Contenido: SENTENCIA NUMERO DOS MIL DIECIOCHO.
En la ciudad de Cutral Có, Provincia del Neuquén, a los cuatro (4) días del mes
de Septiembre del año dos mil dieciocho, procedo a dictar sentencia en el legajo
identificado bajo Número 26839/2017 Caratulado C. E. F. S/ ABUSO SEXUAL
AGRAVADO”. El imputado es E. F. C., domiciliado en ...
Que el día 31 de Agosto del año 2018, se lleva a cabo la audiencia
compareciendo en representación del Ministerio Público Fiscal comparece la Dra.
Isabel Mesa. Por la querella la defensora de los Derechos del Niño, Dra.
Natalia Stornini y como defensor de confianza del imputado el Dr. Omar Nahuel
Urra.
Que, al inicio de la audiencia de debate la representante del Ministerio
Público Fiscal, informa que las partes han arribado a un acuerdo parcial que
comprende la cabal acreditación de la materialidad del hecho, autoría y
responsabilidad penal del encausado.
La plataforma fáctica por el hecho solicita la declaración de responsabilidad
es la siguiente el aquí imputado E. F. C., dentro de un contexto temporal que
va del mes de enero hasta el día 26 de Mayo 2017 con intención de saciar su
desviado apetito sexual y con franco aprovechamiento de la situación de
convivencia preexistente con el menor E. E. D. B. de seis años de edad, sometió
al mismo a abusos sexuales con acceso carnal reiterados, provocando lesiones
agudas en el canal anal con signos de desgarro en hora 3, 6, 9 y
desdibujamiento de los pliegues localizados en horas 11 a 1, con bordes de los
desgarros de tono opaco (signos de aspecto cicatrizado), base con un componente
eritematoso, característica de lesión aguda actual (al momento del examen)
compatible con un ingreso reiterado de objeto duro y romo. Uno de éstos
episodios se habría consumado en la fecha apuntada -26 Mayo 2017- en una de las
habitaciones ubicada en la parte de atrás del inmueble, en la que dormían C. y
S. B., perteneciente al domicilio que compartiera el grupo familiar, situado en
..., en ésta ocasión, mientras S. regaba el patio, en horario de mañana,
estimativamente 11 horas, C. llama a E. al interior de la habitación, le bajó
la ropa, coloca al niño boca abajo, el imputado se sube la remara se saca
pantalones y calzoncillos, luego, con una soga o trapo le tapa el rostro al
niño -boca y ojos-, le impide gritar y ver; seguidamente lo penetra vía anal,
provocándole sangrado, el infante revela el suceso diciendo “tuve una
violación, mi papá me lastimó la cola (…)” Para callar al niño, el imputado
habría utilizado maniobras de coerción psicológica, diciéndole que mataría a su
abuela y a su madre, todo con el agravante, que el abusador al momento de los
hechos era padrastro y guardador de E..
En el mismo escenario y siempre aprovechando la situación de convivencia
preexistente, el aquí imputado E. F. C., dentro de un lapso temporal que va
desde el 19 de Marzo al 4 Abril 2017, fechas en las que la señora M. J. abuela
materna de la víctima, fue internada en el Hospital Complejidad VI local y la
progenitora de la niña S. B. concurrió al Nosocomio para cuidar a su madre,
dejando los niños al cuidado del imputado, éste, en la ocasión habría sometido
a abusos sexuales reiterados a la pequeña M. A. C., de 4 años de edad,
consistentes en tocamientos impúdicos en zona genital, provocando lesiones
comprendidas en la categoría 2 de la clasificación de Adam y Muran, “introito
eritematoso, himen anular engrosado, compatible con digitalización –
introducción de un dedo de la mano en la vagina-“. Con el agravante, que el
abusador al momento de los hechos era padrastro y guardador de la niña.
La calificación legal es la de Abuso sexual con acceso carnal, agravado por la
condición del sujeto en su carácter de padrastro y guardador del menor y
aprovechamiento de la convivencia preexistente, delito continuado (Arts. 119
primer y tercer párrafo; y cuarto párrafo inc. b y f y 45 del Código Penal),
teniendo como víctima a E. D. E. B., en concurso real con Abuso Sexual Simple,
agravado por la condición del sujeto en su carácter de padrastro y guardador de
la menor y aprovechamiento de la convivencia preexistente, delito continuado
(Arts. 119 primero y cuarto párrafo inc. b y f y del Código Penal), teniendo
como víctima a M. A. C..
En cuanto a las pruebas en las que se sustenta la declaración de
responsabilidad, la representante de la fiscalía señala que cuenta con el acta
de denuncia efectuada por S. B., progenitora de los menores, acta Nacimiento de
E. B. y de M. A. C., allanamiento del lugar del hecho, historia clínica del
menor E. B., informes Médicos de E. B. y de M. A. C. practicados por el Dr.
David Rodriguez y la Dra. Daniela Trifilio, informes Psicológico del Lic.
Nestor Zamora, informe de la Lic. Analia Braul, informe psicológico de E. B. de
la Lic. Lorena Betancur, Informes Pedagógico del Gabinete Escuela Primaria 102
C.Có, Informe de la Lic. Cristela Fernanda Chasco –Hogar de Niños Zapala-,
informe Preliminar Lic. Susana Colonna, informe psicológico señora S. B.
practicado por Lic. Rosana Mamani, informe psiquiátrico del imputado efectuado
por Dr. Angel Lombino perito psiquiatra Forense, informe del médico Forense Dr.
Jorge Daroni y declaración video grabada de la cámara gessel de los menores E.
B. y M. C..
Relata la fiscal que el día 5 de Junio de 2017, la madre llevó al niño al
hospital por un dolor agudo en la zona anal y con defecación con restos de
sangre, quedando internado en dicho nosocomio, siendo revisado posteriormente
por el médico forense Dr. David Rodríguez, quien constata abuso, con secuelas
de “esfínter externo y canal anal de fácil dilatación; signos de desgarro en
hora 3, 6, 9 y desdibujamiento de los pliegues localizados en horas 11 a 1. Los
bordes de los desgarros son de tono opaco (signos de aspecto cicatrizado) y la
base tiene un componente eritematoso, característica de lesión aguda actual.
Data superior a los 15 a 30 días; compatible con un ingreso reiterado de objeto
duro y romo”.
Por su parte la defensora de los Derechos del Niño ratifica en todos los
términos la presentación de la fiscalía. Refuerza como elementos probatorios,
la edad de los pequeños y el vínculo con la denunciante, que da cuenta que la
acción está debidamente instado. También las entrevistas permiten tener por
acreditado la situación de aprovechamiento y las circunstancias en que E.
devela la situación de la cual era víctima. También se cuenta con el relato de
los menores en la cámara gessel, en el cual E. señala como autor de los abusos
a C., aportando las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Señala además que
conforme la declaración de la psicóloga, el relato del menor cumple con los
criterios de validación que dan cuenta de los hechos vividos por el niño así
como el informe del médico que da cuenta del acceso carnal reiterado además de
la historia clínica del Hospital, que da cuenta de los
reiterados ingresos del niño al hospital pues no podía controlar esfínteres.
En relación a M., surge acreditado el vínculo y la edad de la niña, así como
los informes psicológicos y la entrevista de las personas que fueron designaron
como vivían los niños. La Dra. Trifilio ha dado cuenta de la digitalización en
la vagina de la niña. Los informes del hogar de Zapala donde los 3 niños se
encuentran resguardados y los informes psiquiátricos que dan cuenta que C.
tenía capacidad de comprensión del hecho.
A su turno y cedida la palabra al defensora Dr. Urra, presta conformidad en un
todo a la presentación del acuerdo realizado por la Sra. Fiscal.
Asimismo el imputado manifestó haber sido informado por su defensor de los
pormenores del acuerdo y admite la responsabilidad por el hecho por el cual es
traído a juicio.
Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Procesal
Penal, entiendo que el acuerdo expresado por las partes intervinientes
(defensa, querella y fiscalía) resulta vinculante previo control de su
suficiencia en término de legalidad y razonabilidad.
Remarco entonces que ante las manifestaciones de las partes en la audiencia,
tengo ante mí una sola hipótesis de imputación brindada por la acusación
pública, que si bien sometida al cumplimiento de requisitos legales (art. 221
CPP), los jueces no podemos alterar, corregir ni mucho menos ampliar, en razón
de que no podemos oficiosamente gestionar intereses propios del rol exclusivo
de las partes; se encuentra comprobado el aspecto fáctico relatado por el
acusador y otro jurídico congruente con el primero expresado también por el
titular de la acción penal.
Que en segundo lugar, es dable verificar se cumplen los requisitos legales en
los términos dispuestos por el artículo 221 del CPP, ello tras el acuerdo pleno
presentado por todas las partes e interesados en el proceso penal; atendiendo
en tal sentido a los argumentos expuestos por el representante del Ministerio
Público Fiscal.
Que cumpliendo entonces con el imperativo procesal, debo fijar los hechos
ilícitos tal como fueron expuestos por la Fiscalía en lo que terminó siendo su
concreta acusación final en la audiencia, como así también consecuentemente- la
calificación definitiva del suceso que nos ocupa, anunciada por la acusación
pública; sabido es que en este punto, actualmente le está vedado al órgano
jurisdiccional que resuelve como tal, analizar la concreta corrección o
incorrección del caudal argumentativo volcado donde hubo pleno acuerdo de
defensa, fiscalía tal como ya lo ha señalado nuestro Tribunal Superior (acuerdo
6/2014).
No resulta alternativa posible para quien suscribe analizar el ámbito o motivo
de las decisiones de política de persecución penal ni afectar el ámbito de
disponibilidad de la acción pública penal, labores institucionales éstas que se
encuentran en manos exclusivas del Ministerio Fiscal, en su importantísima
actuación dentro del mandato ineludible establecido por los artículos 120 de la
Constitución Nacional y 69, 99 y 123 de nuestro Código Procedimental, por lo
que la imparcialidad del juzgador y el debido
proceso penal se afectarían si el mismo se atribuyera facultades requirentes
más allá de la teoría del caso finalmente suministrada por la acusación en su
componentes fáctico y jurídico, sin perjuicio de verificarse
jurisdiccionalmente el cumplimiento de los requisitos legales (viabilidad de
las condiciones de procedencia establecidas por los artículos 221 y siguientes
del CPP), como así también de la suficiente coherencia argumentativa en la
teoría del caso del acusador, suministrada en audiencia, integrada esta por la
teoría fáctica o sustrato factual, es decir, la conducta claramente reprochada
(hecho imputado aquí por la Fiscalía), la teoría normativa (marco jurídico) y
la teoría probatoria (elementos de prueba recolectados y analizados por la
acusación pública): la Fiscalía expuso su teoría o hipótesis, concretamente
efectivizó una acusación final autosuficiente en el caso que lo ocupó
(circunscribió como titular de la acción la plataforma fáctica sobre la cual
finalmente requirió al órgano jurisdiccional), y tras ello cerró su
argumentación indicando una consecuente calificación legal (teoría normativa),
el plexo probatorio cargoso recolectado.
De dicha manera se respeta entonces el artículo 18 Constitución Nacional, que
conforme reiterada interpretación de nuestra CSJN, reconoce e impone una serie
concatenada de pasos necesarios e ineludibles para llegar eventual y
fundadamente a una condena penal: específicamente un previo proceso regular y
legal integrado por una acusación concreta del órgano correspondiente, un
ejercicio material y técnico de la defensa, prueba legal y sentencia
congruente; éstas son entonces las etapas predeterminadas que hacen a la
vigencia del debido proceso a modo de garantía consagrada a favor de todos los
ciudadanos, específicamente en protección de todo imputado.
Y a los fines de salvaguardar dicha congruencia debo atenerme a la acusación
brindada finalmente por el órgano requirente habilitado a tales fines conforme
función específica en el marco de un proceso estrictamente acusatorio.
Por todo ello, a tenor de las prescripciones de las normas citadas y atendiendo
fundamentalmente a lo dispuesto por el artículo 221 del Código de Rito, se
tendrá por plenamente probada la forma en que ocurrieron los hechos que fueran
objeto de acusación, como así también la autoría y responsabilidad penal del
encartado C. E. F., ello tal cual lo propuesto inicialmente por las partes
acusadores POR TODO LO EXPUESTO y de conformidad con lo preceptuado en los
artículos 221 y Cctes. Del Código Procesal Penal del Neuquén,
Resuelvo: 1) DECLARAR AUTOR MATERIAL Y PENALMENTE RESPONSABLE A C., E. F., de
demás circunstancias personales obrantes en el legajo fiscal, como AUTOR
MATERIAL Y PENALMENTE RESPONSABLE de los delitos de Abuso sexual con acceso
carnal, agravado por la condición del sujeto en su carácter de padrastro y
guardador del menor y aprovechamiento de la convivencia preexistente, delito
continuado (Arts. 119 primer y tercer párrafo; y cuarto párrafo inc. b y f y 45
del Código Penal), teniendo como víctima a E. D. E. B. (en el lapso de tiempo
que va desde el mes de enero hasta el día 26 de Mayo de 2017), en concurso real
con Abuso Sexual Simple, Agravado por la condición del sujeto en su carácter de
padrastro y guardador de la menor y aprovechamiento de la convivencia
preexistente, delito continuado (Arts. 119 primero y cuarto párrafo inc. b y f
y art. 45 y 55 C.P del Código Penal), teniendo como víctima a M. A. C. (en el
lapso de tiempo que va desde el día 19 de Marzo al 04 de abril de 2017.)
2) Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Quede notificada la presente por
comunicación electrónica a cursar por la Oficina Judicial, conforme lo
adelantado a las partes (art. 195 CPP).
3) Otorgar cinco días a las partes a fin de que puedan ofrecer prueba para
producir en la audiencia de cesura respectiva.