Fallo












































Voces:  

Excusación. Recusación. 


Sumario:  

RECUSACIÓN SIN CAUSA. VOCAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA LABORAL.
PROCESO LABORAL. PRINCIPIOS PROCESALES. PRINCIPIOS LABORALES. CELERIDAD
PROCESAL. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. CAMBIO DE DOCTRINA. RECHAZO DE LA
RECUSACIÓN SIN CAUSA.

1.- La recusación sin expresión de causa utilizada para apartar a un vocal de
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia debe ser rechazada, por
cuanto estimamos necesario variar el criterio adoptado por este Tribunal
Superior de Justicia en diferentes composiciones, en cuanto receptaba la
recusación sin expresión de causa en procesos laborales –como el presente-
(cfr. lo decidido el 27.02.2009 en autos “Gollner, Pedro Omar c/ C.N. Sapag
S.A.C.C.F.I.I.E Y M. s/ cobro de haberes”; el 25.11.2014 en “Acuña Tuma, César
Alejandro c/ Prevención ART S.A. s/ recurso art. 46.1 Ley N° 24.557”; lo
decidido en Resolución Interlocutoria N° 172/15 en autos “Quijada, Oscar Rubén
c/ I.A.P.S.E.R. s/ recurso art. 46 ley 24.557”; o, más recientemente, en
Resolución Interlocutoria N° 126/20 en autos “Poblete, Liliana Ester c/ Barrau,
Lorena Vanesa s/ indemnización por incapacidad absoluta”, entre otros, del
registro de la Secretaría Civil). […]
2.- En tales procesos se tuvo en cuenta el artículo 14 del Código Procesal
Civil y Comercial de Neuquén, en cuanto permite recusar sin expresión de causa
a quienes integran el Tribunal Superior de Justicia. Asimismo, se especificó
que en la etapa de revisión extraordinaria local regida por la Ley N° 1406, no
se encuentra prevista la prohibición de recusar sin expresión de causa, en
tanto el artículo 12 remite a la aplicación supletoria de las normas contenidas
en el Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, sin aludir a la Ley N° 921
de Procedimiento Laboral. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión, centrado
en el apropiado funcionamiento del sistema de justicia –en especial de la Sala
Laboral de este Tribunal Superior de Justicia- nos convence de la necesidad de
corregir este criterio.
3.- La concepción que se propugna [de no admitir la a recusación sin expresión
de causa en el ámbito laboral], se refuerza con la literalidad del artículo 5
de la Ley N° 921 - “... los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia
laboral no podrán ser recusados sin expresión de causa ...”.-, ya que la
referencia a “los jueces” que les toca entender en un conflicto laboral, remite
a la idea de que no se debe generar distingos de grados o instancias,
concibiendo al proceso como un todo único e integrado. En idéntica tónica, el
artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Neuquén establece que “...
Los magistrados y Funcionarios del Ministerio Público con competencia en
materia criminal, correccional y Leyes espaciales, en materia laboral y de
Menores no serán recusables sin causa ...” (texto conforme Ley N° 1600). Como
se puede advertir, la norma puntualiza “magistrados con competencia laboral” y
no discrimina entre las instancias de dicho proceso. Ello, en tanto, se
considera al proceso laboral como un todo, estableciendo la norma la
prohibición de recusar sin expresión de causa a cualquier juez laboral, con
independencia de grados o etapas recursivas en las que intervengan.
 



Novedoso
















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 195.
NEUQUÉN, 17 de septiembre de 2020.
VISTOS:
Los autos caratulados “ROMERO ROBERTO C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (Expediente JNQLA2 N° 507.904 - Año 2016), venidos a conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, y
CONSIDERANDO:
I. A fs. 327 la parte actora deduce recusación sin expresión de causa respecto de uno de los Vocales que componen esta Sala -Dr. Roberto Germán Busamia-.
Manifiesta que dicho instituto se aceptó en forma amplia por este Tribunal Superior de Justicia en las Resoluciones Interlocutorias N° 171/15 “Carrasco”, N° 172/15 “Quijada” y N° 192/15 “Leterier”, entre otras, del registro de la Secretaría Civil.
Por lo expuesto, solicita se decrete la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley N° 921 que prohíbe la recusación sin expresión de causa causa de los jueces laborales.
II. Corresponde decidir sobre la integración de la Sala en razón del instituto procesal invocado en el caso por una de las partes.
A tales efectos, luego de un profundo análisis, estimamos necesario variar el criterio adoptado por este Tribunal Superior de Justicia en diferentes composiciones, en cuanto receptaba la recusación sin expresión de causa en procesos laborales –como el presente- (cfr. lo decidido el 27.02.2009 en autos “Gollner, Pedro Omar c/ C.N. Sapag S.A.C.C.F.I.I.E Y M. s/ cobro de haberes”; el 25.11.2014 en “Acuña Tuma, César Alejandro c/ Prevención ART S.A. s/ recurso art. 46.1 Ley N° 24.557”; lo decidido en Resolución Interlocutoria N° 172/15 en autos “Quijada, Oscar Rubén c/ I.A.P.S.E.R. s/ recurso art. 46 ley 24.557”; o, más recientemente, en Resolución Interlocutoria N° 126/20 en autos “Poblete, Liliana Ester c/ Barrau, Lorena Vanesa s/ indemnización por incapacidad absoluta”, entre otros, del registro de la Secretaría Civil).
En tales procesos se tuvo en cuenta el artículo 14 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, en cuanto permite recusar sin expresión de causa a quienes integran el Tribunal Superior de Justicia.
Asimismo, se especificó que en la etapa de revisión extraordinaria local regida por la Ley N° 1406, no se encuentra prevista la prohibición de recusar sin expresión de causa, en tanto el artículo 12 remite a la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, sin aludir a la Ley N° 921 de Procedimiento Laboral.
Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión, centrado en el apropiado funcionamiento del sistema de justicia –en especial de la Sala Laboral de este Tribunal Superior de Justicia- nos convence de la necesidad de corregir este criterio.
Para ello, ha de precisarse que la recusación es el medio acordado por la ley para apartar del conocimiento de un determinado proceso al juez cuyas relaciones o situación con algunas de las partes o con la materia controvertida sean susceptibles de afectar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial (cfr. Palacio, Lino Enrique - Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 1988, t. 1°, p. 385).
La recusación de los jueces es un acto que reviste gravedad, dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces a los que les corresponde entender en el proceso. Por este motivo, se trata de un instituto de naturaleza excepcional en la medida que su aplicación provoca una rectificación de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural.
Específicamente, la recusación incausada es el medio que algunas leyes –no todas- acuerdan a las partes para lograr el apartamiento de un juez respecto del conocimiento de cierto asunto justiciable sin necesidad de explicar la razón o la causa por la cual el recusante no acepta su permanencia en el litigio (cfr. Alvarado Velloso, Adolfo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Bahía Blanca, Induvio Editora, 2010, p. 167).
En otras palabras, la parte puede excluir al juez por su sola voluntad, sin que le sea necesario invocar la razón que la determine a adoptar esa actitud. Su utilización se halla librada al mero arbitrio de las partes.
Es una facultad que podría calificarse de anómala o extraordinaria y, por ello, la ley la restringe en un doble aspecto: no es admisible en toda clase de juicios; y en aquellos en los que procede está restringida atendiendo a la oportunidad y al número de acusaciones posibles.
Si bien su fundamento consiste en preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial e independiente es uno de los elementos que integran la garantía de debido proceso, no puede dejarse de lado que estas mismas cuestiones tornan necesario que este tipo de recusación tenga debidas limitaciones con respecto a la celeridad judicial y a la eliminación de ciertas articulaciones que podrían configurar un abuso del derecho o puedan perturbar el adecuado funcionamiento de la organización judicial.
Así, en los procesos laborales, el artículo 5 de la Ley N° 921 establece que “... los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia laboral no podrán ser recusados sin expresión de causa ...”.
La razón por la cual no resulta de aplicación el instituto de la recusación incausada en el fuero laboral tiene que ver con la celeridad que se requiere en este tipo de procesos.
En la mayoría de los litigios laborales se persigue el cobro de salarios o las indemnizaciones que se establecen por ruptura del contrato. El salario tiene una finalidad alimentaria y es por ello que las leyes garantizan su real y efectiva percepción, estableciendo también los plazos máximos dentro de los cuales deberá satisfacérselo. Lo mismo sucede con las indemnizaciones por la ruptura del vínculo.
Todos estos beneficios tienen sentido si se perciben de inmediato, por lo que las leyes de forma deben estar íntimamente vinculadas a las leyes de fondo, ya que aquellas se proponen poner en movimiento los derechos reconocidos por éstas (cfr. Ackerman, Mario, Tratado de Derecho del Trabajo, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2ª edición ampliada y actualizada, 2014, t. I, p. 855).
De ahí que toda la normativa procesal laboral está orientada al logro de un desarrollo rápido del juicio, aunque sin que ello implique lesionar la garantía del debido proceso.
La recusación sin expresión de causa, entonces, no es admisible en el ámbito laboral, ya que la norma prohibitiva tiene por objeto –como se dijo- impedir retrasos en las causas que tramitan en este fuero.
Ahora bien, consideramos que esta prohibición establecida por la particular naturaleza y por los fines que se deben atender en el derecho laboral, se proyecta en virtud de la “unidad ontológica del proceso” a las demás etapas del juicio, independientemente de la habilitación genérica del instituto prescripta por el artículo 14 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén para la segunda y ulterior instancia.
Los principios especiales que ordenan el Derecho del Trabajo y su particular naturaleza, se proyectan en virtud de esta “unidad ontológica del proceso” a todas las etapas del juicio, en tanto sus caracteres típicos subsisten en las diferentes instancias judiciales. Como se trata de un derecho especial se atiene a sus reglas y principios e induce o deduce de aquellas y de estos el material necesario para cumplir su función reguladora. Es decir, tiende a ser un ordenamiento jurídico completo en y por sí mismo. Pues, toda interpretación que se hagan de las normas laborales debe llevar a resultados conformes con el espíritu y los fines del Derecho del Trabajo.
Es claro que el instituto de la recusación sin expresión de causa prevista por el artículo 14 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén no es compatible con los principios que informan el Derecho del Trabajo, en tanto genera una dilación en la tramitación del expediente y, su uso masivo, acarrea un pernicioso efecto en la distribución de las causas en las Salas jurisdiccionales de este Tribunal.
El instituto bajo análisis podría llegar a autorizar un juego indefinido de recusaciones por medio del cual los ciudadanos llegarían a descalificar a los funcionarios que los poderes competentes han seleccionado y consagrado como dignos, creando con ello un problema institucional que no cabe minimizar. En el caso, genera un grave efecto sobre toda la distribución de las causas de las Salas de este Tribunal, ya que siendo reducido el número de sus miembros, la utilización de la recusación sin expresión de causa conduce a posibles disfuncionalidades en el servicio de justicia, desintegrando, en definitiva, la composición originaria de cada Sala.
En este sentido, la Corte Suprema ha destacado que la recusación es un medio procesal con el que se intenta preservar la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia, pero, a su vez, debe evitarse que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces naturales del conocimiento de la causa que por norma legal y constitucional le ha sido atribuida (cfr. Fallos: 319:758).
Por otro lado, la concepción que se propugna se refuerza con la literalidad del artículo 5 de la Ley N° 921 -anteriormente transcripto-, ya que la referencia a “los jueces” que les toca entender en un conflicto laboral, remite a la idea de que no se debe generar distingos de grados o instancias, concibiendo al proceso como un todo único e integrado.
En idéntica tónica, el artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Neuquén establece que “... Los magistrados y Funcionarios del Ministerio Público con competencia en materia criminal, correccional y Leyes espaciales, en materia laboral y de Menores no serán recusables sin causa ...” (texto conforme Ley N° 1600).
Como se puede advertir, la norma puntualiza “magistrados con competencia laboral” y no discrimina entre las instancias de dicho proceso. Ello, en tanto, se considera al proceso laboral como un todo, estableciendo la norma la prohibición de recusar sin expresión de causa a cualquier juez laboral, con independencia de grados o etapas recursivas en las que intervengan.
De igual modo, no puede soslayarse del presente análisis que, la recusación sin expresión de causa, al constituir un menoscabo para el magistrado actuante debe interpretarse con criterio restrictivo. Y cabe adelantar que la interpretación restrictiva señalada no causa gravamen porque el litigante puede siempre recusar exponiendo las razones en que se funda para separar al juez que no ofrece garantías de imparcialidad (cfr. Morello, Augusto Mario – Sosa, Gualberto Lucas – Berizonce, Roberto Omar, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación, Buenos Aires, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 2ª edición, 1998, t. II–A, p. 423).
En este marco, queda invalidado el uso del instituto previsto por el artículo 14 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén en aquellos juicios cuyo origen sea el Fuero del Trabajo y que estén transitando la presente etapa extraordinaria local.
Por todas las consideraciones vertidas, corresponde rechazar el pedido formulado por el actor a fs. 327.
III. Mención aparte merece el planteo de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley N° 921.
Al respecto, cabe señalar que el control de constitucionalidad es una facultad o atribución de la cual un órgano del Estado está investido para discernir y, en su caso, adecuar u ordenar los actos de los restantes poderes estatales al texto constitucional, en tanto y en cuanto se estima que la Constitución Nacional es la base normativa con arreglo a la que deben ajustarse las demás regulaciones y actos de los distintos departamentos estatales.
Dicho control no sólo abarca los supuestos en que las normas derivadas son ostensiblemente contrarias a las prescripciones de la Constitución Nacional sino además permite su ejercicio cuando aquellas resultan irrazonables, o sea cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta inequidad (cfr. Fallos: 311:394).
La actividad de control, pues, procura resguardar la “soberanía constitucional” sobre la que reposa el sistema republicano de gobierno (artículo 31, Constitución Nacional), y esta regla es tan imperativa para las provincias como para la Nación (artículo 5, Constitución Nacional), ya que la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, y de anular actos en su consecuencia, es potestad exclusiva de los Tribunales de Justicia (Fallos: 149:122, 269:243 y 311:460; citados en Bottoni, María A. y Navarro, Marcelo J., “El control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, LL 2000-F-1371).
Visto bajo esta perspectiva, el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el actor no se encuentra debidamente fundado, pues cierto es que las genéricas impugnaciones no demuestran el alcance y el contenido de los derechos afectados y por qué motivos cree el accionante que las restricciones impuestas por el legislador son irrazonables (cfr. Fallos: 261:315, 302:761 y 306:1597, entre muchos otros). Y ello es así, pues la declaración de inconstitucionalidad debe considerarse como la “última ratio” del orden jurídico y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (cfr. Fallos: 249:51, 303:248, 319:3148; LL 1997-C-150; Fallos: 322:842, LL 1999-E-257).
En síntesis, el interesado se limitó a efectuar una invocación genérica del asunto y omite explicitar los motivos por los que cree que la restricción impuesta por el artículo 5 de la Ley N° 921 es irrazonable, sin precisar cuál es el alcance y el contenido concreto del perjuicio que ella le irroga.
Más allá de dicha cuestión formal, cabe señalar que no resulta irrazonable que el texto legal haya puesto un límite a la posibilidad de recusar sin expresión de causa, según la naturaleza del proceso, y dicha limitación no violenta ningún principio de derecho natural, puesto que estos límites no nacen de allí sino de la decisión del legislador inspirado en su prudencia. Además –como se dijo- el derecho a recusar sin expresión de causa no es una garantía de orden público, sino que responde al interés particular de la parte. Por lo que no puede inferirse afectación constitucional del hecho de que la ley reconozca la viabilidad de su ejercicio sólo en determinados juicios y, no en otros, en los cuales se procura la agilización de los trámites.
Por consiguiente, corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada, deviniendo, por todas las manifestaciones expuestas, improcedente la recusación sin expresión de causa planteada.
En función de lo expuesto,
SE RESUELVE:
I. RECHAZAR la recusación sin expresión de causa deducida por el actor respecto del Dr. Roberto Germán Busamia, quedando la Sala Laboral integrada conforme el Reglamento de División en Salas.
II. Regístrese y notifíquese. Sigan los autos según su estado.
Dr. EVALDO D. MOYA - Dr. ALFREDO ELOSU LARUMBE
Dr. JOAQUÍN A. COSENTINO - Secretario









Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

17/09/2020 

Nro de Fallo:  

195/20  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Laboral 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"ROMERO ROBERTO C/ PREVENCIÓN ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" 

Nro. Expte:  

507904 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: