Fallo












































Voces:  

Pena. 


Sumario:  

GRADUACION DE LA PENA. CUMPLIMIENTO DE LA PENA. CUMPLIMIENTO EFECTIVO.
VIOLENCIA DE GENERO. VIOLENCIA FISICA. TRATAMIENTO PSICOLOGICO.

1.- Corresponde imponer al imputado una pena de dos (2) años y dos (2) meses de
cumplimiento efectivo, por los delitos que fuera declarado autor penalmente
responsable, de los Delitos de Desobediencia a una orden judicial, en concurso
ideal con lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas mediando
violencia de género y contra quien se mantuvo una relación de pareja, amenazas
agravadas por el uso de arma y privación ilegítima de la libertad.
2.- [ … ] solo para aquellos delitos que no contemplan un aumento de pena por
mediar violencia de género, voy a considerar esta circunstancia como una
agravante (desobediencia a una orden judicial en concurso ideal con privación
ilegítima de la libertad y amenazas con armas). Entiendo que se desprende
objetivamente de la calificación legal y de los hechos acordados, este contexto
especial, el cual requiere que los magistrados podamos evaluar, con sus
particularidades y desde esta especial perspectiva, aquellos delitos cometidos
a través de la facilitación que dan las relaciones asimétricas de poder. …Es
por ello entonces que este contexto de violencia de género, este
aprovechamiento de una relación de poder del hombre por sobre la mujer,
provocará una mayor reacción estatal al momento de fijar la pena.
3.- De los hechos acordados, se desprende como dato objetivo una reiteración de
conductas violentas sobre la víctima. Existe entonces un indudable plus a tener
en cuenta, no solo por la cantidad de conductas violentas desplegadas, sino
también por la intensidad, o sea, la violencia desmedida que aplicó el imputado
sobre su víctima. Todo ello permite alejarse del mínimo legal de un año de
prisión, mínimo del que, vale aclararlo, se debería partir igualmente en el
caso de que solo haya existido la amenaza con arma descrita. Por lo cual no
puede tener el mismo reproche esa sola conducta, que esta cantidad de actos
violentos, los cuales en su mayoría constituyen diversos delitos, o sea una
multiplicidad de ataques a bienes jurídicos protegidos.
4.- Hubo una elevación del riesgo jurídicamente desaprobado (golpes, mordida,
amenazas con arma, privación de la libertad, etc.), esa elevación se explica
razonablemente en el resultado obtenido (daño físico y daño psíquico) -o sea
que la elevación del riesgo, determinó el resultado obtenido-, por ende la
extensión de ese daño producido, que tiene justamente como causa la conducta
del imputado, debe ser tenida en cuenta como agravante al merituar la pena que
le corresponde.
5.- Para dar una respuesta adecuada y específica a este caso concreto, sobre la
aplicación o no de pena de encierro efectiva, debo evaluar las características
personales del imputado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo
impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que
demuestren la conveniencia o inconveniencia de aplicar efectivamente pena
privativa de la libertad (interpretación contrario sensu de lo normado en el
art. 26 del C.P.). Del análisis de todas las circunstancias del caso, llego a
la conclusión de que si bien no es una persona normalmente agresiva, sí existe
una "proclividad" a zanjar sus problemas de pareja a través de la violencia
interpersonal. A la vez, existe, según el especialista, una propensión a
establecer relaciones basadas en el control, habiendo allí sí un riesgo cierto,
el cual debe ser tratado.
6.- Ante el caso concreto con un imputado que necesita tratamiento psicológico,
que no ha podido mantener por sus propios medios cuando estuvo en libertad, que
si no lo recibe puede reiterar estas conductas violentas en sus relaciones de
pareja, que ha demostrado desprecio por las reglas impuestas por un juez de
familia, a los fines de impedir nuevas agresiones a la víctima, y a su vez
teniendo en cuenta la protección especial que se le debe garantizar a las
mujeres víctimas de violencia de género, no resulta conveniente dejar en
suspenso la ejecución de la pena privativa de la libertad. Solo se puede estar
seguro de que el imputado cumplirá el tratamiento psicológico, si el mismo es
garantizado por los organismos penitenciarios, a través de la Jueza de
Ejecución, y el debido control de las partes.
 



















Contenido:

SENTENCIA Nº /2.017. En la Ciudad San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se constituye como Juez Penal integrante del Colegio de Jueces del Interior de la Pcia. del Neuquén, quien suscribe, Dr. Juan José Nazareno Eulogio, según lo normado por los arts. 178 a 196 del C.P.P., a los fines de dictar Sentencia de Pena en el Legajo Número: 22.058/2017 Caratulado: "VARGAS NATANIEL DAVID s/ LESIONES AGRAVADAS", en relación a la audiencia de juicio oral realizada el día 06 de diciembre del corriente año. Intervinieron como partes en el debate por la Fiscalía, el Sr. Fiscal del Caso Dr. Maximiliano Bagnat y la Dra. Inés Gerez, y por la Defensa Oficial, el Sr. Defensor de Circunscripción, Dr. Bernardo Areco, quien asistió al imputado VARGAS DAVID NATANAEL, DNI ..., de 28 años de edad, de demás datos personales obrantes en el legajo referenciado, y registrados por ante la Oficina Judicial actuante.
RESULTANDO:

I. ACLARACIONES PREVIAS.

Que luego de presentar al Sr. Agente Fiscal y al Sr. Defensor, advertí al imputado de la importancia del acto que se estaba llevando a cabo ya que era la segunda fase o etapa del juicio, y en donde se iba a discutir qué pena se le debería aplicar en virtud de la Declaración de Responsabilidad anteriormente dictada en fecha 09 de Noviembre de 2017, a través de un Acuerpo Parcial -art. 221 del C.P.P.-; en donde se lo declaró AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE, de los delitos de desobediencia a una orden judicial, en concurso ideal con lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas mediando violencia de género y contra quien se mantuvo una relación de pareja, amenazas agravadas por el uso de arma y privación ilegítima de la libertad, estos últimos en concurso real entre sí, en carácter de autor, artículos 239, 89 y 92 en función del 80 inc. 1° y 11, 141 y 149 bis, 45, 54 y 55 del Código Penal, por los hechos cometidos en San Martín de los Andes, el día 06 de Agosto de 2017, en perjuicio de G. E. W..

Se le advirtió que debía estar atento para poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa, conjuntamente con su abogado defensor, con quien podía comunicarse libremente. Además se le informó que tenía derecho a ser escuchado por el Tribunal, pudiendo declarar cuantas veces lo considere necesario -art. 53 del CPP-, y que también tenía derecho a guardar silencio, no pudiéndose considerar su silencio como presunción en su contra -art. 10 Código Procesal Penal-.

Por último se le informó cuál era la mecánica del juicio (Alegatos de Apertura y Teoría del Caso de las partes, producción de la prueba, Alegatos de Clausura), y la posterior resolución de quien suscribe en donde determinaría la pena justa que debía cumplir en virtud de la sentencia de responsabilidad antes detallada. Por lo cual, a continuación, se procedió a dar la palabra a las partes para que manifiesten sus peticiones.

II. ALEGATOS DE APERTURA Y TEORÍA DEL CASO DE LAS PARTES.

Alegatos de apertura de la Fiscalía.

En primer término fue oído el Ministerio Público Fiscal, en la palabra de la Dra. Inés Gerez, quien sostuvo que si bien no tiene la obligación de adelantar ni la cuantía de pena que va solicitar, ni la forma de cumplimiento, dijo que es una constante en este legajo concreto, el pedir que la condena que se aplique al Sr. Vargas sea de cumplimiento efectivo. En cuanto a la cuantía de pena lo difiere para el final de la audiencia, una vez que se hayan escuchado todos los testigos, tanto los de la Fiscalía, que van a llevar a asentar el petitorio, como también los traídos por la defensa, que pueden otorgar algunos elementos atenuantes al momento de solicitar la pena a imponerse al Sr. Vargas.

Es por ello que solicita que en un primer momento se escuche a la víctima, y luego a los psicólogos actuantes que han sido ofrecidos por el Ministerio Público Fiscal, a fin de sustentar el petitorio fiscal.

A continuación dijo que, por acuerdo parcial de fecha 09 de noviembre del año en curso, el Sr. Natanael David Vargas fue hallado autor penalmente responsable de los siguientes hechos: “que el día 6 de agosto de 2017, en horas de la madrugada, luego de haber mantenido una discusión en el interior del local Dublin, salió del mismo junto a G. E. W., y, cuando estaban sobre la calle San Martín, le propinó a ésta, varios golpes de puño en la cara.

Luego, tomó el mismo colectivo que la nombrada con dirección a la vivienda de ésta última, sita en --, e ingresó a la casa. Una vez adentro del lugar, comenzó a discutir y a insultarla, arrojó a G. E. W. sobre la cama de su dormitorio y comenzó a asfixiarla al taparle la nariz y la boca con ambas manos, acción de la cual depuso cuando A., hija menor de la víctima, empezó a llamarla insistentemente. Cuando la niña le pidió que se fuera, Vargas tomó la llave de la vivienda y las encerró, impidiendo que salieran e incluso amenazándolas de que si abrían alguna ventana para pedir ayuda las mataría. Luego, Vargas tomó fuertemente a la víctima de sus brazos y en ese forcejeo se hizo de un cuchillo tramontina que utilizó para amenazarla, al apoyárselo en el cuello, mientras le decía que si A. gritaba, la mataría. Le recriminó a G. E. W. que ella había causado todo, que lo hizo sacar y que a él no le importaba nada porque ya la había perdido. Que la mataría, porque perdido por perdido, perdía todo.

Pasados unos momentos en el cual G. E. W. logró que Vargas se calmara, ésta subió hasta la planta alta donde se encontraba su hija, mientras tanto, Vargas con el cuchillo la atemorizaba y reclamaba a que bajara.

Ante la negativa de W., subió con un tenedor y le dijo: “Te voy a comer”, ahí se abalanzó violentamente contra G. E. W. y comenzó a morderle la nariz, ejerciendo presión en la mordida e intentando arrancársela, hasta que G. E. W. comenzó a sangrar profusamente. En ese momento, Vargas la empezó a lamer a ella y la sangre que fluía, mientras le decía que era rica, procediendo a agarrarla del cuello y ahorcarla.

Esta situación recién fue mermando ante las suplicas de W. de que se calmara, las manifestaciones de que la culpa era de ella y que no lo dejaría.

Con estas conductas, Vargas le ocasionó a G. E. W., edema periorbitrario bilateral y hematoma infraorbitario izquierdo, múltiples escoriaciones en nariz y cuello como así también hematomas y escoriaciones en ambos brazos y antebrazos y un hematoma en zona frontal media.

Al día siguiente, y cuando G. E. W. le refirió que iría a la salita por las lesiones que tenía, Vargas volvió a amenazarla al decirle que si lo metían preso la iba a odiar toda la vida, que no tenía nada que perder y que cuando saliera de la cárcel la mataría.

Así, y además de haberla lesionado, privado de la libertad y amenazado, Vargas desobedeció las medidas cautelares dispuestas por la Juez a cargo del Juzgado de Familia en fecha 3 de mayo de 2017, medidas las cuales se encontraban plenamente vigentes y de las que el imputado se hallaba debidamente notificado, mediante las cuales se le prohibía acercarse a menos de 300 metros de la Sra. G. E. W., en su domicilio o en cualquier lugar que ella se encuentre, como así también realizar actos de perturbación, intimidación y/o violencia, directa o indirectamente”.

Esos son los hechos, dijo, por los cuales Vargas fue condenado. Y fueron calificados como “Desobediencia a una orden judicial en concurso ideal con lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas mediando violencia de género y contra quien se mantuvo una relación de pareja, amenazas agravadas por el uso de arma y privación ilegítima de la libertad, estos últimos en concurso real entre sí, en carácter de autor, artículos 239, 89 y 92 en función del 80 inc. 1° y 11, 141 y 149 bis, 45, 54 y 55 del Código Penal, por hechos cometidos en San Martin de los Andes, el día 06 de Agosto de 2017, en perjuicio de G. E. W.”.

Luego tomó la palabra el Sr. Defensor, Dr. Bernardo Areco, quien dijo que esos son los hechos y la calificación jurídica convenida por las partes.

III. PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA.

De acuerdo con el orden propuesto por las partes, fueron oídos en la audiencia de debate los siguientes testigos: Sra. G. E. W., Lic. Rosana Mamani, Lic. Flavio D’Angelo, Sr. M. S. y la Lic. Paula Canay. En audiencia las partes desistieron de los siguientes testigos: Lic. Vanesa Lombardo, E. J., S. N., G. S..

Luego se dio paso a la última etapa del juicio: “la clausura”.

IV. ALEGATOS DE CLAUSURA.

En primer término tomó la palabra la Fiscalía, a través de la Dra. Inés Gerez, quien dijo que habiendo escuchado los testigos que concurrieron a la audiencia, se encuentra con una visión acabada de la pena que va a solicitar respecto del Sr. Vargas, y la misma es de dos años y medio de prisión de cumplimiento efectivo.

Dijo que oportunamente se condenó a Natanael Vargas por los delitos de desobediencia a una orden judicial, en concurso ideal con lesiones leves doblemente agravadas, por haber sido cometidas mediando violencia de género y contra quien se mantuvo una relación de pareja, amenazas agravadas por el uso de arma, privación ilegítima de la libertad, estos últimos en concurso real entre sí.

Es así que del concurso de estos delitos, la escala resulta de un mínimo de un año (mínimo mayor), y la sumatoria de los máximos hubiera arrojado una pena de ocho años, que el MPF limitó a tres. Por lo tanto y entendiendo que el hecho merituaba esta petición de pena, se va mover en el rango de 1 a 3 años de prisión de ejecución efectiva. Solicitando concretamente la pena de dos años y medio de prisión de ejecución efectiva.

A fin de fundamentar este pedido, y ateniéndose a las disposiciones del art. 41 del Código Penal, dijo que es necesario graduar esta pena, teniendo principalmente en cuenta la naturaleza del hecho, los medios empleados para ejecutar estos hechos, la extensión del daño y los peligros causadas, las circunstancias personales del imputado y las circunstancias de la víctima.

Asimismo dijo que debe observarse este hecho a partir de una mirada o una postura de perspectiva de género. No es un hecho más, no es un hecho común. Es un hecho de violencia, de una violencia extrema realizado contra una mujer.

En este punto, desarrollando los parámetros del art. 41, va a centrarse en primer orden en la naturaleza del hecho: ¿cómo fue este hecho por el cual se lo condenó a Vargas? Salió con su ex pareja y la hija menor de G. E. W. de doce años, salieron a compartir una cena, mantienen una discusión en el lugar donde estaban, salen a la calle, y en la calle le pega en la cara, le propina varios golpes de puño en la cara. Cuando G. E. W. se quiere ir, la sigue, toma el mismo colectivo, ingresa a la casa, y ahí intenta asfixiarla, al taparle la nariz y la boca con la mano, para que no pudiera respirar. Discute, la insulta, la arroja sobre la cama e intenta asfixiarla.

¿Cuándo depone esta actitud? cuando la nena de doce años le suplica que parase. En ese instante toma las llaves de la vivienda y las encierra, impidiendo que pidieran auxilio al amenazarla de que si abrían alguna ventana para pedir ayuda las mataría, una nena de 12 años y una mujer que estaba siendo víctima de una golpiza y a la que intentó asfixiarla.

Luego, la toma de los brazos, agarra un cuchillo tramontina y se lo apoya en el cuello, y le dijo que si A., la niña, gritaba, la mataría. La víctima sube a donde estaba su hija con la intención de calmarla, y Vargas con el cuchillo la atemorizaba y le decía que bajara. Ante la negativa de W. de bajar, toma un tenedor y le dice “te voy a comer”, se abalanza violentamente sobre G., y comienza a morderle la nariz, ejerciendo presión en la mordida e intentando arrancársela, hasta que G. E. W. comenzó a sangrar profusamente y el imputado comenzó a lamerla. La lamía y le decía que era rica.

Con este accionar le causó lesiones. Estos fueron los hechos por los cuales Vargas fue condenado, esa es la naturaleza del hecho, desobedeció a su vez las órdenes judiciales impuestas en protección a la víctima y realizó estas acciones. Esta es la naturaleza del hecho, un hecho aberrante, siniestro, macabro.

La víctima dijo “tenía miedo de que me comiera”. Es un hecho que despliega una excesiva violencia. Esa es la naturaleza del hecho que debe tenerse en cuenta a la hora de graduar la pena.

¿Qué ocasionó Vargas con este hecho? A la víctima le ocasionó una sensación de miedo persistente. En el día de hoy, dijo, recién se pudo enfrentar a su agresor, es la primera vez que se puede enfrentar a su agresor, viniendo al juicio en una actitud de hacer valer su palabra, para que la vieran. Y dijo que no se siente en libertad, no se siente segura, no puede caminar por la calle, no se siente segura ni siquiera de la gente que se le acerca en la calle, se le murieron los proyectos que tenía. Y está agradecida de estar viva, pero aún así no se siente viva. Esas palabras de la víctima son lo suficientemente elocuentes para poder determinar el daño que le causó, más allá que ahora al pasar a analizar objetivamente y profesionalmente estos dichos, los mismos tienen una fuerza suprema.

“Estoy agradecida de estar viva pero no me siento viva”, la Lic. Mamani avala estos dichos. Mamani, Psicóloga Forense del área adultos del Poder Judicial, avala todos estos dichos de G.. Entiende y pudo concluir que a raíz del hecho que había vivido, y del hecho que relató en juicio, la misma padecía una disminución en su atención.

Si se observó y atendió al testimonio de G. E. W., la carencia de atención fue notable. Carencia de atención que no podía disimularse, se iba. Eso fue el resultado de la situación vivida. Esta disminución de atención tiene relación, según dijo, con el estado depresivo, con una pérdida de voluntad, estado de abulia y apatía, y enlentecimiento. Se vio a la víctima, el defensor pudo contrainterrogar a la víctima y no lo hizo, con el objeto de que estos rasgos se desmerecieran o bien se desdibujaran. No lo hizo, y quedó claramente en el testimonio de la víctima como en el de la perito, que la situación psicofísica que hoy padece G. E. W., es una consecuencia directa de esa situación de violencia extrema vivida.

Refirió que la depresión, ralentización, estado de hiperalerta, y el estado emocional que vive, son consecuencia directa de los hechos de violencia vivenciados. Esa es la extensión del daño. El daño que se le ha causado a G. E. W., cuando dijo, “pensé que me comía, agradezco estar viva pero no me siento viva, no tengo libertad, no tengo proyectos”.

Dijo que entiende que la declaración del Lic. D’Angelo resultó muy ilustrativa, en cuanto a los rasgos de personalidad del agresor, es una personalidad inestable, y que esta personalidad inestable asociada a las motivaciones que le pueden dar ciertas situaciones, lo hacen más irritable e impulsivo, y eventualmente da lugar al acto violento o impulsivo. Y que estos actos violentos o impulsivos, por los rasgos de personalidad pueden coexistir con un talante agradable.

Dijo que entiende que los hechos que lo motivaron a delinquir, y de la forma en que lo hizo, fueron relacionados directamente por una situación generada en esa relación de pareja que lo desbordó, y lo llevó a esta agresión explosiva, en la cual se abalanzó sobre su ex mujer e intentó comérsela.

Refirió D’Ángelo que es necesario un tratamiento para atenuar estos rasgos, un tratamiento psicológico necesario para atenuar estos rasgos y hacer que sean adaptados a su entorno social.

La Lic. Canay, testigo de la defensa, dijo que el imputado concurrió voluntariamente al centro de salud del barrio Arenal, entre abril y mayo, con un tratamiento semanal, que luego fue mensual, y que alrededor del mes de julio no fue más. El imputado fue preocupado por una discusión que tuvo con su pareja, inició su tratamiento, no lo siguió, y desembocó en este ataque brutal a la mujer.

Entendiendo la naturaleza del hecho descrita, la extensión del daño causado, la extensión del peligro que significa que Vargas encuentre otra situación de estrés que lo desborde y vuelva a atacar; es necesaria la imposición de una prisión efectiva a fin de que se pueda efectivizar esos tratamientos de los cuales tanto la Lic. Canay como el Lic. D’Ángelo hablaron.

Si bien el Lic. D’Ángelo hizo alusión a que en Neuquén no se garantizaban estos tratamientos, todos sabemos que Neuquén no es esta circunscripción. Y que efectivamente en las cárceles de aquí, estos tratamientos sí se garantizan, y aparte de ello es resorte del juez de ejecución disponer la obligatoriedad de este tratamiento. Ha quedado acreditado que la libertad de Vargas pone en riesgo los bienes jurídicos que se intentan proteger.

Es resorte de la juez de ejecución y de las partes, la obligatoriedad de este tratamiento penitenciario, que resulta necesario e indispensable para la persona de Vargas.

Al momento de aplicar pena se debe merituar tanto el ilícito culpable, como la personalidad del agente, en relación directa con los principios del acto, de protección de los bienes jurídicos y de culpabilidad.

En este caso en concreto, aparte de todas estas situaciones que deben tenerse en cuenta, debe pararse ante este caso y observarlo, y juzgarlo, como nos imponen las normas internacionales, con una perspectiva de género. En este punto el art. 7 de la Convención de Belém Do Pará, establece como deber de los estados adoptar todos los medios apropiados, y sin dilaciones, y políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Por otra parte el inc. “e” de dicha Convención, establece la obligación de adoptar las medidas pertinentes para conminar al agresor para que se abstenga de hostigar, intimidar, amenazar, dañar, poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.

Es así que entiende que la pena solicitada por el MPF es razonable y guarda una estricta relación con la naturaleza del hecho, los medios empleados, el daño, y el peligro causados.

Es cierto que no tiene antecedentes penales, por lo tanto el art. 26 del C.P., dejaría al juez la libertad de que esa pena sea dejada en suspenso. Pero la mera carencia de antecedentes penales, no significa que esa pena deba ser dejada en suspenso, sino que solamente puede ser dejada en suspenso, si no se dan a su vez los otros extremos que prevé la norma: el hecho tenga una naturaleza tal que lleve a imponer una prisión efectiva, si el daño causado no tiene una extensión tal que lleve a imponer una prisión efectiva, y si la personalidad del imputado no conduzca a la aplicación de una prisión de cumplimiento efectivo.

Los parámetros de la condenación condicional deben ser tomados también contrario sensu; y en este caso avalando los extremos del art. 41.

Remarcó que el art. 26 dice que en los casos de primera condena que no exceda a los tres años de prisión, será facultad de los Tribunales disponer, en ese pronunciamiento, que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Pero esta decisión debe ser fundada, bajo pena de nulidad, en la personalidad moral del condenado, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho, y demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de la libertad.

Dijo que entiende que esta privación de la libertad debe ser aplicada, a fin de poder otorgarle e imponerle a Vargas el tratamiento penitenciario necesario por el delito aberrante y de extrema violencia que cometió contra una mujer. Porque así también lo impone la norma provincial, nacional e internacional, en cuanto a la necesidad de erradicar la violencia contra la mujer.

Es por esto que solicita que sea decidido este caso desde una neta perspectiva de género.

Por último manifestó que están por demás acreditados los extremos para pedir la pena que ese Ministerio Público solicita, de dos años y medio de prisión de cumplimiento efectivo.

Luego expuso sus conclusiones el Sr. Defensor, Dr. Bernardo Areco, quien dijo que no ha de coincidir con la postura de la Fiscalía ni remotamente. Dijo que en virtud de los mínimos legales, y de la convención sobre los hechos que se ha realizado en este caso, corresponde la aplicación del mínimo que establece la normativa, esto es, de un año de prisión, de cumplimiento condicional, en suspenso.

Que va a fundar por qué debe ser en suspenso, máxime cuando la Fiscalía no dijo por qué debe ser de cumplimiento efectivo. Las pretensiones de normativa a aplicar tienen que tener una razón de ser, las normas no son así por ser así, sino que indican un objetivo de realización que debe tenerse en cuenta.

Las testimoniales más claras son la de las Fiscalía, Fiscalía que pide que se vaya a la cárcel para garantizar un tratamiento, tratamiento que se da en el hospital. En este sentido D’Ángelo ha sido muy claro cuando se le preguntó por parte de la Fiscalía qué tratamientos había en el sistema penitenciario, y Neuquén es la provincia en la que estamos, dijo que ninguno. Estamos charlando en salud mental la problemática de la violencia y estamos viendo la conveniencia y la necesidad de formarse un equipo, dijo el Defensor citando al Lic. D’Ángelo.

Dijo asimismo que si en un lugar Vargas no va a tener tratamiento, es justamente en la cárcel. El mejor operador que tiene la Fiscalía en materia de psicodiagnóstico y perspectiva de proyección psicológica, en la Pcia. de Neuquén, es quien dice que en la cárcel no hay tratamiento. Dijo textual (D’Ángelo) que no es posible garantizar este tratamiento hoy, estamos huérfanos de estos equipos, el tratamiento por él esperable, poco a poco se está intentando desarrollar.

D’Ángelo también fue muy claro cuando dijo que no es una persona que vaya a andar mordiendo gente por la calle. No es una patología, es un modo de ser; es de difícil modificación sin tratamiento prolongado. Pero ese tratamiento no puede darse en la cárcel.

Dijo que la ley 24.660 establece el tratamiento, pero que siempre se termina en el hospital. Poco se ha acreditado en cuanto a la oportunidad y la necesidad de una prisión cuando justamente se debe aplicar un tratamiento. En el sistema americano la cárcel tiene por objetivo el castigo. La cárcel en nuestra Constitución Nacional es para su tratamiento. Entonces si no vamos a castigar a Vargas, sino que vamos a tratarlo, veamos dónde se lo puede tratar, y dijo el Dr. D’Ángelo que en la cárcel no se lo puede tratar. Entonces no habría ningún dado de manos entre una necesidad y una posibilidad. La necesidad es de tratamiento, y esta no se da en la cárcel, sino en el hospital. Esta conveniencia de la prisión efectiva del art. 26 no se encuentra acreditada, porque no garantiza el tratamiento en la cárcel.

En cuanto a la extensión del daño: a Mamani se le preguntó sobre estas consideraciones de víctima de la Sra. W., cómo las había logrado establecer, diciendo la Psicóloga que lo hizo por el PAI, que es un inventario de personalidad adulta que establece las personalidades, que se lleva a cabo con 344 interrogatorios, y que se logra esta capacidad técnica luego de 23 años de formación intelectual. Obviamente su asistido no puede responder por esto, él desconoce todo esto, no conoce qué es el PAI, no tiene 23 años de capacitación, no puede evaluar, no tiene la capacidad intelectual para poder haber advertido lo que puede suceder, porque lo desconoce. Solo puede responder por el acuerdo realizado en audiencia, de todo lo demás no puede responder.

Otro punto que no se acreditó con ningún testimonio ni ningún perito, es dónde existía la perspectiva de género en este caso. De su vínculo no se habló una sola palabra, por lo que no está acredita en autos.

El testigo de la defensa, dijo que si necesita tratamiento, se le debe dar tratamiento.

Se habló también de las particularidades de la personalidad: este perfil no es una patología, es un modo de ser. No puede ser condenado por sus características personales, por su color de piel, por su altura, por su peso, son las características de la persona ínsitas en él. Sí se podrá, con tratamiento, adecuarse a un sistema social. Son particularidades, no es una enfermedad psicológica. Se insistió en que la menor reactividad se logra con un tratamiento prolongado en psicología. El licenciado dijo que no va andar atacando, es muy difícil que suceda nuevamente, salvo que se den nuevamente las mismas condiciones, lo cual es impredecible, por lo cual sería sancionar a futuro, lo cual no se puede hacer porque está vedado por nuestro sistema. No es una persona normalmente agresiva, no va a andar mordiendo a la gente.

Paula Canay, fue muy clara, cuando dijo que fue a buscar auxilio psicológico sin tener conocimientos. Esto debe ser tenido en cuenta como conducta previa del ilícito. Él fue a buscar ayuda psicológica, y no estaba obligado a cumplirlo. Esto sería muy diferente si estuviese obligado. Y ese tratamiento podría dar el resultado que todos esperan. ¿Cuál es el resultado, que Vargas esté toda la vida preso? No, no va a suceder que esté preso toda la vida por unas lesiones leves. ¿Va a estar en libertad? Sí. Entonces por qué no hacemos que esa libertad sea de la mejor forma posible, a través de un tratamiento psicológico.

Paula Canay dijo que concurrió voluntariamente luego de un exceso verbal con su pareja, y que fue a tratar su impulsividad. D'Ángelo habla del tratamiento y de la impulsividad, habla de esa personalidad que debe tratarse. El amigo dijo que le llama la atención, que la única violencia que vio es la que requiere el barrio.

La petición de la fiscalía sobre la imposición de una pena de prisión, rompe con el principio del art. 26, al pedirse que se haga una prisión efectiva de dos años y medio porque necesita un tratamiento. El único tratamiento al que fue sometido su cliente es el que él solo fue a buscar. En cuanto a los medios empleados son los que tenía alcance: un tramontina y un tenedor, los cuales están en cualquier casa.

En cuanto a la extensión del daño, no pudo ser visualizada por su cliente, toda vez que él no conocía esta batería de test.

Remarca que D’Ángelo dijo que es necesario el tratamiento para atenuar estos rasgos. Si Canay que es psicóloga habla de tratamiento, la Lic. Mamani habla de tratamiento, y el Lic. D'Ángelo habla de tratamiento, su vecino habla de tratamiento, y la cárcel no tiene ese tratamiento sino el hospital, no se encuentra ni remotamente acreditado la necesidad de una prisión efectiva para su cliente.

Luego criticó por qué se duplica dos veces y medio el mínimo de la escala. ¿Por qué dos años y medio? Ningún psicólogo señaló ese término.

El año es la pena que corresponde, porque es el mínimo. Que debe tenerse en cuenta que es una persona de 28 años, en clara juventud, y la inexistencia de todo antecedente penal lo cual debe ser merituado; y sí la defensa va a proponer que seproceda a un tratamiento psicológico por el tiempo que sea necesario para que Vargas pueda resolver sus problemas de personalidad.

Dijo que un año de prisión en suspenso es una espada de Damocles que funcionará correctamente para la personalidad de su asistido. Ya que atento el primer incumplimiento en sus condiciones, es cuando se resuelve que se transforme en efectiva.

En cuanto a la Jueza de Ejecución, si algo la caracteriza es la calidad con la que trabaja y cómo realiza los controles sobre cada uno de los justiciables, a extremos que nos ha sorprendido a todos. Es por ello la más indicada para el contralor del tratamiento que propone la defensa, durante el año de la pena en suspenso, más el que sea necesario para completar el tratamiento.

A continuación la Fiscalía haciendo uso de su derecho a réplica, dijo que con respecto a la perspectiva de género que alude el Sr. Defensor, que la misma no ha sido acreditada en esta audiencia, son los hechos por los cuales ha sido condenado, por lo cual no hay ninguna violencia de género que acreditar en esta audiencia. El imputado ya ha sido condenado con la agravante de la violencia de género, y ante eso todo el procedimiento, tanto la etapa de responsabilidad, como la de cesura, debe ser analizado desde la misma perspectiva.

En uso de la última palabra, el Sr. Defensor dijo que quiere hacer hincapié en el espontáneo arrepentimiento de su asistido, y su conducta anterior en cuanto a que él mismo fue en busca de tratamiento psicológico.

Al imputado se le recordó al finalizar la producción de la prueba que tenía derecho a declarar y ser oído -art. 53 del C.P.P.-, y que también tenía derecho a guardar silencio, no pudiéndose considerar su silencio como presunción en su contra –art. 10 del C.P.P.-; oportunidad en la cual manifestó lo siguiente: “En primer lugar quiero pedir perdón a la víctima, hacerle saber de que nada de esto estaba en mi cabeza en ese momento, y ni siquiera lo está ahora, y buscar ayuda en cualquier lugar que esté, así esté detenido o esté en libertad. Y poner la mejor voluntad de mi parte para poder estar bien yo también, porque esto tampoco a uno como ser humano nos lleva a estar bien. La verdad voy a buscar ayuda donde sea que yo esté y pido perdón y arrepentimiento de haber lastimado a mi pareja. Solamente es eso lo que quiero decir”.

Al término del debate, y en cumplimiento de lo normado por el art. 192, se le preguntó si tenía algo más que manifestar; diciendo lo siguiente: “Me gustaría decir muchas cosas pero tampoco quiero comprometerme. Solo pido perdón, arrepentimiento y voy a buscar ayuda donde sea que esté como dije en un principio”.

Concluida la audiencia pública dispuse la realización de un cuarto intermedio a los efectos de razonar las peticiones realizadas y estudiar cuál es la pena justa a imponer en el presente caso.

Luego del cuarto intermedio procedí a poner en conocimiento del Ministerio Público Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, -todos ellos presentes en la sala-, la parte dispositiva de la sentencia, expresando sucintamente además los fundamentos que motivaron mi decisión, a la vez que anuncié el diferimiento de la redacción definitiva de la misma para el día de hoy, sentencia que será comunicada al Ministerio Público Fiscal y al Sr. Defensor del Sr. VARGAS por correo electrónico a sus casillas denunciadas, -según se dispuso en audiencia, no habiendo oposición de las partes-, y al Sr. VARGAS personalmente en la sede de la Oficina Judicial de San Martín de los Andes, en el caso de encontrarse en libertad para dicha fecha, o bien personalmente en su lugar de detención, si continuaba en prisión preventiva; de lo cual fue notificado al final de la audiencia.

CONSIDERANDO:

Corresponde en consecuencia ampliar los fundamentos vertidos oralmente al término de la audiencia que me llevaron a imponer al Sr NATANAEL DAVID VARGAS, DNI ..., de demás datos personales obrantes en el legajo, la pena de DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, por los delitos que fuera declarado autor penalmente responsable, según la declaración de responsabilidad que forma parte de la presente sentencia, esto es, de los Delitos de Desobediencia a una orden judicial, en concurso ideal con lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas mediando violencia de género y contra quien se mantuvo una relación de pareja, amenazas agravadas por el uso de arma y privación ilegítima de la libertad, estos últimos en concurso real entre sí, en carácter de autor, artículos 239, 89 y 92 en función del 80 inc. 1° y 11, 141 y 149 bis, 45, 54 y 55 del Código Penal, por los hechos cometidos en San Martin de los Andes, el día 06 de Agosto de 2017, en perjuicio de la Sra. G. E. W.; con más las costas del proceso Art. 268 y 270 del Código Procesal Penal.

Procederé a continuación a reseñar los testimonios prestados en el Juicio. Posteriormente me adentraré en el análisis de las circunstancias agravantes y atenuantes del caso.

Declaraciones testimoniales:

De acuerdo a los ofrecimientos de prueba efectuados oportunamente por las partes se escucharon en la audiencia los testimonios dela Sra. G. E. W., de la Lic. Rosana Mamani, del Lic. Flavio D’Angelo, del Sr. M. S. y de la Lic. Paula Canay.

Dejo expresamente aclarado que la prueba ha sido apreciada de conformidad a lo dispuesto por el art. 21 del C.P.P., de la mano de la sana critica, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. La apreciación y valoración de las probanzas la he realizado en forma integral, nutriéndome también de los beneficios de la oralidad y la inmediación; por lo cual habré de referir aquí sucintamente aquellos fragmentos que creo de valor o interés para la solución de la controversia planteada.

TESTIGOS PROPUESTOS POR LA FISCALÍA.

En primer término prestó testimonio la Sra. G. E. W., DNI -. En el interrogatorio, cuando la Fiscalía le preguntó sobre la incidencia que tuvieron los hechos ventilados en juicio en su vida, dijo que aparte de miedo, siente que no tiene libertad y no está segura al caminar en la calle, y pensar todo el tiempo si a las hijas les puede pasar algo, que en el trabajo no puede estar tranquila, no se siente segura de que las personas le hablen en la calle, porque no sabe si él puede mandar a alguien, que si se entera que ella anda con alguien puede hacerle daño a las personas, y que no está bien emocionalmente.

Dijo asimismo que todos los proyectos que tenía para su casa, para sus hijas, para ella, no los puede realizar porque no tiene fuerzas. Cómo se puede concentrar alguien que tiene miedo todo el tiempo, se preguntó.

Dijo que perdió su libertad, no es libre de tomar decisiones, porque está pensando que eso trae consecuencias. Y la consecuencia es si termina muerta ella, o terminan muertas sus hijas, o si alguna persona cercana a ella termina lastimada, por este hecho que pasó.

Dijo: “Estoy agradecida de estar viva, pero no me siento viva”. Porque no puede hacer cosas. Porque está todo el tiempo pensando de que si hace esto o lo otro, puede terminar en una consecuencia negativa, y ¿cuál es la consecuencia negativa? La muerte, que es de lo que se salvó.

Cuando se le preguntó qué creyó que iba a pasar ese día, dijo: “que yo y mi hija terminábamos muertas”.

¿Por qué pensaste eso? “Porque todo el tiempo me estuvo amenazando a mí y a mi hija que si gritábamos o nos íbamos de la casa, o si algo, nos mataba. Y después cuando me atacó mordiéndome, pensé que me comía”.

Luego dijo: “Y lo único que pensé que tenía que proteger era a mi hija, sea como fuera. Y que solo era de dios o del universo el poder salir viva de ahí, de mi propia casa”.

A continuación prestó testimonio la Lic. Rosana Jorgelina Mamani, DNI ..., de 37 años de edad. Dijo ya en el curso de su testimonio que es psicóloga forense del área adultos, perteneciente al Gabinete de Psiquiatría y Psicología Forense de la Provincia de Neuquén, con sede en la Primera Circunscripción, pero trabajando en todo el interior de la provincia, consistiendo su trabajo en la evaluación de víctimas, condenados e imputados mayores de 18 años. Dijo que está en el cargo desde hace tres años. Habiendo realizado 300 pericias, divididas en cien respecto de imputados, y el resto a víctimas.

Dijo que además cuenta con cuatro años de práctica en el gabinete, en donde hizo 400 evaluaciones con supervisión del Dr. D'Ángelo.

Manifestó que desde la Fiscalía se le solicitó una evaluación psicológica pericial, que se realizó el 14 de septiembre en la sede de Fiscalía de San Martín, en donde se hizo todo en una sola entrevista: una entrevista semiestructurada, se relevaron datos personales, antecedentes laborales, familiares, antecedentes personales de relaciones interpersonales, relaciones depareja, hijos, antecedentes médicos y criminológicos, psicológicos, psiquiátricos. Luego, dijo, se aplicó una Evaluación de Inventario de Personalidad Adulta, que es para mayores de 18 años, el cual arroja un Protocolo de 344 ítems, que arroja estructura de personalidad, trastornos o patologías, o algunos estados, para determinar estado actual psicológico de la persona.

En cuanto a W., las conclusiones son las siguientes: no se encontró ningún elemento que le permitiera pensar que exista fabulación o confabulación. Tampoco hay elementos incoherentes en el relato. Entendiendo como fabulación algo que sea fantaseado, o que la persona llega a creerse, que esté inventando el relato.

Luego dijo que es una persona que tiene inteligencia acorde a su nivel de instrucción, tiene una inteligencia normal entre 90 y 110 de CI. Que esto se deduce de la entrevista porque no se aplicaron técnicas de inteligencia.

En cuanto a las funciones cognitivas dijo que están bien, en lo que es atención, percepción y memoria; pero sí se observó una disminución en cuanto a la atención, y que tienen que ver con un estado depresivo que se notó al momento de la evaluación. Dijo que esto hace que su nivel de concentración esté disminuido. Que no puede sostener la atención mucho tiempo, porque hay un estado depresivo que tiene que ver con cuestiones internas suyas.

Lo que genera el estado depresivo es abulia y apatía, falta de motivación, todo esto al momento de la evaluación. Ella se presentó como una persona insegura con inestabilidad emocional, con una capacidad de afrontamiento bastante disminuida. Esta abulia y apatía, esta falta de motivación, hace que también estén disminuida su capacidad para afrontar situaciones de estrés.

Ante un nivel de estrés de alto impacto emocional como el vivido, no tiene la capacidad para recuperarse rápidamente, y sobrellevarlo adecuadamente. Por eso el estado de tristeza, y sus consecuencias a nivel físico: trastornos del sueño, alimentarios, y disminución de peso.

Dijo que también se observó ralentización física. Hay una enlentecimiento en ella para realizar las actividades de la vida cotidiana. Aquellas actividades que cualquiera puede realizar rápidamente, o que ella realizaba antes rápidamente, al momento de evaluarla le costaba un poco más, lo cual, dijo, tiene que ver con el estado depresivo y de tristeza.

En cuanto a sus relaciones de pareja, ella las describió como violentas y conflictivas. Y ella realiza un gran esfuerzo para que sus relaciones no sean conflictivas. Esto quiere decir que ella necesita ser reconocida y amada, y por ende, pensando en las situaciones de violencia, tolera situaciones que la ponen en riesgo.

Como consecuencia de la victimización sufrida, lo que se encontró como sintomatología, signos de experimentación subjetiva, es que había mucho temor al momento de la evaluación, angustia, culpa por haber permitido llegar hasta esa situación violenta que vivenció, cuando ya había tenido algunos antecedentes dentro de la misma relación, mucho enojo. Enojo consigo misma por haber permitido determinadas situaciones.

Como aspectos psíquicos lo que se observó en conclusión fue una angustia elevada, malestar generalizado, autopercepción como dañada física y psicológicamente, lo cual la coloca en una situación de extrema vulnerabilidad. Dijo que esta pericia fue realizada el 14 de septiembre.

Otras de las cuestiones que se observó, producto de la violencia sufrida, es un estado de hiperalerta, eso lo que hace es que la pone de una situación de defensividad importante, en cuanto a todo lo que pasa a su alrededor, como una forma de reaccionar rápidamente ante las situaciones. Al momento de la evaluación se notó también la dificultad de manejarse autónomamente, quiere estar acompañada, le da miedo estar sola, y poder realizar sus tareas habituales.

Al preguntársele de dónde se desprende el estado de depresión, dijo que se observó que se deriva de esta angustia y tristeza, tiene que ver con características personales, el enojo es una característica depresiva. Aunque parezca raro, el enojo tiene que ver con cuestiones internas, por haberse permitido vivir situaciones que podían haberse detenido antes, o que se piensa que se podían haber detenido antes. Eso se combina con la tristeza. La tristeza y el enojo son dos características psicológicas que le permiten pensar en un estado depresivo.

Al preguntársele si pudo determinar la causal de este estado depresivo, la testigo dijo que sí, que como es un estado y no es un rasgo –no es característico de su personalidad-, tenía que ver con la situación vivenciada de violencia. También se asocia con el rechazo y la culpa ante esta situación. Y también se manifiesta físicamente en los trastornos alimentarios, problemas para dormir.

En cuanto a las secuelas, dijo que, habiendo pasado más de un mes, se encontraron estos signos mencionados: estado depresivo, ralentización, falta de voluntad, estado de hiperalerta, todo lo cual son consecuencias directas, secuelas, al igual que el estado emocional, de autopercibirse dañada, son consecuencias directas de los hechos vivenciados, ya que no fue uno solo, hubo antecedentes, relató por lo menos dos hechos de violencia importantes con daño físico.

A preguntas de la defensa, dijo que aplicó para determinar estas consecuencias, el PAI, inventario de personalidad adulto, que es una batería de test, que consiste en 344 ítems.

Al preguntársele si esos 344 ítems están al alcance de cualquiera, o tiene que ser un psicólogo o psiquiatra; dijo que solo los psicólogos pueden administrar estas técnicas de evaluación psicológica.

Por último, al preguntársele cuál es la formación educativa necesaria para ser psicólogos arrancando en la educación obligatoria, dijo que más de veinte años de educación; y que sin contar que en su caso en particular tiene una especialización y se encuentra haciendo una maestría.

Luego prestó declaración testimonial el Lic. Flavio D'Ángelo, DNI nro. ..., de 54 años de edad, Psicólogo Forense del Poder Judicial de Neuquén. En cuanto a sus antecedentes profesionales dijo que es psicólogo desde 1989, egresado de la Universidad Nacional de Rosario, también es Dr. en Psicología por la misma universidad, y tiene la matrícula de especialista en psicología forense, matrícula 013 del colegio provincial de psicólogos. Dijo que se desempeña como psicólogo forense en el poder judicial desde el año 2006. Es el coordinador del área psicología adultos del gabinete. Es profesor titular de la cátedra psicología jurídica, de la Universidad del Comahue. Previo a su trabajo forense, en el cual ya lleva once años, trabajó en el gabinete criminológico provincial. Y previamente cuatro o cinco años en el ámbito de minoridad y familia siempre en la Pcia. del Neuquén.

En cuanto a la pericia respecto del imputado David Natanael Vargas, dijo que se le pidió practicar pericia psicológica sobre dos puntos, perfil de personalidad y eventual patología psíquica del imputado. Y en segundo lugar establecer correlación positiva o negativa de dicho perfil y la naturaleza de los hechos investigados en autos.

Para tal fin dijo que procedió a realizar una evaluación psicológica aplicando una combinación de método clínico, y método sicométrico. El método clínico consiste en la aplicación de una entrevista semidirigida, para recabar información biográfica, antecedentes personales, icónicos de la persona, detectar sintomatología y rasgos de personalidad relevantes, por medio de una observación directa. Esa entrevista, no solo sirve para recabar información, sino para ver su conducta. En segundo lugar en la misma jornada se aplicó una prueba psicométrica, un estudio estadístico de su personalidad a través de un inventario de personalidad -el de Minessotta, Segunda Versión-, la cual cuenta 567 ítems, en el que la persona debe responder por verdadero o falso. Analizado su patrón de respuesta, obtienen información sobre diez escalas clínicas, diez dimensiones psicológicas de su personalidad, y tres escalas de validez, que permiten establecer si las respuestas son confiables y válidas.

Es de buena práctica aplicar ambos métodos, para evitar subjetividades en el juicio clínico, y tener una comprobación empírica. En función de esa doble muestra (clínica y psicométrica), en el informe ofrece una descripción de su personalidad y las conclusiones.

Dijo que los hallazgos fueron los siguientes: un hombre joven, que tiene una actitud parcialmente colaboradora, con exageración sintomática –se muestra peor de lo que está-, proveniente de familia completa, de condición socioeconómica media o media baja, tercero de siete hijos, padre de dos varones, que tuvo con dos parejas sucesivas, y con antecedentes ya registrados de violencia con la denunciante y con una mujer anterior. La motivación de la violencia parece ser los celos, los celos mutuos.

Se trata de una persona que tiene problemas psicológicos de larga data, es introvertido, con un estilo personal poco convencional, se siente aislado, incomprendido, maltratado.

Las técnicas aplicadas permiten afirmar que la base de sus problemas y dificultades, son creencias inusuales, pensamientos extraños, problemas de identificación, y un sentido de sí mismo inestable. Tuvo dificultades en su crianza, en donde probablemente tuvo situaciones abusivas, lo cual genera una personalidad inestable. Asociado a esta inestabilidad, tiene un deficiente control emocional, que lo expone a ser más irritable, impulsivo, y esta impulsividad da paso al acto violento agresivo.

Todo esto puede coexistir con un talante agradable o alegre, que por momentos puede aparentar ser sociable, pero sobre la base de esta irritabilidad crónica, y una actitud cautelosa y suspicaz en sus relaciones con los demás. Como si estuviera permanentemente esperando de los demás algún tipo de ataque, se muestra cauteloso. Técnicamente se lo llama "hipervigilante", muy atento a su entorno, esperando cosas malas de su medio. Asociado a otros dos rasgos de su personalidad; elevación de una subescala, visión narcisista de sí mismo, una valoración aumentada y poco realista de sus posibilidades y su forma de ser, y por otro parte un sobre control de la hostilidad, del enojo. Dijo que esta escala es interesante porque si bien expresa que generalmente tiende a no responder a las agresiones, no es activamente violenta o activamente agresivo, no es expresivamente hostil, y no expresa directamente su enojo, pero en ocasiones ante el incremento del estrés pueden ocurrir respuestas exageradamente agresivas, ante un incremento del estrés y un desborde de la carga emocional. Esta escala es sumamente significativa en el ámbito forense para explicar conductas agresivas explosivas.

A nivel interpersonal es una persona con fuerte dependencia de sus relaciones afectivas, es incompetente en su manejo interpersonal. Y sus necesidades de afecto y apoyo las vuelca en sus relaciones depareja. Según el patrón estable de sus relaciones, se ve que siempre las vuelca en mujeres mayores que él por varios años. Es una forma de compensar esta incompetencia relacional y obtener mujeres proveedoras de atención y afecto.

Pero su egocentrismo incrementado, su narcisismo, asociado a una menor capacidad de empatía (considerar el punto de vista del otro, proveer relaciones afectivas que el otro reclama), determina que en sus relaciones significativas tienda a esperar más de lo que él da, recibir favores sin reciprocidad, deviniendo entonces, al mantener esta relación en términos que él considera reales, se muestra más manipulador, termina por sucintar el conflicto a nivel de la pareja, sucintar más el rechazo que el apoyo.

En cuanto a su perfil de personalidad y eventual patología: resulta introvertido, con dificultades para su socialización, emocionalmente desajustado e inestable, dependiente en sus relaciones, con algún grado de apartamiento de lo convencional. Todos estos son signos precursores de desadaptación en la vida social.

No obstante estas particularidades, cabe decir que esto no es una enfermedad mental, no es una patología mental. Esta descripción de una persona que tiene dificultades en su sociabilización, y en su vida emocional, no configura patología psíquica. Es decir que, desde el punto de vista de la psicopatología forense, no es ni una persona sana, ni una persona mentalmente enferma. Es una persona que tiene algún grado de inadaptación o desadaptación. Pero eso no afecta su capacidad de comprensión y dirección.

Y en relación con los hechos que se investigan, efectivamente la conducta extraña por la cual se encuentra juzgada, la lesión con esta particularidad del mordisco, las verbalizaciones pronunciadas, tiene que ver con una configuración psicológica como la descripta, puede provocar conductas menos adecuadas, o directamente desajustadas, como los hechos que se investigan. Dijo que hay correlación positiva entre este perfil y esta conducta o estos hechos. Hay un abono, una relación entre ambos hechos.

Al preguntársele si esta conducta descrita tiene cura; dijo que esto no es una patología mental, no es un síntoma que la persona tiene y se puede curar, sino más bien un modo de ser. Son pautas interiorizadas, estables y de difícil modificación bajo tratamiento. Obviamente un tratamiento profundo, intensivo, sostenido en el tiempo, prolongado, puede atenuar los rasgos menos adaptativos que la persona tiene, y eventualmente desarrollar habilidades interpersonales que no tiene, como la capacidad de empatía.

Es un modo de ser, por lo que no corresponde hablar de cura, porque no es enfermedad, sino atenuar, aprender con la psicoeducación -entrenamiento psicológico-, para que puede postergar el impulso, ser menos reactivo, menos impulsivo, que aprenda a pensar, a deliberar sus decisiones en vez de ejecutarlas inmediatamente, eso es atenuable. En tratamientos prolongados en el tiempo y mediando una actitud favorable del paciente.

Luego se le preguntó si en el marco de la ley 24.660, de cumplimiento de pena, existen estos tratamientos mencionados; a lo cual dijo que lamentablemente en el ámbito penitenciario provincial, en este momento, no es posible garantizar tratamiento como los que está refiriendo. En otro momento se han dispuesto equipos técnicos que intentan abordar estas problemáticas. Hoy por hoy sabe que está huérfano de estos equipos. Tiene entendido que hay un llamado a concurso para cubrir estos cargos, pero en el marco del ámbito penitenciario, y de los objetivos del mismo, es dable suponer, por ley, que deben implementarse.

La problemática de la violencia es una problemática de salud mental. La violencia es el principal precursor de desajustes emocionales luego del alcoholismo, y la depresión, en latinoamérica; esto dicho por la Organización Mundial de la Salud. La problemática de la violencia tiene dos caras, la de la víctima y la cara del criminal. La cara victimológica y la cara criminológica. Hay en estos momentos, si bien los equipos no están completos, conciencia en la necesidad de formar estos equipos.

Al preguntársele por las posibilidades de que repita conductas violentas, y principalmente respecto de la víctima, dijo que la evaluación del riesgo de violencia, requiere ponderar factores que son históricos y estáticos, o sea la personalidad previa, y factores situacionales. El riesgo de violencia es siempre situacional. Lo que quiere decir es que una persona puede dentro de determinado entorno tener mayor riesgo de provocar conductas violentas, por ejemplo si ese entorno facilita el consumo de sustancias o la ingesta de consumo abusivo de alcohol.

Esta persona, no es anormalmente agresiva, expresivamente agresiva, no es una persona que va a andar mordiendo a la gente o atacando a mujeres indefensas, pero en el contexto de relaciones de pareja, y dentro del marco de los conflictos, de estos desencuentros de dos caracteres que determinados rasgos produce, puede haber una proclividad a zanjar los conflictos por la vía de la violencia interpersonal. Hay un antecedente anterior, informado por el mismo, anterior a la denuncia actual. En ese marco de relaciones íntimas es posible que haya una propensión de este hombre a establecer relaciones basadas en el control, o en las pautas celotípicas con su partenaire; por lo tanto ahí sí, en ese contexto hay un riesgo si no es tratado, si no toma conciencia de su problemática.

TESTIGOS PROPUESTOS POR LA DEFENSA.

En primer término declaró el Sr. M. O. S., Ya en el curso del examen directo, dijo que (al imputado) lo conoce desde la infancia, vive en la misma calle en -, y que desde los 4 o 5 años se conocen. Compartieron justos la infancia, adolescencia, adultez, comparten música, jugar a la pelota, y han trabajado juntos.

Ve que le parece mal que haya violencia, que necesita asesoramiento psicológico, que no le parece bien que se relacionen de esa forma con las mujeres. Que estar encerrado le hace peor, él ve que necesita ayuda psicológica, y que necesita salir y entender por qué le pasan estas cosas. Que no es violento, que han compartido un montón de situaciones y que nunca fue violento con él.

Dijo que le duele esta situación por él, porque lo quiere como un hermano. Si él necesita ayuda, deberá recibirla y deberá cambiar esto.

Al preguntársele si lo ha visto violento con otras personas, dijo que no, pocas veces. Golpes no, palabras en el barrio sí. La violencia en el barrio está normalizada. Es difícil nacer en un barrio y nunca tener que salir a las manos o algo en algún lado. Dijo que hay situaciones normales del barrio que une tiene que defenderse, putear, hasta ahí ha compartido o ha visto situaciones con él, y que para lo que es un barrio es normal.

Dijo que es normal que otra persona te quiera pasar por encima. O que vengan, estar viviendo en el lugar con tus hijos, y ver que pasan cosas alrededor que no te gustan y decirle a un vecino que algo no está bien. Como se dice en la jerga “plantarse” y decirle que no lo pasen por arriba.

A continuación prestó testimonio la Lic. María Paula Canay, DNI nro. ..., de 38 años de edad, psicóloga del Centro de Salud del Bª El Arenal, de San Martín de los Andes.

Dijo que David llegó deforma espontánea, sin turno, al centro de salud del Arenal, donde trabaja como Psicóloga en el mes de abril de este año, de abril a mayo hubo un tratamiento psicológico de forma semanal, de mayo a julio ya fue menguando, faltaba, después venía y pedía un turno, ya era más quincenal o mensual. En fines de julio ya no vino más.

Cuando se le preguntó qué tratamiento fue; dijo que pidió tratamiento psicológico. Llegó preocupado por una pelea con la que era su pareja y menciona como E., en donde tras una discusión le había dicho cosas que relata como muy feas, muy agresivas; y que él se sentía preocupado y angustiado por lo que había dicho.

Dijo que empezaron el tratamiento y que en ese momento se le habían impuesto medidas cautelares, existiendo una prohibición de acercamiento. Se trabajó mucho sobre la cuestión de David respecto a su impulsividad. Cuando se enojaba él sentía que se le dificultaba mucho controlarse. Esto trajo situaciones de su infancia, de su primer pareja. Cada tanto volvía E. al espacio porque se veían o incumplían, se llamaban por teléfono, de las dos partes. Que hablaron de la prohibición de acercamiento, pero que a veces él contaba que él la llamaba. Aunque de forma intermitente el tratamiento continuaba. Durante ese tiempo no hubo episodios de violencia relatados por él.

Trabajaron siempre sobre ese primer episodio que él vino a traer al espacio. También se trabajó sobre el consumo, él había dejado de consumir. Él consumía cocaína, y un tiempo antes de empezar el tratamiento él había dejado de consumir. Hablaron sobre la relación con su hijo S., con el objetivo de que se retomara una relación más constante, de que él se lo pudiera llevar a vivir con él. Fue un período corto de tiempo para lo que es su trabajo.

Con lo cual concluyó la producción de la prueba en el presente debate.

Habiendo reseñado la totalidad de la prueba producida en debate, procederé a valorarla.

Habré de señalar, en primer término, que el testimonio de G. E. W., víctima del presente caso penal, resultó ser una testigo fundamental, ya que a partir de su relato -junto con la información aportada por la Lic. Mamani- pudo conocerse la extensión del daño en su persona, por los sucesos padecidos. Es una testigo directa, quien narró las consecuencias que sufre a raíz de los hechos vividos. Resultó ser una testigo fiable, y que pudo narrar, pese a sus dificultades (propias de una persona que aún se encuentra afectada por los hechos padecidos), cuáles son las consecuencias negativas que padece en virtud de los delitos de los que fue víctima. Su credibilidad no ha sido puesta en duda, ni por la defensa, a través del contra examen -que no ha utilizado-, ni a través de otros testigos que lleguen a contradecir o poner en duda sus manifestaciones.

Los Licenciados Mamani, D'Ángelo y Canay resultaron ser testigos expertos que han aportado información de calidad. Sus distintas perspectivas (ya que trabajaron una sobre la víctima, realizando un informe y exponiendo sus conclusiones; otro sobre el imputado, realizando también el respectivo informe pericial; y la última como psicóloga tratante de Vargas) aportaron datos de gran interés y valor a la hora de fijar el monto de pena justa a cumplir por el imputado, así como la modalidad de cumplimiento. Sus relatos fueron sólidos, con base en sus conocimientos especiales, y ninguno de ellos mostró contradicciones internas en su relato, ni externas al confrontarlos con la demás prueba producida. En síntesis, sus testimonios gozan de un alto nivel de credibilidad.

En cuanto al testigo S., es quien menos información pudo aportar, aunque sirvió para confirmar lo expuesto por D'Ángelo, en cuanto a que el imputado no es una persona que se maneja de forma violenta en su vida cotidiana, salvo en lo que hace a la violencia verbal, la cual según lo manifestado por el testigo, sí pudo corroborarla en la vida del barrio en donde residen. Su aporte fue menor, pero igualmente será tenido en cuenta.

A continuación corresponde referirme a la pena, las circunstancias agravantes y atenuantes probadas en el caso, y su determinación. Por último me referiré a la controversia planteada por las partes en cuanto a la forma de cumplimiento de la pena a imponer.

LA PENA: Puesto entonces en la tarea de fijar la pena justa que le corresponde al imputado por los hechos cometidos, y teniendo en miras dotar a esta sentencia de los debidos fundamentos de hecho y de derecho, requisito preceptuado por el art. 194 inc. 4 del CPP, entiendo que debo dejar asentado ya, desde estas primeras consideraciones, que al abocarme a la determinación de pena que le corresponde al imputado VARGAS, tengo en cuenta, como dije al final del debate, que el parámetro para su mensuración es el de la culpabilidad por el hecho cometido.

Asimismo habré de tener en cuenta el fin resocializador que debo tener en miras como Tribunal si decido fijar una pena privativa de libertad. Ello en consonancia con lo normado por la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su art. 5.6 dice que "Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados", el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual en su art. 10.3 dice que "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados...", y lo normado por nuestra Ley Nacional 24.660, la cual en su art. 1, primer párrafo, dispone que "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto."

Por todo ello se procederá a fijar el quantum de pena que se corresponda con la culpabilidad del imputado por los hechos cometidos, atendiendo a las características y condiciones personales del sujeto, y a los fines resocializadores de la pena.

Por otra parte habré de tener en cuenta lo normado por los art. 40 y 41 del Código Penal, los cuales aportan pautas generales para la individualización o determinación de la pena, procediendo a fijar, luego de evaluadas las agravantes y atenuantes que se aplican a este caso concreto, la medida justa de pena.

Dejo expresamente aclarado que a los fines de la determinación judicial de la pena justa, partiré desde el mínimo legal, para luego incrementar la misma en virtud de las circunstancias agravantes existentes, y por último disminuirla en función de las atenuantes que se hallen.

En cuanto a la escala penal aplicable al caso, es la que corresponde al concurso real de los delitos de lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas mediando violencia de género y contra quien se mantuvo una relación de pareja (de 6 meses a 2 años de prisión), amenazas agravadas por el uso de arma (de 1 a 3 años de prisión) y privación ilegítima de la libertad (6 meses a 3 años). Dicha escala quedaría establecida entre Uno (1) y Ocho (8) años de prisión -art. 55 del C.P.- En cuanto a la cantidad máxima de pena que este Tribunal puede aplicar al imputado, en principio es la de tres (3) años de prisión, en virtud de la competencia peticionada por la Fiscalía y asignada por el Juez de Garantías (Tribunal Unipersonal, art. 34 inc. 2 del C.P.P.); monto que se ve limitado a su vez por la petición en concreto realizada por el Ministerio Público Fiscal en este juicio, o sea la de Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión; ya que este es el quantum que no puede transgredirse por el Juzgador en virtud de lo normado por el art. 196, párrafo 2do., del C.P.P.

De modo que corresponde fijar el monto de pena a cumplir por el imputado Vargas David Natanael entre UN (1) Año, y DOS (2) Años y SEIS (6) Meses de Prisión, para lo cual se procederá a continuación a mencionar las circunstancias agravantes y atenuantes que resultan aplicables en el caso en concreto.

Para ello me valdré tanto de la prueba producida en el juicio, como de los elementos objetivos que se desprenden de la declaración de responsabilidad. Recuérdese que el presente legajo llega a esta cesura luego de un Acuerdo Parcial -art. 221-, en donde las partes acordaron los hechos sucedidos, y dicho acuerdo fue aceptado por el Juez de Garantías interviniente.

Circunstancias Agravantes.

En primer término habré de considerar como circunstancia agravante la naturaleza de la acción: existió una gran cantidad de hechos disvaliosos desplegados por el imputado en perjuicio de la víctima mujer.

Como se ha acordado por las partes, los hechos por los cuales se lo declaró autor penalmente responsable al imputado Vargas son los siguientes: "NATANIEL DAVID VARGAS, el día 6 de agosto de 2017, en horas de la madrugada, luego de haber mantenido una discusión en el interior del local Dublin, salió del mismo junto a G. E. W., y, cuando estaban sobre la calle San Martín, le propinó a ésta, varios golpes de puño en la cara.

Luego, tomó el mismo colectivo que la nombrada con dirección a la vivienda de ésta última, sita en -, e ingresó a la casa. Una vez adentro del lugar, comenzó a discutir y a insultarla, arrojó a G. E. W. sobre la cama de su dormitorio y comenzó a asfixiarla al taparle la nariz y la boca con ambas manos, acción de la cual depuso cuando A., hija menor de la víctima, empezó a llamarla insistentemente. Cuando la niña le pidió que se fuera, Vargas tomó la llave de la vivienda y las encerró, impidiendo que salieran e incluso amenazándolas de que si abrían alguna ventana para pedir ayuda las mataría. Luego, Vargas tomo fuertemente a la víctima de sus brazos y en ese forcejeo se hizo de un cuchillo tramontina que utilizó para amenazarla, al apoyárselo en el cuello, mientras le decía que si A. gritaba, la mataría. Le recriminó a G. E. W. que ella había causado todo, que lo hizo sacar y que a él no le importaba nada porque ya la había perdido. Que la mataría, porque perdido por perdido, perdía todo.

Pasados unos momentos en el cual G. E. W. logró que Vargas se calmara, ésta subió hasta la planta alta donde se encontraba su hija, mientras tanto, Vargas con el cuchillo la atemorizaba y reclamaba a que bajara.

Ante la negativa de W., subió con un tenedor y le dijo: “Te voy a comer”, ahí se abalanzó violentamente contra G. E. W. y comenzó a morderle la nariz, ejerciendo presión en la mordida e intentando arrancársela, hasta que G. E. W. comenzó a sangrar profusamente. En ese momento, Vargas la empezó a lamer a ella y la sangre que fluía, mientras le decía que era rica, procediendo a agarrarla del cuello y ahorcarla.

Esta situación recién fue mermando ante las suplicas de W. de que se calmara, las manifestaciones de que la culpa era de ella y que no lo dejaría.

Con estas conductas, Vargas le ocasionó a G. E. W., edema periorbitrario bilateral y hematoma infraorbitario izquierdo, múltiples escoriaciones en nariz y cuello como así también hematomas y escoriaciones en ambos brazos y antebrazos y un hematoma en zona frontal media.

Al día siguiente, y cuando G. E. W. le refirió que iría a la salita por las lesiones que tenía, Vargas volvió a amenazarla al decirle que si lo metían preso la iba a odiar toda la vida, que no tenía nada que perder y que cuando saliera de la cárcel la mataría.

Así, y además de haberla lesionado, privado de la libertad y amenazado, Vargas desobedeció las medidas cautelares dispuestas por la Juez a cargo del Juzgado de Familia en fecha 3 de mayo de 2017, medidas las cuales se encontraban plenamente vigentes y de las que el imputado se hallaba debidamente notificado, mediante las cuales se le prohibía acercarse a menos de 300 metros de la Sra. G. E. W., en su domicilio o en cualquier lugar que ella se encuentre, como así también realizar actos de perturbación, intimidación y/o violencia, directa o indirectamente".

De dicha descripción de los hechos acordados, se desprende como dato objetivo una reiteración de conductas violentas sobre la víctima: golpes de puño en la cara, insultos, intentos de asfixia, privación de la libertad, amenazas de muerte, amenazas con un cuchillo, mordedura en su rostro haciéndola sangrar profusamente, maniobras de ahorcamiento, nuevamente amenazas de muerte y por último desobediencia a una orden judicial.

Existe entonces un indudable plus a tener en cuenta, no solo por la cantidad de conductas violentas desplegadas, sino también por la intensidad, o sea, la violencia desmedida que aplicó el imputado sobre su víctima G. E. W.. Todo ello ya de por sí me permite alejarme del mínimo legal de un año de prisión, mínimo del que, vale aclararlo, se debería partir igualmente en el caso de que solo haya existido la amenaza con arma descrita. Por lo cual no puede tener el mismo reproche esa sola conducta, que esta cantidad de actos violentos, los cuales en su mayoría constituyen diversos delitos, o sea una multiplicidad de ataques a bienes jurídicos protegidos.

En segundo término, también habré de valorar como circunstancia agravante la "extensión del daño causado". Esta circunstancia ha quedado debidamente acreditada con lo declarado por la testigo víctima W., y lo manifestado por la Lic. Mamani.

Pudo percibir este juzgador, en el curso del relato de W., el sufrimiento que le produce recordar los hechos vivenciados. A su vez pudo notarse -a través de los beneficios de la inmediación-, la ralentización que sufre (y que fue explicada por la Psicóloga), así como también, de lo narrado por la víctima, pudo conocerse la incidencia negativa de los hechos en su desenvolvimiento habitual: hizo referencia a que no se siente segura, que no tiene fuerzas, el miedo que siente todo el tiempo, la pérdida de libertad y de los proyectos de vida. Pero quizá la frase que plasmó íntegramente su daño psíquico, las secuelas de lo vivido, es la siguiente: “Estoy agradecida de estar viva, pero no me siento viva”.

Este testimonio, ya de por sí contundente, fue avalado por la experticia de la Lic. Mamani, profesional de gran experiencia en la evaluación de víctimas en la provincia, quien pudo ofrecernos en el curso de su testimonio, y desde la óptica de sus conocimientos especiales; los detrimentos sufridos por la víctima en virtud de los hechos vivenciados: trastornos del sueño, alimentarios, y disminución de peso. También, dijo la especialista, pudo encontrar una ralentización física, lo cual se traduce en un enlentecimiento para realizar las actividades de la vida cotidiana.

Dijo expresamente Mamani que, como consecuencia de la victimización sufrida, encontró como sintomatología en W., lo siguiente: temor, angustia, culpa por haber permitido llegar hasta esa situación violenta que vivenció, cuando ya había tenido algunos antecedentes dentro de la misma relación, y mucho enojo. Enojo consigo misma por haber permitido determinadas situaciones.

En cuanto al aspecto psíquico encontró una angustia elevada, malestar generalizado, autopercepción como dañada física y psicológicamente, lo cual la coloca en una situación de extrema vulnerabilidad.

Otras de las cuestiones que se observó, producto de la violencia sufrida, dijo la profesional, es un estado de hiperalerta, explicando que eso lo que hace es ponerla en una situación de defensividad importante, en cuanto a todo lo que pasa a su alrededor, como una forma de reaccionar rápidamente ante las situaciones. Dijo asimismo que al momento de la evaluación se notó también la dificultad que tenía de manejarse autónomamente, queriendo estar acompañada, ya que le da miedo estar sola y realizar sus tareas habituales.

La Lic. Mamani, ha descrito también que la encontró inmersa en un estado depresivo; y que dicho estado depresivo tenía que ver con la situación vivenciada de violencia. Dijo asimismo que también se asocia con el rechazo y la culpa que le provoca esta situación. Y que también se manifiesta físicamente en los trastornos alimentarios y en los problemas para dormir.

Dijo la Licenciada que todo lo descrito (estado depresivo, ralentización, falta de voluntad, estado de hiperalerta), son consecuencias directas, secuelas, al igual que el estado emocional; de los hechos vivenciados.

Todas estas consecuencias negativas en su persona, son las que evalúo como circunstancia agravante en lo referido a la extensión del daño causado.

Debo aquí hacer una breve referencia al planteo de la defensa, en cuanto a que su pupilo no tiene los conocimientos psicológicos, ni la capacidad intelectual, para poder advertir lo que podía suceder como consecuencia de su accionar, en la persona de W.. Entiendo que no es necesario este conocimiento especial (psicológico) para poder endilgarle el daño producido como consecuencia de su accionar. Hubo una elevación del riesgo jurídicamente desaprobado (golpes, mordida, amenazas con arma, privación de la libertad, etc.), esa elevación se explica razonablemente en el resultado obtenido (daño físico y daño psíquico) -o sea que la elevación del riesgo, determinó el resultado obtenido-, por ende la extensión de ese daño producido, que tiene justamente como causa la conducta de Vargas, debe ser tenida en cuenta como agravante al merituar la pena que le corresponde. Distinto sería el caso de que el daño producido provenga de un curso causal ajeno al imputado, lo cual no se comprueba en el presente legajo.

Por último también tendré en cuenta como circunstancia agravante, el contexto de violencia de género en el cual se realizaron los ataques disvaliosos por parte del imputado. Ese contexto de violencia de género, (discutido por la defensa), ya viene dado por las calificaciones legales acordadas, como mencionó la Fiscalía. Si bien ya un tipo penal (lesiones leves agravadas, art. 89 y 92, en función del 80 inc. 1 y 11) prevé esta agravante, y por ende volver a considerarla para ese tipo penal me haría incurrir en una doble valoración de la misma circunstancia; no es menos cierto que los demás tipos penales no prevén este contexto de violencia de género como factor que incremente la escala penal.

Por ello, y solo para aquellos delitos que no contemplan un aumento de pena por mediar violencia de género, voy a considerar esta circunstancia como una agravante (desobediencia a una orden judicial en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad y amenazas con armas).

Entiendo que se desprende objetivamente de la calificación legal y de los hechos acordados, este contexto especial, el cual requiere que los magistrados podamos evaluar, con sus particularidades y desde esta especial perspectiva, aquellos delitos cometidos a través de la facilitación que dan las relaciones asimétricas de poder.

Digo relaciones asimétricas, porque se ha demostrado en esta cesura, el poder que tenía, especialmente físico pero también psicológico, de amedrentamiento, de amenaza, y de daño, el imputado por sobre la víctima mujer. Y por otra parte, lo cual también es una característica de los hechos que se producen en contextos de violencia de género; es la cosificación a la que fue sometida la mujer. Al punto tal la ha cosificado, que en su accionar evidenció que podía hacer con ella, o sea con la víctima W., lo que quisiera. Podía encerrarla, insultarla, golpearla, amenazarla, comenzar a asfixiarla, y hasta comerla. Podía lamerla a ella y a su sangre y hacerle saber que su sangre era rica. Todo eso pudo hacer, y efectivamente lo hizo, porque su relación de poder, relación totalmente asimétrica, desproporcionada, de control sobre la mujer con la que había tenido una relación de pareja, se lo permitía.

Ha quedado demostrado a mi entender, con la prueba producida y más aún con los hechos acordados, que existió un claro caso de violencia de un hombre por sobre una mujer, en virtud de su género.

Es dable remarcar que la misma convención de Belén Do Pará en su art. 1, señala que "debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado”.

Asimismo la Ley Nacional Nro. 26.485 dice lo siguiente: "ARTÍCULO 4º - Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal...". "ARTÍCULO 5º - Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer: 1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física. 2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación".

Este caso paradigmático comprende tanto violencia física, como psicológica. Afectó su vida, su cuerpo, su libertad, su integridad psicológica y su seguridad personal. Extendiendo sus consecuencias hasta el día de hoy.

Es de destacar que el imputado había tenido una relación de pareja con la víctima, y que esto viene dado por la calificación legal de las lesiones leves agravadas -por haber mantenido una relación de pareja, art. 89 y 92, en función del 80 inc. 1 del C.P.-, que acordaron las partes, y que forma parte de la Declaración de Responsabilidad dictada por el Juez de Garantías. Asimismo ha quedado probado como mencioné tanto el daño físico, como el psicológico causado por Vargas en G. E. W.. Por último, y por si fuera poco, también se encuentra reconocido por las partes la violencia de género en las lesiones, y que entiendo, puede ser extendido dicho contexto, por los fundamentos dados, a todo su despliegue, a todos los sucesivos ataques dirigidos ese día y el subsiguiente (6 y 7 de agosto de 2017) a la víctima mujer.

Es por ello entonces que este contexto de violencia de género, este aprovechamiento de una relación de poder del hombre por sobre la mujer, provocará una mayor reacción estatal al momento de fijar la pena.

En cuanto a los medios empleados, no habré de hacer lugar a lo peticionado por la Fiscalía; toda vez que el medio utilizado, un cuchillo, está incluido dentro de la agravante de amenaza con arma. Y los otros tipos de violencia ejercidos, son medios comprendidos en cada uno de los tipos penales que se le achaca al imputado.

Todas estas circunstancias enumeradas me lleva a concluir que la pena mínima de Un (1) año, debe aumentar en un principio hasta lo peticionado por la Fiscalía, o sea, Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión. Pero también debo considerar las circunstancias atenuantes del presente caso, y que han sido enunciadas por el Sr. Defensor.

Circunstancias Atenuantes.

A la hora de evaluar las circunstancias atenuantes he hallado en favor del imputado una serie de factores que merecen ser tenidos en cuenta a la hora de fijar la pena justa en el presente caso.

Según lo declarado por los testigos S. y D'Ángelo, y lo mencionado por el propio imputado al preguntársele sus datos personales, resulta tener dos hijos menores, y a la vez contar con tan solo 28 años de edad. También tendré en cuenta el arrepentimiento manifestado, y su voluntad de someterse a tratamiento psicológico. Todo ello, unido a la falta de antecedentes condenatorios -extremo sostenido por ambas partes-, me llevan a disminuir la pena de dos años y seis meses de prisión, a la de dos años y dos meses de prisión. Pena que a mi entender es la pena justa, y adecuada a su nivel de culpabilidad por el hecho cometido.

En cuanto a la modalidad de cumplimiento de la pena, las partes han peticionado el cumplimiento efectivo (los acusadores), y la ejecución condicional (la defensa).

En este sentido debo remarcar que ambas partes están de acuerdo, y hasta lo manifestó el propio imputado, que es necesario que realice un tratamiento psicológico. En lo que no existe acuerdo es si este tratamiento debe ser aplicado en cumplimiento efectivo de prisión o bien bajo la modalidad de ejecución condicional.

Entiendo que, en concordancia con lo afirmado por la Fiscalía, es facultad del juez dejar o no en suspenso la ejecución de la pena. Debe interpretarse –contrario sensu-, lo normado por el art. 26 del C.P. para fundar la aplicación de una pena efectiva. Ya que si bien el artículo 26, habla de que la decisión de dejar en suspenso la ejecución de una primera condena debe ser fundada bajo sanción de nulidad; nuestro Cimero Tribunal Nacional en el precedente "Squilario" -CSJN Fallos 329:3006-, ha señalado que (también) la no concesión de la condenación condicional, debe ser fundada.

Dijo expresamente la CSJN en dicho fallo que "Si bien surge del art. 26 del Código Penal el mandato expreso de fundamentar la condenación condicional, no por ello el magistrado deberá dejar de lado el mandato implícito que lo obliga -con el fin de asegurar una debida defensa en juicio- a dictar sus fallos en términos de una derivación razonada del derecho vigente conforme las constancias de la causa para resolver sobre una pena a cumplir en prisión".

Este magistrado no desconoce que la sentencia citada, también hace referencia a la inconveniencia de la aplicación de penas de encierro de corta duración en general, porque no se llega a poder desplegar un tratamiento prolongado en los condenados. Pero si bien esto es cierto en la generalidad de los casos; entiendo que merece un particular estudio en este caso concreto.

Para dar una respuesta adecuada y específica a este caso concreto, sobre la aplicación o no de pena de encierro efectiva, debo evaluar las características personales de Vargas, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la conveniencia o inconveniencia de aplicar efectivamente pena privativa de la libertad (interpretación contrario sensu de lo normado en el art. 26 del C.P.).

Pues bien, en cuanto a la actitud posterior al delito, solo tenemos como dato el pedido de perdón y la manifestación de arrepentimiento del imputado durante el debate.

En cuanto a los motivos que lo impulsaron a delinquir, no se ha producido prueba alguna, más allá que, de los hechos acordados, surge que todo empezó por una discusión entre víctima y victimario, y que el Lic. D'Ángelo habló sobre su impulsividad e irritabilidad crónica -lo cual ahondaré luego al analizar su personalidad-. En cuanto a la naturaleza del hecho, ya se ha realizado un pormenorizado análisis ut supra, por lo cual no volveré detalladamente sobre el punto, solo habré de decir que se está juzgando una multiplicidad de hechos típicos, cometidos por un hombre sobre una mujer, en un contexto de violencia de género.

En lo que sí me detendré es en las características personales, o de personalidad del imputado (el art. 26 habla de personalidad moral del imputado); y en las demás circunstancias que demuestren la conveniencia o inconveniencia de la aplicación de una pena efectiva.

En cuanto a la personalidad del imputado, el Lic. D'Ángelo, profesional de larga trayectoria en su campo, ha advertido que Vargas tiene una personalidad inestable. Y que asociado a esta inestabilidad, tiene un deficiente control emocional, que lo expone a ser más irritable, impulsivo, y esta impulsividad da paso al acto violento agresivo.

Dijo el profesional que todo esto puede coexistir con un talante agradable o alegre, que por momentos puede aparentar ser sociable, pero sobre la base de esta irritabilidad crónica, y una actitud cautelosa y suspicaz en sus relaciones con los demás. Como si estuviera permanentemente esperando de los demás algún tipo de ataque, se muestra cauteloso. Técnicamente se lo llama "hipervigilante", dijo, como muy atento a su entorno, esperando cosas malas de su medio.

Luego, en otra parte de su testimonio, nos hizo saber que Vargas no es activamente violento o activamente agresivo, no es expresivamente hostil, y no expresa directamente su enojo, pero en ocasiones pueden ocurrir respuestas exageradamente agresivas, ante un incremento del estrés y un desborde de la carga emocional.

En cuanto a su perfil de personalidad y eventual patología, nos dijo D'Ángelo que Vargas resulta ser introvertido, con dificultades para su socialización, emocionalmente desajustado e inestable, dependiente en sus relaciones, con algún grado de apartamiento de lo convencional. Todos estos son signos precursores de desadaptación en la vida social.

Asimismo nos dijo el perito que, no obstante estas particularidades, cabe decir que esto no es una enfermedad mental, no es una patología mental. Dijo que esta descripción de una persona que tiene dificultades en su sociabilización, y en su vida emocional, no configura patología psíquica. Es decir que, desde el punto de vista de la psicopatología forense, no es ni una persona sana, ni una persona mentalmente enferma. Es una persona -dijo D'Ángelo- que tiene algún grado de inadaptación o desadaptación, pero eso no afecta su capacidad de comprensión y dirección.

Luego agregó que en relación con los hechos que se investigan, efectivamente la conducta extraña por la cual se encuentra juzgada, la lesión con esta particularidad del mordisco, las verbalizaciones pronunciadas, tiene que ver con una configuración psicológica como la descripta, puede provocar conductas menos adecuadas, o directamente desajustadas, como los hechos que se investigan. Dijo que hay correlación positiva entre este perfil y esta conducta o estos hechos. Hay un abono, una relación entre ambos hechos.

Al preguntársele por parte de la Fiscalía si esta conducta descrita tiene cura; dijo que esto no es una patología mental, no es un síntoma que la persona tiene y se puede curar, sino más bien un modo de ser. Son pautas interiorizadas, estables y de difícil modificación bajo tratamiento. Obviamente un tratamiento profundo, intensivo, sostenido en el tiempo, prolongado, puede atenuar los rasgos menos adaptativos que la persona tiene, y eventualmente desarrollar habilidades interpersonales que no tiene, como la capacidad de empatía.

Es un modo de ser, dijo D'Ángelo, por lo que no corresponde hablar de cura, porque no es enfermedad, sino atenuar, aprender con la psicoeducación -entrenamiento psicológico-, para que puede postergar el impulso, ser menos reactivo, menos impulsivo, que aprenda a pensar, a deliberar sus decisiones en vez de ejecutarlas inmediatamente, eso es atenuable. Dijo que se logra en tratamientos prolongados en el tiempo y mediando una actitud favorable del paciente.

Por último cuando se le preguntó por las posibilidades de que repita conductas violentas, y principalmente respecto de la víctima, dijo que la evaluación del riesgo de violencia, requiere ponderar factores que son históricos y estáticos, o sea la personalidad previa, y factores situacionales. El riesgo de violencia es siempre situacional. Lo que quiere decir es que una persona puede dentro de determinado entorno tener mayor riesgo de provocar conductas violentas, por ejemplo si ese entorno facilita el consumo de sustancias o la ingesta de consumo abusivo de alcohol.

Esta persona, dijo, no es anormalmente agresiva, expresivamente agresiva, no es una persona que va a andar mordiendo a la gente o atacando a mujeres indefensas, pero en el contexto de relaciones de pareja, y dentro del marco de los conflictos, de estos desencuentros de dos caracteres que determinados rasgos produce, puede haber una proclividad a zanjar los conflictos por la vía de la violencia interpersonal.

Dijo el profesional que "En ese marco de relaciones íntimas es posible que haya una propensión de este hombre a establecer relaciones basadas en el control, o en las pautas celotípicas con su partenaire; por lo tanto ahí sí, en ese contexto hay un riesgo si no es tratado, si no toma conciencia de su problemática".

Por todo lo hasta aquí mencionado, llego a la conclusión de que si bien no es una persona normalmente agresiva, sí existe una "proclividad" a zanjar sus problemas de pareja a través de la violencia interpersonal. A la vez, existe, según el especialista, una propensión a establecer relaciones basadas en el control, habiendo allí sí un riesgo cierto, el cual debe ser tratado.

Entiendo que de lo narrado por el perito psicólogo, es necesario un tratamiento profundo, intensivo y sostenido en el tiempo, para "entrenarse psicológicamente" y poder postergar sus impulsos violentos en sus relaciones de pareja.

Si bien la pena es de Dos Años y Dos Meses, entiendo que es apropiada para comenzar rígidamente con el tratamiento que el imputado necesita, más allá de que él mismo, según manifestó como expresión de deseo, pueda continuar con ese tratamiento una vez reintegrado al medio libre.

Pero entiendo que el inicio del tratamiento, y su continuación de forma intensiva y sostenida, deberá realizarse estos primeros dos años y dos meses, bajo el estricto control carcelario. Ha quedado demostrado, a través de la Lic. Canay, que un tratamiento empezado de forma voluntaria, sin seguimiento, sin la estrictez de un régimen penitenciario, ha terminado en abandono. Según Canay solo asistió con frecuencia semanal durante dos meses, luego en los siguientes dos o tres meses asistió quincenal o mensualmente, y luego dejó de asistir.

En el presente caso entonces se hace necesario un tratamiento psicológico intensivo y sostenido en el tiempo, para que pueda postergar sus impulsos violentos, ser menos reactivo, menos impulsivo, para que pueda aprender a pensar, a deliberar sus decisiones, en vez de ejecutarlas inmediatamente, como señaló el Lic. D'Ángelo.

En cuanto a las "demás circunstancias que demuestren la inconveniencia o inconveniencia de aplicar una pena de efectivo cumplimiento", existen especialmente otros dos motivos (unidos a la necesidad de tratamiento de la que se ha hecho referencia) que me conducen a pensar que en este caso la pena debe ser efectiva.

Por una parte entiendo que el imputado ya ha demostrado su no acatamiento a las órdenes judiciales: "...Vargas desobedeció las medidas cautelares dispuestas por la Juez a cargo del Juzgado de Familia en fecha 3 de mayo de 2017, medidas las cuales se encontraban plenamente vigentes y de las que el imputado se hallaba debidamente notificado, mediante las cuales se le prohibía acercarse a menos de 300 metros de la Sra. G. E. W., en su domicilio o en cualquier lugar que ella se encuentre, como así también realizar actos de perturbación, intimidación y/o violencia, directa o indirectamente".

Es por ello que entiendo que resulta totalmente inconveniente dejar en suspenso esta pena de prisión, ya que de hacerlo, se le deberían imponer "reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos" (art. 27 1er. párrafo del C.P.), y el imputado, con el incumplimiento a las cautelares anteriores, ha demostrado un desprecio por las órdenes emanadas de un juez; órdenes que justamente iban encaminadas a proteger de nuevos hechos violentos a la víctima.

Y en segundo término, porque desobedecer estas nuevas reglas, no haría otra cosa que poner en peligro a la víctima, y facilitar que el imputado pueda cumplir con su promesa: recuérdese que Vargas le dijo que "si lo metían preso la iba a odiar toda la vida, que no tenía nada que perder y que cuando saliera de la cárcel la mataría". (Vargas, al sustanciarse esta cesura, se encontraba en prisión preventiva).

Obviamente que transcurrido el plazo de la pena, igualmente el condenado saldrá de los establecimientos carcelarios, (nadie pretende un aseguramiento a través de su exclusión de la sociedad), pero como Juzgador debo extremar los recaudos para que el tratamiento psicológico que necesita sea realizado estrictamente durante el plazo de la pena fijado (Dos años y dos meses); y entonces, al salir de su encierro, lo haga habiendo adquirido habilidades interpersonales con el fin de atenuar sus conductas desajustadas.

Por otra parte, la solución que propongo es la única que armoniza el derecho del imputado a recibir un tratamiento adecuado a sus necesidades, con la protección especial que debemos asegurar sobre la mujer víctima de violencia de género, para que pueda vivir una vida sin violencia. Protección que se encuentra legislada en normas de jerarquía constitucional y que debemos cumplir, so pena de generar responsabilidad internacional para el estado argentino.

Recuérdese que el art. 3 y el 7 de la Convención de "Belém Do Pará" dicen lo siguiente: "Art. 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Art.7: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: ...b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer... d) adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; ".

En síntesis, ante un imputado que necesita tratamiento psicológico, que no lo ha podido mantener por sus propios medios cuando estuvo en libertad, que si no lo recibe puede reiterar estas conductas violentas en sus relaciones de pareja, que por otra parte ha demostrado desprecio por las reglas impuestas por la Jueza de Familia a los fines de impedir nuevas agresiones a la víctima, y a su vez teniendo en cuenta la protección especial que debemos garantizar a la mujeres víctimas de violencia de género; no resulta conveniente dejar en suspenso la ejecución de la pena privativa de la libertad, en este caso concreto.

Solo podremos estar seguros de que el imputado cumplirá el tratamiento psicológico, si el mismo es garantizado por los organismos penitenciarios, a través de la Jueza de Ejecución, y el debido control de las partes. No llega a conmover este criterio lo afirmado por el Defensor, citando al Dr. D'Ángelo, en cuanto a que al día del debate no se cuenta con equipos apropiados para el tratamiento psicológico de los condenados, dentro de las unidades penitenciarias.

De continuar dicha situación, deberá ser objeto de planteo inmediato por parte de los litigantes a la Jueza de Ejecución, para que la norma de ejecución penal -ley 24.660- se cumpla. Justamente el art. 3 de dicha ley dice lo siguiente: "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley". Asimismo es resorte de la Jueza de Ejecución, ante cualquier incumplimiento por parte de los establecimientos carcelarios, conminar a que dicho tratamiento comience en los Hospitales Locales, siempre bajo custodia y traslado del personal policial de la unidad de detención donde quede alojado.

El fin de prevención especial de la pena, unido a la resocialización que tiene como norte toda pena privativa de la libertad, nos conminan en este especial caso, a someter a tratamiento penitenciario y psicológico al imputado Vargas; para que al momento de reintegrarse al medio libre, haya obtenido herramientas que le permitan sostener una conducta adaptada a la vida en sociedad, y específicamente haya obtenido una educación psicológica adecuada para contener sus impulsos agresivos en sus relaciones de pareja. De esta forma también se realizan los mayores esfuerzo posibles para cumplir con la obligación de erradicar la violencia contra la mujer, y prevenir nuevos ataques contra las mujeres en virtud de su género.

Por todo lo expuesto, considero justo y equitativo, imponer al Sr. NATANAEL DAVID VARGAS, DNI ..., de demás datos personales obrantes en el legajo, la pena de DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, por los delitos que fuera declarado autor penalmente responsable, según la declaración de responsabilidad que forma parte de la presente sentencia, esto es, de los Delitos de desobediencia a una orden judicial, en concurso ideal con lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas mediando violencia de género y contra quien se mantuvo una relación de pareja, amenazas agravadas por el uso de arma y privación ilegítima de la libertad, estos últimos en concurso real entre sí, en carácter de autor, artículos 239, 89 y 92 en función del 80 inc. 1° y 11, 141 y 149 bis, 45, 54 y 55 del Código Penal, por los hechos cometidos en San Martin de los Andes, el día 06 de Agosto de 2017, en perjuicio de G. E. W.; con más las costas del proceso Art. 268 y 270 del Código Procesal Penal.

Por todo ello,

RESUELVO:

1) Imponer al Sr. NATANAEL DAVID VARGAS, DNI ..., de demás datos personales obrantes en el legajo, la pena de DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, por los delitos que fuera declarado autor penalmente responsable, según la declaración de responsabilidad que forma parte de la presente sentencia, esto es, de los Delitos de desobediencia a una orden judicial, en concurso ideal con lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas mediando violencia de género y contra quien se mantuvo una relación de pareja, amenazas agravadas por el uso de arma y privación ilegítima de la libertad, estos últimos en concurso real entre sí, en carácter de autor, artículos 239, 89 y 92 en función del 80 inc. 1° y 11, 141 y 149 bis, 45, 54, 55 y 26 –contrario sensu- del Código Penal, art. 1, 3 y 7 de la Convención de Belém Do Pará, Art. 1 y 3 de la Ley Nacional 26.485, Art. 1 y 3 de la Ley 24.660; por los hechos cometidos en San Martin de los Andes, el día 06 de Agosto de 2017, en perjuicio de G. E. W.; con más las costas del proceso Art. 268 y 270 del Código Procesal Penal.

2) NOTIFIQUESE la presente en el día de la fecha a las 12 hs., a los letrados a sus casillas de correo electrónico, según conformidad prestada al fin de la audiencia de Juicio, y al imputado personalmente, quien deberá comparecer a la Oficina Judicial de San Martín de los Andesen dicho horario, bajo apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública; o bien notificado en su lugar de detención si se encuentra cumpliendo prisión preventiva. Téngase presente que la víctima del presente legajo, manifestó querer ser informada de los planteos a que hace referencia el art. 11 bis de la Ley Nacional Nro. 24.660; debiéndose dar cumplimiento oportunamente. Regístrese junto con la Declaración de Responsabilidad de la cual es parte. En su oportunidad, ejecútese, practíquese planilla de liquidación de costas, remítanse oficios al Registro Nacional de Reincidencia para su toma de razón, y comuníquese la presente al Juez de Ejecución por así corresponder. Asimismo realícese por parte de la Oficina Judicial el cómputo de pena –art. 259 del CPP-. Oportunamente, y previa vista al Ministerio Público Fiscal, ARCHIVESE.

Dr. Juan José Nazareno Eulogio - JUEZ









Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

14/12/2017 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Tribunal Unipersonal - IV Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"VARGAS NATANIEL DAVID S/ LESIONES AGRAVADAS" 

Nro. Expte:  

22058 - Año 2017 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: