Fallo












































Voces:  

Procedimiento penal. 


Sumario:  

ATENTADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. ORDEN JUDICIAL. INCUMPLIMIENTO DE
RESOLUCION JUDICIAL. VIOLENCIA DE GENERO. SUSPENSION DE JUICIO A PRUEBA.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

1.- Corresponde rechazar la impugnación deducida, por cuanto el hecho juzgado
no se encuentra alcanzado por el art. 7 de la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer “Convención de Belem Do Pará”; y la resolución se encuentra acorde a
las directrices de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de
hacer prevalecer los dos principios constitucionales expuestos en el precedente
“ACOSTA” (23/04/08, A. 2186.XLI) como son el de “mínima intervención penal” y
el “pro homine”.

2.- No se encuentra acreditado –en esta instancia- que los hechos atribuidos
queden comprendidos por la Convención de Belem Do Pará, como así también, que
resulta diferente el presupuesto fáctico respecto al que se expidió el Cimero
Tribunal Nacional en el precedente “GÓNGORA”, por lo que no corresponde su
aplicación al presente legajo; consecuentemente, estimo que no se encuentra
comprometida la responsabilidad del Estado Argentino con la decisión adoptada
por el a quo.
 



















Contenido:

ACUERDO N° 25 /2015: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores LELIA GRACIELA MARTÍNEZ y EVALDO DARÍO MOYA, con la intervención del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para resolver en los autos caratulados: “PELAEZ SANTIAGO OSCAR S/ AMENAZAS AGRAVADAS (ART. 149 BIS) Y EXTORSIÓN ‘IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA´” (Expte. Nro. 45 Año 2015) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: El Tribunal de Impugnación, en la oportunidad integrado por los Dres. Mario RODRIGUEZ GOMEZ, Richard TRINCHERI y Alfredo ELOSU LARUMBE, por resolución Nro. 42/2015 de fecha 10/04/15 (Legajo Nro. MPFNQ 15738/2014) revocó la decisión de la Jueza de Garantías y remitió el legajo a efectos de que se fije una audiencia en la que se consideren las propuestas para una suspensión del juicio a prueba respecto al imputado Santiago Oscar PELAEZ.
Contra el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación, la Sra. P. L. M., en calidad de querellante, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo M. OLIVERA, dedujo impugnación extraordinaria.
Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 245 y 249 del C.P.P.N., se convocó a una audiencia oral y pública en donde las partes produjeron sus respectivas argumentaciones; en este contexto, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Evaldo Darío MOYA y Dra. Lelia Graciela MARTÍNEZ.
Cumplido el procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible la impugnación extraordinaria interpuesta?; 2°) En el supuesto afirmativo, ¿resulta procedente la misma?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión, el Dr. Evaldo Darío MOYA dijo:
El escrito fue presentado en término, por quien se encuentra legitimado para ello, por ante el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona. El mismo reviste el carácter de decisión impugnable, al tratarse de un auto procesal importante; conforme al criterio de esta Sala Penal acorde a la doctrina del Cimero Tribunal Nacional (C.S.J.N. “MENNA” M.305-XXXII del 25/09/97; R.I. N° 113/98, N° 12/2012 y N° 112/2014 de esta Sala Penal, entre otras) -artículos 233, 242 primer párrafo y 249 del C.P.P.N.-.
Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace posible conocer como se configuran -a juicio de la recurrente- los motivos de impugnación extraordinaria aducidos y la solución final que propone.
Por consiguiente, considero que corresponde declarar la admisibilidad formal de la presente impugnación. Tal es mi voto.
La Dra. Lelia Graciela MARTÍNEZ dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Mi voto.
A la segunda cuestión, el Dr. Evaldo Darío MOYA dijo:
I.- En contra de la resolución Nro. 42/15 del Tribunal de Impugnación antes referido, dedujo impugnación extraordinaria la Sra. P. L. M., querellante, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo M. OLIVERA.
Encauzó su pretensión recursiva por el artículo 248 inciso 2) del C.P.P.N.
Adujo que lo resuelto por el a quo sería contrario al alcance -pretendido por esa parte- del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y con el precedente “GÓNGORA” de la C.S.J.N. Que el Estado se habría comprometido a garantizar los derechos allí reconocidos (artículos 7 de la Convención de Belem do Pará, 2 de la C.E.D.A.W., 1.1 y 2 de la C.A.D.H., 26, 27 y 31 de la Convención de Viena).
Criticó que el Tribunal de Impugnación habría considerado que el hecho atribuido al imputado sería un delito contra la administración pública, desobediencia a una orden judicial (art. 239 del C.P.) y que no se encontraría alcanzado por la citada normativa internacional.
Reseñó los antecedentes del caso.
Argumentó que la orden judicial emanaría del Juzgado de Familia y consistiría en una prohibición al imputado de ejercer actos de intimidación directa o indirecta, amenazas, perturbación, violencia física y/o verbal respecto a la Sra. M., como así también, al acercamiento al domicilio o lugares de concurrencia de la querellante; lo que se encontraría comprendido por ambas Convenciones y que el nombrado al presuntamente realizar la conducta atribuida infringiría esa orden con lo que se configuraría el tipo previsto en el artículo 239 del C.P.
Aludió a que la C.S.J.N. in re “GÓNGORA” habría criticado la resolución que entendía que a pesar de que el injusto revelaría la existencia de violencia dirigida contra la mujer en razón de su condición, ello no impediría a los jueces la posibilidad de conceder al imputado la suspensión del proceso a prueba. Que el Máximo Tribunal habría sostenido que el efecto de dicho instituto sería el de suspender la realización del debate y en su caso, extinguir la acción penal, lo que resultaría contrario al compromiso asumido por el Estado.
Agregó que, en ese precedente, no se habría distinguido de qué delito se trataría sino que atendería a las circunstancias si revelaban que el propósito del presunto autor hubiera sido ejercer cualquier tipo de violencia contra la mujer.
Solicitó que se revoque la resolución impugnada y que se ordene elevar la causa a juicio, confirmando lo resuelto por la Jueza de Garantías.
Hizo reserva del caso federal.
II.- Que en la audiencia, fijada en los términos de los artículos 245 y 249 del C.P.P.N., las partes fundaron sus respectivas posiciones sobre la materia debatida (cfr. registro de audio y acta de audiencia del 02/06/15).
En primer término, el Dr. Gustavo M. OLIVERA, en representación de la querella, ratificó los argumentos del libelo recursivo. Aclaró que la impugnación se interpuso en el Legajo 15738 -PELAEZ Santiago Oscar s/ desobediencia a una orden judicial-, que esa parte se agravió por la interpretación que hizo el a quo del art. 76 bis del C.P. y por la no aplicación de la Convención de Belem Do Pará y del precedente “GÓNGORA” de la C.S.J.N. Expuso que la Jueza de Garantías, atendiendo a los argumentos de la querella y el dictamen fiscal contrario al otorgamiento de la probation, no hizo lugar al pedido defensista de la suspensión aplicando el precedente “GÓNGORA” y dando como uno de los motivos, el carácter vinculante del dictamen fiscal. Que el a quo habría sostenido que el art. 76 bis del C.P. estaría dividido en dos partes, que el primer párrafo sería una cuestión de política criminal y no sería vinculante el dictamen fiscal, que aquí se encuadraría este caso, dado que la pena prevista sería inferior a tres años. Alegó que el dictamen fiscal tendría carácter vinculante y que si ese Ministerio quisiera apartarse del precedente “GÓNGORA” tendría que aportar fundamentos muy razonables. Criticó que el a quo habría sostenido que no se aplicaría la Convención de Belem Do Pará en este caso porque sería un delito que protege a la Administración Pública, una desobediencia a una orden judicial, que no se trataría de una cuestión de género. Argumentó que si se analizarían los hechos se vería que, en dos situaciones distintas, el nombrado habría utilizado violencia psicológica en contra de su ex pareja, la madre de sus dos hijas, que conforme al requerimiento fiscal le habría dicho “puta” y “trola”, lo que configuraría violencia contra la mujer y que el núcleo de la presunta desobediencia a una orden judicial sería el no acercamiento a una víctima de violencia de género en el ámbito de la Ley Nro. 2.785 que receptaría la Convención. Sostuvo que en el fallo “GÓNGORA” no se haría referencia a un tipo de delito o a un determinado bien jurídico tutelado, sino que se referiría a cualquier violencia doméstica o contra la mujer, o sea, a cualquier ilícito; que lo determinante sería la intencionalidad del presunto autor, que si se dirigiría a causar violencia contra la mujer por su condición de mujer, pareja, esposa, tendría que quedar comprendida en la Convención y por lo tanto sería aplicable “GÓNGORA”. Que la Fiscalía –ante la pregunta del a quo- habría manifestado que se opuso por política criminal, que si la mujer se opone, esa Fiscalía requiere la apertura a juicio, una cuestión del dueño de la acción penal. Discrepó con que el beneficio podría permitir que el imputado ofreciera algún tipo de reparación y que existiera alguna posibilidad de solución del conflicto ante el tiempo ya transcurrido; dijo que el Juzgado de Familia ya habría impuesto reglas de conducta en la medida cautelar que no habrían sido cumplidas. Citó normativa, doctrina y jurisprudencia. Solicitó que se revoque la resolución del a quo y que se sostenga la dictada por la Jueza de Garantías.
Luego, hizo uso de la palabra el Dr. Rómulo PATTI, Fiscal Jefe, quien expuso que ese Ministerio no se agravió de la resolución del a quo, por ende tiene que interpretarse que se está en consonancia con lo resuelto por el Tribunal de Impugnación. Que el principio rector sería el del art. 17 del C.P.P.N., en cuanto a considerar la pena como la ultima ratio, en tal sentido, la probation sería una posibilidad para evitar llegar a ello, imponiendo determinados controles -prueba en cuanto a la conducta del imputado-; que la misma norma establecería que los jueces y los fiscales tendrían que procurar la solución del conflicto. Aclaró que no comparte la exposición de la querella; dijo que en el fallo “GÓNGORA” se sostendría la posibilidad de llegar a un proceso, no necesariamente a la imposición de una sanción, que sería tendiente a cuestiones de violencia de género. En cuanto a la política criminal remarcó que no habría una contradicción, porque a excepción de los casos en que se trataría de abusos sexuales, de género, de aquellos ilícitos que impliquen violación o afectación a la integridad sexual, en los que la política determinada sería no aceptar la suspensión del proceso a prueba –aclarando que, aún en algunos de esos casos, teniendo en cuenta los dichos de la víctima mayor de edad, se habría aceptado ingresar en el instituto-, ese Ministerio estaría dirigido a tratar de llevar adelante el principio rector del art. 17 del C.P.P.N. Respecto a las eventualidades que podrían ocurrir de otorgar la probation, que no se podría saber, sería hacer futurología; agregó que si el imputado no cumpliera con las reglas que se le impusieran, al ser un proceso penal, las sanciones o los apercibimientos, no serían los mismos que en el marco del Derecho de Familia, que esto no habría que perder de vista; se podría eventualmente aplicar los apercibimientos o dejar sin efecto ese beneficio, con lo cual se habilitaría el juicio. Fundamentó la postura de ese Ministerio, en procurar arribar a una solución, en un contexto en el que dos personas tienen hijas en común que no habrían sido víctimas de violencia, como lo habría dicho la querella, habrían quedado inmersas en una problemática familiar; por lo que postula que se sostenga lo resuelto por el Tribunal de Impugnación.
Por último, se concedió la palabra a la Defensa (artículo 85, segundo párrafo, in fine, del C.P.P.N.); la Dra. Estefanía SAULI, -en ese entonces- defensora particular del Sr. PELAEZ, en primer término, solicitó que se declare la inadmisibilidad de esta vía cuestionando la legitimación de la querella para impugnar la concesión de la suspensión por el art. 240 del C.P.P.N. y que no correspondería lo previsto en el art. 248 inc. 2 del rito, ya que no se habría afectado la validez de un tratado, que no se afectaría la Convención de Belem Do Pará. Respecto al precedente “GÓNGORA”, mencionó que los pronunciamientos de la Corte no tendrían efecto erga omnes y que correspondería analizar cada caso concreto, el hecho investigado y el bien jurídico tutelado, que en este caso, sería la administración pública. Que el C.P.P.N. establecería que podría ser querellante el particular ofendido y que, en este caso, sería el funcionario al cual se le habría desobedecido la orden judicial –sería otro argumento para la inadmisibilidad-. Que el a quo resolvió por unanimidad. En cuanto al art. 76 bis del C.P., propuso distinguir los dos primeros párrafos respecto al cuarto; que en los dos primeros, como en este caso, la pena sería menor a tres años, no sería necesario el consentimiento de la Fiscalía, que se encontrarían cumplidos los requisitos, no se trataría de un funcionario público, la pena prevista sería menor de tres años, no tendría antecedentes penales y demás. Más allá de que la situación habría cambiado, dado que el Ministerio Fiscal no presentó impugnación y conforme lo manifestara en esta audiencia, prestó su consentimiento fundado para que la suspensión del proceso a prueba se lleve adelante, entonces ya no tendría sentido discutir sobre la interpretación del art. 76 bis del C.P. Que la misma normativa, el C.P. y el C.P.P.N. (art. 108), en cuando a la concesión de la suspensión, en ningún momento la dejarían supeditada a la posibilidad de que la víctima se opusiera, si lo hiciera podría seguir debatiendo sus cuestiones en sede civil. Que una vez que el Ministerio Fiscal (C.P.P.N. y art. 120 de la C.N.), titular de la acción pública, dio su consentimiento, estarían dados todos los requisitos. En cuanto a la Convención de Belem Do Pará, de alguna manera remitiría al fallo “GÓNGORA”; aclaró que en este caso puntual se estaría ante una desobediencia de una orden judicial, que se habría dado en el marco de una separación; describió las circunstancias en las que habrían tenido lugar los dos ilícitos atribuidos, que habrían testigos que declararían que habrían sido intercambio de palabras y no harían referencia a ningún tipo de insulto. Que el otorgamiento de la probation al imputado no afectaría la responsabilidad del Estado Argentino frente al cumplimiento de las Convenciones y tratados. Argumentó que la Convención en el art. 7 hablaría de un procedimiento justo y legal, que la suspensión sería uno de esos procedimientos para solucionar los conflictos. Que el art. 17 de nuestro código, daría una herramienta tanto a jueces como a fiscales para procurar la solución primaria del conflicto, siendo el Derecho penal de ultima ratio, lo que también estaría contemplado en las convenciones y tratados internacionales; por ende, no se estaría afectando la Convención de Belem Do Pará porque estaría previsto en instrumentos de carácter internacional que se puedan solucionar los conflictos de manera alternativa sin tener que llegar a un juicio. Aludió a que el fin de la pena buscaría resocializar no imponer castigos más duros, que no van a solucionar el conflicto. En este caso, sería un conflicto familiar, el imputado es el padre de dos hijas, que se encontrarían inmersas en la separación de sus padres, eso afectaría y no recompondría la situación, tal vez se colocaría en una situación más tensa, que si se sometiera al imputado a un juicio se podría llevar a perder la fuente de trabajo, lo que influiría en la cuota alimentaria, sustento de sus hijas, de allí que no sería una forma de solucionar el conflicto sino de agravarlo. Que no se encontraría acreditado que existieron los insultos ni el pretendido daño psicológico –no habría ningún examen-, que el imputado siempre habría intentado preservar la relación con sus hijas. Agregó que si no se cumplieran las pautas de conducta se podría seguir el curso de la investigación y no se afectaría el procedimiento. Solicitó que, en primer lugar, se declare la inadmisibilidad y en su defecto, que se confirme la resolución del Tribunal de Impugnación.
III.- Que luego de analizado el recurso, el resolutorio cuestionado así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la querella, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la impugnación extraordinaria debe ser declarada improcedente.
1) Concretamente, la querella se agravió por la interpretación del a quo respecto al artículo 76 bis del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -“Convención de Belem Do Pará”, aprobada por la Ley N° 24.632-, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y con el precedente “GÓNGORA” de la C.S.J.N.
2) En primer lugar, puso énfasis en que el dictamen fiscal tendría carácter vinculante y que, en este caso, ese Ministerio se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba en la audiencia ante la Jueza de Garantías.
2.1) Al respecto, en este legajo advierto que la Fiscalía si bien se opuso, en un primer momento, al otorgamiento de la probation solicitada por la Defensa, posteriormente, ante el a quo expuso que adoptó tal postura por una cuestión de política criminal, esto es, que ese Ministerio se oponía cuando lo hacía la víctima. Por último, en la audiencia oral ante esta Sala, el acusador público manifestó que no se oponía a la concesión del instituto dando los fundamentos correspondientes, propiciando que se confirme lo decidido por el a quo (cfr. actas y audios de las audiencias del 10/04/15 y 02/06/15).
2.2) Siendo ello así, estimo que expedirse respecto al carácter vinculante o no de la oposición fiscal resulta meramente dogmático a la luz de las circunstancias concretas y actuales del caso.
Ello en consonancia con la doctrina sostenida por la C.S.J.N., según la cual, los “...fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta -aunque aquéllas sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal-…” (Fallos: 285:353; 310:819; 313:584; 325:2177, entre otros).
3) En lo atinente a la pretendida aplicación de la Convención de Belem Do Pará y de la doctrina del fallo “GÓNGORA” de la C.S.J.N. al presente caso; no comparto lo planteado por la querella.
3.1) Ello por cuanto, en el citado precedente, no se discutió la calificación de los sucesos investigados como hechos de violencia contra la mujer, en los términos de la Convención de Belem Do Pará, sino que se partió del reconocimiento de tal extremo; por lo que el debate, en realidad, giró en torno al alcance del artículo 7 de la citada Convención y si obstaba a la posibilidad de otorgar la suspensión del proceso a prueba en ese supuesto (cfr. Considerandos 4 y 5 del fallo “GÓNGORA” de la C.S.J.N, de fecha 23/04/2013).
3.2) Entonces, si bien el Máximo Tribunal Nacional no hizo referencia al bien jurídico protegido en el citado pronunciamiento –como lo expresó la querella- ello resulta perfectamente entendible ya que, reitero, no se encontraba discutida la naturaleza del hecho atribuido y por ende, tampoco la aplicación de la Convención de Belem do Pará.
3.3) En cambio, en el presente caso lo que se encuentra controvertido es precisamente si se verifica o no tal presupuesto –la naturaleza del ilícito imputado- (cfr. acta y audio de audiencia del 02/06/15).
Al respecto, la parte querellante al referirse a los dos hechos atribuidos, manifestó que se subsumirían como presuntos ilícitos de desobediencia a una orden judicial emanada del Juzgado de Familia, de fecha 22/05/2012, que prohibiría al nombrado todo tipo de acercamiento y de violencia contra su ex mujer -la querellante-, por lo que pretendió la aplicación de la Convención de Belem do Pará.
Mientras que la Defensa aludió a que la conducta imputada encuadraría en el artículo 239 del C.P. y por lo tanto, el hecho investigado sería un ilícito contra la administración pública y el bien jurídico tutelado sería la misma, agregando que el ofendido sería el funcionario que impartió la orden.
En cuanto al Ministerio Fiscal, expresó que se procuraría arribar a una solución del conflicto y a la aplicación del derecho penal como la última ratio, tal como lo establece el artículo 17 del C.P.P.N.; que en este caso, el imputado y la querellante tienen hijas en común que no habrían sido víctimas de violencia y que se encontrarían inmersas en una problemática familiar.
En el estado actual de la cuestión, estimo que no se encuentra acreditado en este legajo, el presupuesto necesario para la aplicación de la Convención de Belem Do Pará.
3.4) Ahora bien, en el presente caso, verifico que los acusadores y la Defensa coinciden en que el presunto ilícito imputado configuraría el delito previsto en el artículo 239 del C.P.
Tal norma establece que: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal”.
3.5) Conforme al art. 76 del código de fondo –en su redacción actual, Ley Nro. 27.147- “…la suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones del Título XII del Libro Primero del C.P.]…”.
En el orden local, el art. 108 del C.P.P.N. respecto a este instituto prevé que “…la persecución penal podrá ser suspendida cuando al imputado pueda corresponderle una pena de ejecución condicional y no se trate de un delito doloso imputado a un funcionario público en el ejercicio de su cargo o por razón de él.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba cuando se trate de delito reprimido únicamente con pena de inhabilitación.
La solicitud podrá efectuarse hasta la apertura a juicio.
La procedencia requiere la conformidad del imputado y de la Fiscalía. El juez podrá rechazar la suspensión sólo cuando exista oposición motivada y razonable del fiscal.
En la audiencia de suspensión, a pedido de las partes el juez resolverá las reglas de conductas a cargo del imputado fijando la forma de control y el plazo de cumplimiento.
A pedido de las partes, el juez de Ejecución Penal resolverá las cuestiones relativas al incumplimiento o modificación de las condiciones establecidas, revocación de la suspensión del juicio o extinción de la acción”.
3.6) En ese marco, en el presente legajo se encuentran cumplidos esos requisitos legales: a) al imputado podría corresponderle una condena de ejecución condicional conforme a los arts. 26 y 239 del C.P., al no registrar antecedentes condenatorios –conforme lo expresado por la Defensa y que no fue cuestionado por los acusadores-; b) el ilícito atribuido no tiene prevista pena única de inhabilitación; c) el nombrado no reviste la calidad de funcionario público –según dichos de la Defensa no controvertidos por la contraria-; d) la solicitud se hizo antes de la apertura a juicio; e) de la petición del beneficio se infiere la conformidad del imputado y f) la Fiscalía prestó su consentimiento al otorgamiento de la probation en la audiencia celebrada ante esta Sala.
3.7) Asimismo, advierto que el a quo aportó las razones por las que resolvió por unanimidad dejar sin efecto lo decidido por la Jueza de Garantías y otorgar la probation peticionada por la Defensa; los magistrados aclararon que tuvieron en cuenta las características del caso concreto, que se investiga un presunto incumplimiento a una orden judicial, que encuadra en el primer párrafo del art. 76 bis del C.P., que si hay otras causas en trámite como lo manifestó la querella, en cada una se determinará lo que corresponda, por lo que le competía decidir sobre la cuestión presentada ante ese Tribunal (cfr. video y acta de la audiencia de fecha 10/04/15).
3.8) En este orden de ideas, colijo que no se encuentra acreditado –en esta instancia- que los hechos atribuidos queden comprendidos por la Convención de Belem Do Pará, como así también, que resulta diferente el presupuesto fáctico respecto al que se expidió el Cimero Tribunal Nacional en el precedente “GÓNGORA”, por lo que no corresponde su aplicación al presente legajo; consecuentemente, estimo que no se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado Argentino con la decisión adoptada por el a quo.
3.9) Además, la solución que propugno resulta acorde a las directrices de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de hacer prevalecer los dos principios constitucionales expuestos en el precedente “ACOSTA” (23/04/08, A. 2186.XLI) como son el de “mínima intervención penal” y el “pro homine”. Al respecto, se sostuvo que “...para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos. […] La observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18, Const. Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al Derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (del voto de los jueces Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni)...” (citado en PITLEVNIK, Leonardo G. –Director-: “JURISPRUDENCIA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. Tomo 6. Ed. Hammurabi. 1º Edición. Bs. As. 2009, pág. 188).
Por todas las consideraciones vertidas, estimo que la resolución en crisis se encuentra ajustada a la normativa constitucional y acorde a la interpretación propiciada por la jurisprudencia imperante en la materia (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem Do Pará”; artículos 26, 71, 76 y concs. del Código Penal, 69, 99, 108 y 123 del C.P.P.N.); en consecuencia, corresponde rechazar la impugnación deducida por la querella contra tal pronunciamiento.
Creo así haber fundado las razones por las cuales la impugnación extraordinaria debe ser declarada improcedente. Mi voto.
La Dra. Lelia Graciela MARTÍNEZ dijo: Por compartir las conclusiones dadas por el señor Vocal que sufragara en primer término, adhiero a la solución que propicia. Así voto.
A la tercera cuestión, el Dr. Evaldo Darío MOYA dijo: Conforme al modo en que resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente, deviene abstracto. Tal es mi voto.
La Dra. Lelia Graciela MARTÍNEZ dijo: Comparto la conclusión sustentada por el señor Vocal preopinante, atento los fundamentos dados a la tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. Evaldo Darío MOYA dijo: Atento a la solución arribada, corresponde la imposición de costas a la recurrente (artículo 268, segundo párrafo, del C.P.P.N.). Mi voto.
La Dra. Lelia Graciela MARTÍNEZ dijo: adhiero a la solución dada a esta cuarta cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo,
SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal la impugnación extraordinaria deducida por la Sra. Paola Laura MEZA, querellante, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo M. OLIVERA, contra la resolución Nro. 42/2015 del Tribunal de Impugnación, de fecha 10/04/15 (Legajo Nro. MPFNQ 15738/2014). II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen. III.- CON COSTAS a la parte querellante (artículo 268, segundo párrafo, del C.P.P.N.). IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. EVALDO DARIO MOYA - Dra. LELIA GRACIELA MARTINEZ
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario









Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

24/07/2015 

Nro de Fallo:  

25/15  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“PELAEZ SANTIAGO OSCAR S/ AMENAZAS AGRAVADAS (ART. 149 BIS) Y EXTORSIÓN ‘IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA´” 

Nro. Expte:  

45 - Año 2015 

Integrantes:  

Dr. Evaldo D. Moya  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalan  
 
 
 

Disidencia: