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Voces: |
Teoría del delito.
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Sumario: |
DELITOS DE OMISIÓN IMPROPIA. LESIONES CULPOSAS. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE LA COSA. PERROS. VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO.
1.- Más allá de la custodia o la propiedad de los animales atacantes, lo sustancial es el deber de vigilancia derivado de la relación directa del imputado con una fuente de peligro.
2.- En los delitos de omisión impropia, quien se halla a cargo de un animal, se encuentra en una posición de garante de una fuente de peligro, que puede ser incluso de carácter natural o mecánica. No es determinante la relación omitente con el bien jurídico a través de su vinculación con el titular, sino, al contrario, su posición de garante se dirige a la defensa de cualquier bien jurídico frente al peligro de lesiones que pueden derivarse de una determinada fuente. La posición de garante tiene aquí por su contenido la dirección y el encausamiento de algo que produce, por su utilización, peligro para bienes jurídicos en la vida social por cuyo motivo un determinado sujeto o sujetos tiene como función el evitar y prevenir los daños.
3.- Si bien la Defensa señaló una desconexión entre lo ocurrido y lo interpretado por el magistrado (en cuanto a un ataque conjunto de ambos canes), aún cuando no se cuente con el contenido de lo narrado en el juicio por la víctima o los testigos, va de suyo que las declaraciones de estos últimos (sin ningún vínculo con las partes) aseguraron, tal como consta en sus relatos originales y que, a falta de atestaciones en contrario, se presumen invariables en el debate, que ambos perros por igual atacaron a la víctima, consecuentemente, la afirmación del Juez Correccional no luce, en este aspecto, como una afirmación dogmática o de mero voluntarismo.
4.- No tiñe de arbitrariedad al fallo el hecho de que el juez haya podido considerar a los animales que habitaban en la finca del imputado como potencialmente peligrosos con base en el tipo de raza, pues más allá de lo que pudo haber sostenido en el juicio el veterinario testigo propuesto por la Defensa, son incontables las normativas –tanto en el país como en el extranjero- que consideran por su tipología al “Dogo Argentino” potencialmente peligroso, por lo que reglamentan de modo particular los cuidados y obligaciones que deben observarse para ésta y otras especies caninas. |
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Novedoso |
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Contenido: ACUERDO N° 15/2012: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los ocho días de mayo de dos mil doce, se constituye la Sala Penal
del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por la Sra. Vocal, Dra. LELIA
GRACIELA M. de CORVALÁN y el Señor Vocal, Dr. ANTONIO G. LABATE, con la
intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar
sentencia en los autos caratulados “SANTOIANNI MARCOS RUBÉN – GALÁN SABRINA
ANDREA S/ LESIONES CULPOSAS” (expte. n° 264 - año 2008) del registro de la
mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: Por sentencia n° 137/08 del registro del Juzgado en lo
Correccional n° 1 de esta ciudad, su titular, Dr. Alejandro Cabral, resolvió
condenar a Marcos Rubén Santoianni por el delito de lesiones culposas (art. 94,
1° párrafo del C.P.), imponiéndole al nombrado la pena de un mes de prisión
condicional y el afronte de las costas procesales (fs. 150/152).
Contra dicho pronunciamiento uno de sus letrados particulares, Dr. Miguel
Eduardo Novoa, dedujo recurso de casación (fs. 157/162); el que fue declarado
admisible por esta Sala, mediante R.I. nº 111/10 (fs. 216/8).
Por aplicación de la Ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677)
y lo dispuesto en el Art. 424, ante el requerimiento formulado, el recurrente
no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 224 se dispuso el
correspondiente llamado para votación y fallo.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su
caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión planteada el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.-
El Juzgado Correccional n° 1 de esta Circunscripción Judicial, a través de la
sentencia cuyos datos de registro se hicieron constar más arriba, condenó a
Marcos Rubén Santoianni por considerarlo autor material y penalmente
responsable del delito de lesiones culposas.
Desde la perspectiva de quien recurre, el fallo en cuestión conculcó el
principio de correlación (con evidente menoscabo al derecho de defensa), a la
vez que padecería vicios de fundamentación, esencialmente basado en desvíos
lógicos del magistrado sentenciador durante la valoración probatoria.
Los agravios, en prieta síntesis, pueden describirse de la siguiente forma:
Sostiene el Dr. Novoa que se ha violado el principio de congruencia, ya que
sorpresivamente y sin respaldo alguno el juez a quo modificó la imputación
inicial y consideró que Santoianni se encontraba al cuidado de ambos perros;
extremo que no sería fiel a los hechos pues el nombrado jamás tuvo la custodia
del can que mordiera a Giannetti.
Menciona que la dueña del perro en cuestión es inquilina de los padres del
imputado y que todos habitan en el mismo inmueble, cuya propiedad ostentan sus
progenitores. Que son ellos quienes tenían la obligación de cuidado de los
perros al momento de abrir el portón, ya que era costumbre familiar que quien
abría las puertas y portones velaba porque los perros no salieran al exterior,
y que también es responsable la Sra. Galán, por revestir la misma, el carácter
de propietaria del perro causante de las lesiones.
Sostiene que “...jamás puede conferírsele fáctica ni jurídicamente el
carácter de custodio o guardador de un can ajeno, encerrado en propiedad ajena,
convirtiéndolo en responsable penal del delito de lesiones culposas, cuando sin
que mediare intervención ni omisión suya éste escapa del predio...” (fs.160).
Detalla que el juez correccional “...al indicar que ambos perros `se
abalanzaron sobre el Sr. GIANNETTI, uno inmovilizándolo y otro mordiéndolo´.
Pareciera en su relato adjudicar una `participación necesaria´ a la perra del
recurrente, para reforzar la imputación. Sin embargo el propio denunciante lo
desmintió en la audiencia. Es más, en la versión primigenia, que puede
verificarse en el acta de exposición que luce a fs. 3 y 36 (radicada la misma
noche del hecho, lo que le confiere mayor espontaneidad) GIANNETTI expresa que
`el perro macho viene y me ataca. Cuando me muerde el brazo sale una perra
dogo´...” (fs. 159 Vta.). Sobre la base de ello, remarca que el perro macho -de
propiedad de Galán- fue el que causó las heridas al denunciante, y que la perra
hembra -de propiedad del imputado- no lo mordió.
Expresa que la sentencia cuestionada es nula al ser arbitraria y presentar
absurdidad en la valoración de las pruebas; habiéndose violado las reglas de la
lógica y de la sana crítica racional.
Manifiesta que el testigo Arregui –médico veterinario- desmintió que la
peligrosidad de un perro derive de su raza; y que por otro lado, los alegados
ataques previos a otras personas, solo fueron comentarios del barrio
absolutamente falsos, ya que los perros nunca habían mordido a nadie. El perro
de la Sra. Galán era la primera vez que atacaba a alguien; mientras que la
perra de Santoianni, jamás mordió a persona alguna; y agrega que es el propio
juzgador, quien admite, al ponderar la pena aplicable, que no han habido otros
sucesos similares.
Considera que se ha vulnerado el principio de razón suficiente, toda vez que
no surge de la sentencia una explicación lógica y razonable, de los motivos por
los cuales se le atribuyó responsabilidad penal a su defendido, y por los que
se excluyó de la imputación a los demás habitantes de la vivienda.
Critica el reproche del sentenciante concerniente a que el imputado no quiso
peticionar la suspensión del proceso a prueba; y menciona que para fundar la
sentencia condenatoria se utilizaron criterios cuasi civilistas, no aplicables
al proceso penal.
Cita doctrina y jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.
II.- Que luego de efectuado un análisis de la sentencia y del recurso, soy de
opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente.
El tenor de la primera crítica lleva a describir el hecho materia de
juzgamiento de un modo literal:
“…se le atribuye a MARCOS RUBÉN SANTOIANNI, el hecho ocurrido el 20 de abril
del año 2006, a las 22.00 hs. aproximadamente, en la vereda de su domicilio
sito en la calle Linares 1000 de esta ciudad, cuando sus perros, de raza
‘dogo’, atacaron a Adrián Gianetti y lo mordieron causándole lesiones en el
antebrazo derecho, cicatriz superior profunda con engrosamiento de la misma con
queloides de 3 cm. de longitud y otras formando semicírculos en región media
con impronta de penetración coincidente con colmillos de animal, habiendo sido
éste el resultado de la actitud negligente e inobservante de lo dispuesto por
la Ordenanza 9476/02 de la Municipalidad de Neuquén, ya que los canes se
encontraban en la vía pública, sin medio de sujeción y sin bozal…” (textual de
fs. 147 y vta.).
En alguno de los párrafos sustanciales del fallo bajo análisis, el magistrado
concluyó que:
“(…) no hay duda que Santoianni, se encontraba dentro de su domicilio […] con
sus perros dogo argentino, los que se encontraban sueltos dentro del predio,
sabiendo que había personas de la casa que todavía debían regresar y que al
abrir el portón los perros podían escapar atacando a un eventual transeúnte […]
el accidente se produce cuando la madre del imputado abre el portón del predio
para ingresar a la propiedad, y como los perros estaban sueltos por el patio
salen a la calle. Es claro que de haber obrado Santoianni con el debido cuidado
que debía, para que los perros que se encontraban bajo su custodia no se
escaparan, el accidente no se hubiera producido…”.
Frente a los hechos imputados y probados, la Defensa adujo una afectación al
principio de congruencia. El argumento finca en que se le asignó a Santoianni
la calidad de custodio del can que atacó al damnificado cuando en realidad el
mismo era propiedad de Galán. Así, el letrado considera que “(…) De haberse
imputado temporáneamente tal conducta, Santoianni hubiera podido demostrar que
jamás tuvo bajo su custodia al can propiedad de Galán, el cual vive con sus
padres en un inmueble propiedad de éstos, y que, quienes tenían la obligación
de cuidado al momento de abrir el portón era un familiar suyo y la Sra. Galán,
nunca el recurrente…” (textual de fs. 159).
Dicha censura no la considero procedente.
En primer lugar, de estar a esa crítica y dar por cierto que el Juez
interpretó que ambos canes estaban bajo la custodia del imputado Santoianni,
tal situación no importa en sí misma una afectación al principio de congruencia
pues esa fue la tesis mantenida en la presentación del caso durante el debate
(cfr. fs. 147 y vta.).
Consecuentemente, la sentencia de instancia observó plenamente el principio de
congruencia respecto de la acusación pública, sin introducir en el relato
histórico de aquélla ningún elemento fáctico nuevo o distinto de los que
constituían la acusación, y tampoco se separó de la calificación jurídica de
los hechos declarados probados que en todo momento mantuvo el Ministerio Fiscal
(cfr. fs. 55/8, 147/vta. y 150/2).
El documento impugnativo, más allá de invocar una alteración fáctica, omitió
cualquier descripción o transliteración de las distintas piezas procesales
capaces de dar basamento a su censura (cfr. fs. 158/9); en su lugar, sostuvo
que si bien la acusación atribuyó la mordedura de Gianetti a ambos animales,
del debate se concluyó de forma clara que el único que produjo las lesiones fue
el de la Sra. Galán, lo que le impidió una defensa eficaz (cfr. fs. 158
vta./9).
Pero esa estimación, más que atender a una supuesta alteración de los hechos,
se enfoca en una hipotética arbitrariedad de sentencia con relación al
establecimiento del fundamento fáctico; extremo que en cierta forma desarrolló
en el acápite que sigue pero que, como se dijo, en nada se vincula con una
infracción al llamado “principio de congruencia”.
Por lo demás, la aducida privación de defensa tampoco es fiel a las
constancias del legajo pues la argumentación de la que dijo haberse visto
privado de oponer la desarrolló tanto en la instrucción (cfr. fs. 53 y vta. y
80/2), como en el juicio (cfr. fs. 148 vta./9).
Descartado lo anterior, resta analizar la censura atinente a una presunta
arbitrariedad de sentencia, la que puede sintetizarse del siguiente modo:
1) que el imputado no tenía la custodia de ambos perros, sino sólo de aquél
que no lesionó a Giannetti; 2) que al achacarle la omisión de procurar que los
animales no escapen, desconoció el argumento dado en el juicio, en cuanto a que
era costumbre familiar que quien ingresaba a la finca era el responsable de que
los animales no salieran; 3) que al describir un ataque conjunto de ambos
perros (uno mordiendo –el de Galán- y otro inmovilizando al afectado –el de
Santoianni-), tal cuadro de situación siquiera respetó lo narrado por el
denunciante, quien afirmó que cuando ya había sido mordido por el primero de
los perros, salió hacia él la perra dogo de Santoianni; 4) que al catalogar el
judicante a los animales involucrados como “peligrosos”, para el caso de
suponer que tal adjetivación proviniera de su propia raza (Dogo Argentino), el
testigo Arregui (veterinario) desmintió en la audiencia que la peligrosidad de
un can derive de su raza y que tampoco surgió prueba de agresiones previas,
capaces de tildar de esa forma a tales animales; y 5) que la imputación de su
cliente fue selectiva, en tanto había otros moradores en el inmueble a los que
bien le podía caber la misma crítica, todo ello con grave desmedro al principio
lógico de razón suficiente.
Estas críticas tampoco las considero de recibo. Veamos:
El magistrado correccional destacó en el decisorio que a los efectos de la
responsabilidad penal no es suficiente acreditar la no propiedad de la cosa
riesgosa, sino establecer si el hecho igualmente era factible de producirse de
haber tomado (el imputado) los recaudos y previsiones que las circunstancias
imponían.
Tal conclusión, no es censurable pues atiende a su posición de garante en
virtud de la situación en que se encontraba, con prescindencia de si
efectivamente era dueño o custodio del animal que logró provocar la mordedura,
ya que como bien destacó reiteradamente el decisorio, los dos canes que
salieron del predio en el que mora el enjuiciado arremetieron contra el
lesionado y aquél tenía a su alcance la posibilidad de evitar el resultado
dañoso con un mínimo de previsión y sin riesgo para sí.
Aquí, más allá de la custodia o la propiedad, lo sustancial es el deber de
vigilancia derivado de su relación directa con una fuente de peligro.
En coincidencia con este concepto, la más prestigiosa doctrina ha señalado
que: “(…) el deber de actuar constituye un deber garantía, es decir, se deriva
de la posición de garante. […] Será deber de garantía cuando […] el deber legal
emerge de una relación del sujeto con una ‘fuente de peligro’, como puede ser
[…] el que tiene una fiera respecto de su vigilancia (ejemplos de Stratenwerth,
o sea, lo que Schünemann llama ‘dominio material sobre cosas peligrosas)…”
(cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, t.
III, Bs. As., 1981, págs. 466/7)
En sentido concordante se ha expresado que “(…) En los delitos de omisión
impropia, quien se halla a cargo de un animal, se encuentra en una posición de
garante de una fuente de peligro, que puede ser incluso de carácter natural o
mecánica. No es determinante la relación omitente con el bien jurídico a través
de su vinculación con el titular, sino, al contrario, su posición de garante se
dirige a la defensa de cualquier bien jurídico frente al peligro de lesiones
que pueden derivarse de una determinada fuente. La posición de garante tiene
aquí por su contenido la dirección y el encausamiento de algo que produce, por
su utilización, peligro para bienes jurídicos en la vida social por cuyo motivo
un determinado sujeto o sujetos tiene como función el evitar y prevenir los
daños. La amplitud de los bienes jurídicos no está limitada por el sujeto al
que pertenecen…” (C.Crim.y Corr., Sala IV, rta. el 07/05/03, expte. n° 21.105,
con cita de Enrique Bacigalupo, ‘Manual de Derecho Penal, Parte General’, Temis
ILANUD, 1984, p. 230 y Enrique Bacigalupo, ‘Delitos impropios de omisión’,
Pannedille, 1970, p. 122, el destacado me corresponde).
Por lo demás, con abstracción de lo que aduce como una pauta o costumbre
familiar, es lógico que quien está dentro del domicilio esté en mejores
condiciones de disponer de lo necesario para sujetar a los perros como forma de
proteger a las personas que intentan acceder o acercarse al predio, por lo que
dicha aseveración no anula ese deber de cuidado.
Tampoco surge de autos que en el momento del ataque algún otro morador
hubiera estado en igual o mejor condición que Marcos Santoianni, lo que
descarta una elección selectiva o arbitraria de la imputación, y menos aún
algún tipo de infracción al principio lógico de razón suficiente.
Desde otro lado, si bien la Defensa señaló una desconexión entre lo ocurrido y
lo interpretado por el magistrado (en cuanto a un ataque conjunto de ambos
canes), aún cuando no se cuente con el contenido de lo narrado en el juicio por
la víctima o los testigos, va de suyo que las declaraciones de estos últimos
(sin ningún vínculo con las partes) aseguraron, tal como consta en sus relatos
originales y que, a falta de atestaciones en contrario, se presumen invariables
en el debate, que ambos perros por igual atacaron a Giannetti, señalando más en
detalle el testigo Basanta que “(…) mientras uno de los canes lo agarraba de la
pierna, o su pantalón, el otro el más grande lo atacó en la parte superior del
cuerpo, y lo tiran al suelo, más bien sobre la calle…”. Giannetti, por su
parte, también describió una acción conjunta, más allá de la escisión temporal
que, con encomiable esfuerzo dialéctico intentó el letrado de la Defensa
conforme a la transcripción parcializada del acta de exposición policial (cfr.
fs. 3 y 12/vta.).
Consecuentemente, la afirmación del Juez Correccional no luce, en este
aspecto, como una afirmación dogmática o de mero voluntarismo.
Tampoco tiñe de arbitrariedad al fallo el hecho de que el juez haya podido
considerar a los animales que habitaban en la finca de Santoianni como
potencialmente peligrosos con base en el tipo de raza, pues más allá de lo que
pudo haber sostenido en el juicio el testigo propuesto por la Defensa (me
refiero al veterinario Rodrigo Arregui), son incontables las normativas –tanto
en el país como en el extranjero- que consideran por su tipología al “Dogo
Argentino” potencialmente peligroso, por lo que reglamentan de modo particular
los cuidados y obligaciones que deben observarse para ésta y otras especies
caninas como el Pit Bull Terrier, el Staffordshire Bull Terrier, el American
Staffodshire Terrier, el Rotwailler, el Fila Brasilero, entre otras (a modo de
ejemplo, la Ordenanza 11036 de la ciudad de Neuquén -art. 39°-; la Ley 14107 de
la Provincia de Buenos Aires -Anexo 1-; en Colombia, Ley 746/02 -art. 108-F-;
en España, Real Decreto 287/02 -anexo I-; etc).
Por último, la expresión del judicante en cuanto a la posibilidad que tuvo el
incoado de solicitar a su favor la suspensión del juicio a prueba, no es un
reproche por no concretar tal derecho, sino simplemente la reflexión de que
pudo haber evitado una condena de naturaleza penal, tal como aconteció; lo que
no agrega ni quita fundamento a la argumentación cuyo análisis se hizo
anteriormente.
Creo así haber demostrado las razones por las cuales el recurso de casación
introducido por la Defensa debe ser rechazado. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento a la respuesta
dada a la cuestión precedente, el tratamiento de la presente deviene abstracto.
Mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Costas al recurrente
perdidoso (Arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al
recurso de casación obrante a fs. 157/162, interpuesto por el señor Defensor
Particular, Dr. Miguel Eduardo Novoa a favor del imputado Marcos Rubén
Santoianni.
II.- Con costas (arts. 491 y 492, del C.P.P. y C.).-
III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes
actuaciones al Juzgado Correccional nº Uno de esta Circunscripción.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación, por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN