Fallo












































Voces:  

Derecho de familia. 


Sumario:  

VIOLENCIA FAMILIAR. TRATADOS INTERNACIONALES. LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR.
MEDIDAS CAUTELARES. VIOLENCIA DE GENERO.

Debe ser confirmado el auto en donde se le impone al denunciado la prohibición
de ejercer actos de violencia, perturbación y/o intimidación -directa o
indirecta- respecto de la denunciante y sus hijos menores de edad, por cuanto
de la constancias de los diversos legajos surge una relación sumamente
conflictiva no solamente entre los progenitores de los niños, sino cuestiones
que se derivarían en la relación de la familia ampliada, conforme los episodios
descriptos. En este cuadro de situación en que existe vulneración de los
derechos de niños y de la progenitora de estos, resulta pertinente la adopción
de medidas a fin de garantizar una vida libre de violencia. Por tanto,
corresponde disponer que en el origen se evalúe la procedencia o no del
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Provincial Nro. 3233 de Creación del
Registro Único de Personas Condenadas por Delitos de Violencia de Género.
 




















Contenido:

ZAPALA, 21 de Junio del año 2023.-

Y VISTOS:
Los autos caratulados "Z. L. A. C/ A. V. C. A. S/ SITUACION LEY 2785
(EXPTE. 49233/2022) S/ CUADERNILLO DE APELAICÓN DE C. E. A." (JZA2FE INC. Nº
49900/2023) originarias del Juzgado de Familia Niñez y Adolescencia N° 2 de la
III Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Zapala, en trámite
ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de Zapala dependientes de esta
Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y de
Familia, con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción
Judicial, venidas a la Sala I, integrada por los Dres. Alejandra Barroso y
Pablo Furlotti, y;
CONSIDERANDO:
El Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- Llegan a mi conocimiento las presentes actuaciones por recurso de
apelación interpuesto por el denunciado a fs. 4/5 del presente incidente,
contra el auto dictado el 03 de febrero del corriente que luce a fs. 1/2 en
tanto por el mismo se impone medida cautelar.
El impugnante, luego de relatar los hechos expuestos en la denuncia que
motiva la medida cuestionada, expresa que esta [denuncia] se encuentra expuesta
en forma vaga y genérica toda vez que manifiesta haberlo visto circular en un
auto que no logra identificar y según la denunciante, éste iba con su pareja,
que la miraron y se rieron, entiende que tal descripción no se encuadra en las
conductas descriptas en la norma sobre la violencia familiar, agrega que
transitar con su vehículo por el centro de la ciudad es un derecho que todo
ciudadano tiene.
Luego, manifiesta la denunciante que el presentante rondó su vivienda,
primero en una supuesta camioneta y después en el auto de su hermano L.,
circunstancia que afirma el impugnante resulta falaz, toda vez que por esa
época su hermano no se encontraba en la ciudad debido a que estaba vacacionando.
Reitera que circular por la ciudad con su pareja y cruzarse con la
denunciante es un hecho que puede ocurrir a menudo en tanto viven en un pueblo,
pero jamás dicha circunstancia puede ser calificada como un hecho perturbador o
violento, sin perjuicio que su parte niega haberla cruzado.
Entiende que encuadrar la conducta descripta dentro de los términos de
la ley 2785 es desnaturalizar su texto, no comprender la problemática existente
respecto de las mujeres que efectivamente padecen tal flagelo, y considera que
en autos se está efectuando un abuso del derecho por parte de la denunciante,
receptado por el organismo jurisdiccional, que violenta sus garantías
constitucionales.
Señala que imponerle restricciones y apercibir de arresto por el solo
hecho de circular por el centro de la ciudad lejos del domicilio de la
denunciante es de una gravedad insuperable, contrario al estado de derecho.
Insiste, luego de referir a la ley 2785, que no existe ninguna acción
que pueda considerarse encuadrada dentro de la ley, que justifique la
aplicación de las medidas cautelares previstas y agrega que quien no ha
cumplido con la citada normativa es el órgano jurisdiccional que pasados más de
1 mes de la imposición de las restricciones no fijó la audiencia establecida en
el art. 23, la cual la sentenciante tiene la obligación de recibir a las 48 hs.
de denunciados los hechos, debiendo escuchar a las partes. Tampoco ha cumplido
con la realización de los informes psicosociales.
Afirma que en autos lo único que se busca es la imposición de
limitaciones ambulatorias, hostigarlo y perseguirlo.
Expresa que la ley tiene un fin en sí mismo, por ello mediante su
articulado prevé el procedimiento a realizar, no respetarlo implica una
transgresión a la norma.
Por último señala que siendo la providencia atacada un claro abuso de
autoridad, intentando limitar el derecho de transitar libremente, imponiéndose
una intimidación jurisdiccional hacia su persona en tanto se ordenan medidas
cautelares por hechos inocuos, inexistentes o sin ningún tipo de violencia,
simplemente por haber transitado por la calle, hecho que además aduce, no está
acreditado, por lo que solicita se revoque la providencia atacada.
II.- Expuestos los agravios del impugnante, llegados los autos a esta
alzada, se corre vista a la Sra. Defensora de los derechos del Niño y
Adolescente de esta Circunscripción, quien se expide a fs. 5, sugiriendo
requerir las actuaciones existentes entre las partes al origen al igual que
escuchar a los niños de autos.
Así las cosas, los distintos procesos que involucran a las partes han
sido requeridos a la instancia de origen, habiéndose agregados a fs. 18 con
fecha 23/05/23.
III.- a) En tren de resolver corresponde recordar en forma preliminar
que es deber del Estado desde todos sus estamentos proporcionar a la mujer una
vida libre de violencia y en ese iter, se deben implementar medidas y acompañar
a la misma hasta su fortalecimiento y cuando existen hijos menores de edad con
más razón teniendo en cuenta que también resulta pertinente brindar protección
a los niños que se encuentran en medio de una disputa familiar, evitando que
sus derechos sean vulnerados, motivo por el cual a la hora de decidir es
necesario tomar en consideración el interés superior de estos.
El Estado Argentino al suscribir la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de
Belém do Pará), ha asumido el compromiso de erradicar todas formas de violencia
contra la mujer. El art. 7 de la Convención mencionada establece, que los
Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, y
sancionar la violencia contra la mujer; c) incluir en su legislación interna
normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que
sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d)
adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar,
intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier
forma que atente contra su integridad o perjudique la propiedad; e) tomar las
medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o
abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra la mujer; f) establecer procedimientos legales y eficaces para la mujer
que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de
protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g)
establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar
que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento,
reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h)
adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias
para hacer efectiva esta Convención” (sic.).
Siguiendo tal tesitura, y siendo que la República Argentina aprobó la
Convención referida a través de la sanción de la ley 24.632, por lo que el
análisis de la queja en estudio se realizará con tales parámetros en tanto lo
contrario implicaría sin dudas afectar las obligaciones de prevenir, investigar
y sancionar circunstancia que pondría en crisis el compromiso asumido por el
Estado al aprobarla.
b) Partiendo de los parámetros referidos, observo que el denunciado se
queja por la medida impuesta en autos en tanto considera que los hechos
denunciados por la señora Z. en fecha 03/02/2023 [cfr. denuncia de fs. 37/39 de
autos: “Z. L. A. C/ A. A. Y OTRO S/ SITUACIÓN LEY 2785” (EXPTE. 49233/2022)] no
son ciertos y en todo caso no resultan de una envergadura tal para la
imposición de la cautelar que impugna.-
La sentenciante mediante auto dictado con fecha 3/02/2023 impone al
impugnante la prohibición de ejercer actos de violencia, perturbación y/o
intimidación –directa o indirecta- respecto de la denunciante y sus hijos
menores de edad A. y F., que tal medida se dispuso por el término de 90 días,
con lo que quedando notificado el señor Castro con fecha 07/02/2023 –conforme
providencia de fecha 24/02/23- las medidas al día de la fecha se encontrarían
vencidas.
No obstante lo anterior, de las actuaciones caratuladas: “DEFENSORÍA DE
LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE ZAPALA S/ INCIDENTE” (EXPTE. 49147/2022),
obra escrito de la señora Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente,
(ver fs. 132/133 y vta.) dando cuenta de los hechos de la denuncia que dio
lugar a las medidas cuestionadas, donde la misma solicita medidas cautelares
para la protección de los niños A., F., la progenitora de estos y la familia
extensa, debido a los constantes hechos que se traducen en intranquilidad para
todos ellos, debido a los reiterados incumplimientos tanto de parte de la
abuela paterna como del padre de los niños citados.
La situación descripta lleva a que con fecha 14/03/2023 se dicten
medidas similares a las impuestas en el presente, respecto del Sr. C. y su
señora madre Á. C., a fin de hacer cesar la situación de vulnerabilidad de los
niños y el grupo familiar, las que se encontrarían vigentes.
En tal contexto, en el que se encuentran tramitando diversos expedientes que
involucran a las partes, debido a los conflictos entre los mismos, a saber: 1)
“C. E. A. C/ Z. L. A. S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES” (INC.
76869/2022)” [en dicho expediente, el accionante solicita restablecimiento de
comunicación con sus hijos, obrando dictamen de la señora Defensora, por el que
aconseja no hacer lugar debido al comportamiento del progenitor que ha
provocado daño en su entorno familiar. Respecto de tal circunstancia se proveyó
que se esté a lo requerido por la Dra. Castro Liptak]; 2) “Z. L. A. C/ C. E. A.
S/ CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS” (expte. 72082/20221) [la última actuación que
luce en el mismo es un escrito de la Oficina de Asuntos Extrapenales de
Fiscalía de Zapala, dando cuenta de la formación del legajo N° 43940/2023,
radicado en el Ministerio Público Fiscal. En dichas actuaciones, la Sra.
Defensora da cuenta también de los episodios acontecidos que dieron asimismo
lugar a las medidas que recurre el señor Castro. Allí la funcionaria pone de
manifestó el incumplimiento de las medidas, del señor Castro y su señora madre
en relación a los niños de autos, solicitando la Dra. Castro Liptak que se
mantengan las medidas cautelares, teniendo en cuenta asimismo el informe de
seguimiento que adjunta.
Así las cosas advierto, luego de una detenida lectura de las causas en
trámite, que de la constancias de los diversos legajos surge una relación
sumamente conflictiva no solamente entre los progenitores de los niños, sino
cuestiones que se derivarían en la relación de la familia ampliada, conforme
los episodios descriptos.
En este cuadro de situación en que existe vulneración de los derechos
de niños y de la progenitora de estos, resulta pertinente la adopción de
medidas a fin de garantizar una vida libre de violencia.
En tal orden de ideas, Diego Oscar Ortiz ha expresado “El problema de la
violencia familiar relaciona a toda la comunidad, porque daña la célula misma
de la sociedad que es la familia y es interés general su mantenimiento dentro
de los límites normales de la convivencia humana. Es decir que va más allá del
interés personal de las partes, para ser un problema social que debe ser visto
con crudeza cuando se presenta.” (aut. cit., “Medidas cautelares en violencia
familiar”, pág. 7/8, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires 2014)
Ante tales circunstancias, los Estados son responsables de la
problemática y es deber de éstos proporcionar a la mujer una vida libre de
violencia, situación ésta que habilita al mismo a implementar medidas que
protejan y no que restrinjan derechos y acompañar a la misma hasta su
fortalecimiento.
Siguiendo tal tesitura, teniendo presente el compromiso asumido por
nuestro país, y que los jueces en este ámbito tienen amplias facultades a la
hora de disponer una medida cautelar de protección, entiendo que resulta
pertinente que se adopten las medidas que sean adecuadas a fin de garantizar el
bienestar de los niños como así también de la señora Z., motivo por el cual sin
perjuicio que a la fecha las medidas se encontrarían vencidas la providencia
recurrida se encuentra ajustada a derecho, máxime teniendo en cuenta que
conforme el detalle efectuado de los expedientes en trámite existen vigentes
medidas de la naturaleza que se apelan.
Así las cosas, propongo: 1) Confirmar el auto recurrido, 2) Disponer
que en el origen se evalúe la procedencia o no del cumplimiento de lo dispuesto
por la Ley Provincial Nro. 3233; 3) Costas en el orden causado, atento haberse
resuelto inaudita parte. Mi voto.
La Dra. Alejandra Barroso, dijo:
Por compartir en un todo los fundamentos y solución que propone el
colega que me precede en orden de votación voy a adherir a su decisión votando
en igual sentido. Mi voto.-
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Confirmar el auto recurrido en todo aquello que ha sido motivo de
agravios, conforme lo considerado, disponiendo que en el origen se evalúe la
procedencia o no del cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Provincial Nro.
3233.
II.- Costas en el orden causado conforme lo expuesto en los
considerandos.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse
al Juzgado de Origen.

Dra. Alejandra Barroso Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara

Se deja constancia que la presente Resolución Interlocutoria ha sido firmada
digitalmente por los Dres. Alejandra Barroso y Pablo G. Furlotti, como así
también por la suscripta, conforme se desprende de la constancia obrantes en el
margen superior izquierdo de fs. 19. Asimismo se procedió a protocolizar
conforme lo ordenado.-

Dra. Norma Alicia Fuentes
Secretaria de Cámara








Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

21/06/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"Z. L. A. C/ Á. V. C. A. S/ SITUACIÓN LEY 2785 (EXPTE. 49233/2022) S/ CUADERNILLO DE APELACIÓN DE C. E. A." 

Nro. Expte:  

49900 

Integrantes:  

Dr. Pablo G. Furlotti  
Dra. Alejandra Barroso  
 
 
 

Disidencia: