Fallo












































Voces:  

Procedimiento penal. 


Sumario:  

VIOLENCIA DE GENERO. PENA. SENTENCIA. IMPOSICION DE PENA. PENA SUPERIOR A LA
PEDIDA POR EL FISCAL. DEFENSA EN JUICIO. IMPARCIALIDAD. IGUALDAD ANTE LA LEY.
NULIDAD PROCESAL. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

El tribunal de grado no puede fijar una pena que exceda la requerida por la
acusación en su alegato final (arts. 18 de la C.N.; 366 del rito local). La
única excepción a la exégesis aquí propiciada estaría dada en aquellos
supuestos en los cuales se produjera un cambio de calificación legal, siempre y
cuando se hubiera respetado el principio de contradicción.

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Contenido:


ACUERDO N° 106/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintidos días del mes de Agosto del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la intervención del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “G. R. D. – A. E. R. S/ ABUSO SEXUAL CALIFICADO” (expte. n° 155 - año 2012) del Registro de la mencionada Secretaría.

ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia n° 23/2012, emitida por la Cámara de Juicio en lo Criminal Primera, de esta ciudad, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...SEGUNDO: CONDENAR a E. R. A. ..., como partícipe necesario y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL con ACCESO CARNAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, REITERADO (2 hechos) en CONCURSO REAL, Y AMBOS CALIFICADOS por la condición del sujeto activo y por haber sido consumados aprovechando una situación de convivencia preexistente con las víctimas, las cuales eran menores de 18 años de edad (artículos 119 párrafo 4°, incisos b y f en función de los párrafos 1°, 2° y 3° de la misma norma, 45 y 55 del Código Penal), a la pena de QUINCE (15) años de prisión e inhabilitación absoluta por igual término del de la condena (Art. 12 del CP), más las costas del proceso (arts. 40, 41 del Código Penal; 491 y 494 del CPP)...” (fs. 689/701 vta.).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor de Cámara, Dr. Pedro Julio Telleriarte, a favor de E. R. A. (fs. 705/707).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, el señor Defensor ante el Cuerpo amplió fundamentos (fs. 741/743 vta.), por lo que a fs. 747 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, por quien se encuentra legitimado para ello, ante el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona, revistiendo el mismo el carácter de definitivo pues pone fin a la causa.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente, porque de su lectura se hace posible conocer como se configura -a juicio del recurrente- el motivo de casación aducido y la solución final que propone.
Por todo ello, estimo que debe declararse la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la sentencia n° 23/2012 (fs. 689/701 vta.), dictada por la Cámara de Juicio en lo Criminal Primera, de esta ciudad, dedujo recurso de casación el señor Defensor de Cámara, Dr. Pedro Julio Telleriarte (fs. 705/707).
En particular, postula la nulidad absoluta de la sentencia por su presunto desconocimiento de las garantías del debido proceso legal, de la defensa en juicio, y de la imparcialidad judicial, al imponerle a su representada una pena superior a la solicitada por la fiscalía en su alegato final (arts. 18 y 75, inc. 22, de la C.N.). En este sentido, el fallo habría conculcado la congruencia necesaria entre acusación, defensa, prueba y sentencia, vulnerando así el debido proceso, que exige la realización de un “juicio previo fundado en ley” (sic).
Se explaya señalando que el art. 366 del C.P.P. y C. no sería específico en la materia, pues no autorizaría al tribunal de juicio a imponer una pena mayor a la requerida por la acusación en caso de que existiera coincidencia, entre ambos sujetos procesales, en torno a la calificación jurídica del hecho. Y, en su criterio, el art. 370, segundo párrafo, del rito local, que rige en el juicio correccional, también debería aplicarse al juicio común, por aplicación del principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.); tildando de injusto que el imputado sea tratado de manera desigual por la mera circunstancia de ser juzgado por un tribunal colegiado y no por uno unipersonal.
Concluye alegando que, en función del principio de imparcialidad, es el fiscal quien expresa en el proceso el interés punitivo del Estado.
Hizo reserva del caso federal. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.
II.- Que, a fs. 741/743 vta., el señor Defensor ante el Cuerpo, Dr. Ricardo Horacio Cancela, dedujo un escrito de ampliación de fundamentos.
a) Sostiene que la imposición de un monto de pena mayor a la pretendida por la fiscalía violaría, de manera palmaria, las garantías del debido proceso legal, la inviolabilidad de la defensa en juicio y el principio de imparcialidad judicial.
Por lo demás, la Cámara de grado se habría excedido en sus facultades, que estarían limitadas por las peticiones de la parte acusadora, afectando el principio de congruencia, que no sólo se ceñiría a la plataforma fáctica, sino también a la calificación legal y a la graduación de la pena; afectando, asimismo, el principio del contradictorio, que establece que las partes puedan refutar los argumentos de la contraparte.
Agrega que la ley 2784, que aprueba el nuevo Código de Procedimiento Penal, sería operativa en la materia.
b) Expone que, a fin de preservar la garantía del Juez natural (art. 18 de la C.N.), el Tribunal que resuelva el recurso debe estar conformado de acuerdo a lo establecido por el art. 239 de la Constitución Provincial.
Hizo reserva del caso federal. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su posición.
III.- La alta trascendencia del tema en análisis ha llevado a una deliberación mayor a la acostumbrada, la que se ha extendido incluso por más de una jornada.
Si bien en aquellos primeros momentos la posición de los titulares de esta Sala Penal no era pacífica (de allí que se atestara ello en la causa por Secretaría y se convocara a un tercer magistrado para terciar en la cuestión, tal como surge de fs. 745/746), la reexaminación del thema decidendum por parte del Suscripto a la luz del fluido intercambio de ideas derivado de esa deliberación y enriquecida a su vez con los respectivos borradores puestos en circulación por las Vocalías a esos fines, me persuade de adoptar una postura uniforme con la de la Dra. Lelia G. M. de Corvalán y sensiblemente diferente a la inicial.
Por ello, luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo- que la casación deducida debe ser declarada procedente.
Según mi opinión, debe dictarse la nulidad absoluta del punto resolutivo tercero de la sentencia objetada (fs. 701), únicamente en lo que hace a la graduación de la pena fijada a E. R. A., por incurrir en el déficit de falta de motivación legal (arts. 106, 363, segundo párrafo, a contrario sensu, 369, inc. 3°, 415, inc. 2°, y 429 del digesto adjetivo).
Ello se deriva de que, según mi punto de vista, la excesiva mensuración de la pena fijada por la Cámara de anterior instancia a la imputada R. E. A. (fs. 698 vta./699 vta. y 701/vta.) llega a superar, ampliamente, a la solicitada por la señora Fiscal de Cámara en el alegato final de la causa (fs. 670 vta./671), menoscabando las garantías del debido proceso, de imparcialidad del juzgador, y de la defensa en juicio, así como también al principio de contradicción.

Tan es así, que una nueva reflexión sobre el asunto me lleva a cambiar mi posición en torno a la correcta exégesis que debe asignársele al principio de congruencia (art. 366 del código adjetivo), en lo relativo a la posibilidad o la imposibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de imponer una pena superior a la requerida por el representante del Ministerio Público Fiscal en ocasión del alegato final de la causa (cfr. R.I. n° 132/2010, “Wolcohovicha Rubilar, Esthefan Wladimir s/ Robo calificado por el uso de arma de fuego”, rta. el 14/06/2010; R.I. n° 109/2011, “Fornara, Osvaldo César – Gatica, Néstor Daniel – Cifuentes, Elías Ariel – Cortinez, Alfredo Humberto s/ Imposición de vejaciones en concurso ideal, lesiones graves doblemente calificadas”, rta. el 04/08/2011, entre otras).

A tal fin, me veo compelido a realizar una argumentación seria en apoyo de la postura elegida, en base a las siguientes consideraciones:

a) Ha establecido el Tribunal Supremo de España en torno al asunto en cuestión que: “...se debatió en Pleno no Jurisdiccional para la Unificación de Criterios, el día 20 de diciembre de 2006, mantener o modificar esta línea jurisprudencial, obteniendo el respaldo mayoritario de la Sala un Acuerdo del siguiente tenor literal: ‘El Tribunal sentenciador no puede imponer una pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa’. Se funda tal Acuerdo en la propia estructura del proceso acusatorio, en donde es necesaria la neta separación entre las funciones de acusar y juzgar, de modo que si el Tribunal sentenciador pudiera imponer libremente la pena correspondiente al tipo penal que aplica, sin tener en cuenta las peticiones concretas de las acusaciones, en realidad, se estaría convirtiendo en acusación, con grave quebranto de los principios que alumbran el proceso penal moderno. (...). Y no es posible argumentar que la motivación puede convalidar la vulneración de tal principio, (...) pues entonces habrá quiebra del principio de defensa, ya que es obvio que las razones eventualmente aducidas por el juzgador no han sido evidentemente discutidas por las partes, ni pueden éstas por consiguiente tener oportunidad de refutarlas...” (Tribunal Supremo de España, Sala de lo Penal, Madrid, recurso n° 231/2007, Resolución n° 609/2007, del 10 de julio de 2007, Id. Cendoj: 28079120012007100612).

b) También en nuestro país se abre paso una nueva visión sobre este tema.
Cabe citar, en primer término, la disidencia producida en un conocido antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “...16) Que toda vez que el derecho de defensa impone que la facultad de juzgar conferida por el Estado a los tribunales de justicia debe ejercerse de acuerdo con el alcance que fija la acusación, y dado que la pretensión punitiva constituye una parte esencial de ella (...), cualquier intento por superar aquella pretensión incurre en un ejercicio jurisdiccional extra o ultra petita. 17) Que los postulados constitucionales aludidos llevan a afianzar los principios de cuño acusatorio que rigen el debate y, por ende, la plena jurisdicción reconoce un límite máximo a su ejercicio, cual es, el delimitado por los términos de la acusación pública y también privada en caso de haberla. Tal inteligencia importa un avance en el camino iniciado por la doctrina que esta Corte desarrolló a partir del precedente ‘Tarifeño’ (Fallos: 325:2019), ratificado recientemente en el caso ‘Mostaccio’ (Fallos: 327:120). 18) Que si el derecho de defensa opera como límite concreto de la función jurisdiccional, en el sub examine se verifica un exceso en el ejercicio de ella en la medida en que el juez sentenciante excedió la pretensión punitiva del órgano acusador e impidió con ello el pleno ejercicio de aquella garantía en lo que respecta a la individualización y proporcionalidad de la pena finalmente impuesta. 19) Que, en consecuencia, el fallo cuestionado no guarda una completa correspondencia con las circunstancias fácticas tenidas en cuenta por el órgano acusador para formular su requerimiento punitivo, razón por la cual la sentencia condenatoria se funda en elementos que no habrían sido incluidos en aquel acto procesal y respecto de los cuales Héctor Luis Amodio no ha tenido oportunidad de defenderse. Además, al colocarse al procesado en una situación más desfavorable que la pretendida por el propio órgano acusador lo cual implica un plus que viene a agregarse en una instancia procesal que es posterior a la oportunidad prevista para resistirlo se vulnera también la prohibición de la reformatio in pejus cuyo contenido material intenta evitar precisamente que se agrave la situación jurídica del imputado sin que mediase requerimiento acusatorio en tal sentido. 20) Que aun cuando el art. 401 del Código Procesal Penal de la Nación [similar a nuestro art. 366 del C.P.P. y C.] parece autorizar lo que se ha calificado como exceso jurisdiccional, conviene recordar el aceptado principio según el cual jamás puede suponerse la inconsecuencia o falta de previsión en el legislador, por lo que, en cualquier caso, las normas de dicho cuerpo legal deben interpretarse de modo que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución (Fallos: 297:142; 300:1080; 301:460; 310:192, entre otros)...” (Fallos: 330:2658, disidencia de los señores Ministros Dres. Eugenio Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti; el agregado me pertenece).
En esa línea de pensamiento, el Dr. Alejandro W. Slokar sostuvo que: “...el acto de acusación no sólo debe contemplar la descripción de la base fáctica que delimita el objeto del juicio, su calificación legal y la formulación de la pretensión punitiva también están abarcadas por él, sino que debe incluir –ineludiblemente- una propuesta fundada sobre la determinación de la pena, de manera tal que la defensa del imputado conozca las circunstancias consideradas relevantes para fijarla y pueda rebatir aquellos fundamentos e invocar las circunstancias que, según su opinión, deban conducir a imponer una pena más leve. Es decir, ese acto debe contemplar estos tres aspectos –base fáctica, calificación y pena- porque sólo así se garantiza al imputado la posibilidad de desplegar una defensa en forma plena...” (C.N.C.P., sala II, causa Nro. 12.945, “Saavedra, Juan Carlos y otros s/ recurso de casación”, reg. 19.656, rta. el 09/02/2012, contando con la adhesión de la Dra. Ángela Ester Ledesma, por sus propios argumentos; www.csjn.gov.ar); en términos similares puede consultarse el fallo del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, sala 3°, “A., L. N.”, del 10/02/2011; R.D.P., 2012-2, pág. 237 (Abeledo-Perrot); con comentario crítico de José L. Ares, “Hacia la coherencia integral. Nuevo perfil del principio de congruencia”, R.D.P., 2012-2, págs. 238/244.
Esta última jurista, ha ido más lejos, al remarcar que: “...Podría afirmarse, en principio, que el órgano jurisdiccional no ha conmovido el modelo en razón de que no ha impuesto una pena mayor a la solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal. Sin embargo, no se trata de una cuestión de topes, sino de motivos. De esta manera, la introducción de cuestiones no pedidas por las partes, y en consecuencia, no contradichas, impide que se las refute correctamente...” (C.N.C.P., Sala III, causa 4833, del 03/05/2004, voto minoritario de la Dra. Ángela Ester Ledesma, “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia penal. Casación”, año IV, n° 4, Bs. As., Ad-Hoc, Villela Editor, 2004, págs. 482/483, y su cita, en esa misma obra, realizada por: Ileana Arduino, “Apuntes a propósito de la nueva conformación de la Cámara Nacional de Casación Penal”, págs. 408/409).
c) Otro tanto sucede a nivel doctrinario. En efecto, los autores se han preguntado: “...¿Qué valor tendrá permitirle refutar al fiscal si es que luego el juez puede escoger una penalidad de la que nada se dijo?...” (Fleming, Abel y López Viñals, Pablo, “Garantías del imputado”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, pág. 525); “...Es que el Juez –tercero imparcial- en el modelo de enjuiciamiento vigente carece de potestad para ejercer autónomamente la pretensión penal y está sujeto al principio acusatorio que supone la plena contradicción, evitando desconciertos y sorpresas para el justiciable (...). (...). Recordemos una vez más que la acción es la condición y límite de la jurisdicción...” (Ares, José L.; “¿Puede el tribunal de juicio imponer una pena superior a la solicitada por el fiscal? (Respuesta en el marco del vigente Código Procesal Penal bonaerense)”, J.A., 2001-III-951); llegándose a la conclusión que: “...el principio iura novit curia reconoce un límite infranqueable en la inviolabilidad de la defensa en juicio...” (Ledesma, Ángela E., “¿Es constitucional la aplicación del brocardo iura novit curia?, Ed. Editores del Puerto, Bs. As., 2005, pág. 373).
Por lo demás, la única salvedad efectuada por ciertos doctrinarios es que: “...la regla que autoriza al tribunal a superar la pena requerida por la acusación, (...), en su literalidad supedita dicha facultad a los supuestos en que se modifica la calificación legal. Fuera de ese caso, ninguna norma autoriza expresamente a los jueces a exceder la pena requerida...” (Divito, Mauro. “El caso ‘Fariña Duarte’. Hacia un sistema en el que la acusación funcione como presupuesto de la condena y como límite a las potestades del tribunal”; en “Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, tomo 1, 1° ed., Bs. As., Hammurabi, 2006, págs. 80/81; cfr. en idéntico sentido: Langevin, Julián Horacio, “Nuevas formulaciones del principio de congruencia: correlación entre acusación, defensa y sentencia”, Fabián J. Di Plácido Editor, 1° ed., Bs. As., 2007, págs. 187/190).
En definitiva, estimo que ésta es la única interpretación del principio de congruencia que preserva el derecho de defensa en juicio del justiciable; es decir, el tribunal de grado no puede fijar una pena que exceda la requerida por la acusación en su alegato final (arts. 18 de la C.N.; 366 del rito local). La única excepción a la exégesis aquí propiciada estaría dada en aquellos supuestos en los cuales se produjera un cambio de calificación legal, siempre y cuando se hubiera respetado el principio de contradicción.
IV.- Despejada esta cuestión, entraré a examinar el contenido intrínseco de la sentencia.
Así, la conducta reprochada a la imputada es de una extrema gravedad. Conforme la acusación fiscal, a la señora A. se le reprochó haber tenido una participación primaria en los ilícitos penales desplegados por G. R., al facilitarle la ejecución de su accionar delictivo (cfr. fs. 670 vta./671); todo lo cual fue meritado en el voto mayoritario de la sentencia de grado (fs. 698 vta./700).
a) Sin embargo, advierto que en el fallo se pretendió justificar la fijación de un monto punitivo superior al pedido por la vindicta pública, desechando uno de los principales argumentos esgrimidos por la acusación para ceñirse al mínimo legal. Esto es, que la imputada también era víctima de violencia familiar, lo que, a mi juicio, no es un dato menor. En efecto, ello pone en evidencia la falta de fundamentación de este tramo de la sentencia (arts. 363, segundo párrafo, a contrario sensu, y 369, inc. 3°, del C.P.P. y C.), al ignorar que ese fue uno de los motivos fundamentales que la determinaron a delinquir (art. 41, inc. 2°, del C.P.), y que la diferencia, en forma patente, de G. R., por revelar un menor grado de culpabilidad en el injusto reprochado (arts. 1 y 18 de la C.N.), ya que denota una restricción de su ámbito de autodeterminación, y, quizás, un mayor nivel de vulnerabilidad.
La afirmación anterior se sustenta en diversos elementos de prueba:
a.1) Ya desde la denuncia, la joven L. E. G. señaló que, luego de sufrir la primera violación, increpó a su madre por no haberla defendido, quien le contestó que no lo hizo porque “estaba amenazada”; agregando “...Que la dicente tiene miedo de G. ya que sabe que es violento porque le ha pegado a la madre (...) y a la misma dicente con una manguera y cinto. Que a A. la lesionó en una oportunidad sacándole el codo del lugar de los golpes y patadas que le dio...” (fs. 1 vta.; cotejar también fs. 25/vta., y 248). Todo ello se refleja, de igual forma, en la pericia criminológica realizada por la Lic. Verónica Estanislao (fs. 36).
a.2) Por su parte, la hermana, L. A. G., indicó que la primera vez que fue accedida carnalmente por el encartado, éste le dijo que “...si decía algo le iba a pasar lo ‘impensado’...” (fs. 2); aún cuando más adelante precisó: “...Mi mamá conocía perfectamente lo que estaba ocurriendo y nunca hizo nada para impedir que ocurrieran los abusos...” (fs. 249).
a.3) Ambas adolescentes coincidieron en expresar, ante la psicóloga forense, Lic. Karina Ortiz, que el padre “...con la mirada lo decía todo” (L. A. G., fs. 380), y que la mirada del padre “...le resultaba aterradora, en el sentido que sin decirlo explícitamente, percibía una amenaza de muerte solapada...” (L. E. G., fs. 381).
b) En ese contexto, es de estricta justicia ponderar que el padre perpetró una innumerable cantidad de infracciones criminales, mientras que A., más allá de haber prestado una colaboración necesaria en muchos de ellos, generalmente se mantuvo como “...una ‘testigo’ complaciente de todos los padecimientos...” de sus hijas, tomando una participación activa en sólo alguno de ellos (cfr. fs. 694 y 697 vta., del voto que lidera el fallo).
c) Desde otro punto de mira, entiendo que el daño causado por el autor y la partícipe no pueden ser equiparados (art. 41, inc. 1°, del Código Penal).
A tal fin, me remito a las pericias de A.D.N. (fs. 551/559, 655/659), que dan cuenta de los embarazos provocados por G. R. a sus hijas, quienes engendraron dos criaturas como consecuencia de tales atropellos a su integridad sexual.
Sumado a ello, reitero el mayor nivel de violencia desplegado por el imputado en contra de las víctimas, acorde con lo ponderado en los párrafos anteriores.
d) Tampoco puede desconocerse, en mi opinión, que G. R. merece un mayor reproche penal, desde que, como autor de los delitos atribuidos, tuvo el dominio del hecho, mientras que A. se limitó prestar su cooperación necesaria en los mismos (cfr. D’Alessio, Andrés José (Dir.) – Divito, Mauro A. (Coord.), “Código penal comentado y anotado. Parte general”, 1° ed., 1° reimp., Bs. As., La Ley, 2007, pág. 431, con cita de Ziffer, Patricia S., “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial” (Dir. David Baigún – Eugenio R. Zaffaroni), tomo II, Hammurabi, Bs. As., 2002, pág. 72).
Para finalizar, considero que los injustos cometidos por A., así como su grado de culpabilidad, son menores que los correspondientes a G. R., y que, en consecuencia, la sanción debe ser mucho menor. Estas consideraciones, si bien subsidiarias respecto a las vertidas en el pto. I, me llevan a proponer al Acuerdo que se declare la nulidad del quantum punitivo impuesto a la encartada por falta de fundamentación (arts. 363, segundo párrafo, a contrario sensu, y 369, inc. 3°, del C.P.P. y C.).
V.- Teniendo en cuenta la respuesta dada a la cuestión precedente, considero innecesario expedirme acerca de la constitución del Tribunal Superior de Justicia provincial en Salas.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la casación deducida debe ser declarada procedente. Mi voto.
La Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán, dijo: los argumentos plasmados previamente por el Dr. Labate reflejan en forma plena una invariable posición de mi parte en torno a la temática abordada en el recurso bajo análisis, tal como lo puso de resalto el magistrado ponente.
Por lo tanto, adhiero íntegramente a sus fundamentos y solución. Tal es mi voto.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta dada a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que se haga lugar al recurso de casación deducido, declarándose la nulidad absoluta del punto resolutivo tercero del fallo objetado, únicamente en lo relativo a la graduación de la pena fijada a E. R. A., por incurrir en el déficit de falta de motivación legal (arts. 106, 363, segundo párrafo, a contrario sensu, 369, inc. 3°, 415, inc. 2°, y 429 del rito local).

Por otra parte, el delito enrostrado tiene prevista una escala penal, en abstracto, de ocho a veinte años de prisión (arts. 45, 55, 119, cuarto párrafo, incs. b) y f), del C.P.); y, teniendo en cuenta que la señora Fiscal de Cámara solicitó, en su alegato final, la pena mínima de ocho años de prisión (fs. 670 vta./671), entiendo que, por razones de economía procesal, puesto que no hay afectación posible a la garantía del doble conforme, es que corresponde establecer en esta instancia, de oficio, la pena de ocho años de prisión, con más las accesorias legales y costas del proceso. Mi voto.

La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.). Mi voto.
Se deja constancia que el Dr. Evaldo D. Moya no vota en la presente por haberse alcanzado uniformidad de criterio (art. 4°, a contrario sensu, del Reglamento de División en Salas).
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs. 705/707, por el señor Defensor de Cámara, Dr. Pedro Julio Telleriarte, a favor de E. R. A.; II.- HACER LUGAR a recurso de casación deducido, declarándose la nulidad absoluta del punto resolutivo tercero del fallo objetado, únicamente en lo relativo a la graduación de la pena fijada a E. R. A., por incurrir en el déficit de falta de motivación legal (arts. 106, 363, segundo párrafo, a contrario sensu, 369, inc. 3°, 415, inc. 2°, y 429 del rito local); y, en consecuencia, fijar la pena en ocho años de prisión con más las accesorias legales y costas del proceso; III.- SIN COSTAS en la instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.); IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario










Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

22/08/2013 

Nro de Fallo:  

106/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“G. R. D. – A. E. R. S/ ABUSO SEXUAL CALIFICADO” 

Nro. Expte:  

155 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: