Fallo












































Voces:  

Uniones Convivenciales. 


Sumario:  

ATRIBUCION DEL HOGAR. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. COMPENSACION ECONOMICA.
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES.

1.- De la unión convivencial nacieron tres hijos, uno de los cuales padece
de autismo todos se encuentran al cuidado de su progenitora, la convivencia
en común se tornó insostenible debido a situaciones de violencia intrafamiliar,
los niños de autos dejaron de tener contacto con el progenitor.

2.- De la prueba testimonial surge que la actora no pudo estudiar y
capacitarse, que cuando decide hacerlo quien sostenia el hogar le dice que no
tenía los medios para pagar una niñera. La falta de medios económicos se debió
a que durante la relación la progenitora se dedicó al cuidado exclusivo de los
hijos y a las tareas del hogar, mientras que el progenitor era el proveedor y
además tuvo la posibilidad de realizar una tecnicatura.

3.- El requerimiento de una compensación económica, se debe resolver con
perspectiva de género. "Lo que determina la pertinencia de aplicar la
perspectiva de género no es el hecho de que está involucrada la mujer, sino que
la cuestión está originada en relaciones asimétricas de poder y situaciones
estructurales de desigualdad basados en el sexo, el género o las preferencias u
orientaciones sexuales de las personas". En el mismo sentido, la perspectiva de
género como categoría de análisis habilita la visibilización de las necesidades
y requerimientos de los hombres y las mujeres, evitando los estereotipos y las
relaciones desiguales de poder que afectan a las mujeres o mejor dicho
considerándolos, para adoptar medidas que tiendan a la igualdad y no
discriminación.

4.- La distribución de roles familiares durante la convivencia entre las
partes, no ha favorecido a la actora en comparación con el demandado, en lo
relativo al rol que cumplía en la dinámica familiar, la cual se desarrolló con
estereotipos patriarcales, por lo que debe fijarse un monto económico que
compense el tiempo que la misma ha dedicado a las tareas del hogar, el cuidado
de los hijos, e incluso el cuidado del Sr. a quien con colaboración de la
actora pudo acrecentar su patrimonio y mejorar su condición laboral.

5.- En cuanto a la Atribución del hogar,las necesidades de vivienda de los
hijos quedan incorporadas a la regulación derivada de la responsabilidad
parental. Por ello, el límite de la atribución de la vivienda de dos años
fijado en el art. 526 se refiere a la relación entre los convivientes, pero
ello no impide que se amplíe en virtud de la obligación alimentaria que también
pesa sobre los progenitores. En este caso entiendo que la cobertura de este
rubro “vivienda” integra la obligación alimentaria y se efectiviza sobre la
misma vivienda que se venía utilizando, debe prevalecer la prioridad de que los
niños no pierdan la calidad de vida que venían teniendo por lo que esta parte
garantizará tales derechos y obligaciones” y atribuye el uso gratuito de la
vivienda a favor de la progrenitora y sus hijos hasta la mayoría edad de la
hija de menor edad.
 




















Contenido:

Villa la Angostura, 8 de Julio del año 2022
Y VISTOS:
Para resolver en este expediente caratulado: “R. Y. E. C/ A. A. A. S/
COMPENSACIÓN ECONÓMICA” Expte Nº 15086/2020, de los que resulta que,
ANTECEDENTES:
En hojas 1 a 12 consta la demanda iniciada por la Sra. Y. E. R. con el
patrocinio letrado de la Defensora Civil Dra. Alejandra Pacheco, contra el Sr.
A. A. A., acompaña documental, ofrece prueba y funda en derecho su pretensión.
En su escrito de demanda, solicita el beneficio de litigar sin gastos,
la atribución con carácter gratuito del uso de la vivienda que fuera la
vivienda familiar hasta que sus hijos alcancen la mayoría de edad y una
compensación económica por circunstancias de hecho y derecho que expone.
En hojas 13 se confiere a la actora el beneficio de litigar sin gastos.
En hojas 17 a 22 contesta la demanda el Sr. A. con el patrocinio
letrado de la Dra. ..., solicitando el rechazo total de la misma en todas sus
partes por improcedente en virtud de los hechos y derecho que también expone y
requiere imposición de costas a la actora. Acompaña documental y ofrece prueba.
En hojas 32 se provee la prueba ofrecida por ambas partes.
En hojas 35 consta agregado el oficio dirigido a la Dirección
Provincial de Rentas, en hojas 37 a la Municipalidad de Piedra del Aguila, en
hojas 39 al Registro de la Propiedad Inmueble, en hojas 41 y 42 al Área de
Desarrollo Social de la Municipalidad de Piedra del Aguila, en hojas 42 vuelta
y 43 al Hospital de Piedra del Aguila.
En hojas 90,91 y 92 constan las actas de declaraciones de testigos
ofrecidos por la actora.
En hojas 95, 96, 97, 98 y 99 constan las actas de declaraciones de
testigos ofrecidos por el demandado.
En hojas 104 la parte demandada desiste de la prueba informativa
ofrecida consistente en oficios a la Hostería el Ciervo, Restaurante La Criolla
y Hostel Lagos Sur.
En hojas 106 vuelta se clausura el período probatorio y se corre vista
al Ministerio Pupilar.
En hojas 108 contesta la vista el Ministerio pupilar.
En hojas 114 se corre traslado a las partes para formular alegatos.
En hojas 116 presenta los alegatos la parte actora. La parte demandada
no presentó alegatos.
En hojas 159 se suspende el llamado de autos para resolver y se ordenan
medidas para mejor proveer.
En hojas 164 consta contestación de Oficio dirigido al Hospital de
Piedra del Águila.
En hojas 168 consta contestación de Oficio dirigido a la Dirección
Provincial de Educación Superior.
En hojas 168 vuelta, 169 y 170 constan contestaciones de Oficios
dirigidos a los establecimientos educativos a los que asisten los hijos en
común de la Sra. Rodriguez y el Sr. Aguirre.
En hojas 174 se reanuda el llamado de autos para resolver.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Entrando al análisis de la cuestión planteada, analizaré en primer
término los dichos y hechos probados por las partes respecto a la solicitud de
atribución de la vivienda hasta la mayoría de edad de los hijos comunes y de
compensación económica a favor de la Sra. Rodriguez.
Para poder decidir sobre las pretensiones expresadas por ambas partes
en el proceso, procederé a tratar las cuestiones expuestas en relación a la
prueba ofrecida y rendida en autos a partir de una mirada integral y de acuerdo
a los principios de la sana crítica, de observancia obligatoria para la
suscripta (art. 386 del CPCCN).
Las reglas mencionadas excluyen la discrecionalidad de quien juzga. Se
trata, de los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia
extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y
científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente como fundamentos
de posibilidad y realidad (cfr. PALACIO-ALVARADO VELLOSO, Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, explicado, y anotado jurisprudencial y
bibliográficamente, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1994, pág. 140).
A tenor de ello, debo resaltar primeramente –conforme lo reiterado por
nuestro más Alto Tribunal- que los jueces no estamos obligados a analizar todas
y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que
sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:
258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.).
En su mérito, no habré de seguir a las partes en todas y cada una de
sus argumentaciones sino tan solo en aquellas que sean conducentes para decidir
este conflicto. Asimismo, en sentido análogo, es dable destacar que tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que
estime apropiadas para fundar su decisión (CSJN, Fallos: 144:611; 274:113;
280:3201; 333:526; 300:83; 302:676; 303:235; 307:1121; etc.), ni deben
imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados
que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
308:2172; 310:267; entre muchos otros), motivo por el cual la ausencia de
consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino
la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o del argumento
como para hacer variar el alcance de la decisión.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso
llama “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho
Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, p. 971), o “singularmente trascendentes” como
los denomina Calamandrei (Calamandrei, Piero, “La génesis lógica de la
sentencia civil" en Estudios sobre el proceso civil, Ed. Bibliográfica
Argentina, Buenos Aires, 1945, ps. 369 y ss.).
Por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en
concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
1) Protección de la vivienda familiar posterior a la ruptura: la
solicitud de atribución.
Corresponde en primer lugar analizar la pretensión de la actora sobre
la atribución de la que fuera vivienda familiar a favor de sus hijos hasta su
mayoría de edad.
Para ello tendré especialmente en cuenta las particulares
circunstancias fácticas de este expediente y de las causas conexas.
De las constancias obrantes en los expedientes 12.356/2020 R. Y. E. C/
A. A. A. S/ SITUACION LEY 2785 y 12.631/2020 R. Y. E. c/ A. A. A. S/ALIMENTOS
surge que los niños conviven con su mamá desde la separación ocurrida en el mes
de febrero del año 2020 y que no tienen contacto con su papá desde hace un año
aproximadamente por las situaciones de violencia de las que fueron víctimas
directas e indirectas.
Además esta circunstancia no ha sido controvertida en este expediente,
con lo cual está probado que es la Sra. R. quien asume el cuidado unipersonal
de sus hijos. Asimismo surge de dichas constancias que el niño L. tiene un
diagnóstico de Autismo y requiere cuidados especiales como estabilidad en sus
lugares de referencia.
Conforme ha quedado comprobada en autos la sede del hogar conyugal
familiar que se constituye en una precaria casa habitación, ha sido lograda por
el esfuerzo conjunto de la pareja.
AsÍ surge de las testimoniales rendidas a fs. 90, 91 y 92 que la Sra.
R. se dedicó también a la construcción de dicha vivienda a la par del Sr. A..
Además el Ministerio pupilar contestó la vista en hojas 108 solicitando
se atribuya la vivienda a favor de la Sra. R. y sus hijos por el plazo mínimo
de dos años o el que estime corresponder por haber quedado demostrado que la
progenitora se hace cargo del cuidado personal de sus hijos y que durante la
convivencia se hizo cargo del cuidado del hogar y de los niños.
Así las cosas en principio cuando el matrimonio o la unión convivencial
finaliza en vida de ambos cónyuges o miembros de la unión, es factible que uno
de ellos obtenga la atribución del uso de la vivienda familiar (arts. 443 y 526
Cód. Civ. y Com.), con mayor restricción en su procedencia en las uniones
convivenciales, porque la norma exige que se trate del conviviente a cargo del
cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad,
o si acredita extrema necesidad e imposibilidad de procurarse otra vivienda
inmediatamente.
No obstante, las necesidades de vivienda de los hijos quedan
incorporadas a la regulación derivada de la responsabilidad parental, cuyos
efectos son iguales se trate de hijos matrimoniales o no por aplicación del
principio constitucional-convencional de igualdad que campea la legislación
civil y comercial. Así se lo establece de manera clara en los arts. 1 y 2 a
modo de columna vertebral de todo el Código, dentro del Título Preliminar.”1

1 (Herrera, Marisa, "Uniones convivenciales en el Código Civil y Comercial: más
contexto que texto", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe,
Rubinzal Culzoni, 2015, Tomo 2014-3, p. 11 y ss.; Famá, María Victoria, “El uso
de la vivienda familiar ante el cese de la unión convivencial”, Revista La Ley,
14/04/2015, p. 1 y ss).

Se destaca que tales matices se relacionan o circunscriben al vínculo
entre los adultos, ya que las necesidades de vivienda de los hijos quedan
incorporadas a la regulación derivada de la responsabilidad parental. Por ello,
el límite de la atribución de la Vivienda de dos años fijado en el art. 526 se
refiere a la relación entre los convivientes, pero ello no impide que se amplíe
en virtud de la obligación alimentaria que también pesa sobre los progenitores
extramatrimoniales.
En este caso entiendo que la cobertura de este rubro “vivienda” integra
la obligación alimentaria y se efectiviza sobre la misma vivienda que se venía
utilizando, en garantía del mantenimiento de la situación fáctica y en
beneficio de los hijos con lo cual no rige el plazo de dos años que estipula el
art. 526 sino que es procedente su reconocimiento hasta la mayoría de edad de
la hija de menor edad de la Sra. R. y el Sr. A., es decir Á.. Esta necesidad de
estabilidad fue reconocida en la contestación de la demanda por A. al decir que
“debe prevalecer la prioridad de que los niños no pierdan la calidad de vida
que venían teniendo por lo que esta parte garantizará tales derechos y
obligaciones”.
Resulta obligatorio llevar adelante una interpretación coherente y
sistémica de todo el ordenamiento jurídico y la inexorable interacción entre
alimentos y vivienda cuando están involucrados hijos menores de edad o con
capacidad restringida.
La atribución de la vivienda familiar es una restricción al derecho de
propiedad por una razón de mayor peso: el principio de solidaridad familiar. Se
trata de una afectación a soportar por el cónyuge o miembro de la unión
convivencial a quien no le es atribuido el uso de la vivienda familiar porque
se encontraría en mejor situación para poder proveerse otra.
En definitiva, se trata de proteger al más débil o vulnerable: los
hijos son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores y el
rubro vivienda integra tal obligación. En este caso del análisis integral en
las causas conexas antes mencionadas se encuentra acreditada la situación de
vulnerabilidad de la Sra. R. y sus hijos con lo cual corresponde hacer lugar a
la petición formulada.
Es claro que el límite temporal de dos años estipulado en el art. 526
del CCyC para la atribución de la vivienda se refiere exclusivamente a la
relación entre los ex convivientes, no existiendo impedimento alguno para que
“(…) se amplíe en virtud de la obligación alimentaria que también pesa sobre
los progenitores extramatrimoniales. Quedará a criterio judicial determinar si
la cobertura de este rubro “vivienda” integra la obligación alimentaria y se
efectiviza sobre la misma vivienda que se venía utilizando, en garantía del
mantenimiento de la situación fáctica y en beneficio de los hijos.
Entonces,(…)-ante cualquier interpretación desestabilizadora- el art.
526 Cód. Civ. y Com. se inscribe entre las normas que regulan la relación entre
los adultos miembros de una unión convivencial. (…)”. (Herrera, Marisa, ob.
cit, p. 11 y ss.) arg. art. 676 del CCyC-.
Así la jurisprudencia ha expresado que “(…) Habiendo niños o niñas
habitando la vivienda familiar, el plazo de atribución máximo de dos años que
fija el art. 526 CCCN no rige para ellos, porque la vivienda es un rubro de los
alimentos que debe cubrir el progenitor que no convive con ellos en ese momento
(…)” (Cámara Nac. Apel. en lo Civil, Sala D, “M.,C.M. y otros c/ D., D.A. s/
Alimentos”, del 08/09/2017, Rubinzal Online, Cita RCJ 6752/17).
Haciendo una fugaz mirada al derecho comparado, podemos observar que
las pautas de atribución resultan similares a las dispuestas por el art. 96 del
Código Civil español para el caso de los cónyuges: “En defecto de acuerdo de
los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los
objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya
compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los
restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente (…)”. También se
destaca principalmente la reforma en el derecho italiano del año 2006 por la
cual modificó el art. 155 quater del Código Civil que estableció la asignación
de la vivienda familiar para el caso de la ruptura de las uniones
convivenciales.
La doctrina italiana ha dicho que el criterio al que se sujeta la
elección en orden a la asignación no es, por lo tanto, más que aquél, según el
cual la casa debe ser asignada al cónyuge que tiene la custodia, sino un
criterio que tiene en cuenta el “interés de los hijos” (Troiano, Stefano, “La
asignación de la casa familiar en caso de separación o divorcio: la normativa
vigente en Italia y su reciente reforma (Legge 8 de febrero de 2006, nº 50)”,
Revista Jurídica de UCES, nº 10, Primavera 2006, Buenos Aires, pág. 95).2

2 EXPEDIENTE N° 164523 JUZGADO DE FAMILIA N° 6 de Mar del Plata,
16/05/2018,Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en
acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados
"S. M. L. C/ R. M. A. S/MATERIA A CATEGORIZAR"

Es que de las especiales particularidades del caso, y del despliegue
jurisdiccional originado por todas las partes afectadas por este conflicto, se
desprende que la cuestión sometida al órgano jurisdiccional no se trata de una
mera atribución de vivienda ante la ruptura de una unión convivencial, sino de
un pedido de atribución por parte de la ex conviviente a favor de sus hijos,
quien además detenta a su exclusivo cargo el cuidado personal de los mismos.
Así, de la multiplicidad de causas conexas que involucran a este grupo
familiar en crisis, observo que dichos niños se hallan en extrema situación de
vulnerabilidad por los padecimientos derivados de su historial de vida y
corresponde proteger la vivienda en la que residen con su mamá.
2) Entrando al análisis del reclamo de la actora respecto de la
Compensación Económica, es importante introducir sobre el concepto, naturaleza
jurídica y alcances de la figura.
La figura se encuentra regulada como uno de los efectos del divorcio
(arts. 441 y 442 Cód. Civ. y Com.), de la nulidad del matrimonio destinada
únicamente al cónyuge de buena fe (art. 429 Cód. Civ. y Com.) y del cese de la
unión convivencial (arts. 524 y 525 Cód. Civ. y Com.).
Las compensaciones económicas engarzan dentro del paradigma
constitucional– convencional respetuoso del pluralismo, la democracia y la
autonomía interna de las familias. Sin embargo, el respeto por la autonomía no
legitima conductas egoístas. El Código Civil y Comercial promueve la
responsabilidad con aquellos con que se ha compartido “vida familiar” y
reconoce que puede existir una desigualdad patrimonial causada por la
asignación de roles y responsabilidades entre cónyuges o convivientes.
Estas herramientas apuntan a la autosuficiencia y a la igualdad real de
oportunidades, de modo que cada uno desarrolle las estrategias necesarias para
su propio sostenimiento en el nuevo proyecto de vida que emprenda, sin depender
“económicamente” del otro, y evitando enojosas situaciones que en definitiva
repercuten en una estigmatización personal y dificultan las futuras relaciones
familiares.
De esta manera la compensación económica confiere protección especial a
aquel miembro de la pareja que queda en situación de desventaja o de
inferioridad a causa de la vida familiar que se extingue.
La finalidad de la compensación económica es la equidad, corrigiendo el
desequilibrio causado por la ruptura de la vida familiar tal como explica la
jurista Molina de Juan3 “En muchas parejas heterosexuales funcionará como una
estrategia de dignificación de la mujer, toda vez que: a) reconoce el valor
económico de su dedicación al hogar y a los hijos; b)corrige o repara las
consecuencias de sus postergaciones, y c) le proporciona herramientas o
recursos para su autosuficiencia”.

3 MOLINA de JUAN, Mariel F., "Violencia económica en las relaciones de pareja.
Del discurso normativo a las prácticas judiciales" en Paradigmas y desafíos del
Derecho de las Familias y de la Niñez y la Adolescencia, KEMELMAJER de
CARLUCCI, Aída y MOLINA de JUAN, Mariel F. (Coord.), Rubinzal Culzoni, Santa
Fe, 2019, p. 179

El fundamento de las compensaciones surge del principio de equidad y de
solidaridad familiar. (Art. 14 bis de la Constitución Nacional). En
consecuencia, la unión convivencial no puede ser causa fuente de
enriquecimiento o empobrecimiento económico de un conviviente a costa del otro.
Los frecuentes sacrificios, postergaciones y renuncias de desarrollo
personal y profesional, no deben ser ignorados si producen un resultado
injusto. En este contexto, el nuevo derecho de las familias ofrece algunas
herramientas destinadas a evitar que la libertad de poner fin a la convivencia
perjudique al otro cónyuge o conviviente, consolidando un desequilibrio injusto
entre los miembros de la pareja que se disuelve.
Lo equitativo y razonable no es aquí la búsqueda de una nivelación o
igualación patrimonial entre las partes sino la recomposición del
correspondiente a uno de ellos por el empobrecimiento –generalmente por la
frustración o postergación del crecimiento propio, pérdida de chances u
oportunidades y ayudas que hubiere brindado- a la par y vinculado al
enriquecimiento del otro.
De modo que la incorporación de esta institución modernizadora de los
efectos económicos de la separación de la pareja, viene a ser una herramienta
útil para superar la dependencia económica de la mujer, que aporta elementos
significativos para su dignificación personal” (Compensación Económica, Teoría
y Práctica. Mariel Molina de Juan, Ed. Rubinzal Culzoni pag. 82/83).
Las compensaciones económicas se configuran así como una obligación de
origen legal, de contenido patrimonial y que basadas en la solidaridad
familiar, pretenden equilibrar las consecuencias económicas de la ruptura de la
convivencia. 4

4 SOLARI,Nestor. Sobre el carácter reunciable de la prestación compensatoria en
DFyP (Julio). La Ley Bs. As. P. 8

En cuanto a su naturaleza jurídica, bien ha dicho el Dr. Lorenzetti (v.
op. cit. pág. 758) que “la disquisición sobre la naturaleza jurídica de este
instituto no es una cuestión meramente académica; por el contrario, la
importancia de su determinación radica en definir la interpretación de los
requisitos de su procedencia, determinar en qué consiste el necesario menoscabo
económico, analizar la caducidad del derecho, el grado de participación de la
autonomía de la voluntad, la posibilidad de renunciar y las facultades del juez
en la aprobación de los convenios reguladores sobre la compensación”.
La doctrina se ha encargado de analizar las diversas posturas que se
han ido engendrando (especialmente en el derecho comparado, del que proviene la
compensación económica) para atinar en su encuadramiento. En ese cometido,
todos coinciden en que tiene características que la acercan a ciertas
instituciones, pero que, de igual manera, también la alejan. Por ello,
calificadas opiniones nacionales han concluido que tiene naturaleza sui
generis.
Esta figura presenta algunas conexiones con otras instituciones del
Derecho Civil, no obstante la compensación económica no configura una
obligación alimentaria, ni conforma un enriquecimiento sin causa, ni reconoce
como fuente una indemnización reparatoria.
Lo expresado no desconoce que la compensación comparte algunos
elementos del esquema alimentario (se tiene en cuenta en la fijación judicial
algunas necesidades del beneficiario y los recursos del otro), aunque su
finalidad y forma de cumplimiento es diferente. Se aleja de todo contenido
asistencial y de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante para
su asignación. Lo que importa son las consecuencias objetivas del cese de la
unión.
No corresponde, tampoco, atribuirle a la compensación un carácter
resarcitorio, pues las obligaciones indemnizatorias persiguen la reparación de
un daño, con un factor de atribución subjetivo u objetivo. La procedencia de a
compensación se asienta exclusivamente en la existencia de un desequilibrio
patrimonial manifiesto producido por el cese de la convivencia.
Asimismo, no encuadra cabalmente en la figura del enriquecimiento sin
causa pues: a) no funciona en base a un accionar ilícito de uno de los
convivientes en perjuicio del otro y b) existe un derecho específico en la
legislación argentina que es la petición judicial de compensación económica,
frente a la ausencia de acuerdo o pacto de los miembros de la unión en este
aspecto (Art. 523 y 524 del C.C Y C).5

5 KEMELAJER DE CARLUCCHI, Aida; HERRERA, Marisa y LLOVERAS, Nora. Tratado de
Derecho de Familia .Año 2019.

La compensación tiene características particulares, pese a compartir
algunas notas con otras instituciones como se señaló.
3) Requisitos de procedencia para la compensación económica en el cese
de la unión convivencial.
Corresponde analizar si en el caso están dados los presupuestos para la
compensación económica a favor de la Sra. R. y para ello se valorarán los
hechos, pruebas y derecho desde una mirada integral y desde una perspectiva de
género.
a) El cese de la convivencia:
Resulta relevante para resolver que no ha sido motivo de controversia
la existencia de una relación afectiva entre las partes, que diera lugar a la
formación de una familia, que convivieron juntos durante 12 años, y como fruto
de dicha relación tuvieron tres hijos, como así también que se separaron en el
mes de febrero del año 2020 por resultar insostenible la convivencia debido a
las situaciones de violencia intrafamiliar. A su vez surge de los autos
12.356/2020 R. Y. E. C/ A. A. A. S/ SITUACION LEY 2785. La demanda fue
interpuesta en fecha 29 de Julio de 2020, estando vigente el plazo legal
previsto por el Art. 523 del C.C.Y.C).
b) El desequilibrio económico manifiesto.
Está legitimado el conviviente que ha sufrido un desequilibrio
manifiesto que implique un empeoramiento de su situación económica con causa
adecuada en la convivencia y su ruptura.
Ese desequilibrio puede ser producido por diferentes razones y
demostrarlo será el objeto de la prueba.
Una de las situaciones que se debe analizarse es la autonomía de la
voluntad que existió durante la unión convivencial respecto del reparto de los
roles de las partes dentro del hogar, la adherencia a los estereotipos de
género y al finalizar dicho vínculo en qué situación se encuentran las partes,
cuál fue el resultado de esta unión en términos económicos, si alguno quedó más
desprotegido y afectado patrimonialmente con respecto al otro.
En este caso, ha quedado demostrado la pérdida de oportunidades y la
dificultad de la Sra. R. para una reinserción laboral y social por haber
dedicado tiempo y esfuerzo a la crianza de los hijos y al trabajo doméstico,
situación que no ha logrado revertirse por las condiciones subjetivas
existentes al momento de la ruptura como la falta de estudio y el cuidado
unilateral de los hijos que asumió por las situaciones de violencia padecidas
por ella y sus hijos.
Así es que antes de la convivencia las partes trabajaban en tareas
varias sin ingresos fijos. Luego coincidieron en un proyecto de familia donde
la Sra. R. permaneció al cuidado de sus hijos y del hogar, mientras que el
demandado sería el proveedor. No está acreditado en autos que la actora no haya
querido trabajar ni estudiar como lo sostiene el demandado, por el contrario si
se encuentra demostrado que el esfuerzo y dedicación de la señora para las
tareas del hogar y el cuidado de los niños permitieron que el demandado se
capacite y acceda a un trabajo estable.
Que si bien el terreno donde se construyó la vivienda no es de
titularidad de la Sra. R. la pareja la construyó con esfuerzo de ambos y la
Sra. participó activamente de la construcción.
En este sentido en la declaración testimonial de la Sra. I. A. M. a fs.
90, esta expresa que la Sra. R. desde que está con A. ha estado al cuido de sus
hijos y ha hecho alguna changa de corto plazo. Que A. trabaja en el Hospital,
primero como mantenimiento y ahora como chofer de ambulancia. A. tiene
secundaria completa y una tecnicatura, Y. solo primario. El que estudiaba era
A. mientras estaban juntos. Agrega que cuando compartía tiempo con la pareja A.
le decía que si ella quería trabajar o estudiar tenía que contratar una niñera
porque el no podía o no estaba dispuesto a pagarla. Expresa que Y. se ocupaba
de los quehaceres domésticos y que A. estaba pocas horas en su casa porque
ayudaba a su mamá y hacía una tecnicatura. A veces A. ayudaba a los chicos con
las tareas porque Y. tenía pocos estudios. Antes de la convivencia no tenían
nada. Hoy la señora . vive con sus hijos en la casa a medio terminar. Afirma
que Y. no tiene posibilidades de estudiar porque se ocupa de sus tres hijos y
se le dificulta trabajar porque piden secundario completo y solo tiene el
Primario.
En la declaración testimonial del Sr. M. L. J. N. a fs. 91 este expresa
que la Sra. R. es ama de casa y se quedaba con los nenes en su casa, que el Sr.
A. trabaja en el Hospital que antes hacía trabajos de albañilería, de todo un
poco hasta que consiguió un trabajo ahí. Que hicieron esa casa. Que la señora
tiene solo primaria y el señor primaria, secundaria y algunos cursos que hizo
antes de que se separaran. Que ella no trabajaba ni estudiaba pero el si, que
no sabe quien es titular de la casa. Que cuando conoció a A. hace 7 u 8 años no
tenía trabajo fijo. Que la señora R. mientras estaba con el no trabajó, cuando
se separó hace changas, vende pan. Que A. vivía trabajando se ocupaba a veces
de los niños, los fines de semana cuando no trabajaba y estaba en la casa de su
madre. Que la mayoría del tiempo era R. quien cuidaba de los niños.
Así en la declaración de la señora M. R. a fs. 92 la dicente expresa
que su hermana es quien cuida a sus sobrinos, les hace de comer y siempre está
pendiente de atenderlos, llevarlos a la escuela y siempre estaba en la casa con
ellos y que A. le decía que tenía que quedarse en la casa con los nenes y el
iba a salir a trabajar. Además que A. se hizo la primaria, secundaria y una
carrera de técnico en lo privado que duro dos o tres años y se recibió y que
actualmente trabaja en el Hospital, mientras que la Sra. R. cuidaba a los
chicos y hacia changas para ayudar a la familia.
Que cuando se vinieron de Mendoza su hermana estaba embarazada y
ayudaba a levantar la casa, preparaba la mezcla u llevaba ladrillos.
Que su hermana no termino el secundario pero el si terminó de estudiar
y consiguió un trabajo. Actualmente la Sra. no tiene ninguna entrada de dinero,
se la rebusca como puede, sale a vender pan. Además que el Sr. A. trabajaba
desde la mañana hasta las 4 de la tarde, después se iba de su madre y a cursar
y que volvía a las 10 de la noche a su casa.
Manifiesta que la vivienda donde está R. no sabe de quien es ni si
abona algo por la vivienda.
Que cuando su hermana quería salir a trabajar el Sr. A. se enojaba,
cuando conseguía una changa el le decía que tenía que buscar una niñera y ella
no la podía pagar con sus changas, el quería que ella esté siempre en la casa y
no haga nada.
Respecto a la declaración testimonial de la madre del Sr. A., Sra. L.
C. en fs. 95 no podré contemplar la misma con el mismo tenor que las restantes
declaraciones testimoniales debido a la manifiesta enemistad entre la Sra. C. y
la Sra. R. atento a las denuncias realizadas por la Sra. R. en el Expediente
12.356/2020 R. Y. E. C/ A. A. A. S/SITUACION LEY 2785 y que se encuentran
medidas vigentes respecto a la testigo.
De la declaración testimonial de fs. 97 prestada por el Sr. J. D. P.
surge que el Sr. A. antes hacía changas y ahora trabaja en el Hospital desde el
2016 de 8 a 16 y que en reiteradas ocasiones se retiraba del trabajo para
buscar a sus hijos al a escuela o llevarlos. Que la Sra. R. estaba en la casa,
cuidaba a los chicos y alguna vez la vio haciendo changas que actualmente se
quedó ella en la casa con los chicos. Que la Sra. hizo un curso de panificación
y A. el secundario y un título terciario y que en horarios en que el Sr.
trabajaba o estudiaba los chicos quedaban al cuidado de Y. o de la abuela.
En fs. 98 el testigo R. T. afirma que Y. cuidaba a los hijos y en
alguna ocasión la vio trabajando, que a A. lo conoció haciendo changas y que
ahora trabaja en el Hospital. Que cuando el trabajaba por los horarios era Y.
quien estaba en la casa y cuidaba a los chicos y el llevaba los chicos a la
escuela, a actos o actividades. Sabe que Y. no terminó el secundario y que hizo
un curso de cocina mientras que el Sr. A. tiene un título de técnico necesario
para entrar al Hospital y que cursaban juntos y que mientras A. estudiaba o
trabajaba la Sra. R. se quedaba con los chicos. Comenta que mientras estaban
juntos estaban bien, la vida económica era por lo que el llevaba a la casa y
que era el sostén económico del a familia.
Un punto aparte merece lo expresado por el Sr. A. al contestar la
demanda. Fue despectivo hacia las tareas de cuidado, señalando que la actora
tuvo una cómoda posición de no querer estudiar ni trabajar. Mencionó que la
accionante presenta la misma oportunidad de condiciones laborales que el en
tanto durante gran parte de su vida solo se dedicó a la crianza de sus hijas y
llevar adelante la familia,
Continúa argumentando que con su sueldo se pagaban deudas, cuentas,
alimentos y lo que sobraba era administrado por la Sra. sin límites hasta que
tuvo que administrarlo debido a los gastos innecesarios que la actora
realizaba, que el Sr. era el principal proveedor y quien controlaba el uso del
dinero, razón suficiente para entender que con la separación las diferencias
patrimoniales y funcionales fueron sustanciales.
También reconoce en el apartado V de la contestación de la demanda que
la finalización del proyecto familiar aparejó una pérdida y desequilibrio en
todo el grupo familiar, reconociendo que la Sra. también fue afectada por la
ruptura.
Del informe de la Secretaría de Hacienda, Área recaudaciones surge que
el Sr. A. es contribuyente del inmueble NC ... Lote ... Manzana ... de Piedra
del Águila. Además en la contestación de la demanda a fs. 18 vuelta, el Sr. A.
afirma que el terreno es de su titularidad por haberle cedidos sus derechos
tanto su madre como su hermana.
A fs. 41 y 42 consta un informe de Acción Social de la Municipalidad de
Piedra del Á. donde surge que entre ambas partes se encuentra trabada una
relación de alta conflictividad padeciendo los mismos las consecuencias de esto.
A fs. 42 vuelta y 43 obra informado y acreditados por parte de la
Dirección de Sueldos de la Subsecretaría de Salud donde surgen los haberes que
percibe el demandado con una antigüedad de 4 años bajo la categoría YAS1
Asistente de Salud. De lo que deriva que el demandado ha logrado estabilidad
económica durante el lapso de convivencia con la Sra. R..
A fs. 164 consta respuesta del Administrador del Hospital Gustavo
Izquierdo donde afirma haberse extendido permisos en forma verbal al Sr. A.
para retirarse en horario laboral para llevar a sus hijos a la escuela, tanto a
actos escolares como reuniones de padres. No obstante no aclara como fue
solicitado en el oficio días y horarios de dichos retiros ni tampoco se condice
con lo informado por las Escuelas a la que asisten los niños a fs. 169, 169
vta. y 170 de lo que surge que es la Sra. Y. quien llevaba y retiraba a sus
hijos de la escuela y que participa de las reuniones de familias y en los
grupos de whatsapp.
A fs. 168 la Directora Provincial de Educación Superior informa que el
Sr. A. es egresado de la Tecnicatura Superior en Mantenimiento Industrial del
Instituto Provincial de Educación Terciaria Nro. 1 con fecha de egreso el 12 de
marzo de 2021. Con lo cual se interpreta que el período de estudio y cursado lo
concretó durante la convivencia con la Sra. R..
Con lo expuesto, debo concluir que encuentro acreditado el
desequilibrio económico sufrido por la Sra. R. como consecuencia del cese de la
convivencia.
2. Que el empeoramiento de la situación económica tenga causa adecuada
en la convivencia y su ruptura.
Corresponde analizar la relación de causalidad entre el cese de la
convivencia y el empeoramiento de la situación económica de la Sra. R. y en qué
situación quedó cada conviviente luego de la ruptura.
De la prueba producida advierto que está acreditado que la pareja no
tenia ingresos fijos antes de la convivencia ni bienes a su nombre.
Con el transcurso del tiempo la Sra. quedó estancada en sus
posibilidades de desarrollo personal y laboral y no solo se ocupó desde el
inicio y durante la convivencia del cuidado de sus hijos y del hogar, sino que
cesada la misma continúa haciéndolo de manera unilateral. Solo cuenta con
estudios primarios y se sostiene económicamente con la venta de pan. Por otro
lado el Sr. A. pudo progresar alcanzando un título terciario y obteniendo un
empleo formal con ingresos estables, que los mantiene actualmente. Además como
surge del Expte. 12.356/2020 R. Y. E. C/ A. A. A. S/ SITUACION LEY 2785 el Sr.
A. vive actualmente con su pareja en una vivienda alquilada, no con su mamá
como se ha planteado en este expediente.
Destaco que resulta notoria la diferencia de los patrimonios de las
partes, habiendo aumentado exclusivamente el del hombre y las partes se
encuentran en una relación asimétrica respecto a las posibilidades de lograr
autonomía e independencia patrimonial, como desarrollo personal y laboral
siendo la Sra. R. quien resulta perjudicada de manera manifiesta.
La distribución de roles familiares durante la convivencia entre las
partes, no ha favorecido a la actora en comparación con el demandado, lo que he
de atribuir al rol que cumplía en la dinámica familiar, la cual se desarrolló
con estereotipos patriarcales, por lo que debe entonces fijarse un monto
económico que compense el tiempo que la misma ha dedicado a las tareas del
hogar, el cuidado de los hijos, e incluso el cuidado del Sr. A. quien con
colaboración de la actora pudo acrecentar su patrimonio y mejorar su condición
laboral.
4. La compensación económica desde una perspectiva de género.
La interrelación de la mirada atenta a las consecuencias que genera la
finalización del proyecto de vida en común de la pareja y la noción de
violencia económica juntamente con la obligación de erradicarla nos coloca
necesariamente frente a una perspectiva de análisis particular que requiere
este caso.
Creo imprescindible que el requerimiento de una compensación económica,
se analice bajo esta perspectiva. Sostiene Medina6 que "Lo que determina la
pertinencia de aplicar la perspectiva de género no es el hecho de que está
involucrada la mujer, sino que la cuestión está originada en relaciones
asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad basados en el
sexo, el género o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas" En
el mismo sentido, Yuba destaca que la perspectiva de género como categoría de
análisis habilita la visibilización de las necesidades y requerimientos de los
hombres y las mujeres, evitando los estereotipos y las relaciones desiguales de
poder que afectan a las mujeres —o mejor dicho considerándolos— para adoptar
medidas que tiendan a la igualdad y no discriminación7.
6 MEDINA, Graciela; "Juzgar con perspectiva de género: ¿por qué juzgar con
perspectiva de género? y ¿cómo juzgar con perspectiva de género?", DFyP 2015
(noviembre), 9.
7 YUBA, Gabriela, "Violencia económica y patrimonial hacia la mujer. Desafíos
en términos de perspectivas de género", en Igualdad y género, IVANEGA, Miriam
M. (dir.), La Ley, Buenos Aires, 2019, ps. 396/397
En un reciente trabajo, concluye Kemelmajer de Carlucci que "Cada vez
más, los jueces incorporan la visión de género para resolver cuestiones
patrimoniales emergentes del cese de las uniones convivenciales. La perspectiva
de género exige examinar la prueba, aplicar la normativa y tomar la decisión de
modo de asegurar la igualdad, la no discriminación y el acceso a la justicia.
Para eso, hay que analizar el contexto de los hechos y los derechos reclamados,
ubicar a las partes procesales desde una categoría sospechosa e identificar las
relaciones de poder, roles, estereotipos, mitos y prejuicios que puedan surgir"8
8 KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, "El enriquecimiento sin causa y la compensación
económica como instrumentos usados por la jurisprudencia para decidir
cuestiones patrimoniales derivadas de la unión convivencial", LA LEY
08/02/2021, 1, TR LALEY AR/DOC/209/2021.
Debe destacarse el carácter silencioso y las notas de invisibilidad que
asume la violencia económica o patrimonial. Molina de Juan, siguiendo a Coria,
señala que se debe al silencio que gira en las parejas, en general, sobre estos
temas, "Porque hablar de ello pondría al descubierto la manera en que se
distribuye y circula el poder, cuán inequitativa es la distribución de los
tiempos y los espacios, las oportunidades para desplegar las potencialidades
propias de cada uno, el reparto de las responsabilidades del proyecto común" 9
9 MOLINA de JUAN, Mariel F., "Violencia económica en las relaciones de pareja.
Del discurso normativo a las prácticas judiciales" en Paradigmas y desafíos del
Derecho de las Familias y de la Niñez y la Adolescencia, KEMELMAJER de
Por supuesto ese silencio está presente durante la convivencia (aún
antes) y forma parte del pacto organizacional 'implícito' que se asume al
aceptar el proyecto de vida en común.
El Comité CEDAW ha estimado que la violencia por razón de género contra
la mujer "...está arraigada en factores relacionados con el género, como la
ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres,
las normas sociales relativas a la masculinidad y la necesidad de afirmar el
control o el poder masculinos, imponer los papeles asignados a cada género o
evitar, desalentar o castigar lo que se considera un comportamiento inaceptable
de las mujeres..." (23). Consecuentemente, se estima que toda tarea que se
emprenda debe tener como norte la remoción de patrones socioculturales que
promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre
las mujeres.
En el caso los hechos reconocidos por ambas partes, deben ser juzgados
con perspectiva de género, que lleva a considerar la posición de la mujer en
una situación de inferioridad en relación a la del varón, como resultaría si se
menospreciara su aporte a la vida familiar, sin considerar el rol que como
madre y compañera del demandado realizaba, permitiendo que este se desarrollara
en su actividad laboral.
Por otra parte, la visión de los hechos con una perspectiva de género,
lleva a la conclusión que rechazar la demanda es injusto, inequitativo, lo que
justifica dentro del marco jurídico del Código Civil vigente a la fecha de los
hechos, la procedencia de la misma
Aplicada esa perspectiva al caso, todas las actuaciones reflejan que la
pareja de marras y su organización familiar se CARLUCCI, Aída y MOLINA de JUAN,
Mariel F. (Coord.), Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2019, p. 179 organizó en base a
una distribución de roles estereotipados de conducta propios de la cultura
patriarcal, reflejándose esto a su el desarrollo profesional laboral del Sr. A.
y la dedicación exclusiva de la Sra. R. al cuidado de los hijos
A su vez, confirma el encuadre realizado precedentemente, la conducta
procesal desplegada por el demandado, quien en todo momento ha sustentado sus
argumentos defensivos en negar toda productividad a quién fuera su compañera de
vida, en cuanto al sostenimiento y crecimiento de la familia que juntos
construyeran, centrando la noción de "trabajo" en el que se realiza fuera del
hogar o tiene una remuneración en dinero, mirada propia de una visión
androcéntrica que no resulta admisible a esta altura.
Es por ello que probada la existencia de la unión convivencial, lo que
implica tener por probada la existencia de proyecto de vida en común; así como
aportados elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la
distribución de los roles entre los miembros de la pareja conforme el modelo
familiar tradicional y patriarcal donde el esposo sale a la esfera pública y
trabaja fuera del hogar mientras que la esposa permanece en el ámbito privado
dedicada principalmente al cuidado del hogar y de los hijos; no puede negarse
bajo ningún concepto la existencia de los aportes de esta última ni su valor
económico".
En una mirada integral de la dinámica familiar no puedo desconocer la
conducta desplegada por el demandado en el expediente. En la contestación de la
demanda asume una postura que reproduce roles estereotipados de género y
lenguaje sexista toda vez que se refiere de manera despectiva hacia la mujer al
afirmar que la mamá de sus hijos no quería hacer nada o estaba en una cómoda
posición desconociendo el valor económico de las tareas de cuidado y que
producto de ese esfuerzo el pudo desarrollarse, estudiar y trabajar mientras
que Y. no tenía esa posibilidad.
En esa postura el Sr. A. culpabiliza a Y. de su destino como cuidadora,
consideró que la actora, según sus dichos, no había registrado un empeoramiento
de su nivel de vida o mutiladas sus posibilidades de progreso por su dedicación
al hogar, sino que, por el contrario, había podido trabajar, pero no lo intentó
—pese a contar con la colaboración de la abuela paterna de sus hijos— ni
tampoco retomó estudios secundarios abandonados antes de iniciar la
convivencia. Ello así, por no contar con un deseo de capacitarse y laborar.
En fs. 19 también expresa que “mi familia (mi hermana y mi madre)
siempre estuvieron y siguen estando disponibles para la colaboración del
cuidado de nuestros hijos…”
Es de hacer notar que refiere que la mujer podía trabajar
remuneradamente, porque había otra mujer que podía cuidar, reforzando el
destino social de las mujeres como cuidadoras.
El vínculo desequilibrado de poder que unía a esta pareja tiene en la
violencia económica desplegada por el miembro masculino, su faceta más sutil,
pero no por ello, menos perniciosa. Modalidad que, si bien estuvo solapada
durante la convivencia, emergió con gran potencia luego del fin del vínculo en
la contienda judicial.
"En nuestro país —como en casi todos—, por razones culturales y
sociales históricas, el rol de trabajar fuera del hogar le ha correspondido al
hombre y el rol del trabajo dentro del hogar le ha correspondido a la mujer. Es
lo que se ha denominado 'cultura patriarcal', que ha relegado a la mujer a un
segundo plano, de forma tal que al marido se lo ha llamado 'jefe de la
familia', y como tal con obligación de trabajar 'afuera' y de obtener recursos
económicos para 'mantener' a la familia. A la mujer, por el contrario, se le ha
asignado el trabajo 'adentro del hogar, ocupada de la atención cotidiana de los
hijos (y a veces de otros familiares a su cargo) y de las tareas de cocinar y
mantener la limpieza de la casa. Por supuesto, desde hace mucho tiempo nada ha
impedido a la mujer trabajar 'afuera', estudiar y capacitarse profesional y
laboralmente, pero muchas veces la 'asignación de roles' antes referida,
generada por una cultura tradicional dominante, ha impedido (y en alguna medida
aún sigue impidiendo) que sea así..." Consecuentemente, se estima que es justo
que, al finalizar el proyecto matrimonial y ante concretas circunstancias, el
cónyuge que tiene ingresos económicos compense al que no los tiene.10
10 CCiv. y Com., Mercedes, sala I, "B. M. M. c/ C. C. G. L. s/ acción
compensación económica", 13/04/2020, publicada en TR LALEY AR/JUR/19466/2020
Es por todo ello que la compensación económica se presenta como un
medio para equilibrar los desajustes sufridos como consecuencia de la violencia
económica con la ineludible participación de la perspectiva de género.
El Sr. Aguirre durante la vida en común se volcó principalmente al
trabajo fuera del hogar, capacitándose y desarrollando experiencia laboral, y
con motivo de ello logró obtener el título de Técnico Superior en Mantenimiento
Industrial y generar ingresos mensuales estables como empleado de planta
permanente del Hospital de Piedra del Águila —que los siguió percibiendo luego
de la ruptura—, mientras que la Sra. R. renunció y postergó sus estudios y la
posibilidad de acceder y sostener un empleo estable para avocarse
principalmente al cuidado de los hijos y a las tareas del hogar y esto permitía
al Sr. A. avanzar en sus proyectos personales.
Producida la ruptura, la actora se encuentra disminuida en relación con
su capacidad para generar ingresos y en una situación de alta vulnerabilidad
socioeconómica conforme surge del informe del Equipo Interdisciplinario
agregado en hojas 18/20 del Expte. 12.356/2020 R. Y. E. C/ A. A. A. S/
SITUACION LEY 2785 que tramita en este Juzgado. El informe mencionado, permite
historizar aspectos relevantes de la pareja antes, durante y con posterioridad
a la separación y resulta a todas luces esclarecedor del escenario actual en el
que se encuentra la familia. En este sentido se evaluó:
“Consideraciones profesionales Del material obtenido en la presente
intervención se visualiza una situación de ALTA VULNERABILIDAD SOCIOECONOMICA,
resultando afectados en sus derechos los niños A., en el marco de una situación
de violencia familiar”.
Así del informe interdisciplinario citado surge claramente la situación
de grave vulnerabilidad socioeconómica de la progenitora y sus hijes, como
consecuencia de la violencia económica, física y psíquica ejercida por el
progenitor durante años.
Asimismo en el informe de fecha 16 de julio de 2020 también surge la
existencia de una relación asimétrica y atribución de roles estereotipado,
saber “Consideraciones profesionales y sugerencias Dado lo ya especificado en
relación a la parcialidad de la información recabada, lo aproximativo y parcial
de la valoración profesional, en cuanto a la escasa posibilidad de indagar
sobre aspectos en profundidad al momento de confección del presente informe. A
Sumado a esto de la lectura de las distintas intervenciones, obrantes en Autos,
desde desarrollo social, destacando las dificultades relacionales entre esta
pareja parental tanto para el establecimiento y sostenimiento de acuerdos
referidos al régimen de comunicación y cuidado de los tres hijos en común puede
evaluarse que la situación reviste indicadores de riesgo medio-alto. Ello en
base a:
· Situaciones de violencia en escalada, estando comprendidos los hijos en común
como testigos de la misma.
· Falta de acuerdo en aspectos que hacen al cuidado personal de los hijos,
régimen de comunicación y aporte económico.
· Rigidez en la concepción de los roles genéricos, estructura familiar de tipo
verticalista con pautas machistas y de tipo patriarcal.
· Contexto de vulnerabilidad social y económica.
Dependencia material de la progenitora para la cobertura de las necesidades de
los niños”
6. MONTO DE LA COMPENSACIÓN:
Con respecto al quantum de la compensación, muchas son las fórmulas matemáticas
utilizadas y criterios de ponderación para fijarlo. En este camino, es
razonable y equitativo a fin de compensar el desequilibrio económico que
sufriera la actora como consecuencia del cese de la unión convivencial, no
disociar los siguientes apartados sino evaluar de manera integral las pautas
conferidas por el Art. 525 del C.C Y C, a saber:
1.- Estado patrimonial.
2.- La dedicación brindada a la familia
3.- Edad y estado de salud de los convivientes y los hijos
4.- Capacitación laboral y empleo posible
5.- Colaboración prestada a las actividades económicas el otro
conviviente
6.- Atribución de la vivienda familiar.
Ha quedado demostrado en autos las condiciones patrimoniales en las que
se encontraban las partes antes de la convivencia y con la ruptura de la misma,
siendo la actora la perjudicada con un desequilibrio manifiesto.
Las tareas de cuidado de la familia y los hijos tienen un valor
económico (Art. 433, 455 y concs. Y 880 C. Cy C.) A la par de valorar las
tareas de cuidado durante la convivencia debe preverse la proyección futura de
estas tareas cotidianas. En este caso ha quedado comprobado el cuidado asumido
por la actora durante la convivencia como con posterioridad a la ruptura ya que
actual.
Si bien la edad de la actora y su estado de salud no le impide trabajar
en el mercado formal, lo cierto es que su falta de formación le dificulta
acceder al mismo sumado a que cuida unilateralmente de sus hijos menores de
edad y uno de ellos con autismo que requiere cuidados especiales.
Advierto que la Sra. R. vio postergadas sus posibilidades de
capacitación por el tiempo y esfuerzo que supuso y supone el cuidado de sus
hijos y por eso presenta dificultades para adquirir autonomía, lograr medios
económicos mediante el trabajo o prepararse para un empleo.
La atribución de la vivienda hasta la mayoría de edad de los hijos
comunes, en este caso se confiere como rubro habitación integrante de los
alimentos debidos a los hijos como derivados del ejercicio de la
responsabilidad parental y no como efecto de la ruptura convivencial que
operaría entre los adultos, es por eso que me aparté del plazo de los dos años
estipulado conforme los fundamentos expresados más arriba.
Conforme a todo lo argumentado y circunstancias subjetivas de este caso
y que considero como pautas de valoración para justificar su procedencia el
tiempo dedicado a su familia, que pudo conllevar a la postergación de su
crecimiento personal, las expectativas de bienestar económico que pudiera haber
creado sobre la base de las condiciones sobre las que se desarrolló la vida en
convivencia que se tome como base de cálculo el propuesto por la actora es
decir: el salario del servicio doméstico sin retirotareas generales-equivalente
a $19.777 pero debe multiplicarse por 144 meses equivalente a 12 años de
convivencia lo que asciende a $ 711.972 (la mitad hubiera ingresado a la
sociedad de hecho, el 30% habría sido utilizado para gastos personales y el 20%
resultante se hubiera destinado a capacitación.
Así, la suma resultante, asciende a la suma de pesos setecientos once
mil novecientos setenta y dos, a la que deberá adicionarse intereses conforme
la tasa activa del BPN, desde la fecha de la notificación de la demanda y hasta
su efectivo pago.
7) COSTAS: Que con relación a las costas del proceso, corresponde
aplicar el principio objetivo de la derrota, e imponer las costas al demandado,
vencido, conforme lo dispuesto por el Art. 68 del C.P.C.C. Asimismo y a los
fines de establecer la base arancelaria para regular los honorarios
profesionales de los letrados intervinientes, debe tenerse en cuenta que el
monto de la compensación económica fijada, la que asciende a la suma de Pesos
setecientos once mil novecientos setenta y dos, monto este que resulta de base
arancelaria para regular los honorarios pertinentes de conformidad a lo
dispuesto por el Art. 20 de la Ley 1595. Dicho esto corresponde en consecuencia
regular los honorarios de las letradas intervinientes teniendo en cuenta la
naturaleza y complejidad del proceso, la calidad, eficacia y extensión de la
labor profesional; y conforme las pautas dispuestas por los arts. 6, 9, y 20 y
lo dispuesto por el Art. 7(15%), entiendo que debe fijarse los honorarios
profesionales de la Dra. Alejandra Pacheco en su carácter de letrado
patrocinante de la actora gananciosa, en la suma de Pesos Ciento seis mil
novecientos setenta y cinco, con ochenta centavos ($ 106,975,80). Asimismo
corresponde regular los honorarios de la Dra. ..., por su intervención como
letrada patrocinante del demandado perdidoso, de conformidad a lo dispuesto por
el Art. 7 (70% de los honorarios regulados a la letrada patrocinante de la
parte actora) en la suma de Pesos Setenta y cuatro Mil ochocientos ochenta y
tres, con seis centavos ( $ 74.883,06).
En consecuencia, conforme lo dispuesto por los artículos 441, 464, 465
siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación demás
normas, doctrina y jurisprudencia citada;
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR AL RECLAMO DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA formulado por la
Sra. Y. E. R. condenando al Sr. A. A. A. a abonar, en un único pago, a la
actora la suma de pesos setecientos once mil novecientos setenta y dos
($711.972).
II.- Disponer que dicha suma devengará intereses desde la fecha de la
notificación de la demanda y hasta el total y efectivo pago a la tasa activa
del Banco de la Provincia de Neuquén. Dicha suma deberá ser abonada por el
demandado a los diez (10) días de encontrarse firme la presente sentencia
(arts. 441 y 442 CCyC).
III.- Atribuir el uso gratuito de la vivienda sita en calle ... de la
localidad de Piedra del Águila a favor de la Sra. Y. E. R. hasta la mayoría
edad de la hija de menor edad de la Sra. R. y el Sr. A., es decir Á. A..
IV.- Imponer las costas al demandado vencido de conformidad a lo
dispuesto en el considerando VII.
V.- Regular los honorarios los honorarios profesionales de la Dra.
Alejandra Pacheco en la suma de Pesos Ciento seis mil novecientos setenta y
cinco, con ochenta centavos ($ 106,975,80), los que deberán ser abonados
mediante deposito en la cuenta del Banco de la Provincia de Neuquén Nº....
Asimismo corresponde regular los honorarios de la Dra. ..., en la suma
de Pesos Setenta y cuatro Mil ochocientos ochenta y tres, con seis centavos ( $
74.883,06).
VI.- PROTOCOLÍCESE digitalmente y NOTIFIQUESE electrónicamente a las
partes.








Categoría:  

DERECHO DE FAMILIA 

Fecha:  

08/07/2022 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría única 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"R. Y. E. C/ A. A. A. S/ COMPENSACION ECONÓMICA" 

Nro. Expte:  

15086 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: