Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "J. I. C/ F. J. C. Y OTRO S/ INCIDENTE DE APELACION", (JNQLA3 INC Nº 1912/2018), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Patricia CLERICI y Marcelo MEDORI en legal subrogancia (conf. Ac. 5/2018), con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación, el Dr. Marcelo MEDORI dijo:
I.- Que a fs. 25/27 obra el memorial del denunciado fundando el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11 de julio de 2018 (fs. 11); pide el revoque la medida allí dispuesta por resultarle injuriante, y carecer de responsabilidad en los hechos denunciados, de conformidad a los prueba obrante en la causa y la que ofrece producir, habiéndose decretado en violación a lo regulado en la ley 2786, viéndose impedido de ejercer su derecho de defensa y haberse omitido la producción de los informes tal como lo prescriben sus arts. 14 y 16.
Sustanciado el recurso (fs. 28-03.08.2018), la actora no responde.
II.- Que en lo que es materia de agravios, con fundamento en la denuncia que por violencia sufrida por la actora en su ámbito laboral y conforme los arts. 15 y 13 inc. b) de la Ley 1786, el juez de grado ordenó a los denunciados G. A., G. y J. C., F. se abstuvieran de realizar actos de perturbación o intimidación o que pudieran representar hostigamiento, maltrato o perturbación, directa o indirectamente en la persona de aquella, bajo apercibimiento de desobediencia a una orden judicial (art. 21).
III.- Que luego de realizar una atenta lectura de la denuncia de la actora que fue agregada a fs. 2/5, las constancias de los expedientes administrativos agregados por cuerda y registro de mails intercambiados, anticipo que propiciaré al acuerdo se revoque lo decidido en relación al recurrente G.A., G. con fecha 11 de julio de 2018 (fs. 11).
Que tal como lo establece el art. 17 de la Ley 2786, de la evaluación de los antecedentes aportados a la causa siguiendo las reglas de la sana crítica, resulta obstada la conclusión que habilite vincular a G.G. con el trato recibido ni los episodios que debió padecer la actora en relación a su ámbito laboral, ni que sea el sujeto al que deba dirigírsele una orden judicial con el objeto de restablecer la situación de equilibrio conculcada por la violencia, ni el refuerzo de la autonomía de la voluntad y la capacidad de decisión de la víctima.
A.- Principiaré señalado lo referido por la denunciante acerca de que G.A., G. sabía del hostigamiento de J.C.,F. y que se sumó a ello, cuando de la narración sólo es posible extraer sólo una alusión expresa de aquel, mientras que existen diversas y con citas textuales que le atribuye al último.
Luego, agrega sucesivamente la descripción de situaciones donde no se distingue quién las origina o su autor, y finalmente la forma de como considera es percibida por los restantes compañeros de trabajo, calificándolas de disvaliosas para su estabilidad emocional.
Que en relación a la conducta denunciada que refiere a G.A., G., no se comprueba que pudiera compadecerse con el estado emocional que fue evidenciado en el expediente administrativo 7701-01549/000 Año 2016, a partir de su inscripción del 22 de agosto de 2017, por la que se postuló para un ascenso en el mismo sector -a la Categoría Adm. Nivel III Sector compensaciones y Cobranzas Esp.- al comprobarse que en los dos cuadros de “EVALUACION DE DESEMPEÑO” (fs. 111/114), en 19 puntos de evaluación de antecedentes, G.A., G. la calificó con “muy bueno” y “excelente” en 18, y solo en uno “Bueno” y “Necesita Mejorar” (correspondiente a “Asistencia y puntualidad a la labor diaria”).
También G.A., G. integrando Comisión evaluadora, en el examen realizado del 02 de noviembre de 2017 en que participó la denunciante, la calificó con la nota 86,75 sobre 100 (fs. 120), con valores superiores a 80 en cada uno de los atributos.
Y en tal contexto, la información colectada en el expediente administrativo 7701-05795/000 Año 2017 –agregado por cuerda- que en mensaje que la denunciare dirige a J.C.,F. luego del examen, consigne “Gracias J. por hacer posible el examen! Tuve una semana difícil pero termino bien. Espero haber dejado bien al sector. Ahora a descansar. Saludos” (fs. 17), no pudiéndose desentender que el “sector” no fuera otro que el organizado por G.A., G.
B.- En tal contexto es en el que también procede analizar la expresión donde se cita que “G.G. también se sumo al hostigamiento, con mails, llamándome la atención por mi falta de compromiso cuando cualquiera sabe que no es así” (fs. 4) única referencia concreta por la que se recrimina al recurrente, la que claramente se refiere a un acontecimiento posterior al examen.
Así, cotejándolo con los mails aportados, resulta que en ocasión que otro trabajador del mismo sector (M.W.) informó el 27.11.2017 que había actualizado la tarea del sector en lo que se refiere a “pagos”, G.A., G. lo renvió a la actora agregando la nota: “I., buen día. M. nuevamente puso Cobranzas al día, te pido hacer un esfuerzo en mantenerlo. Muchas Gracias. G.”.
A tenor de todo lo expuesto, no sólo es imposible caracterizar los términos de este mensaje como “hostil”, sino que tampoco surge de documento alguno que haya sido G.A., G. el que hubiera incidido en la eventual demora para que la denunciante accediera a la nueva categoría, menos aún en lo que se refiere al otorgamiento de licencias por atención médica y estudio, aspectos estos últimos sobre los que no ocultó nunca que la denunciante no cubría sus expectativas en punto a su deber de asistencia y puntualidad –y así la evaluó-, más, de todas formas, no fue obstáculo para que considerara que debía ser la ganadora del concurso.
C.- Conforme las consideraciones expuestas, y en tanto la información aportada no permite concretar que en el caso concurrieran “presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes”, para caracterizar a G.A., G. bajo la figura de “agresor” prevista en la Ley 2786, tal como anticipara, propiciaré al acuerdo que se revoque la resolución de grado en punto a las medidas que fueron dispuestas a su respecto.
IV.- Atento la forma en cómo se decide, y las circunstancias en que se concretaron los episodios denunciados por la actora, las costas se imponen en el orden causado (arts. 6º Ley 2786 y 68 2da. parte del CPCyC).
La Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- Adhiero al voto del señor Vocal preopinante, aunque entiendo pertinente señalar algunos aspectos referidos al presente trámite.
El art. 5 de la ley 2.786 señala que el procedimiento que la ley regla tiene por objeto principal el cese de la situación de violencia sufrida por la mujer, el restablecimiento de la situación de equilibrio conculcada por la violencia, y el refuerzo de la autonomía de la voluntad y la capacidad de decisión de la víctima.
Para ello la misma ley prevé la adopción de medidas urgentes, las que enumera en su art. 13.
Dentro de este limitado ámbito de conocimiento judicial es que debe analizarse la apelación de autos.
II.- Si bien es cierto que, como lo señala el señor Vocal preopinante, no existen indicios serios de que el apelante haya incurrido en conductas que pudieran ser entendidas como de violencia de género y/o violencia en el ámbito laboral, ni tampoco que aparezca como encubridor o cómplice de estas conductas, que es en definitiva lo que parece endilgarle la denunciante, entiendo necesario realizar algunas precisiones.
En el presente trámite no se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente.
Surge del acta de fs. 9/10 vta. que el apelante no solamente concurrió a la audiencia con patrocinio letrado, sino que tomó conocimiento de la denuncia, manifestando su patrocinante que oportunamente procedería a efectuar su descargo, lo que, hasta el momento, no ocurrió.
El hecho que la empleadora común de las partes no haya instruido sumario administrativo, en sede judicial resulta irrelevante, en tanto tal omisión no obsta a la promoción de procesos como el presente, mediante el cuál se busca una solución urgente para una situación también urgente, en tanto exista un grado de verosimilitud acerca de la ocurrencia de la violencia, verosimilitud que en autos existe, por lo menos respecto de J.C.F.
En cuanto a los informes a los que hace referencia el art. 16 de la ley 2.786, ellos son facultativos para el magistrado o magistrada, y están sujetos a que los hechos concretos posibiliten su realización.
III.- En lo demás adhiero, como lo adelanté, al voto del Dr. Marcelo Medori, en tanto entiendo que respecto del recurrente no existen indicios suficientes como para considerar que ha incurrido en hechos de violencia o los ha encubierto o permitido.
IV.- Finalmente me permito realizar una pequeña consideración respecto de la conducta de la empleadora, en tanto fue anoticiada por la actora de la conducta de J.C.F. sin que, en mi opinión, tomara medidas precisas a fin de hacer cesar los actos de violencia y posibilitar la reinserción laboral de la víctima.
Más allá de la escueta “investigación” que realizara, la que se limitó a requerir un descargo del imputado, y la conclusión sobre la existencia de conductas indecorosas pero no acoso, lo cierto es que nada ha hecho por revertir la situación denunciada por I.J., cuando es el empleador el principal responsable en hacer cesar la violencia (o las conductas indecorosas) que se adviertan en el seno de la empresa.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución de fecha 11 de julio de 2018 (fs. 11) en punto a las medidas dispuestas, con imposición de costas de Alzada en el orden causado, de conformidad con lo explicitado en los considerandos.
II.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.
Dra. PATRICIA CLERICI - Dr. MARCELO MEDORI
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria