Fallo












































Voces:  

Violencia de Género. 


Sumario:  

VIOLENCIA DOMESTICA. ENCUADRE JURIDICO. MEDIOS DE PRUEBA. TESTIMONIO DE LA
VICTIMA. LIBERTAD PROBATORIA. ANTECEDENTE TSJ AC. 1/1998.

1.- Por aplicación del art. 80 inc. 1) del Código Penal, corresponde declarar
penalmente responsable al imputado como autor del delito de lesiones leves
agravadas, respecto de una persona con quién ha mantenido una relación de pareja
2.- [… ] No es aplicable en el caso la situación de violencia de género y por
ende la agravante del Art. 80 inc.11 del C.P. Por cuanto, la definición legal
de violencia de género surge de la Ley N° 26.485, Art. 4 (que en nuestra
provincia replica la Ley 2786) que establece: “Se entiende por violencia contra
las mujeres toda conducta, acción y omisión, que de manera directa o indirecta,
tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual
de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica,
sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan
comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes”. … en éste caso
la acusación no ha probado ningún extremo más allá de que la víctima es una
persona de sexo femenino.

3.- […] respecto del encuadre en la ley de violencia familiar Nº2785, aunque de
manera muy escueta, se la consigna en la intimación y por ende entiendo que
debe ser aplicada porque no era desconocida por la Defensa. Y la situación de
violencia, instalada en el tiempo y de alto riesgo fue acreditada por el
testimonio de la Dra. Vazquez ya referido.
 



















Contenido:

Zapala, 7 de Noviembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar Sentencia en el presente legajo N° 21888/17 caratulado “M., R. G. S/ LESIONES LEVES –VIOLENCIA DE GENERO-”. Interviene como Juez de Juicio Unipersonal, quién suscribe, Dr. Leandro Nieves, integrante del Colegio de Jueces del Interior de la Provincia, y son partes, el Sr. Fiscal del caso Dr. Marcelo Jofre y los Defensores Oficiales Pablo Mendez y Natalia Godoy, en representación del imputado.- El imputado es F. R. G. M., DNI. Nº ..., mecánico del automotor, domiciliado en...., Bo. ...., y llega al juicio oral acusado por el delito de lesiones leves en contexto de violencia de género, cometido el 22 de Abril de 2017, en calle ... a la altura de la ... de ..., en perjuicio de M. E. P., y;

RESULTANDO: Que al inicio de la presente audiencia de juicio oral, la Fiscalía propuso como su teoría del caso que: “Encontrándose M. E. P. caminando con su hijo por calle ..., a la altura de la ... de ..., el 22 de Abril de 2017, F. R. G. M., aproximadamente a las 19.30 hs., la interceptó y la agredió verbalmente y físicamente con golpe de puño en la cabeza, le apretó el cuello, causándole como consecuencia de dicho acto un daño, que se traduce en: “hematoma de cuero cabelludo de 2 cm. En región parietal posterior derecha, dolor de glotis del cuello por maniobras compresivas”, dichas lesiones fueron de carácter leve, conforme examen médico realizado. Calificando dicha conducta como lesiones leves ocasionadas en el marco de una situación de violencia de género (Leyes Provinciales 2785 y 2786 y Ley Nac. 26485 y Arts. 89 en función del 92, 80 inc. 11 y 45 del C.P.).

A su turno, el Sr. Defensor presentó su teoría del caso diciendo que la acusación no podrá acreditar la materialidad ni la autoría de las lesiones. En el acta de la audiencia de control de la acusación se había admitido dicha acusación y calificación, por lo que es la que sirve de base inicial al presente juicio oral. En su alegato final, el Ministerio Fiscal encontró plenamente probado el hecho y la responsabilidad penal de M.. Sostuvo que la declaración testimonial de la víctima fue un relato claro, fue concisa y dijo como fueron los hechos, que iba caminando, la golpea en su cabeza, la toma del cuello, la asfixia, la deja sin aire, delante de los hijos, le ocasiona gran temor, dice que hacía tiempo que sufría violencia familiar en su persona, violencias física y psíquica, una mujer que hoy no pudo mantener el llanto, esta acción es intencional, los médicos especialistas certifican como lesión leve, P.. llego a este juicio pese a que hubo una audiencia de suspensión de juicio a prueba y dijo yo no quiero, soy mujer y quiero que se de cumplimiento a los pactos internacionales, hay prueba directa de como sucedió y donde sucedió, la materialidad del hecho está probada, la lesión se prueba con el Dr. Temi, que ratificó lo que firmó, el 22 de Abril 19.45 hs., agresión física, lesión en cuero cabelludo y dolor en glotis, por maniobras compresivas, tenemos probado que fue víctima en forma intencional, Temi fue claro, dijo que lloró al momento de relatar, ella dijo que hizo denuncias por Ley 2785, ley de violencia de género, puso en conocimiento de la justicia de esta situación, Julio Soto, de la Cría. del Menor vino para que pudiera acreditar que el hecho ocurrió en la calle, que esa calle existe, frente a la ..., la Dra. Trifilio la vio tres días después con un hematoma en la región izquierda del cuello, evolución de las lesiones, ratifica el carácter de las lesiones leves, al relato de la mujer acompañamos con Soto, Temi y Trifilio. Después Hervas prueba la agravante de violencia de genero por ser la víctima mujer, la atendió en 8 oportunidades por esta situación de violencia familiar, no sindica otro autor que no sea M.., de esta violencia física y psicológica, sigue siendo víctima, viene derivada del Poder Judicial, de la Oficina de Violencia, existió una denuncia, es violencia de género, hubo rondines policiales, se tomaron medidas cautelares, hubo medidas del Poder Judicial, fuimos elevando la prueba, demostramos el estrés postraumático, llegar hoy a esta audiencia también fue una batalla, empezar a juzgar con perspectiva de género, P.. es una mujer, en ningún momento se ubica a otra persona que no fuera M.. Por todo ello, solicitó que se lo declare penalmente responsable por lesiones leves en un marco de una situación de violencia de género, leyes 2785, 2786 y Arts. 89 en función del 92, 80 inc. 11 y 45 del C.P..

Mientras que el Sr. Defensor Oficial sostuvo que es un dispendio jurisdiccional innecesario, se le reprochaba amenazas, desobediencia, violación de domicilio, y fue sobreseído en la audiencia del Art. 168, el MPF llega al juicio con un hecho bastante fisurado, de la lectura del hecho no surge que se le haya reprochado la agravante, “verbal y físicamente”, nunca se describe la circunstancia de la violencia de género, perspectiva de género en la intimación no surge en ningún lado, cuando hablamos de delitos de género debemos analizar las circunstancias, el MPF tiene la carga de probar el elemento subjetivo y que el mismo está dirigido como consecuencia de un dolo directo por pertenecer a determinado género, como en el caso del homicidio agravado por odio, y eso tampoco fue probado en la audiencia, estamos relajando el estándar probatorio, con la sola mención de tratados y leyes, la que el MPF tiene que probar es un hecho puntual y eso no ocurrió, eso no va a suplir la actividad en la carga de la prueba, la Convención de Belén do Para no da derecho a cualquier cosa. La materialidad no fue probada, porque los informes fueron contradictorios, Temi hablo de un hematoma, con una gran contradicción en el cuero cabelludo de la cual Trifilio no habló, Temi habla de glotis, en el cuello, dolor en el cuello, P.. le refiere un dolor en el cuello, un dolor no es un daño, habló de antebrazo, dedos, después Trifilio dice un dedo, es bastante contradictorio sobre la materialidad, otro circunstancia son las circunstancias de lugar, tiempo y modo, dijo el 22/4/17 19.30 hs., y P.. cuando le acerca la supuesta denuncia en sede policial, dijo que el hecho fue el día 10 de Abril de 2017, hemos intimado por el día 22 cuando la denuncia se hizo el 10, pareciera un hecho distinto, P. dice entre 18 y 19 hs. y el Fiscal dice con certeza 19.30 hs., habitualmente hablamos de delitos de alcoba, en la intimidad del seno familiar, o sin testigos, generalmente dentro de situaciones intrafamiliares, acá el hecho no fue en la vivienda familiar, acá se le reprocha un hecho presuntamente en la vía pública, 19.30 hs. del mes de Abril, “la gente me salvó” dijo P. y el Fiscal no trajo ningún testigo que corrobore esa circunstancia. Sobre la situación de género convivencia dijo que tenían dos hijos en común, me pegó por ser mujer, pero no se probó ninguna de las dos cosas. Con el testimonio de la Dra. Vazquez no es suficiente, el hecho es con dolo por la situación de género, ni la situación de poder, ni las circunstancias familiares, con este tipo de delitos calificados el testimonio de la víctima no alcanza, la noticia la da la propia víctima, y el MPF pretende sostener con esos sólos dichos, testigo y víctima son la misma persona, es un testigo sospechoso, se decía testigo uno testigo nulo, aquí no vino ningún testigo cuando la señora dijo que había mucha gente. Más allá de esta agravante, la autoría y materialidad no han sido debidamente acreditados, por lo menos por el beneficio de la duda, son todos testigos de oídas, hubo contradicciones entre los médicos, Temi constató lesión en el cuero cabelludo nada más, respecto de la fecha del hecho la Sra. dijo 10 de abril, y el hecho intimado es del 22, Soto dijo Abril pero no la fecha, Trifilio dijo 25 de abril, a la Dra. Vazquez le dijo 30 de Abril. Seguidamente la Dra. Gody dijo que no es suficiente para acreditar el agravante, siempre habló de violencia familiar, este es un hecho aislado, sería violar el principio de igualdad, por ser este tipo de delito, violentar el estado de duda, hay que ser cauteloso porque si no se invierte la carga de la prueba. Por todo ello, la defensa solicita la libre absolución.

Que conforme la prueba oportunamente admitida y producida en la audiencia a tenor de lo previsto por el Art. 182 del C.P.P., habrá de tenerse en cuenta para resolver, las declaraciones testimoniales de M. E. P., Daniela Trifilio, Daniel Temi, Graciela Vazquez y Julio Soto.

Declaraciones testimoniales: En primer lugar la denunciante, M. E. P. dijo que está divorciada de S., que tiene 4 hijos de 8, 6, 4 y 2 años, las dos nenas menores son hijas de M. Que denunció hechos de violencia con M., golpes y maltratos, siempre me pegaba delante de mis hijos en la casa y último en la calle, me pegó en la cabeza y me agarró del cuello en calle ..., a la tarde cuando llevaba a mi hijo a folklore, alrededor de las 6.30/7 de la tarde, antes de eso lo había denunciado varias veces, venían hace rato, en el último no vió a nadie, la gente me salvó, porque me agarró del cuello, pero no pude decir quiénes eran, me atendió el doctor de la policía, le tenía miedo, porque me había golpeado antes, me decía que no era buena madre, que había perdido dos embarazos porque era una porquería de mujer, estoy con tratamiento psicológico con Graciela Vazquez, después lo vi de lejos como intimidándome, fue en Abril de este año, no recuerdo el día, se le exhibe la denuncia dice 10 de Abril. Después seguí con rondines policiales, por que como soy mujer soy poca cosa decía. Preguntada por el Defensor qué interés tiene en la causa?? Dijo: que se llegue justo, porque él me golpeaba, mis hijos tenían miedo.

Luego declara Julio Cesar Soto: Oficial Inspector de Policía, con funciones en la Cría. del Menor y la Mujer, dijo que conoce a P. porque fue a hacer denuncias, por ley 2785, por desobediencia a una orden judicial, a M. R., trabajó en unas diligencias, hizo dos diligencias, una en la casa y una en calle Roca en la vía pública, ella dijo que llevaba a sus hijos a la escuela o algo y había sido interceptada cerca de una farmacia, reconoce la firma, los datos de la inspección es por lo que dice la señora.

Luego declara Daniel Temi, médico de Policía, recuerda haber examinado a la señora, por violencia de género, por traumatismos, en el mes de Abril de este año, en horario vespertino, tenía un hematoma de cuero cabelludo, en región parieto temporal derecha, hematoma de aproximadamente 3-4 cms. de diámetro y refería dolor a nivel de glotis, cuello, puede haber sido causado por alguna maniobra comprensiva, mano o antebrazo, yo certifiqué esas lesiones, lesiones leves, traumatismo con elemento romo, por golpe de puño por ejemplo, y el dolor de glotis por maniobra compresiva, estaba con excitación psicomotriz, lloraba, estaba nerviosa, tenía ansiedad, reconoce la firma del certificado fechado el 22 de Abril de 2017, 19.45 hs. – Peguntado por el Sr. Defensor: aclara que la extensión de la lesión, es de dos cms. de diámetro.

Seguidamente declara la Dra. Daniela Trifilio, Médica Forense de Zapala, dijo que revisó a P., certificó un hematoma de un cm. Aproximadamente en lado izquierdo del cuello, la curación llevaría aproximadamente 21 días como todo hematoma, la revisó el 25 de Abril y no constató lesiones en otro lado del cuerpo, no recuerda si le dijo de que fecha, tenía aproximadamente 3 días de evolución, los hematomas van cambiando de color, en ese momento estaba morada, hacia poquito que había pasado, el mecanismo de producción fue algún objeto romo, bastante compatible con un hematoma unguial, es decir de un dedo.

Graciela Adriana Vazquez, médica del Hospital de Zapala, especialista en medicina general, especialista en violencia familiar, dijo que atendió en varias oportunidades a P., llegó derivada desde el Juzgado por violencia familiar, es un grupo del Hospital, la gente llega espontáneamente o derivada de otros organismos, ella llegó derivada por el Poder Judicial por un oficio, mencionaba una denuncia por ley 2785, hice una entrevista de admisión, se requieren datos, redes familiares y sociales, la situación que la trae es una situación de violencia de ella y sus hijos, por parte de su ex pareja, Sr. M., creo que fue la Oficina de Violencia Familiar, la vi en varias oportunidades, aproximadamente 8 veces, en forma individual, hasta ahora que sigue y también en un dispositivo grupal, se trataba de una situación de mucho tiempo de evolución, desvinculación por vía judicial, y posteriormente la violencia seguía, era una situación grave, ponía en riesgo la vida de la familia, la tuvimos que acompañar a la Fiscalía por las medidas de protección, restricción de cercamiento, rondines policiales, etc., contestó un informe, la situación era grave, por eso informábamos a la Fiscalía, tenía antecedentes de violencia en familia de origen, quiere decir que fue testigo y víctima en su familia, el síndrome de indefensión tiene que ver cuando la mujer se encuentra en un estado de angustia permanente y parálisis, no ve otras soluciones a su situación crónica de violencia, relacionada con situaciones de violencia grave. Siempre por parte de su ex pareja Sr. M.. Dijo que sufría violencia física, después en la calle, psico emocional, humillaciones desvalorizaciones, violencia a sus hijos, amenazas, insultos, inútil, nunca vas a poder, amenazas de muerte, si no volvés te voy a matar, idas a su casa pese a la restricción, presentaba también, síndrome de esteres postraumático, flashes de las agresiones y amenazas. A preguntas de la Defensa fue diciendo que es médica generalista, con un posgrado en salud comunitaria y muchas capacitaciones en violencia familiar, violencia infantil y abuso sexual, desde 1998, la primera vez que la atendió fue en Abril, que los datos consignados en el informe los obtiene de la entrevista con la paciente. Respecto de algún episodio puntual de violencia dice que no recuerda la fecha exacta, se le exhibe el informe y consigna el día 30 de abril, agrega que fué el último que la ataco en la calle. Preguntada si tiene algún Protocolo de intervención, dijo que sí. Preguntada de dónde saca que había medidas cautelares, dijo que de la derivación del juzgado.

Y CONSIDERANDO: Que habiendo llegado a esta instancia, corresponde resolver los siguientes extremos: materialidad del hecho, autoría y responsabilidad y la calificación legal.

I. - MATERIALIDAD DEL HECHO. Con la prueba testimonial colectada en la audiencia, la Fiscalía ha encontrado plenamente probado el hecho descripto e intimado al inicio del debate.

Con esa misma prueba, la Defensa Oficial solicitó la absolución de su pupilo por considerarla insuficiente.

Así las cosas, luego de valorar los testimonios recibidos en la audiencia a la luz de la sana crítica racional, y tal como adelantara al dar el veredicto, he adquirido la certeza necesaria para fundar una condena, de que el hecho intimado por la acusación existió y que F. M. es su autor, en el marco de una situación de violencia familiar.

Resulta claro –como propuso el Sr. Defensor- que en este tipo de casos los elementos de cargo nunca abundan y que la dificultad probatoria siempre aumenta, máxime cuando la principal manifestación incriminatoria proviene de la propia víctima del delito. También asiste razón en su crítica sobre que la Fiscalía podría haber explorado más o profundizado su investigación ya que surge del testimonio de la víctima que el hecho fue en la vía pública y que se hallaba acompañada de su hijo de 8 años (que no es hijo del causante).

Sin perjuicio de ello, en reiteradas oportunidades he adherido –por compartir plenamente su doctrina- a lo dicho por el Tribunal Superior Justicia de Neuquén en el precedente T. (AC. N° 1/1998) cuando resolvió “que nada impide la reconstrucción histórica del hecho teniendo como única base el relato de la víctima menor de edad … nada hay de reprochable en construir decisivamente la culpabilidad del imputado, sobre la base del testimonio de la … víctima. Es que esta actitud en absoluto colisiona con los principios generales que rigen la prueba en el proceso penal. En éste sentido, el sistema de enjuiciamiento penal vigente en nuestra provincia, al adscribir al sistema de libertad probatoria, como verdadero axioma que, en una causa criminal, todo se puede probar y por cualquier medio, … no se advierte ningún impedimento legal, para basar el juicio de certeza que exige un pronunciamiento condenatorio, aún en la sola versión de quien fuera la víctima del delito, cuando tal versión –a juicio del magistrado-, resulta creíble a la luz de la sana crítica racional”.

Y en el presente caso el relato de la víctima, -en contra de lo que propone el Sr. Defensor- es creíble y verosímil, es detallado y se ha mantenido inalterable en el tiempo. Además, se encuentra respaldado por los demás testimonios escuchados en el juicio oral.

En efecto, en la audiencia, M. E. P. visiblemente angustiada y llorando declaró y aportó los detalles del suceso. En su declaración dijo que llevaba a su hijo a folklore –entre las 6.30 y 7 de la tarde- y sobre calle Roca frente a la ..., el imputado la abordó, le dio un golpe de puño en la cabeza, le apretó el cuello hasta asfixiarla y que dejó de hacerlo porque la salvó la gente.

El Oficial Inspector Julio Soto de la Cría. Del Menor y la Mujer, dijo que P. había denunciado el hecho y que anteriormente había hecho otras denuncias por violencia familiar.

Luego declaró en la audiencia el Dr. Daniel Temi, quién el 22 de Abril a las 19,45 revisó a la denunciante y constató una lesión en cuero cabelludo y dolor en el cuello por maniobras compresivas. Lo que es corroborado plenamente por la Dra. Trifilio, quién revisa a P. el día 25 –es decir 3 días después del hecho- y corrobora que aquel dolor en el cuello ya mostraba un hematoma “unguial”, es decir por compresión de un dedo. O sea que ambas declaraciones se complementan entre sí y corroboran los dichos de la denunciante constatando las lesiones sufridas.

Finalmente declaró la Dra. Vazquez, quién atiende a P. en el Hospital, de manera individual y en un grupo, y da cuenta que llegó derivada de la Oficina de Violencia del Poder Judicial por ser víctima de violencia familiar y agrega que tiene dos hijas con M., que la violencia es de larga data y que la situación es de alto riesgo.

En síntesis, en contra de lo que sostiene el Sr. Defensor, y pese a que hay una laguna sobre el día del hecho, ya que se le intima por el día 22 de Abril y que en la denuncia que fue exhibida a la señora se consigna el 10 de Abril, el certificado del Dr. Temi de fecha 22 de Abril a las 19.45 despeja cualquier duda. Por eso, como ya expresara más arriba, considero que el testimonio de P. es creíble y veraz, porque lo mantuvo ante la policía al hacer la denuncia, ante la Dra. Vazquez en el hospital y en la audiencia de juicio oral y fundamentalmente porque es corroborado por los testimonios de los médicos.

II) CALIFICACIÓN LEGAL: el hecho que se ha tenido por probado en la persona del causante encuadra en la figura del Art. 89 del Código Penal, en función del Art. 92 y 80 inc. 1 del C.P., lesiones leves agravadas respecto de una “persona con quién mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia”.

Sabido es que lesión es cualquier daño en el cuerpo o la salud, y en nuestro caso se ha probado debidamente que la víctima presentaba un hematoma de cuero cabelludo de 2 cm. en región parietal posterior derecha y dolor de glotis que constata el Dr. Temi el 22 de Abril y un hematoma en el cuello por compresión unguial que constata la Dra. Trifilio el 25 de Abril.

Asiste razón a la defensa sobre que no es aplicable en el caso la situación de violencia de género y por ende la agravante del Art. 80 inc. 11 del C.P. - En efecto, la definición legal de violencia de género surge de la Ley N° 26.485, Art. 4 (que en nuestra provincia replica la Ley 2786) que establece: “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción y omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes”. Y en nuestro caso la acusación no ha probado ningún extremo más allá de que M. E. P. es una persona de sexo femenino.

Ahora bien, respecto del encuadre en la ley de violencia familiar Nº 2785, aunque de manera muy escueta, se la consigna en la intimación y por ende entiendo que debe ser aplicada porque no era desconocida por la Defensa. Y la situación de violencia, instalada en el tiempo y de alto riesgo fue acreditada por el testimonio de la Dra. Vazquez ya referido. Con dicho testimonio se acredita también una relación de pareja previa, porque la Dra. dijo concretamente que P. llegó al hospital derivada de la Oficina de Violencia Familiar del Poder Judicial y que la violencia existía antes y después de la desvinculación.

Finalmente entiendo que al encuadrar la conducta en la agravante del inc. 1º del Art. 80 y no en el inc. 11º del mismo, como propuso la Fiscalía, no se viola lo dispuesto por el Art. 196 del C.P.P., sino que solamente se corrige el error de la acusación, dentro de la misma norma.

POR TODO LO EXPUESTO y de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 193, 194, 195, 196 y ccss. del C.P.P. y Arts. 89, 92, 45 y 80 inc. 1º del Código Penal

FALLO:

PRIMERO: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a F. R. G. M., DNI. Nº ..., mecánico del automotor, domiciliado en ... y ..., Bo. ... de ..., como autor del delito de lesiones leves agravadas, respecto de una persona con quién ha mantenido una relación de pareja, cometido el 22 de Abril de 2017, en calle Roca a la altura de la ... de ... , en perjuicio de M. E. P.;

Segundo: Disponer que la Sentencia completa será notificada a las partes el próximo jueves 9 de Noviembre a las 13.00 a través de la Oficina Judicial.

Tercero: Requerir a la Oficina Judicial imprima el trámite para la segunda fase y notificar a las partes los cinco días para ofrecer prueba a partir de la notificación de la sentencia completa.

Regìstrese, notifìquese, cùmplase.

Dr. Leandro Nieves Juez Penal - Juez









Categoría:  

Derechos Humanos 

Fecha:  

07/11/2017 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Tribunal Unipersonal - III Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“M., R. G. S/ LESIONES LEVES –VIOLENCIA DE GENERO-” 

Nro. Expte:  

21888 - Año 2017 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: