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Voces: | 
Contrato de trabajo.
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Sumario: | 
VIOLENCIA LABORAL. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACION
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. DEBER DE SEGURIDAD.
RESPONSABILIDAD DEL EMPELADOR. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO PSIQUICO.
1.- La antijuridicidad y responsabilidad que se le endilga a la empleadora
involucra un concepto puramente objetivo, comprendiendo no sólo lo vedado
expresamente por la ley sino también conductas cuya prohibición surge de la
consideración armónica del sistema jurídico, principios y valores allí
tutelados, tratándose de ilícitos que se concretan a través de conductas de un
dependiente y la propia que acontecieron en el ámbito laboral, que está bajo su
custodia, imponiéndosele el deber de seguridad para con las personas que allí
prestan servicios.
2.- Al proceder del dependiente se suma la decisión por la que luego de las
circunstancias denunciadas [violencia de género, acoso, conflicto entre pares],
la actora debía retornar a trabajar en un espacio junto a aquel, aún cuando
estuvieran acompañados por más personas, por la que se desconoció la real
naturaleza y gravedad de la situación e importó la re victimización de aquella,
al no haberse atendido adoptado medidas efectivas para evitar, prevenir o
erradicar aquellos antecedentes ni la condición de salud, en violación a los
arts. 75 y 76 de la LCT que establecen el deber de seguridad en cabeza del
empleador a fin de tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los
trabajadores. A su vez, el art. 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557
establece como obligaciones de las partes, “adoptar medidas legalmente
previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo…”.
3.- La empleadora tiene la obligación de evitar cualquier daño a sus
dependientes y la abstención que configura el abuso de no actuar, acaece cuando
un sujeto sin riesgo de sufrir daños o pérdidas, pudo con su accionar evitar un
daño a un tercero.
4.- Debe confirmarse la admisión de la reparación del daño moral realizado por
el a-quo, por cuanto ha quedado acreditado la existencia del ilícito y la
afección psíquica comprobados en la actora como derivación de conductas
acaecidas en su ámbito laboral, en cumplimiento de su débito laboral, con
incidencia invalidante en ello para el futuro; desde que el dictamen pericial
en tal sentido describe el cuadro de angustia reactivo a conflictos en el
ámbito laboral también tuvieron incidencia los de “orden laboral y familiar”,
que “los sucesos relatados en su ámbito laboral han debilitado su aparato
psíquico, los mismos irrumpen como amenaza concreta de derrumbe defensivo” y
que “el trastorno se cronifica al perdurar el factor estresante sin una
adecuada resolución en el ámbito médico laboral”, máxime que para desvincular
totalmente el daño con las condiciones laborales no se aportaron aquellos datos
objetivos vinculados con su estado de salud al ingreso y controles periódicos
que evidencie que el ámbito laboral resultó ajeno a la patología constatada y
tratamientos informados. |

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