Fallo












































Voces:  

Contratos. 


Sumario:  

APARCERIA RURAL. CAPITALIZACION DE GANADO. GASTOS DE CUIDADO. GASTOS DE CRIA DE GANADO. RESCISION DEL CONTRATO. USOS Y COSTUMBRES. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.

1.- Siendo deber del aparcero el cuidado, engorde y cria de los animales recibidos en aparcería según los usos y costumbres más frecuentes, aparece como lógica la disposición del artículo 38 de la Ley 22.298, que pone a su cargo los gastos que dicha actividad irrogue, debiendo proveer todos los elementos que hagan posible el cumplimiento del contrato (suministro de pasto, instalaciones, personal, etc).

2.- El contrato de capitalización de hacienda ha sido definido como aquel en el que una de las partes, propietario o arrendatario de un predio, recibe de la otra parte una determinada cantidad de ganado con el objeto de engordarlo y repartir luego el mayor valor que la hacienda adquiere (Pérez Llana, `Derecho Agrario', p. 280). Se lo considera una modalidad del contrato de aparcería pecuaria (Brebbia, F., `Contratos agrarios', p. 129 y Campagnale, H., `Manual de contratos agrarios', p. 250 y ss.) encontrándose comprendido en el concepto del art. 34 ley 13248.

3.- La finalidad del contrato es repartirse el mayor valor que adquiera la hacienda durante el engorde a campo y, en cuanto al reparto de los frutos o utilidades, si bien se rige por el principio de autonomía de la voluntad, si las partes no establecieron el porcentaje para su distribución o conforme a usos y costumbres en contrario, se repartirán por mitades (art. 34 Ley 13.2456).

4.- No acreditada la estipulación en contrario a la que se refiere el artículo 35 de la ley 13.246 (T:O con las modificaciones de las leyes 21.542 y 22928), queda aún por considerar si en autos se ha probado que por vía del uso y costumbre contrario, los gastos de cuidado y cría de los animales no se hallen a cuenta del aparcero. Y en este camino, la respuesta negativa al interrogante se impone, ya que la Sociedad Rural de la Provincia de Neuquén no cuenta con registros formales acerca de la información requerida, por lo que no le es posible a esa Institución dar respuesta a la consulta que se le formulara por vía de la prueba informativa ordenada en autos.
 



Novedoso

















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de Cutral Có, Provincia del Neuquén, a los veintiún (21) días de Agosto del año 2014, se reúne en Acuerdo la Sala II de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con los señores Vocales, doctores María Julia Barrese y Dardo Walter Troncoso, con la intervención de la Secretaria de Cámara Subrogante, Dra. Emperatriz Vasquez, para dictar sentencia en los autos caratulados: “MUÑOZ DE TORO FERNANDO CARLOS C/ DEL CAMPO MARIO EDUARDO S/ RESOLUCION DE CONTRATO”, (Expte. Nro.: 16446, Año: 2004), “DEL CAMPO MARIO EDUARDO C/ MUÑOZ DE TORO FERNANDO S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS”, (Expte. Nro.: 17.902, Año: 2005), “DEL CAMPO MARIO EDUARDO C/ MUÑOZ DE TORO FERNANDO S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS”, (Expte. Nro.: 17.914, Año: 2005), “DEL CAMPO MARIO EDUARDO C/ MUÑOZ DE TORO FERNANDO S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS”, (Expte. Nro.: 20.052, Año: 2007), todos del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° UNO de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Junín de los Andes.
        De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Dardo Walter Troncoso, dijo:

        I.- La reconvenida en el expediente 16.446/20004 ha interpuesto recurso de apelación a fojas 611 contra la sentencia de autos que acoge las demandas en los pleitos, por los importes y conceptos detallados en los puntos 1 a 4 de la parte resolutiva de ese decisorio.

        A fojas 621/636 se ha agregado la expresión de agravios presentada en apoyo del recurso interpuesto, exponiéndose en dos grandes grupos.

        En punto a los agravios referidos a los procesos en que se reclaman gastos por cuidado y cría de animales, se agravia primeramente en tanto el sentenciante ha entendido que el recurrente ha aceptado hacerse cargo del cincuenta por ciento de los gastos de cría y cuidado de ganado.

        Trascribe párrafos de la sentencia de fojas 588 y vta. entendiendo que la interpretación del sentenciante escapa a las reglas de la sana crítica y especialmente a la oportunidad y al contexto en que la parte expresó el presunto reconocimiento en la carta documento que se ha agregado a fojas 21 del Expte nro. 16.646, siendo que la apelante expresó en ese expediente que excepto los gastos de flete, inseminación, toros de repaso, pastaje de vacas hasta la preñez y pastaje de terneros desde el destete, los demás gastos corresponden al demandado, por aplicación del artículo 38 de la Ley 13.246, por lo que el reconviniente no ha acreditado en forma alguna en autos haber acordado otra cosa con el apelante, ni tampoco ha probado que los usos y costumbres de la zona tengan otros alcances que los dispuestos como norma supletoria por el citado artículo 38 de la Ley 13.246.

        Con cita de doctrina y jurisprudencia, señala que en lo que se refiere al pastaje de terneros desde el destete, ha sido la inconducta del demandado la causante de la promoción de la demanda, lo que genero que los animales estén por más tiempo en el predio de su propiedad, o sea que no los devolvió, guardó silencio y pretende luego cobrar ese pastaje, por lo que teniendo en cuenta que el apelante llevó la hacienda recién adquirida al campo del reconviniente por circunstancias excepcionales y en forma transitoria, de ningún modo cabe la interpretación que se hace en el fallo de los términos de la carta documento de fojas 21.

        Dice que tal como surge del interdicto de recobrar que iniciaron junto a Artemio Rossi en contra de José Dehais (y otros) que tramitó por el expediente nro. 12759 en el Juzgado Civil 1 de Junín de los Andes, los actores celebraron con los herederos de Julio y Rogelio Dehais un contrato de compraventa por el que ambos adquirieron dos tercios indivisos del establecimiento denominado “Fortín Nogueira”, ubicado en Bajada Colorada en cercanías de Piedra del Águila, estableciéndose en ese contrato que la entrega de posesión se efectuaba en el acto de la compra y que los compradores recibieron, pero no obstante luego sufrieron actos de despojo que motivaron la promoción de esa acción judicial.

        Agrega que a los pocos días ambos compradores proyectaron comprar hacienda vacuna que estaba a buen precio y así lo hicieron, con la idea de poblar el establecimiento adquirido, pero ante el despojo sufrido de parte de José Dehais, que no había vendido su tercio indiviso, la hacienda que habían adquirido la llevaron al campo del reconviniente. Luego el recurrente, en el mes de diciembre de 2003, envió al reconviniente una carta documento (agregada a fojas 21 del expte nro. 16.446), en la que le requiere le informe el estado y rendimiento de los animales y le solicita efectúe una liquidación de gastos, entendiendo el reconvenido que le correspondía pagar la mitad de los mismos y también además le pidió a Del Campo que le pusiera los animales a su disposición para su revisión y transporte.

        Agrega que Del Campo contestó con otra carta documento (que se ha agregado a fojas 22) del referido expediente y que esa pieza postal fue contestada por el apelante mediante otra (fojas 23) en la que le expresó que si bien no se formalizó un contrato de capitalización, ya que las vacas fueron llevadas al establecimiento de Del Campo ante la imposibilidad de trasladarlas a Fortín Nogueira, aceptaba dar a la entrega de los animales el marco legal de un contrato de capitalización, pero dejó en claro que en tal caso era necesario cumplir con las disposiciones legales aplicables y por ello los gastos estaban a cargo del reconviniente, debiendo distribuirse el producido de la hacienda por mitades.

        De tal modo, no existió entre las partes al momento de ingresar la hacienda al predio de Del Campo convenio alguno respecto a la modalidad en que se llevaban los animales, sino que se trató de una emergencia que suponía una salida transitoria que se fue prolongando mas allá de cualquier previsión, de allí que resulta absurda la interpretación que se efectúa en la sentencia, ya que en esa pieza postal el recurrente expresó en ese momento y en ese contexto y sin haber recibido aún la carta documento de fojas 22, que de la liquidación de gastos le correspondía pagar la mitad de los gastos.

        Expresa luego, con respecto al expediente 16.646, se agravia que a partir de esa equivocada interpretación admita la totalidad de los gastos, cuando sólo corresponde admitir los que ha reconocido y que son los de flete, inseminación de toros de repaso, pastaje de vacas hasta la preñez y pastaje de terneros hasta el destete, desestimando los de medicamentos, veterinario y honorarios del médico veterinario, agraviándose asimismo por la errónea imposición de costas en un cien por ciento, siendo que a su criterio el reclamo únicamente prospera por el 20,40% del monto por el que se inició.

        También se agravia por los mismos motivos con relación al expediente número 17.914 sosteniendo qué la demanda únicamente debió prosperar por los rubros inseminación y pastaje de carneros debiendo haber sido rechazados los demás reclamos y en igual medida también se agravia de que habiendo prosperado en la demanda por 64,68%.

        Con relación al expediente número 20.052 efectúa la misma exposición de agravios entendiendo que debió rechazarse por el pastaje de las cabezas de ganado, correspondiendo admitir únicamente los gastos de pastaje desde el destete por 68 cabezas durante 13 meses y las sumas reclamadas por inseminación, debiendo ser condenada en costas únicamente por el porcentaje en que prosperó la demanda.

        Otro grupo de agravios está compuesto por aquellos que se refieren a las tareas y gastos de administración. En este sentido comienza por agredir en relación a la falta o insuficiencia de pruebas de la designación del señor Del Campo como administrador. Entiende en este sentido que yerra el juez al considerar que Del Campo fue designado administrador de Fortín Nogueira entre el 19 de abril de 2002 y el 24 de junio del 2003.

        Agrega que Del Campo no puede pretender una remuneración más allá de las tareas que estaban limitadas en sus alcances, porque en el expediente en que tramitó la medida cautelar en autos “Rossi Alberto c/ Dehais José y otro sobre interdicto de recobrar” (expediente 12.759), sus tareas estaban restringidas por la medida cautelar, que únicamente permitía el acceso al inmueble del reclamante, el señor Rossi y el apelante. La realidad –señala- es que no existió administración alguna que justificara los honorarios que pretende el actor y a ello se agrega que en la misma escritura 118 en que se lo designara, el período estaba limitado a 60 días, debiendo de allí además llevar una contabilidad de tipo comercial, en la que debía registrar todas las operaciones que efectuará en la explotación, cosa que no hizo, por lo cual no puede pretender cobrar gastos sin haber rendido las cuentas de su gestión.

        Dice que el reconviniente sólo esgrime como titulo para el reclamo el acta notarial por el que se lo designara, agregando que a esa fecha se pensaba que podrían haber tareas típicas de la administración agropecuaria, pero la realidad de los hechos fue distinta, pues el 19 de abril de 2002 tal como surge del expediente judicial en que tramito el interdicto de recuperar, uno de los dueños del campo Fortín Nogueira les negó la entrada al mismo, exteriorizándose de esa manera un despojo, por lo que mal puede el reconviniente afirmar que ese mismo día, después del despojo, Rossi y el apelante se hayan hecho presentes en su domicilio para acordar una remuneración como administrador.

        Además, el conflicto que se exteriorizó con el despojo, convertía en abstracta o de cumplimiento imposible la misión encomendada a Del Campo, pues los socios jamás tuvieron la administración del establecimiento, teniéndose en cuenta que además la medida cautelar dictada en el interdicto únicamente permitía el acceso al inmueble y prueba de ello es que la hacienda que habían adquirido debió ser trasladada a Collón Cura, cuando en realidad la idea original era que se instalara en el campo de Fortín Nogueira, precisamente por la privación de la posesión que habían sufrido.

        Sigue diciendo que toda vez que los socios compradores nunca tuvieron en los hechos la administración del campo que habían adquirido, mal podían delegar en el reconviniente la administración de un inmueble que ellos mismos no tenían, además de expresar que las tareas que dice haber realizado su contraparte no están siquiera descriptas o detalladas en la demanda de reconvención.

        Se agravia también en cuanto a la determinación del monto de los honorarios reclamados como administrador por Del Campo, expresando que del fallo resulta realmente incomprensible desentrañar cuáles son los elementos suficientes que a criterio del Juez de grado existen en el expediente para determinar el monto de los honorarios.

        Transcribiendo párrafos de la sentencia entiende llamativas las elucubraciones del Juez a partir de fojas 1197 para otorgar credibilidad a la testimonial de Alberto Rossi, quien no sólo reconoce una amistad de más de 20 años con Del Campo, sino que además exterioriza una enemistad manifiesta con su parte; sin embargo, el Juez le cree a pie juntillas a ese testigo olvidando las previsiones del artículo 1193 del Código Civil.

        Formula otras consideraciones criticando la excesiva importancia adjudicada a esa declaración testimonial, tachando esa decisión como voluntarista y alejada de la realidad, es decir del marco fáctico y jurídico que corresponde a la situación en análisis, por lo cual la decisión del judicante en este sentido carece de fundamentos.

        También se agravia por cuanto el Juez, al admitir el reclamo por la suma de U$S 24.500 convertibles en pesos a la cotización oficial del día anterior a la fecha de la sentencia, le adiciona intereses desde la mora, calculados conforme la tasa activa mensual del Banco de la Provincia de Neuquén. La admisión y consiguiente condena a pagar al actor la suma de $140.241,95, le producen los siguientes agravios concretos:

        1. Hacer lugar al reclamo de honorarios mensuales demandados por el reconviniente como adimistrador en la suma de U$S3.500 careciendo de pruebas que sustentes adecuadamente esa conclusión.

        2. Condena a su parte a pagar U$S24.500 que pesifica al 4 de julio de 2013 a aun cambio de $ 5,4030, lo que arrojaría un resultado de $ 132.373,50, y sin embargo condena a su parte al pago de la suma de $ 140.281, incurriendo en un grave error aritmético.

        3. Al pesificar la obligación, que se origina en dólares, además de convertirla en pesos al cambio actual, se la hace devengar intereses a la tasa activa del BPN para obligaciones en pesos, siendo que en tal caso se debió optar por una tasa pura de interés que nunca debió superar el 8% anual, lo que trae resultados parecidos al anatocismo, que está prohibido por el artículo 623 del Código Civil, citando jurisprudencia en apoyo de su postura.

        También se agravia en cuanto al monto de condena por gastos de administración.

        Con cita de párrafos del fallo critica que se haga lugar al reclamo por este concepto por la suma de $7.908,45 equivalente al 38,8731% del reclamo original reiterando lo que planteara en la contestación de demanda en el sentido de que la documentación acompañada por el reconviniente no corresponde a gastos efectuados a favor del condominio, que no es documentación emanada del recurrente y por conceptos variados e inverosímiles, ya que esos comprobantes que acompaña su contraparte corresponden a gastos de explotación de su propio campo, muchos de los cuales aparecen realizados por la esposa de Del Campo.

        Formula otras consideraciones y se agravia por ultimo en cuanto se le imponen las costas en su totalidad siendo que el reclamo únicamente prosperó por el 38,87% de la demanda original, entendiendo que las costas le deben ser aplicadas en esa misma proporción, peticionando finalmente se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia apelada.

        II.- Corrido el pertinente traslado a fojas 637, contesta el actor expresando con relación al primero que el Juez entendió correctamente que el recurrente había aceptado hacerse cargo del 50% de la totalidad de los gastos, pues en la carta documento referida a ello el apelante no hace ninguna distinción, y por tanto si no la hizo la parte tampoco puede hacerla el Juez, siendo además que el recurrente no planteo en la contestación de la reconvención la aplicación del artículo 38 de la ley 13.246 porque tal como se sostiene en la sentencia recurrido eso no fue lo acordado, sino por el contrario soportar todos los gastos y luego repartirse por mitades las crías.

        Agrega que ha sido el mismo recurrente quien en su carta documento menciona que cada parte soportaría el cincuenta por ciento de los gastos y esto sólo puede tener como explicación que eso fue lo que se pactó cuando se acordó que los animales adquiridos irían a la propiedad del reconviniente de la misma manera que se convino que se repartirían las crías y que todos los gastos serían soportados al cincuenta por ciento, formulando otras consideraciones.

        Con relación al segundo agravio, destaca que del mismo texto de su contraria surge un elemento que lleva a descartarlo, pues dice que en el caso no se trata tanto del “quantum” sino que tales gastos no corresponden que le sean imputados, con lo que la quejosa reitera lo manifestado en el agravio anterior.

        En cuanto al agravio por la errónea imposición de costas, señala que en este caso la quejosa da por supuesto que la Cámara admitirá los agravios y modificará la sentencia recurrida, pero no debe olvidarse que el presente pleito tiene origen en la falta de pago del apelante a su representada de los gastos incurridos, siendo insignificantes aquellos que no han podido ser acreditados en el capitulo prueba y que no han sido tomados en cuenta por el a-quo.

        En cuanto a los agravios relativos al reclamo por tareas y gastos de administración y en lo relativo a las tareas desempeñadas por el reconviniente formula diversas manifestaciones, sosteniendo luego que el acta notarial por el que se designó administrador a Del Campo no ha sido redargüida de falsedad, por lo que no cabe poner en duda ni la designación como administrador ni tampoco el efectivo ejercicio de ese cargo hasta el 24 de junio de 2003.

        Formula manifestaciones relativas a las tareas desempeñadas por Del Campo, agregando que los gastos que se originaron en la administración fueron informados al apelante con la remisión de copias de los comprobantes los que se encuentran debidamente acreditados.

        En punto al agravio relativo a la administración entiende que es un error afirmar que los socios nunca tuvieron la administración del campo adquirido y que por esa razón mal podían delegar en el reconviniente la administración de un inmueble que ellos no tenían. Entiende que ambos compraron el porcentaje indiviso de Fortín Nogueira y ninguno se atribuyó un tercio determinado sobre el mismo, por lo que la administración les correspondía sobre toda la propiedad, conforme lo determina el artículo 2700 del Código Civil, y la misma fue llevada adelante por del Campo.

        Agrega también que la medida cautelar dictada en el expediente judicial en que tramito al interdicto de recobrar no los privó de la administración, sino que limitó la entrada a la propiedad a sus propietarios y al administrador, razón por la que éste pudo llevar adelante su tarea.

        En punto a la determinación del monto de los honorarios del reconviniente, rescata la facultad del Juez para fijar el precio en el contrato de servicios sin necesidad de recurrir a la asistencia de árbitros, agregando que si el apelante estaba disconforme con lo reclamado por Del Campo, tuvo su oportunidad de probar que tal monto no era el que se había pactado o que el mismo no se hallaba ajustado a los valores manejados en plaza, cosa que no hizo, resaltando además párrafos de la sentencia donde se describen las tareas realizadas por el administrador.

        Formula otras consideraciones relativas al monto de la condena por gastos de administración diciendo que el apelante no fundó adecuadamente el cuestionamiento, por lo que no puede sostenerse el agravio.

        Expresa manifestaciones en torno al agravio relativo a la imposición de costas y pide se rechace el recurso y se confirme el fallo recurrido.

        III.- Ingresando al tratamiento del recurso interpuesto, advierto que no me expediré sobre todas las argumentaciones vertidas en el escrito recursivo sino sólo aquellas susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (Cfr.C.S, 13-11-86, in re: “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”; ídem, 12-2-87, in re: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas), ello así por cuanto no se está obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas la pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda, tal como lo sostuve al integrando la antigua Cámara de Todos los fueros de Cutral Có (ver “Hidrocarburos del Neuquén S.A. c/ Hidenesa Gas S.A. y otra s/ disolución y posterior liquidación”, Expte. N° 048, F° 08, Año 2.006, entre otros).

        III. A.- Ingresando al tratamiento del primer grupo de agravios relacionado con los gastos de cuidado y cría del ganado, he de decir que el contrato de capitalización de hacienda ha sido definido como aquel en el que una de las partes, propietario o arrendatario de un predio, recibe de la otra parte una determinada cantidad de ganado con el objeto de engordarlo y repartir luego el mayor valor que la hacienda adquiere (Pérez Llana, `Derecho Agrario', p. 280).

        Se lo considera una modalidad del contrato de aparcería pecuaria (Brebbia, F., `Contratos agrarios', p. 129 y Campagnale, H., `Manual de contratos agrarios', p. 250 y ss.) encontrándose comprendido en el concepto del art. 34 ley 13248. La forma escrita dispuesta por la ley (art. 40 ley 13246, texto según ley 22298), es ad probationem, es decir que entre las partes el contrato es válido, aunque no se haya cumplido con la formalidad legal, siempre que se demuestre su existencia, siendo aptos a tal fin todos los medios de prueba (Campagnale, H., `Manual de contratos agrarios' cit., p. 246).

        La finalidad del contrato es repartirse el mayor valor que adquiera la hacienda durante el engorde a campo y, en cuanto al reparto de los frutos o utilidades, si bien se rige por el principio de autonomía de la voluntad, si las partes no establecieron el porcentaje para su distribución o conforme a usos y costumbres en contrario, se repartirán por mitades (art. 34 Ley 13.2456) (ver Leonardo Fabio Pastorino “Derecho Agrario Argentino” Ed. Abeledo Perrot Pág. 475).

        Teniendo en consideración que el modo de reparto de los frutos o utilidades del contrato llega firme a esta instancia, el meollo de la cuestión finca en la adjudicación de los gastos de cuidado y cría de la hacienda que se entregara en capitalización –vinculación jurídica que tampoco es controvertida por las partes-, pues mientras para el Sr. Del Campo (reconviniente) corresponde que sea soportado por mitades, pues así aduce que se convino entre las partes, el Sr. Muñoz de Toro (reconvenido) se ha posicionado en el pleito sosteniendo que esos gastos deben ser afrontados por el reconviniente, toda vez que así lo establece el artículo 38 de la ley 13.246.

        En el análisis de la cuestión, entiendo relevante señalar los términos en que se verificó la génesis de la relación contractual y de qué forma los aquí antagonistas finalmente asumen el carácter de partes en el pleito, como también cuales fueron los términos o condiciones a los que ambas partes acordaron los derechos y obligaciones contractuales cuyo reconocimiento pretenden.

        Por una parte, encuentro acreditado que el demandado y Artemio Rossi adquirieron en el mes de abril de 2002 dos tercios indivisos de un campo ubicado en el paraje Bajada Colorada de esta provincia denominado “Fortín Nogueira” y que luego en el mes de julio de ese año y con la intención de cría en ese establecimiento, adquirieron hacienda vacuna a Estancia La Papay S.A. y a La Bastilla S.A. que fueron abonadas por el aquí demandado, verificándose otra compra en el mes de agosto de 2002 al Dr. Carlos Monsegur.

        Debido a que los compradores se encontraban imposibilitados de ejercer la posesión del campo adquirido, esa hacienda fue llevada provisoria e inmediatamente luego de la compra al establecimiento agropecuario que el actor posee en la Estancia Collón Cura, en el departamento homónimo de esta provincia, permaneciendo allí hasta después de iniciada la demanda de este juicio (ver fojas 422/425 vta.).

        Esto lo hallo acreditado conforme surge de la demanda de fojas 24/29 y de los términos de la contestación de la misma de fojas 73/82 a través de la cual el aquí actor se allanó a la rescisión de contrato planteada por el aquí demandado, encontrándose ese allanamiento firme y consentido tal como surge de la resolución de fojas 118, del escrito de fojas 124 y providencia de fojas 125.

        Ahora bien, cabe ahora analizar el contenido de la carta documento de fecha 26 de diciembre de 2003 que obra agregada con su aviso de recepción a fojas 98/99 y, en esa tarea, bajo el prisma de la sana crítica (art. 386 del Cód. Procesal) he de adelantar que disiento respetuosamente con el alcance que a dicha misiva le ha dado el juez a quo, y doy razones:

        La misiva que el reconvenido le envía al actor fija una posición del remitente con relación a la sociedad que en ese entonces tenía con Alberto Rossi, y así lo expresa: “como vos sabes he decidido disolver y liquidar toda sociedad o condominio, si bien sujeto a las disposiciones legales y resoluciones judiciales con Alberto A. Rossi” y por tal motivo le solicita, por un lado, que le informe el estado y rendimiento de los diversos animales y le solicita también que le practique una liquidación de los gastos, de los cuales le corresponde el cincuenta por ciento y, por último, le ponga a disposición los animales para su revisión y transporte.

        Con lo cual, se está refiriendo al cincuenta por ciento de los gastos que irrogaron los animales que el reconvenido tenía en sociedad únicamente con Rossi.

        Refuerza esta interpretación los propios términos utilizados por el reconviniente al contestar esa misiva mediante la carta documento de fecha 3 de marzo de 2004 que se ha agregado a fojas 100, en la que utiliza los siguientes términos: “te hago saber que respecto del rendimiento de la hacienda objeto del contrato de capitalización que nos une a vos, Alberto Rossi y a mí, a la que te referís en la carta en conteste […] atento a que estos animales están sometidos a un contrato de capitalización, el producido de la hacienda de vuestra propiedad, una vez deducidos los gastos que irrogue la misma deberá ser soportado entre vos y Alberto Rossi por un lado, y yo”.

        Esta pieza postal fue contestada por el apelante el 24 de marzo de 2004 que con su aviso de retorno se ha agregado a fojas 101, quien expresó: “[…]1. Respecto a los animales individualizados […] Sabés muy bien que no fue un contrato de capitalización sino que esas vacas estaban destinadas al Establecimiento Fortín Nogueira y ante la imposibilidad de trasladarlas allí, fue que esa vacas quedaron en tu campo, de allí mi carta documento […] Ahora bien tratándose por sugerencia tuya de una capitalización, está claro que hay que cumplir con las disposiciones legales aplicables a las que me remito estando por tanto los gastos a tu cargo y distribuyéndose el producido de la hacienda en mitades entre vos por un lado y Alberto Rossi y yo por el otro…”.

        Consecuentemente, del análisis del material probatorio reseñado, puede concluirse por un lado que el recurrente no ha reconocido por carta documento adeudar la mitad de los gastos devengados por la capitalización de hacienda y, por el otro, que del cruce postal entre ellos, tanto reconviniente como reconvenido son contestes en la existencia de un contrato de capitalización en el que el reconvenido y el Sr. Rossi por una parte, revestían el carácter de dador de los animales y el señor Del Campo ungía como tomador de los animales (o aparcero), con lo cual se advierte ya una inconsistencia en la pretensión que esgrime éste a la luz del “venire contra factum non valet”.

        Julio César Rivera en “La doctrina de los Actos Propios en el derecho Argentino” (Revista de Derecho Comparado Rubinzal Culzoni Ed. Año 2006 nro.12 Pág. 219 y siguientes) afirma que la doctrina de los actos propios es una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, fundada en la protección de la confianza suscitada en un tercero por una conducta anterior deliberada, eficaz y jurídicamente relevante.

        La aplicación judicial de esta doctrina se materializa como una suerte de prohibición o inadmisibilidad, que impide la invocación de alegaciones que importen ponerse en contradicción con los propios actos anteriores del sujeto. Es decir que importa "una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación, puesto que no es dable permitir que se asuman pautas que susciten legítimas expectativas y luego se formule un reclamo judicial que contradiga dicho actuar".

        Sin embargo, no cualquier acto anterior impide ponerse en contradicción con el mismo. Para que la doctrina sea aplicable, el acto anterior debe reunir tres condiciones: (i) Debe ser deliberado, es decir, debe trasuntar una "toma de posición" frente a una situación determinada; (ii) Debe resultar "jurídicamente relevante", por lo tanto, es menester que tenga trascendencia en el mundo del Derecho, lo cual excluye a los actos que no tengan valor vinculante, tales como las meras opiniones, expresiones de deseos, meras manifestaciones de intención pero sin asumirse el correlativo compromiso. En definitiva, el acto debe ser ejecutado dentro de una determinada relación o situación jurídica, y debe haber afectado intereses ajenos; (iii) Debe ser "jurídicamente eficaz", ya que si la primera conducta es inválida o ineficaz, es lícito volver contra ella.

        Digo con esto, que si el reconviniente en el cruce postal con Muñoz de Toro invocó la existencia de un contrato de capitalización de hacienda en el que participaban Rossi y éste último por una parte y Del Campo por otra, su pretensión de reclamar el cincuenta por ciento de los gastos únicamente a Muñoz de Toro excluyendo a Rossi no parece tener mejor sustento o razonabilidad, repito, ateniéndose a la cantidad de personas que revestían calidad o al menos se reconocían como partes en el contrato de capitalización de ganado.

        Habré de señalar además que en tanto el reconviniente ha invocado como fundamento de su pretensión -surgiendo como hecho controvertido atento la negativa del reconvenido- que Muñoz de Toro le adeuda sumas de dinero con basamento en que se hallaba a su cargo la mitad de los gastos de cuidado y cría de los animales que fueron dados en aparcería, queda en el ámbito del reconviniente la acreditación de tales hechos, ello por aplicación de la carga de la prueba a la que se refiere el artículo 377 del Código de Procedimientos.

        De modo tal que en el supuesto de autos impera el principio general a tenor del cual es carga del accionante la prueba de los hechos que afirma y que constituyen los fundamentos que legitiman la acción que deduce: en principio, "actor incumbit onus probandi; negantis, naturale rationis, nulla est probatio", pero en definitiva "onus probandi incubit ei qui dicit, non ei qui negat".

        El principio del dispositivo ritual pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (Art. 179, Cód. Procesal), y por supuesto que tal imposición no depende de la condición de actor o demandado sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por tanto, al actor le corresponderá acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que al contrario los extintivos, impeditivos o modificatorios que oponga a aquéllos; o como lo he destacado "supra", el "onus probandi" incumbe a quien afirma y no a quien niega. Las reglas del "onus probandi", que en lo vinculado a la génesis de los datos alegados recaía, en el caso, en la actora, indican al juzgador cómo ha de fallar ante la carencia de medios probatorios adecuados, designando al litigante (aquí, la demandante) que ha de salir perjudicado porque no satisfizo ese imperativo de su propio interés, que es la carga de la prueba de los hechos que avalen la posición que asumió en el proceso (cfr. Autos: Transportes López Hnos. S.A. c/ Consersa S.R.L. s/ Ordinario - Nº Fallo: 98190361 - Ubicación: S145-272 - Nº Expediente: 23576 – Cuarta Cámara Civil - Circ.: 1, Mendoza - Fecha: 16/03/1998).

        Analizada a la luz de la sana crítica (artículo 386 del Cód. Procesal) la prueba ofrecida por el Sr. Del Campo a fojas 80/81, entiendo que la misma no resulta idónea para acreditar el aserto invocado, pues la única probanza relativa al punto se vincula con la declaración testimonial del Médico Veterinario Dr. Tellaeche, quien al ser consultado acerca de las obligaciones que asumió el Sr. Muñoz de Toro respecto de los vacunos que envió al campo del reconviniente, dijo desconocer las mismas (ver la contestación a la quinta pregunta en su declaración testimonial de fojas 306).

        La restante prueba ofrecida (documental, pericial agropecuaria e informativa), nada revela al respecto tampoco.

        Ahora bien, no acreditada la estipulación en contrario a la que se refiere el artículo 35 de la ley 13.246 (T:O con las modificaciones de las leyes 21.542 y 22928), queda aún por considerar si en autos se ha probado que por vía del uso y costumbre contrario, los gastos de cuidado y cría de los animales no se hallen a cuenta del aparcero. Y en este camino, la respuesta negativa al interrogante se impone, ya que a tenor del informe de fojas 308, la Sociedad Rural de la Provincia de Neuquén no cuenta con registros formales acerca de la información requerida, por lo que no le es posible a esa Institución dar respuesta a la consulta que se le formulara por vía de la prueba informativa ordenada en autos.

        Cabe entonces acordar con Luis A. Facciano (“Contratos Agrarios” Ed. Nova Tesis Págs. 228 y siguientes) en que siendo deber del aparcero proceder al cuidado, engorde y cría de los animales recibidos en aparcería según los usos y costumbres más frecuentes, aparece como lógica la disposición del artículo 38 de la Ley, que pone a su cargo los gastos que dicha actividad irrogue, debiendo proveer todos los elementos que hagan posible el cumplimiento del contrato (suministro de pasto, instalaciones, personal, etc.).

        Habrá de agregarse por último, y para resaltar, que la referida disposición contenida en el articulo 38 contiene un estrecho ámbito de derogabilidad por parte de los contratantes, atento a que el artículo 1 de la ley 13.246, no obstante las modificaciones introducidas por la ley 22.928, conserva su redacción original, que la declara de orden público y, en consecuencia, limitado el principio de autonomía de la voluntad que inspira a los contratos civiles enmarcados en la concepción individualista del Código Civil y que, en el caso de los contratos agrarios encuentra un constreñido marco de aplicación (Pastorino, op. cit. Pág. 451).

        Consecuentemente, no habiendo acreditado los hechos invocados por el reconviniente en apoyo de su pretensión conforme lo dispuesto por el artiuclo 377 del Código Procesal, y no habiéndose probado tampoco que los usos y costumbres establezcan lo contrario, los gastos del cuidado y cría de los animales reclamados por el Sr. Del Campo corren por su cuenta, por aplicación del artículos 1 y 38 de la ley 22.298, por lo que propondré al acuerdo se revoque la sentencia apelada y en atención al expreso reconocimiento que ha efectuado la reconvenida respecto de aquellos gastos que no son propiamente de cría y cuidado de ganado, se acoja la demanda por tales conceptos en el expediente nro. 16.646 por la suma de $21.444,03 correspondiendo a gastos de flete $650, de inseminación $5.941,92, toros de repaso por $5.746, pastaje de vacas hasta preñez $5.708,43 y pastaje de terneros hasta destete $3.397,68; en el expediente Nro. 17914 por la suma de $2.904 en concepto de inseminación, $3.337,20 en concepto de pastaje de terneros, totalizando el importe de $ 6.241,20; y para el expediente Nro. 20.052 por la suma de $3.332,78 por gastos de inseminación y pastaje -por el término de 13 meses- de 68 cabezas de ganado por la suma de $6.092, totalizando la suma de $9.424,78, con mas sus intereses que se calcularan de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Provincia de Neuquén desde cada una de las fechas de constitución en mora, esto es 3 de marzo de 2004, 20 de octubre de 2006 y 7 de noviembre de 2007, modificándose también la imposición de costas en los expedientes 17.914 y 20.052 (conforme oportunamente detallaré) e imponiéndose las de esta instancia al reconviniente (art. 68 Cód. Procesal).

        III. B.- En punto al segundo grupo de agravios, que son los relacionados por el reclamo de tareas y gastos de administración, entiendo que tanto aquellos que cuestionan la falta o insuficiencia de la designación del Sr. Del Campo como administrador y la extensión de las tareas cumplidas [desarrollados en el punto b) de fojas 628, cuanto los que se vinculan con el monto de condena por los gastos de administración y que se exponen a partir del punto d) de fojas 33, no logran traspasar el valladar que establece el articulo 265 del Código Procesal Civil, toda vez que no constituyen una critica razonada y concreta del decisorio de autos.

        La antigua Cámara de Todos los fueros de Cutral Có ha dicho que “...el Tribunal de Alzada como juez del recurso de apelación se encuentra facultado para revisar el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relativo a la concesión, como a la presentación de sus fundamentaciones, examen este que puede hacerse en forma oficiosa (conf. Colombo Carlos, “Código, Procesal Civil y Comercial, Anotado y Comentado”, t. II, p. 468; CNCiv. Sala A, R. 31.562 del 30-8-87, R 241.767 del 24-03-98, entre otras). (…) De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Concordado”, t. I, p. 835/837). La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse así, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación. No constituye así una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, máxime si se tiene en cuenta que criticar es muy distinto a disentir, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener, en cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia” (CTF CCO, RSI Ac. Nro.: 12/06, in re: “Cabrera, Dora Vanesa c/ Rocha, Miguel Ángel s/ Cobro de Haberes”, Expte. Nro.: 026, Folio: 05, Año: 2.006, del Registro de la Secretaría Civil de éste Tribunal, fallo de fecha: 3/8/06).

        El escrito recursivo que se atiende -en particular en lo relativo a las dos cuestiones reseñadas- se limita a expresar su disconformidad genérica con el decisorio en crisis, sin hacerse cargo o debatir los fundamentos que el a-quo utilizó para definir las cuestiones, esto es que consideró acreditada la designación del Sr. Del Campo como administrador y la efectiva realización de las tareas personales para las que fue contratado, con base en las constancias que surgen del expediente nro 12.759/2002 en que tramitó un interdicto de recobrar la posesión promovido por Muñoz de Toro y por Rossi, detallando específicamente las fojas de las que surgen los hechos que el a quo consideró probados incluyendo presentaciones realizadas por el Sr. Del Campo en ese expediente dando cuenta no solo de su presencia sino de las diversas tareas realizadas en el inmueble mientras estuvo en poder de Muñoz de Toro y de Rossi, como así también de las constancias que surgen del incidente de administración promovido por el aquí apelante en el expediente nro 13.469 que también se referencian.

        Tampoco el recurrente explica o expone las razones por las cuales considera erróneo el criterio que el sentenciante adoptó para fundar el acogimiento de los gastos de administración (esto es, únicamente acogió aquellos producidos en cercanías de la Estancia Fortín Nogueira, más precisamente en la localidad de Piedra del Aguila) y que guarden relación con la tarea desempeñada tanto por el reconviniente cuanto por el personal a sus órdenes (considerando XXII de fojas 601 y siguientes).

        Propongo en consecuencia se declare desierto el recurso con relación a los dos agravios analizados (art. 266 del Cód. Procesal).

        Distinto será el destino que asignaré al agravio referido a la determinación del monto de los honorarios que le corresponderían al reconviniente como administrador, en tanto el recurrente pone en crisis que el judicante los haya considerado acreditados valorando (sobrevalorando se diría) la testimonial del Sr. Rossi en conjunto con las restantes pruebas del expediente.

        Corresponde resaltar primeramente que el reconviniente ha edificado la acreditación del monto de los honorarios que dice haber pactado sobre la base de una factura por dichos servicios (documental “D” de fojas 15), un convenio de reconocimiento de deuda por tal concepto (documental “E” de fojas 17) y la declaración testimonial del Sr. Artemio Rossi (fojas 677/679), pruebas todas estas atravesadas por la individualidad del referido señor Rossi, es decir que el camino de ambas pruebas lleva a un solo destino: Rossi, sin que se advierta en autos que tal acreditación pueda llegar por vía de prueba distinta o independiente de esa persona.

        En segundo término, también recalco que el valor convictivo que el sentenciante le adjudicó a esa testimonial, ha sido la de considerarla como un fuerte indicio favorable al actor, que coincide con los términos de la escritura publica nro 118 mediante la cual se lo designara administrador y con los dichos del actor en cuanto sostuvo que al día siguiente de haberse producido la reunión de la que da cuenta el instrumento notarial, el actor fue visitado por Rossi y el reconvenido, y previa discusión establecieron que su monto sería similar al que Del Campo percibía en la sociedad La Primavera Argentina, además de otras circunstancias (enunciadas en el ultimo párrafo de fojas 1198 vta. y primer párrafo de fojas 1199).

        Hago estas dos consideraciones por cuanto el de autos no es un supuesto en que el hecho litigioso se acredita exclusiva y únicamente sobre la prueba testimonial, sino que la misma es un indicio (fuerte y favorable al reconviniente, dice el Juez a fojas 1198) que junto a otros lleva al judicante a tenerlo por acreditado, pues el adagio "testis unus, testis nullus", en virtud del cual un solo testigo no constituye prueba para tener por acreditado el hecho, no tiene acogida "al menos con el rigor que emana de los términos de dicha máxima… en el actual ordenamiento procesal, que adopta el sistema de la sana crítica racional como método de valoración de la prueba (art. 398 del C. P. P. N.). Ante la circunstancia de presentarse un único testigo del hecho no debe prescindirse de sus manifestaciones sino que las mismas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor crítico posibles, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, y examinando cuidadosamente las calidades del testigo” (CNCasPen., Sala II 3.10.200 “Rota Jorgelina s/ Recurso”, causa nro. 2541, Rubinzal Culzoni on line).

        En este sentido, adelanto desde ahora que, analizando el testimonio del Sr. Rossi a la luz de la sana crítica (articulo 386 del Cód. Procesal) he de disentir con el a-quo en cuanto a que en mi opinión el fuerte valor indiciario que se le ha adjudicado a los dichos de Rossi se encuentra fuertemente disminuido, toda vez que al ser interrogado por las generales de la ley, el declarante expresó hallarse comprendido dentro de las mismas, declarándose acreedor del reconvenido, con quien mantiene una serie de litigios, pero ninguna referencia hizo a que tuvo una relación societaria con él, lo que a mi juicio constituye un dato no menor teniendo en cuenta que en autos se ha acreditado que ambos mantuvieron una relación societaria de hecho respecto de inmuebles y semovientes, lo que supone responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios por todas las deudas generadas por la sociedad (Art. 1713 y 1743 del Código Civil), incluida ésta, cuyo reconocimiento judicial se pretende, habiéndose resuelto desde la jurisprudencia en este sentido que ‘El interrogatorio preliminar previsto en el art. 441, CPCCN, es el cuestionario conocido como "generales de la ley" tendiente a identificar al testigo y a determinar las relaciones que pudieren entrelazarlo con alguna de las partes y con el resultado del proceso, para así excluirlo excepcionalmente, o para someter su declaración a un juicio más estricto o más benigno en cuanto a su atendibilidad y eficacia’ (Goyria Maria Eugenia c/ Empresa General Tomas Guido y otro s/ Daños y Perjuicios, CNCiv. Sala H, 10.2006, Rubinzal On line, RC J2613/06) y que “es testigo sospechoso…. quien pueda resultar deudor de la suma reclamada, pues esa circunstancia puede razonablemente llevarlo a deponer a favor del actor para afianzar su propia liberación” (CCCom. Rosario Sala 1 7.10.76 Rep LLXXXIXJ-Z 1.700 sum 22).

        Por otra parte, no surge que la deuda reconocida documentalmente (Documental “E” y 21ª pregunta del testimonio de fojas 678) e instrumentada en la factura de fojas 15 (documental “D”) se encuentre efectivamente cancelada por el testigo, pues más allá de sus afirmaciones, la pericia practicada por el Contador Boselli a fojas 1440 concluye que, de los elementos y constancias contables documentales del reconviniente que le fueran exhibidas al experto, no surge que la factura en cuestión haya sido abonada por Rossi, de conformidad con las normas y previsiones de la 25.345, lo que evidentemente obsta a la certeza que se predica acerca de la cancelación de esa deuda.

        Asimismo también disiento con el judicante en cuanto al valor indiciario que adjudica al testimonio de Rossi conjugándolo con los términos de la escritura nro. 118 (fojas 1198), por cuanto se advierte inconsistencia en el mismo, toda vez que el actor aduce que su remuneración fue fijada al día siguiente de la celebración del acta notarial, en una reunión celebrada en su domicilio entre reconviniente, reconvenido y testigo luego de un rápido intercambio de ideas (fojas 364), mientras que Rossi, en dos oportunidades, en su declaración testimonial de fojas 677/679 manifestó que la remuneración de Del Campo fue fijada el día en que se labró el acta de designación, en base a la remuneración que Del Campo tenía en el Establecimiento de Ted Turner y que con oposición del testigo a un importe más elevado propuesto por Muñoz de Toro, finalmente se pusieron de acuerdo en el importe de tres mil quinientos dólares (respuestas a las preguntas octava y undécima).

        Esa inconsistencia, unido a que resulta llamativo que en el caso en examen se designara como administrador a Del Campo y que fijándose su remuneración no se haga mención en el acta notarial de una circunstancia tan relevante, teniendo en cuenta el monto de la misma, y que las tareas desarrolladas para La primavera Argentina S.A. se refieren a servicio de vigilancia del establecimiento (ver fojas 23 a 28 del expediente 17902), de naturaleza totalmente distinta a las propias de Administrador de un establecimiento agropecuario, entiendo que su valor convictivo como presunciones se encuentra notoriamente menguado (ver en ese sentido Fassi y Yañez, “Código Procesal Civil Comentado”, tomo 1 pagina 783), habiéndose resuelto desde la Jurisprudencia que “la prueba indiciaria necesita, para poder generar convicción, del cumplimiento de ciertos recaudos o requisitos: debe ser aportada una serie de elementos que, por su número, trascendencia, univocidad, concordancia, permitan que la inferencia presuncional, resulte ágil, espontánea o intuitiva” (“Baicochea de Preis, Nora vs. Natalichio, Rubén Darío y otro s. Incidente - Acción de simulación”, Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, San Nicolás de los Arroyos, Buenos Aires; 17-oct-2006; Rubinzal Online; RC J 2625/06).

        Ahora bien, como mas arriba se expusiera, llega firme a esta instancia el hecho de que el reconviniente efectivamente ha desplegado actividad a favor del accionado y del Sr. Rossi, en virtud de la locación de servicios como administrador del establecimiento agropecuario del que da cuenta el acta notarial que se agregara como prueba documental “F” anejado a fojas 19/22 del expediente nro. 17.902, como igualmente tampoco ha sido puesto en crisis que las mismas se desarrollaron entre el 19 de abril de 2002 y el 24 de junio de 2003.

        En consecuencia, hallándose legalmente comprobada la existencia del crédito cuyo reclamo se pretende y no encontrándose justificado su monto, entiendo que corresponde su fijación judicial, en mérito a las facultades que a los Magistrados les otorga el artículo 165, último párrafo, del Código de Procedimientos.

        En tal sentido atendiendo a la naturaleza y particularidad de las tares encomendadas y que el Veterinario Dr. Tellaeche describe genéricamente en su testimonio de fojas 680 en cuanto al manejo de personal y el liderazgo de proyectos a realizar en el campo objeto de condominio relativo a cría de ciervos, el mantenimiento y funcionamiento de la explotación agropecuaria, el reacondicionamiento de algunos sectores tales como una chacra, el tiempo que le dedicaba a su tarea el reconviniente, quien ademas se hallaba a cargo de todas las personas que realizaban la poda y la limpieza y construcción y proyección de canales y sistemas de riego que se habían planificado, lo que concuerda con el contenido de las contestaciones de los oficios librados a los distintos trabajadores que fueran contratados por él (Héctor Arias de fojas 763, David Currulef de fojas 768 y Mario Miguel Gómez, -capataz- de fojas 769, entre otros), el lugar y condiciones en que se prestaron los servicios y la aptitud y pericia exhibidas por el actor en su actividad, ya ponderadas por el a quo a fojas 1198/1199, las constancias obrantes en el expediente 12.759/2002 , los informes de situación suscritos por Del Campo y acompañados por el reconvenido en el referido expediente, entre otros elementos que pondero, entiendo equitativo en ejercicio de la facultad que otorga el articulo 165 del Código Procesal, establecer el quantum de los emolumentos reclamados por el Sr. Del Campo en la suma de pesos ocho mil ($8.000) mensuales, por lo tanto el reconvenido habrá de afrontar el pago del cincuenta por ciento de los mismos, es decir, el importe de pesos cuatro mil ($ 4.000).

        Consecuentemente, habré de proponer al Acuerdo se revoque la sentencia apelada en este punto y se haga lugar al reclamo del reconviniente por la suma de pesos cincuenta y dos mil ($52.000), a la que se adicionarán los correspondientes intereses calculados a partir del 3 de marzo de 2004 (fecha de constitución en mora) con más la alícuota de IVA de corresponder, manteniéndose la imposición de costas en esa instancia al aquí recurrente (Art. 68 Cód. Procesal).

        III. C.- En relación a los agravios relativos a la imposición de costas en los distintos expedientes a los que alude el recurrente (sin perjuicio de la nueva regulación de honorarios que habrá de practicarse en cada caso en virtud del resultado del recurso que propongo para el sub examine), tal como adelanté en el parte final del punto “A” del presente considerando, entiendo que la pretensión del quejoso con el objeto de que se apliquen costas en relación al porcentaje concreto por el que prospera cada acción en relación al monto del reclamo original, debe tener favorable recepción sólo para los expedientes 17.914 y 20.052, confirmándose para los otros dos expedientes. Doy razones.

        En primer lugar, ratifico que debe mantenerse la imposición de costas de primera instancia al recurrente en los expedientes 16.446 y 17.902 porque en estos, el monto por el que prospera la demanda (aun con la reducción propuesta por el acogimiento parcial del recurso) sigue siendo mayoritario. Por lo que, en definitiva, aquél no ha perdido la calidad de “vencido”. Debo precisar, además, que en relación al expte. 17.902, el agravio dirigido a criticar la imposición de costas no resulta si quiera atendible, pues el recurrente comete un evidente error de cálculo al no contabilizar el importe de los honorarios del administrador, con lo que obtiene una considerable reducción del monto de condena.

        Por el contrario, en relación a los otros dos expedientes, coincido con el recurrente en que estamos ante un supuesto que aconseja apartarse del criterio objetivo. Las sumas por la que terminan prosperando las demandas son sensiblemente menores a las primigeniamente reclamadas y, además, no nos encontramos ante un supuesto de daños y perjuicios extracontractuales, en los que jurisprudencialmente se ha propiciado un vínculo entre la imposición de costas al vencido con el principio de la reparación integral. En un caso de responsabilidad contractual como es el de autos, se ha señalado que “Ante un reclamo por daños de origen contractual que prosperó en un importe sustancialmente menor que el reclamado, no procede la imposición íntegra de las costas a la parte demandada, ya que al no haber obtenido ninguno de los contendientes satisfacción íntegra de sus pretensiones y defensas, ambas partes han resultado parcialmente vencidas en los términos del art. 71 del Cód. Procesal, norma que expresamente prescribe que las costas deben compensarse o repartirse prudencialmente en proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes [“Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D • Ferrer, Miguel A. c. Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas • 08/03/2005 • LA LEY 31/05/2005 , 7 • LA LEY 2005-C, 608 • AR/JUR/280/2005 (del voto en disidencia parcial de la doctora Díaz Cordero).

        No es un hecho controvertido en autos que el Sr. Mario Eduardo Del Campo revistía (y reviste) el carácter de una persona versada en el ejercicio de sus tareas como administrador de una hacienda. Tal es así que hasta fue éste quien, durante el intercambio epistolar, tipificó la relación contractual entre los contendientes como un contrato de capitalización (circunstancia ante la cual el reconvenido aceptó la “sugerencia”). Digo esto porque entiendo que el Sr. Del Campo no es un demandante “lego” en la materia. Conocía tanto el marco legal en el que encuadraba la situación, como los derechos y obligaciones que titularizaba en la relación contractual con el Sr. Muñoz de Toro y Artemio Rossi. De allí que no considero justo ni aceptable que haya reclamado conceptos los cuales sabía que no le correspondían a su contraparte. Recuérdese, en este sentido, lo ya considerado sobre la teoría de los actos propios.

        En definitiva, entiendo que en esos dos expedientes, ante la sensible disminución de la condena y las características especiales del accionante, corresponde apartarnos del principio general, y repartir las costas de manera prudente.

        Tiene dicho la jurisprudencia que “El art. 71 del Cód. Procesal (ADLA, XLI-C, 2975), no sujeta al juez a una solución estrictamente matemática en lo concerniente a las costas en caso de vencimiento parcial y mutuo. Por el contrario, si bien indica coma pauta al sentenciante la consideración del éxito obtenido, no predetermina rigurosamente su criterio, sino que brinda al juzgador la alternativa de compensar las costas o de distribuirlas entre los litigantes y, aun en este último caso, el reparto no habrá de ser aritmético, sino prudencial y, va de suyo, acorde a las peculiaridades de la causa” [Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D • Bet, José, suc. • 07/03/1985 • LA LEY 1986-E, 699 • AR/JUR/128/1985].

        Por las consideraciones realizadas, y retomando el hilo del agravio en estudio, voy a proponer al Acuerdo que en los expedientes 17.914 y 20.052 las costas se apliquen en un 60% al actor (Del Campo) y en un 40% al demandado (Muñoz de Toro.

        IV.- Concluyendo, y de compartirse las consideraciones expuestas he de proponer al Acuerdo se revoque la sentencia dictada en autos con los siguientes alcances: Se haga lugar a las demandas interpuestas: a) en el expediente nro. 16.646, acogiendo la misma por el rubro gastos por cuidado y cría de animales por la suma de $21.444,03 correspondiendo a gastos de flete $650, de inseminación $5.941,92, toros de repaso por $5.746, pastaje de vacas hasta preñez $5.708,43 y pastaje de terneros hasta destete $ 3.397,68; b) en el expediente nro. 17914, por la suma de $2.904 en concepto de inseminación, $3.337,20 en concepto de pastaje de terneros, totalizando el importe de $6.241,20; c) para el expediente nro. 20.052 por la suma de $ 3.332,78 por gastos de inseminación y pastaje por el termino de 13 meses de 68 cabezas de ganado por la suma de $6.092, totalizando la suma de $ 9.424,78. Todo más sus intereses, que se calcularán de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Provincia de Neuquén desde cada una de las fechas de constitución en mora, esto es 3 de marzo de 2004, 20 de octubre de 2006 y 7 de noviembre de 2007; d) Se haga lugar a la demanda por el rubro honorarios y gastos de administración contenidas en el expediente nro. 17.902 acogiéndose el reclamo por la suma de pesos cincuenta y dos mil ($ 52.000) a la que se adicionarán los correspondientes intereses calculados a partir del 3 de marzo de 2004 (fecha de constitución en mora) con mas la alícuota de IVA atento su situación de Responsable Inscripto, en concepto de honorarios de administración con más la de pesos siete mil novecientos ocho con cuarenta y cinco centavos ($7.908,45) en concepto de gastos de administración con más sus intereses calculados a partir del 3.3.2004); e) Confirmar la condena en costas al reconvenido (y/o demandado) en los exptes. 16.646 y 17.902 y modificarla en los exptes. 17.914 y 20.052, imponiéndolas en un 60% al actor (Del Campo) y en un 40% al demandado (Muñoz de Toro).

        Las costas de esta instancia serán impuestas al reconviniente vencido (Art. 68 del Cód. Procesal) a cuyo fin se regularan honorarios a los profesionales intervinientes en la forma de estilo (Art. 7, 9, 11, 15 y ccdtes de la Ley 1.594), difiriéndose la regulación de los estipendios para al momento procesal oportuno, conforme el criterio que he propugnado integrando la antigua Camara de Todos los Fueros de Cutral Có en el precedente “Meschiller”. Es mi voto.

        A su turno, la Dra. María Julia Barrese, dijo: Comparto la solución propuesta por mi colega, por lo que me expido en igual sentido. Así voto.

        Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y jurisprudencia citadas y a la legislación aplicable, esta Sala II de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, con competencia en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial,

        RESUELVE:

        I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el reconvenido en el marco del expediente Nº 16.446/2004 y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia recaída en primera instancia, condenando al Sr. Fernando Carlos MUÑOZ DE TORO a pagar al Sr. Mario Eduardo DEL CAMPO la suma de PESOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON TRES CENTAVOS ($21.444,03), suma a la cual deberá adicionarse intereses a tasa activa B.P.N. desde el día de constitución en mora (03/03/2004) y hasta el efectivo pago. Las costas de primera instancia se mantienen a cargo del reconvenido (art. 68 del C.P.C. y C.).

        II.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el reconvenido en el marco del expediente Nº 17.902/2005 y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia recaída en primera instancia, condenando al Sr. Fernando Carlos MUÑOZ DE TORO a pagar al Sr. Mario Eduardo DEL CAMPO la suma de PESOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($59.908,45), suma a la cual deberá adicionarse intereses a tasa activa B.P.N. desde el día de constitución en mora (03/03/2004) y hasta el efectivo pago. Las costas de primera instancia se mantienen a cargo del reconvenido (art. 68 del C.P.C. y C.).

        III.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el reconvenido en el marco del expediente Nº 17.914/2005 y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia recaída en primera instancia, condenando al Sr. Fernando Carlos MUÑOZ DE TORO a pagar al Sr. Mario Eduardo DEL CAMPO la suma de PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTE CENTAVOS ($6.241,20), suma a la cual deberá adicionarse intereses a tasa activa B.P.N. desde el día de constitución en mora (20/10/2006) y hasta el efectivo pago. Las costas de primera instancia se readecuan (art. 279 del C.P.C. y C.) y se imponen en un SESENTA POR CIENTO (60%) a cargo del reconviniente y en un CUARENTA POR CIENTO (40%) a cargo del reconvenido (art. 71 del C.P.C. y C.).

        IV.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el reconvenido en el marco del expediente Nº 20.052/2007 y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia recaída en primera instancia, condenando al Sr. Fernando Carlos MUÑOZ DE TORO a pagar al Sr. Mario Eduardo DEL CAMPO la suma de PESOS NUEVE IML CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($9.424,78), suma a la cual deberá adicionarse intereses a tasa activa B.P.N. desde el día de constitución en mora (07/11/2007) y hasta el efectivo pago. Las costas de primera instancia se readecuan (art. 279 del C.P.C. y C.) y se imponen en un SESENTA POR CIENTO (60%) a cargo del reconviniente y en un CUARENTA POR CIENTO (40%) a cargo del reconvenido (art. 71 del C.P.C. y C.).

        V.- Imponer las costas de esta instancia recursiva y con alcance a todos los recursos al reconviniente (art. 68 C.P.C. y C.).

        VI.- Diferir la regulación de honorarios de esta instancia para el momento procesal oportuno.

        VII.- Regístrese, notifíquese, déjese copia en los expedientes acumulados y, oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.

        DRA. MARÍA JULIA BARRESE - Dr. DARDO WALTER TRONCOSO

        Registro de Sentencias Definitivas N°: 28/2014

        DRA. EMPERATRIZ VASQUEZ - SECRETARIA DE CÁMARA SUBROGANTE









Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

21/08/2014 

Nro de Fallo:  

28/14  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“MUÑOZ DE TORO FERNANDO CARLOS C/ DEL CAMPO MARIO EDUARDO S/ RESOLUCION DE CONTRATO” y otros 

Nro. Expte:  

16446 - Año 2004 

Integrantes:  

Dr. Dardo Walter Troncoso  
Dra. María Julia Barrese  
 
 
 

Disidencia: