Expte.: (JVAFA1-16391/2022) "C. M. A. C/ F. N. R. Y. S/ INC. ALIMENTOS",
23642/2023.-
Villa la Angostura, 31 de Agosto del año 2023.-
Para resolver en este expediente caratulado: “C. M. A. C/ F. N. R. Y. S/ INC.
ALIMENTOS” Expte Nº
16391/2022, respecto del aumento de cuota alimentaria solicitada por la parte
actora.
ANTECEDENTES:
El presente expediente se inició en fecha 17/11/2022 a pedido de la Sra. M. A.
C. DNI N° ... quien se presente en nombre y representación de sus hijos menores
de edad N. L. F. C. DNI N° ... y M. T. F. C. DNI N° ... con el patrocinio
letrado de la Defensora Pública Civil Dra. A. M. P., a promover incidente de
modificación del convenio homologado en fecha 05/10/2021 en el Expte. N°
15674/2021, contra el progenitor de los niños Sr. F. N. R. Y. DNI N° ..., a fin
de incrementar la cuota alimentaria acordada.
Expuso en la demanda que de forma posterior al acuerdo tuvo una tercer hija del
demandado, la cual no fue reconocida con su padre, y que destina su tiempo al
cuidado de los tres niños lo que no le permite desempeñarse laboralmente.
Estima que el gasto total de los niños es de $80.000 (ochenta mil), siendo
insuficiente la cuota de $19.000 (pesos diecinueve mil.)
Asimismo, manifestó que el demandado se encuentra trabajando en relación de
dependencia con un ingreso aproximado de $80.000 (pesos ochenta mil). En
consecuencia, solicita se fije una cuota alimentaria por la suma de $40.000
(pesos cuarenta mil) mínimamente o el 40% del sueldo neto del demandado bajo la
modalidad de descuento automático de haberes.
En efecto, en fecha 25/11/2022 se le concedió el Beneficio de Litigar sin
Gastos a la Sra. C. M. A. y se tuvo presente la demanda interpuesta, tramitando
la misma conforme las normas del proceso incidental. Seguidamente, en fecha
29/11/2022 se ordenó correr traslado de la demanda al Sr. F. por el plazo de 5
(cinco) días.
Atento la incomparecencia del demandado, en fecha 08/02/2023 se ordenó la
derivación del proceso al Servicio de Mediación Familiar, siendo devuelto el
mismo atento no haber voluntad concurrente de las partes.
En atención a ello, se fijó audiencia a los fines conciliatorios, la cual no se
pudo realizar en atención a la ausencia del demandado, a quien no se pudo
notificar fehacientemente de las mismas, dejando asentado el oficial
notificador que se negó a dar información para coordinar la diligencia de la
notificación.
En consecuencia, y atento lo solicitado por la actora, en fecha 13/06/2023 se
le tuvo por decaído el derecho dejado de usar por el Sr. F. N. R. Y. y se
dispuso la apertura a prueba por el término de 20 días. Obran en autos las
pruebas que a continuación se detallan:
- DOCUMENTAL: obrante a hojas 1/6.
- INFORMATIVA: contestación de oficio de la empleadora del demandado a
hojas 45 /47; ANSES a hojas 47/48 y Jardín de Infantes N° ... a hojas 51.
En fecha 10/08/2023 se clausuró el periodo probatorio, y se dio vista al
Ministerio Público que en fecha 11/08/2023 dictaminó que debo resolver haciendo
lugar a la demanda, fijando una cuota alimentaria suprior a favor de los niños
N. y M. a cargo del demandado.
En consecuencia, en fecha 17/08/2023 pasan las actuaciones a despacho para
resolver.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1) Entrando en el análisis de la cuestión planteada, ya se ha dicho que:
“teniendo en cuenta la mayor edad del alimentado y su incidencia en la cuantía
de la cuota alimentaria, se ha resuelto que “el tiempo que ha transcurrido
desde la celebración del citado acuerdo y la consecuente mayor edad de la menor
constituye un hecho que hace presumir per se mayores gastos” (conf. CSJBA en
autos caratulados P., M. E. s/ Incidente de aumento de cuota
alimentaria, sentencia del 06/03/1997).
Asimismo se resolvió que: “a los efectos de analizar la procedencia del aumento
de cuota alimentaria, debe tenerse en cuenta el lapso transcurrido desde la
oportunidad en que ésta se fijó hasta la actualidad a efectos de demostrar el
cambio de las necesidades del niño en base a dos razones: a) la mayor edad del
hijo determina un aumento en los gastos referidos a la alimentación, vestido y
erogaciones tendientes a satisfacer su vida de relación, de manera tal que la
cuota alimentaria debe evolucionar en función de ese crecimiento y de las
necesidades nuevas derivadas tanto de dichos rubros como de la escolaridad y de
la intensificación de todas sus actividades, requiriéndose su adecuación cuando
la cuota no responda debidamente a la cobertura de tales necesidades; y b) el
poder adquisitivo que no se mantiene incólume en la economía de nuestro país,
pudiendo afirmarse que es un hecho público y notorio que con el transcurso de
los años no se adquiere la misma cantidad de bienes y servicios. (conf CSJBA en
autos caratulados “Palomo, María Alejandra c/ Silva, Francisco Tomás s/
Incidente aumento de cuota alimentaria, sentencia del 10/08/2010).-
2) En base a lo previamente señalado, destaco que en el caso se da el
presupuesto del tiempo transcurrido, en tanto la cuota alimentaria fue acordada
por las partes y homologada judicialmente en fecha 05/10/2021. En efecto, se
observa que el importe mencionado, es insuficiente y ampliamente inferior al
que este Juzgado tiene por regla fijar como cuota mínima como así también a la
cuota alimentaria peticionada en este proceso.-
Así, reitero resulta claro que aquella ha quedado desactualizada como
consecuencia del proceso inflacionario del país. Es por ello que entiendo que
el pedido de aumento de cuota solicitado debe prosperar, aun cuando no se han
acreditado especiales erogaciones que así lo justifique.-
Respecto de la capacidad económica del demandado, se ha probado que el mismo
trabajaba en relación de dependencia hasta fecha 06/02/2022, obrando constancia
de baja a fs. 45, pero ello no puede resultar óbice para que se desentienda de
sus obligaciones parentales.-
3) Además tengo en cuenta que como principio general que rige la materia
sometida a consideración, debe tenerse en cuenta primordialmente el interés de
los niños, niñas y adolescentes, su conveniencia y bienestar y resolver en
función de ese interés y la situación particular en cada caso (art. 3 de la CDN
y Art. 4 Ley Provincial 2302).-
El principio del interés superior del niño no debe ser algo abstracto y
simplemente nominativo, sino más bien debe determinarse en cada caso cuál es
ese interés concreto de los niños, niñas o adolescentes involucrados en el
proceso y determinar su alcance, para así decidir las situaciones que se
planteen en pos de su bienestar y el de toda la familia.-
Al respecto, sostiene la doctrina que “...siempre que se tenga que tomar una
decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños en concreto o a
los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una
estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión
en el niño o los niños interesados. Además, la justificación de las decisiones
debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho.
En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este
derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés
superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han
ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones…” (“Manual de
Derecho de las Familias”, Marisa Herrera, Ed. Abeledo Perrot, Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, 2015, pág. 40).-
Sentado ello, entiendo que en este caso particular, el interés superior de N. y
M. es que se les garantice y efectivice su derecho alimentario que consiste en
"la satisfacción de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento,
vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos
necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659) a fin de proveer a
su desarrollo integral.-
4) El incumplimiento como violencia de género.
No quiero dejar de resaltar tampoco, la importancia que posee el instituto bajo
estudio aplicado a la luz de la perspectiva de género, pues es de importancia
para lograr bregar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se
encuentran representados por alguno de sus progenitores
-en este caso la madre- eliminar toda forma de violencia contra la mujer, que
pueda verse afectada al tener que iniciar un proceso judicial para solicitar o
aumentar la cuota alimentaria frente a un progenitor incumplidor.
Comparto que “si no se incorpora la perspectiva de género en la toma de
decisiones judiciales, seguiremos fracasando en la lucha por la igualdad real
de las mujeres, ya que no basta contar con legislaciones supranacionales,
nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarla se
ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos
mecanismos procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión
de género y su problemática que es en definitiva lo que da origen al conflicto
(...).La desigualdad de la mujer y el hombre construida a partir de patrones
socioculturales da lugar a violencia estructural contra la mujer que encuentra
su fundamento en las relaciones desiguales y jerarquizadas entre los sexos.
(...) El concepto de género es importantísimo para instruir un proceso
judicial, para valorar la prueba y en definitiva para decidir un caso, ya que
si no se parte de entender el concepto de género, no se puede comprender las
leyes que garantizan los derechos de las mujeres por el hecho de ser mujeres”.
(Graciela Medina, “Juzgar con perspectiva de Género; ¿Por qué juzgar con
perspectiva de Género? Y ¿Cómo juzgar con perspectiva de Género?;
www.gracielamedina.com/librospublicados”).
La referida conducta omisiva del progenitor constituye, además, un acto
de violencia de género contra la progenitora. Este aspecto no puede soslayarse.
En efecto, según el art. 4 de la Ley 24.485, se entiende por violencia contra
las mujeres toda conducta, acción y omisión, que de manera directa o indirecta,
tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual
de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica,
sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…Se
considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta,
acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la
mujer en desventaja con respecto al varón.
Luego el art. 5 dispone que uno de los tipos de violencia contra las mujeres es
la económica y patrimonial (inc. 4) y, conforme el sub inciso c), el menoscabo
en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer se produce a través de
“la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus
necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna.
Por último, el decreto reglamentario de la norma (N° 1011/10) dice que en los
casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan
con ellas, las necesidades de los/as menores se considerarán comprendidos
dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna.
La violencia económica, entendida como la serie de mecanismos de control y
vigilancia sobre el comportamiento de las mujeres con relación al uso y
distribución del dinero, junto con la amenaza constante de no proveer recursos
económicos, es una de las formas más tremendas de violencia que muestra las
relaciones de poder que se establecen entre mujeres y hombres porque queda en
manos de estos últimos un poder acompañado de la sumisión o subordinación de
las mujeres (cfr. MEDINA, Graciela, Violencia de género y violencia doméstica.
Responsabilidad por daños, RubinzalCulzoni Editores, 2013, pág. 107).
De por sí, el incumplimiento alimentario en sus distintas variables (total,
parcial, tardío, etc.) constituye un modo particularmente insidioso de
violencia de género en la familia, pues ocasiona un deterioro de la situación
socio económica de la mujer que repercute negativamente al limitar los recursos
destinados a satisfacer las necesidades que deben cubrirse y la priva de los
medios imprescindibles para afrontar la vida con dignidad.
5) En cuanto a la pretensión alimentaria en contra del progenitor, tal como ha
quedado planteada la cuestión a resolver, cabe recordar que, la carga
alimentaria es una consecuencia derivada de la responsabilidad parental (art.
658, CCCN). Esto significa que, en virtud del ejercicio de una
paternidad responsable, los progenitores deberán arbitrar los recursos
económicos, para que los hijos satisfagan sus necesidades de manutención,
educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por
enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (cfr.
art. 659 del CCCN).
De este modo, a los fines de determinar el monto de los alimentos, ha de
tenerse en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente involucrado y
los ingresos de los padres (arts. 646, 658 y 659, CCCN), puesto que debe
existir un equilibro entre las necesidades que la cuota tiende a cubrir y la
aptitud del obligado para cumplir con esa finalidad. La concurrencia de estos
recaudos deben ser juzgados en cada caso particular, ya que allí se podrán
evaluar las concretas y reales necesidades a satisfacer derivadas de la edad
del alimentado, frente a las posibilidades económicas del alimentante.
La obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos menores de
edad es un deber inherente a la responsabilidad parental, por lo que no se
requiere que el beneficiario acredite su estado de necesidad. Surge de los
derechos deberes de crianza y educación de los hijos, más allá de reconocer el
origen primario en la filiación. Su cuantía debe ser suficiente para satisfacer
las necesidades del desarrollo del hijo y como regla general se determina por
la condición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae, aun cuando
el cuidado personal esté a cargo de uno. Además, las tareas que demanda el
cuidado personal del hijo por parte de uno de los progenitores tienen un valor
económico y su ponderación monetaria debe ser considerada un aporte para su
manutención (arts. 658, 659 y 660 del Cód. Civ. y Comercial; Cód. Civ. y Com.
De la Nación..., dir. Lorenzetti, Ricardo Luis, T. IV, p. 388 y sig.; Cód. Civ.
Com Comentado, Tratado exegético, dir. Basset, Úrsula C. coord.. Alterini,
Ignacio E., T. III, p. 780/781).
Al respecto, no pude perderse de vista que los progenitores deben realizar
todos los esfuerzos que resulten necesarios a los fines de cumplir acabadamente
con los deberes emergentes de la responsabilidad parental, entre ellos, proveer
a todo lo atinente a la asistencia integral de sus hijos, más allá de la
situación económica del alimentante. Este esfuerzo se impone a los fines de
bregar por la satisfacción de las necesidades elementales del niño, niña o
adolescente involucrado, en aras a garantizar la protección de su “interés
superior” (art. 639, inc. a, CCCN; art. 3, CDN; y art. 3, ley 26061). Bajo
estas premisas, corresponde adentrarme al estudio de la pretensión alimentaria.
6) Índice de crianza.
Conforme lo expuesto, y sin perjuicio de la escasa prueba ofrecida por las
partes, atento la renuncia del demandado a su derecho de comparecer a estar a
derecho y a aportar prueba que permita conocer cuál es su situación laboral y
económica, entiendo que debo hacer lugar a la demanda impetrada y aumentar el
valor de la cuota alimentaria que fuera acordad por las partes.
En este sentido, tomo como relevante para determinar el monto que en el mes
de junio del 2023 el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC) presentó la valorización de la canasta de crianza de la primera
infancia, la niñez y la adolescencia (0 a 12 años). La canasta incluye dos
componentes: el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el
desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes, y el costo del cuidado que
surge a partir de la valorización del tiempo requerido para dicha actividad.
Además, se presenta por tramos de edad, los cuales se calculan de acuerdo a los
niveles de escolarización y las horas de cuidado teóricas que de ellos se
derivan.
Con lo cual entiendo que dicho índice resulta sumamente relevante para
determinar la valorización de los costos reales, incluyendo las horas de
cuidados, de un niño en la realidad macroeconómica inflacionaria de nuestro
país.
Así las cosas, atendiendo la edad de N. y M. y su contexto familiar corresponde
proceder a la fijación de una cuota alimentaria equivalente al 125% del valor
de la Canasta de Crianza para el último tramo etario publicado –esto es de 4 a
5 años- (que actualmente en relación al monto de agosto de 2023 alcanzaría un
valor de $140.800,00) a ser abonada por el Sr. F. N. R. Y. en favor de sus
hijos e hija N. y M. Dicho monto se actualizará en base a los aumentos de dicha
Canasta informados periódicamente por el INDEC.
En efecto que dicho monto resulta ajustado a las necesidad de los/as niños/as y
entendiendo al mismo como una pauta de ingresos media del alimentista, tomando
en consideración la imposibilidad de acreditar tales extremos ante la falta de
presentación y colaboración del mismo en el presente proceso.
No se me escapa que lo resuelto difiere de la pretensión original de la actora,
esto es que se fije una cuota alimentaria en la suma de $40.000 (cuarenta mil).
Ahora bien lo cierto es que no habiéndose acredita los ingresos actuales del
demandado, sumado al proceso inflacionario que atravesó nuestro país durante la
sustanciación del proceso; la fijación de una cuota con tales alcances no
satisfacería de modo alguno el interés superior de N. y M.
Por otro lado, no paso por alto que la fijación de la cuota tal
como propugno que prevea un aumento periódico de conformidad con el INDEC
podría ser objetable al encontrarse vigente la Ley Nº 23.928. Ahora frente a
ello tomo en consideración el gravísimo proceso inflacionario que atraviesa
nuestro país en el que ciertamente la fijación de una cuota alimentaria
equivalente a una suma de dinero sin que se prevea un método de actualización
ciertamente puede conllevar que se vea seriamente perjudicado el interés
superior del niño en favor de quien se fija una cuota alimentaria.
En efecto el contexto del orden jurídico nacional, pueden preverse
distintos planteos en torno a su constitucionalidad, en tanto mantengan su
vigencia las leyes de emergencia que prohibieran la indexación. En tal sentido,
el intento de búsqueda de una pauta de actualización para evitar la lesión al
poder adquisitivo de la moneda, al desvincular la cuota del porcentaje de
ingresos mensuales, resulta plausible.
Sobre este punto, la sujeción irrestricta al principio de congruencia, podría
conllevar un avasallamiento a otros tantos principios, cuyo valor son de tal
magnitud que, frente a su ponderación, nos impone la flexibilización del
primero.
Cuando existe un conflicto entre la tutela judicial efectiva y el principio de
congruencia, la preferencia vuelve a enmarcarse en la necesidad de recurrir a
una exposición razonada. Esto no es ni más ni menos que la construcción de una
justificación racional que pueda brindar una argumentación sólida que permita
validar la decisión e importa que la tutela judicial efectiva, en el caso
planteado, tiene como contrapartida el resguardo del principio de la
solidaridad familiar y la protección de derechos alimentarios de un niño.
7) Corresponde diferir la determinación de la cuota alimentaria suplementaria,
dispuesta por el artículo 645 del Código Procesal, para la oportunidad en que
la actora denuncie en autos el importe que ha percibido en concepto de
alimentos por parte del señor F. N. R. Y., desde la interposición de la demanda
(17/11/2022) hasta el día de la fecha.-
Asimismo, toda vez que la publicación de la canasta de crianza se efectivizó
desde el mes de junio de 2023, a los efectos de la fijación de la cuota
suplementaria se deberá practicar la correspondiente planilla de liquidación
conforme la publicación de la seria histórica (2020-2023) publicada por el
propio INDEC para la canasta de la Crianza. La misma se encuentra publicada en
el LINK:
https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43-173
8) Las costas de este proceso incidental habrán de ser soportadas por el
demandado, sustancialmente vencido, atento a que no encuentro ninguna razón que
justifique apartarse del principio general establecido en el artículo 68 del
Código Procesal, y porque la naturaleza asistencial de los procesos por
alimentos impiden la imposición de costas del juicio a quienes resultan
beneficiarios de la prestación alimentaria (conf. CApelCiv. y Com. San Isidro,
sala 1, noviembre 7-996.- E. de C., C. E. c. C.., C.A. –LLBA, 1996-433). Como
regla general en los juicios por alimentos corresponde imponer las costas al
alimentante como lógico corolario de la especial naturaleza de la materia
controvertida… principio que incluso rige en caso de arribarse a una
conciliación o transacción (ver Kielmanovich, Jorge L., “Procesos de Familia”,
Abeledo Perrot, 1998).-
Que en atención a lo dispuesto por el art. 26 de Ley 1594, y conforme la cuota
alimentaria a disponer, el monto actual que el progenitor debe abonar a sus
hijos asciende a la suma de pesos ciento cuarenta mil ochocientos ($ 140.800)
mensuales, se aplicará el Art. 26 de la Ley 1594 para calcular la base
arancelaria, por ello y teniendo en cuenta la actuación de la Dra. ... en el
presente proceso, corresponde regular los honorarios de la letrada conforme los
parámetros establecidos en los arts. 6, 7 9, 26 y 41(dos etapas) y cc. de la
Ley 1594, por lo que entiendo debe fijarse los honorarios profesionales en
pesos doscientos cincuenta tres mil cuatrocientos cuarenta ($253.440,00).
Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada, habiendo dictaminado el
Defensor de los Derechos del Niño a fs. 58/59,
RESUELVO:
I.- Aumentar la cuota alimentaria mensual que el Sr. F. N. R. Y. debe abonar a
la Sra. C. M. A., y en favor de sus hijos/as en común N. L. F. C. y M. T. F.
C., a la suma equivalente al 125% de la CANASTA DE CRIANZA fijada por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), para la franja etaria un
niño de 4 a 5 años que actualmente en relación al monto de agosto de 2023
alcanzaría un valor de pesos ciento cuarenta mil ochocientos ($140.800,00).-
Dicho monto se depositará del 1 al 10 de cada mes en la cuenta Judicial del
Banco Provincia de Neuquén N° 945061/1.
Aclárese que la canasta de crianza se encuentra publicada en el sitio web del
INDEC de forma mensual (
https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-
4-43-173 ) que actualmente –última publica agosto 2023- la correspondiente a
las presentes actuaciones asciende a $112.640 -de 4 a 5 años-).
II.- Diferir la fijación de la cuota suplementaria dispuesta por el artículo
645 del Código procesal, para la oportunidad fijada en el fundamento 5.-
III.- Imponer las costas del presente proceso al demandado (art. 68 Cód.Proc.).
IV.- Regular los honorarios de los Dra. A. M. P., en su carácter de letrada
patrocinante de la actora, y por la labor desarrollada en las presentes
actuaciones en la suma de pesos doscientos cincuenta tres mil cuatrocientos
cuarenta ($253.440,00). Los honorarios se abonarán en el plazo de diez (10)
días corridos.-
V.- REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE electrónicamente a la actora y por cédula al
demandado, estando a su cargo la confección de la misma.
Dra. Eliana Fortbetil Jueza