Fallo












































Voces:  

Medidas cautelares. 


Sumario:  

EXCLUSION DEL HOGAR. VIOLENCIA DOMESTICA. MENORES. SITUACION DE VULNERABILIDAD.


Debe confirmarse la medida dispuesta por la juez de la instancia de grado
inferior de exclusión del hogar del denunciado, ordenando el respectivo
mandamiento a fin de que se haga efectivo el reingreso de la Sra. I. y sus
hijos menores, ya que no surge duda de que la vivienda, con relación a la cual
se dispuso la exclusión del denunciado y el reintegro de la denunciante, era el
asiento del grupo familiar involucrado. Siendo ello así, y dada la existencia
de niños que se encuentran al cuidado de la progenitora, la solución dada por
la magistrada es correcta, en cuanto a que es a este grupo, al que debe estar
enderezada la tutela en el marco de estas actuaciones. Las medidas dispuestas
están siempre orientadas a hacer cesar o prevenir nuevos hechos de violencia y
mantienen vigencia hasta que se demuestre que han variado las circunstancias
tenidas en cuenta al tiempo de disponerlas. Sumado a ello, la decisión
adoptada no tiene como finalidad sancionar al excluido, sino intervenir en la
situación familiar hasta tanto pueda decidirse por la vía adecuada lo
concerniente a la propiedad del inmueble…”. Debe garantizarse en el presente
caso el doble estándar de vulnerabilidad de los niños y su condición especial
reconocida por la CDN y CIDH, toda vez que los niños no contaron con medidas
especiales de protección, pese a surgir efectivamente una situación de
violencia familiar calificada como riesgoso el contacto entre ambos
progenitores.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 11 de Abril del año 2019
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “I. N. D. C/ C. C. J. S/ SITUACION LEY
2212” (JNQFA2 EXP 84867/2017) venidos en apelación a esta Sala I integrada por
los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de
votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1. Dispuesta la exclusión del hogar del denunciado y ordenado el respectivo
mandamiento a fin de que se haga efectivo el reingreso de la Sra. I. y sus
hijos menores, el mismo no es llevado a cabo, en razón de la oposición de los
progenitores de C..
Ante ello, la magistrada, con fecha 18 de enero de 2019, reitera la orden y les
hace saber “a los Sres. A. C. C. y A. A. C., y al Sr. C. J. C., que deberán
abstenerse de impedir el efectivo cumplimiento de la medida de exclusión
dispuesta bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a una
orden judicial y girar las actuaciones a la justicia penal”.
1.2. En hojas 116/117 se presentan los padres del denunciado e interponen
recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra tal decisión.
Dicen que la orden fue contra el Sr. C. y que no puede ser extendida a los
terceros propietarios, tal es su caso.
Agregan que el proceso ha sido iniciado contra C. y que, por lo tanto, no
pueden dictarse órdenes en contra de terceros, lo que ya había sido resuelto en
el caso.
Exponen que la orden no les fue notificada y que, por lo tanto, se ha vulnerado
su derecho de defensa, debiendo ocurrir para su desalojo a la vía civil
adecuada.
1.3. Luego se presenta la denunciante y requiere se haga efectiva la orden de
reingreso al hogar, se sustancia la presentación de los terceros y la
magistrada resuelve en hojas 130/132, con fecha 01/02/2019. En esta oportunidad
expone:
“Ahora bien, adentrándonos a la cuestión a resolver surge que hasta la fecha no
se ha logrado efectivizar la medida cautelar ordenada en fecha 21/12/2018, en
virtud de los reiterados ardides practicados por el denunciado y sus
progenitores en perjuicio de la denunciante y sus hijos en común, quienes a la
fecha se encuentran alojados en un domicilio provisorio.
En este sentido, cabe destacar que del análisis de autos, especialmente de los
informes técnicos obrantes a fs. 39 y 60/61, surge que los Sres. C. A. y A. A.,
no residen en el domicilio familiar sito en calle ..., de la localidad de
Plottier.
Por el contrario, este domicilio ha sido y es el domicilio del grupo familiar
conformado por la Sra. I. y sus hijos menores de edad, así como en su momento,
también por el denunciado Sr. C. C..
La Sra. I. hubo de retirarse del tal domicilio por los hechos de violencia que
dieron origen a las presentes.
A mayor abundamiento, es el denunciado quien se retiró de ese domicilio al ser
notificado de las medidas cautelares ordenadas, entregando las llaves a sus
progenitores.
Surge también que éstos residen en el Barrio Svelitza, calle ... de la misma
localidad.
Lo expuesto se corrobora con los propios dichos del denunciado y de sus
progenitores, así como también de la prueba aportada por la denunciante.
Es por lo analizado, que a fines de la efectividad de las medidas de protección
oportunamente adoptadas, corresponde garantizar el reingreso de la denunciante
y sus hijos al domicilio familiar….”
Contra esta resolución apelan los terceros, concediéndose el recurso en hojas
138.
1.4. Paralelamente, la denunciante contesta el traslado de la revocatoria en
hojas 150/151, resolviéndose luego, el recurso deducido en hojas 116/117, en
hojas 159/161.
Consigna la magistrada:
“el recurso interpuesto no ha de prosperar, ello por cuanto los planteos y
argumentos que traen los progenitores del denunciado en nada se relacionan con
la cautelar ordenada en autos en ese momento, esto es la exclusión del Sr. C.
J. C. de la vivienda que ocupara el grupo familiar con anterioridad a la
denuncia que diera origen al presente pedido de exclusión. Ha quedado
acreditado a través de la incorporación de los informes técnicos que los
recurrentes no residen en la vivienda objeto de exclusión.
El planteo formulado por los progenitores del denunciado en relación a la
propiedad de la vivienda excede completamente el marco de intervención de la
Ley 2785 y debieron en su caso ser canalizados a través de la vía y modo
pertinente incluso a través de juez competente. En los presentes no se discute
(ni puede hacerse ello), la titularidad de un bien, su propiedad, el derecho al
usufructo o uso. Como se dijo, las medidas dispuestas están siempre orientadas
a hacer cesar o prevenir nuevos hechos de violencia y mantienen vigencia hasta
que se demuestre que han variado las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo
de disponerlas.
Sumado a ello, la decisión adoptada no tiene como finalidad sancionar al
excluido, sino intervenir en la situación familiar hasta tanto pueda decidirse
por la vía adecuada lo concerniente a la propiedad del inmueble…”
Desestima el recurso de apelación deducido en subsidio.
1.5. En hojas 156 y subsiguientes, fundan el recurso de apelación concedido en
hojas 138 contra la resolución de fecha 01/02/2019.
Se refieren a que se encontraban en plena posesión de su propiedad y que su
hijo no vivía allí; dicen que el basamento fáctico utilizado por la magistrada
no es real, por lo que la decisión es arbitraria.
En segundo lugar, se agravian de que la magistrada no haya considerado que otro
magistrado había desestimado la orden de exclusión con relación a ellos y que
por lo tanto, siendo la denuncia contra su hijo, sólo él podía ser excluido.
Hace referencia a las distintas soluciones contradictorias dictadas en la
causa, por los distintos jueces intervinientes.
Los agravios son contestados en hojas 188/190.
En hojas 196/197 toma intervención la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y
dictamina, en lo que aquí interesa:
“…La presentación de los Sres. A. C. C. y A. A. C. no hace más que reconfirmar
la asimetría de poder de la denunciante y sus niños, respecto del grupo
familiar patriarcal.
La CIDH en el caso ROSENDO CANTU señalo que: “…la violencia contra la mujer no
solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es una ofensa a
la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los
sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza, o grupo étnico,
nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta
negativamente sus propias bases”
Con las resoluciones dictadas en el presente a fs. 159/61 y fs. 89/90 debió
haberse rechazado la intervención de los progenitores del denunciado, toda vez
que excluida la cuestión registral no son parte. Salvo por desobediencia de una
orden judicial obstaculizando su ejecución.
Debe garantizarse en el presente caso el doble estándar de vulnerabilidad de
los niños y su condición especial reconocida por la CDN y CIDH, toda vez que
los niños no contaron con medidas especiales de protección, pese a surgir
efectivamente una situación de violencia familiar calificada como riesgoso el
contacto entre ambos progenitores.
El Art. 7 de la Convención de Belem Do Para establece: “Los Estados Partes
condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar,
por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a
prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la
mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e
instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la
debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y
administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las
medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas
jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar,
amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que
atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las
medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o
abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la
mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de
protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g.
establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar
que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento,
reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h.
adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias
para hacer efectiva esta Convención.”
La Convención de los Derechos del Niño en su Preámbulo expresa: “Convencidos de
que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el
crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños,
debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente
sus responsabilidades dentro de la comunicada, reconociendo que el niño, para
el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de
la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”
Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de sostener que la medida dispuesta por
SS debe gozar de la tutela judicial efectiva y ser ejecutada, no puedo dejar de
soslayar los conflictos que podrían suscitarse frente al perímetro delimitado
por los progenitores del denunciado, de modo que éste Ministerio Público
solicita se fije una cuota provisoria no menor a $ 10.000.- a favor de los
niños y a cargo del progenitor y abuelos paternos en forma subsidiaria – de
conformidad con los Arts.- 658 ccdtes., Art. 537 y ccdtes., del CCYCN- como así
también la urgente intervención de la Dirección Provincial de las Violencias
para abordaje, intervención y acompañamiento del grupo familiar”.
2. El recuento de las actuaciones llevadas a cabo, demuestran la complejidad de
los acontecimientos suscitados. Al margen de las distintas decisiones
adoptadas, entiendo que, tal como lo indica la Sra. Defensora de los Derechos
del Niño, la decisión adoptada en la causa (más allá de la conveniencia o no de
su continuidad, lo que deberá ser abordado en la instancia de origen) debe ser
confirmada.
Es que dejando de lado las cuestiones formales, lo cierto es que en el caso, no
surge duda de que la vivienda, con relación a la cual se dispuso la exclusión
del denunciado y el reintegro de la denunciante, era el asiento del grupo
familiar involucrado.
Siendo ello así, y dada la existencia de niños que se encuentran al cuidado de
la progenitora, la solución dada por la magistrada es correcta, en cuanto a que
es a este grupo, al que debe estar enderezada la tutela en el marco de estas
actuaciones.
Como también la Sra. Jueza indica, con corrección, no corresponde en este
continente indagar las cuestiones acerca de la propiedad de la vivienda, siendo
igualmente claro, que los recurrentes no habitaban la misma con el grupo
familiar constituido por la Sra. I., el Sr. C. y sus hijos.
En este contexto y considerando además, el alcance cautelar de la medida, no
advierto que la decisión adoptada devenga en arbitraria.
Ello en atención a que no es este el ámbito en el que puedan debatirse
cuestiones relativas a la posesión y/o propiedad de la vivienda, ya que la ley
2785 no deroga la legislación vigente en cuanto al derecho de fondo y de forma.
Es que el status legal de la propiedad de la cual alguna o varias personas
resultan excluidas no es relevante a la hora de adoptar las decisiones que
prevé la ley de violencia familiar. Así la jurisprudencia ha dicho: “La medida
de exclusión de la vivienda funciona en todos los casos, aún cuando el excluido
fuese el propietario del inmueble. Todas las normas de protección de la
vivienda familiar expresan especial preocupación por amparar a la persona que
se encuentra en condiciones más desfavorables para conseguir albergue,
tutelándose primordialmente al núcleo integrado por el progenitor y los hijos a
su cargo. Este criterio debe aplicarse con mayor razón cuando la persona ha
sido excluida por el abuso y el daño ocasionado a los componentes del grupo
familiar. La duración de la exclusión ordenada dependerá de las características
de la causa, y deberá tener la amplitud suficiente que posibilite superar el
riesgo de nuevos episodios de violencia. Creemos que la finalidad de la ley es
interrumpir los hechos de violencia y, por consiguiente, el criterio debería
invertirse. El tribunal la ordenaría para proteger el derecho del afectado y
permitir el cese del daño. El que recibe la orden judicial es quien tendría que
demostrar que han cesado las causas que originaron la disposición cautelar”.
(Fundamento de la Dra. Elsa Cabrera de Dri) TRIBUNAL DE FAMILIA, FORMOSA,
FORMOSA. (Elsa Cabrera de Dri-Stella M. Zabala de Copes-Luis E. Eidler). V.D.E.
c/ E.G.E. s/ Violencia Familiar INTERLOCUTORIO del 4 de Septiembre de 1998).
En este sentido, lo indicado por la magistrada en la resolución de fecha
18/02/2019 aprehende globalmente el conflicto aquí precisado y más allá de la
multiplicidad de resoluciones dictadas, es claro que todas apuntan a igual
dirección tuitiva.
Por último cabe insistir en la intervención de la Sra. Defensora de los
Derechos del Niño, en tanto, lo que aquí corresponde ponderar decisivamente es
el amparo de sus protegidos, interés superior, que no da margen a otra decisión
jurisdiccional.
En orden a ello y sin perjuicio de las adecuaciones que eventualmente
corresponda adoptar en la instancia de origen, conforme al devenir de los
hechos, entiendo que el recurso de apelación debe ser desestimado. Costas a
cargo de los recurrentes. MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución de fs. 130/132 en cuanto fue materia de recurso y
agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a los apelantes vencidos (art. 68 del CPCC).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el
30% de la suma que corresponda por la labor en la instancia de grado (art. 15,
LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

11/04/2019 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"I. N. D. C/ C. C. J. S/ SITUACION LEY 2212" 

Nro. Expte:  

84867 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: