Fallo












































Voces:  

Alimentos. 


Sumario:  

CUOTA ALIMENTARIA. INCIDENTE DE AUMENTO. ACTUALIZACIÓN MONETARIA. PORCENTAJE
SEMESTRAL. CUIDADO PERSONAL DE LA HIJA. INGRESOS DEL ALIMENTANTE. NECESIDADES
DEL ALIMENTADO. PERSPECTIVA DE GÉNERO.

1.- Conforme surge de las constancias de la causa y con la convicción de que
nos encontramos ante una situación en la que el análisis de las circunstancias
subjetivas y objetivas traídas a estudio deben ser puesta bajo el prisma de
perspectiva de género, se hace lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria
correspondiendo establecerla en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000)
entendiendo que dicha suma resulta suficiente para hacer frente a las
necesidades de alimentación, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,
asistencia y gastos por enfermedad.
2.- Con las simples negaciones formuladas al contestar la demanda, se
invisibiliza todas las cargas que tiene la actora al estar al cuidado
unilateral de su hija, dependiendo la misma por completo de la asistencia y
atención de su madre –más aún considerando las especiales condiciones de salud
de la niña, las que requieren un mayor esfuerzo por parte de la madre siendo
ésta la que mejor sabe y entiende las necesidades y gastos ocasionados en razón
de que, justamente, está a cargo de manera exclusiva de su hija, debiendo
además la progenitora trabajar para aportar no sólo en especie sino en dinero
concreto para su sustento, y que el progenitor se ha desentendido de sus
obligaciones paternas, a través de una postura cómoda, cuestionando o negando
las necesidades de su hija cuando no es él quien está a cargo del cuidado de
aquélla, liberándose de su obligación legal derivada de la responsabilidad
parental.
3.- Resulta necesario fijar, además, una actualización semestral, del
veinticinco por ciento (25%), la que si bien es mayor a la peticionada por la
parte actora en su escrito de demanda, sin embargo, así se fija por cuanto es
criterio de la suscripta en razón de la inflación imperante en el país y las
situaciones actuales que atraviesa el mismo, resulta necesario que la cuota sea
incrementada en un porcentaje pertinente, para afrontar la pérdida del poder
adquisitivo que la inflación monetaria importa.
 



















Contenido:

Junín de los Andes, 29 de Julio del año 2022.-
          VISTOS: Estos autos caratulados “V. L. A. C/ N. G. D. S/ INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (Exp. JJUFA-71851/2021), para resolver;

          Y CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 19/25 –cuyos originales obran a fs. 97/103- se presenta la señora L. A. V., en representación de su hija A. A. N., con el patrocinio letrado de las Dras. ... y ... –a quienes les otorgó poder judicial especial-, y promueve incidente de aumento de cuota alimentaria contra el señor G. D. N., solicitando se establezca una cuota alimentaria en la suma mínimo de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) mensuales con una actualización anual del treinta por ciento (30%).-
          Manifiesta que en fecha 06/04/2017 se homologó el acuerdo alcanzado por las partes, mediante el cual se estableció una cuota alimentaria a favor de su hija A. por la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) mensuales, actualizables en un 20% anual, pagaderos del 1 al 10 de cada mes mediante deposito en la cuenta bancaria de la actora, en los autos caratulados “V. L. A. C/ N. G. D. S/ ALIMENTO PARA LOS HIJOS” EXPTE. N°49490/2017.-
          Refiere que posteriormente y a raíz de los autos caratulados “N. G. D. C/ V. L. A. S/ RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN” EXPTE. N°56879/2019, en fecha
          04/12/2020 se ordenó al Sr. N. que abone el 50% de los honorarios que pueda devenir de la psicóloga tratante de su hija A.-
          Dice que la suma pactada entre las partes en concepto de cuota alimentaria, lo fue hace más de 4 años, actualmente su hija tiene 10 años de edad, y la economía del país ha cambiado en forma notable, el costo de la

          canasta básica de alimentos de hoy no es igual al de hace 4 años y las necesidades que tiene A. no son las mismas. En este sentido, alude que aún con el aumento del 20% anual establecido en el 2017, y el 50% de los honorarios de la psicóloga establecido en el 2020, el monto de la cuota ha quedado desvalorizado, y no le alcanza para cubrir las necesidades básicas de su hija y los gastos que por ello genera.-
          Indica que en los últimos 12 meses desde el inicio del presente, la canasta total aumentó 49,6% y superó a la variación general de los precios, que fue del 48,8%. En relación a ello, menciona que la canasta básica total (C.B.T) aumentó en mayo un 2,4% según el I.N.D.E.C. De esa manera, dice que no superó la variación que tuvo ese mes la inflación, que fue de 3,3%. Con estas cifras, una familia compuesta por 4 personas -2 de ellas, niños de 8 y 6 años- precisó en Junio del 2021 tener un ingreso de $64.445 para no ser considerado “pobre” -transcribe el enlace del sitio web de donde surge dicha información-.-
          Destaca que el cálculo de la Canasta Básica y la Canasta Básica Total –que incluye bienes y servicios no alimentarios como vestimenta, transporte, educación, salud, etc.- del adulto equivalente se realiza todos los meses en función de los precios que revela el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C).-
          Explica que en virtud de tales datos, es imperiosa la necesidad de que se practique una actualización de la cuota alimentaria oportunamente pactada (2017), en base a los actuales precios del mercado.-
          Manifiesta que la niña A. padece una enfermedad crónica denominada Telarca Precoz de Rápida Evolución, por la cual se debe efectuar distintos estudios y tomar medicación, y si bien goza de Obra Social –I.S.S.N.- a cargo de la Sra. V., los coseguros que debe abonar son muy costosos.-
          Alude que se encuentra al exclusivo cuidado de su hija

          A., y dice que ello surge del expediente referido anteriormente de régimen de comunicación.-
          Respecto de la situación económica del Sr. N., cuenta que se desempeña como taxista en la localidad de San Martin de los Andes, sin tener cabal conocimiento del salario real que percibe el progenitor, pero estima aproximadamente $70.000 al momento del inicio de la presente, teniendo en consideración la escala salarial del CCT_1342_Marzo 2021 del Sindicato de Peones de Taxis de Capital Federal, aplicable a la Provincia del Neuquén.-
          En relación a la situación económica de la actora y la niña A., menciona que al tiempo de la fijación de la cuota alimentaria -2017- su hija tenía 4 años de edad y que actualmente tiene 10 años de edad, lo que importa mayores gastos de vestimenta, esparcimiento, médicos y varios materiales que la escuela le exige a lo largo del año escolar.-
          Expone nuevamente que su hija sufre de una afección crónica, lo que le significa un gasto importante en medicamentos y atención médica constante.-
          Dice que A. al momento del inicio de la presente se encontraba realizando tratamiento y estudios médicos, con motivo de un problema gastrointestinal, debiendo realizar una dieta alimentaria determinada.-
          Cuenta que trabaja como personal contratado en Desarrollo Social de la Municipalidad de San Martín de los Andes, en el puesto de Operario Especializado de Lunes a Viernes de 10hs. a 16hs. con una remuneración de $48.935 aproximadamente correspondiente al mes de Junio de 2021.-
          Alude que con sus ingresos paga el alquiler donde vive con su hija, las expensas, servicios, siendo imposible afrontar la totalidad de los gastos que conlleva el sostenimiento del hogar y manutención de A. con la ayuda que recibe del progenitor.-
          Realiza un listado de los gastos esenciales mensuales de A., dice que sin contar los que efectivamente se hacen en el día a día.-

          Expresa que el monto que el demandado abona en concepto de cuota alimentaria no alcanza para cubrir las necesidades básicas de la niña.-

              Finalmente funda en derecho y ofrece prueba.-
          2) A fs. 30 (10/08/2021) se ordenó correr traslado del incidente al demandado, quien fue notificado en fecha 21/09/2021 –conforme constancias de fs. 49-.-
          A fs. 46/47 –cuyos originales obran a fs. 54/55- se presentó el Sr. G. D. N. con el patrocinio letrado del Dr. Javier Cassano –Defensor Público Civil-, solicitando el beneficio de litigar sin gastos y realizando las negativas de rigor.-
          Refiere que efectivamente es el padre de A. y que tal como ha hecho siempre, se encuentra dispuesto a continuar colaborando con los gastos para mantenerla.-
          Manifiesta que trabaja de taxi, con una remuneración de $40.000 en septiembre de 2021, siendo la suma que aporta, más de un 30% de sus ingresos.-
          Dice que se encuentra dispuesto a abonar en concepto de cuota alimentaria, la suma de $15.000 pagaderos del 10 al 20 de cada mes, y de incrementar dicha cuota semestralmente en un 15%.-
              Finalmente ofrece prueba y funda en derecho.-
          3) A fs. 48 (04/10/2021) se concedió el beneficio de litigar sin gastos al Sr. N. y se fijó audiencia a los fines conciliatorios, a la que solamente se presentó la Sra. V. junto a la Dra. ..., por lo que no se llevó a cabo la misma.-
          A fs. 52 (18/10/2021) se fijó nueva audiencia a los mismos fines que la anterior y a fs. 59 (27/10/2021) se dispuso que la misma se lleve a cabo en la modalidad de ZOOM, la que fue celebrada en fecha 02/11/2021 –conforme constancias de fs. 60-. En dicha oportunidad, el Sr. N. ofreció abonar una cuota alimentaria de $15.000 más el 50% de los gastos médicos de A., lo que fue rechazado por la

          Sra. V., ya que considera impracticable realizar el cobro de los gastos médicos atento la mala relación entre los progenitores. En razón de ello, la suscripta dispuso una cuota provisoria en la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000).-
          A fs. 62 la parte actora manifiestó que se mudó de vivienda, abonando en noviembre del 2021 la suma de $40.000 en concepto de alquiler y solicitó la apertura a prueba.-
          A fs. 110 (07/12/2021) se abrió la presente causa a prueba.-
          A fs. 124 (08/07/2022) se certificó la producción de la prueba y se corrió vista al Defensor de los Derechos del Niño y Adolescente, quien contestó a fs. 125.-
          4) En consecuencia, corresponde a continuación analizar las pruebas arrimadas a estos autos a fin de corroborar la veracidad o no de los hechos articulados a fin de resolver lo peticionado.-
          Así, pese a que la prueba producida en autos ha sido escasa, resultan suficientes las constancias de autos para la resolución de la presente petición.-
          Con la copia certificada del Acta de Nacimiento que obra a fs. 33, se encuentra acreditado que la niña A. A. N. (DNI N° ..., nacida en fecha ..., de 10 años de edad) es hija de las partes.-
          Con la documental obrante a fs. 1/18 –cuyos originales obran a fs. 64/96- la actora respalda sus dichos en cuanto, por un lado, los gastos de alimentos, médicos, alquiler y servicios que abona, y por el otro, que es empleada de la Municipalidad de San Martin de los Andes en el sector de Desarrollo Social, percibiendo la suma de $48.935,07 correspondiente al mes de Mayo de 2021.-
          De la certificación actuarial de fs. 26 (28/07/2021) se desprende que tramitaron ante éste Juzgado los autos caratulados Expte.: (JJUFA-48256/2017) "N.A.A S/ MEDIDA CAUTELAR (LEY 2302)" los que fueron iniciados en fecha 23/1/2017 y en fecha 12/04/2021 se dispuso lo siguiente:

          “de modo cautelar y provisorio la prohibición al señor G. D. N. de acercarse a la niña A. A. N., en todos los lugares en los que ella se encuentre; así como también se le prohíbe realizar actos de perturbación, intimidación y/o violencia en contra de la misma, en todos los casos bajo apercibimiento de considerarlo incurso en el delito de desobediencia a una orden judicial”. Asimismo, del Expte.: (JJUFA-56879/2019) “N. G. D. C/ V. L. A. S/ RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN” –ofrecido como prueba instrumental en poder del Juzgado por la parte actora- surge que fue iniciado en fecha 25/2/2019 y en fecha 04/12/2020 se resolvió: “I. RECHAZAR la demanda de régimen de comunicación instada por G. D. N. contra L. A. V. respeto de su hija A. A. N. (DNI. ..., FECHA DE NACIMIENTO: ...),
          ordenando mantener su tratamiento psicológico como así también ordenar al actor la concurrencia a un espacio psicoterapéutico –conforme lo explicado en los considerandos. - II. Ordenar al Sr. N. que abone el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que puedan devenir de la psicóloga tratante de la niña A. A. N. (…)”. Por último, del Expte.: (JJUFA-49490/2017) “V. L. A. C/ N. G. D. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS” que fue iniciado en fecha 9/3/2017, surge que en fecha 06/04/2017 se homologó un acuerdo en el que el señor G. D. N. debe abonar en concepto de cuota alimentaria por la hija que tienen en común (A. A. N. DNI N° ..., nacida en fecha ...) la suma de PESOS CINCO MIL (5.000) mensuales, actualizables en un veinte por ciento (% 20) anual, mediante depósito del 01 al 10 de cada mes en la misma cuenta que viene depositando alimentos. En este sentido, en fecha 28/06/2021 se intimó al señor N. para que dentro del plazo de cinco (5) días abone las sumas presuntamente adeudadas, en concepto de las diferencias de cuotas alimentarias correspondiente a los meses de diciembre del 2020 y de enero a junio del 2021 por la suma total de cuatro mil novecientos catorce ($4.914), bajo apercibimiento de trabar embargo y proceder a la venta de los bienes necesarios para cubrir dicha deuda.-
          De la prueba informativa dirigida a la Municipalidad de San Martin de los Andes que obra a fs. 119/121, surge que en fecha 06/06/2022 el Sr. N. no registra licencia comercial a su nombre y de la documentación acompañada se desprende que en fecha 14/03/2019 el alimentante poseía licencia comercial bajo carnet N°... el cual venció en fecha 14/09/2019.-
          Es de resaltar que, ha quedado establecido que el Sr. N. tiene posibilidades de sostener económicamente a su hija, en tanto de las constancias de fs. 46 vta. y fs. 60 (02/11/2021), surge que ofreció abonar una cuota alimentaria de PESOS QUINCE MIL ($15.000) con una actualización semestral del quince por ciento (15%) más el 50% de los gastos médicos de A.-
          5) Cabe recordar que “El régimen alimentario es esencialmente variable. La configuración dinámica es una de las nuevas características de la obligación alimentaria, que nace y se renueva constantemente, a medida que nuevas necesidades se van presentando.
          Aunque al momento de su determinación la pretensión sea de cierta permanencia, la cuota alimentaria nunca es inmutable, pese a que se la califique de definitiva, para distinguirla de la cuota provisoria.
          Dado que el quantum de la cuota depende de ingresos y necesidades cambiantes, ningún convenio ni sentencia tiene, en materia de alimentos, carácter definitivo. Todo depende de las circunstancias, y si estas varían debe modificarse la obligación, que puede aumentar, disminuir o cesar; es decir que se mantiene inalterable solo en casos de que también persistan los presupuestos de hecho sobre cuya base se fija…” (Daniela Alma Sánchez, Cecilia Saa Zarandón, Variación y Extinción de la cuota de alimentos, pág. 41, 42, Alimentos, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Directoras. Aida Kemelmajer de Carlucci, Mariel F. Molina de Juan. Año 2014).-
          En virtud de todo lo expuesto, entiendo que en el presente deben ser analizados cuatro factores a los efectos de definir la procedencia o no de la acción entablada: a) Modificación de la situación que dio origen al acuerdo de cuota alimentaria. Circunstancias no tenidas en cuenta al momento de acordar la misma. b) Eficacia del aumento acordado por las partes. Necesidad de actualización. c) Necesidades de la niña; d) Capacidad Económica del demandado.-
          a) En mérito al tiempo transcurrido desde que se estableciera la cuota alimentaria de PESOS CINCO MIL ($5.000) -06/04/2017- sobre la que en su momento se pactó un aumento anual del veinte por ciento (20%) –cuota alimentaria que hoy ronda los PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 60/100 ($12.441,60)– corresponde analizar primeramente si se modificaron las circunstancias que dieron origen a dicha cuota.-
          En este sentido, entiendo que algunas de las condiciones objetivas o de hecho genéricas que dieron origen a la cuota alimentaria han sido modificadas.-
          A éste respecto, si bien al momento de plantearse la necesidad de la fijación de la cuota alimentaria la Sra. V. se encontraba al exclusivo cargo del cuidado de su hija A., circunstancia que no se ha modificado, sí ha cambiado la edad de la alimentada. En razón de que, cuando se acordó la cuota alimentaria, la niña tenía 4 años de edad, mientras que en la actualidad cuenta con 10 años de edad.-
          El tiempo que ha transcurrido desde que quedara determinada la cuota alimentaria a favor del menor y el consecuente aumento de su edad, constituye un hecho objetivo que, aún ante la ausencia de prueba, hace

          presumir un aumento de gastos de educación, vestido, alimentación, esparcimiento, vida de relación, etc., que justifican redimensionar la originaria prestación alimentaria fijada en su momento” (CCiv.0201 La PLata 98308 RSD-104-4 S 3-6-2004, Juez MARROCO (SD) CARATULA: V.,L. s/
          Divorcio(art.67bis) MAG. VOTANTES: Marroco-Sosa.

          Esto significa indefectiblemente que la niña pasa el ciento por ciento (100%) del tiempo con su madre quien, como dice y ha quedado acreditado, se ocupa no sólo del cuidado personal de su hija con todo lo que ello implica sino que, además, contribuye al sustento de la misma con su propio peculio, debiendo trabajar como contratada en la Municipalidad de San Martin de los Andes en el Sector de D. S..-
          Así, no resulta razonable pensar que las partes que celebran un convenio respecto de cuota alimentaria quedan obligadas a respetar, cumplir y adherir al mismo hasta la mayoría de edad de todos los hijos –o mientras dure la obligación legal 21 años- “Los alimentos se han fijado por convenio, pero la obligación tiene naturaleza legal, por eso cuando las circunstancias existentes al momento de la suscripción varían, cualquiera de las partes puede solicitar al juez su modificación…”. (Daniela Alma Sánchez, Cecilia Saa Zarandón, Variación y Extinción de la cuota de alimentos, pág. 45, Alimentos, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Directoras. Aida Kemelmajer de Carlucci, Mariel F. Molina de Juan. Año 2014).-
          A esto sumo además que “con la incorporación de los tratados internacionales en el artículo 75, inc. 22, de la Carta Magna nacional, ya no cabe duda de que la obligación alimentaria tiene base constitucional.
          Como se mencionó anteriormente, el derecho de los alimentos es reconocido en numerosos tratados internacionales: la convención sobre los derechos del niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,…”(Introducción, Tordi, Díaz, Cinollo, pág. 29, Tomo I, Alimentos. Directoras Dras. Komelmajer de Carlucci, Molina de Juan. Año 2014. Rubinzal Culzoni).-
          Lo recién señalado genera, en quien suscribe la obligación constitucional y convencional de revisar, a pedido de la Sra. V., la cuota alimentaria oportunamente acordada.-
          Sumando a ésto, la convicción de que nos encontramos ante una situación en la que el análisis de las circunstancias subjetivas y objetivas traídas a estudio deben ser puesta bajo el prisma de perspectiva de género.-
          No puedo así pasar por alto las manifestaciones que el Sr. N. hace en el escrito de contestación de demanda (ver fs. 46 anteúltimo y último párrafo) tex. “Niego que nuestra hija tenga más gastos conforme lo argumenta la actora” y “Niego no cumplir con las necesidades económicas de nuestra hija”.-
          En éstas simples negaciones se invisibiliza todas las cargas que tiene la actora al estar al cuidado unilateral de su hija, dependiendo la misma por completo de la asistencia y atención de su madre –más aún considerando las especiales condiciones de salud de la niña, las que requieren un mayor esfuerzo por parte de la Sra. V.- siendo ésta la que mejor sabe y entiende las necesidades y gastos ocasionados en razón de que, justamente, está a cargo de manera exclusiva de su hija, debiendo además la progenitora trabajar para aportar no sólo en especie sino en dinero concreto para el sustento de A., y que el progenitor se ha desentendido de sus obligaciones paternas, a través de una postura cómoda, cuestionando o negando las necesidades de su hija cuando no es él quien está a cargo del cuidado de A., liberándose de su obligación legal derivada de la responsabilidad parental.-
          En este sentido, debo valorar que la niña vive con su madre -quien ostenta el cuidado de la misma- y que ésta tiene dificultades para cubrir sus necesidades alimentarias propiamente dichas -siendo que la mayor erogación es afrontada con su propio peculio-.-
          Entendiendo que “La perspectiva de género es la mirada que debemos tener los/as operadores/as judiciales sobre determinados hechos ilícitos en los que participan, tanto como víctimas o imputados/as, diversos grupos vulnerables. Es una herramienta conceptual que busca mostrar que las diferencias entre mujeres y hombres se dan no sólo por su determinación biológica, sino también por las diferencias culturales asignadas a los seres humanos. Debe entenderse cómo una metodología y/o mecanismo que permite identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, para así poder implementar acciones positivas sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad en la materia.
          El juzgar con perspectiva de género lejos de ser una moda jurídica es una obligación legal. Encuentra su fundamento y respaldo en el derecho a la igualdad y a la no discriminación reconocidos en nuestra Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos que el Estado Argentino ha suscripto e incorporado al ordenamiento mediante el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (art. 16 CN; art. 1, DUDH, y arts. 1.1 y 24, CADH).

          Sin embargo, en el plano material, persisten ciertas prácticas que, invisibilizadas por el velo de la igualdad formal impiden o al menos dificultan el goce de derechos reconocidos tanto a nivel nacional como internacional.
          Así, la igualdad de trato oculta que ciertos sectores de la población se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad por hallarse sometidos a diversas formas de discriminación y violencia.
          Ya Bidart Campos[1] había explicado que existían dos tipos de igualdad, una formal y otra real (jurídica o fáctica o real). La primera es aquella en que todos somos considerados como iguales ante la ley, sujetos de derecho con iguales derechos civiles. La igualdad real es aquella en que el Estado juega un rol intervencionista intentando estabilizar la igualdad económica- social de sus habitantes.
          Pero amén de ello, la reforma constitucional del año 1994 incorporó el art. 75 inc. 23, que establece que el Congreso debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
          En consecuencia la igualdad de estos grupos vulnerables, en particular, ya no consiste en una igualdad formal sino en una igualdad como no sometimiento.Investigar y juzgar con perspectiva de género 3004 WhatsAppFacebookTwitterGmail Por María Julia Sosa, Secretaria del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 10 de Capital Federal.
          En definitiva, habré de considerar la contribución que realiza la progenitora con el cuidado personal de la niña, que debe ser incorporada a la prestación alimentaria, a fin de visibilizar esa contribución que tiene un valor económico y que impacta para quien asume ese rol al restarle oportunidades que se ven reflejadas en limitaciones que hacen principalmente al mundo laboral y social, conforme lo normado por el art. 660 CCyC.-
          Otra pauta a considerar es el aporte que realiza el progenitor que convive con el niño. Como se dijo, si bien la obligación de contribuir al mantenimiento de los hijos pesa sobre ambos progenitores, quien ostenta la custodia personal de los hijos compensa la obligación brindándoles cuidado y dedicación…” Ob. Cit. pág. 122.-

          b) Respecto de la eficacia del aumento anual acordado por las partes, entiendo que lo que corresponde evaluar es si la cuota alimentaria pautada por las partes ha sufrido una pérdida de valor adquisitivo en función del proceso inflacionario que en nuestro país resulta ser constante.-
          En este sentido, corresponde tener en cuenta como pauta que, si bien a la fecha de homologación del acuerdo de alimentos -2017- era criterio de la suscripta fijar una actualización anual igual al que acordaron las partes, conforme la situación económica del país en ese momento, en lo sucesivo de los años se ha ido modificando y a partir del mes en curso del presente año, el mismo se ha aumentado a un veinticinco por ciento (25%) semestral, teniendo en cuenta el índice de inflación acumulado y que el mismo seguramente sea mayor al termino del año.-
          Reitero, la situación del país, el aumento del costo de vida, la inflación existente y permanente, es de público y notorio, y no puede ser desconocida.-
          El hecho de que se haya, en su momento pactado un índice de aumento, no significa que el mismo no pueda perder actualidad y por ende ser necesario su ajuste.-
          c) Respecto de las necesidades de la niña, de las constancias de autos ha quedado acreditado que, como ya se dijo anteriormente, la Sra. V. es la única encargada de la crianza de su hija y quien satisface las tareas de cuidado, alimentación, vestimenta, educación, traslado, salud –en especial-, entre otros.-
          El aumento de las necesidades descriptas por la Sra. V., que surgen acreditadas de las constancias de autos –documental que no fue desconocida por la parte demanda-, son acordes a las de una niña de 10 años de edad, quien concurre a la escuela y actividades extraescolares, necesita trasladarse de un lugar a otro, educarse, vestirse, habitar en una vivienda digna y alimentarse –más aún teniendo en cuenta las especiales circunstancias de que A. padece una enfermedad crónica denominada Telarca Precoz de Rápida Evolución, por la cual es importante controlar periódicamente, efectuar distintos estudios e ingerir medicación, tal como refiere su madre en el escrito de inicio y, condición clínica que, el padre no desconoce en el escrito de contestación de demanda-, pues la cuantía de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del desarrollo de la hija que tienen en común, debiendo el alimentante realizar los esfuerzos pertinentes para cumplir adecuadamente con su obligación.-
          No resultando una exigencia la determinación exacta de los gastos que ello conlleva pudiendo y debiéndose presumirse y calcularse en base al principio de realidad y la sana crítica.-
          d) Respecto de la capacidad económica del demandado, de las constancias de autos –escritos de demanda y contestación de demanda- ha quedado acreditado que el nombrado trabaja manejando un taxi, y que si bien difiere el caudal económico denunciado por la parte actora del reconocido por la parte demandada, lo cierto es que no se exige a la peticionante una prueba acabada de cuáles son esos ingresos pues existen situaciones, como las presentes, en que por la índole de las actividades que desarrolla el obligado, resulta muy dificultosa la prueba. Por ello, sino fuere posible acreditar el caudal económico del alimentante con la prueba aportada por la actora, debe estarse a lo que resulte de los indicios y/o finalmente en quien está en mejores condiciones de probar, en éste caso el alimentante -quien no aportó pruebas al respecto-, todo ello apreciado con un criterio amplio favorable a la prestación que se reclama.-
          En éste sentido, el progenitor está obligado a prestar la colaboración necesaria para que queden demostrados sus reales ingresos.-

              Además contemplo que, a diferencia de la Sra.
          V., el Sr. N., tiene en la vida diaria la posibilidad de disponer de su tiempo libremente, tiempo que bien podrá, si lo considera necesario, poner a disposición para trabajar más, a fin de cumplir con su obligación alimentaria en dinero, ya que no la cumple en tiempo dedicado a su hija.-
          Se ha dicho que “el progenitor cuyo ingreso no es suficiente para atender las necesidades del hijo, tiene la responsabilidad de dedicar parte de sus horas libres, en una medida razonable, a tareas remuneradas con las cuales poder completar la cuota alimentaria e incluso tiene el deber de reemplazar el trabajo escasamente remunerado por otro de mejor ingreso aunque ello importe mayores esfuerzos…” Ob. Cit. pág. 125.-
          6) Teniendo en cuenta la totalidad de la prueba producida en autos, y en especial, la carga personal que tiene la Sra. V. al estar a cargo de su hija unilateralmente, en mérito al tiempo transcurrido desde que se estableciera la cuota alimentaria -año 2017-, el aumento del costo de vida, la mayor edad de su hija, los gastos denunciados por la actora, y la capacidad económica del demandado, a la luz de la normativa constitucional y convencional aplicable y especialmente el art. 660 CCyC, entiendo que procede hacer lugar a la acción entablada y aumentar por un lado el importe de la misma como así también el porcentaje semestral de aumento.-
          Por lo cual, en base a que el importe acordado primigeniamente ha quedado desactualizado –pese al índice de actualización pactado- por las razones antes señaladas fijaré la cuota alimentaria en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) entendiendo que dicha suma resulta suficiente para hacer frente a las necesidades de alimentación, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad.-
          Así las cosas, resulta necesario fijar, además, una actualización semestral, del veinticinco por ciento (25%), la que si bien es mayor a la peticionada por la parte actora en su escrito de demanda, sin embargo, así se fija por cuanto es criterio de la suscripta en razón de la inflación imperante en el país y las situaciones actuales que atraviesa el mismo, resulta necesario que la cuota sea incrementada en un porcentaje pertinente, para afrontar la pérdida del poder adquisitivo que la inflación monetaria importa.-
          Se ha dicho, “en cuanto –tratándose de los alimentos debidos a los menores de edad- hace prevalecer el interés superior del niño consagrado en una norma de raigambre constitucional, como es la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3) por sobre una legislación interna (leyes 23.928, 25561 y sus actualizaciones) (Belluscio, Claudio A., Alimentos según el nuevo Código Civil- comentarios- Jurisprudencia-Modelos de escritos judiciales, editorial García Alonso, página 147).-
          “La doctrina más avanzada sostiene que la obligación alimentaria constituye una deuda de valor porque tiene como finalidad adquirir bienes para satisfacer necesidades objeto de las prestación. De este modo desde la jurisprudencia se ha sostenido por ejemplo la opción de ajuste escalonado de la cuota alimentaria que pueda absorber los aumentos de los distintos bienes a adquirir.”(Herrera, Marisa, Manual de Derechos de las Familias, editorial Abeledo Perrot, página 657).-
          Es de aclarar que al fijar una cuota en un monto fijo de dinero, hace que su importe se vea deteriorado con el solo transcurso del tiempo por la inflación.-
          En consecuencia, se debe buscar un mecanismo que sin violar la prohibición, atenúe la pérdida de poder adquisitivo que se da en el presente, en consecuencia dispondré que la cuota alimentaria se incremente en un veinticinco por ciento (25%) semestral.-
          Dicha suma habrá de ser depositada, por el Sr. N., del 1 al 10 de cada mes en la cuenta abierta en el Banco de la Provincia del Neuquén, en la que se viene depositando los alimentos, y cuya beneficiaria es la actora.-
          7) Diferir la determinación de la cuota alimentaria suplementaria, dispuesta por el artículo 645 del Código Procesal, para la oportunidad en que la actora denuncie en autos el importe que ha percibido en concepto de alimentos por parte del señor N., desde la notificación de la presente demanda (21/09/2021) hasta el día de la fecha.-
          8) Las costas de este proceso incidental habrán de ser soportadas por el demandado, sustancialmente vencido, atento a que no encuentro ninguna razón que justifique apartarse del principio general establecido en el artículo
          68 del Código Procesal, y porque la naturaleza asistencial de los procesos por alimentos impiden la imposición de costas del juicio a quienes resultan beneficiarios de la prestación alimentaria (conf. CApelCiv. y Com. San Isidro, sala 1, noviembre 7-996.- E. de C., C. E. c. C.., C.A. – LLBA, 1996-433). Como regla general en los juicios por alimentos corresponde imponer las costas al alimentante como lógico corolario de la especial naturaleza de la materia controvertida…principio que incluso rige en caso de arribarse a una conciliación o transacción (ver Kielmanovich, Jorge L., “Procesos de Familia”, Abeledo Perrot, 1998).-
          Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada y de conformidad con lo dictaminado por el Defensor de los Derechos del Niño a fs. 58,
              RESUELVO:
          I.- Admitir el incidente incoado por la Sra. L. A. V. (DNI N° ...) y, en consecuencia, aumentar la cuota alimentaria mensual a la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000), a cargo del señor G. D. N. (DNI N° ...), a favor de la hija que tienen en común A. A. N. (DNI N° ..., nacida en fecha ..., de 10 años de edad a la fecha), suma que tendrá un aumento semestral del veinticinco por ciento (25%), y que habrá de ser depositada, por el Sr. N., del 1 al 10 de cada mes en la cuenta abierta en el Banco de la Provincia del Neuquén, en la que se viene depositando los alimentos, y cuya beneficiaria es la actora.-
          II.- Diferir la fijación de la cuota suplementaria dispuesta por el artículo 645 del Código procesal, para la oportunidad fijada en el considerando 7).-
          III.- Imponer las costas del presente proceso al demandado (art. 68 Cód. Proc.).-
          IV.- Apreciando el monto de la cuota alimentaria originaria y la diferencia con la cuota alimentaria fijada, la naturaleza del asunto, la eficacia, y extensión de la labor profesional desarrollada, el nuevo valor del JUS, las etapas cumplidas en el presente proceso y las demás pautas mencionadas por la Cámara en Todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial (“Morate Alfredo c/ E.P.E.N. s/ Acción de Amparo”, SD 04/09 de fecha 15/04/09 y “Azocar Alejandrino c/Gaete Luis Alberto s/Resolución de Contrato”, SD 11/09 de fecha 27/08/09; ver también las Sentencias Definitivas Nº 1/09, 9/09 y 18/09 y Resolución Interlocutoria Nº 26/09), de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6, 7, 9, 11 y 26 de la Ley 1594, regular los honorarios de la Dra. ..., por la labor desarrollada en las presentes actuaciones en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA($ 20.980), los que se encuentran a cargo del Sr. N., los de la Dra. ..., por la labor desarrollada en las presentes actuaciones en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA($ 20.980), los que se encuentran a cargo del Sr. N., y los del Dr. ..., por la labor desarrollada en las presentes actuaciones en su carácter de letrados patrocinantes de la parte demandada, en la suma de PESOS TREINTA MIL($30.000), los que se encuentran a cargo del Sr. N. cuando mejore su fortuna.-

          V.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE electrónicamente a las partes y al Defensor de los Derechos del Niño.-

          Dra. Andrea Di Prinzio Valsagna Juez









Categoría:  

DERECHO DE FAMILIA 

Fecha:  

29/07/2022 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - IV Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Única 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"V. L. A. C/ N. G. D. S/ INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" 

Nro. Expte:  

71851 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: