Fallo












































Voces:  

Violencia de Género. 


Sumario:  

VIOLENCIA DOMESTICA. VIOLENCIA FAMILIAR. DERECHO A UNA VIDA SIN VIOLENCIA.
MEDIDAS PREVENTIVAS URGENTES. CONVENIOS INTERNACIONALES.

Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la denunciante contra la
resolución dictada en autos y revocar el el punto I de la misma, haciéndose
lugar a la denuncia de violencia efectuada en los términos de la ley 2785, y en
consecuencia decretar la medida cautelar de prohibición de acercamiento,
intimidación y/o perturbación ya sea en forma personal y/o telefónicamente y/o
por cualquier otro medio electrónico o digital por el término de 90 días, del
Sr. S. L. A. respecto a la denunciante, pues si bien se encuentra en trámite el
divorcio entre ambos, del que no surge su estado; se puede vislumbrar prima
facie, a raíz de los hechos denunciados por la Sra. O., encuadrarían en el
supuesto de violencia familiar prevista en la ley 2785. resulta preciso
proteger a la mujer que se considera víctima de violencia; y de los informes
agregados en autos principales surge que la señora presenta indicadores
compatibles con trastorno adaptativo, con estado de ánimo depresivo, alteración
comportamental…. Se observa la presencia de una relación de pareja altamente
disfuncional de larga data…”, recomendando en ese momento el profesional la
realización de tratamiento psicológico con control de su asistencia.
 




















Contenido:

ZAPALA, 12 de Septiembre del año 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "CUADERNILLO DE APELACION EN AUTOS: “O. N.
C. C/ S. L. A. S/ SITUACION LEY 2785 – EXPTE. 37116/2017)” (INC. JZAFE
39395/2018) venidos del Juzgado de Familia N° 2 de la III Circunscripción
Judicial con asiento en la ciudad de Zapala, a esta Sala 1 integrada por los
Dres. María Julia Barrese y Pablo G. Furlotti con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Norma Alicia Fuentes, a fin de resolver y
CONSIDERANDO:
I.- Comparece en autos a fs. 8/12 la denunciante, a fundar el recurso
oportunamente concedido, interpuesto contra el resolutorio dictado con fecha
15/03/2018, en tanto por el mismo se desestima la denuncia incoada por la
recurrente.
II.- Indica en sus fundamentos, que la a quo en su resolución se limitó
a analizar los hechos acontecidos en fecha 06 y 07 de octubre de 2017,
omitiendo considerar que la denunciante expuso además otros hechos que
acontecieron con anterioridad y con posterioridad a los de la fecha indicada.
Agrega que cuando compareció a ratificar la denuncia, la amplió
relatando otros episodios de violencia que la misma ha padecido a lo largo de
su matrimonio, tales como el abandono en que la dejó su pareja cuando ella
estuvo enferma y la violencia física, narrando una situación en la que el
denunciado la tiró contra una mesada. Asimismo refiere a hechos que importan el
ejercicio de violencia psicológica mediante improperios que le propinaba el
denunciado, incluso insultos en lugares públicos, refiriendo a algunos hechos
puntuales.
Insiste que la sentenciante solo tomó en cuenta la situación acontecida
en fecha 6 y 7 de octubre minimizándola, sin tener en cuenta el resto de hechos
de violencia que la misma denunció al ampliar la denuncia en la Oficina de
Violencia de la III Circunscripción Judicial.
Seguidamente, transcribe parte de la resolución atacada, en cuanto a la
circunstancia que hace referencia a que la accionante tenía conocimiento acerca
de que su cónyuge había iniciado los trámites de divorcio, efectuando al
respecto un relato más extenso al que en homenaje a la brevedad nos remitimos.
Al respecto señala que le agravia que la sentenciante tenga por sentado
que al día 06/10/2017 la denunciante tenía conocimiento del trámite del
divorcio, refutando tal afirmación, haciendo mención a que se desprende de
dicho expediente que la denunciante recién fue notificada en fecha 23/10/2017 y
que contestó la demanda en fecha 30/10/2017. Agrega que antes de esas fechas el
denunciado solo le había mencionado a su parte el inicio de las actuaciones.
Seguidamente, se queja de la presunción en contra de la denunciante a
que refiere la magistrada, en relación a que en la fecha denunciada la
recurrente no tenía comunicación con su esposo, quien no se podía contactar ni
siquiera telefónicamente conforme dichos de la propia denunciante, sosteniendo
la jueza que tal circunstancia no se compadece con una regular y fluida
relación matrimonial; incluso señala, que una relación normal y fluida impone a
los esposos que aún residiendo en distintos lugares por cuestiones laborales,
ante una enfermedad éstos se deben asistencia mutua.
En este sentido, la recurrente sostiene, que tal circunstancia debe ser
tomada como una actitud de violencia hacia la misma, en tanto que aún no
estando divorciados, el esposo debía asistencia encontrándose ella enferma.
Agrega, que el abandono del cónyuge respecto del otro debe ser considerado como
un hecho a ponderar en contra de quien lo propina y no a favor, como lo
entendió la sentenciante.
Seguidamente insiste, que la a-quo no puede colegir del hecho que el
denunciado la haya abandonado mientras su parte se encontraba transitando un
estado de salud complicado y de una demanda de divorcio que recibió 16 días
después del hecho denunciado, que el matrimonio se encontraba separado.
Agrega, que aún encontrándose separados, la ley 2785 establece que se
pueden dar supuestos de violencia; señala que no reconoce la separación pero si
así hubiera sido, tal circunstancia no excluye la violencia.
A continuación, refiere a lo que denomina violencia judicial ejercida
por la sentenciante cuando alude al estado emocional de la denunciante y
transcribe algunos textos que ésta le habría mandado al denunciado, afirmando
que padece de una crisis emocional, lo que toma como una burla hacia su
persona.
Relata, que lo que padece la impugnante es un daño físico y moral como
consecuencia de los hechos de violencia ejercidos por el denunciado.
Insiste en que la magistrada minimiza los hechos narrados,
calificándolos como una frustración del proyecto de vida, afirmando, que la
misma no se encuentra frustrada sino dañada.
Le agravia asimismo que la judicante describa como desamor los hechos
relatados y concluye que tal circunstancia no habilita la vía judicial,
justificándose así la violencia machista autoritaria e incoherente del
denunciado.
A continuación se queja acerca del tratamiento dado por la magistrada a
la denuncia de violencia económica referida por la recurrente, en tanto no la
toma como tal sino que remite a la liquidación de la sociedad conyugal toda vez
que el divorcio ya está en trámite. Indica al respecto, que su parte no le
pidió que reparta los bienes, sino que haga cesar la violencia económica
ejercida por el denunciado.
Por otro lado, se agravia de que la señora jueza denomine a los hechos
de violencia denunciados como, consecuencias del quiebre matrimonial y del
estancamiento del proceso de separación. Agrega, que su parte presenta un
cuadro de salud deteriorado, producto de la violencia que sufrió generado por
el denunciado, no por el quiebre matrimonial.
Insiste, que no se puede violentar judicialmente a una persona que ha
sufrido violencia psicológica, física, económica y patrimonial, bajo el
argumento que lo que le pasa es consecuencia de la separación y el
estancamiento del proceso de divorcio.
Reitera, que el denunciado la dejó en la calle, sin dejarla entrar a la
casa de ambos con peligro para su integridad física, con un estado de salud
complicado.
Seguidamente, cita legislación en apoyo a su reclamo, indicando, que la
violencia puede darse dentro de la familia, en unidad domestica, o en cualquier
otra relación interpersonal ya sea que el agresor comparta o haya compartido el
mismo domicilio que la mujer y que comprende, entre otras formas, violación,
maltrato y abuso sexual; señala, que en su caso la a quo minimiza la situación
de violencia, sosteniendo que estaban separados.
Aduna que desde que radicó la denuncia, en fecha 07/10/2017 hasta la
fecha de la resolución 15/03/2018, no tuvo respuesta rápida, que como mujer no
ha sido protegida, que se le dieron todos los derechos al denunciado mientras
ella quedó desprotegida en la calle.
Expresa, que S., la excluyó del hogar, que no le permitió más el
ingreso al asiento del hogar conyugal a fin de ver a sus mascotas y regar sus
plantas.
Por otro lado, relata que en el mes de agosto de 2017, viajaron a
Bariloche a fin de festejar 30 años de matrimonio, que casi todos los fines de
semana viajaban a algún lado a fin de reconstruir la pareja, debido a las
infidelidades del denunciado, el que incluso se encontraba efectuando
tratamiento psicológico y psiquiátrico.
Insiste, en que el asiento del hogar conyugal estaba en Zapala, lugar
donde construyeron una casa para habitar, que la denunciante por cuestiones
laborales se encontraba los días de semana en Cutral Có, pero los fines de
semana regresaba a Zapala, hasta que el denunciado le impidió el ingreso a su
casa.
Por último indica, que el denunciado se ocupó del manejo del ingreso de
la denunciante, que era el quien disponía del dinero, y que pese a que ella
trabajaba, dependía económicamente del demandado.
Solicita, se revoque la resolución atacada con costas al denunciado.
III.- Formado el incidente y ordenada la sustanciación de los agravios,
el demandado ha guardado silencio al respecto, quedando los autos en estado de
resolver.
III a).- Así las cosas, a fin de dar solución al conflicto, haremos un
breve reconto de los acontecimientos.
Los presentes se inician como consecuencia de una denuncia que efectúa
la Sra. O. en fecha 7/10/2017, toda vez que el denunciado, no la dejó ingresar
a su hogar aduciendo que había iniciado los trámites del divorcio.
A fs. 4/6, de los autos principales, -los que fueron oportunamente
requeridos por esta Cámara-, obra ratificación y ampliación de denuncia en el
marco de la Ley 2785. A partir de tal denuncia se efectuaron los informes
pertinentes y fueron recibidos en audiencia tanto al denunciado como ala
denunciante (fs. 56 y 57 respectivamente).
En la audiencia que se le recibió a la Sra. O., (fs. 57) se le hizo
saber que las cuestiones suscitadas en torno a los bienes debían tramitar por
los carriles legales pertinentes. La misma en dicho acto reconoció que las
actitudes de violencia habían cesado a partir de la denuncia. Respecto a la
denuncia de muerte que atemorizó a la denunciante, de fs. 60 se desprende que
se le dio intervención a la Fiscalía.
Con posterioridad, comparece la denunciante con patrocinio letrado a
fs. 73 y vta. solicitando se libre mandamiento para poder retirar sus bienes
personales del domicilio conyugal, y poniendo de manifiesto que continúan los
actos de violencia. Dicha petición dio lugar a la resolución dictada con fecha
15/03/2018 que es el auto que viene atacado, en razón de que por el mismo se
desestima la denuncia.
Sin perjuicio de ello, conforme surge de las actuaciones principales que se
tienen a la vista, obra agregado a fs. 86/88 un mandamiento librado en autos O.
N. C. s/ Situación Ley 2785, expte. n° 80.822/2018, iniciado en la ciudad de
Cutral Có, por medio del cual la denunciante retiró bienes del domicilio que
fuera el hogar conyugal.
A fs. 99/115 obra copia certificada del expediente que la denunciante,-con
posterioridad a la resolución de fecha 15/03/2018 que viene apelada- inició en
Cutral Có y en virtud de la cual logró retirar bienes del que fuera el hogar
conyugal.
Así las cosas, con el somero relato de los hechos ingresaremos a estudio del
conflicto bajo análisis.
III b).- La sentenciante entiende que los episodios denunciados por la señora
O., no constituyen hechos de violencia encuadrados en la ley 2785. A efectos de
analizar los agravios en tratamiento, resulta pertinente acudir al texto de la
mencionada ley para determinar si lleva razón la recurrente.
Expresa el art. 2 de la ley 2785: “Se entiende por violencia familiar:
toda acción u omisión ilegítima o abuso dirigido a dominar, someter, controlar
o agredir la integridad física, psíquica, moral, psicoemocional, económica
patrimonial, sexual y/o la libertad de una persona por parte de algún
integrante de su grupo familiar.”
Por otro lado, el art. 3 del mismo texto legal establece lo que se entiende por
grupo familiar al: “…a) Originado en el matrimonio. b) Originado en la unión de
hecho. c) Originado en el parentesco por lazos de afinidad, consanguinidad y
adopción. d) De los convivientes sin relación de parentesco. e) De las
relaciones de noviazgo. f) De los no convivientes que estén o hayan estado
vinculados por alguna de las relaciones previstas en los incisos anteriores.”
De tal transcripción de los dos artículos, se puede vislumbrar prima facie, a
raíz de los hechos denunciados por la Sra. O., sin perjuicio que a fs. 57
manifestó que habían cesado y luego a fs. 73 (escrito de fecha 01/03/2018) de
autos principales expresó que continuaban las situaciones de violencia, que los
hechos descriptos encuadrarían en el supuesto de violencia familiar prevista en
la ley 2785.
Sabido es que la violencia contra la mujer, sea cual sea el ámbito en que se
ejerce es un tema muy sensible a la sociedad y que ante situaciones de
vulnerabilidad, el Estado debe concurrir a su protección.
Así esta Cámara de Apelaciones-Sala I integrada oportunamente por los Dres.
Furlotti y Barroso-, sostuvieron: “…es primordial no olvidar los deberes que el
Estado Argentino ha asumido en virtud de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de
Belém do Pará), por cuyo artículo 7 los Estados: “condenan todas las formas de
violencia contra la mujer y se obligan a “adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y
erradicar dicha violencia y llevar a cabo lo siguiente: ... b. actuar con la
debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer...’ [Cfr. R.I. N° 13/2014, del Registro de la Oficina de trámite, e/a “M.
S. N. E. C/ S. M. Y OTRO S/ SITUACION LEY 2786”, Expte. JVACI1 N°
5196/2014].” (autos: “A. A. C. C/ V. N. S/ MEDIDA CAUTELAR LEY 2786” (Expte.
Nro. 47046, Año 2016), en trámite por ante la O de A. al P. y G. de San Martín
de los Andes).
Por otra parte, cabe recordar que las medidas cautelares que autoriza la ley de
ninguna manera implican una decisión definitiva, ni la culpabilidad del
denunciado, respecto del fondo de la cuestión, solo se trata de proteger a la
parte más débil de la relación.
En ese tópico esta misma Cámara ha dicho: “…Es necesario tener en claro que las
medidas urgentes de amparo no significan una decisión que declare al denunciado
como autor de los hechos informados. En otros términos, el recurso legal no
permite un pronunciamiento jurisdiccional acerca de la responsabilidad del
imputado." ("Violencia en la familia", Grosman y Mestermar, 3º ed.,
Universidad, Bs. As., 2005, ps. 282/283).” (autos: “R. V. M. C/ M. L. S/ INC.
DE APELACION” (Expte. JVACI1-8986/2017) que tramitaran ante la O de A al P y G
de San Martín de los Andes).
No desconocemos que se encuentra en trámite el divorcio entre ambos, del que no
surge su estado; sin perjuicio de considerar que muchas de las cuestiones
planteadas en los presentes se resolverán en tal proceso, entendemos que
resulta preciso proteger a la mujer que se considera víctima de violencia.
De los informes agregados en autos principales (fs. 52 vta.) surge que la
señora presenta indicadores compatibles con trastorno adaptativo, con estado de
ánimo depresivo, alteración comportamental…. Se observa la presencia de una
relación de pareja altamente disfuncional de larga data…”, recomendando en ese
momento el profesional la realización de tratamiento psicológico con control de
su asistencia.
En función de lo expuesto, desprendiéndose de fs. 73, conforme los dichos de la
Sra. N. O., que continúan los hechos de violencia, corresponde revocar el punto
I del auto atacado, haciendo lugar a la denuncia de violencia efectuada por la
misma y en consecuencia decretar como medida cautelar, respecto del Sr. S. L. A
la prohibición de acercamiento, intimidación y/o perturbación ya sea en forma
personal y/o telefónicamente y/o por cualquier otro medio electrónico o digital
por el término de 90 días, a la Sra. N. O., debiendo notificarse al mismo en
forma personal a través de la Comisaría del Menor y la Mujer.
En cuanto a la disponibilidad en relación a sus bienes personales, cabe dejar
sentado que la señora O., luego de la resolución que ataca, efectuó una
denuncia en la ciudad de Cutral Có que dio origen a las actuaciones que lucen
en copia a fs. 99/115 de autos principales, de donde se desprende que la
denunciante logró que se le librara mandamiento a fin de retirar sus bienes
personales.
Así las cosas, corresponde revocar el punto I de la resolución dictada con
fecha 15/03/2018, sin costas de alzada por no haber mediado contradicción.
Sin perjuicio de lo anterior, advertimos que el efecto del recurso concedido en
los presentes autos resulta erróneo toda vez que la denuncia ha sido
desestimada y por tanto no corresponde el efecto devolutivo, ni la formación de
incidente, ya que no se trata de los supuestos que prevé el art. 30 de la ley
2785, como el art. 250 del Rito, en tanto por el auto apelado no se concede
medida cautelar alguna.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la legislación
aplicable, esta Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial,
Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V
Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso interpuesto por la denunciante contra la resolución
dictada con fecha 15/03/2018, revocándose el punto I de la misma, haciéndose
lugar a la denuncia de violencia efectuada por la señora N. C. O. en los
términos de la ley 2785, y en consecuencia decretar la medida cautelar de
prohibición de acercamiento, intimidación y/o perturbación ya sea en forma
personal y/o telefónicamente y/o por cualquier otro medio electrónico o digital
por el término de 90 días, del Sr. S. L. A. respecto a la denunciante. A fin de
notificar al Sr. S. L. A. en forma personal, líbrese oficio a la Comisaria del
Menor y la Mujer, conforme lo considerado.
II.- Sin costas conforme lo expuesto en los considerandos.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a la
denunciante y en forma personal al Sr. L. A. S. de la medida adoptada.
Oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Pablo G. Furlotti








Categoría:  

DERECHO CONSTITUCIONAL 

Fecha:  

12/09/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"CUADERNILLO DE APELACION ART. 250 CPCC. EN AUTOS: "O. N. C. C/ S. L. A. S/ SITUACION LEY 2785 - EXPTE. 37116/2017" 

Nro. Expte:  

39395 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: