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Voces: |
Procedimiento laboral.
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Sumario: |
CADUCIDAD DE INSTANCIA. APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY. INTERPRETACION RESTRICTIVA. PLAZO DE CADUCIDAD. RECURSO DE CASACIÓN. JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA. FUNCION UNIFORMADORA. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY. RECHAZO DEL RECURSO.
1.- La jueza de primera instancia rechaza el pedido de caducidad por no haberse cumplido el plazo de inactividad de 6 meses establecido en el Art. 310 inc.1) del C.P.C. y C. La demandada deduce recurso de Inaplicabilidad de ley por la causal del Art. 15°, inc. d), del Ritual casatorio. Invoca contradicción del decisorio con la doctrina de este Tribunal en los precedentes "Poo Jorge René y otros c/ Oscar Corralón Construcciones y otros s/ laboral" y "Baum Pablo Rodolfo c/ Oscar A Corral". Cita en forma equivocada una parte del fallo "Poo" que no corresponde a la decisión dictada por este Cuerpo sino a la reseña que se realiza de la sentencia recaida en primera instancia. También erróneamente invoca la doctrina del fallo "Baum", al señalar que se expide a favor de la aplicación del plazo de tres meses previsto en el Art. 310, inciso 2, C.P.C.y C., pero ello es completamente inexacto, ya que el decisorio no trata ese tópico.
2.- Corresponde declara improcedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la demandada, por no mediar contradicción con la doctrina de este Cuerpo, confirmándose, en consecuencia, la resolución de primera instancia que rechaza la caducidad por no haberse cumplido el plazo de 6 meses, y en ejercicio de la función uniformadora, reafirmar la doctrina establecida en el Acuerdo Nro. 40/06 in re: “POO” respecto de la aplicación excepcional del instituto de la caducidad de instancia en el proceso laboral, en cuanto a que solo procede ante la presencia de desidia y desinterés de la parte en impulsar el proceso frente a supuestos en que se requiere de una actividad necesaria e insustituible de ella, como así también completar la doctrina en cuanto a que el plazo que debe aplicarse es el de seis meses que rige para procesos que tramitan en primera instancia conforme el Art. 310, Inc.1), del C.P.C. y C., de aplicación supletoria (Art. 54 Ley Nº 921). |
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Novedoso |
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Contenido: ACUERDO NRO. 59. En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintisiete (27) días de noviembre de dos mil trece, se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
señores vocales doctores RICARDO T. KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la
intervención de la Sra. Subsecretaria de la Secretaría Civil de Recursos
Extraordinarios, Dra. MARÍA LORENA SPIKERMAN, para dictar sentencia definitiva
en los autos caratulados: “MONTECINO MIGUEL R. C/ TEXEY S.R.L. Y OTROS S/
DESPIDO” (Expte. Nro. 23 - año 2008) del Registro de la Secretaría actuante.
ANTECEDENTES: A fs. 125/126 vta., dicta resolución interlocutoria el Juzgado
Laboral Nº 1 de esta ciudad, rechazando el pedido de caducidad de instancia
planteado por la co-demandada TEXEY S.R.L.
Disconforme, la parte vencida deduce, a fs. 131/138 vta., recurso de casación.
Posteriormente, a fs. 171/175, mediante Resolución Interlocutoria Nº 37/11, se
declara admisible el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley en virtud
de la causal establecida en el Inc. d) del Art. 15º de la Ley 1.406 e
inadmisible la correspondiente al Inc. c) del citado precepto legal.
Firme la providencia de autos y practicado el pertinente sorteo, se encuentra
la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal
resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley
deducido? 2) En la hipótesis afirmativa, ¿qué pronunciamiento corresponde
dictar? 3) Costas.
A las cuestiones planteadas y conforme el orden del sorteo realizado, el Dr.
RICARDO T. KOHON dice:
I. Que a fin de lograr una mejor comprensión de la materia traída a estudio de
este Cuerpo, realizaré una síntesis de los hechos relevantes para la resolución
de este recurso.
1) A fs. 23/33 vta., en fecha 8/02/07 se presenta MIGUEL ROBERTO MONTECINO,
mediante apoderado, promueve demanda contra TEXEY S.R.L., UTENEU e Y.P.F. S.A.,
esta última en su carácter de responsable solidaria, en reclamo de una
indemnización por despido.
A fs. 34 el Juzgado provee la demanda y confiere traslado a los accionados.
A fs. 35 se agrega cédula devuelta a UTENEU sin diligenciar por resultar
insuficientes los datos indicados para localizar el domicilio.
A fs. 37 se intima a la parte actora a denunciar nuevo domicilio de la
demandada UTENEU bajo apercibimiento de paralización.
A fs. 47/54 vta. se presenta Y.P.F. SA mediante apoderado y contesta demanda.
A fs. 96/107 vta. se presenta TEXEY S.R.L. mediante apoderado y contesta
demanda.
A fs. 108 se corre traslado de la documental y del pedido de citación de
tercero a la actora, que es contestado a fs. 110 (30/03/07).
A fs. 112 el Juzgado dispone la paralización de las actuaciones en virtud de
que la actora no contestó la intimación para que denuncie el domicilio de la
co-demandada UTENEU (22/05/07).
A fs. 116/vta. la demandada TEXEY S.R.L. acusa la caducidad de instancia
(28/09/07), y de ello se confiere traslado a la actora a fs. 117 (8/10/07).
A fs. 118 la accionante denuncia el domicilio de la accionada UTENEU (3/10/07).
A fs. 119 obra informe actuarial que deja constancia que el escrito de la
actora con cargo de fecha 3/10/07 se encontraba traspapelado sin proveer y se
agrega en fecha 19/10/07.
En la misma fecha el Juez lo tiene presente.
A fs. 121/122 la actora contesta el traslado del pedido de caducidad y solicita
su rechazo (26/10/07).
A fs. 125/126 vta. la Jueza dicta resolución interlocutoria rechazando el
pedido de caducidad de instancia.
Señala que partiendo de las claras pautas del Art. 310 del C.P.C.y C. -por
aplicación supletoria de conformidad con el Art. 54 de la Ley Nº 921-, debido a
la naturaleza de la acción y por tratarse de un proceso de conocimiento en
primera instancia, corresponde la aplicación del plazo de seis meses, previsto
en el Art. 310, Inc. 1), del ritual Civil y Comercial.
Precisa que el acto procesal pendiente de producción idóneo para reanudar el
procedimiento era la denuncia de un nuevo domicilio de la codemandada UTENEU,
carga que estaba en cabeza de la actora, no obstante las disposiciones del Art.
28 de la Ley Nº 921.
Agrega que, más allá del impulso compartido, no se había cumplido a la fecha
del pedido de caducidad de instancia, el plazo de inactividad procesal previsto
por el Inc. 1º del Art. 310 del C.P.C. y C.
Expresa que no puede asimilarse al proceso laboral uno sumarísimo, para aplicar
un instituto procesal que apareja su extinción, sin detrimento de derechos
irrenunciables y de principios de raigambre constitucional.
Afirma la naturaleza excepcional de la caducidad de instancia y su aplicación
restrictiva en el proceso laboral, conforme lo sostiene la doctrina y
jurisprudencia de este Cuerpo y cita el precedente “POO, Jorge René y otros c/
OSCAR CORRAL CONSTRUCCIONES y otros s/ Laboral” Expte. 599/03, Acuerdo Nº 40/06
del Registro de la Secretaría Actuarial.
A fs. 131/138 vta. la demandada TEXEY S.R.L. deduce recurso de casación por
Inaplicabilidad de Ley por arbitrariedad y contradicción con la doctrina de
este Cuerpo con sustento en el Art. 15º Incs. c) y d), respectivamente.
Al propio tiempo resalta en el escrito casatorio la distinta solución dada por
la misma Jueza –actuando como subrogante del Juzgado Laboral Nº 2- en otra
causa idéntica “LUCERO, FABIÁN CONTRA TEXEY S.R.L. Y OTROS SOBRE DESPIDO
DIRECTO POR OTRAS CAUSALES” (Expte. Nro. 34741 – AÑO 2007), en la que decidió
que el plazo de caducidad aplicable es de tres meses.
A fs. 139 se confiere traslado a la actora, quien contesta -mediante gestor- a
fs. 141/144, solicitando el rechazo del recurso.
A fs. 171/175 se dicta Resolución Interlocutoria Nº 37/11 declarando admisible
el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por TEXEY S.R.L. en virtud de la
causal establecida en el Inc. d) del Art. 15º de la Ley 1.406 e inadmisible por
la correspondiente al Inc. c) del citado precepto legal.
Asimismo, se declara la nulidad de lo actuado por el Dr. Maximiliano
Cattafesta, en calidad de gestor procesal del actor Miguel Roberto Montecino,
teniendo por no contestado el recurso.
A fs. 188/189 vta. dictamina el Fiscal ante el Cuerpo.
Sostiene que la declaración de caducidad de instancia tiene carácter
excepcional y su aplicación es restrictiva. Que atento las consecuencias
procesales que implica, debe optarse en caso de duda o disyuntiva por mantener
viva la instancia.
Expresa que ese criterio debe respetarse con mayor énfasis en el procedimiento
laboral en que el Tribunal mantiene un rol protagónico en cuanto a su
desarrollo.
Sin perjuicio de ello, señala que la aplicación restrictiva del instituto de la
caducidad de instancia en el fuero laboral no obsta a su declaración cuanto
concurren las circunstancias que lo configuran.
Manifiesta que el proceso puede ser activado por las partes o por el Tribunal y
si bien el impulso de oficio no viene a reemplazar la inacción de los
litigantes, su institución es incompatible con la caducidad de la instancia,
salvo que de las constancias de autos se desprenda en forma inequívoca que la
parte interesada es quien impide que el pleito arribe a su fin decidiendo
abandonar definitivamente el proceso.
Que teniendo presente tales conceptos, opina que corresponde aplicar el Art.
310, Inc. 1), del Código Procesal Civil y Comercial y en consecuencia, rechazar
la caducidad de instancia.
Ello por cuanto, estima que computando dicho período desde la providencia de
fecha 11/04/07 que tuvo por contestado por la parte actora el traslado de fs.
108, hasta el pedido de caducidad de fecha 28/09/07 (fs. 116 y vta.), se deduce
que no ha transcurrido el plazo previsto para tener por operado el instituto en
cuestión.
Propicia rechazar el pedido de caducidad de instancia solicitado por la
co-demandada Texey S.R.L.
A fs. 191 se llaman autos para sentencia.
II. 1. Al ingresar al análisis del recurso resulta oportuno destacar que la
misma cuestión que es objeto de debate en los presentes – plazo de caducidad en
el proceso laboral-, resuelta en sentido diverso, motivó la apertura de la
instancia extraordinaria en autos: “FERNÁNDEZ AEDO, Ángel Bernardo C/
PROTECCIÓN CATÓDICA DEL COMAHUE S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” Expte. Nº 231
-año 2009, R.I. Nº 100/11, en atención a la finalidad uniformadora de la
casación.
Ello, por cuanto una de las funciones que le corresponde al Tribunal Superior
de Justicia en tanto estrado casatorio, es garantizar una misma respuesta
jurídica a casos similares, interés éste de orden superior que constituye la
base de una recta administración de justicia, en un estado de derecho que
brinda seguridad jurídica.
Y es que dicha función opera “como garantía positiva de certidumbre jurídica,
es decir para evitar la inseguridad que crea la multiplicidad de
interpretaciones de una misma norma legal” (cfr. Juan Carlos HITTERS, Técnica
de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, L.E.P., La Plata, 1998, pág.
160).
En razón de lo expuesto, se impone una decisión que, además de dar respuesta al
caso concreto, establezca doctrina sobre el punto controversial que motiva la
intervención de este Cuerpo, esto es determinar si el plazo de caducidad de la
instancia en el proceso laboral se rige por el término establecido en el Art.
310, Inc. 1 –seis meses- o Inc. 2 –tres meses-, del Código Procesal Civil y
Comercial, de aplicación supletoria (Art. 54 Ley 921).
2. Dicho lo precedente, corresponde iniciar el análisis del motivo casatorio
alegado, el previsto en el inciso d) del Art. 15 de la Ley Casatoria local, que
se configura cuando:
“[…]la sentencia contradiga la doctrina establecida por el Tribunal Superior de
Justicia, en los cinco años anteriores a la fecha del fallo recurrido, o por
una Cámara, cuando aquel no se hubiera pronunciado sobre la cuestión y siempre
que el precedente se hubiera invocado oportunamente.”
En el sub lite, el recurrente sostiene que la Jueza de grado realiza una
interpretación errónea y desconoce los alcances de la doctrina fijada por este
Cuerpo en el precedente “POO, JORGE RAÚL Y OTROS C/ OSCAR A. CORRAL
CONSTRUCCIONES Y OTROS S/ LABORAL” (Expte. Nº 599 año 2003), Acuerdo Nº 40/06
del registro de la Secretaría Civil.
Sin embargo, yerra al considerar como doctrina del fallo invocado, lo que no
reviste esa entidad.
Ello así, por cuanto cita en forma equivocada una parte del fallo “POO”, que no
corresponde a la decisión dictada por este Cuerpo, sino a la reseña de la
sentencia recaída en Primera Instancia.
Debe considerarse, que a efectos de individualizar la doctrina que emana de un
fallo resulta necesario distinguir sus argumentos fundamentales de otros
elementos que no lo son.
En ese sentido se ha dicho:
“[…] Se debe evitar que las manifestaciones incidentales de un decisorio sean
consideradas doctrina legal e invocadas en otros fallos, ya que los únicos
razonamientos que pueden formar jurisprudencia son los razonamientos que fueron
base del esquema sentencial” (HITTERS, Juan Carlos, p. 329, op.cit.).
El fallo (es decir la parte resolutiva) es vinculante para las partes, mientras
que la ratio decidendi se extiende –con su autoridad doctrinal- a todos los
casos idénticos (cfr. autor y obra mencionada supra, p. 330, con referencia a
SILVING, HELEN, Teh sources of law, Buffalo, 1986, p. 164, citada por Puig
Brutau, “Como ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo”, en
Revista Jurídica de Cataluña, enero-febrero, 1953, p. 263).
En el caso bajo examen, el párrafo que el recurrente invoca como doctrina -y
transcribe textualmente-, corresponde a la reseña que hace este Cuerpo de la
resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia, en el acápite I 8)
destinado al resumen de los decisorios dictados en las instancias anteriores
que han sido recurridos.
Surge evidente que la cita señalada no constituye el holding del fallo invocado.
Es que, si bien el referido precedente establece doctrina relativa al instituto
de la caducidad de instancia en el proceso laboral, no se expide en modo alguno
sobre el plazo aplicable.
En efecto, la doctrina de este Cuerpo sentada en los referidos autos, mediante
Acuerdo Nº 40/06 del Registro, en el que intervine como Vocal preopinante, se
ciñe a establecer que la procedencia de la caducidad en el proceso laboral debe
circunscribirse al supuesto en que se requiera de una actividad necesaria e
insustituible de la parte para el desarrollo del proceso y que para su
aplicación no es exigible intimación previa.
Concretamente se consigna:
“[…] cabe reiterar la aplicación restrictiva del instituto de la caducidad de
instancia en el proceso laboral. Solo procede ante la presencia de desidia y
desinterés de la parte en impulsar el proceso frente a supuestos en que se
requiere de una actividad necesaria e insustituible de ella. Su aplicación debe
realizarse conforme se encuentra regulada en el C.P.C. y C., que no contempla
la exigencia de intimación previa.”
Arguye el recurrente que el fallo mencionado establece que el plazo de
caducidad en el proceso laboral es el previsto en el Art. 310, Inc. 2º, C.P.C.
y C. Ello resulta inexacto, por cuanto – reitero- aquel precedente no se expide
sobre el plazo en ningún sentido, por no haber sido el tópico, objeto de
controversia ni del recurso casatorio.
Se concluye que la doctrina invocada por el quejoso no es tal, por cuanto ha
incurrido en una incorrecta cita e interpretación del decisorio dictado por
este Cuerpo en el referido Acuerdo 40/06.
Idéntico déficit se exhibe respecto de la alegada contradicción con la doctrina
expuesta en autos “BAUM”, Acuerdo Nº 45/06, del Registro de esta Secretaría.
Se expresa en el recurso:
“[…] la utilización del plazo de tres (3) meses como término de inactividad
surge a consecuencia de otra doctrina judicial de este máximo tribunal en autos
caratulados: “BAUM, PABLO R. c/ OSCAR A CORRAL CONSTRUCCIONES S/ LABORAL”
(Acuerdo 45/06 del Registro), ya que también hace referencia al Art. 310, Inc.
2, C.P.C.y C.” (cfr. fs. 137).
Como se ha dicho, también en este caso, lo expresado por el quejoso resulta
erróneo, por cuanto el fallo citado, en términos idénticos al precedente “POO”,
establece doctrina respecto de caducidad laboral, empero en modo alguno se
expide sobre el plazo aplicable.
Cabe acotar -además-, que en ambos antecedentes el resultado fue el rechazo de
la caducidad de instancia.
En función de lo expuesto, corresponde concluir que, confrontados los
precedentes invocados con el decisorio aquí dictado, no surge la contradicción
denunciada, por cuanto los Acuerdos Nº 40/06 y Nº 45/06 no fijan doctrina
respecto del plazo aplicable al instituto de la caducidad de instancia en el
proceso laboral y en consecuencia, no se configura la causal prevista en el
Art. 15º, Inc. d), de la Ley 1.406.
3. No obstante ello, a los efectos de cumplir con la función uniformadora que
le compete a este Cuerpo, a la que hice referencia al inicio del presente voto,
se impone determinar si el plazo de caducidad de la instancia en el proceso
laboral se corresponde con el establecido por el Art. 310, Inc. 1 –seis meses-
o Inc. 2 –tres meses-, del C.P.C. y C. de aplicación supletoria (Art. 54 Ley
921).
Para una correcta hermeneútica de la materia bajo estudio, es menester
considerar liminarmente que la Ley Procesal Laboral establece un procedimiento
impulsado indistintamente por las partes o de oficio por el Tribunal y no
contiene disposiciones relativas al instituto de caducidad de instancia.
En efecto, en su Art. 28 la Ley provincial Nº 921 establece:
“Una vez presentada la demanda, el procedimiento será impulsado indistintamente
por las partes o de oficio por el juez o [jueza] quien podrá ordenar las
medidas que estime convenientes para averiguar la verdad material y para evitar
nulidades.
“Las cédulas, oficios y exhortos serán confeccionados y
diligenciados por el juzgado.”
La norma conlleva el espíritu que impregna al proceso laboral y cuyo
fundamento radica en el interés público en que los procesos en los que se
discuten derechos del trabajo lleguen a su fin.
Movido por aquel interés social, es que el Poder Legislativo provincial ha
previsto en la Ley Nº 921 un procedimiento especial para el trámite de
controversias entre empleadores y trabajadores a las que sea aplicable la Ley
de Contrato de Trabajo.
En este sentido, el motivo determinante de la elección del procedimiento
oficioso se encuentra emparentado, en forma estrecha, con la naturaleza del
derecho sustancial que se intenta hacer valer en el proceso.
Cabe destacar la naturaleza protectoria del Derecho del Trabajo, con una vasta
gama de medios que quien legisló ha derivado de ella, en procura de igualar las
asimetrías resultantes en las relaciones jurídicas que nacen del seno
laboral.(cfr. Ac. Nº 45/07 del Registro de esta Secretaría).
Si, como lo entiende Michele Taruffo, “el proceso debe concebirse como un
instrumento de justicia social y de tutela y realización de los derechos -sobre
todo de aquellos pertenecientes a los sujetos débiles-” (aut. cit., Sobre las
fronteras. Escritos sobre la justicia civil, Edit. Temis, Bogotá, 2006, pág. 53
y sgtes.); resulta evidente que los principios que caracterizan el derecho
sustantivo laboral, de algún modo se deben traspasar a la ley ritual.(cfr. Ac.
Nº 45/07).
Que guiado por tal pensamiento, cabe entender que el Poder legislador ha
incorporado, en la Ley Nº 921, una serie de mecanismos que también tienden a
nivelar en el plano procesal, las diferencias del plano contractual.
A modo de ejemplo, se pueden mencionar los siguientes artículos: 7º
(apoderamiento con simple carta poder o poder apud acta); 10º (notificación de
la demanda en el domicilio comercial o lugar de trabajo); 16º (beneficio de
justicia gratuita); 15º, 21º, 26º, 40º, 41º, 42º, 45º (abreviación de los
plazos procesales); 38º (inversión carga probatoria); 40º (sentencia ultra
petita).
Es en ese contexto y con idéntica finalidad, que se ha regulado en el Art. 28
un procedimiento que coloca principalmente en cabeza de la Magistratura la
responsabilidad de hacer avanzar el trámite hasta el dictado de una sentencia.
A su vez, la misma ley ritual especial incluye una cláusula de supletoriedad,
para la aplicación de las normas de procedimiento civil en cuanto sean
compatibles con su letra y su espíritu.
Así lo establece en su Art. 54:
“Las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial vigente
en la provincia, serán supletorias en cuanto sean compatibles con la letra y el
espíritu de la presente ley.”
Cabe detenernos en este precepto, pues de su adecuada interpretación derivará
una correcta aplicación de la normativa ritual que gobierna el proceso laboral.
En primer término, se debe clarificar el significado de la acepción: supletoria.
Conforme el Diccionario de la Real Academia Española, debe entenderse por
suplir: integrar lo que falta en algo y por supletorio: aquello que suple una
falta.
En consecuencia, se extrae como primer pauta que emerge del Art. 54 del ritual
laboral local, que la aplicación de normativa procesal civil solamente cabe en
el proceso laboral, ante el extremo excepcional de carencia de una solución
procesal para determinado supuesto fáctico, en el marco de la Ley Nº 921.
Luego, corroborado que efectivamente nos encontramos ante aquella hipótesis
excepcional, se debe realizar una cuidadosa ponderación, por cuanto las
referidas normas serán aplicables solo en tanto y en cuanto sean compatibles
con la letra y el espíritu de la Ley procesal laboral.
El precepto impone a la judicatura una prudente aplicación de la norma
supletoria, que armonice y no desvirtúe el sistema procesal específico,
caracterizado por garantizar en el plano procesal el principio protectorio de
raigambre constitucional (Art. 14bis C.N.).
Por cuanto el instituto de perención de instancia no se encuentra previsto en
el proceso laboral, gobernado por el impulso oficioso, su aplicación por vía
supletoria, solo procede ante el caso que no encuentre respuesta en el marco de
la ley específica.
Este supuesto excepcional ha sido circunscripto a aquel en se requiere de una
actividad esencial e irremplazable de la parte para hacer avanzar el proceso.
Tal ha sido la doctrina sentada por este Tribunal Superior, al remarcar la
aplicación restrictiva del instituto de la caducidad de instancia en el proceso
laboral y que solo procede ante la presencia de desidia y desinterés de la
parte en impulsar el proceso frente a supuestos en que se requiera de una
actividad necesaria e insustituible de aquélla. (cfr. Acuerdo 40/06 y 45/06).
Corresponde destacar, que el sistema de la Ley Nº 921 contempla en el marco de
un proceso que se rige fundamentalmente por el impulso de oficio soluciones
concretas para resolver hipótesis de detenimiento del proceso por inactividad
de las partes.
Así, por ejemplo, al regular las pruebas testimonial e informativa, el
legislador ha previsto que si la parte oferente no las insta de manera eficaz,
pierde el derecho de producirlas (Arts. 32 y 39).
Ahora bien, la hipótesis de falta de denuncia de domicilio del demandado, se
encontraría comprendida en el Art. 20, última parte, del ritual laboral.
Sin embargo, puede suceder que ante el fracaso de la notificación del traslado
de la demanda, y al ser intimada la parte actora por el Juzgado, ella no cumpla
con la denuncia de un nuevo domicilio y tampoco requiera la puesta en marcha de
los mecanismos previstos en los Arts. 145, 343 del C.P.C. y C. (de aplicación
supletoria conforme el Art. 54 Ley Nº 921). Ante ello, el ritual dispone la
parálisis del procedimiento hasta que la accionante cumpla con su carga
procesal (Art. 20 Ley Nº 921).
Es aquí donde nos encontramos frente a un caso excepcional que habilita la
aplicación supletoria del Art. 310 del C.P.C.y C. al proceso laboral.
Y es menester señalar que dicha aplicación del instituto de la caducidad de
instancia al proceso laboral –reitero- circunscripto a excepcionales supuestos,
no ofrece reparos en cuanto a su compatibilidad con la letra y el espíritu de
la Ley Nº 921.
Debe atenderse, además, al derecho del demandado aún no notificado y/o del
co-demandado con quien ya se ha trabado la litis, a obtener una sentencia, a la
par que certeza y seguridad jurídica.
En ese sentido, debe determinarse en cada caso concreto, frente a la realidad
de los hechos, si el Tribunal pudo o no impulsar de oficio el proceso ante la
inactividad de la actora y si tal inactividad constituyó un obstáculo que no
pudo ser salvado por ningún tipo de diligencia judicial. (VÁZQUEZ VIALARD,
Antonio, “La caducidad en el proceso laboral”, Trabajo y Seguridad Social,
T.I-1973-1074, p. 803).
Coincidentemente se ha dicho:
“Como quiera que fuese, si la caducidad de la instancia siempre resulta una
medida excepcional y por lo tanto de aplicación restrictiva y su interpretación
debe ser estricta y ordenada prioritariamente a mantener la vitalidad del
proceso, con mayor razón aún ello debe entenderse así en el procedimiento en el
cual el legislador ha instaurado el impulso de oficio, debido precisamente al
rol protagónico en cuanto a su desarrollo que compete al órgano judicial”
(SOSA, TORIBIO ENRIQUE, “Caducidad de Instancia”, La Ley p. 216/217, Buenos
Aires, 2005).
Nuestro Máximo Tribunal Nacional ha sostenido un criterio que resulta aplicable
al presente:
“El instituto de la caducidad de instancia no está legislado en forma expresa
con relación al proceso laboral bonaerense, lo que sumado a la adopción del
sistema inquisitorio que informa la Ley 7718 cuyo Art. 12 establece que los
tribunales del trabajo deben impulsar el procedimiento de oficio, especialmente
en lo relativo a aquellas medidas necesarias o convenientes para el desarrollo
del proceso, medidas que, según reza la norma, `deberán ordenar’, impone como
conclusión que, en caso de admitirse la caducidad de instancia en el
procedimiento laboral, al menos, su procedencia, deba limitarse a supuestos muy
excepcionales.” (sentencia del 24 de julio de 1984, in re: T.243-XIX. “Torchia
Pascual c/ Ford Motor Argentina S.A. s/ accidente de trabajo”), FALLOS 306:851
y en el mismo sentido “De Marco, Miguel Ángel Daniel c/ Instituto de
Terapeútica Purissimus S.A.”, 1986 T. 308 P. 334).
Ahora bien, si conforme las pautas precedentes –en particular la doctrina
sentada por este Cuerpo en Ac. Nº 40/06-, se acreditan los extremos
excepcionales señalados, surge el interrogante respecto de cuál es el plazo que
se debe aplicar a los efectos del cálculo de la caducidad de instancia. Tal es
el punto que nos convoca al debate en el sub lite.
La norma del Art. 310 inserta en el Libro I: Disposiciones Generales, Título V:
Modos anormales de Terminación del Proceso, del ritual civil y comercial,
establece los plazos aplicables en los siguientes términos:
“Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro
de los siguientes plazos:
1º De seis meses, en primera o única instancia.
2º De tres meses, en segunda o tercera instancia, y en cualquiera de las
instancias de los juicios sumarios y sumarísimos.
3º En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.”
En este punto y para analizar el plazo del instituto de la caducidad de
instancia, conforme la pauta de aplicación supletoria establecida en el Art. 54
de la Ley Nº 921, nuevamente debe extremarse el esfuerzo de ponderación a fin
de que la solución resulte compatible con la letra y el espíritu de la norma
procesal laboral.
Es importante señalar que el proceso laboral establecido en la Ley Nº 921 no es
uno de los previstos en la Parte Especial del Código Procesal Civil y
Comercial, sino que constituye un proceso diferente, gobernado por principios
propios del Derecho Procesal Laboral –como ya se ha dicho-.
Ello, de por sí, torna inaplicable la norma del Art. 310, Inc. 2, del ritual
Civil, que se refiere exclusivamente a juicios sumarios y sumarísimos.
A más de lo expuesto, y pese a las similitudes que puedan reconocerse, no cabe
realizar una interpretación analógica entre el proceso laboral y el proceso
sumario civil, atento que la aplicación del instituto de la perención de
instancia es de carácter restrictivo.
De ese modo, en virtud de la pauta establecida por el Art. 54 de la Ley ritual
laboral, habrán de ponderarse los principios que inspiran el proceso laboral y
la índole del derecho material comprometido (Art. 14bis C.N.), sumados a la
aplicación restrictiva que caracteriza al instituto procesal en cuestión.
Como resultado de esa prudente ponderación, surge que en la definición del
plazo aplicable a la caducidad de instancia en el proceso laboral habrá de
estarse al más extenso, esto es, el de seis meses que establece el Art. 310,
Inc. 1º, C.P.C. y C. de aplicación supletoria, para procesos que tramiten en
primera o única instancia.
4. Por todo lo expuesto, propicio declarar improcedente el recurso casatorio
instaurado, confirmándose, en consecuencia, el pronunciamiento recurrido, toda
vez que no media la causal de violación a la doctrina alegada.
Asimismo, en ejercicio de la función uniformadora de la jurisprudencia
enunciada al principiar el presente, reafirmar la doctrina establecida por este
Cuerpo en Ac. 40/06 “POO”, en cuanto a que la caducidad de instancia en el
proceso laboral solo procede ante la presencia de desidia y desinterés de la
parte en impulsar el proceso frente a supuestos en que se requiere de una
actividad necesaria e insustituible de ella y completarla en cuanto a que el
plazo que debe aplicarse es el de seis meses que rige para procesos que
tramitan en primera instancia conforme el Art. 310, Inc. 1), del C.P.C. y C.,
de aplicación supletoria (Art. 54 Ley Nº 921).
III.- A la tercera cuestión planteada, y más allá de la falta de contradicción
en esta etapa -merced a la incontestación del recurso dispuesta en el punto I
de la R.I. Nº 37/11- la naturaleza de lo aquí decidido, dado que sobre este
particular han sido distintas las respuestas proferidas en el foro local, y
ello ha demandado fijar un criterio interpretativo uniforme, se estima justo y
razonable que las costas de esta ulterior instancia se impongan por su orden
(Art.68 -2do párrafo- del C.P.C. y C. y 12 de la Ley 1.406),(cfr.Acuerdos Nros.
24/03, 40/06 y 68/11 del Registro de la Actuaria).
Ello no obsta a disponer la pérdida del depósito efectuado por la recurrente,
cuya constancia luce a fs. 130 (Art. 10° de la Ley 1.406), dándosele el destino
conferido por la Ley de Autarquía Judicial 1.971, lo que así corresponde
resolver, como también y –por otra parte- el desglose y devolución –por
Secretaría- de la pieza de fs. 141/144. MI VOTO.
El señor vocal OSCAR E. MASSEI, dice: Comparto la línea argumental desarrollada
por el doctor Ricardo T. KOHON y la solución a la que arriba en su voto, por
lo que expreso el mío en igual sentido. ASI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad SE
RESUELVE: 1°) Declarar IMPROCEDENTE el recurso de Casación por Inaplicabilidad
de Ley deducido por la demandada TEXEY S.R.L. contra la sentencia dictada a fs.
125/126 vta. por el Juzgado Laboral Nº 1 de Neuquén, con base en los
considerandos. 2º) REAFIRMAR la doctrina establecida por este Cuerpo en Ac.
40/06 “POO” respecto de la aplicación excepcional del instituto de la caducidad
de instancia en el proceso laboral y COMPLETARLA en cuanto a que el plazo que
debe aplicarse es el de seis meses que rige para procesos que tramitan en
primera instancia conforme el Art. 310, Inc. 1), del C.P.C. y C., de aplicación
supletoria (Art. 54 Ley Nº 921) como se expresa en el considerando II.4. 3°)
Imponer las costas de esta etapa por su orden. (Art. 68, 2do párrafo, del
C.P.C. y C. y 12 de la Ley Nº 1.406), en virtud de lo expuesto en el
considerado III) y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 4º)
Disponer la pérdida del depósito efectuado por el recurrente a fs. 130 (Art. 10
de la Ley Nº 1.406), dándosele el destino conferido por la Ley de Autarquía
Judicial Nº 1.971, y el desglose y devolución del escrito de fs. 141/144. 5º)
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos.
Con lo que se da por finalizado el acto que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr.OSCAR E. MASSEI
Dra. María Lorena Spikerman - Subsecretaria