Fallo












































Voces:  

Recursos. 


Sumario:  

DERECHO A LA VIVIENDA. FEMICIDIO. VIOLENCIA DE GENERO. TRATADOS
INTERNACIONALES. FACULTADES DEL JUEZ. INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY.
RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO. OMISION DE CUESTION ESENCIAL. ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO. SENTENCIA. NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA. HEREDEROS. ACCESO A LA
JUSTICIA.

1.- Toda controversia judicial donde se advierta una situación de violencia o
vulneración de derechos por razones de género hace necesario que la misma sea
tenida en cuenta a fin de visibilizarla y eliminar o morigerar las
consecuencias que las mismas producen. En estos actuados surge irrefutable de
la prueba arrimada el femicidio de la titular de la adjudicación de la vivienda
objeto del presente en manos del actor –ello a pesar de haber sido acordado en
la causa penal cambiar la calificación, responsabilizándolo por el delito de
homicidio simple-. Sin embargo, dicha circunstancia no fue objeto de análisis
en los razonamientos efectuados por las instancias anteriores a fin de
determinar si nos encontramos ante alguna hipótesis de desconocimiento de
derechos de la mujer por violencia de género.

2.- Cualquier tipo de violencia ejercida sobre la mujer atenta no solamente
contra el derecho de igualdad y a la no discriminación, sino también contra el
derecho a la dignidad y a la integridad humana. En función de ello y al
analizar el caso con perspectiva de género, permitirá que no se perpetúe la
violencia ejercida contra la Sra. M. B. A., que ha visto vulnerado su derecho
más elemental –a la vida-, luego de haber padecido reiteradas situaciones de
violencia por parte del actor, e impide reconocer la legitimación activa del
Sr. O. para el recupero de la vivienda.

3.- Una de las principales funciones encomendadas a toda la judicatura por la
Constitución, es erigirse en su garante para resguardar y defender las
instituciones y derechos consagrados en ella. Así pues la infracción
constitucional y convencional verificada en el presente, al omitir juzgar con
perspectiva de género, viendo vulnerado el derecho de igualdad y no violencia,
motiva la declaración de nulidad parcial de oficio de la sentencia, vinculada
con la legitimación activa del actor.

4.- La acreditada situación de violencia extrema –al punto de terminar con la
vida- y las gravísimas vulneraciones de derechos tanto de la mujer como de los
hijos, que surgen de las actuaciones vinculadas al caso, así como la
insuficiencia de una respuesta estatal eficaz para evitar tales violaciones y
el femicidio posterior, obliga a este Tribunal a tomar una actitud proactiva
para cumplir con los compromisos internacionales asumidos por el Estado
nacional y también por el Estado provincial, a fin de evitar que quede
comprometida la responsabilidad internacional por su incumplimiento.
 




















Contenido:

Expediente JNQCI5 N° 528986 - Año 2019

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 33.
NEUQUÉN, 14 de marzo de 2023.
VISTAS:
Las actuaciones caratuladas “O. J. A. C/R. S. M. S/
DESALOJO” (Expediente JNQCI5 N° 528.986 – Año 2019), venidas a conocimiento de
la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia para resolver, y
CONSIDERANDO:
I. Estas actuaciones llegan a resolución, en virtud de los recursos de
Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley deducidos por los
demandados –Sr. H. A. C. y Sra. A. d. C. V.– (fs. 184/203) contra la sentencia
de la Sala III de la Cámara de Apelaciones de esta ciudad, que revocó la
decisión de primera instancia, haciendo lugar al desalojo intentado contra su
parte (fs. 175/178).
Los recurrentes invocaron las causales de los incisos “a” y “b” del
artículo 15 de la Ley N° 1406 para fundar el recurso por Inaplicabilidad de Ley.
Manifestaron que la sentencia de Cámara habría violado e interpretado
erróneamente los artículos 1909, 1911, 1916 y 1917 del Código Civil y Comercial
de la Nación (CCyC).
Sostuvieron que la Alzada habría limitado la acreditación de la
posesión a una sola prueba que consideraron concluyente –el boleto de
compraventa-, sin mencionar los restantes medios probatorios recabados que
abonaban los actos posesorios realizados por los demandados.
Alegaron que la sentencia pretendía por medio de una sola prueba echar
por tierra la posesión que detentan sobre el inmueble objeto de la acción y que
resulta acreditada a lo largo del proceso, eludiendo lo previsto por los
artículos 1909 y 1911 del CCyC.
Manifestaron que la posesión como hecho no requería de título para
probarla y ellos contaban con todos los elementos configurativos de la posesión
y su legitimidad, conforme la presunción que emanaba del artículo 1916 del
CCyC, por lo cual el desalojo no resultaba la vía idónea para reclamar
judicialmente la restitución del inmueble.
Señalaron que la decisión atacada habría violado su derecho de
propiedad y el principio de legalidad.
Por la vía de la Nulidad Extraordinaria del artículo 18 de la Ley
Casatoria, los recurrentes consideraron que la sentencia carecía de motivación
suficiente, sería incongruente y no tendría sustento en las constancias de la
causa.
Afirmaron que su parte habría acreditado los actos posesorios
realizados con toda la prueba recabada, no obstante la decisión solo se limitó
a analizar el boleto de compraventa.
Agregaron que dicho análisis fue erróneo, ya que creyeron que el
instrumento fue firmado entre los cónyuges demandados desvirtuando su fuerza
probatoria, cuando en realidad la Sra. M. A. V. no era parte del proceso, y
resultaba una tercera en esta litis.
Alegaron que la sentencia sería incongruente por extra petita, ya que
se basó en una cuestión que no fue planteada por la parte agraviante, afectando
su derecho de defensa en juicio.
Mencionaron que las partes no hicieron mención al boleto de
compraventa, no obstante la Cámara habría rechazado la defensa intentada por su
parte teniendo en cuenta solamente dicho elemento.
Afirmaron que conforme las pruebas reunidas el Sr. O. sería el autor
de un femicidio cometido en la persona de quien era su cónyuge –Sra. B. A.-
quien resultaba adjudicataria del inmueble y que ello sería causal de
indignidad conforme el artículo 2281, inciso “a”, del CCyC, por lo que
resultaba evidente su falta de legitimación activa.
Además, refirieron que su parte logró demostrar la posesión pacífica e
ininterrumpida del bien, desde el día 03/07/20, no solo mediante la adquisición
por medio de boleto de compraventa sino mediante la realización de actos
posesorios como el mejoramiento de la vivienda, cercado del lote, construcción
y solicitud de servicios para el inmueble, todos actos suficientes para
rechazar la acción de desalojo intentada.
Por último, mantuvieron la reserva del caso federal.
II. Conferido el traslado del recurso, el actor guardó silencio.
III. Luego, se notificó el recurso a la Fiscalía General (fs. 337vta.).
IV. Relatados los antecedentes de la causa, corresponde en este
estadio procesal efectuar el examen de admisibilidad formal previsto por el
artículo 5 del ritual casatorio, a fin de determinar si se encuentran cumplidos
los recaudos legales que posibiliten la apertura de la instancia extraordinaria.
a) El escrito recursivo fue presentado tempestivamente, por quienes
tienen legitimación para ello y ante el mismo Tribunal que dictó la decisión en
crisis.
b) Se han constituido debidamente los domicilios procesal y
electrónico.
c) En relación con el recaudo de definitividad de la sentencia
recurrida establecido por el artículo 1 de la Ley N° 1406, se observa cumplido.
d) En orden al depósito exigido por el artículo 2 del ritual
casatorio, se encuentra satisfecho conforme la constancia obrante a fs. 336vta.
e) En cuanto al monto habilitante del artículo artículo 14 de la Ley
N° 1406 para el recurso elegido, debe entenderse satisfecho atento que el
proceso es de monto indeterminado.
f) En relación a la autonomía que debe cumplir el escrito casatorio,
en los términos del artículo 16 de la Ley Casatoria, se advierte que no se
encuentra cumplida.
Sabido es que la adecuada observancia del requisito implica que de la
misma pieza que intenta generar la revisión recursiva surja un relato concreto,
preciso, claro, objetivo y veraz del desarrollo del proceso, y de las
resoluciones recaídas, que permita acceder en forma meridiana a la comprensión
de lo acontecido en las instancias anteriores.
Sin embargo, no es posible tener por cumplido dicho recaudo cuando se
observa una exposición parcial de lo acontecido en el expediente; a modo de
ejemplo, omite mencionar el contenido de lo probado en el proceso, limitándose
a la simple mención de las fojas en las que obran agregadas las pruebas.
Por otro lado, prescinde de la resolución dada por la Cámara y sus
fundamentos acerca del recurso de revocatoria in extremis y aclaratoria
interpuestos por su parte (fs. 183).
Además el relato no cuenta con la objetividad exigida atento que
entremezcla apreciaciones personales e incluye resaltados y cursivas
pretendiendo poner énfasis en ciertos aspectos que le interesa remarcar (fs.
186, 190 y 192vta.).
Tales aspectos hacen necesario efectuar la compulsa del resto de las
actuaciones del expediente para tener una acabada comprensión de lo actuado.
Por ende, se concluye que en el caso no luce satisfecha la carga de
autonomía que debe reunir una pretensión de revisión casatoria, con el
contenido y alcance de la Ley N° 1406.
g) En cuanto a la suficiencia recursiva, tampoco se verifica cumplida.
Este requisito ineludible hace al debido encuadre legal y a la
delimitación del ámbito de conocimiento de este Tribunal, en atención al
carácter extraordinario de su intervención en la etapa intentada (cfr.
Resolución Interlocutoria N° 4/19 “Schonfeld”, del registro de la Secretaría
Civil).
Para que esta tarea sea exitosa, el escrito postulatorio tiene que
estar correctamente redactado; debe consistir en una crítica –razonada,
meditada, concreta y precisa- de la decisión que causa agravio (cfr. Hitters,
Juan Carlos, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Librería Editora Platense, 2ª edición, 2002, p. 594).
En el caso, la crítica efectuada solo se reduce a un enunciado carente
de demostración, ya que no logra acreditar cómo se produce la infracción legal
denunciada en el razonamiento efectuado por la Cámara.
A su vez, el escrito entremezcla las causales impugnativas,
explayándose para argumentar la infracción al artículo 1909 del CCyC, en torno
a las deficiencias probatorias que entiende surgirían del fallo atacado, sin
elegir la causal del inciso “c” del artículo 15 de la Ley Casatoria, y mucho
menos acreditar el absurdo probatorio en la forma de valorar las pruebas
efectuada por la Cámara.
Este Tribunal ha sostenido que por vía del recurso por Inaplicabilidad
de Ley no puede provocarse un nuevo examen crítico de los elementos probatorios
que dan base a la litis, quedando excluido todo lo que se refiere a la
valoración de tales elementos y a la determinación de los hechos. Porque la
casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de los poderes del
Tribunal Superior revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la
convicción de la Cámara de Apelaciones, salvo que se alegue y compruebe el
supuesto de absurdo probatorio, circunstancia que luce ausente en el presente.
Así, los recurrentes refieren que la Cámara solo tuvo en cuenta el
boleto de compraventa, sin analizar las restantes pruebas que acreditaban su
posesión y, por ende, la improcedencia del desalojo.
En definitiva, las quejas se circunscriben a diferentes apreciaciones
en torno a la valoración de las pruebas efectuadas por la Alzada para concluir
en la ausencia de la posesión alegada, pero sin refutar de manera puntual y
como era debido los argumentos de la sentencia sobre los cuales se construyó la
decisión.
Así, los recurrentes no refutan los argumentos sostenidos por la
Alzada, al señalar que “... Retomando la única hipótesis de defensa articulada
por los co demandados, describen que accedieron a la posesión del bien a través
de la compra que hicieran por boleto de compra venta, y a su respecto, además
de no surgir del instrumento que los otorgantes detenten o hayan detentado la
posesión de aquel –mucho menos que la entregaran o recibieran-, lo que resulta
aún más contradictorio es que se trata de un contrato celebrado entre sí: H. A.
C. como Vendedor y M. A. V. como Compradora. En definitiva, siquiera invocaron
de quién ni cómo habrían recibido la posesión ...” (fs. 177).
Luego al resolver la aclaratoria acerca del nombre de la demandada, al
condenar a M. A. y no a A. d. C. V., mencionó que “... la co demandada V.
postuló haber ingresado al inmueble conforme la condición que surgía del boleto
de compraventa, que no puede ser otro que el de ‘Compradora’, cuando además se
identifica con el apellido ‘V.’. Ningún otro supuesto fue objeto de la litis,
por lo que induce a confusión que en este estado del trámite se señale que ‘M.
A.’ haya sido ‘Vendedora’, incomprensible si en el contrato figura como tal ‘C.
H. A.’ (fs. 97) ...” (fs. 183vta.).
Sus argumentos se limitan a meras discrepancias con la labor
desarrollada por la Cámara y ello no resulta suficiente a fin de tener por
configurado el vicio.
Cabe recordar lo sostenido por este Cuerpo en cuanto a que quien
afirma que la sentencia infringe determinado precepto legal, no hace otra cosa
que anticipar una premisa, cuya inmediata demostración debe hacer en el mismo
escrito, sin que resulte suficiente a ese fin la exposición de un criterio
interpretativo distinto al del Tribunal juzgador, como ocurre en el caso.
En cuanto a la vía del recurso de Nulidad Extraordinario, por las
causales de motivación insuficiente, incongruencia y falta de sustento, al
sustentarse en idénticos fundamentos a los ya analizados correrán la misma
suerte, al no lograr demostrar los vicios que endilgaron a la sentencia.
Por último, Y si bien la impugnación es apuntalada en la vulneración
de derechos y garantías constitucionales a modo de simple alegación (fs.
200vta.), ello tampoco alcanza para satisfacer el requerimiento formal
analizado, en tanto las meras y genéricas invocaciones de cercenamiento de
garantías constitucionales, no constituyen por sí solas razones suficientes
para lograr la apertura de la etapa casatoria.
V. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar inadmisibles los
recursos extraordinarios interpuestos por la parte demandada.
VI. Sentado ello, se advierte que las instancias anteriores han
prescindido en su análisis de la adecuada consideración de la normativa
constitucional y convencional aplicable (artículo 75, incisos 22 y 23,
Constitución de la Nación Argentina –CN-), tal como también lo establecen los
artículos 1 y 2 del CCyC, relativas a la prohibición de discriminación y
violencia de género y relacionadas en el caso particular con la legitimación
del actor para la presente acción.
Es que toda controversia judicial donde se advierta una situación de
violencia o vulneración de derechos por razones de género hace necesario que la
misma sea tenida en cuenta a fin de visibilizarla y eliminar o morigerar las
consecuencias que las mismas producen.
En estos actuados surge irrefutable de la prueba arrimada el femicidio
de la titular de la adjudicación de la vivienda objeto del presente en manos
del actor –ello a pesar de haber sido acordado en la causa penal cambiar la
calificación, responsabilizándolo por el delito de homicidio simple- (fs.
60/64).
Sin embargo, dicha circunstancia no fue objeto de análisis en los
razonamientos efectuados por las instancias anteriores a fin de determinar si
nos encontramos ante alguna hipótesis de desconocimiento de derechos de la
mujer por violencia de género.
Así, la sentencia de primera instancia solo lo menciona al analizar la
prueba (fs. 153), siendo soslayado por la Cámara de Apelaciones.
Teniendo acreditado un hecho de violencia de género, el análisis del
plexo probatorio reunido debe serlo teniendo en cuenta los diversos
instrumentos internacionales vigentes, con jerarquía constitucional (artículo
75, inciso 22, CN).
El respeto por los derechos humanos de género, hace necesario efectuar
un análisis de constitucionalidad y convencionalidad de las normas en juego,
que debe llevarse a cabo aun de oficio.
Corresponde destacar que la Argentina ha asumido un compromiso con los
derechos de género al ratificar diversos instrumentos internacionales. En
primer lugar, la incorporación de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –ratificada por Ley N°
24632-, cuando nuestro país se comprometió a “... adoptar, en forma progresiva,
medidas específicas, inclusive programas para: ... b. modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres ..., para contrarrestar
prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la
premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los
papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la
violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal
en la administración de justicia ... a cuyo cargo esté la aplicación de las
políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer
...” (art. 8).
En segundo lugar, la adhesión a la Convención para la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –ratificada por Ley N°
23179- generó nuevas obligaciones para el Estado argentino en materia de
derechos de género, al expresar en el artículo 2º que: “... Los Estados Partes
condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en
seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se
comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones
nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la
igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados
la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas,
legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que
prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección
jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del
hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y
de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo
acto de discriminación ...”.
Al respecto, cabe destacar que juzgar con perspectiva de género es una
obligación de la magistratura.
Esta perspectiva tiene que estar presente en todas las etapas del
juicio, no sólo en la decisión final, y especialmente al recolectar la prueba y
analizarla.
Ello implica una tarea interpretativa de los hechos y pruebas que
reparen en el contexto, en las condiciones de vulnerabilidad o discriminación
padecidas, así como una mirada normativa que garantice el derecho a la igualdad
y que permita tomar aquellas medidas necesarias para contrarrestar las
desigualdades estructurales basadas en estereotipos que impiden el pleno goce
de derechos.
Así, “... la incorporación de la perspectiva de género en la labor
jurisdiccional implica cumplir con la obligación constitucional de otorgar
tutela judicial efectiva haciendo efectivo el derecho a la igualdad
...” (Bramuzzi, Guillermo Carlos, “Juzgar con perspectiva de género en materia
civil”, www.saij.gob.ar; ID SAIJ: DACF190109; 19/06/19).
A juzgar por los hechos objetivos acreditados en la causa, advertimos
que luce desconsiderada en el examen de la causa la mirada de género necesaria
y orientada a prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer.
Si bien el presente caso se trata de un juicio sumario de desalojo,
que se ciñe a determinar la obligación de restituir y su exigibilidad, lo que
fue determinado con las pruebas arrimadas en autos, hace falta una completa
contextualización de la situación que se juzga, desde la mirada de la
perspectiva de género, teniendo en cuenta la naturaleza transversal que asume
la problemática de la violencia de género en los asuntos a resolver.
En este sentido, se ha sostenido que “... La perspectiva de género
adquiere relevancia cuando se trata de personas en especial situación de
vulnerabilidad, debiendo tenerse presente también que, dado que las cuestiones
de género son transversales, pueden emerger también en procesos de neto corte
civilista, como el de autos ...” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Rosario, Sala I, 07/09/21, “N.P.S. c/ A.M.M. s/ cobro de pesos”).
En función de ello, este Cuerpo ha ordenado la remisión de expedientes
que pudieran tener conexión con los hechos de la presente causa, como medida
para mejor proveer (fs. 338 y vta.), a fin de determinar la existencia de la
hipótesis referida supra (desconocimiento de derechos de la mujer) que hagan
necesaria su tutela.
Esto por cuanto los magistrados tenemos “... la obligación de ordenar
de oficio las pruebas necesarias para visibilizar situaciones de violencia,
vulnerabilidad o discriminación por razones de género, en caso de que el
material probatorio no sea suficiente para aclararlas ...” (Kemelmajer de
Carlucci, Aída, 08/03/21, Sentencias con perspectiva de género,
(https://www.youtube.com/@scbaoficial, minuto 37).
Trasladados estos conceptos al caso particular, de acuerdo a la prueba
obrante en los presentes, así como en los expedientes recibidos y algunas
constancias que surgen del Sistema Dextra Web, surge que:
1. El actor -Sr. J. A. O.- es autor del femicidio de la Sra. M. B. A.
(conviviente, con tres hijos en común), hecho ocurrido el 22 de febrero del año
2013, cuando la asesinó con una puñalada en el pecho, en la casa objeto de
autos, en presencia de los hijos (cfr. acta de audiencia en la que se le aplica
una pena de 14 años de prisión por su responsabilidad como autor del homicidio
de la Sra. M. B. A., fs. 60/63).
2. La Sra. M. B. A. es la “titular” adjudicataria del inmueble (IPVUN)
y contribuyente del impuesto inmobiliario y servicio municipal a la propiedad
inmueble.
Ello surge del informe remitido por el IPVUN, donde se acompaña el
certificado de inscripción N° 103504 solamente a nombre de la Sra. M. B. A. en
carácter de titular, y se menciona como integrante del grupo familiar al Sr. J.
A. O. (fs. 73).
De la planilla resulta que ella es la adjudicataria (hasta el
presente, dado que el informe es de fecha reciente) y él simplemente aparece en
el casillero correspondiente a personas que viven en la casa.
Sin embargo, también el IPVUN remitió copia de la Resolución N°
1522/99 que dispuso la escrituración en venta con hipoteca en primer grado de
los lotes del “Plan Barrio HIPEBA” de Neuquén capital a las personas que se
detallan en los anexos. En el anexo AM5, punto número 88, constan como
adjudicatarios del lote ..., Manzana ..., Barrio ...: Sra. M. B. A. y Sr. J. A.
O. (fs. 71/74).
Es dable señalar que es probable que ello obedezca a que en la
planilla de inscripción del IPVUN de M. B. A. (fs. 73), en el casillero de
“grupo familiar”, se menciona a ella como “titular” y a O. en el casillero
“parentesco”, como “cónyuge casado legalmente”.
Pero la peticionante, titular y adjudicataria, sigue siendo la Sra. M.
A.; el Sr. O. no aparece más que en esa mención y de allí es tomado e
incorporado por ser supuestamente el “marido”. Contextualizando el momento
histórico en el que fue suscripta la documentación, podría interpretarse que
los datos fueron consignados de esa manera porque veinte años atrás se solía
priorizar la entrega de viviendas a personas legalmente casadas. Sin embargo,
dicho estado civil no surgiría de ninguna de las pruebas recabadas en los
presentes.
Por otro lado, los demandados al contestar la demanda dijeron que la
Sra. A. figuraba como responsable de los impuestos que llegaban (fs. 38) y ello
se confirma con los informes de la Dirección Provincial de Rentas y la
Municipalidad de Neuquén obtenidos por la Secretaría de esta Sala Civil.
Al respecto, cabe señalar que una correcta interpretación de las
reglas del proceso con perspectiva de género habilita incorporar documentos
públicos que corroboran lo que surge de la documentación del expediente, y es
que la titularidad de la casa es de la Sra. M. B. A. y no del actor.
En definitiva, no surge de este expediente, ni del acta del juicio
penal, ni de los numerosos expedientes del Juzgado de Familia que fueron
remitidos, que hayan sido un matrimonio, siempre se los menciona como pareja.
Así, la Sra. M. A. al realizar las denuncias informaba su estado civil
como “soltera” y se refería al Sr. O. como su concubino.
Ni siquiera el actor –Sr. O.- dijo haber estado casado con la Sra. A.
Así como omitió –en cuestionable actitud procesal- informar que está condenado
por el homicidio de su ex pareja. Se limitó a afirmar que “... La restante
adjudicataria del inmueble la Sra. M. B. A. falleció ...” (fs. 7vta.).
3. De los expedientes tramitados ante el fuero de familia que fueron
requeridos por este Cuerpo surge que la Sra. M. B. A. se presentó ante el Poder
Judicial de Neuquén, innumerables veces en los expedientes de Ley N° 2212 y en
el expediente de medida de protección que se abrió por sus hijos, y expuso una
situación de riesgo extremo.
Las actuaciones datan desde el año 2000, donde se presentaba,
visiblemente golpeada, lastimada, pidiendo protección porque tenía miedo que el
Sr. O. la matara.
Estas denuncias fueron reiteradas en numerosas oportunidades, donde
las agresiones eran tanto verbales como físicas, debiendo abandonar la casa
junto a sus hijos siendo acogida por distintos hogares de refugio o en algún
lugar prestado, ello hasta el año 2013, en que finalmente el Sr. O. la asesinó.
Se destaca que la situación con la casa era parte del contexto de
violencia ejercida por el Sr. O. sobre la Sra. A. Así surge de los expedientes
sobre violencia familiar, cuando la Sra. A. indicaba que: “... Ella quiere que
él se vaya pero que le deje el terreno para sus hijos. Ella tiene miedo porque
él la amenazó diciéndole que si le quiere sacar la casa la mata. El señor se
quedó en la casa y ella está viviendo en la casa de un Pastor ...” (acta del
11/09/00 “A., M. B. s/ Situación Ley 2212”, Expediente JNQCI5 N° 247.015 - Año
2000, conforme consulta del Sistema Dextra).
4. De lo actuado en la causa penal surge la situación conflictiva de
larga data en el seno de la pareja, así como la violencia ejercida por el Sr.
O. hacia su pareja, extendiéndose a su grupo familiar. En dicha causa se acordó
recalificar el hecho como homicidio simple (artículo 79, Código Penal) y se
fijó una pena de 14 años (aun cuando ya se encontraba vigente la reforma al
Código Penal que contempla el femicidio –artículo 80 CP- (Ley N° 26791
-sancionada el 14/14/12, promulgada el 11/12/12 y publicada en el Boletín
Oficial el 14/12/12)).
5. Los hijos de la Sra. M. A. (menores de edad al momento del hecho)
vivían en el inmueble objeto de autos hasta que su padre la asesinó y por esa
razón dejaron la casa cuando fueron institucionalizados.
Los hijos: A., F., F., todos de apellido O., son víctimas del
femicidio de su madre y de las múltiples y extremas violencias a las que el
actor los sometió siendo niños; además de que el crimen ocurrió delante de los
hijos.
La Sra. A. era madre, a su vez, de E. A. R., quien también resultó
víctima del femicidio de su madre.
Los actos del Sr. O. afectaron a sus hijos en la infancia y
adolescencia, aquella especial etapa de desarrollo de la persona, y hasta el
presente.
Ahora, pronto a recuperar la libertad, el Sr. J. A. O. pretende
apropiarse de la casa de la Sra. A., luego de haberla asesinado y dejado en
situación de total desprotección a tres hijos en común (testigos del crimen y
de todas las violencias sufridas por su madre –física, sexual, económica-),
niños que vivieron todo tipo de dificultades que persisten en la actualidad.
Entendemos que apropiarse de la vivienda que la Sra. M. B. A. gestionó
como adjudicataria titular ante el IPVUN y que ella siempre pensó para su
descendencia, es una forma de continuar la violencia hacia ella y sus hijos,
que se acrecentaría de quedar firme la sentencia de Cámara, al omitir toda
mención acerca del femicidio que subyace en esta causa, y que a la luz de los
Tratados Internacionales resulta inadmisible.
Cabe recordar que “Juzgar con perspectiva de género, no solo da una
respuesta al problema individual sino que transmite a la sociedad toda el
mensaje que las cuestiones de violencia contra la mujer no son toleradas, no
quedan impunes y deben ser reparadas” (Medina, Graciela, Juzgar con perspectiva
de género
https://es.scribd.com/document/388072265/Medina-Graciela-Juzgar-con-perspectiva-
de-genero).
Cualquier tipo de violencia ejercida sobre la mujer atenta no
solamente contra el derecho de igualdad y a la no discriminación, sino también
contra el derecho a la dignidad y a la integridad humana.
En función de ello y al analizar el caso con perspectiva de género,
permitirá que no se perpetúe la violencia ejercida contra la Sra. M. B. A., que
ha visto vulnerado su derecho más elemental –a la vida-, luego de haber
padecido reiteradas situaciones de violencia por parte del actor, e impide
reconocer la legitimación activa del Sr. O. para el recupero de la vivienda.
Una de las principales funciones encomendadas a toda la judicatura por
la Constitución, es erigirse en su garante para resguardar y defender las
instituciones y derechos consagrados en ella.
Así pues la infracción constitucional y convencional verificada en el
presente, al omitir juzgar con perspectiva de género, viendo vulnerado el
derecho de igualdad y no violencia, motiva la declaración de nulidad parcial de
oficio de la sentencia, vinculada con la legitimación activa del Sr. J. A. O.
VII. La acreditada situación de violencia extrema –al punto de
terminar con la vida- y las gravísimas vulneraciones de derechos tanto de la
mujer como de los hijos, que surgen de las actuaciones vinculadas al caso, así
como la insuficiencia de una respuesta estatal eficaz para evitar tales
violaciones y el femicidio posterior, obliga a este Tribunal a tomar una
actitud proactiva para cumplir con los compromisos internacionales asumidos por
el Estado nacional y también por el Estado provincial, a fin de evitar que
quede comprometida la responsabilidad internacional por su incumplimiento.
Uno de los fines perseguidos por la normativa convencional es lograr
la reparación de la víctima que ha sufrido vulneraciones en sus derechos
fundamentales (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y
de hecho la Corte Interamericana ha dado muestras de ello, dictando cantidad de
medidas destinadas a reparar –en la persona de la víctima o sus familiares- las
consecuencias del daño sufrido, entre ellas el restablecimiento de los derechos
vulnerados, así como aquellas destinadas a la prevención de futuras
vulneraciones de derechos.
Y frente a las vulneraciones de derechos comprobadas, y a fin de
cumplir con las obligaciones que corresponden a este poder del Estado,
corresponde disponer medidas de reparación del daño.
a. Por ello, y como forma de reparación de las situaciones de
violencia vividas por su madre y por ellos mismos, corresponde denegar la
legitimación activa del Sr. O. y disponer el recupero de la vivienda a favor de
los hijos de la causante: F., A. y F., todos de apellido O., y E. A. R..
Para ello y a fin de garantizar el efectivo acceso a la justicia de
los herederos forzosos, se los citará y proporcionará –en la etapa de ejecución
de sentencia- una defensa técnica eficaz, mediante abogados patrocinantes
públicos de este Poder Judicial (en cumplimiento de las Reglas de Brasilia a
las que este Tribunal Superior adhirió mediante Acuerdo N° 4612/10 del registro
de la Secretaría de Superintendencia).
b. Por otro lado y a fin de cumplir con la debida reparación, ésta
deberá incluir la obligación del IPVUN de escriturar la vivienda tal como se
estipuló en la Resolución N° 1522/99 empero a nombre de los hijos de la titular
Sra. M. B. A.: A. O., F. O., F. O. y E. A. R.; así como la entrega de otra
vivienda de similares o mejores características en caso de que aquellos no
quisieran habitar la vivienda de autos (por ser el lugar donde fue asesinada su
madre).
c. Asimismo, se deberá garantizar a los hijos de la Sra. M. B. A. la
asistencia psicológica, social y económica que necesiten, a través del abordaje
a efectuar por la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia del
Neuquén, en coordinación de las áreas del Estado que correspondan.
d. Por otra parte, resulta necesario adoptar medidas que permitan
prevenir futuras situaciones y que eliminen las prácticas violentas de parte
del Sr. J. A. O.
A tal fin, se deberá oficiar a la Subsecretaría de Derechos Humanos de
la Provincia del Neuquén a fin de que informe sobre el tratamiento
psicoterapéutico e inclusión en espacios de nuevas masculinidades, ESI y
perspectiva de género que haya recibido el Sr. J. A. O., diagnóstico y
pronóstico.
e. Finalmente, se dispondrá una intervención de alerta mediante un
abordaje preventivo de protección de derechos de la mujer, que deberá efectuar
la Subsecretaría mencionada, respecto de la Sra. C. M. E., pareja y curadora
del Sr. O.
Por todo ello,
SE RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLES los recursos de Nulidad Extraordinario y por
Inaplicabilidad de Ley deducidos por la parte demandada –Sr. H. A. C. y Sra. A.
d. C. V.– (fs. 184/203).
II. DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la sentencia de la Sala III de la
Cámara de Apelaciones por falta de legitimación activa del Sr. J. A. O., a la
luz de la prueba reunida y juzgando con perspectiva de género.
III. CONFIRMAR -en lo demás- la decisión de condena de los demandados,
quienes deberán entregar la vivienda en los términos dispuestos en la sentencia
a los hijos de la Sra. M. B. A.: Sres. F. O., A. O., F. O. y E. A. R., en el
plazo de diez días corridos, bajo apercibimiento de lanzamiento.
IV. DISPONER que en origen se cite a los cuatro hijos de la Sra. M. B.
A., en su carácter de herederos forzosos, a fin de notificarles lo resuelto en
autos y garantizarles una defensa técnica eficaz, proporcionándoles abogados
patrocinantes públicos de este Poder Judicial para la ejecución de la decisión.
A tal fin, póngase en conocimiento de la Defensa Pública la presente decisión.
V. ORDENAR librar oficio al IPVUN, a fin de notificarlo del contenido
de la decisión judicial y hacerle saber que deberá escriturar la vivienda tal
como se estipuló en la Resolución N° 1522/99, a nombre de los hijos de la
titular Sra. M. B. A.: Sres. F. O., A. O., F. O. y E. A. R.
Y, a su vez, hacerle saber que en caso de que los hijos de la
adjudicataria no quisieran habitar esa vivienda (por ser el lugar donde fue
asesinada su progenitora), se les deberá proporcionar otra vivienda de
similares o mejores características.
VI. OFICIAR –por Secretaría en forma inmediata y sin necesidad de que
ésta decisión quedé firme- a la Subsecretaría de Derechos Humanos de la
provincia del Neuquén, a fin de que realice un amplio abordaje de la situación
en coordinación con todas las áreas del Estado que correspondan, debiendo:
a) garantizar a los hijos de la Sra. M. B. A. la asistencia
psicológica, social y económica que ellos necesiten;
b) informar sobre el tratamiento psicoterapéutico e inclusión en
espacios de nuevas masculinidades, ESI y perspectiva de género que haya
recibido el Sr. A. O., diagnóstico y pronóstico; y
c) realizar un abordaje preventivo de protección de derechos de la
mujer, respecto de la Sra. C. M. E.
VII. IMPONER las costas a los recurrentes vencidos (art. 12, Ley N°
1406). Regular los honorarios correspondientes a los profesionales actuantes en
esta etapa en un 25% de lo que corresponda por su actuación en igual carácter
en la instancia de origen.
VIII. DISPONER la pérdida del depósito efectuado por la parte, cuya
constancia obra a fs. 481vta., dándosele el destino fijado por la Ley de
Autarquía Judicial (Ley N° 1971), conforme al artículo 10 de la Ley N° 1406.
IX. ORDENAR registrar y notificar esta decisión y, oportunamente,
remitir las actuaciones al Tribunal de origen.
mjrp
Dr. ROBERTO G. BUSAMIA Vocal- Dr. GUSTAVO MAZIERES Vocal
Dr. JOAQUÍN A. COSENTINO Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

14/03/2023 

Nro de Fallo:  

33/23  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

Sala Civil 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“O. J. A. C/ R. S. M. S/ DESALOJO” 

Nro. Expte:  

528986 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: