Fallo












































Voces:  

Pena. 


Sumario:  

GRADUACIÓN DE LA PENA. CUMPLIMIENTO DE LA PENA. CUMPLIMIENTO EFECTIVO.
VIOLENCIA DE GENERO. VIOLENCIA FÍSICA. TRATAMIENTO CARCELARIO.

1.- Corresponde condenar al imputado a la pena de 2 (dos) años de prisión, de
efectivo cumplimiento, por el delito que fuera declarado autor penalmente
responsable. En un marco de violencia de género y ante reiterados
incumplimientos –violentos- de parte del imputado, se impone la realización de
un tratamiento carcelario, y por tal razón de una pena de efectivo
cumplimiento.
2.- La existencia de tres hechos es una circunstancia objetiva que surge de la
declaración de responsabilidad y que permite racionalmente apartarse del
mínimo. Sumada a la violencia desplegada por el imputado en el último hecho (9
de octubre del corriente año), delante y contra su propio hijo, excede la
correspondiente a un simple daño y estimo agrava el monto de pena a imponer con
relación a los delitos de desobediencia a una orden judicial y a la violación
de domicilio.
3.- En cuanto a la extensión del daño causado si bien es cierto que no existen
informes de profesionales sobre el estado actual de la víctima y su hijo. No
menos cierto es que en el juicio se pudo ver y escuchar el testimonio de la
Sra., quien no fue contra examinada por la defensa, y que trazó un contundente
panorama del daño sufrido, por ella y su familia, con consecuencias hasta la
actualidad. Por lo tanto se da por acreditado con el testimonio de la víctima,
que halla su respaldo en las pruebas ya mencionadas y que es compatible con los
hechos admitidos por el imputado y por los que fuera declarado responsable. La
credibilidad de los testimonios no fue cuestionada.
4.- La prisión efectiva, a penas menores a tres años, de primera condena,
reviste un carácter excepcional, y debe ser fundada (como toda decisión
Jurisdiccional). Y esto, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 26 del
Código Penal, conforme antecedentes de nuestra Corte Suprema de Justicia. En
este punto cobra especial relevancia la perspectiva de género, con que debe
tomarse la decisión, teniendo presente la normativa internacional, nacional y
provincial. Y, que los delitos fueron cometidos en un contexto de violencia
familiar no sólo da cuenta la redacción de los hechos admitidos por el imputado
y por los que fuera declarado responsable; sino también los testimonios
brindados por todos los testigos propuestos por la Fiscalía.
 



















Contenido:

SENTENCIA Nº /2017. En la ciudad de San Martín de los Andes, Provincia de Neuquén, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, el suscripto, Mariano Etcheto, Juez de Garantías, pasa a dictar sentencia de imposición de pena en el Legajo: (22246/2017) "ARAOZ JUAN LUIS S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, LESIONES Y AMENAZAS", en el que el Sr. Juan Luis Araoz, D. N.I. n°: ..., nacido el 8 de julio de 1979, en San Martín de los Andes, hijo de J. L. y de G. B. M., con estudios secundarios incompletos, trabaja en la construcción, con domicilio en -, actualmente alojado en Unidad de Detención n° 41, anexo San Martín de los Andes, fuera declarado autor penalmente responsable de los delitos de desobediencia a una orden judicial en concurso ideal con lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas mediando violencia de género y contra quien se mantuvo una relación de pareja, en concurso real con desobediencia a una orden judicial en concurso ideal con violación de domicilio y daño, estos últimos en concurso real entre sí, en carácter de autor (arts. 239, 89 y 92 en función del 80 inc. 1° y 11, 45 y 54 y 239, 150 183, 45, 54 y 55 del Código Penal), por hechos cometidos en San Martín de los Andes, los días 01 de septiembre de 2017, y 09 de octubre de 2017. Las lesiones en perjuicio de la Sra. V. C.
RESULTANDO: Que el día 1 de diciembre del corriente año, se llevó a cabo la audiencia de imposición de pena prevista en el Art. 179 del Código Procesal Penal, encontrándose presente en representación del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal del Caso, Dr. Maximiliano Bagnat, y la Dra. Inés Gerez, la víctima, Sra. V. C., por la Defensa, el Sr. Defensor Público, Dr. Ignacio Pombo y su asistido, Juan Luis Araoz.

Abierta la audiencia el Sr. Fiscal, Dr. Maximiliano Bagnat, expresó que delegaba la representación de la Fiscalía, en el juicio, en la Dra. Inés Gerez, funcionaria del Ministerio Público, hecho admitido expresamente por el Sr. Defensor Público, Dr. Ignacio Pombo.

A continuación, la Dra. Inés Gerez, hizo saber que el día 2 de noviembre del 2017, el Sr. Juan Luis Araoz, en una audiencia de procedimiento abreviado parcial fue declarado autor penalmente responsable, con relación a los siguientes hechos: “El día 1 de septiembre de 2017, en horas de la tarde, alrededor de las 18:00, cuando V. C.; ex pareja y madre de sus dos hijos menores orillara su vehículo en inmediaciones a la escuela 188 de esta ciudad para atender un llamado telefónico, le golpeó el vidrio del rodado y luego ingresó al mismo, tironeándole del brazo y del pelo para poder sacarla. Inmediatamente, tomó una piedra y con ella le propinó un fuerte golpe en la cabeza que le produjo una herida contusa cortante de 3 cm aproximadamente en zona occipital línea media, con forma de media luna que requirió sutura, compatible con impacto contra objeto de acción contusiva y cortante. Y equimosis parduzca en forma redondeada de 1 cm de diámetro ubicada en tórax, zona externa de región subclavicular izquierda. Lesiones éstas que no la inutilizaron para la realización de sus tareas habituales por un periodo superior a un mes. Asimismo, con el accionar descripto, desobedeció las medidas cautelares que habían sido dispuestas por la Sra. Titular del Juzgado de Familia de Junín de los Andes, en fecha 17 de agosto de 2017, en el Expediente N° 44038/2015, C., V. D. c/ A., J. L. s/ Situación Ley 2212, mediante las cuales se le prohibí al Sr. Juan Luis Araoz acercarse a menos de 50 metros de la Sr. V. C. y de la Sra. R. d. R. C. C. en sus domicilios, lugares de trabajo o en cualquier lugar que ellas se encuentren, ingresar a sus domicilios y realizar actos de perturbación, intimidación y/o violencia, directa o indirectamente respecto de las mencionadas por el término de 6 meses. Medidas éstas que se encontraban vigentes y debidamente notificadas.

Por otro lado, se le atribuye a JUAN LUIS ARAOZ, que el día 9 de octubre de 2017, en horas de la tarde, violó la prisión domiciliaria que había sido dispuesta en el legajo 22246, se dirigió al domicilio de V. C., sito en -, y ante la negativa de su hijo menor de edad, J., de abrirle la puerta, la rompió para así poder ingresar, preguntándole de manera violenta dónde estaba su madre. Al no recibir respuesta, agarró un machete que se encontraba sobre una barra de la cocina, subió las escaleras arrastrando el mismo, ingresó al dormitorio de C. y le rompió el colchón de la cama al cortarlo cinco veces a modo de puñalada con el machete que portaba. Así desobedeció las medidas cautelares que habían sido dispuestas por la Sra. Titular del Juzgado de Familia de Junín de los Andes, en fecha 17 de agosto de 2017, en el Expediente N°44038/2015, C., V. D. c/ A., J. L. s/ Situación Ley 2212, mediante las cuales se le prohibí al Sr. Juan Luis Araoz acercarse a menos de 50 metros de la Sr. V. C. y de la Sra. R. d. R. C. C. en sus domicilios, lugares de trabajo o en cualquier lugar que ellas se encuentren, ingresar a sus domicilios y realizar actos de perturbación, intimidación y/o violencia, directa o indirectamente respecto de las mencionadas por el término de 6 meses. Medidas éstas que se encontraban vigentes y debidamente notificadas;” por los delitos desobediencia a una orden judicial en concurso ideal con lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas mediando violencia de género y contra quien se mantuvo una relación de pareja, en concurso real con desobediencia a una orden judicial en concurso ideal con violación de domicilio y daño, estos últimos en concurso real entre sí, en carácter de autor (arts. 239, 89 y 92 en función del 80 inc. 1° y 11, 45 y 54 y 239, 150 183, 45, 54 y 55 del Código Penal).

Producción de prueba: Se escucharon los siguientes testimonios: La Sra. V. C., víctima; la Sra. Verónica Fernández, Lic. en trabajo Social perteneciente al Gabinete Interdisciplinario de Familia del Poder Judicial; la Sra. Lic. en psicología Magalí Ananías, perteneciente a la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de San Martín de los Andes; la Sra. Lic. en psicología Laura Silva, perteneciente a la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad; y la Sra. Lic. en Psicología Rosana Mamani, funcionaria del Poder Judicial (testigos propuestos por la Fiscalía); y el Sr. Marcelo Pereira; y el Sr. Juan Pablo Reucan (propuestos por la Defensa Pública).

Declaración del Sr. Juan Luis Araoz, quien pidió declarar y expresó: que para comenzar quería pedirle disculpas V., a mi ex pareja por lo sucedido, no sabía realmente hasta ahora el grado de daño que le había hecho, aquí me acabo de enterar, a mi hijo, a J. , él es nene muy sensible, no me di cuenta, los motivos por los cuales me dirigí a mí a mi casa no importan. Ya está, al hecho lo cometí, por eso me hice cargo de lo que hice, le dejó le dejó a V. mis disculpas acá. Y mi desafío más grande hoy no es salir de la cárcel, porque ya estoy, no es salir de ahí, mi desafío más grande que ver cómo puedo solucionar el problema que tengo ahora con J. , no lo voy a lograr sin la ayuda. Yo hace ya va a hacer un año y medio que no los veo a mis hijos, un año y medio que no los veo y vivimos a 4 cuadras, es culpa mía culpa mía, porque fui yo el que las cosas mal. Me gustaría que V. me perdonara, eso me haría bien, ya hice, ya lo cometí. Me equivoqué y uno cuando está detenido ahí empieza a valorar las cosas que tenía afuera y no y no las valoró no, un abrazo desde un hijo, un irlo a buscar a la escuela, la verdad yo no he sido un buen esposo con V. y ella merece algo mejor ver si ella puede rehacer su vida con tranquilidad, y bueno yo también tengo una vida, tengo que seguir también para adelante, nada más, pedirle disculpas y nada, de dejarle a V. mis disculpas sobre la mesa.

Alegatos: La Dra. Inés Gerez argumento que: entiendo que los lineamientos no pueden apartarse de lo establecido por el artículo 41 del código penal, que es la normativa que nos indica, nos da pautas, las cuales deben ser tomadas para poder graduar esta pena al señor Araoz, quien fue declarado responsable por los delitos de desobediencia a una orden judicial en concurso ideal con lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometida mediando violencia de género y contra quién se mantuvo una relación de pareja y eso en concurso real con desobediencia a una orden judicial en concurso ideal con violación de domicilio y daño estos dos últimos en concurso real; lo que nos arrojaría una pena máxima de 5 años, pero aquella ha sido limitada por este Ministerio Público al momento de solicitar la competencia del tribunal actuante a 3 años de prisión como máximo. En este punto ahora y teniendo estos mínimos y máximos en los cuales me voy a mover voy a ir desmembrando cada uno de los supuestos que establece el artículo 41 a fin de la graduación de esta pena, es así que en el primer inciso de este del articulado sindica que a los efectos de imponer una pena divisible hay que tener en cuenta la naturaleza del hecho, los medios empleados para ejecutarlo, la extensión del daño y la extensión del peligro causado.

Entiendo que en cuanto a la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarlas basta con leer o basta con tener en cuenta los hechos por los cuales Araoz fue condenado. En un primer momento la sorprende a la Sra. C. en su vehículo, le golpea el vidrio, ingresa al vehículo la tironea del brazo y del pelo para poder sacarla del vehículo, toma una piedra y con ella le propinó un fuerte golpe en la cabeza. Luego de eso y encontrándose cumpliendo una prisión preventiva con una prisión domiciliaria Araoz la viola, se va de la prisión domiciliaria se dirige al domicilio de V. C., y ante la negativa de su hijo J. A. de abrir la puerta la rompe, la derriba para poder ingresar, agarró un machete que se encontraba sobre la barra de la cocina, sube las escaleras arrastrando el mismo, ingresa al dormitorio de víctima y le rompe el colchón de la cama cortándolo 5 veces a modo de puñaladas, con el machete que portaba, esa es la naturaleza de la acción. Esa es la naturaleza de la acción basta configurarse mentalmente, hacerse una composición teatral del hombre subiendo por la escalera arrastrando un machete buscando a la víctima y al no encontrarla apuñalar el colchón 5 veces, mientras supuestamente estaba cumpliendo con una prisión domiciliaria. Esta es la naturaleza del hecho los medios empleados para ejecutar estos hechos son, en el primero una piedra con la cual le abre la cabeza a la víctima, en el segundo el machete que toma para ir a buscar a la víctima y apuñalar el colchón; esos son la naturaleza de la acción y los medios empleados.

El artículo 41 la norma nos exige analizar la extensión del daño y los peligros causados en este punto es necesario entender que esta pena se va a graduar en relación con el daño causado y con la puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados ocasionados por el accionar ilícito, hay que hacer acá una anotación que entiendo es de suma importancia, porque como lo dije en el alegato de apertura de legajo esta situación no puede ser desoída, en orden a la perspectiva de género el juzgador, debe pararse obligatoriamente al analizar estos hechos desde esta perspectiva, entonces es muy probable que la defensa diga es una simple lesión con un daño y no va más allá. No es una simple lesión y un daño que no va más allá, es la incidencia que esta situación, que este accionar tuvo en la vida de la víctima, en la libertad de la víctima, en su autodeterminación, es la incidencia que tuvo en la vida de la familia y es la incidencia que tuvo en la vida del hijo J., del niño. En el relato la víctima dice que dijo voy caminando y siento miedo, a mi mamá la golpearon no alcanzamos a reponernos de un de un acto de violencia, que recibimos otro, mis hijos han visto cosas que no debían ver, tienen pesadillas quieren dormir conmigo, porque no saben si voy a poder estar después, eso es un daño. Esa es la extensión del daño que se debe tener en cuenta, esto que los hijos quieren dormir con ella, esta manifestación es avalada por la psicóloga Laura Silva que si bien vio al niño en una oportunidad, le dijo esa noche estuvo abrazado toda la noche a su madre, estos niños siguen viviendo con ese temor, siguen viviendo con el temor de no tener a su madre, la psicóloga Laura Silva nos refirió de un impacto profundo en la psiquis de cualquier niño y que dejó secuelas, porque este ir y venir de las ideas que tiene el niño de que no va a contar con su madre porque su padre la va a matar, son secuelas; pero luego con el pasar del tiempo se devela una situación de estrés postraumático, que en este momento no se pudo advertir la profesional. Tiene su lógica, en el procedimiento nuestro en esta provincia, por lo breve de los plazos para investigar y llevar una causa a juicio es muy improbable que salvo casos extremos, que podamos contar ciertamente con un estrés postraumático; que se evalúa luego de 6 meses de producido el hecho. Dos secuencias tuvieron los hechos, 1 de septiembre, 9 de octubre, luego de 3 meses vimos a la víctima llorando, temblando en la audiencia vimos como tuvo que salir ¿No es daño? están apareciendo las escuelas de esos hechos a los 3 meses de 3 meses de 3 a 6 meses tal como lo manifestó la perito. Lo mismo que a su hijo, en la cual el mismo imputado alegó no sabía el daño grave que le había causado a J. hasta ahora, es así que entiendo el daño que ha producido Araoz con las conductas delictivas desplegadas hace un daño grave, si un daño gravísimo en la esfera de la vida de esta mujer víctima de violencia consecutiva, violencia crónica, lo dijeron las psicólogas que vinieron a declarar, hasta el punto de tener que decirle que cambie de teléfono para evitar las amenazas continuas constantes y violatorias de las órdenes judiciales dispuestas, para que pudiera seguir adelante con su vida. Entonces este daño profundo en la vida de esta familia, en la vida de V. C. están más que probados el peligro causado por la acción. Que expresó la psicóloga, la lic. Silva, que el niño le dijo que si su madre hubiera estado en la casa la hubiera matado, hay un peligro real y ¿por qué hay un peligro real? porque este hombre estaba cumpliendo con prisión domiciliaria, estaba bajo medidas cautelares y así todo las viola concurre a la casa de la víctima, agarró un machete y sube a buscarla, es un peligro real hay que tener en cuenta que Araoz en su accionar realizó un montón de puntos qué le dan un matiz diferencial a su accionar, a la imposición de medidas cautelares, todas violadas, ataque sorpresivo en la vía pública a la víctima, violación de una prisión domiciliaria, concurrencia al domicilio de la víctima, derriba la puerta, agarra un machete y sube las escaleras, lo arrastra de modo amenazante todo en presencia de su hijo menor.

Entonces Sr. Juez entiendo qué la naturaleza de la acción es clarísima, la extensión del daño y los peligros causados también. ¿Cuáles son los motivos que lo llevaron a delinquir a Araoz? la aversión y la aberración que le tenía a V. C., todas las psicólogas, todas las profesionales que intervinieron en la situación de violencia familiar y violencia doméstica, de violencia de género, determinaron que existía en el presente un alto riesgo de vulnerabilidad de la víctima en el hecho, en los dos hechos que realizó Araoz, que ejecutó Araoz y por los cuales fue condenado. En ninguno hubo estímulos externos por parte de V. C. y ella no le dio la causal, ni le dio motivos para primero abrirle la cabeza con una piedra y para después ir a la casa, agarrar el machete e ir a buscarla.

De las circunstancias personales del autor podemos decir que sí es buen trabajador, trabaja bien. Que es un hombre violento, un hombre que puso su familia en riesgo, un hombre al que no le importó que estuviera su hijo para casi matar a la madre porque si la hubiera encontrado, el hijo estaba presente, entonces las circunstancias personales del autor, que atento lo buena persona que es, conforme vinieron los dos testigos ofrecidos por la defensa, podría haber optado por alguna alternativa distinta a la que optó al momento delinquir; era una buena persona, responsable, que tenía respeto por el resto de las personas, entonces le tendríamos que pedir que actúe de manera distinta. Entiendo qué al momento de analizar el artículo 41, tenemos que poner de relevancia la situación de la víctima, y una circunstancia en la cual el Ministerio Público Fiscal no va a tomar como un agravante concreto, un antecedente penal pero si la circunstancia de que V. C. refirió qué Araoz le pegó a su mamá, sí Araoz le pegó a la mamá y Araoz enfrentó un juicio por lesiones agravadas por violencia de género. Ya estuvo en esa situación estuvo sentado en esta situación, ya pasó por esto, ya sabe lo que enfrentó, es así Sr. Juez que la conducta que ha desplegado el señor Araoz a lo largo de este derrotero nos va a ubicar en la situación de la persona que tiene aversión a las normas, aversión a la vida en sociedad, al cual no le interesan, no le interesan los impedimentos judiciales que existen en su contra, no le interesan medidas cautelares dispuestas por un juez Civil, las viola, no le interesa una prisión domiciliaria, dispuesta como una medida cautelar, en un proceso penal, la viola, no le importa haber sido sometido reiteradamente a un proceso, el va más allá, es así qué entiendo qué corresponde al Señor Araoz aplicarle una pena, que el Ministerio Público Fiscal va a solicitar sea de cumplimiento efectivo por un término de 2 años y 7 meses de prisión, en tanto entiendo el tratamiento penitenciario resulta indispensable afín de la toma de conciencia de los daños causados, que la libertad de la cual ha gozado no le ha servido de elemento para valoración de su conducta. Entonces es una violación sistemática a la Norma, nos cansamos de decir en el fuero penal que el derecho penal es la ultima ratio, que la imposición de la pena es la última medida, el imputado en autos no atendió ninguna ratio anterior por lo que agotadas todas estas instancias anteriores es necesario la aplicación del tratamiento penitenciario que dispone la ley para este tipo de situaciones en este punto.

Solicito que esta pena sea de cumplimiento efectivo tengo que necesariamente tomar la legislación internacional, nacional y provincial existente en la materia, en el preámbulo de la convención de Belem do Pará se refiere a la necesidad de prevenir sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer. El artículo 7 establece qué es un deber de los estados adoptar todos los medios apropiados y sin dilaciones y políticas orientadas a prevenir sancionar y erradicar la violencia. El inciso d del artículo 7 concretamente establece la obligación de adoptar medidas jurídicas pertinentes para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar, poner en peligro de la victima de la mujer, de cualquier forma que atente contra su integridad. Es así señor juez que entiendo que todas estas normas y resalto directamente a la que tiene jerarquía constitucional porque de ella se desprende la Norma nacional y la Norma provincial que están todo en sintonía con el tratado internacional nos conmina a erradicar esta violencia y sancionar estos hechos, porque si no son sancionados Señor Juez, corremos con los riesgos de ser luego como país sancionados, no podemos olvidar el fallo de la Corte Interamericana en el campo algodonero, donde se condenó al Estado de México por no haber tomado las diligencias necesarias para investigar y sancionar la violencia sufrida por las mujeres. Por último y a modo de corolario voy a tomar una acordada de la Corte Suprema de Justicia de la nación la acordada 39 del 2006 que indica que las cuestiones derivadas de la violencia doméstica constituyen, por cierto un ineludible problema social que requiere la acción positiva enérgica e inmediata de los poderes del estado y los poderes políticos y los órganos judiciales, que tienen competencia asignado para ello; pueden tomar su señoría cuando esas cuestiones derivadas de la violencia doméstica se genera y se comete un delito en contra de una mujer.

Entiendo que ha quedado fundamentada la posición de la fiscalía y han quedado acreditado en los extremos del artículo 41 por los cuales se pide esta valoración y está graduación de la pena solicitó que el señor Araoz sea condenado a la pena de 2 años y 7 meses de prisión de cumplimiento efectivo.

El Sr. Defensor Público, Dr. Ignacio Pombo, alegó que: a la petición fiscal la consideraba irracional tanto en su monto como en su modalidad de ejecución; anticipando que pediría la aplicación de una pena sustancialmente menor y de ejecución condicional; dejando claro que el principio que rige la determinación de la pena, en nuestro en nuestro ordenamiento constitucional, es el principio de culpabilidad por el hecho cometido, en este caso se trata de los hechos que fueron acordados con el Ministerio Público fiscal y reconocidos por nuestro asistido del señor Araoz. Ya ha reconocido haber cometido esos hechos por una situación que lo ha desbordado, ha pedido disculpas y ha mostrado su arrepentimiento por estos hechos, por los cuales Araoz fue condenado.

En los alegatos de pena del ministerio Público fiscal lo que hay es una tergiversación de esos hechos, una lectura que se aparta de lo que sucedió para llenar de color y de matices inexistentes esas situaciones y es a partir de esos matices inexistentes donde el Ministerio Público fiscal basa su pena y por eso voy a precisar entonces en mayor medida los hechos por los que se lo encontró culpable a mi asistido; y es sobre esos hechos sobre lo que habrá de valorarse la culpabilidad y graduarse la pena. Comparto con el Ministerio Público Fiscal la escala por estos hechos de 6 meses como mínimo a 3 años a partir de los límites impuestos al tribunal unipersonal por nuestro sistema procesal, dentro de esta escala está defensa entiende que para mensurar la pena debe partirse del mínimo previsto por la figura, es decir 6 meses de prisión. Y a partir de allí valorarse los agravantes y atenuantes, para esa manera arribar algoritmo definitivo. La Fiscalía pretende que la pena se agrave a partir de la naturaleza del hecho, los medios empleados, la extensión del daño, el peligro causado y los motivos que llevaron al Señor Araoz a delinquir.

Respecto de la naturaleza del hecho no debemos perder de vista que se trata de un delito de lesiones leves; y las lesiones leves en su en su tipificación básica prevén una pena mínima de 15 días a un año de prisión. El otro delito que se le imputa es el de violación de domicilio y daño a eso debemos sumar el concurso con las desobediencias. El delito de daño tiene una pena mínima de 15 días de prisión, y la violación de domicilio de 6 meses. Estas situaciones y la naturaleza de los hechos deben considerarse. Las lesiones no le trajeron consecuencias médicas mayores físicas a la señora C. y el segundo es un hecho de violación domicilio y daño; no es un hecho de tentativa de homicidio, no es un hecho donde haya corrido un riesgo real de la señora C.. El señor Araoz llegó a la casa rompió la puerta y es en la vivienda en que encuentra un machete con el que daña al colchón; sin que esté presente la señora C., con la cual hay un hecho de daño, no tenemos que perder de vista esto, porque según ha dicho la misma Fiscal, la composición teatral que ella le da a los hechos es la de una persona con un machete que se acerca a otra a dañarla; téngase presente que el machete lo agarra del lugar. Cuando Araoz ingresa a su casa no está presente la señora C. y el hecho es que daña el colchón. Esa es la composición que tenemos que hacer, no la de una persona que va a buscar a otra persona para matarla.

Y también los medios empleados para cometerlos, para cometer el segundo hecho es un machete; machete que estaba en el lugar, que no fue aportado a la escena por el señor Araoz, sino que encontró en el lugar y lo utilizó para dañar el colchón. Y el tercer punto sobre el que me referiré es al peligro causado, en esta misma línea cuando hablamos del peligro que ha usado para valorar la pena, no hablamos de peligrosidad del autor, se deben ponderar peligros y responsabilidad de Araoz para valorar la pena. Con relación a lo que pretende el Ministerio Público Fiscal, cuando nos habla del riesgo que implica la persona de Araoz en libertad. Respecto a la extensión del daño con relación a J., no está acreditado el daño sufrido; atento que la psicóloga que lo entrevistó, claramente nos habla de que lo entrevistó al día siguiente el hecho y que estaba traumatizado; pero para determinar el daño reconoció la profesional que para eso hay que hacer un diagnóstico actual, que ella no hizo. Entonces suponemos que el daño del niño está presente hoy. Lo mismo pasa con la Sra. V. C., se supone que entre 6 meses habrá secuelas, porque la licenciada Mamani, que la entrevistó dio cuenta de que se trataba de una persona gracias a Dios con posibilidades de resiliencia y la Fiscalía pretende que como tenemos un proceso rápido y 3 meses estamos en el juicio, esa suposición tiene que jugar a favor de la existencia del trauma, y en contra del acusado, lo que resulta realmente un contrasentido.

Respecto de la violencia de género debe tenerse presente, en este caso, que el mismo legislador la ha tenido en cuenta para agravar la pena y que no puede permitirse una doble valoración de la agravante. Al momento de aplicar la tipicidad prevista para el delito de lesiones leves, esto es el artículo 89 función del 92 en función del 80 y de esa manera a graduar la pena quiere la acusación que se valore la cuestión de género, ya prevista en la escala prevista por esta figura típica, esto claramente resulta una violación a la prohibición de doble valoración. Nos encontramos frente entonces a estos agravantes que presenta el Ministerio Público Fiscal y que hemos desguazado y vemos entonces que no están probados, por un lado, ni tampoco tienen los alcances que el Ministerio Público fiscal pretende darles.

Con relación a los atenuantes el primero de ellos es el arrepentimiento mostrado por mi asistido, no es sólo la cuestión expuesta en la audiencia, sino también el reconocimiento de los hechos que fue plasmado el acuerdo al que arribamos con la fiscalía; no es cuestión de palabras nada más. No es simplemente una puesta en escena si no hacerse cargo de las consecuencias que indica este que implican estos casos. El segundo de los atenuantes, condición de buen trabajador, buena persona, ha sido desvalorizado por la fiscalía que pierde de vista que la pena tiene como finalidad esencial para nuestra legislación y para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y también para la constitución en el artículo 18 la reinserción social del escusado, esos fines de reinserción deben tenerse en cuenta al momento de aplicar la pena. Si la persona cuenta, como hemos demostrado en el juicio a través de los testimonios de R. y de P., con un marco social, es una persona trabajadora, cumplidora, integrada socialmente, en ese aspecto entonces deben tenerse en cuenta estas circunstancias como atenuantes a la hora de graduar la pena.

Ya sea tanto el Sr Juez imponga una pena en su límite máximo jurisdiccional, que es la pedida por el Ministerio Público fiscal o en el límite mínimo legal que es el que pide está defensa, entiendo que la pena que puede que llegue a imponer debe ser de ejecución condicional, el motivo de esta circunstancia, de éste de esta petición, es que el Sr. Araoz carecía al momento de los hechos de una sentencia en su contra. Este es el primer hecho por el cual se lo va a condenar, antes de que exista una sentencia firme en su contra. La referencia que ha hecho el Ministerio Público fiscal a la existencia de otro juicio en contra Araoz no ha sido objeto de prueba. Es una ficción, esto que está planteando la defensa, porque bien sabemos que tanto el Sr. Juez, como la fiscalía y el suscripto participamos de ese juicio, pero el señor Magistrado debe limitar su valoración a la prueba producida en el juicio. Al momento de cometer estos hechos, Araoz carece de antecedentes condenatorios y desde ese aspecto, entonces es la primera condena que debe afectar afrontar.

En ese sentido y por ello entonces es posible acceder a una pena de ejecución condicional. El artículo 26 cuando hace referencia a la pena de ejecución condicional establece que es una facultad de los tribunales y que es la excepción esta pena de ejecución condicional porque debe estar fundada. Lo cierto es que desde el año 96 ó 97 ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la nación que en definitiva esto juega en manera inversa en caso de que sea una primera condena, como es el caso del señor Araoz, que en caso de que sea una primera condena lo que prima es la ejecución condicional y lo que debe fundamentarse es el apartamiento de esta norma. El cumplimiento de la pena en encierro efectivo la fiscalía lo fundamenta en la necesidad de que Araoz cumpla con el tratamiento penitenciario y que esa es la única manera de superar este conflicto continuo con las normas, según lo manifiesta el Ministerio Público fiscal; resultando un derecho penal de autor, dado que la pena responde a la culpabilidad por el hecho. Y por otro lado una falacia, sabemos que las penas cortas de prisión tiene escaso o nulo efecto de reinserción social sino todo lo contrario, quitan a la persona del medio social donde está inserto, lo encierra, lo aparta de la sociedad y ni siquiera tienen tiempo de brindarle ningún tipo de tratamiento, ningún tipo de asistencia, ya sea psicología porque es una pena corta.

Entonces es justamente lo contrario lo que sucede en casos como éstos, en vez de propender a la reinserción social propendemos que aprenda los códigos sociales de la cárcel. Tengamos en cuenta una pena de 2 años y 7 meses peticionada por el Ministerio Público fiscal a los 8 meses le corresponde a la libertad condicional. Qué tratamiento penitenciario se podrán hacer en los 5 meses restantes, ya que lleva 3 meses detenido por estos hechos, a lo que puede ser pasible acceder una libertad condicional. Ya sea que se aplique el monto de pena propuesto por la Fiscalía, por la defensa o el guarismo que determine el señor juez con el límite previsto por el Ministerio Público fiscal, debe ser de ejecución condicional y por eso le solicitó al señor juez que dicte el veredicto en este día porque se encuentran juego la libertad han existido porque frente una pena de ejecución condicional él debe acceder en forma inmediata su libertad.

Finalmente quiero hacer referencia a esta cuestión de la protección de la víctima para determinar el modo de ejecución de la pena, entiendo claramente que no puede ser la obligación del estado de proteger a las víctimas de violencia contra la mujer aquello que conduzca al encierro de mi asistido; no puede ser que sea la obligación del estado, que es una obligación del estado de protección, se simplifique en una prisión, en un encierro cuando va en contra de los derechos y garantías. Si existe una situación de riesgo para la víctima el Estado debe utilizar los mecanismos que tiene a su alcance para brindar esa protección. En conclusión solicita se aplique a su asistido la pena de seis meses de ejecución condicional.

No hubo réplicas. El Sr. Juan Luis Araoz pidió la palabra y expresó que: Bueno su señoría Como le había dicho bueno dejo mis disculpas acá y bueno, salga lo que salga, de esto también sé que necesito necesito ayuda, necesito hacer un tratamiento; lo estoy haciendo ahora con una psicóloga, que nos va a visitar y me hace bien. Y bueno pediré ayuda para todo lo que me está haciendo falta, controlar mi carácter, y empezar a ver a mis hijos, que es lo que más necesito. Igual le pido disculpa mi defensor porque yo sé que él ha hecho siempre todo lo posible para mantenerme en libertad y las cagadas me la mandé yo. También, que bueno, en ningún fue mi intención ir a matar a nadie. No, no fue mi intención, no porque no porque no tenía a nadie, violé una medida porque estaba vendiendo mi casa, la señora, bueno me enojé y fui a preguntarle, esperaba que no fuera así, no la encontré. Listo, me mandé la cagada. Ya está hecho, le pido disculpas. Y ya estoy acá.

Y CONSIDERANDO: Que habiéndose diferido la redacción de la sentencia, corresponde exponer los fundamentos que motivaran la decisión y mediante la cual se le impusiera la pena de dos años de prisión, de efectivo cumplimiento, al Sr. Juan Luis Araoz, y las costas de éste proceso. Que las cuestiones controvertidas a resolver son el monto de pena de prisión que corresponde imponer al Sr. Araoz, por los delitos por los que fuera declarado autor penalmente responsable y, en segundo término, la modalidad de ejecución, es decir prisión de cumplimiento en suspenso o efectivo.

INTRODUCCIÓN: Estimo necesario comenzar por establecer ciertos lineamientos generales para luego analizar y resolver las cuestiones controvertidas.

En la presente, coincidiendo con la Dra. Inés Gerez, debe tenerse presente, para resolver las dos cuestiones planteadas, que nos encontramos ante un caso de violencia de género, que consecuentemente debe ser resuelto desde esa perspectiva, siendo de aplicación la Convención de Belem do Para y la legislación Nacional –ley de protección integral a las mujeres, n° 485, y Provincial –ley de violencia familiar, n° 2212 y ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, n° 2786-, sus reglamentaciones, las sentencias de nuestra Corte Suprema de Justicia y, asimismo, las medidas que dicha Corte y nuestro Máximo Tribunal de Justicia han tomado, a fin de atender la problemática que nos ocupa, disponiendo la creación de Oficinas de la mujer. La perspectiva de género ya fue considerada, por el legislador al agravar el delito de lesiones leves, razón por la cual no se tendrá en cuenta lo referido en este párrafo al momento de considerar el monto de pena, con relación a ese ilícito penal.

Coincido con el Sr. Defensor Público en partir del mínimo de pena previsto para el concurso de delitos, en el caso, seis meses de prisión, para luego de un análisis completo y armónico de los agravantes y atenuantes que entienda aplicables arribar a una pena justa, con relación al Sr. Juan Luis Araoz, para el caso concreto. Y, como dijera el Sr. Defensor el monto de pena debe establecerse a partir de la culpabilidad por los hechos. A continuación analizaré los agravantes y los atenuantes, explicitando los motivos que me permiten tenerlos por acreditados, para determinar el monto de pena.

AGRAVANTES: 1) Pluralidad de hechos. El Sr. Araoz reconoció y fue declarado responsable, en calidad de autor de: - Desobediencia a una orden judicial en concurso ideal con lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas mediando violencia de género y contra quien se mantuvo una relación de pareja, cometido el día 1 de septiembre del corriente año. Lesiones en perjuicio de la Sra. V. C.. - Desobediencia a una orden judicial en concurso ideal con violación de domicilio y daño, estos últimos en concurso real entre sí, en carácter de autor, cometidos el 9 de octubre del corriente año. Al menos dos hechos porque la violación de domicilio y el daño concursan en forma real.

La existencia de tres hechos es una circunstancia objetiva que surge de la declaración de responsabilidad y que permite racionalmente apartarse del mínimo.

2) Naturaleza de la acción y medio empleado:

a) en la desobediencia a una orden judicial cometida el 1 de septiembre del corriente año: El Sr. Araoz saca del auto a la Sra. C. tironeándola del brazo y de los pelos. No se limita a desobedecer una orden judicial, lo hace de modo violento y humillante.

b) en los hechos cometidos el día 9 de octubre, del corriente año, Juan Luis Araoz, se dirige a la vivienda de la Sra. V. C., violando el arresto domiciliario impuesto en sede penal y la prohibición de acercamiento y “ante la negativa de su hijo menor de edad, J., de abrirle la puerta, la rompió para así poder ingresar, preguntándole de manera violenta dónde estaba su madre. Al no recibir respuesta, agarró un machete que se encontraba sobre una barra de la cocina, subió las escaleras arrastrando el mismo, ingresó al dormitorio de C. y le rompió el colchón de la cama al cortarlo cinco veces a modo de puñalada con el machete que portaba.

Según el diccionario de la Real Academia de la lengua: puñalada, en su primera acepción significa: 1. f. Golpe que se da clavando el puñal u otra arma semejante.

La violencia desplegada por el Sr. Juan Luis Araoz, el día 9 de octubre del corriente año, delante y contra su hijo J., conforme descripción del hecho, excede la correspondiente a un simple daño y estimo agrava el monto de pena a imponer con relación a los delitos de desobediencia a una orden judicial y a la violación de domicilio.

3) Peligro causado:

a) en el hecho de lesiones, cometido el 1 de septiembre del corriente año, en perjuicio de la Sra. V. C., el Sr. Juan Luis Araoz, utiliza una piedra para golpearla en la cabeza, lo que claramente aumenta el peligro causado; sin perjuicio de que el resultado haya sido la producción de lesiones leves.

b) En el ingreso ilegal y violento del Sr. Juan Luis Araoz, cometido el día 9 de octubre, del corriente año, el hecho de tomar un machete, portarlo y usarlo en la vivienda, aumenta objetivamente el riesgo, con relación a la violación de domicilio. Téngase presente la forma violenta en que Araoz se había dirigido a su hijo J. . Y conste que no le estoy atribuyendo la voluntad de matar a nadie. Reitero, el deambular por un domicilio ajeno, al que se tiene prohibido el acceso, al que se ingresó mediante el daño de la puerta, con un machete, aumenta el riesgo. La circunstancia de que el machete se encontrara en el domicilio, conforme alegara el Sr. Defensor, no atenúa el aumento del riesgo acá ponderado.

Las agravante hasta aquí valoradas resultan circunstancias objetivas que pueden apreciarse con solo leer los hechos que reconoció el Sr. Araoz y por los que fue declarado responsable penalmente.

4) Extensión del daño sufridos, en primer lugar por la Sra. V. C., como resultado de las desobediencias a órdenes judiciales –civiles y penales-, los daños y la violación de domicilio –hechos que admitió y por los que fue declarado responsable penalmente-. Sumado a ello, las lesiones leves doblemente agravadas. Y en segundo término por J. y el resto del grupo familiar. Expondré a continuación lo expresado por los testigos propuestos por la Fiscalía, que dan cuenta del contexto de violencia de género en que debe ser analizada la cuestión en su totalidad, pero fundamentalmente al considerar la extensión del daño producido por el Sr. Juan Luis Araoz.

Expresó, en lo pertinente, la Sra. V. C.: Que en toda la vida familiar ha habido muchos cambios, desde mi vida, porque todo el tiempo estoy caminando, por donde quiera que vaya y siento miedo, vigilo bastante mi salida y mi entrada, le pido a gente que me acompañe cuando salgo de mi casa, cuando voy a mi trabajo, todo el tiempo. Ni siquiera después de de tener un vehículo puedo transitar tranquila. Y en cuanto al grupo familiar lo mismo, me siento también un poco a veces culpable, responsable, golpeó a mamá, entonces siento el miedo de que tengo 4 hermanas más mujeres, y ellas por lo mismo también sienten miedo, estamos todo el tiempo atemorizadas, esperando o a la expectativa de que suceda algo más, no nos alcanzamos a reponer de de un acto de violencia, cuando recibimos otro y también están mis hijos, que ellos son chicos y han visto cosas que me parece que no deberían haber visto en ningún momento de su vida, entonces eso también es algo que nos perturba, porque sentimos que a ellos les va afectar el día de mañana, de su vida, también son chiquitos, en algún momento van a ser padres y estas cosas me parece que no deberían estar influyendo en ellos. Van a la escuela, les cuesta bastante seguir el ritmo de la escuela, se sienten atemorizados, están tristes al punto de que en algún momento hasta quieren dormir conmigo porque sienten que yo no voy a estar, después se levantan soñando pesadillas de que yo no estoy, porque sienten que su papá me va a matar. Hago tratamiento terapéutico como para poder paliar un poco esto, pero bueno es difícil, la verdad que el miedo es algo que cuesta superar. Creo que nada justifica la violencia, que en cualquiera de los casos yo he tratado de ir por los mejores medios, he tratado de hablar, pero nunca ha escuchado, por su parte, todo el tiempo es como que yo soy la que tiene la culpa, la que no está obrando bien. Creo que es un problema que tiene que solucionar con ayuda terapéutica, porque no sólo hacia mí, sino hacia todo el grupo familiar, más que nada nosotras que somos mujeres y hacia los hijos también, no sólo es violencia psicológica, sino también es física. Me parece que esto ya tiene que terminar.

El testimonio de la Lic. en Psicología, Laura Silva, quien se entrevistó con el pequeño J., hijo del Sr. Juan Luis Araoz y de la Sra. V. C.. A la Lic. Silva, según su testimonio, J. le narró los hechos que presenció el día 9 de octubre del corriente año. Que estando en su casa llega su padre, por temor el se niega a abrir la puerta, pero el Sr. Juan Luis Araoz ingresa igualmente porque la rompe. En síntesis, le cuenta lo sucedido, de modo coincidente a como están redactados los hechos admitidos por el Sr. Juan Luis Araoz y por los que fuera declarado responsable penalmente. Y la Lic. Laura Silva relata que J. le expresó que “esa noche” no pudo dormir, que lo pasó abrazado a su madre. Que estaba preocupado por lo que pudiera pasarle a la madre; que se despertaba con pesadillas. Que pensaba que si su madre hubiera estado ahí su padre la hubiera matado. La Lic. Laura Silva estimó que va a requerir tiempo para sanar a J. y ayuda para tal fin.

Pondero, asimismo, el testimonio de la Lic. en psicología Magalí Ananías, quien a partir de enero del corriente año trabajó con la situación de la ex pareja compuesta por la Sra. C. y el Sr. Araoz. Expresa que la señora V. C. siempre se presentó a las entrevistas con mucho temor, con un fuerte monto de angustia por situaciones crónicas, en su relato, de violencia generada por el Señor Araoz; por lo cual se trabajó en el fortalecimiento de su autoestima, en la capacidad de empoderarse y poder hacer la denuncia correspondiente en la comisaría. En que generará una red de contención familiar, social, comunitaria. Lo consideraban una situación de riesgo. Narró que en una oportunidad el Sr. Araoz se hizo presente requiriendo quién había suscripto un informe recomendando a la Sra. Juez de Familia, la restitución de la vivienda a la Sra. C. Que lo derivaron a las autoridades correspondientes; habiendo manifestado el Sr. Araoz que volvería por quienes lo hubieran suscripto. Que esta situación fue puesta en conocimiento de la Sra. Juez de Familia, Dra. Andrea Di Prinzio, quien dispuso medidas cautelares genéricas para una trabajadora social y para la testigo –que eran quienes habían suscripto la recomendación-

La Lic. en trabajo Social, Verónica Fernández, declaró que se desempeñaba en violencia familiar y que habían tenido que evaluar la situación de riesgo en el caso de la pareja compuesta por la Sra. V. C. y el Sr. Araoz. Que mantuvo entrevistas durante los meses de octubre y noviembre del 2016. Que la Sra. C. refería episodios de violencia. Que estimaban el riesgo de alto a moderado. Que este año sólo tuvo conocimiento a partir de un informe de la Autoridad de Aplicación.

Por último, declaró como testigo propuesto por la Fiscalía, la Lic. Rosana Mamani, quien expresó que mantuvo una entrevista con la Sra. V. C. el día 12 de octubre del corriente año, habiéndole narrado la Sra. C. que había padecido violencia crónica de parte del Sr. Araoz. Que destacó la capacidad de resiliencia de la Sra. V. C. y explicó que para poder dar una respuesta más certera con relación al daño debiera volver a evaluarse a la nombrada luego de unos meses de sucedidos los hechos traumáticos.

Estimo que el daño sufrido por la Sra. V. C., su hijo J., y el resto de su familia es lo suficientemente relevante como para considerarlo una agravante a tener en cuenta al analizar el monto de pena. Y este extremo lo tengo por acreditado, básicamente por el testimonio de la Sra. V. C., quien da cuenta de cómo cambio su vida –la de sus hijos y la de su familia-, a partir de los delitos por los que fue declarado el Sr. Juan Luis Araoz. No reiteraré acá sus dichos, simplemente, referiré el temor con que vive y la necesidad de que esta situación se resuelva. Inclusive, pidió que el Sr. Juan Luis Araoz reciba ayuda –entiendo que terapéutica-. Encuentro, a la luz de la sana crítica, que el testimonio, por momentos cargado de emotividad, de la Sra. V. C., es creíble, consistente, veraz. Se halla respaldado, con relación a lo que manifiesta respecto a su hijo J., por los dichos de la Lic. Laura Silva, quien entrevistó al niño. Por su parte las licenciadas Magali Ananías, Verónica Fernández y Rosana Mamani, quienes se entrevistaron en distintos momentos con la víctima, nos sitúan en el contexto de violencia de género y validan los dichos de la Sra. V. C.. Es cierto, como resalto el Sr. Defensor Público, Dr. Ignacio Pombo, que no contamos con informes de profesionales sobre el estado actual de la víctima y de su hijo J. . No menos cierto es que en el juicio pudimos ver y escuchar el testimonio de la Sra. V. C., quien no fue contra examinada por la defensa, y que trazó un contundente panorama del daño sufrido, por ella y su familia, con consecuencias hasta la actualidad. No pretendo hacerle cargar culpas al Sr. Juan Luis Araoz por la celeridad de nuestro proceso penal, que no permitiría la realización de ciertos estudios para acreditar de un modo científico el daño. Reitero, lo doy por acreditado con el testimonio de la víctima, que halla su respaldo en las pruebas ya mencionadas y que es compatible con los hechos admitidos por el Sr. Juan Luis Araoz y por los que fuera declarado responsable. Destaco que la credibilidad de los testimonios no fue cuestionada.

Como atenuantes valoro:

1) Que conforme surge de los testimonios de los Sres. M. P. y J. P. R. puede afirmarse que es un buen trabajador. Y que se comporta correctamente en ámbitos sociales, particularmente, entre amigos. La estrecha relación de los testigos con el Sr. Araoz no invalida, ni quita credibilidad a sus dichos.

2) La carencia de antecedentes condenatorios. Es cierto, como afirmó el Sr. Defensor Público, que esto es una ficción, porque tanto la Sra. Fiscal, como el Dr. Ignacio Pombo, como el Suscripto, participamos de un juicio, hace poco tiempo, en que el Sr. Juan Luis Araoz fue condenado por haber agredido físicamente a la madre de la Sra. V. C.. No obstante, como afirmara la defensa, es que ello no fue objeto de prueba en el debate, que desconozco si dicha sentencia se halla firme; y, en definitiva que no puedo valorar situaciones que conozco por motivos ajenos a este juicio oral.

Una interpretación armónica de los agravantes y atenuantes expuestos me conduce a considerar justa una pena de dos años de prisión.

Pasando a la segunda cuestión a resolver, esto es, la modalidad de ejecución, como anticipara al dar el veredicto, entiendo que debe ser de ejecución efectiva; siguiendo pautas dadas por el art. 26 del Código Penal –a contrario sensu-.

La prisión efectiva, a penas menores a tres años, de primera condena, reviste un carácter excepcional –coincido con la defensa-, y debe ser fundada (como toda decisión Jurisdiccional). Y esto, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 26 del Código Penal, conforme antecedentes de nuestra Corte Suprema de Justicia.

En este punto cobra especial relevancia la perspectiva de género, con que debe tomarse la decisión, teniendo presente la normativa internacional, nacional y provincial ya mencionadas en la introducción. Que los delitos fueron cometidos en un contexto de violencia familiar no sólo da cuenta la redacción de los hechos admitidos por el Sr. Juan Luis Araoz y por los que fuera declarado responsable; sino también los testimonios brindados por todos los testigos propuestos por la Fiscalía.

Son dables de destacar los dichos de la Sra. V. C., quien además de expresar que se encuentra recibiendo ayuda terapéutica, pidió lo mismo para el Sr. Juan Luis Araoz y clamo porque se brinde una solución al conflicto. La Lic. Verónica Fernández se explayó sobre los niveles de riesgo, estimándolos de altos a moderados. Esta testigo no mantuvo entrevistas, durante el 2017, con la Sra. V. C., ni con el Sr. Araoz, pero sus dichos dan cuenta de los antecedentes del caso y por tal motivo los considero. Más importante resultan los testimonios de las Licenciadas Laura Silva y Magalí Ananías. La primera porque entrevistó al niño J. y consideró que necesitaba ayuda para superar la situación vivida. Recordemos que el pequeño J., de quien el Sr. Juan Luis Araoz expresó que se trataba de un nene muy sensible, fue testigo, en cierto modo víctima, de los hechos cometidos por el victimario el 9 de octubre. Por su parte la Lic. Magalí Ananías narró el fuerte temor con que se presentaba a las entrevistas la Sra. V. C., por las situaciones de violencia crónicas vividas, según su relato, por parte del victimario. Y de la necesidad de trabajar sobre la auto estima y sobre la creación de redes de protección de la víctima. Es a partir de este contexto en que debe analizarse la cuestión de la modalidad de ejecución de la pena; siendo insoslayable que es obligación de los Estados erradicar la violencia de género.

Dice el art. 26 del Código Penal, en la parte pertinente y con relación a las razones por las que procedería, en casos de primera condena, menor a tres años, a dejar su cumplimiento en suspenso, que deben considerarse, entre otras circunstancias “los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad.

Se ha modificado la interpretación que se le da a dicho artículo del Código Penal, considerándose que debe fundarse la pena de prisión efectiva, como he dicho; pero encuentro que siguen vigentes las pautas que la norma da para decidir sobre la modalidad de ejecución de la prisión en lo relativo a primeras condenas a menos de tres años de prisión.

La naturaleza de los hechos por los que fue declarado responsable penalmente el Sr. Juan Luis Araoz y los incumplimientos de los límites puestos por la Sra. Juez de Familia, cometidos con violencia, en más de una oportunidad y en concurso con otros delitos conducen –necesariamente- a considerar inconveniente la aplicación de una pena de prisión de cumplimiento en suspenso.

Reitero, las acciones desplegadas por Araoz y los reiterados incumplimientos de las cautelares, en sede civil, y la violación del arresto domiciliario imponen que la pena de prisión sea de cumplimiento efectivo y permita que el Sr. Araoz cumpla un tratamiento penitenciario. Ha existido por parte del Sr. Araoz desprecio por las normas, en especial aquellas vinculadas a límites impuestos por la Justicia de familia.

La prisión en suspenso se sujeta a las reglas contenidas por el art. 27 bis del Código Penal y que en el presente resultan insuficientes. Téngase presente que se le han fijado condiciones de conducta similares a algunas de las contenidas en dicha norma y el Sr. Araoz las ha incumplido reiteradamente.

La reinserción social no puede reducirse, a ciertos aspectos laborales o al desempeño cotidiano de Araoz en determinados ámbitos. Debe incluir vínculos sus familiares. En este punto cabe advertir que el Sr. Araoz reconoció que necesitaba ayuda y que ya la estaba recibiendo de una psicóloga que los visitaba en la Unidad de Detención. La libertad condicional, a la que se refirió el Sr. Defensor, no es de aplicación automática por el mero transcurso de ocho meses.

No desconozco la obligación del Estado de proteger a las víctimas; pero discrepo con el Sr. Defensor, porque esa circunstancia en nada disminuye la responsabilidad del Sr. Juan Luis Araoz; y no es lo que motiva la modalidad de ejecución de la pena de prisión en este caso. Y, además, existe la obligación del Poder Judicial de velar por la tutela efectiva y por el cumplimiento de sus decisiones jurisdiccionales. Para concluir, en un marco de violencia de género y ante reiterados incumplimientos –violentos- de parte del Sr. Juan Luis Araoz, se impone la realización de un tratamiento carcelario, y por tal razón de una pena de efectivo cumplimiento. Con relación al escaso o nulo efecto de un tratamiento corto, conforme lo manifestara la defensa, me permito disentir; resaltando que el propio Sr. Juan Luis Araoz manifestó que ya le estaba siendo útil la asistencia recibida en estos tres meses que lleva de prisión preventiva, mediante la visita de una psicóloga.

Atento que el 4 de diciembre, en ocasión de darse a conocer el veredicto, la víctima, Sra. V. C., se encontraba en la Oficina Judicial, con posterioridad a lectura de los dos primeros puntos de la resolución, se le hizo saber lo dispuesto por el art. 11 bis de la ley de ejecución penal n° 24660, expresando su deseo de ser informada, habiendo ratificado el domicilio que tiene en el legajo y el modo de comunicarse con la Oficina Judicial.

En mérito a todo lo antedicho, RESUELVO:

I. Condenar a Juan Luis Araoz, D.N.I. n° ..., nacido el 8 de julio de 1979, en San Martín de los Andes, hijo de J. L. y de G. B. M., con estudios secundarios incompletos, trabaja en la construcción, con domicilio en -, actualmente alojado en Unidad de Detención n° 41, anexo San Martín de los Andes, a la pena de 2 años de prisión, de efectivo cumplimiento, por el delito que fuera declarado autor penalmente responsable, esto es los delitos de de desobediencia a una orden judicial en concurso ideal con lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas mediando violencia de género y contra quien se mantuvo una relación de pareja, en concurso real con desobediencia a una orden judicial en concurso ideal con violación de domicilio y daño, estos últimos en concurso real entre sí, en carácter de autor (arts. 239, 89 y 92 en función del 80 inc. 1° y 11, 45 y 54 y 239, 150 183, 45, 54 y 55 del Código Penal) ; por hechos cometidos en San Martin de los Andes, los días 01 de septiembre de 2017, y 09 de octubre de 2017. Las lesiones en perjuicio de la Sra. V. C.. Mas las Costas del Proceso (conf. arts. 268 y 270 del Código Procesal Penal).

II. Diferir la redacción integra de la presente Sentencia, la que será notificada el día 11 de diciembre de 2017 a las 13 horas. A tal fin y conforme fuera aceptado por las partes será remitida a los letrados a su casilla de Correo Electrónico y al imputado en forma personal.

III. Tener presente lo manifestado por la víctima del presente legajo, Sra. V. C., luego de la lectura del veredicto, quien al ser consultada con referencia el art. 11 bis de la Ley Nacional Nro. 24.660, expresó que desea ser consultada, ratificó el domicilio que tiene fijado por ante la Oficina Judicial y el modo en que recibirá las comunicaciones. Se le hizo saber, asimismo, que puede designar un representante legal y proponer peritos.

IV. Remítase a la Oficina Judicial para que se practique cómputo de pena y se confeccione planilla de costas, dándose la la debida intervención a la Sra. Juez de Ejecución Penal.

VI. Regístrese. Firme que sea, comuníquese.









Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

11/12/2017 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Tribunal Unipersonal - IV Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ARAOZ JUAN LUIS S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, LESIONES Y AMENAZAS 

Nro. Expte:  

22246 - Año 2017 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: