Fallo












































Voces:  

Violencia de Género. 


Sumario:  

DERECHO A UNA VIDA SIN VIOLENCIA. VIOLENCIA SEXUAL. DERECHOS DE LAS MUJERES EN
SITUACION DE VULNERABILIDAD. NIÑAS Y ADOLESCENTES. PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS.
ACUERDO PLENO. CARÁCTER VINCULANTE.

1.- Conforme el carácter vinculante del acuerdo pleno (art. 217 CPP) al que
arribaron las partes Ministerio Público Fiscal y defensa, respecto de la
acreditación de la materialidad del hecho, autoría, responsabilidad penal del
encausado y la pena que habrá de imponerse; corresponde, tal como lo establece
el art. 219 del CPP, convalidar el mismo y declarar autor penalmente
responsable del delito que se le atribuye, otorgando cinco días a las partes a
fin de que puedan ofrecer prueba para producir en la audiencia de cesura
respectiva.
2.- Es mandato ineludible establecido por los arts. 120 de la Constitución
nacional y 69, 99 y 123 de nuestro Código Procedimental, que el ámbito de
disponibilidad de la acción pública penal se encuentra en manos exclusivas del
Ministerio Fiscal, por lo que la imparcialidad del juzgador y el debido proceso
penal se vería afectados si el mismo se atribuyera facultades requirentes más
allá de la teoría del caso finalmente suministrada por la acusación en su
componentes fáctico y jurídico, sin perjuicio de verificarse
jurisdiccionalmente el cumplimiento de los requisitos legales (viabilidad de
las condiciones de procedencia establecidas por los artículos 221 y siguientes
del CPP), como así también de la suficiente coherencia argumentativa en la
teoría del caso del acusador, suministrada en audiencia, integrada esta por la
teoría fáctica o sustrato factual, es decir, la conducta claramente reprochada
(hecho imputado aquí por la Fiscalía), la teoría normativa (marco jurídico) y
la teoría probatoria (elementos de prueba recolectados y analizados por la
acusación pública).
 



















Contenido:

SENTENCIA NUMERO DOS MIL DIECIOCHO. En la ciudad de Cutral Có, Provincia del Neuquén, a los diez (15) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho, procedo a dictar sentencia en el legajo identificado bajo Número 29526/2018, Caratulado U. R. L. R. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO AGRAVADO POR EL VINCULO. El imputado es U. R., L. R. el cual es defendido por la Dra. Vanesa Macedo Font. En representación del Ministerio Público Fiscal comparece la Dra. Valeria Ceballos y el Dr. Gastón Liotard. Por la querella se hace presenta la defensora de los Derechos del Niño Dra. Natalia Stonini en representación de la víctima menor de edad, M. U. R. quien se encuentra presente en la audiencia acompañada de su progenitora N. O..

Que al inicio de la audiencia de debate la representante del Ministerio Público Fiscal, informa que las partes han arribado a un acuerdo pleno que comprende la cabal acreditación de la materialidad del hecho, autoría y responsabilidad penal del encausado.


La plataforma fática por el hecho solicita la declaración de responsabilidad es la siguiente: en el mes de noviembre del año 2017, sin poder determinar fecha cierta, en horas de la noche, en el inquilinato ubicado en …, circunstancia en que U. R. se encontraba con su hija biológica M. U., de 17 años de edad, con quien luego de ingerir bebidas alcohólicas la invitó a consumir cocaína, y como la menor no accedió le colocó una sustancia somnífera en la cerveza que tomaban. Ante ello, la menor comenzó a sentirse débil y sin fuerzas y cuando se dispone a ir a acostarse, el encausado L. U. R., la empujó a la cama y allí, luego de quitarle sus prendas, la accedió carnalmente, introduciendo su pene vía vaginal sin que la menor pudiera resistirse de manera efectiva en razón del estado en el que la había inducido. Luego del acto sexual, cuando la menor se despertó le propone mantener una relación secreta a la que la menor no accede, U. R. extrae un arma de fuego de fabricación casera de su cintura y se apunta a la cabeza, amenazando con suicidarse, intercediendo la menor para que no se dispare; y momentos después la menor se retira del lugar hacia la localidad de Neuquén Capital, lugar en el que reside con su madre. Producto de dicho abuso, la menor queda embarazada, procediendo a abortar en el mes de enero del corriente año. En ese segmento temporal, U. R. mantiene una comunicación telefónica diciéndole: “no digas nada o te mando gente”.


El hecho así descripto se subsume en la figura penal de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRABADO POR EL VÍNCULO EN CARÁCTER DE AUTOR, previsto y reprimido en el art. 119 4° párrafo inc. B) y 45 del Código Penal.


En cuanto a las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad, la representante de la fiscalía señala que obra el informe Médico realizado a M. U. O., de fecha 02 de Marzo de 2018, suscripto por la Dra. Alejandra Jara, perteneciente al Área médica Infanto Juvenil del Cuerpo Médico Forense de la Provincia de Neuquén, el informe psicológico realizado a M. U. O., suscripto por la Licenciada Susana Colonna, el informe pericial de análisis molecular ADN, de fecha 27 de Junio de 2018, suscripto por la Dra. Silvia Alicia Vannelli Rey, con funciones en el Laboratorio Regional de Genética Forense del Poder Judicial de Río Negro, el Informe médico suscripto por el Dr. Jorge Daroni, médico forense de la II Circunscripción Judicial, la entrevista testimonial a M. R. U. o. y a N. O., progenitora de la nombrada. También la fiscalía hizo alusión a la partida de nacimiento de la menor, lo que da cuenta de que M. es hija de U. R.. en el legajo de la fiscalía se cuenta además con la declaración testimonial de Fernando Vargas, especialista en toco ginecología, con funciones en el Hospital Complejidad VI de la ciudad de Cutral Có y Plaza Huincul.


A su turno y cedida la palabra a la defensora presta conformidad en un todo a la presentación del acuerdo realizado por la Sra. Fiscal.


Asimismo el imputado manifestó haber sido informado por su defensora de los pormenores del acuerdo y admite la responsabilidad por el hecho por el cual es traído a juicio.


Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Procesal Penal, entiendo que el acuerdo expresado por las partes intervinientes (defensa y fiscalía) resulta vinculante previo control de su suficiencia en término de legalidad y razonabilidad.


Remarco entonces que ante las manifestaciones de las partes en la audiencia, tengo ante mí una sola hipótesis de imputación brindada por la acusación pública, que si bien sometida al cumplimiento de requisitos legales (art. 217 CPP), los jueces no podemos alterar, corregir ni mucho menos ampliar, en razón de que ya no podemos oficiosamente gestionar intereses propios al rol exclusivo de las partes; lo que el Tribunal de Juicio debe verificar entonces (ahora como receptor estrictamente imparcial, con neutralidad e “indiferencia” en torno a las hipótesis construidas por acusación y defensa) es la acreditación o no de una proposición acusatoria, en todos sus componentes inescindibles ya aquí mencionados: uno fáctico relatado por el acusador y otro jurídico congruente con el primero expresado también por el titular de la acción penal.


Que en segundo lugar, es dable verificar se cumplen los requisitos legales en los términos dispuestos por el artículo 217 CPP, ello tras el acuerdo pleno presentado por todas las partes e interesados en el proceso penal; atendiendo en tal sentido a los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal.


Que cumpliendo entonces con el imperativo procesal, debo fijar los hechos ilícitos tal como fueron expuestos por la Fiscalía en lo que terminó siendo su concreta acusación final en la audiencia, como así también consecuentemente- la calificación definitiva del suceso que nos ocupa, anunciada por la acusación pública; sabido es que en este punto, actualmente le está vedado al órgano jurisdiccional que resuelve como tal, analizar la concreta corrección o incorrección del caudal argumentativo volcado donde hubo pleno acuerdo de defensa, fiscalía tal como ya lo ha señalado recientemente nuestro Tribunal Superior (acuerdo 6/2014).


No resulta alternativa posible para quien suscribe analizar el ámbito o motivo de las decisiones de política de persecución penal ni afectar el ámbito de disponibilidad de la acción pública penal, labores institucionales éstas que se encuentran en manos exclusivas del Ministerio Fiscal, en su importantísima actuación dentro del mandato ineludible establecido por los artículos 120 de la Constitución Nacional y 69, 99 y 123 de nuestro Código Procedimental, por lo que la imparcialidad del juzgador y el debido proceso penal se afectarían si el mismo se atribuyera facultades requirentes más allá de la teoría del caso finalmente suministrada por la acusación en su componentes fáctico y jurídico, sin perjuicio de verificarse jurisdiccionalmente el cumplimiento de los requisitos legales (viabilidad de las condiciones de procedencia establecidas por los artículos 221 y siguientes del CPP), como así también de la suficiente coherencia argumentativa en la teoría del caso del acusador, suministrada en audiencia, integrada esta por la teoría fáctica o sustrato factual, es decir, la conducta claramente reprochada (hecho imputado aquí por la Fiscalía), la teoría normativa (marco jurídico) y la teoría probatoria (elementos de prueba recolectados y analizados por la acusación pública): la Fiscalía expuso su teoría o hipótesis, concretamente efectivizó una acusación final autosuficiente en el caso que lo ocupó (circunscribió como titular de la acción la plataforma fática sobre la cual finalmente requerir al órgano jurisdiccional), y tras ello cerró su argumentación indicando una consecuente calificación legal (teoría normativa), el plexo probatorio cargoso recolectado.


De dicha manera se respeta entonces el artículo 18 Constitución Nacional, que conforme reiterada interpretación de nuestra CSJN, reconoce e impone una serie concatenada de pasos necesarios e ineludibles para llegar eventual y fundadamente a una condena penal: específicamente un previo proceso regular y legal integrado por una acusación concreta del órgano correspondiente, un ejercicio material y técnico de la defensa, prueba legal y sentencia congruente; estas son entonces las etapas predeterminadas que hacen a la vigencia del debido proceso a modo de garantía consagrada a favor de todos los ciudadanos, específicamente en protección de todo imputado. Y a los fines de salvaguardar dicha congruencia debo atenerme a la acusación brindada finalmente por el órgano requirente habilitado a tales fines conforme función específica en el marco de un proceso estrictamente acusatorio.


Por todo ello, a tenor de las prescripciones de las normas citadas y atendiendo fundadamente a los dispuesto por el artículo 221 del Código de Rito, se tendrá por plenamente probada la forma en que ocurrieron los hechos que fueran objeto de acusación, como así también la autoría y responsabilidad penal del encartado U. R. L. R., ello tal cual lo propuesto inicialmente por la parte acusadora.


POR TODO LO EXPUESTO y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 221 y Cctes. del Código Procesal Penal del Neuquén, Resuelvo: 1) DECLARAR AUTOR MATERIAL Y PENALMENTE RESPONSABLE A U. R., L. R., como AUTOR MATERIAL Y PENALMENTE RESPONSABLE del hecho ocurrido en el mes de noviembre del año 2017, sin poder determinar fecha cierta, en horas de la noche, en el inquilinato ubicado en …, en perjuicio de la menor M. U. R., hecho calificado legalmente como ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL VÍNCULO EN CARÁCTER DE AUTOR, previsto y reprimido en el art. 119 4° párrafo inc. B) y 45 del Código Penal.


2) Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Quede notificada la presente por comunicación electrónica a cursar por la Oficina Judicial, conforme lo adelantado a las partes (art. 195 CPP).


3) Otorgar cinco días a las partes a fin de que puedan ofrecer prueba para producir en la audiencia de cesura respectiva.


Dra. Patricia Romina Lupica Cristo - Juez









Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

15/08/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Tribunal Unipersonal - II Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"U. R. L. R. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO AGRAVADO POR EL VINCULO" 

Nro. Expte:  

29526 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: