Fallo












































Voces:  

Violencia de Género. 


Sumario:  

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. MALTRATO LABORAL. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA DE
ACREDITACIÓN. RECHAZO DE LA DENUNCIA.

No obstante que en otras causas he determinado la existencia de violencia de
género en contextos laborales, ante la configuración de los presupuestos
previstos en las leyes 26485 y 2786, sin embargo, entiendo que no toda
desavenencia o conflicto funcional en el ámbito de trabajo constituye violencia
de género, sino sólo aquéllos supuestos que encuadran en las previsiones
normativas referidas. En el caso, de los hechos relatados por la denunciante
-docente- y de los elementos de convicción que se han producido en autos, no se
advierten configurados los requisitos de procedencia que establece la
legislación aplicable al caso y, en especial, la existencia de violencia del
denunciado hacia la denunciante. Por el contrario, de la prueba testimonial
producida se desprende que la denunciante no se comportaba respetuosamente con
sus compañeros de trabajo, y que el denunciado -director el establecimiento
educativo- sí mostraba hacia sus pares una conducta guiada por el respeto y la
tranquilidad. Que incluso se realizó un sumario interno promovido por el
Consejo de Educación, a raíz de un reclamo administrativo de la denunciante,
que finalizó con su rechazo, lo que se compadece con lo que surge de la
documental acompañada por el organismo.
 



















Contenido:

CUTRAL-CO, 04 de Julio del año 2019.
VISTOS:
Los autos caratulados: "C. C. B. C/ I. F. C. E. S/ VIOLENCIA DE GENERO LEY 2786" (Expte. Nro.: 81887, Año: 2.018), en trámite ante la Secretaría N° 1 de éste Juzgado de Primera Instancia Nro.: 2, Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería, de la II Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Cutral-Có, Pcia. del Neuquén.
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 1 obra denuncia de la actora, Sra. C. B. C., contra el Sr. I. C..
Manifiesta que el 5 de marzo del 2014, comenzó a trabajar en el CFP N° 22, de la Ciudad de Cutral-Có; y que en igual fecha asumió como Director el denunciado.
Expresa que desde el inicio tuvo problemas con el denunciado, a raíz de la falta de adhesión al paro, y que siempre fueron maltratos.
Sostiene que en junio, sufrió un episodio de violencia física, con empujones y que además padeció agresiones verbales. Que desde el mes de noviembre 2014, gozó de licencia por un accidente de trabajo, a raíz de haberse quebrado el calcáreo del pie; y que esta se extendió hasta el mes de marzo del 2016.
Expresa que al momento de reintegrarse, fue increpada por el denunciado para que se tome vacaciones, y afirma que ante el rechazo, comenzó a sufrir amenazas de que su curso sería cerrado. Destaca que su intención era mantener el curso y que ante esto, se reiteraron los insultos del denunciado.
Denuncia que el 8 de Septiembre del 2016, ante el maltrato, sintió el deseo de suicidarse, al sentirse culpable. Que la semana anterior a radicar la denuncia (de fecha 23/08/2018) debió concurrir a la Junta Médica en el establecimiento.
Sostiene que comenzó a trabajar sana y que en la actualidad tiene un montón de problemas, y afirma que incluso debe ser sometida a internación. Que con anterioridad a la Junta Médica que tiene prevista para el 11 de Septiembre/18, debe concurrir a la escuela, pero manifiesta que esta situación le causa malestar.
Señala que sus compañeros de trabajo no la saludan y afirma que actúan de tal manera, para evitar las represalias que les aplica el director denunciado. Reitera que debe concurrir al establecimiento, y que esta situación le causa angustia, y teme que de no concurrir se le suspenda el cobro de sus haberes.
II.- Que a fs. 3 vta. luce acta mediante la cual se instrumentó la realización de la audiencia prevista en el art. 15 de la ley 2786. Se exhorta a las partes que se abstengan de realizar actos de perturbación mutua, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal.
Se dispone correr traslado al denunciado y se imprime al presente procedimiento el trámite sumarísimo.
III.- Que a fs. 3/4 obra informe psicosocial, realizado a la Sra. C. C., docente en el CFP N° 22; y al Sr. I. F., C. E., Director CFP N° 22.
IV.- A fs. 67/70 se presenta el denunciado, Sr. I. F. C. E., con patrocinio letrado, contestando la denuncia formulada en su contra.
Indica que los hechos denunciados por la Sra. C., distan de la realidad. Que asumió el cargo de Director Suplente en fecha 10/03/2014, y afirma que en tal sentido, no tuvo problemas desde el inicio de la actividad de la denunciante, quien asumió el 05/03/2014.
Sostiene que las agresiones presuntamente denunciadas como ocurridas en Junio 2014 resultan infundadas, y que éstas surgen después de 4 años, no existiendo denuncias que antecedan. Que siempre ha tenido un trato cordial y respetuoso, con los alumnos y asistentes a los cursos de la Institución.
Destaca que existe una distorsión de los hechos en torno a la salud de la Sra. C., en cuanto la misma afirma que se reintegró en mayo del 2016; y que en realidad el galeno de la ART, le otorgó el alta médica sin discapacidad, en fecha 13/07/2015.
Manifiesta que no tiene ingerencia en lo que se refiere al otorgamiento de vacaciones, ni al cierre de cursos, siendo decisiones que dependen del Consejo Provincial de Educación.
Indica que, la Supervisora de Formación Profesional, informó a la Sra. C. que, atento a su alta médica del 08/07/2015, ésta debía haber cesado en su cargo MEP Tejido en esa fecha; pero afirma que teniendo en consideración su situación, se acordó informar el cese con fecha 23/03/2016.
Denuncia que esta situación irregular es producto de la falta cometida por la docente, quien omitió informar al C.F.P. N° 22, su alta médica. Expresa que se le informó que a finales del ciclo 2016, cesaría en su cargo, por falta de título, conforme los requisitos de la Ley 1633, Dto. 250/87, del Estatuto Docente.
Indica que la denuncia sobre presuntos hechos ocurridos, el 08/09/2016, carece de detalles y descripciones de la situación, en la que hipotéticamente ocurrieron, y sostiene que no protagonizó ningún episodio violento, ya que la denunciante estaba de licencia médica desde el 06/09/2016.
Describe las dimensiones del lugar en que trabajan, destacando que se trata de un aula de considerables dimensiones, en el piso superior de la Escuela N° 102, y que los profesores comparten el espacio, para dictar los distintos cursos. Afirma que los docentes jamás presenciaron ningún hecho de violencia.
Expresa que el relato de la denunciante es confuso, y afirma que esto es producto de la patología psicológica que la aqueja, y que es falso lo que relata en relación a sus compañeros de trabajo. Que él no ha tenido contacto personal con la Sra. C. desde el 06/09/2016, y que todas las notificaciones y pedidos formulados a ella no fueron realizados por él.
Denuncia que los hechos expuestos por la Sra. C. ya fueron tratados por vía sumaria, en sede administrativa, mediante el Expte N° 7210-002111/2016, ante el Consejo Provincial de Educación. Describe las actuaciones que se llevaron a cabo en dicho expediente, y afirma que en el mismo no surgieron elementos que ameriten sanción de apercibimiento hacia su persona. Y que esto fue informado al Director de Educación y a la Directora General de Dictámenes Sumariales, Coordinación, Legal y Técnica.
Finaliza afirmando que ha desempeñado su cargo con dedicación, responsabilidad, con un trato respetuoso y cordial, y afirma que la denuncia debe ser rechazada in totum.
Ofrece prueba. Peticiona el rechazo de la acción, con costas.
V.- Que a fs. 72, se presenta la denunciante, con patrocinio letrado.
VI.- Que a fs. 77, se ordena correr traslado de ley; y a fs. 78, el Dr. C. O. P. en carácter de gestor de la denunciante, contesta traslado.
VII.- Que a fs. 79 y vta, se abre la causa a prueba, y se provee la ofrecida.
VIII.- Que a fs. 380, obra certificación del actuario de que no quedan más pruebas pendientes de producción, y se colocan los autos a disposición de las partes para que aleguen por su orden.
IX.- Que a fs. 387 se llama autos para el dictado de sentencia, por providencia que se encuentra firme y consentida por las partes.
CONSIDERANDO.
I.- Ley 2786. Lineamientos.
Que es sabido que la ley 2786 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, constituye un instrumento eficaz, donde se han definido de manera clara y precisa, los objetivos de la ley, las pautas en materia de políticas públicas en temas de género, como así también aspectos procedimentales a la hora de hacer efectivo el reconocimiento y defensa de los derechos de las mujeres.
Que para el mencionado cuerpo normativo, conforme el reenvío contenido en su art. 2, “violencia contra las mujeres" es toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecta su vida, libertad, dignidad o integridad física, psicológica, sexual y económica o patrimonial, así como también su seguridad personal (art. 4º, párrafo 1º, de la ley nacional 26485).
Que, por su parte, el Art. 5° de la ley 2786 define cuál es el objeto del procedimiento judicial, y dice: “…El procedimiento … tiene por objeto principal el cese de la situación de violencia sufrida por la mujer, el restablecimiento de la situación de equilibrio conculcada por la violencia, y el refuerzo de la autonomía de la voluntad y la capacidad de decisión de la víctima”.
Que, por otro lado, la ley 26.485 también define en su art. 6° las distintas modalidades de violencia (doméstica, institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica y mediática contra las mujeres), disponiendo en su inc c) que: …Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral.
II.- Improcedencia de la acción. Fundamentos.
a) Trasladados tales conceptos normativos a los hechos relatados por la denunciante y a los elementos de convicción que se han producido en autos, he de adelantar que no se advierten configurados los requisitos de procedencia que establece la legislación aplicable al caso y, en especial, la existencia de violencia del denunciado hacia la denunciante.
Por el contrario, de la prueba testimonial producida se desprende que la denunciante no se comportaba respetuosamente con sus compañeros de trabajo, y que el denunciado sí mostraba hacia sus pares una conducta guiada por el respeto y la tranquilidad. Que incluso se realizó un sumario interno promovido por el Consejo de Educación, a raíz de un reclamo administrativo de la denunciante, que finalizó con su rechazo, lo que se compadece con lo que surge de la documental acompañada por el organismo (especialmente de la obrante a fs. 362 vta.).
b) En tal sentido, cabe citar las siguientes declaraciones testimoniales: “conoce a ambas partes porque trabajó en la escuela CFP 22, donde el denunciado es el director. A la denunciante la conoció como compañera de trabajo en la escuela… Director, lo sé porque fui profesora en la escuela… Siempre es una persona que se dirigió con respeto, calmo, cordial… dentro del ámbito laboral nunca vi una situación de violencia de él hacia la denunciante…” (testigo Febrer, fs. 92 y vta.). En referencia a la denunciante expresó la testigo: “Por la experiencia que tuve en las reuniones de jornadas institucionales, porque no compartimos el mismo establecimiento, siempre se caracterizó por tener una actitud agresiva, de hecho en la primer jornada en la que ella ingresó a la escuela como docente, lo primero que hizo fue agredir a una de las profesoras, manifestando que sus clases eran malas y que no servía como profesora, esto dentro de la jornada institucional, frente a un grupo de quince personas que éramos del cuerpo docente... ella siempre en las reuniones, algo tenía para decir, y en forma agresiva y violenta... situación que no estábamos acostumbrados nosotros porque la relación intrapersonal entre los profesores siempre fue buena, al igual que con el cuerpo directivo” (fs. 92 vta.). Con relación al denunciado, la misma testigo señaló: “es un trato cordial, de respeto, es una persona que nunca levanta el tono de voz y nos da absoluta libertad para desarrollar las clases dentro del marco de lo que es el programa elaborado a nivel del consejo y de la responsabilidad de cada profesor. Desconozco que haya tenido conflicto con otros profesores” (fs. 92 vta.).
La testigo P. dijo conocer “a las partes por ser compañeros de trabajo del ámbito docente… es el director del establecimiento... es una persona muy respetuosa y educada. Todo lo hace en forma de conversación. Yo desde que lo conozco nunca ha levantado la voz, es muy respetuoso con todo el personal… yo nunca vi nada... fue la supervisora y nos tomó declaración a todo el personal de la escuela... en el sumario C. decía que la maltrataban y le gritaban, pero la verdad es que no es así… ella es una persona muy altanera, la primer vez que empezó a trabajar con nosotros, criticó a los profesores... eso no cayó bien, nos criticó a todos...” (fs. 94 y vta.). Específicamente, respecto del denunciado reiteró que “el trato es de mucho respeto y comunicación. Nunca habla con alguien en privado, siempre con alguien adelante, siempre con respeto y nunca lo escuché levantar la voz en los diez años que trabajamos juntos. Nunca vi que gritara ni maltratara a nadie... nunca lo escuché decir malas palabras” (fs. 94).
En igual sentido, la Sra. U. manifestó que “es secretaria de la escuela en la que el denunciado se desempeña como director y a la denunciante la conoció como docente del establecimiento… él es una persona cordial, el trato es tranquilo con sus compañeros, se maneja en forma igualitaria con todos, es muy amable, lo hace con educación… nunca vi nada de ese tipo de situaciones… tengo conocimiento porque lo hizo a través de un sumario por medio del consejo provincial de educación… la causa del sumario fue que C. lo acusó de maltrato y que era agredida... que la perseguía sobre todo... el Sr. I. quedó absuelto” (fs. 96 y vta.). Respecto de la denunciante señaló la testigo U.: “la verdad es que en el ámbito laboral es una persona muy altanera con actitudes muy elevadas. En el año 2.014 yo observé que fui a hacer una suplencia en el mismo establecimiento que yo trabajo y mis compañeras me relataban que ella tomaba actitudes como dueña de la escuela y como que quería manejar todo. Cuando yo hago la suplencia observo una situación con una alumna donde C. le tironea el cabello a la alumna, como golpeándola, y la alumna le dice que no le gusta que le haga eso en el cabello, y esa alumna no volvió mas a la escuela” (fs. 96 vta.). Por el contrario, con relación al denunciado, especificó: “el trato de él es cordial, amable, cumple con su función como director y con sus pares en igualdad, siempre con respeto y genera una dinámica amena para todos sabiendo cuál es su función. Siempre con respeto se dirige hacia todos, tanto con los docentes como con los auxiliares” (fs. 96 vta.).
A su turno, la testigo P. más brevemente expresó que “trabaja como docente en la escuela en la que el denunciado trabaja como director… C. es tranquilo, responsable con su trabajo... es una persona que siempre trata que las cosas salgan bien en el trabajo. Correcto sería la palabra. Esto es lo que yo veo como docente del establecimiento” (fs. 97).
Asimismo, con cierta animosidad hacia la denunciante (que priva a su declaración de valor convictivo pero no desvirtúa lo señalado por los testigos citados precedentemente), la testigo S. expresó que el director “es una persona cordial que tiene un trato pertinente al lugar de trabajo… por lo menos en mi presencia no y no creo que haya sucedido nunca… nos citaron en el consejo provincial de educación por una situación fantasma que se dio en una jornada, pero que en realidad nunca sucedió“ (fs. 98). Respecto de las partes, agregó la testigo que la denunciante “era una persona bastante intensa, tiene un tono de voz alto, cuando hablaba gritaba mucho... confianzuda es la palabra, de pocos modos o modales por así decirlo. En mi opinión personal es una persona que no le gusta trabajar y estafa al Estado con mentiras” (fs. 98 vta.) y que el denunciado “está yendo de un edificio a otro, compartimos un rato durante el refrigerio de los alumnos que son treinta minutos y después en la jornada institucional compartiremos la jornada que es una vez al mes y una hora institucional que se hace una vez al día y que son veinte minutos mas, siempre bien, buena onda... de hecho cuando ella trabajaba, ella se quedaba sola tejiendo o con el celular, ella nunca se integró mucho al grupo” (fs. 98 vta.).
A lo anterior cabe agregar lo dictaminado oportunamente por el Gabinete Interdisciplinario respecto al “Posicionamiento ante el conflicto” asumido por la denunciante: “Se observa a la Sra. C. con indicadores de significativa labilidad emocional, presentando un discurso verborrágico y confuso en el cual adjudica al Sr. I. F. la responsabilidad de su malestar físico y anímico. Se infiere de sus dichos durante la entrevista una pobre implementación de herramientas psíquicas, en particular en lo que refiere a conductas de cuidado para sí y en lo que refiere a la tramitación y elaboración de sus emociones, actuando las mismas y exponiéndose a situaciones de riesgo grave para sí” (fs. 5 vta. y 6).
c) Llegados a este punto, aclaro que en otras causas he determinado la existencia de violencia de género en contextos laborales, ante la configuración de los presupuestos previstos en las leyes 26485 y 2786. Sin embargo, entiendo que no toda desavenencia o conflicto funcional en el ámbito de trabajo constituye violencia de género, sino sólo aquéllos supuestos que encuadran en las previsiones normativas referidas.
En sustento de la decisión que he de adoptar, cabe la siguiente cita jurisprudencial: “Cuando se invoca la existencia de violencia contra la mujer tanto como cuando se alega una modalidad específica de esta violencia, cual sería en el caso, la violencia laboral de género, se hace necesario que se prueben aún cuando sea por presunciones tanto la existencia de un agresor que actúa motivado por el género de la víctima, cuanto el aprovechamiento de algún tipo de vulnerabilidad específica de la mujer derivada de algún esquema discriminatorio en cuanto a su sexo, o a alguno de los roles sociales derivados de la forma de dominio patriarcal, o a alguna condición especial de la mujer que por ese sólo hecho la haga pasible de conductas de violencia, como lo sería en el ámbito laboral, el acoso sexual, discriminación por razones de maternidad o lactancia… Resulta inadmisible la creencia de que cualquier mujer, por el solo hecho de ser mujer, puede utilizar las herramientas que les confieren los Tratados Internacionales y las leyes dictadas en su consecuencia en la República, sin acreditar, en supuestos como el de autos, que se trata de un caso específico de violencia como manifestación extrema de la discriminación de la mujer por su género” (“S. M. V. A. c/ Dirección General de Escuelas s/ acción de amparo”; Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza; 24/07/2013, publicado en Microjuris, MJ-JU-M-80332-AR).
En virtud de todo lo expuesto en este apartado, cabe desestimar la presente denuncia por violencia de género.
III.- Costas.
Las costas, de acuerdo a la forma en la que se resuelve, deberán ser soportadas por la denunciante vencida, de conformidad con lo dispuesto por el art. 68 del CPCyC.
Por todo ello, FALLO: 1*) Desestimar la denuncia por violencia de género, interpuesta por la Sra. C. B. C. contra el Sr. C. E. I. F., por los fundamentos expresados en el apartado II de los considerandos. 2*) Imponer las costas en la forma y por los fundamentos expresados en el apartado III de los considerandos. 3*) Teniendo en cuenta el mérito, importancia, extensión y éxito de la labor desarrollada, así como las etapas procesales cumplidas, regúlense los honorarios profesionales del Dr. ..., patrocinante de la denunciante, y del Dr. ..., patrocinantes del denunciado, respectivamente, en la suma de pesos doce mil noventa y seis ($ 12.096) y diecisiete mil doscientos ochenta ($ 17.280), con más IVA en caso de corresponder (arts. 6, 7, 9, 10, 11, 39 y concordantes de la ley 1.594).REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE A LAS PARTES.
DRA. NANCY N. VIELMA - JUEZ









Categoría:  

DERECHO CONSTITUCIONAL 

Fecha:  

04/07/2019 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Juzgado de Primera Instancia Nro. 2, Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería, de la II Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría N° 1 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"C. C. B. C/ I. F., C. E. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO LEY 2786" 

Nro. Expte:  

81887 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: