Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

CONCURSOS Y QUIEBRAS. OFICIO. OFICIO DIRECTO. HONORARIOS DEL ABOGADO. REGULACIÓN DE HONORARIOS. FACULTADES DE LOS JUECES.

No se desconoce lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 22.172 y al que en reiteradas oportunidades hemos hecho referencia para justificar la procedencia de la regulación de honorarios por parte del juez oficiado.
En el caso entendemos que dicha norma no es aplicable por el hecho de que el oficio fue librado como consecuencia de la existencia de un juicio universal, la quiebra del deudor, y por lo tanto resultan aplicables al caso las disposiciones de la ley concursal de orden público. Si en consecuencia los honorarios del letrado que intervino en el presente quedan comprendidos dentro de los gastos del concurso (artículo 140 de la ley concursal) es indudable que su determinación y pago corresponde que sean efectuados por el juez que tiene a su cargo el juicio universal, único juez que tiene la posibilidad de disponer de fondos del fallido en estos supuestos.
 



Novedoso

















Contenido:

NEUQUEN, 24 de abril de 2012.

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: "LUCCA Y LAPANYA SACIFIA S/ OFICIO DIRECTO", (Expte. Nº 413074/10), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA NRO. 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y,

CONSIDERANDO:
Viene la presente causa a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 339 y vta. por los Dres. ... y ... contra los honorarios regulados a fs. 338, por bajos.
Ingresando al tratamiento de la cuestión entendemos que no corresponde que sea el tribunal oficiado quien determine los honorarios del letrado autorizado a diligenciar el presente oficio.
No se desconoce lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 22.172 y al que en reiteradas oportunidades hemos hecho referencia para justificar la procedencia de la regulación de honorarios por parte del juez oficiado.
En el caso entendemos que dicha norma no es aplicable por el hecho de que el oficio fue librado como consecuencia de la existencia de un juicio universal, la quiebra del deudor, y por lo tanto resultan aplicables al caso las disposiciones de la ley concursal de orden público.
En efecto, el principio es que el síndico debe actuar personalmente y sus honorarios y los de los funcionarios del concurso, se determinan exclusivamente en alguna de las oportunidades previstas por el artículo 265 de la norma legal aludida.
Ahora bien, cuando se trata de diligencias a realizarse fuera de la jurisdicción donde tramita la quiebra la actuación personal del síndico sigue vigente conforme lo dispone la última parte del primer párrafo del artículo 258.
Pero, cuando no existen fondos suficientes o median otras razones justificadas las diligencias pueden ser realizadas por el agente fiscal de la respectiva jurisdicción o el juez autorizar al síndico para que designe un apoderado con cargo a gastos del concurso según el artículo citado segundo párrafo (la negrita me pertenece).
En el caso de autos si bien no se ha dicho expresamente es evidente que estamos en este último supuesto, esto es, la actuación del síndico por intermedio de un letrado del foro local.
Si en consecuencia los honorarios del letrado que intervino en el presente quedan comprendidos dentro de los gastos del concurso (artículo 140 de la ley concursal) es indudable que su determinación y pago corresponde que sean efectuados por el juez que tiene a su cargo el juicio universal, único juez que tiene la posibilidad de disponer de fondos del fallido en estos supuestos.
Máxime si se tiene en cuenta que el juez oficiado ni siquiera puede determinar que otros egresos de igual naturaleza existen en el juicio universal y por lo tanto y toda vez que en supuestos de fondos insuficientes los mismos deben abonarse a prorrata entre ellos (artículo 240 último párrafo), no solamente no pueden determinarse los honorarios en este supuesto sino que ni siquiera puede ordenarse su pago.
En consecuencia y dada la naturaleza de orden público de la legislación concursal es que corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios realizada en la Primera Instancia toda vez que los gastos del concurso los determina el juez que interviene en el juicio universal.
Si bien el síndico nada dijo al respecto cuando se presentó en estas actuaciones, cabe recordar que su postura no obliga al juez.
Por ello se deja sin efecto la regulación de honorarios de Primera Instancia, debiendo remitirse las actuaciones al juez de la quiebra en su oportunidad, debiendo requerir el letrado interviniente la determinación de sus honorarios en el juicio universal.

Por ello, la SALA II

RESUELVE:

I.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios obrante a fs. 338, debiendo remitirse las actuaciones al juez de la quiebra en su oportunidad, de conformidad a lo explicitado en los considerandos que integran este pronunciamiento.

II.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 123 - Tº II - Fº 281 / 282
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2012










Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

24/04/2012 

Nro de Fallo:  

123/12  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"LUCCA Y LAPANYA SACIFIA S/ OFICIO DIRECTO" 

Nro. Expte:  

413074 - Año 2010 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: