Fallo












































Voces:  

Violencia de Género. 


Sumario:  

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. REGIMEN DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA FAMILIAR. FACULTADES DEL JUEZ. RESOLUCION.
INCUMPLIMIENTO. SANCIONES. ARRESTO. DISIDENCIA.


1.- Corresponde confirmar la medida de 3 días de arresto dispuesta en los
términos previstos por el art. 28 inc. b) de la ley 2785, debiendo hacer saber:
a) al denunciado, que además de dar acabado cumplimiento a las medidas
vigentes, deberá prestar la más extrema colaboración para el correcto
funcionamiento del dispositivo de seguridad activado en el caso y b) a la
autoridad policial correspondiente que los dos primeros o dos últimos días de
arresto deberán coincidir con el fin de semana. Ello así, pues más allá de las
particularidades que surgen del encuentro ocurrido entre los protagonistas y
las contradicciones que pueden surgir de lo actuado, no pueden soslayarse las
referidas amenazas de muerte que surgen de la denuncia, las que corresponde
considerar en el contexto de las presentes actuaciones y en función de los
graves antecedentes que surgen de la causa, así como que el denunciado se
encontraba debidamente notificado de las medidas dispuestas, y que intervino el
personal policial porque no atendía el dispositivo luego de que se activara.
(del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)


2.- La circunstancia de que el acercamiento se produjera en un lugar en el que
no puede descartarse que fuera azaroso, las particularidades que surgen del
encuentro suscitado entre la denunciante y el denunciado, conforme dan cuenta
las constancias de la causa y las contradicciones que pueden surgir de la
misma, determinan que la medida de arresto deba ser dejada sin efecto. (del
voto de la Dra. Pamphile, en minoría)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 29 de Mayo del año 2019.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “V. E. M. S/ SITUACION LEY 2212” (JNQFA3
EXP 83343/2017) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres.
Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria
actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado
la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1. En hojas 185 y vta. se ordena el arresto del Sr. L. A. F., por el término de
3 días en los términos de lo previsto por el art. 28 inc. b) de la ley 2785.
En hojas 188/190 se presenta el Sr. F. con patrocinio letrado y apela dicha
resolución.
Señala que no es verdad que su parte haya violado las medidas dispuestas en el
expediente. Alude a la denuncia de fecha 25/03/2019 formulada por la Sra. V. y
dice que es abiertamente contradictoria con la certificación de guardia de
fecha 24/03/2019.
Entiende que la medida de arresto se fundó en la denuncia unilateral, que como
tal es subjetiva y parcial, que hizo la actora en la fecha mencionada, y que no
se corresponde con el informe policial que hizo el Oficial Solano de la
Comisaría N° 21 el mismo día de los acontecimientos y que fue certificado por
el personal de guardia. Agrega que de lo informado por el personal policial no
surgen las amenazas de muerte, ni siquiera las efectuadas frente a la propia
policía que ella misma alega.
Refiere que la medida de arresto resulta no solo infundada porque se basa en
circunstancias no acreditadas y que difieren de las demostradas, sino que
además es sumamente gravosa para su parte y para el hijo que tienen en común.
Sustanciado el recurso, la contraria no contesta el traslado conferido.
De las constancias de hojas 195 surge que la denunciante comparece
espontáneamente a la Oficina de Violencia y solicita se deje sin efecto el
pedido de arresto, en tanto manifiesta que su hijo B. presenció la situación en
que los efectivos policiales se presentaron en el domicilio del denunciado para
hacer efectiva la medida y quedó afectado con los hechos vividos.
2. En primer lugar habré de referirme al pedido formulado por la denunciante de
hojas 195.
Al respecto, no puede soslayarse que los derechos vulnerados en este tipo de
procesos no son disponibles ni siquiera por los propios protagonistas.
En punto al ciclo de la violencia en las relaciones de pareja y su relación con
el desistimiento, se ha dicho que “El desistimiento de la víctima –a pesar que
en ese momento aparentemente exista cierta “reconciliación” con su agresor- no
obedece a una decisión libre y autónoma de la víctima, pues en realidad –por su
particular afectación psicológica– esta puede ser incapaz de comprender y
calcular el riesgo de una nueva agresión –como se ha dicho– posiblemente más
severa. Cada vez que aceptamos el desistimiento en materia familiar estamos
reforzando el poder del agresor, contribuyendo al mantenimiento del ciclo de
violencia familiar y por ende a que las agresiones sean cada vez más
repetitivas y agudas…”
Asimismo, “La admisión del mismo para el caso de derechos indisponibles no solo
atenta directamente contra el respeto y la dignidad de la persona, sino también
contra el derecho a una vida en familia que asegure un adecuado desarrollo y
desenvolvimiento de sus miembros en la sociedad.” (ORTIZ, Diego, El
desistimiento de denuncias de violencia familiar, Cita Online: AR/DOC/325/2016).
Luego, si bien el art. 20 de la ley 2785 establece que las denuncias pueden
hacerse con o sin patrocinio letrado, no puede soslayarse que la "ratio legis"
de la exigencia de patrocinio técnico-jurídico está dada en que se considera
indispensable y necesario a los efectos de asegurar la plenitud del ejercicio
del derecho de defensa en juicio (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, "Código
Procesal, Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado", t.
I, p. 243).
Por este motivo, además de lo expuesto anteriormente y considerando la propia
naturaleza de la cuestión que se debate, entendemos que la solicitud formulada
espontáneamente por la denunciante en hojas 195 no puede ser considerada.
3. Pero, lo cierto es que entiendo que el episodio a partir del cual se impone
la sanción, no importa un incumplimiento de una entidad tal, que importe un
claro apartamiento a la orden judicial impartida en autos.
La circunstancia de que el acercamiento se produjera en un lugar en el que no
puede descartarse que fuera azaroso, las particularidades que surgen del
encuentro suscitado entre la denunciante y el denunciado el día 24/03/2019,
conforme dan cuenta las constancias de hojas 134, 135, 149 y 179, y las
contradicciones que pueden surgir de las actuaciones de hojas 134 y 135 -a las
que hace referencia el Sr. F. en su recurso-, determinan que la medida deba ser
dejada sin efecto.
Más allá de ello, corresponde señalar que el Sr. F., además de dar acabado
cumplimiento a las medidas vigentes, deberá prestar la más extrema colaboración
para el correcto funcionamiento del dispositivo de seguridad activado en el
caso. MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Adhiero al punto 2 del voto que antecede pero no comparto el punto 3 y la
solución propuesta.
Es que de las constancias de lo actuado a partir de fs. 105, se observa que,
ante la denuncia allí efectuada por la Sra. V., se le hace saber al Sr. F. que
en caso de producirse un nuevo incumplimiento, se aplicarán las sanciones
previstas en el art. 28 de la ley 2785, de lo cual es notificado personalmente
a fs. 132.
Luego de ello, tienen lugar las actuaciones de fs. 134 y 135, y ante el pedido
de la denunciante de disponer la medida de arresto, conforme el art. 28 citado,
se confiere traslado al denunciado, el que es notificado a fs. 177/178 pero no
es contestado.
Finalmente, a fs. 185 y vta. se dicta la medida apelada.
Así planteada la cuestión, entiendo que la medida dictada debe confirmarse, por
encontrarse configurado en el caso el supuesto previsto en el art. 28 inc. b)
de la ley 2785.
Es que, más allá de las particularidades que surgen del encuentro ocurrido el
día 24/03/2019, conforme constancias de fs. 134, 135, 149 y 179, y las
contradicciones que pueden surgir de lo actuado a fs. 134 y 135 -a las que
refiere el recurrente-, no pueden soslayarse las referidas amenazas de muerte
que surgen de la denuncia de fs. 135, las que corresponde considerar en el
contexto de las presentes actuaciones y en función de los graves antecedentes
que surgen de la causa (cfr. fs. 2/4, 14, 32/33, 42/45, 54, 85/86, 89/90, 103 y
sgtes.), así como que el denunciado se encontraba debidamente notificado de las
medidas dispuestas, y que el día 24/3/19 intervino el personal policial porque
no atendía el dispositivo luego de que se activara (fs. 134).
Teniendo en cuenta las consecuencias que la medida dispuesta pueda tener en el
trabajo del denunciado, conforme lo expuesto en sus agravios, se hará saber a
la autoridad policial correspondiente que los dos primeros o dos últimos días
de arresto deberán coincidir con el fin de semana.
No obstante lo anterior, también comparto lo expuesto por mi colega preopinante
en punto a que debe hacerse saber al Sr. F. que, además de dar acabado
cumplimiento a las medidas vigentes, deberá prestar la más extrema colaboración
para el correcto funcionamiento del dispositivo de seguridad activado en el
caso.
Tal mi voto.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala
con el Dr. José Ignacio NOACCO, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto del Dr. Jorge PASCUARELLI,
adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I, por mayoría
RESUELVE:
1.- Confirmar la medida de arresto dispuesta a fs. 185 y vta., debiendo hacer
saber: a) al Sr. F., que además de dar acabado cumplimiento a las medidas
vigentes, deberá prestar la más extrema colaboración para el correcto
funcionamiento del dispositivo de seguridad activado en el caso y b) a la
autoridad policial correspondiente que los dos primeros o dos últimos días de
arresto deberán coincidir con el fin de semana.
2.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan
los autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dr. José Ignacio NOACCO
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO DE FAMILIA 

Fecha:  

29/05/2019 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"V. E. M. S/ SITUACION LEY 2212" 

Nro. Expte:  

83343 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
Dr. José I. Noacco  
 
 

Disidencia:  

Dra. Cecilia Pamphile (disidencia parcial)