Fallo












































Voces:  

Violencia de Género. 


Sumario:  

DENUNCIA. RECHAZO IN LIMINE. INTERPRETACION RESTRICITVA. VALORACION FACTICA Y
DOCUMENTAL. ACTUACION PREVENTIVA DEL ESTADO. MEDIDAS PREVENTIVAS URGENTES.
AUDIENCIA

1.- Debe dársele trámite a la causa instaurada en el marco de la Ley 2786, en
donde la denunciante expresa ser víctima de violencia sicológica y verbal
infringida por parte de un compañero de trabajo. Ello es así, pues si nos
atuviéramos únicamente al hecho narrado, el criterio del a-quo sería correcto
-rechazo in limine-, ya que la sucinta y menesterosa descripción fáctica
contenida en el escrito inicial (en el que sólo se hace referencia a un
intercambio verbal en el vehículo que los transporta al establecimiento
escolar) efectivamente induce a calificarlo como un incidente laboral aislado.
Sin embargo, luego de cotejar los documentos incorporados en la causa la
respuesta no es tan concluyente.[...]. Concretamente (...), surgiendo de la
denuncia que acompaña y de la restante documentación que dicha violencia se
encontraría motivada en una cuestión de género (es decir violencia específica,
por el simple hecho de ser mujer), con lo cual, y sin perjuicio de que deberá
acreditar los presupuestos fácticos para la procedencia de su pretensión en el
transcurso del proceso (art. 31 de la ley 26.485 y art. 17 de la ley 2786),
entendemos que el rechazo in limine no resulta ajustado a derecho

2.- Si tenemos presente -en especial- la estirpe netamente protectoria de los
diversos cuerpos normativos que legislan sobre la materia (a tal fin, puede
verse un significativo trabajo recopilatorio en la reciente “Compilación
Normativa sobre Derechos de las Mujeres” realizada por la Dra. María Soledad
Gennari, Vocal del Tribunal Superior de Justicia y Titular de la Oficina de la
Mujer -http:/www.jusneuquen.gov.ar/-), y -en general- el carácter restrictivo
con el que debe decretarse el rechazo in limine de cualquier acción,
consideramos que la resolución debe ser revocada.

3.- En supuestos como el que nos convoca, en los cuales los hechos no tienen la
fuerza de convicción suficiente para que el magistrado se persuada de que se
encuentra ante un caso de violencia de género, no ha de perderse de vista que
el Estado también está comprometido a actuar preventivamente.

4.- En relación al segundo de los agravios, referente a la falta de medidas de
protección, en primer lugar ha de indicarse que en su lacónico escrito inicial
la accionante ni siquiera ha denunciado los datos del demandado, mucho menos su
domicilio, lo que impide notificarle, en un lapso de tiempo razonable,
cualquier medida que pudiera dictarse. No resulta conveniente ordenar la
averiguación del domicilio del denunciado en segunda instancia, porque ello
retrasaría aun más el trámite y la celebración de la audiencia. [...]. Por
ello, consideramos que la decisión más beneficiosa para la recurrente es la
devolución de los autos al Juzgado de origen sin mayores dilaciones, a fin de
que el magistrado de grado disponga la celebración de audiencia a la brevedad
posible.
 



















Contenido:

San Martín de los Andes, 28 de Junio del año 2016.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “A. A. C. C/ V. N. S/ MEDIDA CAUTELAR LEY 2786” (Expte. Nro. 47046, Año 2016), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de la IV Circunscripción Judicial; venidos a conocimiento de la Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Se elevan los autos del epígrafe a raíz de la apelación interpuesta por la denunciante contra la providencia simple de fs. 16/vta. que desestimó in limine la denuncia formulada por aquélla.
En su escueto escrito recursivo obrante a fs. 19, la apelante se agravia por dos cuestiones.
Ante la brevedad de las quejas, viene al caso transcribirlas por completo.
En primer lugar, dice, textualmente, que: “la denuncia se efectúa en virtud de la violencia sicológica y verbal sufrida por la docente A., por el Sr. N. V., dentro lo que corresponde área Institucional Escolar, quien en sus dichos la amenazara. Quedando la nombrada con un estado de trastorno sicológico y físico comprobable. Que asimismo no se realizó ningún tipo de investigación respecto de los informes y testigos directos presentados del hecho” (sic).
En segundo lugar, señala que: “No se tomó ninguna medida de protección, asistencia y resguardo respecto de la víctima, de acuerdo a lo establecido por la ley 2786 y ley nacional 26485. Siendo que las medidas solicitadas son necesarias para evitar mal mayor a la Sra. A., toda vez que luego de la denuncia efectuada ha sido acechada por el nombrado”.
II.- En uso de las facultades propias del tribunal de Alzada como Juez del recurso, corresponde examinar si la expresión de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 265 del Código Procesal.
Pese al mínimo contenido crítico y las ostensibles falencias en la redacción de las que adolece el memorial, consideramos que la apelante ha logrado demostrar la razón de su disconformidad con la decisión adoptada, sorteando de esta manera, el valladar dispuesto por la legislación ritual.
Es que, como hemos señalado en innumerables ocasiones, no debe desmerecerse el escrito recursivo si llena su finalidad, aunque lo haga con estrechez o bordeando los límites técnicos tolerables.
Si a ello sumamos que la actora ha calificado la situación como una cuestión de género, el criterio de admisibilidad debe ser aún más flexible, porque encuadraría (siempre a estar al relato de la denunciante) en el marco de una normativa especial, de carácter protectorio, que demanda del órgano jurisdiccional la asunción de una postura elástica en el plano formal, y proactiva en el sustancial.
Por tales motivos, corresponde avocarse al estudio de las quejas vertidas.
III.- Del tenor del primer agravio puede deducirse que la queja está dirigida a cuestionar, por un lado, la valoración preliminar que el a-quo realizara de los documentos incorporados en la denuncia, y por otro, la omisión de producir las restantes pruebas ofrecidas (testimoniales e informativas).
Al rechazar in limine la demanda, el magistrado indicó que, a su criterio, el hecho relatado por la denunciante no configura una situación de violencia de género que afecte la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, ni la seguridad personal de la denunciante. Y que, asimismo, no se evidenciaba que exista una situación de discriminación y/u hostigamiento que ponga a la mujer en desventaja respecto del varón, sino que más bien aparece como un hecho aislado, una situación de conflicto de dos personas en un ámbito laboral, en el cual se suscitaran una serie de inconvenientes, que no amerita su judicialización.
Adelantamos nuestra discrepancia con la opinión del juez de grado.
En principio, de la lectura de la resolución en crisis se advierte que, tal como indicó la recurrente, aquél no valoró la documentación anejada a la demanda sino que se basó en el relato de los hechos otorgado en la demanda.
Si nos atuviéramos únicamente al hecho narrado, el criterio del a-quo sería correcto, ya que la sucinta y menesterosa descripción fáctica contenida en el escrito inicial (en el que sólo se hace referencia a un intercambio verbal en el vehículo que los transporta al establecimiento escolar) efectivamente induce a calificarlo como un incidente laboral aislado.
Sin embargo, luego de cotejar los documentos incorporados en la causa la respuesta no es tan concluyente.
De la documental acompañada, se desprendería, prima facie y sin emitir opinión sobre el resultado final de la pretensión, que al diagnosticar el cuadro de la Sra. A., la psicóloga indica que la paciente estuvo expuesta a un estresor –violencia de género- en su ámbito de trabajo, verificando algunos síntomas.
Igualmente en el acta de la denuncia ley 2785, en lo que interesa, al exponer ante el órgano policial, la Sra. A. afirmó que “sinceramente no sé qué actitudes y/o represalias puede tomar este joven para con mi persona, ya que sinceramente es muy agresivo con su sexo opuesto, o sea hacia las mujeres”.
Concretamente la actora denuncia una situación de violencia que dice padecer por parte de la persona que indica, en su ámbito laboral, surgiendo de la denuncia que acompaña y de la restante documentación que dicha violencia se encontraría motivada en una cuestión de género (es decir violencia específica, por el simple hecho de ser mujer), con lo cual, y sin perjuicio de que deberá acreditar los presupuestos fácticos para la procedencia de su pretensión en el transcurso del proceso (art. 31 de la ley 26.485 y art. 17 de la ley 2786), entendemos que el rechazo in limine no resulta ajustado a derecho.
IV.- La Convención Do Belem Do Pará conceptualiza la violencia (art. 1°) de la siguiente manera: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Una definición algo más matizada ha brindado el legislador nacional (art. 4°, ley 26.485), al tipificarla como: toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón. Ha de recordarse que la norma provincial remite a la definición del texto nacional.
Aunque no desconocemos que de la documental acompañada surge que el denunciado también tendría una actitud conflictiva con la mayoría de sus compañeros de trabajo (e inclusive, con los niños a los que brinda clases), de los apartados reseñados en el considerando anterior es posible concluir que el comportamiento hostil sería reiterativo para con la denunciante. Si a ello sumamos que con los informes médicos anejados, esta ha demostrado que la conducta de aquél ha hecho mella en su integridad psíquica, colegimos que, prima facie, estaría presente la violencia en razón del género, descripta líneas más arriba.
Si tenemos presente -en especial- la estirpe netamente protectoria de los diversos cuerpos normativos que legislan sobre la materia (a tal fin, puede verse un significativo trabajo recopilatorio en la reciente “Compilación Normativa sobre Derechos de las Mujeres” realizada por la Dra. María Soledad Gennari, Vocal del Tribunal Superior de Justicia y Titular de la Oficina de la Mujer -http:/www.jusneuquen.gov.ar/-), y -en general- el carácter restrictivo con el que debe decretarse el rechazo in limine de cualquier acción, consideramos que la resolución debe ser revocada.
Si bien la valoración de las circunstancias en conjunto puede hacer dudosa la situación, nada impide que el a-quo tome la audiencia pertinente (art. 13 de la ley 2786) y, a partir de la información allí recabada, revalúe la cuestión (pudiendo mantener su criterio si con los mayores datos se convence de que no se encuentra ante un caso encuadrable en la violencia de género).
En supuestos como el que nos convoca, en los cuales los hechos no tienen la fuerza de convicción suficiente para que el magistrado se persuada de que se encuentra ante un caso de violencia de género, no ha de perderse de vista que el Estado también está comprometido a actuar preventivamente.
En la misma senda de interpretación esta Sala (en anterior integración, compuesta por las Dras. Alejandra Barroso y Gabriela Calaccio), señaló que, en casos como el presente, ‘es primordial no olvidar los deberes que el Estado Argentino ha asumido en virtud de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), por cuyo artículo 7 los Estados: “condenan todas las formas de violencia contra la mujer y se obligan a “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y llevar a cabo lo siguiente: ... b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer...’ [Cfr. R.I. N° 13/2014, del Registro de la Oficina de trámite, e/a “M. S. N. E. C/ S. M. Y OTRO S/ SITUACION LEY 2786”, Expte. JVACI1 N° 5196/2014].
Por otro lado, y con respecto al rechazo in limine, también viene al caso recordar que, “salvo en casos muy excepcionales, en los que es harto evidente la inadmisibilidad de la demanda o cuando existe una evidente falta de fundamentos o cuando se halla vedada cualquier decisión judicial de mérito no cabría rechazar de oficio la actividad procesal (conf. Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial Anotado y Comentado”, Tomo III, pag. 175). Tal criterio restrictivo es el que debe primar en tanto el rechazo de oficio cercena el conocido como derecho de acción, estrechamente vinculado por algunos autores con el derecho constitucional de petición (cfr. C. N. Civ., Sala “B”, octubre 20-1981, ED97-442;” Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén, Sala I, en autos “Bravo Aaron Luis c/ Celiz Rubén Roque Ramón s/ Acción de Nulidad”, Sala I in re "Larrain Luis Mariano c/ Banco Provincia del Neuquén S.A. y otro s/ Indemnización” (Expte. Nº 306667-CA-4) PI 2004 N°256 T°III F°469; Sala I en autos “Baudino Héctor Santiago c/ Municipalidad de Neuquén s/ Sumarísimo Art. 52 LEY 23551” PI 2004 N°404 T° IV F°727/728 puede leerse en www.jusneuquen.gov.ar) [Cfr. Sala 2 de esta Cámara en R.I. N° 19/2014 del Registro de la Oficina de trámite, “O. O. D. C/ F. S. S. S/ DIVORCIO VINCULAR POR CAUSAL SUBJETIVA” (Expte. JJUCI2 Nro. 36066, Año 2014)].
V.- En relación al segundo de los agravios, referente a la falta de medidas de protección, en primer lugar ha de indicarse que en su lacónico escrito inicial la accionante ni siquiera ha denunciado los datos del demandado, mucho menos su domicilio, lo que impide notificarle, en un lapso de tiempo razonable, cualquier medida que pudiera dictarse.
No resulta conveniente ordenar la averiguación del domicilio del denunciado en segunda instancia, porque ello retrasaría aun más el trámite y la celebración de la audiencia. Y aun cuando la averiguación no demandara de mayores diligencias, semejante proceder sería inadmisible en este estadio, porque la competencia de la Alzada se encuentra delimitada a la resolución del recurso traído a su conocimiento y no puede extenderse más allá de esos límites.
Por ello, consideramos que la decisión más beneficiosa para la recurrente es la devolución de los autos al Juzgado de origen sin mayores dilaciones, a fin de que el magistrado de grado disponga la celebración de audiencia a la brevedad posible.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,

RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la denunciante y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, ordenando que en la instancia de grado se de trámite a la causa.
II.- Sin costas de Alzada, en virtud del estado de las actuaciones (art. 68, segundo apartado, del Código Procesal Civil y Comercial).
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Pablo G. Furlotti









Categoría:  

Derechos Humanos 

Fecha:  

28/06/2016 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“A. A. C. C/ V. N. S/ MEDIDA CAUTELAR LEY 2786” 

Nro. Expte:  

47046 - Año 2016 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: