se vincula con principios constitucionales que siempre han
de prevalecer en la interpretación de las leyes ...” (CSJN, 19/08/99, La Ley,
2000-C, 432).
Cabe aclarar que esta última disposición no regula la aplicación de
intereses, sino que determina el momento al cual debe retrotraerse la
reparación sistémica a los fines de asegurar el cumplimiento de sus fines.
5. Llegados a este punto, resta analizar la última regla contenida en
el artículo 12 de la LRT (inciso 3°), que por su imprecisión también ha sido
motivo de impugnación por parte de la recurrente.
Digo esto por cuanto considero que el inciso intenta regular el
supuesto de mora en el pago de la indemnización por ILP y la capitalización de
esos accesorios dentro del artículo que determina la composición del ingreso
base -que solo conforma una de las pautas de cálculo de la fórmula final-.
Dispone el inciso 3° del artículo 12 de la LRT que “... A partir de la
mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el
artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al
capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa
activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de
la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación ...”.
No obstante la imprecisión antes señalada, a mi modo de ver la regla
establece el índice de los intereses moratorios y autoriza la acumulación de
esos intereses en la oportunidad de instarse la ejecución del capital
determinado en la sentencia judicial, que -en base a lo dicho- ya se encuentra
actualizado por las vías previstas por los incisos 1° y 2°.
Coincido con el Tribunal de Alzada en que el inicio del cómputo de los
intereses moratorios ocurre pasados los quince (15) días corridos desde el
dictamen de la Comisión Médica interviniente, en caso de transitarse el
procedimiento administrativo y no haberse abonado la indemnización allí
establecida o, en caso de instarse la acción judicial, desde la fecha de
entablarse la acción. Ello así, dado que hasta esa oportunidad el IB se
actualiza mediante el método adoptado por el legislador (inciso 2° del artículo
12 de la LRT).
6. En este punto, cabe efectuar algunas apreciaciones de cara al
instituto que explícitamente incorpora este inciso, puesto que -como regla- el
artículo 770 del CCyC dispone que no se deben intereses de los intereses.
Así la disposición laboral expresamente autoriza la figura del
anatocismo, mejor llamado “capitalización de intereses”, y puede definirse en
pocas palabras como “el interés del interés”.
Se trata de un tipo de devengamiento de accesorios que importa su
adición al capital para constituirse luego como base de cálculo para la
liquidación de próximos intereses.
Si bien el artículo 770 del CCyC autoriza la capitalización, al igual
que en la legislación previa, sigue limitándola a los supuestos expresamente
contemplados por la norma, los que —dado su carácter de excepción a la regla—
deben ser interpretados de manera restrictiva.
De seguido el tema reviste especial importancia dado que la norma
jurídica es una obra circunstancial, donde el legislador establece medios que
estima adecuados y eficaces para la realización de los fines que se propone
(cfr. Recaséns Siches, Luis, “Filosofía del Derecho”, Ed. Porrúa, México, 1998,
ps. 16/17).
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que
el desempeño judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos, y
ha desechado la admisión de soluciones notoriamente injustas que no se avienen
con el fin propio de la labor de los jueces de determinar los principios
acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes en las
causas concretas a decidir (cfr. Fallos: 253:267 y 271:130).
Ahora bien, la norma habilita el “anatocismo” (artículo 770, CCyC).
Pero, atendiendo al principio general, entiendo que esta regla autoriza de
manera expresa la capitalización de los intereses moratorios desde el instante
en que el deudor inobserva su obligación de cancelar la deuda contenida en la
sentencia –en el caso de reclamos judiciales- y a partir de la fecha en que
debió saldar la liquidación.
Es decir, una vez que se determinó la existencia del crédito a favor
del/a trabajador/a, se intimó al deudor a satisfacerlo, y vencido el plazo
determinado, no cumplió con su cancelación.
Así pues, los intereses que autoriza acumular el inciso 3° del
artículo 12 de la LRT por la mora en el pago de la liquidación solo se
incorporarán al capital -ya actualizado-, al promoverse la ejecución de la
sentencia judicial.
El análisis propuesto en el desarrollo del presente auspicia la
solución que propongo en tanto se ajusta a la intención del legislador,
aportando mecanismos de actualización para contrarrestar el deterioro monetario
del salario y de otro lado castigar la conducta del deudor reticente al pago
mediante la previsión de la capitalización de intereses una vez instada la
ejecución procesal que persigue satisfacer coactivamente el cobro de lo debido,
cuya sustancia, además, no ha sido alterada por el DNU N° 669/19.
7. Finalmente, tal como fuera advertido en el decurso de esta
instancia extraordinaria y motivó la convocatoria a este Tribunal para decidir
en pleno, lo aquí decidido impone revisar el criterio sentado en la causa
“Mansur” (Acuerdo N° 20/13), puntualmente en orden a la determinación de la
fecha de inicio para el cómputo de los intereses.
En aquélla oportunidad se indicó que a los efectos de establecer el
cómputo de la mora, y a la luz de la sanción de la Ley N° 26773 –reciente en
aquél momento-, lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 2 ya citado,
se fije como inicio del cómputo de los intereses el día en que sucedió el
accidente de trabajo.
De seguido, la solución normativa propuesta a partir del dictado de la
Ley N° 27348, en especial del artículo 11, en cuanto modifica el texto del
artículo 12 de la LRT analizado, impone revisar la continuidad o no del
criterio antes sentado.
Es que, no puede disgregarse aquí todo el desarrollo expuesto en base
al razonamiento que el legislador ha querido exponer a partir de la
incorporación de mecanismos de ajuste sobre la variable del IB, ampliamente
tratados (considerando V. puntos 1 y 2).
Lo dicho altera el escenario sobre el cual se dispuso el inicio de los
accesorios en el precedente “Mansur”, dado que las previsiones de la Ley N°
26773 no previeron –como ya dije- pautas de actualización sobre alguna de las
variables de la fórmula que componen la indemnización de contingencias por
incapacidades laborales definitivas, sino sobre las compensaciones adicionales
de pago único establecidas en el artículo 11 de la LRT y los importes mínimos
fijados mediante el Decreto N° 1694/09.
A raíz de ello, y en base a la nueva pauta legislativa a partir de la
Ley N° 27348, en cuanto actualiza el monto de las prestaciones dinerarias,
admite -por resultar más adecuado- un cambio en la doctrina de la Sala Laboral
que se encolumne con esta solución legal.
De este modo, y tal como sostuve, la fecha de inicio del cómputo de
los intereses moratorios previstos en el inciso 3° del artículo 12 de la LRT
(t.o. Ley N° 27348) ocurrirá pasados los quince (15) días corridos desde el
dictamen de la Comisión Médica interviniente de haber transitado el
procedimiento administrativo, o caso contrario, desde la fecha de la
interposición de la demanda judicial.
7. Colorario de lo expuesto resulta que los agravios del impugnante,
en cuanto se vinculan con una errónea interpretación de los incisos 2° y 3° del
artículo 12 de la Ley N° 24557, a partir de la redacción impuesta por la Ley N°
27348, deben tener favorable acogida.
Luego, también ha de admitirse la infracción postulada en orden a la
inaplicabilidad a partir de la Ley N° 27348 del antecedente “Mansur” de este
Tribual Superior de Justicia, en tanto la sentencia de la Cámara de Apelaciones
propone una solución contraria a la doctrina que corresponde aplicar y que a
partir del presente se resuelve sobre este punto.
VI. Resumiendo el sentido de mi decisión, postulo modificar la
interpretación realizada por el Tribunal de Alzada en orden a los incisos 2° y
3° del artículo 12 de la LRT, según texto ordenado mediante Ley N° 27348
(artículo 11).
Así, dado que el accidente laboral o la determinación de la relación
causal adecuada en casos de enfermedad profesional, se retrotraen a la fecha de
la PMI, y que la pauta de reajuste que se extrae del inciso 2° del artículo 12
de la LRT (t.o. Ley N° 27348) se computa a partir de ese momento, la
actualización allí ordenada sobre un IB ajustado por RIPTE a esa fecha cumple
con el fin resarcitorio que prevé el tercer párrafo del artículo 2 de la Ley N°
26773.
Y es por ello que propongo interpretar ambas normas de manera armónica.
Después, sobre los incisos del artículo 12 de la LRT propongo:
a) Ajustar los salarios correspondientes mediante índice RIPTE hasta
la fecha de la PMI (inciso 1°).
b) Actualizar el IB resultante a partir de la fecha de la PMI y
hasta el momento de la liquidación de la prestación por ILP mediante intereses
a razón de la tasa promedio activa cartera general nominal anual vencida a
treinta días del Banco de la Nación Argentina (inciso 2°).
c) Disponer que el momento de la liquidación que refiere el texto del
inciso 2° acontece a los 15 días corridos computados desde el dictamen de la
Comisión Médica, por aplicación del artículo 4 de la Ley N° 26773 y 4, inciso
1°, del Decreto N° 472/14 o, en caso de no haber transitado aquélla vía
administrativa, en la fecha de interposición de la demanda judicial.
d) Establecer que a partir de ese momento comienza el cómputo de los
intereses moratorios que dispone el inciso 3°, con la consecuente modificación
del criterio sostenido a partir del antecedente “Mansur” sentado mediante
Acuerdo N° 20/13.
e) Determinar que –en su caso- la capitalización de los intereses
allí regulados ocurrirá a partir del incumplimiento en el pago del capital de
sentencia judicial, luego de iniciada la etapa de ejecución forzada por el
acreedor.
VII. En virtud del resultado que se propicia en esta etapa, se propone
al Acuerdo acoger el recurso interpuesto por la recurrente (fs. 250/273vta.),
con base en la causal prevista por el inciso “b” del artículo 15 de la Ley N°
1406 y, en consecuencia, casar la sentencia de la Cámara de Apelaciones –Sala
I- (fs. 237/249).
VIII. Conforme lo dispuesto en el artículo 17, inciso “c”, de la Ley
N° 1406, corresponde recomponer el litigio y dictar un nuevo pronunciamiento.
De seguido, considerando los agravios expresados por el impugnante en
el recurso de apelación (fs. 220/226) y los argumentos expuestos en orden a la
correcta interpretación del artículo 12 de la LRT que aquí se propone,
corresponde admitir parcialmente el remedio allí articulado y revocar en parte
la sentencia dictada en la primera instancia (fs. 209/215).
Así pues, la determinación del IB ha seguido -en sustancia- los
lineamientos aquí propuestos en orden a las fechas de inicio y corte de las
pautas de ajuste, y se ha realizado el cálculo de la indemnización conforme las
pautas del artículo 14, apartado 2, de la LRT, totalizando la suma de
$509.706.71.- en concepto de prestación dineraria por incapacidad permanente
parcial y definitiva. A dicho monto, corresponde adicionar la prestación
prevista por el artículo 3 de la Ley N° 26773 (aspecto que llega firme a esta
instancia), por lo que el monto de condena asciende a la cantidad de
$611.648,04.-.
Por consiguiente, corresponde modificar el fallo de grado dejando sin
efecto los intereses allí fijados sobre el capital (fs. 213vta. punto 6), y
disponer la procedencia de esos accesorios desde la fecha de interposición de
la demanda, por cuanto en el caso no se ha acudido a la instancia
administrativa, a razón del promedio de la tasa activa cartera general nominal
anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la
efectiva cancelación.
Disponer que en caso de incumplimiento por parte del deudor del monto
de condena impuesto en la sentencia e iniciarse la ejecución forzada, se
procederá a la acumulación de los intereses adeudados en un todo conforme lo
dispone el inciso 3° del artículo 12 de la LRT.
IX. En cuanto a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a
escrutinio en este Acuerdo, esto es las costas, propicio que las originadas en
esta etapa casatoria se impongan en el orden causado en atención a las
particulares aristas de las cuestiones traídas a conocimiento y al cambio de
doctrina que aquí se propicia.
Por idénticos motivos, propongo el mantenimiento de las impuestas de
igual modo por el Tribunal de Alzada y el mantenimiento de las atribuidas en la
primera instancia a la demandada vencida (cfr. artículos 12 y 17, Ley N° 1406,
y 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén).
En suma, a tenor de las consideraciones vertidas, se propone al
Acuerdo: 1) Declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido
por la demandada -Asociart ART S.A.- (fs. 250/273vta.); y, en consecuencia,
casar la sentencia dictada -por mayoría- por la Cámara de Apelaciones –Sala I-
(fs. 237/249) sobre la base de la causal del artículo 15, inciso “b”, de la Ley
N° 1406, de acuerdo a lo desarrollado en los considerandos de la presente; 2) A
la luz de lo dispuesto por el artículo 17, inciso “c”, de la Ley N° 1406,
recomponer el litigio mediante la revocación parcial de la decisión dictada en
la primera instancia (fs. 209/215); 3) Mantener la imposición de costas
dispuestas por el Tribunal de Alzada por su orden y las generadas en la primera
instancia a la demandada vencida; 4) Imponer las costas provocadas en la
instancia extraordinaria local en el orden causado, conforme lo expresado en el
considerando IX de la presente; 5) Regular los honorarios profesionales de los
letrados por su actuación en el recurso extraordinario local, de conformidad
con las pautas fijadas por la Ley de Aranceles. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El Sr. Vocal Dr. Evaldo Darío Moya dijo: por compartir los argumentos
expuestos adhiero a la solución propiciada por el Dr. Roberto Germán Busamia,
votando en idéntico sentido. MI VOTO.
La Sra. Vocal Dra. María Soledad Gennari dijo: coincidiendo con los
fundamentos y la solución propuesta, adhiero entonces al voto del Dr. Roberto
Germán Busamia, y expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
El Sr. Vocal Dr. Alfredo Alejandro Elosu Larumbe dijo: comparto la
respuesta dada por el Dr. Roberto Germán Busamia, por lo que me expido en igual
sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo en pleno, de conformidad con lo
dictaminado por la Fiscalía General, SE RESUELVE: 1) DECLARAR PROCEDENTE el
recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la demandada -Asociart ART
S.A.- (fs. 250/273vta.); y, en consecuencia, CASAR la sentencia dictada -por
mayoría- por la Cámara de Apelaciones –Sala I- (fs. 237/249) sobre la base de
la causal del artículo 15, inciso “b”, de la Ley N° 1406, de acuerdo a lo
desarrollado en los considerandos de la presente. 2) A la luz de lo dispuesto
por el artículo 17, inciso “c”, de la Ley N° 1406, RECOMPONER el litigio
mediante la revocación parcial de la decisión dictada en primera instancia (fs.
209/215) y, en su mérito, dejar sin efecto los intereses allí fijados sobre el
capital (fs. 213vta. punto 6), estableciendo la procedencia de esos accesorios
desde la fecha de interposición de la demanda, por cuanto en el caso no se ha
acudido a la instancia administrativa, a razón del promedio de la tasa activa
cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la
Nación Argentina y hasta la efectiva cancelación. De seguido, disponer que en
caso de incumplimiento por parte del deudor del monto de condena impuesto en la
sentencia e iniciarse la ejecución forzada, se procederá a la acumulación de
los intereses adeudados en un todo conforme lo dispone el inciso 3° del
artículo 12 de la LRT; 3) MODIFICAR la doctrina fijada por la Sala Civil de
este Tribunal Superior de Justicia a partir del Acuerdo N° 20/13 “Mansur” y
establecer que la fecha de inicio para el cómputo de los intereses moratorios
en los casos de siniestros laborales sistémicos a partir de la Ley N° 27348,
ocurrirá a los 15 (quince) días corridos desde el dictamen de la Comisión
Médica, por aplicación del artículo 4 de la Ley N° 26773 y artículo 4, inciso
1°, del Decreto N° 472/14 o, en caso de no haber transitado aquélla vía
administrativa, desde la interposición de la demanda judicial; 4) MANTENER la
imposición de costas dispuestas por el Tribunal de Alzada por su orden y las
generadas en la primera instancia a cargo de la demandada vencida; 5) IMPONER
las costas provocadas en la instancia extraordinaria local en el orden causado;
6) REGULAR los honorarios a los letrados intervinientes en esta etapa, en un
25% de lo que corresponde por su actuación en primera instancia (artículos 15 y
concordantes, Ley de Aranceles); 6) Disponer la devolución del depósito
efectuado (fs. 284vta.), por imperio del artículo 10 de la Ley Casatoria; y 7)
ORDENAR REGISTRAR Y NOTIFICAR esta decisión plenaria y, oportunamente, REMITIR
las actuaciones a origen.
Dr. ROBERTO G. BUSAMIA - Presidente. Dr. EVALDO D. MOYA - Dra. MARIA S. GENNARI
- Dr. ALFREDO A. ELOSU LARUMBE
Dr. JOAQUÍN A. COSENTINO - Secretario








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

05/10/2021 

Nro de Fallo:  

30/21  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Laboral 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“RETAMALES ARMANDO HORACIO C/ ASOCIART ART S. A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” 

Nro. Expte:  

512842 

Integrantes:  

Dr. Roberto G. Busamia  
Dr. Evaldo D. Moya  
Dra. Maria Soledad Gennari  
Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe  
 

Disidencia: