Fallo












































Voces:  

Etapas del proceso. 


Sumario:  

VIOLENCIA FAMILIAR. EXCLUSION DEL HOGAR. PROHIBICION DE INGRESO.

1.- Con el permiso del ingreso al domicilio familiar otorgado se desnaturaliza
la orden de restricción emitida oportunamente, poniendo a la denunciante en el
mismo riesgo en que se encontraba antes del procedimiento, y a ello debe
sumarse el alto peligro que evidencia a través de los informes técnicos y la
existencia de municiones de arma de fuego en poder del denunciado, en el marco
de una declarada situación de violencia con conflictiva separación.

2.- En los casos en los que se encuentra afectada la seguridad e integridad de
las personas corresponde tener un especial cuidado en las medidas precautorias
que se ordenan como en la forma en que se ejecutan, debiéndose producir un
seguimiento de los efectos de las mismas en la realidad de los involucrados.
 



















Contenido:

San Martín de los Andes, 28 de Septiembre del año 2017.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “R. V. M. C/ M. L. S/ INC. DE APELACION” (Expte. JVACI1-8986/2017), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia de Villa La Angostura; venidos a conocimiento de la Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial (integrada por la Dra. Gabriela B. Calaccio y el Dr. Pablo G. Furlotti, en virtud de encontrarse de licencia el Dr. Dardo W. Troncoso), a efectos de resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- 1. Vienen las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la denunciante contra la resolución del 4 de septiembre del 2017 (fs. 8), presentando memorial a fs. 16/21.
Argumenta que el juez de grado incurre en arbitrariedad al permitir el ingreso del denunciado agresor al domicilio de la víctima, so pretexto de trabajar, sin contar con el informe psicosocial previo del Equipo Interdisciplinario, debiéndose analizar el impacto de las medidas jurisdiccionales y efectuar una evaluación de riesgo según previsión legal.
Afirma que la modalidad supervisada por un agente policial no alcanza para brindar seguridad suficiente a la que fuera violentada física y psicológicamente por más de 20 años, remitiéndose a los informes de la causa y advirtiendo sobre las reiteradas amenazas de muerte.
Denuncia que en rondines policiales un agente recolectó una bala del patio de la casa y ninguna actuación se ha realizado al respecto, siendo otra muestra de persecución psicológica del imputado, y que se siente víctima de violencia institucional ante la orden judicial que la obliga a convivir con el victimario de lunes a viernes.
Destaca la importancia de la medida de exclusión del hogar para la rehabilitación de la víctima, como asimismo para iniciar un proceso de prevención y cese de cualquier hecho de violencia, lo que en el caso no se realiza efectivamente ante la presencia cotidiana del denunciado.
Se agravia también de la resolución del 5 de septiembre del 2017 que intima a las partes a que dentro de 10 días inicien los trámites tendientes a regularizar la situación de los bienes. debido a que no se encuentra rehabilitada psicológicamente como para afrontar tal instancia, excediéndose el marco de los presentes actuados y otorgándose un plazo exiguo.
Cita doctrina y acompaña certificado de concurrencia al espacio terapéutico dando cumplimiento a lo ordenado.
Solicita se revoque el fallo recurrido, dejando sin efecto las medidas ordenadas a fs. 56 punto 2 y fs. 61.
2. Corrido el pertinente traslado, el denunciado contesta a fs. 23/25.
Niega los hechos afirmados, y manifiesta que ninguna prueba se ha incorporado al expediente que evidencie actos de violencia del demandado, no existiendo denuncia previa y resultando del allanamiento efectuado que el mismo no posee armas como declarara la actora.
Señala que el lote en el que residía la pareja fue otorgado en usufructo al accionado por el estado municipal, donde estableció un taller mecánico, allí se encuentran sus herramientas, siendo indispensable su trabajo dado que contribuye a los gastos de subsistencia y estudio del hijo de ambos.
Resalta que la actora no está realizando terapia, habiendo acompañado únicamente una entrevista con una asistente social, por el contrario su parte acompaña certificado que da cuenta del efectivo cumplimiento de lo ordenado por el juzgado.
Refiere que quien realmente es víctima de violencia (en el caso, económica), es el él, dado que no se le permite el ejercicio de su legítimo derecho de trabajar, atentando contra su subsistencia y privándolo de sus legítimas ganancias y propiedades.
Solicita se rechace la apelación incoada y se amplíe el horario fijado para sus labores.
II.- 1. Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la decisión en crisis a petición del excluido, habilita por el plazo que dure la medida de exclusión que el compareciente pueda desempeñar su labor en el taller mecánico que se encuentra situado en el fondo del terreno del domicilio familiar de lunes a viernes entre las 14 y las 17 horas, debiendo ser acompañado en todo momento por un efectivo policial (fs. 8).
De las constancias del incidente, se observa a fs. 9 la apelación de la actora contra esta medida reseñada y a fs. 15 obra informe policial que da cuenta de la insuficiencia de personal para el cumplimiento de las distintas órdenes dictadas de igual tenor, viéndose debilitada la prevención en la ciudad, por lo cual, se solicita se revea la posibilidad de que el sindicado cambie de lugar de trabajo, manteniendo la seguridad de la demandante mediante rondines.
El certificado presentado por la recurrente es suscripto por una asistente social que afirma que la misma se ha presentado a la primer entrevista en el Servicio Psicosocial del hospital, evidenciándose indicadores de alto riesgo, sin precisión de la fecha (fs. 16) y el adjuntado por el recurrido es firmado por un psicólogo que certifica la asistencia a entrevista psicológica el 9 de septiembre del corriente año (fs. 23).
En la denuncia policial de fs. 1 y el escrito judicial de fs. 4/7 la actora denuncia violencia física y psicológica, como asimismo impedimento de ingreso al hogar, requiriendo reintegro a la casa familiar y exclusión de la pareja. A fs. 3 el juzgado de origen dicta la prohibición de efectuar cualquier acto de violencia, intimidación o perturbación de manera física, verbal, psicológica, telefónica y/o virtual respecto de la persona de la denunciante, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia. Cita a audiencia a las partes y requiere informe del Gabinete Interdisciplinario.
Ante la insuficiencia del material obrante en el incidente se requiere la remisión del principal (fs. 30 y ss.). En los autos “R. V. M. c. M. . s. situación ley 2785”, expte. n° 8.905/17, obra citación de los involucrados a audiencia (fs. 11 y 19); acta de denuncia de ambas partes (fs. 1, 21 y 23); resolución del tribunal que ordena el 25 de agosto del 2017 la exclusión provisoria del hogar familiar del Sr. M. por el plazo de tres meses, autorizando el retiro de efectos personales, y el reintegro al mismo de la Sra. R., prohibiendo el acercamiento a menos de 100 metros y todo acto de violencia, intimidación o perturbación bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a una orden judicial (fs. 36); en audiencia el demandado manifiesta su predisposición al cumplimiento de la medida, haciendo saber que el taller mecánico está en el fondo del predio (fs. 39); se dicta medida de rondines a pedido de la denunciante (fs. 53); se intima a las partes a justificar tratamiento psicológicos y a en el plazo de 10 días iniciar los trámites tendientes a regularizar la situación de los bienes (fs. 61); y la actora denuncia incumplimiento del acompañamiento policial (fs. 83). Con posterioridad, la denunciante se presenta ante la fiscalía a denunciar que el imputado posee dos armas de fuego sin autorización legal (fs. 96/97), ordenado allanamiento y requisa por tal motivo se encuentran en su poder municiones (fs. 105/106).
Además, obra el informe psicológico de ambas partes del 29 de agosto, recomendando terapia y medida cautelar a fin de lograr el cese de las situaciones de violencia (fs. 40/42); y social del 22 de agosto, que da cuenta del hábitat de cada uno y su propia visión de la conflictiva. Cabe destacar que el imputado refirió que la casa era de su propiedad, habiéndola comprado y que allí se encuentra el taller mecánico donde trabaja, se constata la significativa inequidad en el plano habitacional, obedeciendo el mismo a la voluntad unilateral del Sr. M. y manifestada la dificultad en cuanto al espacio laboral (fs. 43/47). Justifica el denunciado otras entrevistas psicológicas del mes de septiembre (fs. 112).
2. Se ha señalado (en relación a las medidas cautelares con la ley 24.417) que la "medida debe ser tomada con la mayor premura para cumplir con el objetivo protector de la ley. Una decisión a destiempo puede acarrear serios perjuicios a la persona que ha acudido al tribunal para pedir amparo. El juez, por otra parte, tiene la facultad de ordenar una medida distinta de la peticionada de acuerdo con la información con que cuente (...) Este tipo de medidas, por estar referidas a la salvaguarda de la integridad psicofísica, no requieren una prueba acabada, por lo que bastan que surjan prima facie la verosimilitud del derecho y la urgencia de la medida (...) Los interesados pueden acompañar a la presentación distintos elementos probatorios para acreditar el maltrato, la situación de riesgo que existe y la necesidad de adoptar una u otra medida cautelar. La verosimilitud del abuso es posible deducirla, incluso, de la conducta desplegada por el denunciado en el proceso. De esta manera se decidió en un caso que constituía un indicio de la credibilidad de la denuncia la falta de colaboración del demandado para que pudiera realizarse el diagnóstico de interacción familiar, no obstante el tiempo transcurrido y la consiguiente postergación de la iniciación del tratamiento psicológico familiar acordado por las partes (...) Es necesario tener en claro que las medidas urgentes de amparo no significan una decisión que declare al denunciado como autor de los hechos informados. En otros términos, el recurso legal no permite un pronunciamiento jurisdiccional acerca de la responsabilidad del imputado." ("Violencia en la familia", Grosman y Mestermar, 3º ed., Universidad, Bs. As., 2005, ps. 282/283).
Tal como surge de las constancias detalladas supra, ante las denuncias cruzadas, el juzgado dicta medida cautelar de exclusión y reintegro al hogar, con prohibición de acercamiento de 100 mts., medida que se encuentra consentida y ejecutada. El demandado en principio se presta a su cumplimiento para luego pedir permiso de ingreso al inmueble en cuestión con fines laborales, constando la dificultad en el cumplimiento de la consigna policial.
Ciertamente, surge palmario que con el permiso de ingreso al domicilio familiar otorgado se desnaturaliza la orden de restricción emitida oportunamente, poniendo a la denunciante en el mismo riesgo en que se encontraba antes del procedimiento, y a ello debe sumarse el alto peligro que se evidencia a través de los informes técnicos y la existencia de municiones de arma de fuego en poder del denunciado, en el marco de una declarada situación de violencia con conflictiva separación.
Si bien se han llevado a cabo las audiencias con presencia del operador jurídico de la Oficina de Violencia -según art. 23 de la ley 2.785-, se ha dado cumplimiento al informe psicosocial del art. 24 de la misma legislación y se han ordenado las medidas cautelares previstas en el art. 25 incs. a/e de igual norma, la decisión recurrida fue tomada sin sustanciación previa y sin informes especiales al efecto.
En estos casos, en los que se encuentra afectada la seguridad e integridad de las personas, corresponde tener un especial cuidado en las medidas precautorias que se ordenan como en la forma en que se ejecutan, debiéndose producir un seguimiento de los efectos de las mismas en la realidad de los involucrados.
Vale destacar en tal sentido, la previsión legal del artículo 32 de la ley citada que expresamente estipula: “Control de eficacia. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el juez debe controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al Tribunal, a través de la Oficina de Violencia y/o mediante la intervención del Equipo Interdisciplinario del Poder Judicial, quienes deben elaborar informes periódicos acerca de la situación”. (cfme. arts. 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 45 inc. 5 de la Const. Prov.; 7 inc. d y f de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer - "Convención de Belem do Pará" Ley 24.632; 705 y ss. del Cód. Civ. y Com.; 4 de la Ley Nº 24.417 Protección contra la violencia familiar; 16 inc. e y 26 de la ley nacional 24.485; y 2, 23, 24, 25 y ss. de la ley 2.785; y 234 y ss. del Cód. Proc.).
La jurisprudencia ha sostenido que: “Corresponde hacer lugar a la medida cautelar de exclusión del hogar conyugal de uno de los esposos, independientemente de los planteos de índole patrimonial a que se creyeran con derecho las partes, dentro del marco de un proceso por violencia familiar, pues para la procedencia de esta medida, basta la sospecha de maltrato y la verosimilitud de la denuncia, sin que ello implique un decisorio de mérito que declare a alguien como autor de los hechos (Cfr. “Medidas Cautelares en el derecho de familia, Silvia V. Guahnon, Ediciones La Rocca, 2007 (pág. 198 y 199)” (CAM. CIV., SALA III, 48613, SENTENCIA 8 24/02/2012, Carátula: ACTOR C/ DEMANDADO S/ EXCLUSION DEL HOGAR CONYUGAL (MEDIDA CAUTELAR, Magistrados Votantes: - PACELLA, MIGUEL ANGEL - PUIG, MARIA HERMINIA, LDT).
3. De tal manera, cabe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la medida ordenada a fs. 56, que permite el ingreso del denunciado al hogar familiar en el que reside la denunciante, preservando las medidas cautelares dictadas a fs. 36, exclusión del hogar y prohibición de acercamiento, con el correspondiente seguimiento de parte del tribunal y la oficina de violencia.
III.- Por lo demás, debe desestimarse la petición de la parte actora referida a la resolución de fs. 61, dado que el recurso de apelación fue limitado a la providencia estudiada y tal planteo es realizado recién en la expresión de agravios, con lo cual, no ha sido sometida al juez de primera instancia, en transgresión a lo previsto expresamente por el art. 277 del CPCC.
Igual consideración vale respecto el pedido del demandado sobre la ampliación del horario de ingreso, más allá de lo resuelto. Relacionado a este último punto, y sin perjuicio de que fue una cuestión introducida por el recurrido al contestar el memorial, repárese en que, con la medida aquí dispuesta, no se le está cercenando el derecho a trabajar (como él alega en defensa de la resolución cuestionada), sino que, simplemente, se está diciendo que no es posible que lo ejerza en un lugar sobre el que aquél tiene una prohibición de ingresar.
IV.- Atento lo decidido y constancias de autos, se autoriza al denunciado a retirar sus herramientas de trabajo del taller ubicado en el domicilio familiar, bajo consigna policial y con constancia en el acta que se labrará al efecto. A tal fin, se encomienda al magistrado de grado la fijación de un plazo prudencial y perentorio para el retiro de las mismas.
V.- Por último, se le prohíbe al demandado, en forma provisoria y por tiempo indeterminado, la tenencia de armas, de conformidad a lo estipulado en el art. 25 inc. f de la ley especial.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la recurrente y, en consecuencia, revocar la medida ordenada en fecha 4 de septiembre (fs. 56, punto 2), que permitía el ingreso del denunciado al domicilio en el que reside la denunciante, manteniendo las medidas cautelares dictadas en fecha 25 de agosto (fs. 36), con el correspondiente seguimiento de parte del tribunal y la oficina de violencia.
II.- En virtud de lo resuelto en el punto anterior, autorizase al denunciado a retirar sus herramientas de trabajo del taller ubicado en el domicilio familiar, bajo consigna policial y con constancia en el acta que se labrará al efecto. A tal fin, encomiéndase al magistrado de grado la fijación de un plazo prudencial y perentorio para llevar a cabo la diligencia.
III.- Prohíbese al denunciado, en forma provisoria y por tiempo indeterminado, la tenencia de armas, de conformidad a lo estipulado en el art. 25 inc. f de la ley especial.
IV.- Sin costas de Alzada, en virtud de la índole de la materia discutida (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C. y C.).
V.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.
Dra. Gabriela B. Calaccio - Dr. Pablo G. Furlotti
Dr. Alexis F. Muñoz Medina - Secretario Subrogante









Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

28/09/2017 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"R. V. M. C/ M. L. S/ INC. DE APELACION" 

Nro. Expte:  

8986 - Año 2017 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: