ACUERDO N° 16. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés, el
Tribunal Superior de Justicia, en pleno, integrado por los Sres. Vocales
doctores Roberto Germán Busamia, Gustavo Andrés Mazieres, Alfredo Alejandro
Elosú Larumbe, Sra. Presidente doctora María Soledad Gennari y Sr. Vocal doctor
Evaldo Darío Moya, con la intervención del Sr. Secretario Joaquín A. Cosentino,
procede a dictar sentencia en los autos caratulados “CONTRERAS, EVA NORMA c/
GALENO ART S.A. s/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART” (Expediente JZA1S1 N° 45.005
– Año 2019), del registro de la Secretaría Civil.
ANTECEDENTES: La parte demandada -Galeno ART S.A.- interpuso recurso
de casación por Inaplicabilidad de Ley (fs. 330/350vta.) contra la sentencia
dictada por la Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones -con competencia
en el Interior- (fs. 312/324), que confirmó la sentencia de primera instancia
en su totalidad.
Corrido traslado, la actora solicitó que se desestime el recurso
extraordinario deducido, con costas (fs. 356/365).
A través de la Resolución Interlocutoria N° 17/22 se declaró admisible
el recurso por Inaplicabilidad de Ley en orden a la infracción legal denunciada
por errónea interpretación del artículo 12 de la Ley N° 24557 (LRT) –t.o. Ley
N° 27348- (fs. 375/377vta.).
A su turno, la Fiscalía General propició la procedencia del remedio
casatorio interpuesto (fs. 379/383vta.).
Atento lo requerido por el Sr. Vocal de Sala Dr. Gustavo A. Mazieres,
logrado consenso mayoritario sobre la pertinencia de volver a analizar la
doctrina sentada en el caso “Retamales” (Acuerdo N° 30/21), el entonces Sr.
Presidente Dr. Evaldo Darío Moya convocó al Tribunal en pleno para decidir en
las presentes actuaciones, en virtud de lo dispuesto por los artículos 6,
segundo apartado, del Reglamento de División en Salas, y 35, inciso “b”, punto
3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley N° 1436).
Efectuado el pertinente sorteo, este Cuerpo resolvió plantear y votar
las siguientes:
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de
Ley?; b) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?; c)
Costas.
VOTACIÓN: Conforme el orden del sorteo realizado, a las cuestiones
planteadas el Dr. Roberto Germán Busamia dijo:
I. 1. En primer lugar, con motivo de la convocatoria realizada por el
Sr. Presidente –Dr. Moya en ese entonces- de este Cuerpo, a fin de que este
Tribunal Superior de Justicia se reúna en pleno -nuevamente- a los fines de
revisar la interpretación que cabe dar del artículo 12 de la Ley N° 24557
(LRT), a raíz de la reforma legislativa dispuesta por la Ley N° 27348, cabe
anticipar que no encuentro argumentos que me lleven a propiciar una solución
distinta a la asumida en la causa “Retamales” (Acuerdo Plenario N° 30/21),
motivo por el cual, he de mantener la interpretación allí establecida en forma
unánime.
2. Así pues, cabe ingresar al análisis que nos convoca, motivo por el
cual resulta necesario realizar un resumen de los extremos relevantes de la
causa, de cara a los motivos que sustentan la impugnación extraordinaria
planteada por la demandada.
3. La actora -Sra. Eva Norma Contreras- inició acción sistémica contra
Galeno ART S.A. a fin de obtener las prestaciones dinerarias por incapacidad
psicofísica generada por enfermedad profesional y como consecuencia de las
tareas prestadas durante largo tiempo para su empleador, el Consejo Provincial
de Educación de la Provincia de Neuquén.
Relató haber ingresado a trabajar en relación de dependencia en el año
1984, realizando tareas de auxiliar de servicio, que mayormente realizaba en
posiciones antiergonómicas y demandaban un gran esfuerzo físico, ocasionándole
varios accidentes laborales.
Indicó que el 29/08/17 consultó a un profesional médico, quien le
indicó padecer una incapacidad del 40% de la total obrera, por encontrarse
afectado el segmento osteoarticular, con limitación de la columna lumbar y la
movilidad de ambas manos por secuela de campo de túnel carpiano bilateral.
Manifestó que tras poner en conocimiento de la ART tal situación, se
rechazó el siniestro por no encontrarse incluidas las patologías en el artículo
6 de la LRT, motivo por el cual instó la presente acción judicial.
Planteó la inconstitucionalidad de varias normas de la LRT así como de
la Ley N° 27348.
4. La accionada -Galeno ART S.A.- contestó demanda. Reconoció la
denuncia formulada pero negó la relación causal entre las patologías
denunciadas en el escrito inicial y las tareas efectuadas por la accionante.
Alegó que las mismas no se encontraban incluidas en el listado de enfermedades
profesionales. Opuso defensa por falta de acción porque no se cumplió el
trámite ante la Comisión Médica y excepción de legitimación pasiva por
considerar que se trata de enfermedad inculpable.
5. La sentencia de primera instancia admitió la demanda en su
totalidad y condenó a pagar la suma de $3.271.662,70.- más intereses y costas.
En lo que aquí resulta relevante por contener materia casatoria, el
fallo fijó la indemnización considerando un ingreso base (IB) actualizado por
RIPTE por los 12 meses anteriores a la primera manifestación invalidante (PMI)
y hasta el 30/09/20 por ser el último publicado y a partir de allí a tasa
activa hasta la fecha de la sentencia (15/12/20), llegando a un IB de
$102.214.-.
Calculó las prestaciones dinerarias conforme lo dispuesto por el
artículo 14, apartado 2, inciso “a”, de la LRT, y adicionó el 20% previsto por
el artículo 3 de la Ley N° 26773. Estableció que la suma de condena devengaría
intereses a tasa activa del BNA desde la PMI hasta el vencimiento del plazo de
48 horas, previsto en el artículo 51 de la Ley N° 921 (artículo 12, inciso 2°,
de la LRT).
Dispuso -conforme artículo 12, inciso 3°, de esa norma- que en caso de
mora en el pago de la indemnización, se acumularán los intereses al capital de
condena y el producido devengará intereses a la misma tasa.
6. La Sala II de la Cámara Provincial de Apelaciones –con competencia
en el Interior- (fs. 312/324) confirmó el fallo de grado en su totalidad.
7. Como ya se expresó, la accionada (Galeno ART S.A.) dedujo recurso
por Inaplicabilidad de Ley (fs. 330/350vta.).
Por el carril previsto en el artículo 15 de la Ley N° 1406, denunció
que la sentencia en crisis determinó una doble imposición de actualizaciones
por el mismo periodo y con idéntica tasa, generando un monto de condena
exorbitante.
Sostuvo que la decisión de la Alzada, al ratificar la decisión de
grado, luego de actualizar el ingreso base (IB) de la actora –por RIPTE y tasa
activa-, dispondría nuevamente la aplicación de intereses desde la fecha de la
PMI hasta el efectivo pago aplicando la misma tasa activa del Banco Nación, lo
que culminaría determinando una indemnización superior a la real y actual.
Señaló que los múltiples ajustes que establece la sentencia impugnada
atentarían contra la seguridad jurídica y pondrían en peligro de colapso el
equilibrio del sistema de riesgos del trabajo, además de constituir un
enriquecimiento incausado de la trabajadora.
Afirmó que la decisión adoptada violaría el principio de legalidad,
así como lo dispuesto por la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) y el artículo 11
de la Ley N° 27348.
En último término, alegó que su parte no debía interés moratorio
porque jamás se ha encontrado en mora y que la misma se produciría luego de los
diez días de la fecha en que se determine la liquidación por incapacidad,
conforme sentencia, y esta quede firme.
Finalmente, manifestó hacer reserva del caso federal.
II. Realizado un recuento de las circunstancias relevantes del caso en
orden a la queja aquí presentada, y conforme el orden de las cuestiones
planteadas al iniciar este Acuerdo, cabe ingresar a su estudio.
Así y tal como anticipé, la cuestión aquí traída ya fue motivo de
resolución por parte de este Tribunal Superior de Justicia a partir del Acuerdo
plenario N° 30/21 dictado en la causa “Retamales”.
De este modo, reproduciré los argumentos centrales allí expuestos por
ajustarse al presente debate en tanto y en cuanto no advierto motivos para
modificar los fundamentos brindados en aquél análisis y que merecieron en
definitiva y de manera unánime, sentar las pautas de interpretación de la norma
puesta nuevamente aquí en debate.
III. Es que el concreto tema traído a resolver gira en torno a la
interpretación del artículo 12 de la LRT, a raíz de la reforma legislativa
dispuesta por la Ley N° 27348, cuyo artículo 11 modificó el texto de la
primigenia norma, y su incidencia en la determinación del monto de las
prestaciones dinerarias por incapacidades laborales permanentes y/o supuestos
de muerte.
En rigor, el conflicto presentado en esta oportunidad se vincula con
la interpretación del artículo mencionado, en cuanto a la forma de calcular el
IB y la aplicación de intereses.
Tal como adelanté, mediante Acuerdo plenario N° 30/21 se sentaron las
pautas de interpretación de la norma cuya exégesis compone el tema traído a
discusión en esta oportunidad, por consiguiente es necesario dar cuenta de
algunos de los fundamentos allí vertidos, a los que en mayor extensión
corresponde remitir en honor a la brevedad.
Cabe destacar que, tal como se sostuvo en la causa “Retamales”, en
“... lo atinente a la interpretación de las leyes, la Corte Suprema de Justicia
ha resuelto en reiteradas oportunidades que la primera fuente de exégesis es su
letra, que ellas deben entenderse teniendo en cuenta el contexto general y los
fines que las informan, y de la manera que mejor se compadezcan con los
principios y garantías constitucionales, en tanto con ellos no se fuerce
indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (cfr.
Fallos: 342:667 y sus citas); que es propio de la interpretación indagar el
verdadero sentido y alcance de las leyes mediante un examen atento y profundo
de sus términos que consulte la racionalidad del precepto teniendo en cuenta su
conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente
(cfr. Fallos: 307:146) ...”.
Se afirmó allí que en esa tarea no se le debe dar un sentido que ponga
en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral
armonización de sus preceptos (cfr. Fallos: 313:1149 y 327:769).
IV. 1. A partir de esas directrices este Tribunal Superior de Justicia
en el Acuerdo N° 30/21 estimó conveniente efectuar algunas consideraciones
liminares en orden a las prestaciones dinerarias que regula el Sistema de
Reparación de los Accidentes y Enfermedades de índole laboral.
Sobre esas pautas he de mantener –aquí también- mi decisión,
entendiendo que aquélla interpretación resulta la más adecuada, encontrándose
vigentes los fundamentos que llevaron al Cuerpo en pleno a decidir por
unanimidad y sentar criterio.
En esa dirección, se sostuvo que los Decretos de Necesidad y Urgencia
(DNU) N° 1278/00 y N° 1694/09, la Ley N° 26773 (2012) y su Decreto
reglamentario N° 472/14 alteraron la versión original de la LRT, modificándola
sobre diversos aspectos, aunque solo el DNU N° 1278/00 reformó la letra del
artículo 12 de la LRT.
Se resaltó que ni la Ley N° 24557, ni los DNU N° 1278/00 y N° 1694/09,
contemplaron un régimen de actualización de las prestaciones que pudieran verse
afectadas por los vaivenes económicos de nuestro país, salvo el último que
previó un ajuste para el régimen del artículo 208 de la LCT para determinadas
contingencias.
Se destacó también que recién a partir de la Ley N° 26773 se incorporó
(artículo 8) un sistema de ajuste para las prestaciones por Incapacidad
Permanente Definitiva (IPD), que integró todo el sistema de la Ley de Riesgos
del Trabajo y demás reglamentaciones en cuanto no hubieran sido derogadas.
Sobre los variados cuestionamientos de los que fue objeto esta
disposición legal no se amplió demasiado, dado que el debate quedó
prácticamente cerrado a partir del precedente de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en el caso “Espósito” (Fallos: 339:781).
De seguido, y luego de destacar algunas de las modificaciones que
presentó la Ley N° 27348, se sostuvo que “... puede inferirse que la intención
del legislador a partir de la sanción en el año 2017 de una norma modificatoria
-o complementaria tal como refiere su texto- del régimen vigente tuvo como
finalidad ampliar la cobertura respecto de los daños producidos por los riesgos
del trabajo con criterio de accesibilidad de las prestaciones dinerarias
establecidas para resarcir esas contingencias, y corregir las situaciones que
habían provocado inequidades con relación a la parte obrera, tal como puede
extraerse del proyecto de ley originariamente ingresado el 20/10/16 a la Cámara
de Senadores de la Nación ...” (Acuerdo N° 30/21 “Retamales” -ya citado-, del
registro de la Secretaría Civil).
Se advirtió que la Ley N° 27348 continuó el propósito auspiciado a
partir de la Ley N° 26773 (2012) que estimó imprescindible disponer una mejora
de las prestaciones dinerarias establecidas en la LRT, y fijar medidas
concretas para optimizar sus aristas de gestión (cfr. proyecto de ley
presentado ante el Honorable Congreso de la Nación el 20/09/12).
Tras destacar la imprecisión e inadecuada técnica legislativa
utilizada para modificar el texto del artículo 12 de la LRT, se ingresó al
análisis de la cuestión debatida, que -como ya expusiera- se trataba de la
interpretación efectuada en las instancias anteriores del artículo 12 de la LRT
(t.o. Ley N° 27348), y -en este caso- se centra en impugnar los intereses
fijados para la conformación del ingreso base (IB), y los dispuestos sobre el
capital de condena.
2. Para una mejor comprensión del dilema, propicio recordar
-aquí también- los términos de la norma a partir de la modificación legislativa
introducida en el año 2017 por la Ley N° 27348.
El texto legal expresa lo siguiente:
“... Artículo 12: Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del
monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del
trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará
el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo
establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador
durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo
de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin
de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación
del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estables).
2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el
momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la
incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto
del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa
cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la
Nación Argentina.
3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de
aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial
acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés
equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida
a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva
cancelación ...”.
La redacción originaria (incluido el agregado del DNU N° 1278/00) del
artículo 12 de la LRT establecía un IB estático, que se calculaba teniendo en
cuenta los salarios del damnificado en el último período del año laborado (o
fracción en caso de resultar menor el período trabajado) anteriores al
siniestro protagonizado.
Esta fórmula no contaba con ninguna pauta o mecanismo de actualización
sino que consideraba los sueldos a valores nominales, resultando claramente
desajustada en virtud de la realidad inflacionaria de nuestro país.
En este escenario, y en la inteligencia de que las disposiciones hasta
ese entonces vigentes resultarían perjudiciales para los trabajadores
siniestrados dada la realidad económica de la República Argentina, surgió la
reforma introducida por la Ley N° 27348.
Esa intención es la que cabe considerar a raíz de lo sucedido en el
debate legislativo que derivó en la modificación introducida al artículo 12 de
la LRT, conforme citas del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la
Nación Argentina destacadas en el Acuerdo N° 30/21, a cuyos términos en honor a
la brevedad cabe remitirse.
De este modo, mediante el Acuerdo plenario referido se entendió que la
intención del legislador fue el establecimiento de un mecanismo de
actualización aplicable a los salarios a cuantificar para la determinación del
ingreso base (IB).
3. Desde ahí, se mencionó que los incisos 1° y 2° del artículo
transcripto (IV. 2) importaban métodos de actualización escogidos por el
legislador para paliar los efectos nocivos que la oscilante economía de nuestro
país provoca sobre los salarios.
Se destacó que el inciso 1° dispuso la actualización de los salarios
mensuales del trabajador durante el año anterior a la primera manifestación
invalidante, o fracción si fuera menor, aplicando la variación del índice RIPTE
sin estipular de manera expresa la fecha de corte de tal ajuste.
Este Tribunal Superior entendió que la interpretación correcta era
establecer la fecha de corte de dicho ajuste a la primera manifestación
invalidante por resultar más acorde a la redacción originaria del artículo 12
de la LRT –que no contaba con pauta de actualización alguna- en cuanto sostenía
que “... a los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias
se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de
las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses
anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de
servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos
en el período considerado ...”. De ahí que se introduce un mecanismo de ajuste
sin alterar -en esencia- el sentido de la norma.
4. Luego, el dilema se presenta en orden al periodo que va desde la
primera manifestación invalidante hasta el momento de la liquidación, ya que en
el inciso 2° del artículo 12 de la LRT, el legislador estipuló que sobre el
valor del ingreso base promedio determinado a la fecha de la primera
manifestación invalidante se calcularían intereses.
Se destacó que la labor interpretativa no debe realizarse en forma
aislada, sino que debe efectuarse con relación a toda la normativa comprendida
dentro del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Es que, como se expresó mediante el Acuerdo N° 30/21 “Retamales” y
mantengo, no puede soslayarse que las previsiones del Sistema de Cobertura de
Riesgos Laborales se encuentran destinadas –inicialmente- a la instancia
administrativa a partir de la intervención de las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales creadas por Ley N° 24241 (artículo 51) y las posteriores
instancias revisoras, y que en caso de recurrirse a la instancia judicial, se
estaría cumpliendo la labor que el sistema le asigna originariamente a aquéllas.
Este procedimiento ha sido claramente respaldado por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en el reciente precedente “Pogonza”, a partir de la
declaración de constitucionalidad de la instancia previa estipulada en el
artículo 1 de la Ley N° 27348.
A partir de allí se consideró que el diseño elegido por el legislador
se sustentó en la lógica del procedimiento administrativo incorporado por la
propia norma, donde se calculan las prestaciones en base a las fórmulas de los
artículos 14, 15 y 18 de la LRT, que no contempla la posibilidad de aplicar
interés alguno.
Cabe agregar que el IB no conforma un “capital” susceptible de
devengar intereses, resultando una pauta que junto a otros componentes
(variables y fijos) arrojarán el resultado final del quantum indemnizatorio
adeudado en base a las contingencias cubiertas por la LRT.
Una vez más se destacó que la intención del legislador fue establecer
dos mecanismos de ajuste o actualización del valor del IB para contrarrestar el
detrimento económico del salario del trabajador, evidenciado a partir del
comportamiento inflacionario de la economía en nuestro país, comprendiendo
períodos de tiempo diferentes y consecutivos.
Por un lado, actualizó mediante el índice RIPTE los salarios por el
período de 12 meses anteriores –o fracción- hasta la fecha de la PMI -o
accidente de trabajo- (inciso 1°), a fin de extraer el promedio mensual, y
desde ahí, ya con una base ajustada y hasta el momento de la liquidación de la
indemnización, dispuso la aplicación de intereses a razón del promedio de la
tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA (inciso 2°).
5. Resta ahora indicar hasta qué oportunidad se ha de actualizar este
segundo período, en otras palabras, cuándo se produce la fecha de corte de los
intereses que el inciso 2° del artículo 12 de la LRT determina como “... el
momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la
incapacidad laboral definitiva ...”.
Siguiendo el razonamiento troncal expuesto con relación a los demás
temas ya analizados, se colige que aquí también las pautas del legislador se
dirigen al trámite administrativo.
A partir de allí considero que en caso de instarse el procedimiento
ante las Comisiones Médicas la liquidación -con la consecuente obligación de
pago de la prestación dineraria de la indemnización por incapacidad laboral
definitiva- debió realizarse a los quince (15) días corridos de emitido el
dictamen forense, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley N° 26773 y el
inciso 1° del artículo 4 del Decreto N° 472/14, no habiendo efectuado
modificación alguna sobre el particular la Resolución SRT N° 298/17 que
reglamenta la Ley N° 27348.
Luego, y en caso de no haberse transitado la instancia administrativa
que regula el Sistema de Reparación de Riesgos del Trabajo –como sucede en el
presente caso-, y por ello carecer de dictamen médico preciso por parte de la
Comisión Médica Jurisdiccional, entiendo razonable ubicarlo coincidentemente
con la fecha de presentación de la demanda judicial, siendo esta la oportunidad
donde el accidentado efectúa el cálculo de la liquidación que considera
ajustada al porcentaje de incapacidad que allí estima.
Estimo que esta interpretación resulta acorde a lo mencionado en
puntos anteriores en orden a que las previsiones que regulan el artículo 12 de
la LRT a partir de la modificación impuesta por la Ley N° 27348, fueron
dirigidas al tránsito de la instancia administrativa ante las Comisiones
Médicas Jurisdiccionales, previendo lapsos acotados de pago para las
prestaciones dinerarias, sin contemplar la aplicación de intereses.
6. En cuanto a la última regla contenida en el artículo 12 de la LRT
(inciso 3°) -motivo de impugnación por la recurrente- regula el supuesto de
mora en el pago de la indemnización por ILP y la capitalización de esos
accesorios dentro del artículo que determina la composición del IB -que solo
conforma una de las pautas de cálculo de la fórmula final-.
La regla establece el índice de los intereses moratorios y autoriza su
acumulación en la oportunidad de instarse la ejecución del capital determinado
en la sentencia judicial, que -en base a lo dicho- ya se encuentra actualizado
por las vías previstas por los incisos 1° y 2°.
De este modo, en el supuesto bajo análisis –por no haberse transitado
el procedimiento administrativo- el inicio del cómputo de los intereses
moratorios ocurre al momento de interponerse la demanda judicial. Ello así,
dado que hasta esa oportunidad el IB se actualiza mediante el método adoptado
por el legislador (inciso 2° del artículo 12 de la LRT) conforme argumentos
antes expuestos.
7. En este punto, cabe reiterar algunas apreciaciones realizadas en el
Acuerdo N° 30/21 “Retamales”, de cara al instituto que explícitamente incorpora
este inciso, puesto que -como regla- el artículo 770 del Código Civil y
Comercial de la Nación (CCyC) dispone que no se deben intereses de los
intereses.
Así la disposición laboral expresamente autoriza la figura del
anatocismo, mejor llamado “capitalización de intereses”, y puede definirse en
pocas palabras como “el interés del interés”.
Se trata de un tipo de devengamiento de accesorios que importa su
adición al capital para constituirse luego como base de cálculo para la
liquidación de próximos intereses.
Si bien el artículo 770 del CCyC autoriza la capitalización, al igual
que en la legislación previa, sigue limitándola a los supuestos expresamente
contemplados por la norma, los que —dado su carácter de excepción a la regla—
deben ser interpretados de manera restrictiva.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que el
desempeño judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos, y ha
desechado la admisión de soluciones notoriamente injustas que no se avienen con
el fin propio de la labor de los jueces de determinar los principios acertados
para el reconocimiento de los derechos de los litigantes en las causas
concretas a decidir (cfr. Fallos: 253:267 y 271:130).
Ahora bien, la norma habilita el “anatocismo” (artículo 770, CCyC).
Pero, atendiendo al principio general, entiendo que esta regla autoriza de
manera expresa la capitalización de los intereses moratorios desde el instante
en que el deudor inobserva su obligación de cancelar la deuda contenida en la
sentencia –en el caso de reclamos judiciales- y a partir de la fecha en que
debió saldar la liquidación.
Es decir, una vez que se determinó la existencia del crédito a favor
del trabajador, se intimó al deudor a satisfacerlo, y vencido el plazo
determinado, no cumplió con su cancelación.
Así pues, los intereses que autoriza acumular el inciso 3° del
artículo 12 de la LRT por la mora en el pago de la liquidación solo se
incorporarán al capital -ya actualizado-, al promoverse la ejecución de la
sentencia judicial.
El análisis propuesto en el desarrollo del presente amerita la
solución que propicio en tanto se ajusta a la intención del legislador,
aportando mecanismos de actualización para contrarrestar el deterioro monetario
del salario y de otro lado castigar la conducta del deudor reticente al pago
mediante la previsión de la capitalización de intereses una vez instada la
ejecución procesal que persigue satisfacer coactivamente el cobro de lo debido,
cuya sustancia, además, no ha sido alterada por el DNU N° 669/19.
8. De lo expuesto resulta que los agravios de la impugnante, en cuanto
se vinculan con una errónea interpretación del artículo 12 de la Ley N° 24557,
a partir de la redacción impuesta por la Ley N° 27348, en orden a la
actualización y estipulación de intereses, deben tener favorable acogida.
V. Resumiendo el sentido de mi decisión, propongo modificar la
interpretación realizada por el Tribunal de Alzada del artículo 12 de la LRT,
según texto ordenado mediante Ley N° 27348 (artículo 11) y mantener el criterio
sentando por este Tribunal Superior de Justicia mediante el Acuerdo plenario N°
30/21 dictado en la causa “Retamales”.
De seguido, en atención a los puntos de conflicto formulados por la
demandada que motivaron la apertura de esta instancia extraordinaria, propongo
interpretar los incisos 1°, 2° y 3° de la siguiente manera:
a) Ajustar los salarios correspondientes mediante índice RIPTE hasta
la fecha de la PMI (inciso 1°).
b) Actualizar el IB resultante a partir de la fecha de la PMI y hasta
el momento de la liquidación de la prestación por IPT mediante intereses a
razón de la tasa promedio activa cartera general nominal anual vencida a
treinta días del Banco de la Nación Argentina (inciso 2°).
c) Disponer que -en el caso- el momento de la liquidación que refiere
el texto del inciso 2° acontece a la fecha de interposición de la demanda
judicial (conforme lo expuesto anteriormente).
d) Establecer que a partir de ese momento comienza el cómputo de los
intereses moratorios que dispone el inciso 3°.
e) Determinar que –en su caso- la capitalización de los intereses allí
regulados ocurrirá a partir del incumplimiento en el pago del capital de
sentencia judicial, luego de iniciada la etapa de ejecución forzada por el
acreedor.
VI. En virtud del resultado que se propicia en esta etapa, se propone
al Acuerdo mantener el criterio sentado en la causa “Retamales” (Acuerdo
plenario N° 30/21) y, en su mérito, acoger el recurso extraordinario
interpuesto por la recurrente (fs. 330/350vta.), con base en la infracción
legal prevista en el artículo 15 de la Ley N° 1406. Como consecuencia, casar la
sentencia de la Sala II de la Cámara Provincial de Apelaciones –con competencia
en el Interior- (fs. 312/324).
VII. Conforme lo dispuesto en el artículo 17, inciso “c”, de la Ley N°
1406, corresponde recomponer el litigio y dictar un nuevo pronunciamiento.
De seguido, considerando los agravios expresados por la impugnante en
el recurso de apelación en orden a la correcta interpretación de los incisos
1°, 2° y 3° del artículo 12 de la LRT que aquí se propone, corresponde admitir
el remedio allí articulado y revocar en parte la sentencia dictada en la
primera instancia (fs. 266/275).
Corolario, corresponde modificar parcialmente el fallo de grado y
determinar que el IB deberá ser actualizado por RIPTE hasta la fecha de la PMI
-29/08/17- (conforme fecha de certificado médico de fs. 5, que llega firme a
esta etapa extraordinaria) y los intereses que -a modo de pauta de
actualización- regula el inciso 2° del artículo 12 de la LRT deberán computarse
desde allí hasta la presentación de la demanda, esto es el día 28/08/19 (cfr.
cargo de fs. 53).
De este modo, efectuados los cálculos en base a los ingresos de la
actora durante el periodo aludido –conforme recibos acompañados a fs. 17/32-
actualizados mediante RIPTE hasta la PMI, según lo publicado por el Ministerio
de Empleo y Seguridad Social (
www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial/ripte)-arroja la suma de
$36.531,02.-.
Teniendo en cuenta la tasa de interés que establece el inciso “2” de
la norma en cuestión (TNA) y en el periodo señalado (29/08/17 al 28/08/19), el
interés acumulado es del 91,70%, totalizando la suma de $33.498,94.-.
En función de ello, el IB actualizado conforme las pautas de los
incisos 1° y 2° del artículo 12 de la LRT, se fija en la suma de $70.029,96.-.
De este modo y teniendo en cuenta las demás variables componentes de
la fórmula que llegan firmes a esta instancia extraordinaria, el importe
correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 14, apartado 2, de
la LRT, asciende a la suma de $1.867.930,83.- (53 x IB actualizado
($70.029,96.-) x 1,18 por coeficiente de edad x 42,65%), que resulta superior
al monto mínimo previsto para esa época por la Nota de la Subgerencia de
Control de Entidades (SCE) de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo N°
5619/17 ($1.234.944.-).
A dicho monto se le suma el porcentaje adicional establecido por el
artículo 3 de la Ley N° 26773 ($373.586,17.-); por lo tanto, el monto de
condena asciende a la suma de $2.241.517.-.
A continuación se impone dejar sin efecto los intereses moratorios
fijados (fs. 273vta.) y, en su mérito, disponer la procedencia de esos
accesorios desde el 28/08/19 a razón del promedio de la tasa activa cartera
general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación
Argentina, hasta la efectiva cancelación.
Establecer que en caso de incumplimiento por parte del deudor del
monto de condena impuesto en la sentencia e iniciarse la ejecución forzada, se
procederá a la acumulación de los intereses adeudados en un todo conforme lo
dispone el inciso 3° del artículo 12 de la LRT.
VIII. En cuanto a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas
a escrutinio en este Acuerdo, esto es las costas, propicio que las originadas
en esta etapa casatoria se impongan en el orden causado en atención a las
particulares aristas de las cuestiones traídas a conocimiento.
Con respecto a las generadas en las demás instancias, propongo
modificar las impuestas por el Tribunal de Alzada –a la recurrente vencida- y
disponer que sean impuestas por su orden, y mantener las atribuidas en la
primera instancia a cargo de la demandada vencida (artículos 12 y 17, Ley N°
1406, y 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén).
IX. En suma, a tenor de las consideraciones vertidas, se propone al
Acuerdo: 1) Mantener la doctrina sentada mediante el Acuerdo N° 30/21 dictado
en la causa “Retamales”. 2) Declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad
de Ley deducido por la demandada –Galeno ART S.A.- (fs. 330/350vta.); y, en
consecuencia, casar la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Provincial
de Apelaciones –con competencia en el Interior- (fs. 312/324) por incurrir en
infracción legal en orden a la interpretación del artículo 12 de la Ley N°
24557 (t.o. Ley N° 27348). 3) A la luz de lo dispuesto por el artículo 17,
inciso “c”, de la Ley N° 1406, recomponer el litigio mediante la revocación
parcial de la decisión dictada en la primera instancia (fs. 266/275),
determinando el monto de condena en la suma de $2.241.517.- con más los
intereses dispuestos en los considerandos. 4) Mantener la imposición de costas
dispuesta en la primera instancia y modificar la impuesta por el Tribunal de
Alzada, imponiéndolas por su orden. 5) Imponer las costas provocadas en la
instancia extraordinaria local en el orden causado, conforme lo expresado en el
considerando VIII de la presente. 6) Regular los honorarios profesionales de
los letrados por su actuación en el recurso extraordinario local, de
conformidad con las pautas fijadas por la Ley de Aranceles. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
X. El señor Vocal Dr. Gustavo Andrés Mazieres dijo:
En atención a lo expresado por mi distinguido colega de Sala en su
voto, y en base a la nueva convocatoria para analizar en pleno las pautas de
interpretación del artículo 12 de la Ley N° 24557 (t.o. Ley N° 27348) sentadas
a partir de la doctrina “Retamales” (Acuerdo N° 30/21, del registro de la
Secretaría Civil), he de expresar la opinión que estimo cabe darle a la norma,
en tanto difieren de la brindada en aquél momento por los integrantes de este
Cuerpo.
XI. 1. En orden a los antecedentes relevantes de la causa, me remito a
los relatados por el Sr. Vocal preopinante a fin de ingresar de lleno al
análisis de las cuestiones planteadas y votadas de manera inicial.
La temática postulada se circunscribe a la interpretación del artículo
12 de la LRT con motivo de la reforma legislativa dispuesta por la Ley N°
27348, y su repercusión en la fijación del monto de las prestaciones dinerarias
por incapacidades laborales permanentes y/o supuestos de muerte.
En concreto, el dilema se presenta con relación a la forma aritmética
de calcular el IB y la aplicación de los intereses.
2. Ante todo, estimo necesario destacar que uno de los propósitos
centrales de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24557 (LRT) gira en torno a los
alcances del derecho a la reparación de la integridad psicofísica de los
trabajadores que han resultado víctimas de infortunios laborales por accidentes
de trabajo o enfermedades profesionales (artículo 1, inciso “b”), continuando
con esa faz resarcitoria la Ley N° 26773, conforme puede apreciarse del
artículo 1 de la norma.
A partir de allí y con independencia del derrotero normativo que
continuó a la primigenia LRT, considero que la Ley N° 27348 –complementaria-
importó un punto de inflexión en materia de reparación de riesgos del trabajo,
motivando un amplio abanico de interpretaciones del modo de cuantificar las
prestaciones dinerarias que prevé el sistema como uno de los mecanismos para
cumplimentar su objetivo reparatorio.
Es claro que el análisis del tópico debe realizarse –rigurosamente- a
partir de la consideración de esa finalidad, teniendo como norte la
consagración de una reparación equitativa.
3. Cabe aquí reflexionar que el gran conflicto con el que se encuentra
el intérprete del derecho del trabajo se vincula con el análisis de sus
fuentes. La esencia del principio protectorio radica en la facultad de poder
conjugar las fuentes del derecho para sostener y dejar indemne la referida
protección sin alterar la estructura institucional y legal de nuestro país.
Es así que la incorporación de Convenciones o Tratados Internacionales
al derecho interno con motivo de la reforma constitucional del año 1994, ha
venido a ratificar el principio protectorio.
El artículo 14 bis de la Constitución nacional (CN) -en su parte
pertinente- dispone que “... El trabajo en sus diversas formas gozará de
protección de las leyes ...”, a la vez que “... esas leyes asegurarán al
trabajador condiciones dignas y equitativas de labor ...”. Esos postulados se
integran a las disposiciones incorporadas al artículo 75 -incisos 22 y 23- del
texto constitucional del año 1994.
El Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (PIDESC) considera de manera explícita la interdependencia e
indivisibilidad que existe entre la vigencia de los derechos económicos,
sociales y culturales y la de los derechos políticos y civiles, por cuanto
éstos resultan de la dignidad inherente a toda persona humana (párrafos 2 y 3).
Tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación
“... el artículo 7 del Preámbulo del PIDESC al reconocer el `derecho al
trabajo´, dispone que éste comprende el derecho de toda persona de tener la
oportunidad de ganarse la vida, lo cual se completa con el artículo siguiente
en el que los estados reconocen que tal derecho supone que toda persona goce
del mismo en condiciones equitativas y satisfactorias, que le aseguren
condiciones de existencia dignas para el trabajador y para su familia,
mencionando al respecto, de manera particular, la seguridad y la higiene en el
trabajo, entre otras materias que según lo allí previsto deben ser garantizadas
por los estados en sus legislaciones. A ello se suma el artículo 12, relativo
al derecho de toda persona al `disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental´, cuando en su inciso 22 dispone: `Entre las medidas que
deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena
efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para [...] b. El
mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo [...]; c. La
prevención y el tratamiento de las enfermedades [...] profesionales´. El citado
artículo 7, Inciso `b´ corresponde subrayarlo, implica que, una vez establecida
por los estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en
el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan
derecho los dañados (Craven, Matthew, The International Covenant on Economic,
Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, pág. 24) ...” (Fallos:
327:4607).
En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CADH) -aprobada por
nuestro país mediante Ley N° 24658- y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH), cuya competencia fue reconocida por Ley N° 23054, también
proclaman el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y
culturales.
Se ha destacado que nuestro país como Estado miembro de la OEA convino
con los demás integrantes dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación del
principio según el cual “... el trabajo debe prestarse en condiciones que,
incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud, y un
nivel económico decoroso para el trabajador y su familia ...” (Arese, César,
“Derechos Humanos Laborales”, Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni, 2014, p. 75).
De otro lado, el artículo 75, inciso 23, de la Constitución nacional,
al establecer como atribuciones del Congreso de la Nación las de legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por nuestra Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, pone énfasis en determinados grupos
tradicionalmente postergados, dentro de los cuales se menciona en forma expresa
a las personas con discapacidad, impactando el daño no solo en la faz económica
del minusválido, sino también en otros aspectos de su vida.
De este modo, la efectiva protección al trabajo dispuesta en el
artículo 14 “bis” de la Constitución nacional se encuentra alcanzada y
complementada por el mandato del artículo antes citado, en cuanto ratifica el
principio de no regresión en materia de derechos fundamentales, que también
debe considerarse junto al principio de progresividad plasmado en el artículo
2.1 del citado PIDESC, según el cual todo Estado parte se compromete a adoptar
medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos allí
reconocidos.
Cobra relevancia aquí el denominado principio “pro homine” (o a favor
del hombre) con fuente en el Derecho Internacional de Derechos Humanos (DIDH),
en cuanto impone un patrón que implica la restricción de interpretaciones que
importen limitaciones en los derechos humanos. Desde ahí que aparece como
coadyuvante con el principio protectorio porque ambos van dirigidos a otorgar
preferencia excluyente a la interpretación más protectora de los derechos
implicados.
Puede deducirse que la intención del Estado Argentino -a partir del dictado de las normas en
materia de siniestros laborales Leyes N° 24557, N° 26773 y N° 27348- ha
importado una respuesta a la obligación resarcitoria claramente asumida en el
Convenio N° 17 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) del año 1925,
en vigor a partir de la ratificación del año 1950 de nuestro país, cuya
conexión con la noción resarcitoria estipulada en el artículo 19 de la
Constitución nacional resulta a esta altura inescindible.
Luego continuó con el compromiso asumido a partir de la ratificación
en el año 2014 del Convenio N° 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los
trabajadores.
4. Presentado el escenario normativo y puesto el énfasis del sistema
de riesgos del trabajo a partir del propósito reparatorio perseguido por el
legislador, analizaré la norma y temática propuesta.
Conforme lo ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia, cabe decir
que “... al interpretar una norma, es necesario indagar la “ratio legis” y el
espíritu de la misma, extremos que no deben ser obviados por posibles
imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar
la frustración de los objetivos del precepto legal ...” (Fallos: 344:1539),
“... ello ya que no es el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las
palabras, son éstas a aquél, máxime cuando aquella “ratio” se vinculan con
principios constitucionales que siempre han de prevalecer en la interpretación
de las leyes ...” (Fallos: 323:212).
De acuerdo al juego complementario de las normas constitucionales y la
aplicación de tratados internacionales (artículo 75, inciso 22, Constitución
nacional) a las relaciones jurídicas comprometidas, se condiciona la exégesis y
aplicación de todo el texto constitucional y normas inferiores que, como se ha
señalado, “... debe hacerse respetando el `nuevo programa social´ diseñado por
el poder constituyente y en el contexto de la internacionalización de los
derechos humanos ...” (Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de
Derecho del Trabajo, Buenos Aires, La Ley, 2ª actualización, 2001, T° I, p.
149).
A su vez, el diálogo de fuentes como forma interpretativa en la que
prevalece la dialéctica “... permite que frente al caso concreto, se busque una
u otra solución legislativa dentro de todo el ordenamiento normativo, esto es,
buscar la norma más idónea para resolver con equidad los casos concretos ... Se
ha establecido para que la regla sea siempre la que protege mejor a la persona
humana ...” (TR LALEY AR/DOC/2579/2017).
En esa dirección, cabe destacar la inherente dignidad que conlleva el
solo hecho de ser persona el obrero siniestrado y -a partir de allí- la
especial protección a los derechos que impide cualquier interpretación que
menoscabe o disminuya la reparación dineraria a partir de la utilización de una
base salarial que no se ajuste a la realidad.
5. Considero firmemente que los jueces tenemos el deber de ponderar
prudente y circunstancialmente la realidad económica existente al momento de
adoptar una decisión.
Desde ahí, sin desconocer los argumentos que sustentaron el plenario
dictado en la causa “Retamales” (Acuerdo N° 30/21), y con independencia de la
opinión contraria que pueda tener en relación a ellos, estimo que la realidad
económica de nuestro país desde aquel momento a la fecha, ha variado. Sobre
esto me explayaré luego.
6. De conformidad con lo dicho en el punto I, la temática postulada en
esta oportunidad se vincula con la interpretación del artículo 12 de la LRT, a
partir de la reforma de la Ley N° 27348.
Sin ánimo de resultar reiterativo, pero con el fin de organizar mis
fundamentos transcribiré nuevamente la norma en cuestión.
El texto reformado dice:
“... Artículo 12: Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del
monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del
trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará
el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo
establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador
durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo
de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin
de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación
del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estables).
2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el
momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la
incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto
del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa
cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la
Nación Argentina.
3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de
aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial
acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés
equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida
a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva
cancelación ...”.
Destaco que si bien en el caso no obra reproche puntual en orden al
primer inciso, en atención al desarrollo sustentado por mi colega en su voto en
orden a los lineamientos sentados a partir del Acuerdo plenario “Retamales”,
también analizaré todos los incisos de la norma, dado que no comparto la
solución propuesta en la sentencia plenaria antes mencionada.
Ello es así, toda vez que la revisión del tópico planteado en esta
oportunidad por el recurrente apareja de manera implícita la revisión de todo
el cálculo de la prestación dineraria, puesto que la nueva estructura analiza
aspectos que –entiendo- resultan inescindibles.
7. Sabido es que en el ámbito laboral sistémico las indemnizaciones
son tarifadas y la base de cálculo es el salario.
Concretamente la indemnización tasada que contempla la LRT en concepto
de prestaciones dinerarias, resulta de la multiplicación de variables dentro de
las cuales se encuentra el ingreso base (IB) cuya pauta de cuantificación es la
remuneración del trabajador.
Comparto lo dicho en punto a que así como en materia de daños rige el
principio de la reparación plena, en materia laboral rige el principio de
suficiencia del salario, merced al cual no se puede pagar una suma menor a
aquélla que a la época del pago se supone garantiza al trabajador y a su
familia, una alimentación adecuada, vivienda digna, etc. (cfr. Cornaglia,
Ricardo, “Sobre la deuda de valor, mérito de los intereses. Recordando a
Norberto Centeno”, Buenos Aires, La Ley, 2014).
El salario cubre determinadas necesidades, y a partir de allí el valor
nominal solo sería aplicable en el caso de pagos inmediatos, pero no en casos
donde la reparación dineraria transcurre luego de un período considerable de
tiempo.
Ello es así por la naturaleza alimentaria que posee la remuneración.
Se sigue que las prestaciones que responden a esa característica deben ser
fijadas respetando el poder adquisitivo de la víctima para resultar equitativo,
respondiendo al fin de la obligación de valor, toda vez que el daño que se
condena a resarcir todavía no ha sido restaurado.
La reparación de los daños ocasionados por accidentes de trabajo o el
padecimiento de una enfermedad profesional a partir de la instancia judicial –
en el marco sistémico- requiere para su ejecución de una sentencia declarada
por un juez, de modo que tomar una decisión sobre el caso, sin guardar relación
con el salario a la época del dictado del fallo, resulta por demás inequitativo
desde que no contempla el tiempo que llevan los reclamos judiciales y por tanto
se aparta de la realidad.
Retomando lo insinuado en el punto 5 –segundo párrafo- entiendo que
una manera de proteger el crédito laboral del trabajador siniestrado del paso
del tiempo, sobre todo ante períodos inflacionarios, es considerarlo como una
deuda de valor.
Así lo ha entendido el legislador al aplicar métodos de ajuste. Es que
el RIPTE es un índice por el cual se actualiza una suma de dinero. Esto no hace
otra cosa que restituir el valor de la obligación.
Este Tribunal Superior de Justicia en el Acuerdo N° 3/18 “Rincón”, en
oportunidad de describir este particular ítem de ajuste, dijo que “... el
acreedor (en la especie la víctima del accidente de trabajo) recibe el mismo
valor a que era acreedor inmediatamente después de haber sufrido el daño. El
damnificado no recibe más de aquello que se le adeudaba antes. Se trata de
colocarlo en la misma situación patrimonial que tenía en el momento previo al
perjuicio. Expresado en otros términos: el deudor adeuda el valor que
represente la reparación al momento en que paga al acreedor. Si esto no fuera
así, ello irrogaría una lesión al derecho del trabajador a condiciones dignas y
equitativas de trabajo (Art.14bis Constitución Nacional) en tanto obtendría una
indemnización ostensiblemente menguada (Fallos: 327:3753, 327:4607 y 333:1361)
...” (del voto en minoría del Dr. Massei).
No puede negarse la fluctuante economía de nuestro país a partir de la
constante distorsión de los precios del mercado, lo que requiere una revisión
de la realidad económica vigente al momento de dictar una sentencia, de lo
contrario el resultado final sería injusto.
Se denomina inflación “... al aumento del nivel general de precios.
Usualmente se calcula a partir de los incrementos porcentuales del costo de
vida, es decir, cuánto varía la suma de dinero que paga un consumidor por un
conjunto representativo de los bienes y servicios que adquiere habitualmente
... La modificación en el valor de la moneda, es decir, un cambio del nivel de
precios, importa a la sociedad en el momento en que su incidencia se manifiesta
de manera desigual, o sea alterando los precios relativos ...” (Rappaport,
Mario, “Una revisión histórica de la inflación Argentina y de sus causas”,
https://www.mariorappaport.com.ar/uploadsacrhivos/la_inflacion_en_pdf.5/6/201.
TR LA LEY AR/DOC/414/2020).
De otro lado, también debe considerarse el índice de precios al
consumidor (IPC) en tanto es un indicador que mide la evolución promedio de los
precios de un conjunto de bienes y servicios representativos del gasto de
consumo de los hogares residentes en un área determinada.
A partir del año 2017 fueron desagregadas seis regiones del informe
nacional que brinda el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC)
quedando comprendida nuestra provincia en la región patagónica. Resulta
imperioso destacar que desde la fecha de la PMI (septiembre del 2017) hasta el
mes de agosto del 2023 -último período publicado por el organismo- en esta
Provincia del Neuquén se ha registrado una variación real del IPC del 1135,79%
(
http://www.estadisticaneuquen.gob.ar/#/ipc_series)dato que, con motivo del
razonamiento que vengo manteniendo y los principios y derechos laborales
fundamentales que entiendo se encuentran comprometidos, no cabe pasar por alto.
Si consideramos el porcentual de minusvalía acreditado en autos, el IB
de $36.531,02.- y demás datos resultantes de la fórmula que prevé el artículo
14 de la LRT, de haber sido indemnizada la Sra. Contreras al momento de la PMI
(septiembre del año 2017) hubiera obtenido en concepto de reparación la suma de
$974.403,22.-, desde ahí a la fecha, aplicada la variación real del IPC antes
indicada -1135,79%- se obtiene una indemnización por ese concepto de
$11.067.174,33.-.
Por consiguiente, estimo que la interpretación más equitativa,
resultará aquella que acompañe de la manera más objetiva posible la realidad
económica de nuestro país y de nuestra provincia, a partir de la contención
razonable de la depreciación monetaria.
Ello es así en tanto y en cuanto la variación de los precios de bienes
o servicios impacta económicamente con mayor envergadura en grupos de más
vulnerabilidad, tal el caso de un trabajador que ha visto reducida su capacidad
laborativa con motivo de un accidente de trabajo o el padecimiento de una
enfermedad profesional.
Frente a estas circunstancias, cabe arribar a una interpretación
adecuada para que el crédito del trabajador siniestrado llegue en términos
constantes debidamente actualizado y con un interés adecuado sobre el capital
por la mora.
Sobre esta cuestión comparto los lineamientos establecidos en doctrina
por el Dr. Juan Formaro, en orden a que cuando la ley tarifada cuantifica una
deuda que en esencia es de valor, como es la que responde al resarcimiento de
la integridad psicofísica, no puede omitir contemplar los ajustes pertinentes,
ya que de lo contrario se afecta el patrimonio dañado y la reparación que
merece (autor citado, “Reformas al Régimen de Riesgos del Trabajo, análisis de
la ley 27348 y disposiciones reglamentarias”, Buenos Aires, Hammurabi, 2017,
ps. 178/179).
Resulta claro a esta altura que la estructura legal de la LRT
sostenida más allá de las reformas introducidas por las leyes N° 26773 (Régimen
de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales) y N° 27348 (complementaria de la Ley de
Riesgos del Trabajo) entiende que el objeto de la deuda coincide con la
reparación tarifada de un daño en la salud, siendo este propósito también
receptado en el DNU N° 669/19, al expresar en sus considerandos que las
indemnizaciones que les corresponden a los trabajadores beneficiarios del
sistema están legalmente orientadas a cumplir la finalidad reparadora de los
daños sufridos por ellos.
A partir de allí, su cumplimiento resulta de la composición del
ingreso base (además de otras variables), cuyo quantum no es determinado al
momento de la constitución de la obligación, sino al momento en que se debe
realizar el pago.
Bajo estos lineamientos, cabe sostener que la previsión legislativa
contemplada en el inciso 1° del artículo 12 de la LRT (t.o. Ley N° 27348)
importa una actualización del valor real mediante la aplicación del índice
RIPTE al momento de la liquidación de la prestación dineraria, lo que acontece
al dictarse la sentencia definitiva.
A esos fines, establece el ajuste a partir de la aplicación del índice
RIPTE tomando como base el salario de cada uno de los meses que integran el
lapso a promediar (12 meses anteriores a la contingencia o fracción menor),
para aplicarles el coeficiente multiplicador que resulte de dividir el índice
RIPTE relativo al mes de la fijación del monto de la indemnización por el
índice RIPTE correspondiente a dichos meses.
Corolario, el IB se ajustará por el resultado de esa división de
índices aplicado a cada uno de los meses inicialmente considerados sin quedar
de esta manera congelado a la fecha de la primera manifestación invalidante
(PMI).
Queda claro -a mi modo de ver- que la intención del legislador fue
establecer una base de ingresos que refleje el valor real de lo percibido por
el trabajador y con ello no distorsionar el propósito resarcitorio plasmado en
la LRT.
Este ha sido el criterio sostenido por la CIDH, a partir de la teoría
valorista para la cuantificación de las indemnizaciones, destacando
expresamente que las reparaciones no pueden generar un empobrecimiento de la
víctima, deben reflejar el valor actual de la moneda. Así lo ha expresado el
tribunal internacional –entre otras- en las causas “Loayza Tamayo vs. Perú”,
sentencia del 27/11/98, y “Hamaca Velásquez vs. Guatemala” el 22/2/02.
8. Sentadas las pautas del inciso 1°, corresponde ahora desentrañar el
sentido de los siguientes incisos en cuanto prevén el devengamiento de
intereses a razón de una tasa legal y su capitalización.
Es claro que el día del suceso incapacitante constituye un punto de
inflexión para el damnificado al ver disminuida en forma permanente su
capacidad laborativa.
En esa inteligencia considero que el legislador ha entendido que la
época del hecho incapacitante conforma el nacimiento del crédito resarcitorio,
con independencia de la falta de cuantificación en dinero que pudiera presentar
en esa oportunidad.
Comparto aquí también lo sostenido en orden a que “... el tiempo
transcurrido en virtud del procedimiento que se imponga legalmente hasta
obtener el reconocimiento del derecho no puede perjudicar a quien desde antes
porta el daño. Así lo comprende el derecho común (art. 1748, CCCN) y lo
reconoce la Ley N° 27348 con la regla inserta en el inciso 2° del artículo 12
de la LRT en su nueva redacción ...” (Formaro, Juan, obra citada, p. 183).
En efecto, la tasa de interés activa se devenga desde la fecha de la
primera manifestación invalidante hasta el momento de la liquidación.
De este modo el legislador consagró una tasa legal (TNA BN), de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 768 -inciso “b”- del CCyC, que por
imperativo legal aplicó sobre el ingreso base (IB) compuesto por los salarios
previamente ajustados por RIPTE, tal como referí en orden al anterior inciso
(1°).
El devengamiento de intereses es cuestión diversa a la actualización,
puesto que su origen y propósito es enmendar al acreedor por la
indisponibilidad del crédito al que se ha visto expuesto por la conducta de su
deudor.
Así las cosas, entiendo que cabe concordar la previsión legal con
lo dispuesto por el artículo 2, apartado 3, de la Ley N° 26773 y, como
consecuencia de ello, situar como inicio del cómputo de los intereses
moratorios el momento en que acaeció el evento dañoso o se determinó la
relación causal adecuada de la enfermedad profesional.
Si bien no paso por alto que lo expuesto importa aplicar intereses
moratorios sobre una de las variables de cálculo de la fórmula final prevista
en la Ley N° 24557 (LRT), lo cierto es que en la práctica el resultado
matemático sería el mismo de aplicarse sobre el quantum total.
Como sostuve el hecho causante de la incapacidad genera un daño cierto
y determina el momento en que nace el derecho de la persona a recibir una
reparación a través de las prestaciones que estipula la LRT.
Lo expuesto resulta de la base misma del sistema de riesgos del
trabajo, que no es otra que sustituir la responsabilidad del empleador –ahora
en cabeza de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo- mediante una reparación
tarifada (cfr. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Ley sobre riesgos del trabajo
N° 24557 y los principios generales del derecho de daños desde la óptica del
derecho constitucional”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal–
Culzoni, T° 1997, ps. 281/284).
A su vez, esos intereses moratorios serán acumulados conforme
expresa autorización contenida en el artículo 770, inciso “b”, del CCyC, el día
de notificación de la demanda judicial –que, en el caso, y conforme cargo de
fs. 104/105, aconteció el 10/09/19-.
Lo expuesto, sumado a las claras previsiones que en materia de
interpretación resultan del artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT),
y con sustento en el criterio hermenéutico que resulta del diálogo de fuentes
mencionado al iniciar los fundamentos que avalan mi postura, me convencen de
que esta propuesta resulta la más acorde al cumplimiento del propósito plasmado
en la legislación que regula el sistema de riesgo del trabajo y materializa de
modo más acabado la tutela de los créditos del trabajador, en sintonía con el
principio de protección, de jerarquía constitucional (artículos 9, Ley N°
20744, y 14, Constitución nacional).
Por lo demás, los accesorios estipulados en estos incisos -devengados
a partir de la fecha de notificación de la demanda- serán alcanzados por la
capitalización prevista por el artículo 770, inciso “c”, del CCyC, en caso de
no cancelarse el monto total de la indemnización que fije la sentencia judicial
en el plazo estipulado por el artículo 51 de la Ley N° 921.
Como consecuencia de lo expuesto y contrariamente a lo resuelto en el
Acuerdo plenario N° 30/21 “Retamales”, veo innecesario revisar la doctrina
sentada en la causa “Mansur” (Acuerdo N° 20/13), en orden a la fecha de inicio
del cómputo de los intereses moratorios.
9. Recapitulando, propongo interpretar los incisos del artículo 12 de
la LRT (t.o. Ley N° 27348) de la siguiente manera:
i. Aplicar el multiplicador que resulte de dividir el índice RIPTE a
la fecha de la sentencia –o último publicado- por el índice RIPTE
correspondiente a cada uno de los meses que integran el lapso a promediar (12
meses anteriores a la contingencia o fracción menor). Luego, el IB se ajustará
por el resultado de esa división de índices aplicado sobre cada uno de esos
meses (inciso 1°).
ii. Disponer que el IB resultante a partir de la fecha de la PMI y
hasta el momento de la liquidación de la prestación por ILP devengará intereses
moratorios a razón de la tasa promedio activa cartera general nominal anual
vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (incisos 2° y 3°).
iii. Determinar que los intereses moratorios se capitalizan en forma
automática el día de notificación de la demanda judicial (art. 770, inciso “b”,
CCyC).
iv. Establecer que en caso de incumplimiento por parte del deudor en
el pago del capital e intereses fijados en la sentencia judicial, se procederá
a una nueva capitalización de los intereses moratorios -devengados desde la
fecha de notificación del traslado de la demanda- en la etapa de ejecución
forzada por el acreedor (art. 770, inciso “c”, CCyC).
10. En función de ello, corresponde realizar los cálculos en este caso
a partir de los rubros que llegan firmes a esta etapa, tales como el
coeficiente de edad de la trabajadora a la época del siniestro (1,81) y el
porcentaje de incapacidad permanente parcial y definitiva del 42,65% sobre la
capacidad total obrera.
Efectuados los cómputos en base a los ingresos de la actora –conforme
recibos acompañados a fs. 17/32- y extraído el coeficiente multiplicador
resultante a partir de las pautas antes indicadas, considerando el último
índice RIPTE publicado –agosto 2023- por el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social (www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial/ripte)-arroja la suma de
$114.225,80.-.
Teniendo en cuenta la tasa de interés que establece el inciso 2° de la
norma en cuestión (TNA), el interés moratorio devengado desde la PMI (29/08/17)
hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda (10/09/19) es del
89,69% ($93.781,59.-), que acumulado, arroja un IB de $208.007,39.-.
Sumando –previa capitalización- los accesorios previstos por el
inciso 2° -al valor antes mencionado ($208.007,39.-)- que se devengaron desde
la fecha de la notificación del traslado de la demanda hasta el presente
(235,12%), corresponde determinar el IB actualizado conforme las pautas de los
incisos 1° y 2° del artículo 12 de la LRT, en la cantidad de $697.074,36.-.
De este modo, el importe correspondiente a la indemnización prevista
en el artículo 14, apartado 2, de la LRT, asciende a la suma de
$18.593.280,50.- (53 x IB actualizado ($697.074,36.-) x 1,18 por coeficiente de
edad x 42,65%), que resulta superior al monto mínimo previsto para esa época
por la Nota de la Subgerencia de Control de Entidades (SCE) de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo N° 5619/17 ($1.234.944.-).
A dicho monto se le suma el porcentaje adicional establecido por el
artículo 3 de la Ley N° 26773 ($3.718.656,00.-); por lo tanto, el monto
asciende a la suma de $22.311.936,60.-.
Establecer que en caso de incumplimiento por parte del deudor del pago
del capital de condena fijado en la sentencia judicial, el monto total
devengará intereses –previa capitalización- a razón de la tasa legal (TNA) que
dispone el inciso 3°.
XII. Ahora bien, no obstante el cálculo efectuado sobre la base de las
pautas interpretativas fijadas en el desarrollo postulado en el decurso de mi
voto, –en el caso- corresponde confirmar en su totalidad el fallo de grado para
no violentar el principio de la “no reformatio in peius”, por cuanto la
interpretación que aquí propongo resultaría más perjudicial para el único
apelante ante la ausencia de agravio del accionante de la causa.
XIII. Por todas estas consideraciones, se propone al Acuerdo
desestimar el recurso interpuesto por la recurrente (fs. 250/273vta) y, en
consecuencia, confirmar la sentencia de la Cámara de Apelaciones –Sala I- (fs.
237/249).
XIV. En cuanto a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a
escrutinio en este Acuerdo, esto es las costas, propicio que se impongan a
cargo de la recurrente vencida.
XV. Por lo expuesto, sentada mi posición en orden a la interpretación
que entiendo cabe dar al artículo 12 de la LRT (t.o. Ley N° 27348), propongo
dejar sin efecto la doctrina sentada a partir del Acuerdo plenario N° 30/21
dictado en la causa “Retamales” y mantener la doctrina establecida en el caso
“Mansur” (Acuerdo N° 20/13) en orden a la fecha de inicio del cómputo de los
intereses moratorios.
XVI. En suma, a tenor de las consideraciones vertidas, se propone al
Acuerdo: 1) Dejar sin efecto la doctrina sentada en el Acuerdo N° 30/21 en la
causa “Retamales” en orden a la interpretación del artículo 12 de la Ley N°
24557 (t.o. Ley N° 27348), manteniendo el criterio sentado en el Acuerdo N°
20/13 in re “Mansur” en orden a la de inicio del cómputo de los intereses
moratorios. 2) Declarar improcedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley
deducido por la demandada –Galeno ART S.A.- (fs. 330/350vta.); y, en
consecuencia, confirmar en su totalidad la sentencia dictada por la Cámara
Provincial de Apelaciones –con competencia en el Interior- (fs. 312/324). 3)
Imponer las costas provocadas en la instancia extraordinaria local a cargo de
la parte recurrente vencida (artículo 17, Ley N° 1406). 4) Regular los
honorarios profesionales de los letrados por su actuación en el recurso
extraordinario local, de conformidad con las pautas fijadas por la Ley de
Aranceles. 5) Ordenar la pérdida del depósito realizado conforme constancias de
fs. 355vta. y 373vta. (artículo 10, Ley Nº 1406). VOTO POR LA NEGATIVA.
XVII. El Sr. Vocal Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe dijo: Con motivo de la
nueva convocatoria realizada en su oportunidad por el Sr. Presidente del Cuerpo
a los fines de revisar el criterio asumido por este Tribunal Superior a partir
del Acuerdo plenario N° 30/21 en la causa “Retamales”, en orden a la
interpretación del artículo 12 de la LRT, a partir de la reforma legislativa
realizada por el artículo 11 de la Ley N° 27348, he de realizar algunas
reflexiones, toda vez que estimo pertinente modificar la postura asumida.
Ello así, por cuanto no puedo ignorar que las condiciones económicas
de nuestro país se han visto deterioradas vertiginosamente desde el dictado de
aquél fallo plenario, lo que me impone la obligación de acompañar aquí la
interpretación que cubre –en mayor medida- la merma en el poder adquisitivo de
todo aquél que ha sido víctima de infortunios laborales, provocada por la
situación económica de nuestro país.
Caso contrario, se desvirtuarían los fines que la propia normativa de
riesgos del trabajo debe consagrar y asegurar. En esa dirección lo ha entendido
la Corte Suprema de Justicia de la Nación –aunque al analizar la aplicación de
topes indemnizatorios- expresando la necesidad de no desnaturalizar el carácter
reparador del resarcimiento tarifado y el deber de satisfacer, al menos, la
pérdida de ingresos o la capacidad de ganancia de la víctima (Fallos: 333:1361
y 343:1277).
De este modo, atendiendo a la naturaleza de los derechos en juego en
el contexto económico de nuestro país, lo que provoca una innegable
desactualización y consiguiente insuficiencia de las indemnizaciones, y
considerando los sólidos argumentos expuestos por el Dr. Gustavo A. Mazieres,
en tanto y en cuanto, los afectados en este caso cuentan con preferente tutela,
estimo pertinente modificar mi posición, y adherir a los argumentos y solución
que en orden a la interpretación del artículo 12 de la LRT (t.o. Ley N° 27348)
propone el mencionado Vocal, expresando mi decisión en el sentido propuesto por
su parte. MI VOTO.
XVIII. La Sra. Presidente Dra. María Soledad Gennari dijo:
Compartiendo lo antes dicho por el Sr. Vocal –Dr. Elosú Larumbe-, a los fines
de modificar la postura asumida en la oportunidad de fallar en la causa
“Retamales” (Acuerdo plenario N° 30/21), he de acompañar aquí la interpretación
que más compone la pérdida económica ocasionada por la coyuntura económica de
nuestro país. De tal modo, expreso mi decisión en igual sentido que el Dr.
Gustavo Mazieres. MI VOTO.
XIX. El Sr. Vocal Dr. Evaldo D. Moya dijo: Al momento de ser convocado
a emitir mi voto, ya se ha alcanzado mayoría de opiniones –con fundamentos
coincidentes- sobre la cuestión que aquí nos ha reunido.
No obstante ello, anticipo que si bien comparto la interpretación -en
orden al artículo 12 de la Ley N° 24557 (t.o. Ley N° 27348)- efectuada en la
causa “Retamales” (Acuerdo plenario N° 30/21), considero que la realidad
económica actual que atraviesa nuestro país, impone revisar los métodos de
actualización previstos por el legislador en aquélla disposición legal.
Por lo tanto, he de acompañar la decisión en cuanto deja sin efecto la
doctrina sentada a partir del Acuerdo plenario N° 30/21 en la causa
“Retamales”. MI VOTO.
XX. De lo que surge del presente Acuerdo -por mayoría-, oída la
Fiscalía General, SE RESUELVE: 1) DEJAR SIN EFECTO la doctrina sentada en el
Acuerdo N° 30/21 dictado en la causa “Retamales” en orden a la interpretación
del artículo 12 de la Ley N° 24557 (t.o. Ley N° 27348), manteniendo el criterio
sostenido en el Acuerdo N° 20/13 in re “Mansur” en orden a la fecha de inicio
del cómputo de los intereses moratorios. 2) DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso
por Inaplicabilidad de Ley deducido por la demandada –Galeno ART S.A.- (fs.
330/350vta.); y por los motivos expresados en el considerando XII, confirmar en
su totalidad la sentencia dictada por la Cámara Provincial de Apelaciones –con
competencia en el Interior- (fs. 312/324). 3) IMPONER las costas provocadas en
la instancia extraordinaria local a cargo de la parte recurrente vencida
(artículo 17, Ley N° 1406). 4) REGULAR los honorarios correspondientes a los
profesionales actuantes en esta etapa en un 25% de lo que corresponde por su
actuación en igual carácter en la instancia de origen (artículos 15 y
concordantes, Ley N° 1594). 5) DISPONER la pérdida del depósito realizado
conforme constancias de fs. 355vta. y 373vta. (artículo 10, Ley Nº 1406). 6)
ORDENAR registrar y notificar esta decisión y, oportunamente, remitir las
actuaciones a origen.
vap
Dr. ROBERTO G. BUSAMIA Dr. GUSTAVO A. MAZIERES
Vocal –en disidencia- Vocal
Dr. ALFREDO A. ELOSÚ LARUMBE Dra. MARIA SOLEDAD GENNARI
Vocal Presidente
Dr. EVALDO D. MOYA
Vocal
JOAQUÍN A. COSENTINO
Secretario