Fallo












































Voces:  

Suspensión del juicio a prueba 


Sumario:  

OPOSICION DEL FISCAL. PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD. PROSTITUCION. VIOLENCIA
DE GENERO. CONVENCION DE BELEM DO PARA.

La concesión de la suspensión del juicio a prueba deviene contraria a la
“Convención de Belem do Pará” cuyos propósitos son los de prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres, Convención a la que nuestro país
adhirió, incumpliendo los compromisos asumidos por el Estado Argentino. La
postura asumida se encuentra en sintonía con el fallo “Góngora” de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y, en el ámbito local, con el precedente “Diez
Lattari” (Ac. n° 134/13 del registro de la Secretaría Penal de este Tribunal
Superior de Justicia). Se revoca el beneficio. Esto sin perjuicio de no haber
solicitado motivadamente la imposición de la pena privativa de la libertad, la
doctrina judicial de este Cuerpo al respecto cede ante un hecho atentatorio
contra la libertad ambulatoria y sexual de la mujer.
 



















Contenido:

ACUERDO N°188/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los veinte días de Diciembre de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “ESCOBAR ROBERTO ANTONIO – CARABAJAL OTILIA DEL VALLE – MARQUEZ SILVIA ANAHI S/ PRIVAICÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD” (expte. n° 53 - año 2012) del registro de la Secretaría Penal.
ANTECEDENTES: Que por resolución n° 69/11 (fs. 191/vta.), el Juzgado Correccional n° UNO de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: “(…) I- CONCEDER a ROBERTO ANTONIO ESCOBAR y OTILIA DEL VALLE CARABAJAL, (…), la SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA por el término de UN AÑO, en la presente causa N° 5837/2010, bajo las siguientes reglas de conducta: 1) Efectuar una donación de 4 kg de leche en polvo por mes cada uno de los imputados, a una institución de bien público, 2) someterse al contralor del Patronato de Liberados de manera cuatrimestral, 3) Fijar, como reglas de conducta del art. 27 bis del C.P.: la de mantener residencia y avisar de todo cambio; presentarse a las citaciones que se le cursen en el marco de las presentes actuaciones; abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas y consumir estupefacientes y no cometer delitos, y 4) Aceptar la reparación económica ofrecida a la víctima de $ 200 cada uno, debiendo citársela a los fines de que manifieste si la acepta, caso contrario se los exime de cumplir con dicho extremo, sin perjuicio de la acción civil que pueda iniciarse en su contra. Todo ello de conformidad con las pautas previstas en el art. 76 bis y ter del C.P. (…)”.
En contra de tal decisorio, el señor Agente Fiscal, Dr. Ignacio Armando Di Maggio, interpuso el correspondiente recurso de casación (fs. 192/212).
El mismo fue denegado por ese tribunal de instancia y originó una presentación directa ante esta Sala Penal (expte. n° 178 - año 2011).
Mediante resolución interlocutoria n° 33/12 esta Sala dispuso hacer lugar al recurso de queja y admitir a trámite el recurso de casación deducido (cfr. copia agregada al principal a fs. 223/228).
Por aplicación de la Ley 2153 de reformas del Código Procesal (Ley 1677), y lo dispuesto en el Art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, el entonces señor Fiscal del Tribunal Superior de Justicia, Dr. Mario Alberto Tribug, amplió los fundamentos expuestos por su inferior (fs. 229/231). Señaló que en autos la posición del Ministerio Público Fiscal cumplió con el mandato de motivación exigido en el Art. 60 del rito local. Citó jurisprudencia sobre la exigencia del dictamen fiscal favorable para la concesión del beneficio.
Por su parte, el señor Defensor ante el Tribunal Superior de Justicia, Dr. Ricardo Horacio Cancela, refutó por escrito los argumentos primigenios de la parte acusadora (fs. 233/235). Sintéticamente, destacó que el hecho atribuido a los imputados encuadra en el primer párrafo del Art. 76 bis del C.P. por lo que no se requiere, como condición de admisibilidad, el dictamen fiscal favorable solo previsto para los casos del cuarto párrafo –delitos de mayor gravedad-. Asimismo, afirmó que la parte damnificada puede no aceptar la reparación ya que siempre le queda expedita la acción civil, no obstante, el señor Juez tiene plena libertad de conceder el instituto cuando la considere razonable.
En el presente, no advierte fundamentos serios impeditivos para suspender el proceso a prueba al estar dadas las condiciones objetivas exigidas. Además, “(…) es insostenible lo de gravedad del hecho cuando es de competencia del fuero correccional (…)” (Cfr. fs. 234 vta.).
Comparte la postura asumida por la titular del Juzgado Correccional en tanto la oposición fiscal resultó insuficiente para no avalar la suspensión solicitada.
A fs. 237 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Por resolución interlocutoria n° 33/12 (copias a fs. 223/228), esta Sala Penal hizo lugar al recurso de queja (fs. 25/26 del Expte. 178/11) y admitió a trámite el recurso de casación deducido a fs. 192/212 por el señor Agente Fiscal, Dr. Ignacio Armando Di Maggio, contra la R.I. n° 69/11 (fs. 191/vta.) dictada por el Juzgado Correccional n° UNO de esta ciudad que concedió la suspensión del proceso a prueba a los imputados Roberto Antonio Escobar y Otilia Del Valle Carabajal.
Concretamente, sostiene que la decisión recurrida afecta la intervención y participación del Ministerio Público Fiscal (Arts. 149 y 150, inc. 2, del C.P.P. y C.), al haberse concedido la suspensión del juicio a prueba pese a la opinión contraria de esa parte.
Señala que si el A-quo consideró infundado o arbitrario el dictamen fiscal, debió proceder a declarar su nulidad (Art. 60 del C.P.P. y C.), decisión que no fue adoptada en el caso de autos. Amén de ello, destaca que en el acta de audiencia se consignaron escuetamente las razones de la oposición fiscal a la concesión de la probation, sin expresar los verdaderos motivos de su negativa.
Entiende que “(…) el Tribunal del juicio no puede conceder el beneficio de suspensión de proceso a prueba en contra de la opinión fundada del Agente Fiscal, cuando el órgano requirente expresa la inconveniencia de que el suceso quede sin juzgamiento, ante la elaboración de un pronóstico razonable de aplicación –en el caso concreto- de una condena de pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo, aunque el imputado carezca de antecedentes” (Cfr. fs. 193 vta.).
En relación al fundamento de su oposición al otorgamiento de la probation, invoca que “(…) frente a la comisión de hechos delictivos dolosos, como lo es un delito de privación ilegítima de la libertad que ha generado en la víctima una afectación adicional, al ser privada del goce de un bien personalísimo, como es la libertad individual de un modo ilegítimo, con el objeto de que ejercite contra su voluntad la prostitución, con el fin de destinar el producido de tal actividad al pago de una deuda dineraria, corresponde socialmente disponer el juzgamiento de tal hecho, sin suspender el proceso. Además (…), el pronóstico de aplicación de una sanción punitiva inferior a los tres años de prisión, debe realizarse mediante una hermenéutica completa de todas y cada una de las pautas que contiene el art. 26 del Código Penal y no únicamente un pronóstico aritmético sobre la base de la pena mínima y máxima conminada en abstracto por el legislador” (Cfr. fs. 202).
En efecto, cita antecedentes parlamentarios de la Ley 24316, relacionados con el carácter vinculante del dictamen fiscal.
Agrega que circunstancias tales como la carencia de antecedentes del imputado, o la eventual posibilidad de aplicar una pena en suspenso que permita la escala punitiva en abstracto del delito enrostrado, si bien son pautas que deben mensurarse al momento de evaluar la procedencia del beneficio de trato, no son las únicas que deben tenerse en cuenta para concederlo, debiendo valorarse también, por razones de política criminal, el interés social en que hechos delictivos como el de autos sean investigados, esclarecidos y juzgados. Máxime, cuando se trata de delitos dolosos, que afectan derechos de carácter personalísimos, como son la vida, la libertad individual, la integridad física y la integridad sexual.
Denuncia que lo resuelto por la Magistrado resulta violatorio del Art. 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal, por cuanto la actuación razonable y fundamentada del Ministerio Fiscal obstaculiza el otorgamiento de la probation, al considerar inconveniente en el presente caso una pena en suspenso. En consecuencia, opina que se está ante un supuesto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (Art. 415, inc. 1°, del C.P.P. y C.).
Sostiene que, si según el precedente “Acosta” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se exige una ponderación de si la hipotética pena que en concreto habría de aplicarse al imputado en caso de condena sería o no mayor de tres años de prisión, es evidente que para tal análisis, deben considerarse todas las circunstancias que prevé el Art. 26 del Código Penal para la suspensión del cumplimiento de la pena.
Refiere que, conforme se desprende de la ley, el consentimiento del Fiscal resulta una condición ineludible para suspender el proceso a prueba, más aún, cuando se encuentra debidamente fundado. Que al actuar en contrario, el órgano jurisdiccional se arrogó ilegítimamente la disponibilidad de la acción penal. Menciona el fallo “Quiroga” (Fallos: 327:5863) del Máximo Tribunal Nacional.
Expresa que: “Si bien al Fiscal no le corresponde manifestar su voluntad en un sentido negativo para que su dictamen ‘per se’ resulte vinculante, debiendo siempre expresar sus conclusiones motivadamente, al órgano jurisdiccional tampoco le corresponde prescindir de aquella opinión si se encuentra fundada y disponer ‘contra legem’ la suspensión del proceso a prueba, sobre la base de un pronóstico matemático aislado del cual sólo se infiere únicamente la posibilidad abstracta de que para el supuesto de recaer sentencia condenatoria, correspondería dejar la pena en suspenso, por aplicación del art. 26 del Código Penal, sin atender a las particularidades que presenta el caso concreto, en una postura netamente abolicionista” (Cfr. fs. 208).
Además, en el supuesto en que el representante del Ministerio Público Fiscal preste conformidad a la probation, el tribunal puede evaluar si se encuentran o no reunidos los extremos exigidos por el Art. 76 bis del código de fondo y, en consecuencia, adoptar libremente su decisión. Pero la oposición fundada a su concesión, constituye un impedimento que determina la inviabilidad del instituto.
Alega que: “Del mismo modo que el Juez Correccional por imperio del art. 370 del CPPC, no puede condenar cuando el Agente Fiscal insta la absolución del imputado durante el juicio y/o tampoco puede imponer una pena superior o más grave, que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal, aunque la misma se encuentre comprendida dentro de los límites máximos fijados en la escala conminada en abstracto, entiende que tampoco puede conceder el beneficio de probation, cuando el Agente Fiscal se opone razonablemente a su concesión, pues en tales situaciones la opinión del Fiscal tiene carácter ciertamente vinculante e impeditivo de una decisión favorable a los intereses que defiende la asistencia técnica, para el caso que se adoptara en un sentido adverso al propuesto” (Cfr. fs. 210 vta.).
II.- Que luego de analizado el recurso, la decisión cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos del señor Agente Fiscal, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada procedente. Doy razones:
1) En las presentes actuaciones, se atribuye, prima facie, “(…) al imputado ESCOBAR ROBERTO ANTONIO (…) Que el día 24 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 20,05 horas, concurrió al establecimiento educativo CENS Nro 15, sito en calles Paraguay y Primeros Pobladores de la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, haciéndolo conjuntamente con SILVIA MARQUEZ y en tales circunstancias, tomaron ambos contacto con YANINA DAMARIS CONTRERAS, a quien le reclamaron un dinero de una supuesta deuda. Ante la negativa de ésta, la conducen ambos en contra de su voluntad y bajo el empleo de amenazas de ser denunciada a la finca sita en calle Belgrano nro 2145, a bordo de un automóvil marca Fiat, modelo Palio, Dominio registral GQC-299, que conducía el imputado. En tal lugar la mencionada MARQUEZ, ahora con la presencia de la co-imputada OTILIA DEL VALLE CARABAJAL vuelven a exigirle a la damnificada YANINA DAMARIS CONTRERAS, el pago de la deuda reclamada, al tiempo que la conducen hacia uno de los dormitorios de la vivienda. Una vez allí, CARABAJAL le refirió a la damnificada que se quedaría en dicho lugar a trabajar (servicio de sexo por dinero), hasta devolver el dinero que adeudaba, dejándola en el interior de la habitación en contra de su voluntad. Este accionar se vio interrumpido, por la llegada de personal policial de Comisaría Tercera, el que se produjo a las 0,25 horas del día 25 de noviembre de 2009, quienes fueron informados del suceso, a través del Sr. CESAR CONTRERAS, padre de la damnificada, previo ser alertado por aquella mediante el envío de correos de texto diversos y llamados desde su teléfono celular, no llegando la víctima a tener ningún contacto con los eventuales “clientes”. (…) acusa a CARABAJAL OTILIA DEL VALLE (…), que el (…) día 24 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 21,30 horas, (…), encontrándose en la finca sita en Belgrano nro 2145 de Neuquén, recibió a YANINA DAMARIS CONTRERAS, quien había sido trasladada y conducida a tal domicilio en contra de su voluntad y bajo amenazas de ser denunciada por los imputados MARQUEZ y ESCOBAR, para junto con MARQUEZ SILVIA ANDREA, exigirle a la damnificada el pago de una deuda, al tiempo que la conducen a uno de los dormitorios de la vivienda. Una vez allí, la imputada CARABAJAL le refirió a la damnificada que se quedaría en dicho lugar a “trabajar” (servicio de sexo por dinero) hasta devolver la suma de dinero supuestamente adeudada (…)”. Este relato fáctico se desprende del requerimiento fiscal de elevación a juicio (fs. 126/129 vta.), en el que se calificó la conducta desplegada por los encartados como coautores del delito de Privación Ilegítima de la Libertad (Arts. 45 y 141 del Código Penal). También, en dicha oportunidad, el representante de la vindicta pública estimó que oportunamente requeriría una pena de prisión inferior a los tres años, por lo que consideró competente al fuero correccional.
2) Radicado el expediente en el Juzgado Correccional n° UNO de esta ciudad, al celebrarse audiencia preliminar al juicio (fs. 191/vta.), la defensa de los imputados solicitó la concesión de la suspensión del juicio a prueba, toda vez que, en atención a la falta de antecedentes condenatorios de Escobar y Carabajal y la calificación legal asignada al hecho que se les enrostrara, en caso de recaer condena, la misma podría ser de ejecución condicional. Cedida la palabra al representante del Ministerio Fiscal, el mismo se opuso al otorgamiento del beneficio solicitado, fundando su opinión en que en este caso en particular “(…) gravita la repercusión social del hecho (…), (…) se trata de un hecho grave que amerita ser juzgado. (…) el ofrecimiento económico resulta irrisorio y por tratarse de un derecho de índole personalísimo el afectado debería estar presente en la audiencia” (fs. 147 vta.), a lo cual agregó que el Magistrado no solo debe considerar el primer y cuarto párrafo del Art. 76 bis del C.P. a la hora de conceder el beneficio solicitado sino todo lo dispuesto en la mencionada norma. En base a dicho dictamen, que el A-quo consideró infundado, y en las circunstancias de no tener antecedentes condenatorios los imputados y encuadrar el suceso en el primer párrafo del Art. 76 bis del C.P. al tener prevista una pena máxima de tres años, se dictó la resolución aquí objetada.
3) Que respecto al carácter que debe asignársele al “consentimiento del Fiscal” que exige el cuarto párrafo del Art. 76 bis del Código Penal, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, cuyos precedentes algunos han sido citados por el entonces señor Fiscal del Tribunal Superior de Justicia, Dr. Mario Alberto Tribug, al ampliar fundamentos. En efecto, ya al fallarse en los autos “Morales” (Acuerdo n° 15, del 31/03/1999), este Tribunal Superior de Justicia afirmó que la opinión negativa del fiscal no es vinculante (esto es: obligatoria) para el juez, al momento de decidir la concesión o no del beneficio. A tal efecto, delimitó el perfil de esta exigencia, al expresar, con cita de Carlos Edwards (“La Probation en el Código Penal Argentino. Ley 24.316”, Marcos Lerner Editora, pág. 56), que “más que un consentimiento, lo que debe expedir el fiscal es un dictamen; ese es justamente el término que se utiliza en el Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional, que describe precisamente la forma de actuación del fiscal: a través de requerimientos y conclusiones (...) Creemos (...) que la única hermenéutica compatible con la dinámica de este instituto, es que el fiscal sólo verifica la existencia de los presupuestos de procedencia y la ausencia de los presupuestos de improcedencia establecidos para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba; más que un ‘consentimiento’ es una ‘comprobación o verificación’ de admisibilidad que efectúa el fiscal”.
Esta postura es la que se mantuvo, invariablemente, en reiterados pronunciamientos de este Cuerpo (“Norambuena”, Acuerdo n° 4/2001; “Tardugno”, Acuerdo n° 39/2005, entre otros); incluso, es la tesitura que ha seguido esta Sala Penal (“Rivas”, Acuerdo n° 43/2010; “Cuevas”, Acuerdo n° 31/2011, entre otros).
También se sostuvo, en los precedentes “Simonelli” (R.I. n° 179/2009), y “Cuevas” –ya citado-, entre muchos otros, citando jurisprudencia, que “en punto a la oposición del Ministerio Público Fiscal respecto de la concesión del beneficio solicitado [suspensión del proceso a prueba], se ha señalado que sólo la apreciación respecto a la imposibilidad de que la eventual condena fuere de cumplimiento en suspenso –en la medida en que no resulta manifiestamente arbitraria-, vincula al órgano jurisdiccional y no puede ser cuestionada” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, in re “Guzmán, José Alberto s/ Suspensión del proceso a prueba”, c. 17.328, reg. 18.563, del 10/4/01, citado por Fernando Díaz Cantón en “Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Tomo 6, pág. 192)”.
4) Sin embargo, adhiriendo en un todo al voto de la Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán en el Acuerdo n° 134/13 -DIEZ LATTARI”-, considero que en el presente caso no resulta de aplicación la doctrina de este Cuerpo enunciada precedentemente, “(…) toda vez que se trata de un hecho de violencia contra una mujer, en los términos de la Convención Americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, denominada “Convención de Belem do Pará”, aprobada por nuestro Congreso de la Nación mediante Ley 24.632. En efecto, la plataforma fáctica enunciada, encuadra en las previsiones del Art. 1 de la citada Convención, el cual establece que “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause su muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En este sentido, en dicha normativa convencional se establece que “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (…); f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (…)” (art. 7).
Siendo que nuestro país ha adherido a dicha Convención, se encuentra obligado a actuar en consecuencia de los objetivos trazados en dicho Pacto. De esta manera, conceder la suspensión del juicio a prueba, tal como (…) resolviera el A-quo, implicaría el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado Argentino, ya que permitir la no realización del juicio, supone contrariar los propósitos de prevención, sanción y erradicación de la violencia de género.
Esta postura que se asume, se compadece con la doctrina fijada recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Góngora” (Fallo G.61.XLVIII, del 23 de abril de 2013), en el que se sostuvo que la concesión de la suspensión del juicio a prueba en hechos delictivos que implican violencia de género, desatiende el artículo 7 de la mencionada normativa convencional, en el que se ha previsto el compromiso del Estado de sancionar esta clase de hechos, en pos del cumplimiento de las finalidades generales propuestas en la denominada “Convención de Belem do Pará”: prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer. En este sentido, de manera contundente el Alto Tribunal Nacional expresa que “esta Corte entiende que siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados con la necesidad de establecer un ‘procedimiento legal justo y eficaz para la mujer’, que incluya ‘un juicio oportuno’ (…), la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente” (C.S.J.N., “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092”, Fallo G.61.XLVIII, del 23 de abril de 2013). Es que, como lo ha señalado lo Corte, “Si examinamos las condiciones en las que se encuentra regulado ese beneficio probation en la ley de fondo resulta que, de verificarse las condiciones objetivas y subjetivas previstas para su viabilidad, la principal consecuencia de su concesión es la de suspender la realización del debate. Posteriormente, en caso de cumplir el imputado con las exigencias que impone la norma durante el tiempo de suspensión fijado por el tribunal correspondiente, la posibilidad de desarrollarlo se cancela definitivamente al extinguirse la acción penal a su respecto (cfr. artículo 76 bis y artículo 76 ter del citado ordenamiento) (Cfr. Ac. n° 134/13).
5) Sin perjuicio de lo dicho, si bien advierto que el dictamen fiscal no expresó como razón de su oposición una pretensión punitiva de encierro efectivo en caso de una eventual condena, no es menos cierto que sí lo hizo en la naturaleza del hecho, que constituye un acto de violencia física contra una mujer, lo cual a la luz de la normativa convencional referida, al precedente “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a la posición –como se viera- adoptada por esta Sala en “Diez Lattari”, resulta acertado, razón por la cual deviene debidamente fundamentado.
Considero haber demostrado la razón por la cual –y tal como ya lo anticipara-, la casación deducida, debe ser declarada procedente. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente, propongo al Acuerdo se haga lugar al recurso de casación deducido y, en su consecuencia, se case el pronunciamiento impugnado por errónea aplicación de la ley penal sustantiva (Art. 415, inciso 1°, del C.P.P. y C. y art. 76 bis del C.P.), revocándose la resolución interlocutoria n° 69, del 01 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Correccional n° UNO de esta ciudad, que concediera la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada a los imputados Roberto Antonio Escobar y Otilia Del Valle Carabajal (Art. 428 del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la instancia (Art. 493 del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- CASAR la Resolución Interlocutoria n° 69, de fecha 01 de agosto de 2011, obrante a fs. 191/vta., dictada por el Juzgado Correccional n° UNO de esta ciudad, por errónea aplicación de la ley penal sustantiva y revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada a los imputados Roberto Antonio Escobar y Otilia Del Valle Carabajal (Arts. 415, inciso 1°, y 428 del C.P.P. y C. y Art. 76 bis del Código Penal). II.- Sin costas (Art. 493 del C.P.P. y C.). III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
DR. ANTONIO G. LABATE - DRA. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario









Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

20/12/2013 

Nro de Fallo:  

188/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“ESCOBAR ROBERTO ANTONIO – CARABAJAL OTILIA DEL VALLE – MARQUEZ SILVIA ANAHI S/ PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD” 

Nro. Expte:  

53 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: