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Voces: |
Violencia de Género.
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Sumario: |
DENUNCIA. RECHAZO IN LIMINE. INTERPRETACION RESTRICITVA. VALORACION FACTICA Y
DOCUMENTAL. ACTUACION PREVENTIVA DEL ESTADO. MEDIDAS PREVENTIVAS URGENTES.
AUDIENCIA
1.- Debe dársele trámite a la causa instaurada en el marco de la Ley 2786, en
donde la denunciante expresa ser víctima de violencia sicológica y verbal
infringida por parte de un compañero de trabajo. Ello es así, pues si nos
atuviéramos únicamente al hecho narrado, el criterio del a-quo sería correcto
-rechazo in limine-, ya que la sucinta y menesterosa descripción fáctica
contenida en el escrito inicial (en el que sólo se hace referencia a un
intercambio verbal en el vehículo que los transporta al establecimiento
escolar) efectivamente induce a calificarlo como un incidente laboral aislado.
Sin embargo, luego de cotejar los documentos incorporados en la causa la
respuesta no es tan concluyente.[...]. Concretamente (...), surgiendo de la
denuncia que acompaña y de la restante documentación que dicha violencia se
encontraría motivada en una cuestión de género (es decir violencia específica,
por el simple hecho de ser mujer), con lo cual, y sin perjuicio de que deberá
acreditar los presupuestos fácticos para la procedencia de su pretensión en el
transcurso del proceso (art. 31 de la ley 26.485 y art. 17 de la ley 2786),
entendemos que el rechazo in limine no resulta ajustado a derecho
2.- Si tenemos presente -en especial- la estirpe netamente protectoria de los
diversos cuerpos normativos que legislan sobre la materia (a tal fin, puede
verse un significativo trabajo recopilatorio en la reciente “Compilación
Normativa sobre Derechos de las Mujeres” realizada por la Dra. María Soledad
Gennari, Vocal del Tribunal Superior de Justicia y Titular de la Oficina de la
Mujer -http:/www.jusneuquen.gov.ar/-), y -en general- el carácter restrictivo
con el que debe decretarse el rechazo in limine de cualquier acción,
consideramos que la resolución debe ser revocada.
3.- En supuestos como el que nos convoca, en los cuales los hechos no tienen la
fuerza de convicción suficiente para que el magistrado se persuada de que se
encuentra ante un caso de violencia de género, no ha de perderse de vista que
el Estado también está comprometido a actuar preventivamente.
4.- En relación al segundo de los agravios, referente a la falta de medidas de
protección, en primer lugar ha de indicarse que en su lacónico escrito inicial
la accionante ni siquiera ha denunciado los datos del demandado, mucho menos su
domicilio, lo que impide notificarle, en un lapso de tiempo razonable,
cualquier medida que pudiera dictarse. No resulta conveniente ordenar la
averiguación del domicilio del denunciado en segunda instancia, porque ello
retrasaría aun más el trámite y la celebración de la audiencia. [...]. Por
ello, consideramos que la decisión más beneficiosa para la recurrente es la
devolución de los autos al Juzgado de origen sin mayores dilaciones, a fin de
que el magistrado de grado disponga la celebración de audiencia a la brevedad
posible. |
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