Expte.: (JVAFA1-17137/2023) "G. G. S/ MEDIDA CAUTELAR",
26143/2023.-
Villa la Angostura, 9 de Noviembre del año 2023.-
Para resolver en este expediente caratulado: “G. G. S/ MEDIDA CAUTELAR” Expte
Nº 17137/2023,
ANTECEDENTES:
El presente expediente se inició en fecha 20 de Octubre del 2023 a pedido de la
Sra. G. S. G. con el patrocinio letrado de la Dra. ... quien solicitó a hojas 1
a 14 la adopción de una medida cautelar que importe la autorización judicial
del cambio de residencia de sus hijas Á. y A., ambas menores de edad a la
localidad de Rosario, provincia de Santa Fé (de donde es oriunda la actora), en
el marco del artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. del
Neuquén.-
Reseña los antecedentes que fundan esta petición en el contexto de violencia
familiar que también constan en el Expte. 14908/2023 G. G. S. Y OTRO
S/SITUACIÓN LEY 2785. Afirma que de mantenerse la situación actual y no
adoptarse la cautelar que se peticiona, se la colocaría a ella y a sus hijas en
una situación de riesgo a su salud e integridad física, debido a las
consideraciones profesionales expuestos por el Equipo Profesional de la Oficina
de Violencia,-
Relata que en fecha 04/10/2023, la actora radica denuncia por Ley 2785, contra
el Sr. J. O. M., progenitor de sus dos hijas: A. M. de 11 años y A. M., de 6
años de edad. En dicha oportunidad manifiesta que: “(…) Jorge comenzó a gritar
desde afuera de la casa que yo no hacía nada por mis hijas, ni siquiera me
preocupaba por ellas (…)empezamos a discutir con insultos (…) yo estaba sentada
en un sillón esperando a las nenas, porque no quería dejarlas, empezamos a
forcejear, me levanta del sillón y me tira al piso (…) y después me agarra y me
saca con fuerza de la casa, pegándome en la mano izquierda, me saca del todo y
cierra con llave la puerta, quedando las nenas adentro sin dejarlas salir.
Espero afuera hasta que llega la policía, y ellos le preguntaros a las nenas,
si querían venir conmigo y accedieron mientras lloraban, porque vieron todo lo
que paso (…)mientras estaba afuera, llego su mama, M. G. y discutimos sin
agresiones, pidiéndole que se callara y no se metiera”. Asimismo, en
oportunidad de ampliar los hechos de violencia padecidos, denuncia que no es la
primera vez que sucedían estos hechos, refiriendo que previo a la separación
tuvieron una pelea en la que él sacó un arma de fuego, la amenazó y pegó
delante de Á., su mamá, su hermano. Y que de dicha situación solo la socorrió,
un vecino (el Sr. H. Q.). –
Agrega que en la misma fecha del último episodio de violencia, la Medica F. Q.
(MP 5985) constató lesiones físicas en los siguientes términos: “escoriaciones,
dolor en mano y muñeca izquierda (…)”.Acompaña certificado médico.
Para sustentar su petición, asimismo, destaca que su delicada situación
habitacional –su contrato de locación finalizaba a principios de noviembre y
debe entregar la vivienda- y su nula red de contención social en la localidad.
Al respecto desarrolla cuál fue su situación habitacional desde que regresó
junto con sus hijas a esta localidad a principio de año y su situación social
aquí.
El 23/10/2023, en oportunidad de correr traslado al progenitor de la
pretensión, se dispuso cautelarmente en los términos de art. 51 inc. 3 de la
Ley 2302 que “hasta que recaiga resolución en el presente, la prohibición a la
señora G. S. G. de trasladar a las niñas Á. y A. M. fuera de la ciudad de
Villa La Angostura”.
En fecha 06 de Noviembre del 2023, hojas 38 a 47 se presenta el Sr. J. O. M.
con el patrocinio letrado del Dr. ... y el Dr. G. G. quien contesta la demanda,
niega por imperativo procesal los hechos expuestos por la demandante, hace un
relato sobre su versión de la historia familiar y la realidad de los hechos.
Concretamente, solicita el Rechazo de la Medida Cautelar intentada -señalando
sustancialmente que no es la vía procesal correspondiente para promover el
cambio de centro de vida de sus hijas- y en consecuencia requiere se ordene que
ocurra por la vía correspondiente y que no se autorice el traslado de sus hijas
de la localidad Villa La Angostura. Arguye y funda en derecho su postura y
ofrece prueba.
En fecha 26 de Octubre se celebraron audiencias para escuchar a
las niñas Á. y A. I., oportunidad en las que participo la funcionaria letrada
del a Defensoría de los Derechos del Niño, Dra. ..., y el psicólogo del equipo
interdisciplinario de dicho organismo, Lic. ... .
En fecha 02 de Noviembre del 2023 se celebraron audiencias por separado con las
partes y sus letrados patrocinantes.
A hojas 48 a 49 vta. dictaminó la Sra. Defensora de los Derechos del Niño,
Niñas y Adolescentes quien sugiere, previo a autorizar el cambio de centro de
vida de las niñas a la localidad de Rosario junto con su progenitora, que se
fije un régimen de comunicación provisorio y se evalué el desenvolvimiento del
traslado en el término de un año teniendo en cuenta que las mismas cuentan no
solo con su progenitor en la localidad sino también con su familia paterna
extensa.-
En efecto la Defensora destacó que no advertía el traslado de la niñas a
Rosario pueda generar per se un perjuicio en la vida de las niñas, ni que pueda
derivar en una afectación de su desarrollo emocional por mantener una
residencia distante, o que no pueda satisfacerse la comunicación por otros
medios igualmente válidos que garanticen el contacto paterna, destacando la
predisposición de la progenitora a garantizar el vínculo filial entre sus hijas
y el progenitor demostrado en el compromiso asumido en la audiencia personal
celebrada con aquella.
A hojas 15 consta una certificación actuarial de la que surge que tramitan ante
este Juzgado el Expte. 14908/2023 “G. G. S. Y OTRO S/SITUACIÓN LEY 2785” del
que surge que 4/10/2023 y por ello se adoptaron las siguientes medida “PROHIBIR
a J. M. ACERCARSE a menos de cincuenta (50) metros de G. S. G. de su
domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en el que se encuentre, debiendo
en consecuencia ALEJARSE de la nombrada a más de cincuenta (50) metros en
cualquier situación en la encuentre. PROHIBIR a J. M. efectuar cualquier acto
de violencia, intimidación y/o perturbación, directa o indirecta,
hacia G. S. G. de cualquier manera que sea, directa o indirecta, física,
verbal, telefónica y/o virtual (lo que incluye específicamente publicaciones en
cualquier red social), y por cualquier medio ya sea en su domicilio, lugar de
trabajo, esparcimiento, en la vía pública o en cualquier lugar en el que se
encuentre (art. 25 a, b, e, p ley 2785). PROHIBIR a J. M. COMUNICARSE con G.
S. G. por cualquier medio, sea telefónico, virtual, mensajes de texto,
WhatsApp, redes sociales o cualquier otro. Hacer saber a ambos progenitores que
todas las cuestiones atinentes al régimen de comunicación y cuidados respecto
las hijas en común deberán encausarlas por intermedio de terceras personas
mientras se encuentren vigentes las medidas cautelares o se disponga lo
contrario.” las que se encuentran vigentes. El cual fue ofrecido como prueba
instrumental por las partes.
En dichas actuaciones consta agregado a hojas 23 a 25 un informe del Equipo
Interdisciplinario de este Juzgado del que surge una evaluación de riesgo
moderado.
Al momento de dictaminar sobre las SUGERENCIAS, el Equipo sostiene que:
“Dado el incipiente proceso de problematización iniciado par G., la falta de
claridad que esto conlleva y la escasa red de acompañamiento que la misma
posee, se considera pertinente que la joven pueda ser asesorada par el CAV a
fin de colaborar con las diferentes instancias del proceso así coma también de
su contención (…)”.
Asimismo a hojas 57 a 59 del mencionado expediente consta agregado un informe
victimológico del Centro de Atención a la Víctima en que se sugiere “
Consideramos fundamental la posibilidad de que G. se radique nuevamente con sus
hijas en la localidad de Rosario ya que allí no solo cuentan con contención
afectiva sino también económica ya que sus padres que le proveerían una
vivienda para uso de ella y sus hijas y trabajo en la empresa familiar de
transporte de camiones y producción de leña y carbón.
Asimismo consideran fundamental el sostenimiento de las medidas cautelares de
protección y la articulación con el organismo competente en la localidad de
Rosario a los fines de que se encuentre también allí protegida y que el Sr. M.
no tome conocimiento de su partida hasta tanto se encuentren en dicha localidad
con el objetivo de prevenir nuevos actos de violencia hacia G. y/o las niñas y
atendiendo al temor que manifiesta sobre ello la niña A.”.
En fecha 7 de noviembre se pasan las actuaciones a despacho para resolver.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1) Encuadre legal de las pretensiones.
a. Planteada la cuestión en tales términos, y luego de un análisis completo del
expediente, advierto que lo que las partes plantean en sus pretensiones es
en realidad un desacuerdo sobre el ejercicio de la
responsabilidad parental y el centro de vida de las niñas, lo que se encuadra
en el Art. 642 del Código Civil y Comercial.
Cabe señalar que los nuevos paradigmas que inspiran la normativa del Código
Civil y Comercial, importan cambios sustanciales en el modo de regular las
relaciones familiares y en el ejercicio de las responsabilidades atinentes al
cuidado de los hijos. Así, el artículo 641 inciso b) del Código Civil y
Comercial establece que el ejercicio de la responsabilidad parental en caso de
cese de la convivencia corresponde a ambos progenitores y que se presume que
los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, excepto en
los casos del artículo 645 (decisiones que requieren autorización de ambos) o
cuando media expresa oposición.
Cierto es que el art. 645 del CCyC no exige el consentimiento de ambos
progenitores para el supuesto de traslado de residencia permanente cuando es
dentro del país, sino que dicha exigencia aparece cuando existe expresa
oposición del progenitor, como en el presente.-
Es claro que nos encontramos ante la segunda excepción y en ese sentido se
orientaron los propios actos de la Sra. G., cuando promovió este proceso con el
fin de obtener la autorización judicial para cambiar la residencia de sus
hijas, ante la falta de consentimiento paterno. Es que no quedan dudas que la
decisión respecto del cambio del lugar de residencia del hijo atañe a ambos
progenitores.
Ciertamente asiste razón al demandado que el fondo de la cuestión no puede ser
resuelto en una medida cautelar innovativa como pretende la actora. No
obstante, tengo en cuenta que las cuestiones de familia y en especial las de
crisis como la presente, deben ser tratadas con premura, ya que están
íntimamente ligadas con el principio de realidad y los tiempos de los
expedientes deben guardar relación con los tiempos de los actores en su vida.-
Además en procesos como el presente, no se está debatiendo cuál de los
dos progenitores tiene mejor derecho que el otro para hacer prevalecer la
pretensión o la oposición a ella, sino que se trata de determinar cuál es la
mejor forma de aportar una solución que contemple el interés familiar
priorizando la máxima satisfacción de los derechos de las niñas.
Ahora bien no puedo perder de vista la situación de vulnerabilidad que afecta a
la actora por su condición de mujer, por su situación habitacional, la
precariedad económica, la ausencia de red familiar y afectiva en esta localidad
y por ser mujer y víctima de violencia de género. Esta intersectorialidad sí
exige que se le brinde una tutela especial, preventiva y efectiva a través de
una solución cautelar sin que esto implique tomar una decisión sobre el fondo
ni adelantar opinión al respecto.
La doctrina explica que el “esquema asegurativo provisoriamente trabado
subsiste mientras se mantengan las circunstancia que lo determinaron,
careciendo de importancia que la resolución se encuentre consentida o
ejecutoriada, sin que la preclusión ni la cosa juzgada formal puedan oponerse
como obstáculo para su reexamen” (conf. de Lazzari, Eduardo –Medidas
cautelares, Tº 2, pag. 142, librería Editora Platense ASRL, La Plata 1995), y
la Corte Nacional ha sostenido que “la resolución que dispone medidas
cautelares es siempre provisional y debe ser modificada o suprimida atendiendo
a la variación o a la invalidez de las circunstancias. No cabe invocar la cosa
juzgada material o formal respecto de decisiones que decretan medidas
precautorias” (Fallos 289:181).
Aida Kemelmajer de Carlucci, en su obra titulada “La violencia en las
relaciones de familia” explica que la violencia exige que algunas reglas sean
cuidadosamente revisadas y luego se aventura al afirmar: la regla del status
quo no debe ser aplicada, si hay violencia. (3 Tomo I, Pag. 455).-
La Sala II de nuestro TSJ, ha establecido su doctrina en un caso donde se
ventilaban cuestiones como las de autos. Así, en el caratulado: “G. R. N. C/ P.
E.
B. S/ REGIMEN DE COMUNICACION”, (JNQFA1 EXP Nº 128723/2021)”: “(…) no existe
una regla general para determinar cuál es el centro de vida de un niño, dado
que se trata de un presupuesto fáctico en el cual deben tenerse en cuenta
diversos aspectos para su determinación, y dado que cada caso es diferente,
deben ponderarse las circunstancias de hecho para arribar a una solución que
satisfaga el interés superior de un modo más integral. En efecto, el solo hecho
de la residencia (sea que se argumente en favor de la residencia originaria o
en la de traslado) no resulta idónea por sí para establecer el centro de vida.
Entre todos esos aspectos, en lo que atañe a la solución del presente caso,
adquiere especial relevancia el análisis de la legitimidad del traslado
decidido unilateralmente y efectuado por la progenitora. Es decir, si resulta
legítima la permanencia del niño en el lugar donde actualmente reside con ella
o, si, por el contrario, su centro de vida persiste en ésta ciudad, como
argumenta el progenitor… Pero no sólo esa legitimidad va a estar dada por la
conformidad del otro progenitor, ya que existen situaciones donde el traslado
está justificado y resulta legítimo, aun ante la expresa oposición del
progenitor no conviviente. La existencia de violencia familiar en perjuicio de
la demandada, sin dudas, constituye una de aquellas situaciones (…)”.
El hecho de que el sistema legal disponga la preferencia por el ejercicio
compartido de la responsabilidad parental no evita que se puedan generar
posturas dispares y hasta contradictorias o confrontativas entre los
progenitores respecto a cómo desplegar la crianza o como se procuran los actos
de cuidado, o que uno entiende portales lo que para el otro no lo son surgiendo
conflictos entre decisiones con diferente grado de complejidad.
El Art 642. del CCYC se ocupa de eso supuesto sin discriminar, si las
desavenencias ocurren durante la convivencia de parte parental -lo cual suele
ser excepcionalmente llevado a los estadios judiciales- o cesada ella, y aún en
los supuestos en que ambos tienen el ejercicio, caso en que el acto que dispone
uno de ellos se presume consentido por el otro o la otra.
Ante el conflicto cualquiera de los progenitores puede solicitar la
intervención judicial, y el restante necesariamente será oído, como
también el/la/los niños involucrados en un procedimiento que debe ser oral y de
duración breve o brevísima, aunque también contempla la posibilidad de qué el
caso sea derivado etapas prejudiciales como la modalidad alternativa de
resolución de conflictos.
Nuevamente el CCyCN propone una hermenéutica sistémica por lo que él/la
intérprete deberá considerar que el artículo 706 refiere al principio de
inmediación y que el inciso a), última parte, dispone que las normas que rigen
los procedimientos deben ser aplicadas de modo de facilitar la resolución
pacífica de conflictos. Se trata un dispositivo útil para prevenir los
ejercicios abusivos de la responsabilidad parental y/o la causación de
perjuicios.
Las divergencias se pueden observar el tema escucha decisiones cotidianas se
refieren a tratamientos médicos, clínicos, quirúrgicos educación escolar, o
religiosa cambio de domicilio por traslado del progenitor quedando fuera del
alcance de la regla la exigencia autorización conjunta obligatoria para
determinados actos alojada en el artículo 645 del CCyCN.
La norma en comentario revista suficiente claridad en cuanto a las
posibilidades que confiere, tanto a los/las titulares de la responsabilidad
parental para solicitar que se dirima el conflicto planteado durante el
ejercicio o con motivo de este, como el/la juez/a quien habilita dictar reglas
previsoras de futuros desacuerdos pacificadoras y ordenadoras.
Esta posibilidad conferida a jueces y juezas importa lisa y llanamente la
facultad establecer el plan de parentalidad que prevé el artículo 655 del
CCyCN, que la familia no logró formular y por eso que sostenemos que son dos
los supuestos de aplicación de la norma: 1) oposición determinada que puede ser
resuelta en un proceso breve y 2) conflictos con desacuerdos múltiples y
constantes que se evidencia en un proceso con mayor debate y prueba dónde por
aplicación de este artículo 642, el/la magistrada podrá decidir incluso más
allá de la pretensión de cada parte progenitora.1
En la misma bibliografía citada en el párrafo anterior, en el apartado sobre
DERECHO A MUDAR DE DOMICILIO se citan dos fallos con soluciones similares a la
que aquí se va a proponer.
En uno de ellos frente al planteo en la solicitud de mudar el domicilio por
parte de la progenitora se activa la oposición regulada del artículo 642,
jugando un papel importante el de la persona menor de edad y lo relevado por la
interdisciplina. Así en fecha 24/6/2021 se resolvió: conceder la autorización
solicitada por la progenitora aunque lo indicado hubiese sido que fuese ella
quien activara el sistema judicial en tanto el ejercicio era conjunto.
En otro supuesto, una progenitora afectada de la enfermedad de Crohn,
1 Dir. Herrera Marisa y De La Torre Natalia. Cordinadora Silvia Eugenia
Fernandez. Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales, comentado
y anotado con perspectiva de género. Comentario al Art. 642. TOMO 5 LIBRO
SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA- TIUTLO VII Responsabilidad parental.Cap. 2.
con dos niños de 3 años y 5 meses a cargo, pretendía mudar su domicilio Córdoba
a Villa Dolores y el progenitor se oponía. Al respecto se dijo: Surge con
claridad y contundencia que una vez iniciada la convivencia, la pareja adopto
una organización propia de hombre proveedor y mujer dedicada el cuidador hogar,
propia de una distribución de roles estereotipados de conducta que encuadra en
lo reglado por el artículo 6 inciso b) de la Convención Americana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer conocida como
Convención de Belén do Para.
Ello no implica que deba soslayarse que atrás de ello subyace un consecuente
desequilibrio estructural entre las partes, en función de asumir uno de ellos
el rol de proveedor y en consecuencia ser quien cuenta con recursos económicos
autónomos, mientras que la otra, queda excluida del ámbito externo productivo
saliéndose del mercado laboral con las consecuentes dificultades de la
reinserción posterior.
A partir de la escucha de las niñas y haciendo una aplicación de las normas
desde una perspectiva de género y de infancia, se confiere autorización
solicitada por la accionante y se fija audiencia a los seis meses de producido
el cambio domicilio, y dispone un régimen comunicacional de fines de semana
alternados o constantes si existiese acuerdo para compartir con el progenitor.2
En el caso particular, se verifica la alegada afectación a los derechos de la
Sra. G., por cuanto como se señalará, esta se encuentra inmersa en un contexto
de violencia de género y en el proceso de una incipiente problematización de la
misma lo cual requiere inmediatez en la decisión que se adopte.
Además, como jueza debo analizar de la valoración de los hechos, la prueba y
las normas procesales en función de los nuevos compromisos y los estándares
internacionales de derechos humanos referidos a los casos de violencia hacia la
mujer, entre los que se incluye la garantía de acceso a la justicia, y la
perspectiva de género.
Esta última constituye, no ya un principio orientador, sino una obligación
correspondiente al derecho de la mujer a recibir una atención prioritaria y
especial. Asumir una perspectiva de género consiste: “en reconocer que en toda
2 Juzg. de Fam. Nro. 6 de Córdoba S.M.Y y otro s/homologación.16/05/2018.
situación de violencia de un hombre hacia una mujer existe una relación
asimétrica, de desigualdad y de poder, construida histórica, social y
culturalmente, que deberá considerarse al momento de impartir justicia y
durante la sustanciación del proceso judicial.
Esto no significa fallar conforme a las pretensiones de la mujer, sino procurar
en todo momento garantizar situaciones de igualdad entre las partes y
resguardar a la mujer de ser victimizada por el Estado. 3
b. En consecuencia, corresponde resolver en este estado de autos, la medida
cautelar peticionada por la actora.
Ante las constancias de este expediente y el de violencia familiar, en una
valoración integral de los procesos que tramitan ante este Juzgado, me veo
compelida, a realizar una apreciación con perspectiva de género.
Es mi obligación realizar un análisis que permita identificar el impacto del
género en los roles y prácticas, para evitar que se perpetúen los estereotipos
que promueven la desigualdad y discriminación, especialmente en los sujetos
vulnerables como mujeres, niñas y adolescentes.
Como dije, no podemos desconocer las situaciones de violencia intrafamiliar que
obran en autos caratulados "G. F. S. Y OTRO S/ SITUACION LEY 2785" Expte
N° 17137/2023, en las cuales se han dispuesto medidas de protección y se
pone de manifiesto la falta de red familiar y extensa de la Sra. G. en la
localidad, la precaria situación socioeconómica, la imposibilidad de continuar
en la vivienda y por tanto la dificultad que podría acarrear en la crianza de
dos hijas el no tener referentes que le procuren contención afectiva y social
en la ciudad que reside. El aislamiento social, se configura de esta manera en
un agravamiento de las condiciones de vulnerabilidad de la progenitora, que se
suma las situaciones de violencia vividas por ella y presenciadas por sus
hijas.-
Esta realidad que mencioné al principio, de la que también da cuenta el Equipo
Interdisciplinario en su informe, demuestra que la actora, vuelve a vivir a
esta localidad con sus hijas hace un año atrás porque las niñas extrañaban a su
papá, obligaron a su mama a tomar una decisión priorizando el interés de sus
3 (cfr. Raffo, Pablo Ernesto, “El rol del juez de familia a la luz de los
cambios legislativos”, Derecho de las Familias, Infancias y Adolescencia. Una
mirada crítica y contemporánea. Directoras Marisa Graham y Marisa Herrera, 1ª
edición, Ciudad Autónoma de Bs. As., Infojus, 2.014, p. 51).
hijas. Que al momento de volver la Sra. G. a Villa La Angostura, lo hizo bajo
un acuerdo condicionado, que el Sr. M. no cumplió ya que de manera unilateral
habría decidido mudarse a la casa donde vivía G., transformando así, el lugar
donde vivían la progenitora y sus hijas en un entorno no favorable para el
desarrollo integral y saludable de la madre y afectó a las niñas, en tanto las
hizo parte presencial de esta conflictiva y la violencia denunciada.
Dado los episodios de violencia recientemente denunciados, la progenitora tuvo
que retirarse de la vivienda y mudarse a un inmueble de alquiler transitorio
imposibilitándose continuar en la misma desde el mes de noviembre.
Presentada la situación de crisis ventilada en el presente expediente, lo
cierto es que el progenitor tampoco hizo una propuesta concreta que procure
superar las dificultades que demostró la Sra. G. ni alternativas que faciliten
su permanencia en la localidad, incluso la familia paterna tuvo implicancia e
intervención en dicho conflicto, como se pusiera de manifiesto en las
actuaciones tramitadas por violencia familiar, con lo cual tampoco podría haber
contado con ellos.
También constan estas actuaciones y el informe aportado, la situación de
vulnerabilidad socioeconómica de la Sra. G. ya que no cuenta con referentes
afectivos ni redes de contención en Villa La Angostura y su situación económica
es precaria y que no percibe alimentos de parte del progenitor.
Del informe también surge textual: a) “(…) Características: Vinculo
caracterizado por roles estereotipados. Celotipia, manipulación y control
durante la relación. Se generaban episodios de violencia psicológica, simbólica
y ambiental. Niñas testigo de estas situaciones (…). b) “(…) Datos relevantes
de la dinámica vincular: Se conocen en Villa La Angostura, al poco tiempo de
llegar a esta localidad G. Comienzan una relación caracterizado por el control,
la endogamia y la manipulación entre ambos. Relata la denunciante que cuando
comenzó un empleo nuevo o así también cuando decidió participar de una Iglesia,
el Sr. M. decidía sistemáticamente celarla, así como también lograr que deje
sus vínculos de amistad y/o redes de las que participaba. (…) La Sra. G. relata
que el joven se fue alejando de su familia y de sus vínculos más cercanos, ante
los enojos de la denunciante, impidiendo que visite a su padre en
el campo. G. indica que las agresiones no solo eran hacia ella, sino que
realizaba danos materiales en el hogar así como también a los animales del
grupo familiar. Luego de la pandemia y con la agudización de las agresiones, de
las cuales según refiere las niñas eran testigos directos, resuelve trasladarse
a Rosario, donde reside un tiempo con su familia y luego sola con sus hijas.
Durante ese periodo, menciona que el Sr. M. llamaba todos los días a su hija Á.
para decide que la extrañaba y no podía estar sin ella, haciendo que la niña
estuviera muy angustiada. Con motivo de esto, decide regresar a la localidad.
Por su parte, J. reconoce la angustia que la separación de sus hijas le
produjo, viajando seguido a visitarlas para luego una vez en esta localidad
residan junto a él”.
Es relevante e ilustrador el informe del Centro de Atención a la Víctima en el
que las profesionales afirman que dadas las características de los hechos
denunciados de violencia física y psicológica, la existencia de arma de fuego y
el temor por su vida y la de sus hijas se considera Nivel ALTO la Evaluación de
Riesgo.
Asimismo concluyen expresamente: “consideramos fundamental la posibilidad de
que G. se radique nuevamente con sus hijas en la localidad de Rosario. Allí no
solo cuentan con contención afectiva sino también económica ya que sus padres
que le proveerían una vivienda para uso de ella y sus hijas y trabajo en la
empresa familiar de transporte de camiones y producción de leña y carbón.
¨ Asimismo consideramos fundamental el sostenimiento de las medidas cautelares
de protección y la articulación con el organismo competente en la localidad de
Rosario a los fines de que se encuentre también allí protegida y que el Sr. M.
no tome conocimiento de su partida hasta tanto se encuentren en dicha localidad
con el objetivo de prevenir nuevos actos de violencia hacia G. y/o las niñas y
atendiendo al temor que manifiesta sobre ello la niña Ángeles.
¨Nos resulta de importancia que una vez radicada en Rosario comience un espacio
de tratamiento psicoterapéutico a los fines de continuar trabajando sobre la
incipiente problematización de la violencia y sus efectos.
¨Teniendo en cuenta la posibilidad de su traslado será asistida por este
organismo a los fines de ser derivada a una institución competente en la
materia en su nuevo destino y continuaremos el asesoramiento posible de manera
telefónica.
Continuaremos acompañando a G. en la reconstrucción de su proyecto de vida y
trabajando articuladamente con el resto de los organismos que componen la Red
Interinstitucional por la Ley N°2785/6.”
En este contexto, cabe señalar que el Estado Argentino, además de las
obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana de Derechos
Humanos, tiene una obligación reforzada prevista en la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, que es el deber de debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra la mujer, así como también la obligación de
establecer procedimientos legales justos y eficaces para que la mujer que haya
sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un
juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (en particular el
artículo 7, incisos b) y f) de la Convención De Belém Do Pará, y doctrina de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “González y
otras (`Campo Algodonero´) vs. México”.
Por su parte, el Comité para la eliminación de la discriminación contra la
mujer (CEDAW, Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación
contra la mujer) expresó que: “En virtud del derecho internacional y de pactos
específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de
actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la
violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y
proporcionar una indemnización”.
No es posible soslayar el nivel de vulnerabilidad en el que se encuentran las
mujeres, y, en particular, quienes son víctimas de violencia como la Sra. G.
Por ello, en las Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de Personas en
Condición de Vulnerabilidad, que corresponde aplicar de conformidad con la
Acordada Nº 69/12, se establece que se debe prestar “una especial atención en
los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces
destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los
procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna”.
En igual sentido debe garantizarse a la Sra. G. el derecho de acceso efectivo a
la justicia de la manera más amplia posible de conformidad al art. 2º, inc. f)
y 16 inc. e) en concordancia con el art. 3º de la Ley Nº 26.485 de Protección
Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
en los Ámbitos en que Desarrollan sus Relaciones Interpersonales.
Centrándonos ahora en las niñas protagonistas de este proceso, también es
importante mencionar que coincido con lo Dictaminado por la Sra. Defensora de
los Derechos de los Niños y Adolescentes en cuanto a que no surge de las
constancias de la causa que el planteo de alejarse de la localidad de Villa La
Angostura por parte de la Sra. G. esté motivado en un proceder abusivo o con la
intención de coartar el vínculo paterno-filial, sino en los motivos expuestos
precedentemente.
Por el contrario en oportunidad de la audiencia celebrada a hojas 28 con
aquella, esta ofreció retomar el régimen de comunicación que tenían antes de
venir a vivir a Villa La Angostura (un año atrás) que consiste en un régimen
amplio respetando los deseos y voluntades de las niñas y que compartan las
vacaciones de invierno con su papá y tres semanas o lo que deseen las niñas en
las vacaciones de verano, con la posibilidad de que el papá las visite cada vez
que quiera en la localidad de Rosario.
En la audiencia mantenida con las niñas surge claramente la voluntad de ellas
de volver a vivir en Rosario, que extrañan a su familia materna y que allí iban
a la escuela hasta el año pasado, que tienen amigos y que le gusta mucho esa
ciudad. A la vez que desean volver a tener el mismo contacto que tenían antes
con su papá y venir a visitarlo o que este vaya cada vez que pueda.
También manifestaron haber estado presentes en los episodios que denunció la
mamá y que esto las angustia mucho.
Comparto con la Sra. Defensora de los Derechos del Niño, que la legislación
vigente en la materia consagra un verdadero derecho a la coparentalidad, que se
traduce en la necesidad de un adecuado contacto materno-paterno filial; pero es
dable destacar que se corresponde fundamentalmente a un derecho de todo niño,
consistente en la prerrogativa de crecer con la presencia de ambos
padres, y que debe sopesarse el Interés Superior de las infancias
adolescencias y el interés familiar, por sobre cualquier interés particular de
los progenitores.-
No surgiría de las constancias de estos actuados que el traslado de la niñas a
Rosario pueda generar per se un perjuicio en la vida de las niñas, ni que pueda
derivar en una afectación de su desarrollo emocional por mantener una
residencia distante, o que no pueda satisfacerse la comunicación por otros
medios igualmente válidos que garanticen el contacto paternal. Máxime cuando
del relato de las partes y de la historia familiar relevada en el informe
psicosocial del Equipo Interdisiciplinario surge que hasta hace un año atrás
las niñas residían en Rosario.
La Convención Internacional de los Derechos del Niño establece que todo niño
tiene derecho a ser escuchado (artículo 12). Si bien refiere fundamentalmente
a los procesos jurídicos, marca un precedente con respecto a la
ubicación como sujeto de derecho, que difiere básicamente de las posicione
anteriores.
¿Qué es escuchar un niño/a? Partiré de una afirmación: un niño es un extranjero
que formula su pregunta desde un territorio del que hemos sido desterrados, en
una lengua que olvidamos. Por ello hospedarlo, escucharlo, requiere un
particular despojamiento. Alicia Stolkiner, “Qué es escuchar un niño. Escucha y
hospitalidad en el cuidado en salud, 2011”.Dentro de este marco de derechos,
escuchar a las niñas es hospedarlas en su singularidad, saber que la voz de los
progenitores no es necesariamente la suya pese a que hace trama con ella,
reconocer su modo de producción de sentido y de corporeidad.
En estas circunstancias excepcionales que nos presenta el contexto actual
familiar, el rechazo de la pretensión de la mamá también resultaría violatorio
del interés superior de las niñas y contrario al derecho de estas a ser
escuchadas y que su opinión sea tenida en cuenta. Estando ambos conceptos
íntimamente relacionados.-
Vale recordar respecto del interés superior del niño que “este principio
regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad del
ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de
propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus
potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención de los
Derechos del Niño…” y “…es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas
especiales, sino también las características particulares de la situación en la
que se halla el niño…” Opinión Consultiva N° 17/2.002
Por último, corresponde tener siempre presente que la natural condición de
dependencia de la infancia hace necesario que las instituciones contribuyan a
un resguardo particularmente cuidadoso de sus derechos. Así, las personas que
transitan por esa época fundacional de la vida son acreedoras de un resguardo
intenso y diferencial por razón de su edad y de las variables de indefensión
que las afectan, merecimiento al que debe darse efectividad directa como
mandato de la Constitución (cfr. Resolución Interlocutoria N° 155/11 “G. B. y
C.”, y Res. Nro. 97 /2022 del registro de la Secretaría Civil del TSJ de
Neuquén).
Entonces respecto a la pretensión de que se autorice cautelarmente el traslado
de la actora con las niñas a la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe
comparto con la peticionante los argumentos para hacer lugar a la medida
cautelar innovativa solicitada.-
c. Reencuadre de discusión sobre centro de vida.
Como dije al principio la discusión respecto a la definición del centro de vida
que mejor satisfaga el interés de las niñas, requiere de mayores elementos y
abrir a prueba el debate en virtud del Art. 642 CCYC.
La situación de hecho ya fue planteada por las partes por lo que se les
conferirá un plazo de cinco días para que ofrezcan la prueba que entiendan hace
a su pretensión a fin de continuar el proceso sobre la cuestión de fondo
planteada.
d. Régimen de comunicación provisorio.
Sin perjuicio de la continuación del presente proceso en los términos
encuadrados, corresponde fijar un régimen de comunicación provisorio para
garantizar el vínculo paterno filial.
Para ello tengo en cuenta los deseos, opiniones y sentires de las niñas
expresados en la audiencia de escucha, la propuesta realizada por la actora y
lo manifestado por el demandado en oportunidad de celebrarse la audiencia al
proponer, que si se decidiera hacer lugar a la petición deja librada a la
razonabilidad de esta Jueza la fijación de un régimen provisorio,
como así también que está abierto al pago de la cuota alimentaria a favor de
las niñas
que se pueda fijar.
A su vez, surge de la audiencia que obra a fs. 28 la predisposición de la
progenitora a garantizar el vínculo filial entre sus hijas y el progenitor.
En este sentido es importante mencionar que en el marco del expediente 2785 el
equipo interdisciplinario a su cargo, evaluó la situación como de "riesgo
moderado" y sugirió "(…) que se regule un régimen de comunicación acorde (…)".-
Entonces fijaré un régimen de comunicación provisorio con carácter amplio con
residencia principal en el domicilio materno el que deberá desarrollarse
respetando los deseos y voluntades de las niñas, por el plazo de seis meses o
hasta que caiga sentencia definitiva en el presente proceso, lo que suceda
primero.
El régimen consistirá en que las niñas compartan con su papá las vacaciones de
invierno, debiendo el progenitor garantizar su retiro y reintegro al hogar
materno en la ciudad de Rosario. Además compartirán con este, como mínimo tres
semanas de las vacaciones de verano debiendo garantizar la progenitora su
traslado a la localidad de Villa La Angostura y su regreso a Rosario.
Por último el progenitor podrá visitarlas y compartir tiempo con las niñas en
la ciudad de Rosario toda vez que sus posibilidades se lo permitan debiendo
informarlo con una anticipación razonable a la progenitora para una mejor
organización familiar.
Se hace saber a las partes que el cumplimiento del régimen establecido se
valorará al momento de resolver la cuestión de fondo de este proceso.
e. Cuota alimentaria provisoria.
Al respecto y en relación a la propuesta del progenitor en la audiencia, debo
considerar que siendo los alimentos un derecho humano fundamental (art. 24 de
la Convención sobre los Derechos del Niño), y en virtud, de lo dispuesto por el
art. 544 del Código Civil y Comercial, RESUELVO FIJAR COMO CUOTA ALIMENTARIA
PROVISORIA MENSUAL que deberá abonar el progenitor la suma equivalente al 50%
de la CANASTA DE CRIANZA fijada por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC), para la franja etaria de (6 a 12 años) en favor de las niñas
Ángeles Martínez de 11 años de edad y Ana Martínez, de 6 años en tanto es la
última publicada por dicho índice.-
Aclárese que la canasta de crianza se encuentra publicada en el sitio web del
INDEC de forma mensual (
https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-
4-43-173 ) que actualmente –septiembre 2023- la correspondiente a las presentes
actuaciones asciende a $ 169.570,00.
Dicho monto que actualmente asciende a la suma de $ 84.785,00 deberá abonarse
dentro de los cinco (5) días de notificada la presente resolución y en lo
sucesivo del 1 al 10 de cada mes en la cuenta bancaria que deberá denunciar la
actora, en el expediente.
f. Por último, con respecto a lo manifestado por el Sr. M. en relación al
presunto incumplimiento por parte de la progenitora a la orden judicial de no
trasladarse fuera de la localidad de Villa La Angostura hasta que recaiga
resolución en el presente, en función de lo que aquí se resuelve su tratamiento
deviene abstracto. Sin perjuicio de ello, se correrá traslado del mismo a la
Sra. G. por el plazo de 3 días para garantizar su derecho de defensa.
Es por todo ello y de conformidad con los fundamentos, normativa citada y lo
dictaminado por la Sra. Defensora de los Derechos del Niño que RESUELVO:
1) Hacer lugar parcialmente a la pretensión de la actora y autorizar a la Sra.
G. S. G. cautelarmente y de manera provisoria el traslado de su domicilio a la
localidad de Rosario, Provincia de Santa Fe junto a sus hijas Á. M. y A. M.
2) Reencuadrar el presente proceso en los términos del Art. 642 del CCYC. y
conferir a las partes un plazo de cinco días para que ofrezcan la prueba que
entiendan hace a su pretensión a fin de continuar el proceso sobre la cuestión
de fondo planteada. A tales fines recaratúlese el presente proceso.
3) FIJAR UN RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN PROVISORIO con carácter amplio con
residencia principal en el domicilio materno el que deberá desarrollarse
respetando los deseos y voluntades de las niñas, por el plazo de seis meses o
hasta que caiga sentencia definitiva en el presente proceso, lo que suceda
primero.
El régimen consistirá en que las niñas compartan con su papá las vacaciones de
invierno, debiendo el progenitor garantizar su retiro y reintegro al hogar
materno en la ciudad de Rosario. Además compartirán con este, como mínimo tres
semanas de las vacaciones de verano debiendo garantizar la
progenitora su traslado a la localidad de Villa La Angostura y su regreso a
Rosario.
Por último el progenitor podrá visitarlas y compartir tiempo con las niñas en
la ciudad de Rosario toda vez que sus posibilidades se lo permitan debiendo
informarlo con una anticipación razonable a la progenitora para una mejor
organización familiar.
Se hace saber a las partes que el cumplimiento del régimen establecido se
valorará al momento de resolver la cuestión de fondo de este proceso
4) FIJAR COMO CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA MENSUAL que deberá abonar el
progenitor la suma equivalente al 50% de la CANASTA DE CRIANZA fijada por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), para la franja etaria de (6
a 12 años) en favor de las niñas Á. M. de 11 años de edad y A. M., de 6 años en
tanto es la última publicada por dicho índice.-
Aclárese que la canasta de crianza se encuentra publicada en el sitio web del
INDEC de forma mensual (
https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43-173
) que actualmente – septiembre 2023- la correspondiente a las presentes
actuaciones asciende a $ 169.570,00.
Dicho monto que actualmente asciende a la suma de $ 84.785,00 deberá abonarse
dentro de los cinco (5) días de notificada la presente resolución y en lo
sucesivo del 1 al 10 de cada mes en la cuenta bancaria que deberá denunciar la
actora, en el expediente.
4) Sin perjuicio de lo considerado en el apartado f, córrase traslado del
presunto incumplimiento denunciado por el Sr. M., a la Sra. G. por el plazo de
3 días para garantizar su derecho de defensa.
5) Regístrese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes y a la
Defensora de los Derechos del Niño.
E.M
Dra. Eliana Fortbetil Jueza