Fallo












































Voces:  

Recursos. 


Sumario:  

VIOLENCIA LABORAL. LEY 2786. CUMPLIMIENTO DE ORDENES E INSTRUCCIONES. RECURSO
DE INAPLICABILIDAD DE LEY. ABSURDO PROBATORIO. CUESTION ABSTRACTA..


Toda vez que las medidas peticionadas en orden a las circunstancias fácticas
involucradas en la pretensión de tutela perseguida [violencia en el ámbito
laboral], fueron instrumentadas, teniendo en miras el objeto del procedimiento
instituido por la Ley N° 2786 –marco jurídico en que se concretó la denuncia
formulada y su curso, éste se encuentra agotado. Luego, cabe destacar que, a
raíz de este caso, el Tribunal de Cuentas se constituyó en uno de los primeros
órganos del Estado provincial en implementar los talleres de sensibilización y
capacitación para prevenir y erradicar la violencia de género. Dicho de otro
modo, la pretensión deducida ante la jurisdicción ha sido satisfecha con el
cumplimiento de las medidas ordenadas por el Juez de grado –que coinciden con
aquellas pedidas por la denunciante-, tal como lo hace notar el Sr. Fiscal
General. De modo que, sentado lo anterior, frente a lo manifestado por la
denunciante y a tenor del tópico traído en casación, la cuestión a resolver se
ha tornado abstracta.
 



















Contenido:

ACUERDO N° 19. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiuno, en Acuerdo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los señores Vocales doctores ROBERTO GERMÁN BUSAMIA y EVALDO D. MOYA, con la intervención del Secretario Civil, JOAQUÍN A. COSENTINO, procede a dictar sentencia en los autos caratulados “C., M. S. c/ A., H. s/ INCIDENTE DE APELACIÓN EN EXPTE 513.662” (Expediente JNQLA4 INC N° 2037 - Año 2018), del registro de la Secretaría actuante.
ANTECEDENTES:
A fs. 85/10 4vta. la Sra. M.S.C. deduce recursos de casación de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley contra la sentencia dictada a fs. 74/83 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería -Sala II- de esta ciudad, que revoca la resolución de Primera Instancia obrante a fs. 18 y dispone el archivo de las presentes actuaciones.
A fs. 120/122, a través de la Resolución Interlocutoria N° 170/19, se declaran admisibles los recursos deducidos.
El Sr. Fiscal General contesta la vista conferida a fs. 146/150, acompaña copias certificadas de los autos principales (Expediente JNQLA4 N° 513.662/2018) y propicia que este Tribunal Superior de Justicia declare abstracta la cuestión debatida.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que este Tribunal Superior de Justicia resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el remedio de Nulidad Extraordinario? En caso negativo, ¿Es procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley? b) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas, el Dr. ROBERTO GERMÁN BUSAMIA, dice:
I.1. Que a fs. 6/7 luce copia de la denuncia que obra en los autos principales, realizada por la Sra. M.S.C. contra el Sr. H.R.A., en fecha 11/09/18, en los términos de la Ley N° 2786.
Allí explica situaciones que se habrían suscitado el año anterior, con el denunciado, quien ejerce el cargo de Presidente del organismo en el cual se desempeña como Directora del Servicio Administrativo Financiero, con motivo de un derrame de cloacas en el edificio y el cumplimiento de una orden impartida al respecto.
Señala el trato que le habría dispensado el denunciado en tal oportunidad, al reprocharle su desempeño laboral con gritos y palabras humillantes, mostrándose ofuscado, con movimientos rápidos y enojo.
Manifiesta que la semana siguiente al hecho referido, le notifican una resolución por medio de la cual se la apercibiría por su conducta.
Relata que recurre tal decisión ante el Gobernador y, a la par, le envía una carta documento al aquí denunciado donde le plantearía la situación de violencia hacia su condición de mujer y la falta de respeto en que –refiere- habría incurrido aquél.
Expone que habría presentado un pedido a la Subsecretaría de la Mujer para que tratasen el tema de violencia laboral e institucional con los programas propios que tiene la provincia, circunstancia que al ser conocida por el aquí denunciado –y según explica- habría generado más violencia, dictando aquél una resolución donde –en su opinión- lejos de revisar su conducta, la sostendría haciendo alusión a su poder.
Expresa que el denunciado habría dirigido el tema como si fuese laboral y que en toda esta situación habría tenido conductas agresivas y humillantes, criticándola y divulgando lo ocurrido con el resto del personal.
Cuenta la aquí recurrente que, posteriormente, habría gozado de sus vacaciones y su regreso a trabajar habría sido con asistencia psicológica, hasta que por un accidente sufrido por uno de sus hijos, habría comenzado con licencia, y que su reintegro se habría producido en la semana en que formula la denuncia.
Alude que, en tal período, el denunciado habría dictado otra resolución por la que rechazaría su reclamo con comentarios que estima humillantes y agresivos; y que siente temor de nuevas conductas de tal tenor.
A su vez, sostiene que el conflicto también se presentaría desde que sería la misma persona quien habría efectuado el acto de violencia y quien resolvería los recursos deducidos por ella, bajo el argumento de ser el Presidente del organismo y Jefe del Personal.
Por último, realiza consideraciones sobre la forma en que desearía trabajar y en que habrían de brindársele las directivas de trabajo, y agrega que sería conocida la violencia que el aquí denunciado ejercería con empleados e, incluso, con pares.
Acompaña a la denuncia formulada las Resoluciones N° 66/17 y 43/18, a las que alude en aquella.
2. A fs. 8, se presenta la denunciante con patrocinio letrado y acompaña, nuevamente, la Resolución N° 66/17, emitida por el Sr. Presidente del Tribunal de Cuentas, que según refiere, daría cuenta de sus dichos.
3. A fs. 9, se tiene por presentada a la denunciante y atento la denuncia formulada en los términos de la Ley N° 2786, se fijan audiencias correspondientes.
De su realización, dan cuenta las actas respectivas agregadas a la causa.
Así, a fs. 14, la Sra. M.S.C. ratifica la denuncia formulada y solicita el cese de la situación de violencia, se exhorte al denunciado a que la trate con debido respeto, que haya otras personas en las reuniones que se celebren con participación de los presentantes de autos y que se implementen los cursos sobre violencia de género.
Luego, a fs. 15, el Sr. H.A. manifiesta que la denuncia no es cierta y niega haber incurrido en actos de violencia en tiempo pasado y presente.
4. A fs. 16 comparece la Sra. M.S.C.. Peticiona se dispongan las medidas para prevenir y erradicar la violencia de género en el ámbito donde se desempeña laboralmente –Tribunal de Cuentas- por cuanto alude que las circunstancias denunciadas no habrían cesado.
Concretamente, solicita se exhorte al Presidente del organismo, a que se dirija hacia su persona con respeto y sin levantar la voz; y, además, pide se implementen los talleres de sensibilización y capacitación sobre género y masculinidades, del programa que dicta la Subsecretaría de las Mujeres del Ministerio de Ciudadanía de la Provincia del Neuquén, con participación del denunciado, y –requiere- su pertinente acreditación en autos.
5. A fs. 17 se presenta el Sr. H.A. y manifiesta que la denuncia que motiva el inicio de este procedimiento, se basaría en un hecho que habría ocurrido en octubre de 2017, por tanto, alude que las medidas preventivas peticionadas por la contraria, serían jurídicamente abstractas dado el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de aquél.
Hace hincapié en que la formulación de la denuncia sería luego de transcurrido casi un año calendario.
6. A fs. 18, el Juez de grado, ordena en primer lugar, que el denunciado dispense a la Sra. M.S.C. “... un trato respetuoso, absteniéndose de realizar cualquier acto o conducta que pudiera representar hostigamiento, maltrato o perturbación directa o indirecta (inc. b art. 13 Ley 2786) ...”; y, en segundo lugar, dispone “... que el Cuerpo Colegiado del Tribunal de Cuentas arbitre las medidas necesarias para la implementación de los talleres de sensibilización y capacitación para prevenir y erradicar la violencia de género, que dicta la Subsecretaría de las Mujeres (Ministerio de Ciudadanía), para la totalidad del personal que se desempeña en el citado organismo, con asistencia obligatoria; debiendo informar a este juzgado en el plazo de 15 días la forma en que dichos talleres se implementarán y con posterioridad acreditar en autos la efectiva realización de los mismos y la participación en aquellos del denunciado de autos ...”.
7. Apelada esta resolución por el denunciado, la Alzada resuelve a fs. 74/83, revocar la decisión dictada en Primera Instancia y dispone el archivo de las actuaciones, al considerar que no constituye, la conducta denunciada, un hecho que encuadre como violencia de género; e impone las costas de ambas instancias en el orden causado (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén).
Como punto de partida, se expide sobre el planteo de la parte denunciante en punto a la falta de agravio del recurrente, por cuanto –desde su perspectiva- las medidas ordenadas no lo perjudicarían por tratarse la prevención y erradicación de la violencia de género, de una política de Estado; habiéndose creado un organismo específico a tal fin.
En tal sentido, la Cámara establece la existencia de agravio que habilita el recurso de apelación puesto que considera que “... si bien puede no existir perjuicio económico para el demandado, existe indudablemente una afrenta moral, un perjuicio que involucra la faz ética y espiritual de la persona –aspecto que corresponde sea tutelado por el derecho si es injustamente afectado-, suficiente para constituir un agravio que habilita el recurso de apelación ...”.
Al respecto, reseña que el Juez de Primera Instancia “... no ha emplazado al Tribunal de Cuentas de la Provincia del Neuquén por incumplimiento de la política pública de prevención y erradicación de la violencia de género, sino que ha dispuesto la realización de los talleres de capacitación porque ha considerado que uno de sus integrantes habría incurrido en hechos de violencia de género y con el objeto de conjurar estos hechos ...”.
Por tanto, sostiene que “... el funcionario público a quien se considera, prima facie, incurso en esta conducta, tiene agravio suficiente como para recurrir la decisión, en tanto mas allá de la conveniencia o necesidad de realizar la capacitación ordenada como política pública general, acá se parte de una imputación concreta ...”.
Luego, reitera la posición de la Sala, en orden a que no cualquier conducta agresiva o violenta que se dirija contra una persona del género femenino es violencia de género.
Expresa, con cita de doctrina, que la violencia de género es aquélla ejercida contra la mujer por el mero hecho de ser tal; que ésta excede el mero mal trato que se pueden dispensar los compañeros de trabajo, o el que existiere entre superior e inferior jerárquicos.
No obstante, señala que “... todo trato agresivo o desconsiderado que se brinde a una persona (sea del género que fuere) es un hecho malo y reprochable, y debe protegerse a la víctima, pero no siempre es violencia de género ...”.
Bajo tales lineamientos, analiza la situación planteada por la denunciante y concluye que los hechos denunciados a fs. 6/7 no constituyen comportamientos que puedan ser incluidos en la Ley N° 2786, por lo que se inclina por la revocación de la resolución recurrida y el archivo de las actuaciones.
Agrega que la denuncia parte de un hecho puntual, ocurrido el 13 de octubre de 2017, cuando sucede el reproche a la denunciante de su desempeño laboral como consecuencia del cumplimiento de una orden impartida, y luego del cual, el denunciado aplica una sanción de apercibimiento a la denunciante, medida que -destaca- se encuentra recurrida ante el Gobernador de la Provincia.
También considera que todo lo relacionado con la sanción aplicada excede el marco de este trámite, y que la denunciante tiene a su alcance las vías administrativas y judiciales específicas para lograr su revisión, las que –sostiene- efectivamente ha instado.
Tras esto, expone que lo atinente a si el denunciado debió o no resolver respecto del primer recurso administrativo planteado por la denunciante, corresponde sea abordado en el ámbito administrativo o contencioso administrativo.
Aprecia que el hecho que originó la aplicación de la sanción, es el único concreto que se denuncia, en tanto –considera- que las otras conductas que se imputan al denunciado resultan sumamente vagas, que aparecen más como un típico conflicto laboral, que un hecho que pueda ser encuadrado como de violencia de género.
Hace hincapié en que “... para juzgar con perspectiva de género debemos evitar caer en errores tales como identificar género con mujer, o entender que la perspectiva de género es la problemática de la mujer. En realidad, la perspectiva de género parte de reconocer que existen patrones socio culturales que promueven y sostiene la desigualdad, y que se traducen en conductas que tienen como sustrato prejuicios asociados a estereotipos discriminatorios hacia la mujer ...” (fs. 81vta./82).
De seguido, luego de reiterar que bajo dicho marco, no encuentra esos prejuicios como fundantes de la conducta del denunciado, conforme la ha descripto la denunciante, y surge de los elementos aportados a la causa, añade que “... pudo haber existido mal trato laboral, y un exceso en el ejercicio de la autoridad que otorga el desempeño de determinados cargos públicos, pero ello no deviene de una situación de discriminación o desigualdad estructural por el hecho que la denunciante sea mujer, sino de la dinámica propia de la actividad laboral y los distintos roles que se asumen ...” (fs. 82).
Para finalizar, agrega que la denunciante ha instado las vías procedimentales pertinentes a fin de obtener la revisión de la sanción aplicada; que continúa desempenándose en el cargo que ocupaba y tiene contención psicológica; e indica que no se han registrado otros episodios similares al ocurrido en octubre de 2017.
8. Contra esa decisión, a fs. 85/104 vta., la denunciante –Sra. M.S.C.- interpone recurso de casación de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley (artículos 15°, incisos “a” y “b”, y 18° de la Ley N° 1406).
Expone la recurrente que la decisión de la Alzada violaría el artículo 4 de la Ley N° 26485, como también la Ley N° 1786, los artículos 16, 18, 19, 28 y 33 de la Constitución Nacional y el artículo 75, inciso 22, de la Carta Magna, concretamente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en sus artículos 4 y 5, y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo N° 111 sobre la Discriminación en la Ocupación y Empleo.
Explica que tanto la Ley Provincial N° 2786 como la Ley Nacional N° 26485 no aluden a violencia de género, sino que tratan los tipos de violencia que contemplan y el modo en que la misma es percibida, apreciada y ejercida, por lo que, estima la recurrente que la lectura efectuada por la Cámara de Apelaciones sentenciante, desde la perspectiva de género significaría una aplicación muy diferente a la prevista en dichas normas.
Expone que el objeto del procedimiento previsto en la Ley N° 2786 no se limitaría a la violencia de género en los términos en que habría sido definida por el Tribunal de Alzada.
A su vez, califica como dogmáticas las afirmaciones que la decisión contiene sobre violencia de geìnero. Afirma la impugnante que, al no aplicarse la Ley N° 2786 a los supuestos de violencia laboral, se estaría vulnerando el articulado de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, lo que –considera- no puede ser tolerado.
Agrega que el modo de decidir, que cuestiona por vía extraordinaria, violaría la doctrina legal que considera al maltrato laboral como violencia laboral y violencia moral, por cuanto, según sostiene, a través del concepto teórico y dogmático de la violencia de género se excluye el maltrato laboral padecido.
Luego, la quejosa expresa que el pronunciamiento incurriría en la aplicación o interpretación errónea de los artículos 1, 3, 4, 5 y 6 de la Ley N° 26485 y del artículo 2 de la Ley N° 2786. Al respecto, señala que –a su entender- la interpretación efectuada importaría un acto más de violencia para la denunciante, cuando se habría reconocido el mal trato laboral que padecería, no obstante lo cual, se excluiría como padecimiento por su condición de ser mujer.
Sostiene que no es posible, desde la perspectiva de género, interpretar que la condición de mujer excluye el juzgamiento de la violencia a quien la sufriría, por ser mujer. Por lo que, no sería posible –según su opinión- dejar fuera de las normas en cuestión, el reconocimiento de la violencia en el ámbito laboral que padecería la denunciante.
Además, atribuye al decisorio haber incurrido en absurdo probatorio al analizar de manera deficitaria los hechos y elementos probatorios aportados a la causa, por lo que –expone- la sentencia no contaría con sustento suficiente en la prueba de autos.
Al propio tiempo, manifiesta que la decisión omitiría valorar prueba esencial, concretamente, los actos constitutivos de violencia en el ámbito laboral; y que el pronunciamiento resultaría carente de sustento lógico-jurídico.
9. A fs. 110/114 el denunciado contesta el traslado del recurso de casación y propicia su inadmisibilidad y, en subsidio, su improcedencia, con costas.
10. Que, como ya se dijo, por Resolución Interlocutoria N° 170/19, se declararon admisibles sendos recursos deducidos.
11. A fs. 146/150 obra dictamen del Sr. Fiscal General.
Allí propicia se declare abstracta la cuestión debatida.
Acompaña copias certificadas de constancias agregadas a los autos principales, correspondientes al Expediente Administrativo N° 5600-06557/18, concretamente, de la propuesta de “Talleres de sensibilización y capacitación para prevenir y erradicar la violencia de género” realizada por la Subsecretaria de las Mujeres, dependiente del Ministerio de Ciudadanía de la Provincia de Neuquén, con motivo del acta de sesión de Acuerdo N° 1147; de su aprobación mediante Acuerdo N° 1148 de fecha 18/10/18; del informe de la finalización de tales talleres y del reporte de asistencia, como del Acuerdo N° 1151 del 20/12/18 del Tribunal de Cuentas, por el que se ordena oficiar al Juzgado de grado a fin de informar y acreditar el cumplimiento de la medida dispuesta en el marco de los presentes actuados (cfr. fs. 124/142).
Y también de la providencia de fecha 21/12/18, por medio de la cual el Juez de Primera Instancia intima al Tribunal de Cuentas a acompañar constancias de la asistencia del personal a los talleres de sensibilización y capacitación para erradicar y prevenir la violencia de género; como de aquella, de fecha 05/02/19, que tiene por cumplida la intimación cursada (cfr. fs. 143/145).
II. 1. Sabido es que las sentencias de este Tribunal deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevivientes al recurso, conforme criterio sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 316:479 “Bahamondez”).
Y, conforme enseña Podetti, la deducción de cualquier recurso en contra de una decisión judicial exige la concurrencia de cinco presupuestos: legitimación, personería, interés, plazo y forma.
El interés se especifica en materia recursiva bajo los términos de agravio y gravamen. Implica la utilidad y necesidad de revertir una decisión de la que deriva un perjuicio. Respecto de los recursos extraordinarios, sostiene que la exigencia de una causa o de una cuestión judiciable descarta del recurso, como del conocimiento de los jueces en general, las cuestiones abstractas o académicas (cfr. Podetti, J. Ramiro, “Tratado de los Recursos”, Buenos Aires, Ediar, 2° edición, 2009, ps. 37, 40 y 645).
A su vez, este Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que en materia recursiva debe existir un interés de quien lo interpone, es decir, el perjuicio sufrido como consecuencia de una decisión que, a criterio del recurrente, desconoce un interés actual tutelado por la Ley (cfr. Acuerdos N° 2/11 “Miguel” y N° 2/16 “Otero”, entre otros, del registro de la Secretaría Civil).
Es que “... La necesidad del agravio o perjuicio deriva del principio general según el cual sin interés no hay acción en el derecho. Y, así como no hay acción sin interés, tampoco hay recurso sin agravio, frase ésta que aparece elocuente y gráfica a fin de ilustrar parte de los recaudos necesarios para llevar adelante un embate contra una resolución judicial ...” (cfr. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios”, Buenos Aires, Librería Editora Platense, 2ª edición, 2002, ps. 42/43).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que las sentencias “... deben ceñirse a la situación existente al momento de ser dictadas (Fallos: 301:947; 306:1160; 318:342, entre muchos otros), a la vez que ha subrayado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar (Fallos: 315:466) y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 313:1081) ...” (Fallos: 329:187).
2.a. Ahora bien, es preciso destacar que da inicio a los presentes actuados, la denuncia formulada a fs. 6/7 en los términos de la Ley N° 2786, por medio del cual, la denunciante relata los supuestos hechos de violencia acaecidos mientras prestaría servicios para el Tribunal de Cuentas de la Provincia del Neuquén.
Además, ha de tenerse presente la pretensión de tutela perseguida por la denunciante, quien a fs. 14, peticiona las siguientes medidas: a) el cese de la situación de violencia, se le exhorte a la contraria a que la trate con debido respeto y que haya otras personas en las reuniones que se celebren entre las partes del presente, y b) que se implementen los cursos de violencia de género en el ámbito del Tribunal de Cuentas; insistiendo sobre éstas en su presentación de fs. 16, donde agrega el pedido de participación del denunciado en los talleres de sensibilización y capacitación a desarrollarse, y su acreditación en autos.
2.b. En ese escenario, no puede soslayarse que este Tribunal Superior de Justicia, mediante Acuerdo N° 12/16 “Barrionuevo” del registro de la Secretaría Civil, ha dado cuenta del procedimiento a seguir para casos en que una trabajadora denuncia violencia laboral, como ocurre en el presente caso.
Allí, al pasar revista por el articulado de la Ley N° 2786 (“Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres”), se expuso -entre otras aristas- que la norma faculta al Juez/a a que en cualquier etapa del proceso pueda –ya sea de oficio o a petición de parte- ordenar medidas preventivas de acuerdo a los tipos de violencia previstas en la Ley Nacional N° 26485, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso y un plazo máximo de duración por auto fundado (artículos 13 y 14).
Más recientemente, sobre la mentada Ley N° 2786, este Tribunal Superior también ha señalado que aquella tiene como objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres tanto en el ámbito público como privado de la Provincia, a excepción de la violencia doméstica -la cual se rige por lo establecido en la Ley 2212- (cfr. Resolución Interlocutoria N° 18/18 “Bella”, del registro de la Secretaría de Demandas Originarias).
En tal oportunidad, se sostuvo que dicha norma adopta la definición, tipos y modalidades de violencia previstos en la Ley Nacional N° 26485 (“Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”).
Concretamente, se destacó que la norma provincial prevé un procedimiento que tiene por objeto principal el cese de la situación de violencia sufrida por la mujer, el restablecimiento de la situación de equilibrio conculcada por la violencia, y el refuerzo de la autonomía de la voluntad y la capacidad de decisión de la víctima (artículo 5°); dicho procedimiento debe ser actuado, gratuito y aplicando las normas del proceso sumarísimo en todo lo que no se oponga a la norma en cuestión (artículo 6).
2.c. Que con particular referencia al caso de autos, interesa destacar que con motivo de la denuncia formulada a fs. 6/7, el Juez de grado fijó las pertinentes audiencias a las que comparecieron denunciante y denunciado, y luego de su recepción (cfr. fs. 14/15), adoptó las siguientes medidas: “... 1) ORDENAR que el Sr. ... dispense a la Sra. ... un trato respetuoso, absteniéndose de realizar cualquier acto o conducta que pudiera representar hostigamiento, maltrato o perturbación directa o indirecta (inc b. art. 13 Ley 2786); 2) DISPONER que el Cuerpo Colegiado del Tribunal de Cuentas arbitre las medidas necesarias para la implementación de los talleres de sensibilización y capacitación para prevenir y erradicar la violencia de género, que dicta la Subsecretaría de las Mujeres (Ministerio de Ciudadanía), para la totalidad del personal que se desempeña en el citado organismo, con asistencia obligatoria; debiendo informar a este juzgado en el plazo de 15 días la forma en que dichos talleres se implementarán y con posterioridad acreditar en autos la efectiva realización de los mismos y la participación en aquellos del denunciado de autos ...” (cfr. fs. 18).
De tal modo, en el caso concreto se han dispuesto mecanismos para superar las circunstancias que motivaran la denuncia, siempre en el marco -y términos- de la tutela prevista en la Ley N° 2786.
Como expone el Sr. Fiscal General a fs. 149 vta./150, “... Tales medidas no fueron cuestionadas por la denunciante quien, en esta instancia, al interponer el recurso de Inaplicabilidad de Ley sostuvo `En síntesis, la sentencia casatoria debe variar confirmando las medidas dispuestas por el A Quo...´ ... se advierte que entre el momento del dictado del resolutorio de grado -03/10/18- y el de la sentencia de Cámara -19/2/19- el Tribunal de Cuentas, dio cumplimiento a la implementación de los talleres ordenados, a los que asistió el denunciado. Respecto del punto 1 del resolutorio -abstención de realizar cualquier acto o conducta que pudiera representar hostigamiento, maltrato o perturbación directa o indirecta- resulta, conforme consignara la Ley 2.786, en su art. 13, inc. b, en el cese inmediato previsto en las medidas preventivas urgentes. En conclusión, lo dispuesto por el ‘a-quo’ -requerido por la denunciante en la instancia casatoria al solicitar su confirmación- se encuentra, a la fecha, cumplimentado. Ello, a criterio del suscripto, convierte en abstracto el pronunciamiento que ha de realizar el Alto Cuerpo ...” –textual-.
Como lo explica Sagües, la cuestión puede devenir abstracta por tres motivos: 1) cuando por el transcurso del tiempo el agravio ha desaparecido, 2) cuando una nueva norma deroga la disposición que afectaba al demandante, y 3) cuando el interés del justiciando ha sido satisfecho (cfr. Sagües, Néstor Pedro, “Recurso Extraordinario”, Buenos Aires, Editorial Astrea, 3ª edición, 1992, T. I, ps. 515/519).
En efecto, sobre el particular, las medidas peticionadas en orden a las circunstancias fácticas involucradas en la pretensión de tutela perseguida, fueron instrumentadas, por lo que, teniendo en miras el objeto del procedimiento instituido por la Ley N° 2786 –marco jurídico en que se concretó la denuncia formulada a fs. 6/7 y su curso (cfr. fs. 9)-, éste se encuentra agotado.
Cabe destacar que, a raíz de este caso, el Tribunal de Cuentas se constituyó en uno de los primeros órganos del Estado provincial en implementar los talleres de sensibilización y capacitación para prevenir y erradicar la violencia de género.
Dicho de otro modo, la pretensión deducida ante la jurisdicción ha sido satisfecha con el cumplimiento de las medidas ordenadas por el Juez de grado –que coinciden con aquellas pedidas por la denunciante-, tal como lo hace notar el Sr. Fiscal General.
De modo que, sentado lo anterior, frente a lo manifestado por la denunciante y a tenor del tópico traído en casación, la cuestión a resolver se ha tornado abstracta.
3. Que, por lo tanto, siendo que la petición formulada ha sido atendida a través de las medidas dispuestas y cumplidas (cfr. fs. 18 y fs. 124/142), tal como fuera expuesto, no se advierte interés jurídico actual en lo que atañe a la cuestión que motivó las presentes actuaciones, por lo que resulta abstracto e inoficioso emitir pronunciamiento en esta causa (cfr. Fallos: 327:4905). Nótese que una sentencia de tales características implicaría una mera declaración abstracta o interpretación teórica, carente de contenido práctico (Fallos: 333:244). Y no es tarea propia del Tribunal pronunciarse sin atender a la eficacia concreta del decisorio a dictarse.
En este sentido, el Máximo Tribunal Nacional también ha sostenido que “... Para el ejercicio de la jurisdicción ante la Corte, tanto originaria como apelada, es necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta, como sería la que pudiera plantear quien ya carece de interés económico o jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse ...” (Fallos: 312:995).
Conforme se adelantó, en autos se verifican los extremos que tornan aplicable la doctrina citada (cfr. Acuerdos N° 2/11 y N° 2/16 -ya citados-, y Resolución Interlocutoria N° 146/16, entre otras, del registro de la Secretaría Civil).
En consecuencia, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de los recursos presentados a fs. 85/104vta..
III. A la tercera cuestión planteada, y atento a los motivos y a la forma en que se resuelve, estimo ajustado a derecho imponer las costas de esta etapa por su orden (artículo 68, in fine, Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, y artículo 12°, Ley N° 1406). MI VOTO.
El señor Vocal Dr. EVALDO D. MOYA, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. Roberto Germán Busamia y la solución propiciada en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad con el dictamen del Sr. Fiscal General ante el Cuerpo, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR ABSTRACTA la pretensión recursiva e inoficioso el tratamiento de los recursos de casación interpuestos, a fs. 85/104vta., por la Sra. M.S.C.. 2°) Imponer las costas de esta etapa por su orden (artículo 68, in fine, Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, y artículo 12°, Ley N° 1406). 3°) Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.

Dr. ROBERTO G. BUSAMIA - Dr. EVALDO D. MOYA
Dr. JOAQUÍN A. COSENTINO - Secretario









Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

26/05/2021 

Nro de Fallo:  

19/21  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Laboral 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"C.M.S. C/A.H. S/ INCIDENTE DE APELACION EN EXPTE.513662" 

Nro. Expte:  

2037 

Integrantes:  

Dr. Roberto G. Busamia  
Dr. Evaldo D. Moya  
 
 
 

Disidencia: