|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Voces: |
Responsabilidad del Estado.
|
Sumario: |
ACTIVIDAD POLICIAL. INVESTIGACION POLICIAL. HOMICIDIO. INVESTIGACION IRREGULAR.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. FALTA DE SERVICIO. OBLIGACIONES
DEL ESTADO. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. DEBER DE CAPACITAR A LOS
FUNCIONARIAS/OS PUBLICAS/OS. VIOLENCIA DE GENERO. CONVENCION SOBRE LA
ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW).
DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. CONVENCION DE
BELEM DO PARA. OBLIGACION DE INVESTIGAR. DAÑOS Y PERJUCIOS. DAÑO MORAL.
1.- Corresponde hacer lugar a la pretensión indemnizatoria deducida contra la
Provincia que encuentra su origen en la actividad desplegada por agentes
pertenecientes a la Policía provincial, en el desempeño de sus funciones, toda
vez que existió una actividad irregular estatal, dado que la investigación
policial que recae sobre un homicidio que cuestiona la parte actora, no alcanza
los estándares internacionales de debida diligencia para las investigaciones
que recaen sobre violaciones de derechos humanos a cargo del Estado, en el caso
en cabeza de las fuerzas policiales provinciales tal como dispone la Ley
Orgánica Policial. Y esa falta de debida diligencia, que se vio reflejada en el
desvanecimiento de la fuerza convictiva de la prueba reunida en la causa penal,
actuó en detrimento del cumplimiento de uno de los objetivos-deberes esenciales
del Estado Constitucional de Derecho en torno a la obligación de investigar, a
la búsqueda de la verdad a favor de las víctimas de delitos y sus familiares, y
a la garantía de Tutela Judicial Efectiva.
2.- De la correcta investigación policial depende el efectivo cumplimiento de
la función jurisdiccional; y consecuentemente, una deficiente investigación
penal, repercute de manera negativa en un objetivo y deber primario del Estado
de Derecho Constitucional.
3.- Procede la indemnización por daño moral solicitada por la madre de la
víctima por la actividad irregular estatal, en la investigación de un homicidio
por parte de la policía, toda vez que frente al incumplimiento de ese deber, se
frustrará -ab initio- el derecho de la madre de la víctima a que se investiguen
los hechos que terminaron con la muerte de su hija, en tanto,
independientemente del resultado de la causa, lo que agravia a la actora es el
sentimiento de frustración que le ocasiona que frente a un hecho tan atroz como
el ocurrido, la demandada no emplee correctamente sus recursos en pos al
esclarecimiento del delito, ocasionándole una sensación de impunidad y
desprotección. Para la fijación de la indemnización habrá de ponderarse la
estrecha vinculación de la actora con su hija, e incluso que conforme surge de
las actuaciones administrativas, fue a ella a quien se le otorgó la guarda de
la hija de la víctima. Teniendo en cuenta ello, en uso de la facultad conferida
por el art. 165 del C.P.C.y.C, se reconoce por daño moral la suma de $50.000.
4.- En orden a la indemnización por daño moral que solicitan los hermanos de la
víctima, quienes plantean la inconstitucionalidad del art. 1078 Código Civil
hoy derogado en tanto que sólo admite el daño moral a los herederos forzosos
cuando hubiere resultado la muerte de la víctima, y requieren que se recepte
una interpretación amplia de la reparación de éste rubro, no habrá de
prosperar, toda vez que no han producido prueba que permita patentizar la
irrazonabilidad ni desigualdad del límite impuesto por el art. 1078 del Código
Civil por entonces vigente. Tampoco puede desconocerse, que el art. 1741 del
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga legitimación para reclamar
la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo y
“si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen
legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los
descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato
familiar ostensible”.
5.- [ … ] Más allá de los parámetros aplicables sobre la debida diligencia
referidos en el voto que me precede, que fueron incumplidos, debo remarcar que
la investigación exigía incluso estándares adicionales, dado que no puede
soslayarse su vinculación con las obligaciones asumidas por nuestro Estado en
virtud de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Declaración sobre la Eliminación de
la Violencia contra la Mujer, y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer - "Convención de Belem do
Pará".(del voto de la Dra. María Soledad Gennari)
6.- Independientemente de la fecha en que se produjo el hecho es importante
recordar que el modelo de Protocolo latinoamericano de investigación de las
muertes violentas de mujeres por razones de género, publicado en el año 2014,
elaborado por la Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), advierte tres grandes
cuestiones a tener en cuenta. [ … ] En primer lugar, que es aconsejable su
aplicación de manera sistemática frente a todos los casos de muertes violentas
de mujeres, incluso en casos en los que no haya sospecha de esta criminalidad
desde el inicio, puesto que en definitiva, su carácter de femicidio podrá ser
identificado tras una investigación diligente (párrafo 21). En segundo lugar,
la íntima vinculación entre el deber de investigación a cargo del Estado –en
cumplimiento del estándar de debida diligencia- y el deber de prevención. Se
establece con claridad que “el cumplimiento del deber de prevención no se
limita a la adopción de un marco jurídico ni al establecimiento de recursos
judiciales formales. Acarrea también el deber de fortalecer la capacidad
institucional de instancias judiciales […] para combatir el patrón de impunidad
frente a casos de violencia contra las mujeres, a través de investigaciones
criminales efectivas que tengan un seguimiento judicial apropiado, garantizando
así una adecuada sanción y reparación” [ … ] En tercer lugar, que entiende por
“víctimas” no sólo a la víctima directa –mujer asesinada-, sino también a sus
familiares, usualmente como víctimas indirectas (párrafo 332). (del voto de la
Dra. María Soledad Gennari)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Contenido: ACUERDO N° 116. En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne en Acuerdo la Sala Procesal-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Vocales, Dr. OSCAR E. MASSEI y Dra. MARIA SOLEDAD GENNARI, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias, Doctora Luisa Analía Bermúdez, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “MUÑOZ NORMA ENCARNACION Y OTROS C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expte. N° 2802/2009, en trámite ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y, conforme al orden de votación oportunamente fijado, el señor Vocal Doctor OSCAR E. MASSEI dijo: I.- A fs. 14/20 se presentan Norma Encarnación Muñoz, Jul Kirck Ruminot, Natalia Alejandra Ruminot y Sergio Carlos Ruminot, con patrocinio letrado e interponen acción procesal administrativa contra la Provincia de Neuquén. Solicitan se haga lugar a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de “la deficiente instrucción de la causa judicial originada con la muerte de la Sra. Susana Soledad Ruminot Muñoz”, por el monto de $300.000 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos.
Relatan que el 21 de junio de 2002 fue asesinada la Sra. Susana Ruminot, hija de Norma Encarnación Muñoz y hermana de Jul Kirck, Natalia y Sergio Ruminot, por lo que la policía comenzó una investigación instruyéndose una causa donde se detuvo como autores a la Sra. Marisol González y al Sr. Ricardo Vega Delgado. Exponen que en la mencionada causa “GONZALEZ Marisol s/ Homicidio calificado en grado de partícipe necesario, VEGA DELGADO Ricardo Yonatan s/ Homicidio Calificado en grado de autor y robo simple, Expte 63/04” se dictó sentencia sobreseyendo a los imputados, y que luego el Superior Tribunal de Justicia declaró la nulidad de la sentencia ordenando un nuevo juicio. Que en ese juicio ulterior se sobreseyó nuevamente a los imputados, lo que fue confirmado por el Superior Tribunal de Justicia, quien luego declaró que no era procedente el recurso extraordinario federal.
Afirman que el expediente penal culminó con el sobreseimiento de los imputados por la inexistencia de pruebas en su contra, lo que dejó claramente demostrado la ineficiencia y falta de profesionalidad de los policías que instruyeron la causa.
Sostienen que la falta de profesionalidad obsta a la obtención de la verdad material de la causa y la condena y detención de los culpables, siendo responsabilidad refleja del estado provincial por el accionar de sus dependientes.
Mencionan irregularidades en la investigación. Se refieren al testimonio del Sr. Miguel Angel Seguel prestada en la Comisaria Quinta de Centenario, puesto que no surgen del acta las razones que tuvo la instrucción para tomar aquel testimonio y luego en el debate oral el testigo evidenció falta de memoria para relatar lo ocurrido o las circunstancias en las que prestó declaración. Igual suerte le atribuyen al testimonio de la Sra. Ana María Seguel.
Explican que aquellas testimoniales dieron lugar al allanamiento del domicilio y a la detención del imputado Vega Delgado, y que fueron criticados por el Juez del primer voto de la Cámara Primera por considerar que resultaban escasos elementos que justificaran el procedimiento. Por ello, dicen, el magistrado concluyó que el primer allanamiento realizado conculcó garantías constitucionales.
Alegan que también resultó irregular el secuestro de un anillo y una pañoleta que se encontraban supuestamente en poder del imputado Vega Delgado, y que por no haber sido introducidas en forma correcta en el proceso no fueron consideradas como elementos de prueba válidos en la causa.
Alegan que la sentencia penal hace mención a que los instructores fueron los comisarios Almendra y Verges, dos profesionales que sabían cómo proceder en este tipo de investigaciones, pero que como consecuencia de su nefasto accionar permitieron que se perdieran elementos probatorios para determinar la culpabilidad de los imputados.
Se detienen sobre la introducción a la causa del anillo y de la pañoleta.
Mencionan asimismo el testimonio en sede policial del Sr. Juan Domingo Tapia, que también fuera cuestionado por el juez de grado.
Indican que estos son algunos de los elementos destacados por la sentencia para dejar en claro una mala instrucción de la causa judicial, y consecuentemente, la falta de esclarecimiento de la causa por el asesinato de Susana Ruminot.
Afirman que existen normas de derecho interno que hacen responsable al Estado Provincial del Neuquén por la mala instrucción del sumario policial, y también de derecho internacional.
Mencionan el Pacto de San José de Costa Rica, y el fallo Barrios Altos vs. Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Luego se introducen en el tratamiento de los daños reclamados.
La Sra. Norma Encarnación Muñoz reclama por daño material la suma de $100.000. Expone que si bien la fallecida Susana Ruminot vivía sola con su hija menor, lo cierto es que asistía a su madre que se hallaba separada de su padre y que contaba con un solo empleo en temporada de cosecha en un galpón de empaque.
A continuación, refieren que todos los familiares han quedado traumatizados por la muerte de Susana, la falta de culpables, la sensación de que se hallan libres y de que el crimen ha quedado impune.
Citan doctrina y jurisprudencia sobre la procedencia de la indemnización por daño moral, y sostienen que las lesiones sufridas dañan el derecho al goce de la vida plena y la salud, porque todos los actores tienen como consecuencia del crimen impune de la Sra. Susana Ruminot, un daño psicológico que debe ser indemnizado.
Reclaman por el rubro daño moral $50.000 cada actor.
Mencionan las actuaciones administrativas previas que fueron rechazadas por el Sr. Gobernador de la Provincia. Argumentan que el rechazo no resiste el menor análisis, puesto que las razones dadas se centraron en que la función policial era de auxiliar de la justicia y que en consecuencia debían revisarse actuaciones de funcionarios judiciales, en lo que no debe inmiscuirse el Poder Ejecutivo por ser el accionar de otro poder del estado. Sostienen que lo que cuestionan es el accionar concreto de la policía, como también lo hizo la justicia para resolver el sobreseimiento de los sospechosos por violación de los derechos constitucionales.
Alegan que no hubo orden alguna de la justicia que justifique el accionar de la policía, y que consecuentemente, se trata del accionar de una fuerza propia del Poder Ejecutivo Provincial.
Sostienen que el accionar policial resultó violatorio de la Ley Orgánica N° 2081, art. 18 inc. a), porque no se ajustó a la Constitución Nacional, ni Provincial, ni al resto del ordenamiento jurídico, y ello terminó en la nulidad del accionar y la libertad de los principales sospechosos.
A continuación plantean la inconstitucionalidad del art. 1078 segunda parte del Código Civil (actualmente derogado).
Mencionan la corriente jurisprudencial y doctrinaria favorable a la admisión amplia de la reparación del daño moral, y considera que debe concederse legitimación a los parientes directos con quien convive la víctima para peticionar daño moral.
Citan doctrina sobre el control de constitucionalidad.
Practican liquidación e indican que la demanda asciende a la suma de $300.000.
II.- A fs. 33 y vta., por medio de la R.I. N° 147/10 se declara la admisión formal del proceso.
III.- Efectuada la opción por el procedimiento ordinario a fs. 35, se corre traslado de la demanda.
IV.- A fojas 41/45 la Provincia del Neuquén, por apoderado y con patrocinio letrado, contesta la acción y solicita su rechazo, con costas.
Luego de cumplir con la negativa de rigor, y desconocer la documental aportada por la actora, expone su versión de los hechos.
Afirma que la demanda se funda en un supuesto error judicial cuando lo que agravia a la parte actora es simplemente un resultado judicial que ha sido adverso a sus intereses. Alega que no corresponde en esta oportunidad discutir cuestiones sobre las que recayó cosa juzgada y resalta que la parte actora actuó en el expediente penal.
Indica que resulta imposible considerar lo que pretende la parte accionante, puesto que ello significa revisar el análisis de los hechos y de la valoración de las pruebas realizadas en la instancia penal, sobre lo que hay sentencia firme.
Sostiene que la actora reedita presentaciones realizadas en sede penal sobre irregularidades de forma y oportunidad para las diligencias judiciales practicadas, sobre un expediente que procuró con absoluta diligencia llevar adelante la investigación de un delito.
Asimismo, resalta que la parte actora ejerció su derecho recursivo, que el procedimiento fue revisado por todas las instancias y que ahora se propone judicializar nuevamente cuestiones idénticas a las ya resueltas.
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema sobre error judicial (“Balda Miguel A. c/ Provincia de Buenos Aires”).
Rechaza la procedencia de los rubros reclamados, manifiesta desinterés en la pericial psicológica.
V.- A fs. 48 se abre la causa a prueba, período que es clausurado a fs. 161.
A fs. 164/166 obran los alegatos producidos por la parte actora.
VI.- A fs. 179/187 dictamina el Sr. Fiscal ante el Cuerpo, quien propicia se rechace la demanda.
Entiende oportuno aclarar que cuando se habla de “error judicial”, la atención se enfoca en las decisiones judiciales, se trata de un error in iudicando, de una violación del magistrado en dictar resoluciones conforme a derecho.
No obstante, indica que en el “sub examine” el error invocado por los actores sería in procedendo, puesto que el agravio alegado proviene de la actividad de los auxiliares de la justicia en la instrucción de la causa penal.
Así, concluye que la cuestión se proyecta a un supuesto más amplio, relativo a establecer si existieron irregularidades en la causa penal que pudieran comprometer la responsabilidad del Estado demandado por deficiente o anormal funcionamiento del servicio de justicia.
Aquí, se detiene a realizar una distinción e indica que si bien para la configuración del error judicial la jurisprudencia exige ciertos requisitos (declarar la nulidad de la sentencia, remover la validez de la cosa juzgada), en el caso de deficiente prestación del servicio de justicia sólo debe probarse la falta de servicio.
Aclarado lo anterior, enmarca el caso en la responsabilidad del estado por el daño causado por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y afirma que deberá determinarse si las irregularidades cometidas en la prevención, oportunamente advertidas por los magistrados penales, posibilitó o motivó la absolución de los únicos imputados en la causa penal.
Analizadas las actuaciones, no vislumbra la relación de causalidad adecuada entre lo que indica la actora como irregularidad y la absolución de los imputados que se identifica como daño.
Hace hincapié en que el Superior Tribunal de Justicia entendió que el acta de secuestro del anillo, la pañoleta y la detención de Vega Delgado, fueron practicados en procedimiento legítimo, y que el problema de aquellas pruebas no radicaba en su legalidad sino en su “bajo nivel informativo y bajo nivel de credibilidad” como lo dijo la propia querella.
Además, indica que existieron muchos elementos de cargo que fueron considerados para culminar con el resultado absolutorio de la causa, como por ejemplo la prueba testimonial que fue minuciosamente analizada y que fue perdiendo contundencia para generar un grado de convicción respecto de la responsabilidad de los imputados.
Así las cosas, concluye que el hecho de haber sido descreídos y descartados por el Tribunal todos los demás elementos de cargo y considerarlos de escaso o nulo valor indiciario, es producto de la ponderación propia que realizan los jueces como parte de su función, y en ello no pueden verse irregularidades en la prestación de la administración de justicia.
Tampoco encuentra probado en que medida la irregularidad alegada por la actora fue determinante en el resultado del proceso. Dice que realizando un juicio de probabilidad en abstracto, no es posible afirmar que en la causa penal la particular consideración de las pruebas en crisis hubiera generado un resultado distinto.
VII.- A fs. 210 se dicta la providencia de autos, la que firme y consentida, coloca a las actuaciones en condiciones de dictar sentencia.
VIII.- En el marco de lo expuesto, ante la diversidad de alegaciones ensayadas por las partes, resulta fundamental aclarar el marco de la acción aquí intentada y establecer en qué tipo de responsabilidad estatal se encuadra la controversia, lo que permitirá avanzar sobre el análisis de los presupuestos que deben configurarse para la procedencia de la acción.
Para ello es necesario volver sobre el escrito inicial de la parte actora, ya que es la demanda “el acto procesal por el que se solicita el pronunciamiento de la sentencia definitiva que ponga fin al litigio, de esta manera, ella es la base sobre la que gira el proceso” (cita a Reimundin en Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, p. 330, Tomo 6, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006).
Así, vemos que la parte actora sostiene la “ineficiencia y falta de profesionalidad de los policías que instruyeron la causa” y menciona “irregularidades en la investigación”. Más adelante, luego de referenciar las actuaciones administrativas, aclara que lo que cuestiona es el accionar concreto de la policía (fs. 17 vta.), y que nos encontramos frente a un accionar de una fuerza del Poder Ejecutivo provincial.
La pretensión de la actora entonces, más allá de la interpretación realizada por la demandada en su contestación, se encuadra en un caso de falta de servicio por las irregularidades supuestamente cometidas por la fuerza policial en el ámbito de su competencia. Es decir, el análisis a realizar recae sobre una actuación propiamente administrativa.
Es que, en los procedimientos penales, puede existir un desdoblamiento de actividad, en dónde el inicio del procedimiento es llevado adelante por actuaciones policiales y luego interviene el Juez de la causa. Como fuera puesto de manifiesto por la Cámara Contencioso Administrativa de San Martín, en los autos: “Molina Angel Sebastián y otro c. Poder Ejecutivo s/ Pretensión (AR/JUR/91646/2011), “se trata entonces de actuaciones desarrolladas como auxiliar de la justicia penal pero de claro carácter administrativo, en tanto y en cuanto se trata de un órgano de indubitable naturaleza administrativa, cuya actuación se enmarca en el concepto de función administrativa que define nuestra Constitución Provincial –cfr. art. 166 último párrafo”.
Este tratamiento diferenciado sobre la actividad en causas penales, ha sido abordada por la Corte Suprema de Justicia en los casos: “Cura Carlos A c. Provincia de Buenos Aires y Estado Nacional”, y “Gerbaudo José Luis c. Provincia de Buenos Aires y otro”.
IX.- De esta manera, la pretensión indemnizatoria deducida encuentra su origen en la actividad desplegada por agentes pertenecientes a la Policía de la Provincia de Neuquén, en el desempeño de sus funciones.
El caso a resolver se enmarca, entonces, en el campo de la responsabilidad extracontractual del Estado por la presunta “falta de servicio” en la que habría incurrido personal de la policía provincial.
Se trata de una responsabilidad directa, porque la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 312:1656; 317:1921; 318:193; 321:1124; 330:2748; 331:1690).
Así, para que se configure el supuesto de responsabilidad que el accionante pretende, es necesaria la presencia de determinados requisitos, a saber: imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio de sus funciones; falta o funcionamiento defectuoso o irregular del servicio; existencia de daño cierto; y, relación causal entre el hecho y el daño (cfr. Acs. 1237/06, 24/12, 91/12 entre otros).
Aquí es importante señalar, que en el caso bajo examen se abordarán los hechos desde una perspectiva distinta a la realizada en sede penal.
No resulta ocioso advertir que el análisis de las investigaciones policiales llevadas a cabo, fueron consideradas por este Tribunal y las instancias anteriores, a los fines de dictar una sentencia en un proceso penal, y cuya regularidad fue examinada desde la óptica del Código de Procedimiento Penal por entonces vigente –Capítulo VII-, y a la luz de los principios rectores de esa rama del derecho –especialmente principio de inocencia, non bis in ídem-.
Nótese que los Acuerdos N° 25/2004 y 33/2008 se expiden favorablemente respecto a la incorporación a la causa de la prueba que menciona la parte actora en su demanda (pañoleta, anillo), desde una estricta perspectiva procesal (ver fs. 1385 vta., así como también fs. 1387, fs.2565 vta., 2568 vta.).
Por su parte, la sentencia a dictar en esta oportunidad versa sobre responsabilidad del Estado por el proceder policial. La regularidad de las actuaciones se examinará de acuerdo a las imposiciones legales que sobre el actuar de la fuerza disponen la Ley Provincial N° 2081, y el Capítulo II del Código de Procedimiento Penal que regía en aquél momento, y los principios aquí rectores son distintos a aquellos que guiaron los Acuerdos N° 25/04 y 33/08 de la Sala Penal.
Al respecto, se ha dicho que “la responsabilidad del Estado anida en los principios fundamentales del Estado de Derecho, que emergen del Preámbulo de la Constitución Nacional y de ciertas reglas jurídicas capitales del sistema, como el principio de no dañar a otro, cuyo rango constitucional ha sido reiteradamente proclamado por la Corte Nacional y de los cuales el Estado debe ser garante de su estricto acatamiento. Entre ellos se menciona el derecho a la vida y a la dignidad humana, el respeto de los derechos adquiridos y de la propiedad, la igualdad ante las cargas públicas, la garantía de libertad, el afianzamiento de la justicia, etcétera. Dichos principios forman un complejo que atiende, armónicamente, a asegurar la seguridad jurídica y el respeto por los derechos de los ciudadanos, de todo lo cual se infiere el fundamento de la responsabilidad por daños del Estado y su emplazamiento en el terreno del derecho público”. (Pizarro, Ramón Daniel, “Responsabilidad del Estado y del Funcionario público”, pags. 111/112, Tomo 1, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2016).
Además, teniendo en cuenta que lo que se cuestiona es una investigación que recae sobre un homicidio –entendido como una violación del derecho fundamental a la vida-, deberán tenerse en cuenta las pautas y estándares internacionales sobre debida diligencia que guían la materia, vinculados a los estándares sobre tutela judicial efectiva, en tanto que la investigación policial debe ser entendida como el inicio del proceso judicial, cuya regularidad incide directamente en todo el proceder de la función jurisdiccional.
Como puede repararse, si bien los hechos coinciden, la mirada que recae sobre ellos es sustancialmente distinta.
X.- Aclarado ello, ingresaremos en el estudio de las constancias de la causa penal que se inicia con el lamentable homicidio de la Sra. Susana Ruminot Muñoz, para así determinar si la accionada ha incurrido en un cumplimiento defectuoso o irregular de sus funciones, sin perjuicio de la presencia de los restantes extremos que deben reunirse para que proceda la pretensión (Fallos: 320:266; 325:1277; 328:4175; 334:376 y sus citas).
La causa judicial a examinar resulta compleja y no encuadra en los casos tipo en la materia. Por un lado no se configura la situación en que la irregularidad es ostensible por la declaración de nulidad de prueba realizada en sede penal, y tampoco nos encontramos frente a la situación en la que la prueba haya sido incorporada y valorada sin mayores dificultades, y lo que agravia al peticionante es una solución contraria a sus intereses.
Para desentramar la cuestión, examinaremos las constancias objetivas que nos permitan reconstruir –o por lo menos aproximarnos- a los hechos que rodearon la introducción de la prueba cuestionada por la actora al proceso (testimoniales, detención de Vega Delgado, anillo y pañoleta).
Asimismo, haremos referencia a la valoración judicial de la prueba en las sentencias dictadas en el expediente penal, que si bien, como adelantamos, se realiza desde una perspectiva distinta a la que cabe en esta oportunidad, nos aporta claridad sobre el proceder de la fuerza policial. Debe insistirse en que de ningún modo el análisis a realizar recae sobre la nulidad o validez de la prueba –cuestión que fue zanjada en sede penal-, no obstante que se hará mención de las valoraciones de las pruebas llevada a cabo por los jueces intervinientes en la causa, a los fines de intentar vislumbrar concretamente la actuación policial de acuerdo a los parámetros de regularidad mencionados en el punto VIII.
X.- a) En primer lugar, sobre las testimoniales que refiere la actora como irregulares, vemos que a fs. 189/170 se encuentra agregada acta testimonial en sede policial de la Sra. Ana María Seguel, a fs. 186/188 obra acta de Miguel Angel Seguel y a fs. 269/271 la de Juan Domingo Tapia fs. 269/271.
En el primer debate oral, a fs. 1262 declaró Ana María Seguel, a fs. 1245 vuelta comparece el Sr. Miguel Angel Seguel quien desconoció todas las firmas obrantes a fs. 186/188, y a fs. 1252 vta. se deja constancia que a Juan Domingo Tapia se le leyó la declaración prevencional de fs. 269/271 por orden del Sr. Presidente atento a las contradicciones en las que habría incurrido.
En el segundo debate oral, a fs. 2278 vta. comparece Miguel Angel Seguel, quien afirmó que no recordaba cuando declaró en la Comisaría 5ta., sin perjuicio de lo cual en esta oportunidad reconoce algunas firmas obrantes en el acta de declaración de fs. 186/188, salvo la de fs. 187 sobre la que tiene dudas. A fs. 2297 compareció el Sr. Juan Domingo Tapia, se asienta que manifestó que se fue de Centenario para olvidar todo y que “no puedo ratificar nada, ni va a agregar ni va a sacar”, así como también que “no recuerda lo que declaró, que vuelve a repetir que muy bien no recuerda que pasó y lo que declaró en la Comisaría”. Finalmente, a fs. 2298 vta., se asienta la comparecencia de Ana María Seguel.
La falsedad de los instrumentos prevencionales no fue declarada, no obstante, los judicantes intervinientes en el expediente coincidieron en su asombro por los numerosos olvidos y contradicciones de los testigos –lo que se profundizará más adelante-.
En referencia a la detención de Vega Delgado, a fs. 275/276, en el acta de allanamiento realizada en su domicilio de fecha 25/6/02, surge que el personal a cargo de la diligencia traslada al mencionado a dependencias policiales, procediéndose a su arresto (fs. 287) y posteriormente a su detención (fs. 297). Esta actuación fue analizada minuciosamente en el Acuerdo N° 33/2008, como veremos seguidamente.
Sobre el secuestro de la pañoleta, se observa que el instructor policial, como consecuencia de las declaraciones del testigo Juan Domingo Tapia –quien describiera un pañuelo y un gorro en posesión del imputado-, solicita al Juez de Instrucción que se ordene un nuevo allanamiento al domicilio de Vega Delgado a los fines de lograr el secuestro de los elementos mencionados (fs. 238 25/06/2002). A fs. 241 obra orden de allanamiento y a fs. 313 el acta de la diligencia llevada a cabo el 26/06/2002. El gorro descripto es encontrado sobre el sillón y la pañoleta en el respaldo de la cama de la habitación.
Esta prueba generó inquietudes expresadas por los magistrados de la Cámara, sin perjuicio de que “desde una estricta perspectiva procesal” el Acuerdo N° 25/2004 expresó que el allanamiento resulta válido, lo que fuera reafirmado en la oportunidad de dictarse el Acuerdo 33/2008.
Ahora bien, sobre el anillo existen diversas constancias a mencionar. En primer lugar, el acta de secuestro obrante a fs. 250. Allí, se consigna a dos testigos, Lopez Luis y Moya Marcelo, “a los fines de proceder al secuestro de los efectos personales del Arrestado RICARDO YONATAN VEGA DELGADO, el cual se encuentra alojado en la Ciudad de Neuquén Capital, habiéndose localizado en esta Comisaría los elementos personales que presentaba al momento de su alojamiento provisorio en esta Unidad, que los elementos que se proceden a detallar son entregados por el Sargento Molina José Daniel y que son un anillo 18 kilates de oro, tipo alianza, el cual tiene tres incrustaciones de plata con tres perlas en dichas incrustaciones…..”
A continuación, a fs. 302, consta acta de declaración del Sr. Berra Nelson Fabián –empleado policial-, quien relata que “en el día de ayer, circunstancias en que me encontraba afectado al allanamiento en el barrio vista hermosa, mza 210, lote 18, de la ciudad de Centenario, por el homicidio de la docente y en la cual investiga el departamento de Seguridad Personal, donde presto servicio actualmente, que luego de haber ingresado y demorado al ciudadano Ricardo Yonatan Vega Delgado, bueno se me ordenó trasladarlo a la Comisaria Quinta de Centenario juntamente con personal del Servicio de Brigada de la Comisaría mencionada, que salimos en el JP385, y que al llegar a la unidad, y luego de hacer el ingreso a las dependencias de la unidad, allí es que procedí a sacarle las pertenencias al demorado, Vega Delgado, para luego ser introducido a un locutorio, en donde dichas pertenencias que son despojadas como medida de seguridad, observe que le saque (…) un anillo de oro, tipo alianza, que se notaba que tenía tres adornos de plata, tipo rayas, que bueno cuando le retiré dichas pertenencias procedo a ingresarlo al locutorio y quedaron dichas pertenencias en el gabinete del cuartelero para luego se lleven a cabo el recibo y custodia de esos elementos, por parte del cuartelero de esa dependencia. Aclarando que en razón de la premura del caso y que debía volver al lugar donde se estaba allanando, es que no recuerdo haber entregado personalmente esos elementos al cuartelero”.
A fs. 306 obra acta de declaración testimonial del Sargento José Daniel Molina, quien relata que se encontraba cumpliendo las funciones de cuartelero, describe el ingreso y egreso del Sr. Vega Delgado e indica que después de que éste último fuera trasladado a Neuquén, “luego de haber pasado un rato y cuando me disponía a limpiar el sector encontré tirado en el piso, un par de cordones de color negro, un anillo plateado, un anillo dorado, (…) y que pensé que alguien había dejado esas cosas ahí, así que las introduje en una bolsa y las dejé en la alacena de la cuadra.”
En el primer debate oral, declararon conforme surge a fs. 1266 vta. y a fs. 2300. En el segundo debate oral, se dejó constancia que el testigo Berra manifestó que no se hizo recibo ni acta de entrega de las pertenencias por una razón de emergencia. Leída parte de su declaración prevencional, aclaró que el gabinete del cuartelero “es en el piso, ahí en el lugar”. Luego de expresar que habitualmente se los llevaba a la cocina se le pidió que explique y dijo que “normalmente sucede eso, se busca un lugar cómodo, puede ser la cocina, un dormitorio o el pasillo”.
Por su parte, declararon los Sres. Lopez y Moya, quienes relatan que fueron llevados a una oficina y que allí sobre un escritorio se encontraban los elementos que surgen del acta de secuestro. Desconocen si las cosas provenían de un allanamiento o una detención, y no recuerdan que agentes policiales estaban presentes.
X.- b) En cuanto al análisis judicial realizado sobre las pruebas mencionadas, en el Expte. N° 13146/02, vemos que a fs. 1288/1305 (cuerpo VII) se dicta la Sentencia N° 122/2003 que contuvo fuertes cuestionamientos sobre la actividad policial e incluso ordenó la remisión de copias a la Fiscalía y a la Jefatura Policial a los fines de iniciar un sumario administrativo para investigar lo ocurrido (fs. 1305). Esta sentencia fue recurrida y su nulidad fue resuelta a fs. 1381/1388 mediante el Acuerdo N° 25/2004, por lo que no ingresaremos en sus valoraciones. Luego, a fs. 2366/2402 (Cuerpo XII), se dicta la Sentencia N° 49/06 que también fuera recurrida y luego confirmada por el Acuerdo N° 33/2008 obrante a fs. 2552/2586 (Cuerpo XIII).
Dejando de lado la Sentencia N° 122/2003 que fuera declarada nula, se advierte que las restantes sentencias dictadas en el expediente coinciden en la existencia –en mayor o menor medida- de irregularidades en la investigación policial, más allá de lo resuelto respecto a su validez –cuestión zanjada y ajena a las presentes actuaciones-.
Veamos. En el Acuerdo N° 25/2004, en el análisis crítico de la Sentencia de grado N° 122/2003, si bien se sostiene que “el tratamiento globalizado realizado por el ponente en relación a la irregularidad en la obtención de estas pruebas no se justifica”, se indica que se comparte “la desprolija incautación del anillo (fruto, a mi juicio, de una grave negligencia)…”; y más adelante, se afirma “qué pudo haber existido en el secuestro del anillo negligencias,.”
Vueltas las actuaciones a la instancia anterior para el dictado de una nueva sentencia, se dicta el Fallo N° 49/2006. Allí se cuestiona en reiteradas oportunidades la actuación policial. Sin perjuicio de que este Tribunal desestima algunos argumentos de los Magistrados de Cámara, corresponde hacer mención de algunas valoraciones para nuestra finalidad de análisis de la actuación policial desde la perspectiva que nos convoca en esta oportunidad.
De esta manera, si bien fue desechada por la Sala Penal la nulidad del allanamiento del domicilio de Vega Delgado, la detención y el secuestro del anillo que sostiene la Cámara, resulta conducente advertir que el Magistrado del primer voto afirmó que aun cuando no se comparta su posición sobre la declaración de nulidad, “existen una serie de indicios que nos permiten arribar a la conclusión de que la totalidad de las acciones derivadas en la adquisición para el proceso del anillo en cuestión, se encuentran teñidas de incongruencias y falsedades que nos impiden tener la certeza que Vega Delgado haya tenido colocado el anillo”.
Asimismo, señala otras circunstancias que considera como irregularidades “de las que está plagada la causa” (fs. 2389) –dice-, y examina las pruebas testimoniales. Frente a las contradicciones que encuentra entre las declaraciones en sede policial, y los dichos y olvidos de los testigos en el debate oral, realiza fuertes cuestionamientos a la actividad policial expresando su desconfianza y consecuente duda sobre la prueba recolectada.
Incluso, ante la sumatoria de olvidos y lo que llama “testigos desmemoriados”, sostiene que “no resiste las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, que dos personas que hayan escuchado relatos referidos a hechos inusuales tales como un homicidio, que de haber realmente percibido por sus sentidos tales relatos, habiendo transcurrido sólo cuatro años, no hayan podido en el debate reproducir lo escuchado”… “tal situación me hace dudar respecto de la veracidad de sus dichos y constituye un serio indicio para concluir que en realidad el relato efectuado en sede policial no se corresponda con la realidad, y por tal razón no ha sido retenido en la memoria.” (fs. 2393 y vta.)
Más adelante, en el análisis de la prueba de la “pañoleta” secuestrada, relata las particularidades del segundo allanamiento realizado (fs. 2395), y concluye que “dudo, respecto de que dicha pañoleta, haya sido colocada en el lugar por Vega Delgado...”
Finalmente se dicta el Acuerdo N° 33/2008, que por mayoría rechaza los recursos de casación interpuestos por la Fiscalía y la querella –y por tanto adquiere firmeza la Sentencia N° 49/2006-.
Si bien, como se dijo, en el voto de la mayoría se rechazan los argumentos dados por la instancia anterior respecto a la nulidad de la detención del imputado Vega Delgado, se advierte que “la validez intrínseca del modo en que operó la detención de Vega Delgado, así como de la incautación de efectos derivados de su requisa y registros domiciliarios no llevan sin más al despeje de la duda abrigada por los sentenciadores a poco de repararse en que, precisamente, el otro punto de análisis se circunscribió a la calibración del valor de convicción de esos y de otros indicios de cargo”.
Luego de hacer referencia a las testimoniales producidas en el debate oral, -recordando que su inspección está seriamente restringida al trámite casatorio-, y de expedirse sobre la validez formal procesal de la aprehensión de Vega Delgado, del acta de secuestro del anillo y la pañoleta; se adhiere “a lo señalado oportunamente por la querella en el juicio, cuando expresó que el problema de aquellas pruebas no radica en su legalidad, sino en su “bajo nivel informativo y bajo nivel de credibilidad” (fs. 2332 vta.)”.
De esa manera, el Tribunal explica que “para suplir tal limitación probatoria”, se recurrió a diversa prueba corroborante, principalmente declaraciones testificales susceptibles de confirmar que Vega Delgado tuvo en su poder, antes o después de su aprehensión, aquellos objetos. Sobre tales declaraciones “rendidas en el juicio y apreciadas en el contexto propio de la inmediación (que remiten en lo sustancial al hallazgo accidental del anillo de la víctima en la Comisaría 5° durante un lampaceo en el sector de la cocina y que atribuyen al conjunto de los efectos personales de Vega Delgado), merecieron el descreimiento de los judicantes, entre otras razones, a causa de evidentes contradicciones surgidas entre ellas”. Así, se entiende que “es legítima la sospecha del tribunal de juicio si, además de no secuestrarse aquel anillo en los momentos iniciales y de la forma corriente, las pertenencias entre las que –se dice- estaba dicha joya, no se verificaron ni en el propio sitio afirmado por Berra ni en el lugar en que –según Molina- pudieron depositarse sus efectos, pues se dijeron observados accidentalmente debajo de un termosifón durante las tareas de limpieza, conforme los dichos de este último. Lo mismo con la pañoleta, que no obstante no advertirse su existencia durante el primer registro domiciliario, se la encontró ostensiblemente expuesta al producirse el segundo”.
Se sigue entonces el estudio de la causa “desprovisto así el legajo de aquellos indicios, originalmente de cargo….” y en el análisis de la prueba restante, se concluye que “es lógico que su peso probatorio connatural se halle visto afectado por la depreciación de los restantes elementos mencionados”.
Finalmente, por mayoría, se rechazan los recursos interpuestos.
Como puede observarse, las controversias en sede penal giraron casi con exclusividad, en torno a la incorporación de la prueba que la parte actora considera erróneamente recolectada por la Policía Provincial.
No obstante la declaración de validez procesal y la admisibilidad formal de la prueba dentro del expediente penal -como fuera declarado por este Tribunal-, lo cierto es que los Magistrados actuantes en su mayoría –existieron votos en minoría-, fueron coincidentes en advertir la “irregularidad” en la obtención de la prueba. Ello, sin perjuicio del distinto peso otorgado a los errores cometidos por el actuar policial y la variación que esto significó en las consecuencias jurídicas derivadas (nulidad-escaso valor probatorio).
XI.- Tal como se desprende de las disposiciones de la Ley Provincial 2081 (arts. 1, 12 y concordantes) y del Código Procesal Penal por entonces vigente (art. 166 y concordantes), las tareas de investigación son un deber inherente y esencial de la fuerza policial, que se relaciona con sus funciones de mantenimiento del orden y la paz social, la prevención del delito, y en especial, con su función de auxiliar permanente de la justicia.
Cuenta para su cumplimiento con amplias facultades e incluso, el art. 169 CPPC hoy derogado indicaba que cuando el juez no intervenga inmediatamente, será la Policía la que tenga a cargo la “investigación preliminar”.
Como consecuencia de estas importantes y extensas facultades a cargo de la Policía, que se relacionan directamente con objetivos esenciales del Estado de Derecho, resulta primordial que el Estado cuente con agentes cuya capacitación y preparación física y psíquica permita brindar un adecuado servicio, considerando además que “ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados” (Fallos 190:312, 317:728).
No puede pasar inadvertido que las investigaciones policiales sobre los delitos, son la puerta de entrada a la función jurisdiccional del Estado en materia penal. Es por ello que existen numerosas garantías y estándares que guían su proceder, con el fin último de garantizar el derecho base del Estado de Derecho Constitucional: la Tutela Judicial Efectiva (art. 58 CP, arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En definitiva, de la correcta investigación policial depende el efectivo cumplimiento de la función jurisdiccional; y consecuentemente, una deficiente investigación penal, repercute de manera negativa en un objetivo y deber primario del Estado de Derecho Constitucional.
Siguiendo este razonamiento, puede afirmarse que el actuar policial se encuentra íntimamente vinculado con la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos a cargo del Estado (en el caso, a la vida), cuya contracara es el derecho a conocer la verdad por parte de las víctimas, familiares y la sociedad en su conjunto.
Es por todo lo anterior –obligación de investigar, derecho a la verdad, garantía de tutela judicial efectiva-, que los estándares a seguir en las investigaciones a cargo de las fuerzas policiales que se vinculen con la vulneración de derechos fundamentales como en el caso, aun cuando sus responsables pudieran ser particulares, se rigen por las altas pautas establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de debida diligencia.
En este sentido la Corte Interamericana ha expresado que “Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención” (Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras Sentencia de 29 de julio de 1988, Fondo, párrafo 172).
Asimismo, la Corte ha establecido que el Estado está “obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención. En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado” (Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988, Fondo, párrafos 176/177).
A ello cabe agregar, que lo anterior también se vincula con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos vs. Perú, en tanto que “el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención” (parr. 48).
Así, nótese que no se trata aquí de analizar si las circunstancias que rodearon la incorporación de la prueba referida fue lo que llevó inexorablemente al resultado de la causa, ni de preguntarnos si el resultado de esta hubiera variado con un proceder policial diferente, dado que además de ser ello un análisis hipotético de difícil proyección, lo que debe garantizarse no es el resultado final de la causa, ni el hallazgo de los responsables del delito (fin último y cuyo éxito concurre con variables ajenas al actuar policial y judicial). Lo que corresponde garantizar y lo que se ve afectado por la actuación irregular de las fuerzas policiales, es una base anterior a todo ello, que refiere al estándar de la debida diligencia que debe seguir una investigación que se inicia con un hecho delictivo violatorio de los derechos humanos, en el cumplimiento del compromiso estatal con la búsqueda de la verdad, que es además lo que en definitiva permitirá el acceso a la justicia y un debido proceso.
Sobre la debida diligencia, más concretamente, la Corte indicó que “es necesario para la investigación de toda muerte violenta observar reglas similares a las contenidas en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas. Las autoridades estatales que conducen una investigación deben, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con su muerte, con el fin de ayudar en cualquier investigación; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier procedimiento o práctica que pueda haberla provocado, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, y se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados” (Caso Ximenes Lopes VS. Brasil, párrafo 179).
Ahora bien, bajados los lineamientos al caso analizado, lo cierto es que resultaba esperable, que frente a un delito aberrante que terminó con la vida de una persona, se realizara una investigación policial exhaustiva a cargo de operadores capacitados, que recolectaran la prueba por medio de los procedimientos adecuados y que se desempeñaran con absoluta profesionalidad.
Ciertamente, no puede decirse que una actuación policial de investigación que se llevó a cabo en las circunstancias que se describen en el expediente y cuya anormalidad surge de las valoraciones de prueba realizadas por los magistrados de la causa, sea acorde al regular, formal y debido procedimiento que debe observarse en una investigación que permita el esclarecimiento de lo ocurrido, sobre todo frente a un delito tan lamentable y conmovedor como el ocurrido.
En cuanto a la detención del imputado, el secuestro de la pañoleta y las testimoniales, sólo podemos remitirnos a las particularidades señaladas por los judicantes de la Cámara interviniente por la inmediatez y oralidad que caracterizan el proceso -cuyos descreimientos sobre el valor probatorio fue considerada atendible por la Sala Penal del Tribunal-. Ahora bien, con respecto al secuestro del anillo, ha quedado patentizado por las actas de procedimiento y testimoniales de los agentes policiales que las circunstancias que rodearon su incautación resultan indudablemente una actuación fuera de lo regular.
No puede pasar inadvertido respecto al procedimiento de secuestro del anillo, que los oficiales intervinientes no pudieron dar una explicación coherente sobre el hallazgo del objeto. Como fuera puesto de resalto por los judicantes intervinientes en el debate oral, estos fueron contradictorios con las razones que llevaron al personal de la fuerza a incumplir con la requisa al Sr. Vega Delgado una vez detenido, y tampoco pudieron explicar realmente dónde fueron dejados y encontrados esos objetos.
Todo lo anterior -las particularidades que rodearon la recolección de la pañoleta y la detención del imputado, las contradicciones testimoniales, el inexplicable proceder en la incautación del anillo-, que culminaron con el desvanecimiento de la prueba incorporada a la causa, analizado en su conjunto, permiten afirmar que la investigación realizada no puede ser considerada en consonancia con los estándares de la debida diligencia que deben guiar una investigación policial que se inicia con la más grave violación a los derechos humanos, justamente, con un delito que pone término a la vida de una persona.
Es importante señalar que de las particularidades de la investigación se advierte que no estamos frente a una irregularidad menor o subsanable del procedimiento, o frente a una falta de formalidad en la incorporación de un medio probatorio, sino que las numerosas pruebas cuestionadas que se obtuvieron en la investigación fueron consideradas, en última instancia y en el mejor de los casos, de escaso valor probatorio y baja credibilidad (fs. 2568 vta).
Si bien no se olvida que los estándares internacionales deben analizarse en el marco concreto del Estado en cuestión, que son mandatos de excelencia cuyo cumplimiento es gradual en tanto que busca el mejoramiento continuo y que deben ser considerados en términos de razonabilidad; lo cierto es que una investigación como la reseñada no logra siquiera alcanzar los estándares mínimos.
Como puede repararse, existió una actividad irregular estatal, dado que la investigación policial que la parte actora cuestiona, no alcanza los estándares internacionales de debida diligencia para las investigaciones que recaen sobre violaciones de derechos humanos a cargo del Estado, en el caso en cabeza de las fuerzas policiales provinciales tal como dispone la Ley Orgánica Policial. Y esa falta de debida diligencia, que se vio reflejada en el desvanecimiento de la fuerza convictiva de la prueba reunida en la causa penal, actuó en detrimento del cumplimiento de uno de los objetivos-deberes esenciales del Estado Constitucional de Derecho en torno a la obligación de investigar, a la búsqueda de la verdad a favor de las víctimas de delitos y sus familiares, y a la garantía de Tutela Judicial Efectiva.
XII.- Establecida la responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio, resta determinar la cuantificación del resarcimiento.
La Sra. Norma Muñoz, madre de la víctima (fs. 125), solicita por daño material la suma de $100.000 (a) y por daño moral la suma de $50.000 (b).
Los hermanos de la víctima (c), Jul Ruminot, Natalia Ruminot y Sergio Ruminot, reclaman por daño moral la suma de $50.000 cada uno.
XII.- a) En primer lugar, se tratará el daño material reclamado por la Sra. Norma Muñoz.
La mencionada reclama este rubro indicando que la víctima, si bien no convivía con ella, la asistía económicamente para poder subsistir.
No obstante lo que relata, lo cierto es que no produjo prueba que permita acoger el rubro reclamado.
Sin perjuicio que solicita se libre oficio al empleador de la Sra. Susana Ruminot a los fines de que acompañe los recibos de haberes -los que se agregan a fs. 102/121-, ello no acredita que la víctima mantuviera económicamente o ayudara a su madre a subsistir, lo que además, difícilmente puede presumirse considerando los montos reflejados en los recibos de haberes acompañados y que la Sra. Susana Ruminot Muñoz vivía en su propia vivienda y tenía una hija a su cargo.
No existiendo prueba que corrobore lo manifestado por la Sra. Norma Muñoz, el presente rubro no puede prosperar.
XII.- b) Respecto al daño moral reclamado por la Sra. Norma Muñoz, debe previamente analizarse su legitimación en virtud de lo dispuesto por el art. 1078 CC que actualmente se encuentra derogado.
Al respecto, en relación a una coactora que reclamaba daño moral por el fallecimiento de su hijo (también padre), se dijo que “corresponde asignar una interpretación amplia a la mención “herederos forzosos” que hace la disposición legal en cuestión, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales, aunque –de hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por la ocurrencia de otros herederos de mejor grado, comprensión que –por otra parte- se compadece con el carácter iure propio de esta pretensión resarcitoria y, además, satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas, pauta a la que cabe recurrir para juzgar el acierto de la labor hermenéutica” (CSJN, Bustamante Elda y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios, B.201 XXIII).
De esta manera, adoptando una interpretación amplia del precepto, la Sra. Norma Muñoz, madre de la víctima, se encuentra legitimada para reclamar.
Establecido lo anterior, en términos generales, el daño moral se configura cuando existe lesión a derechos que afectan el honor, la tranquilidad o la seguridad personal. En la medida en que se lesionan los bienes más precipuos de la persona humana, alterando el equilibrio espiritual, está afectando a la persona en una de las dimensiones más sutiles y fundamentales del ser.
Se ha dicho que el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (Fallos 334:376).
Para fundar el reclamo, en el escrito de inicio, expone que se entiende por daño moral los padecimientos y dolores que ha soportado a raíz de la falta de respuesta del Estado frente al crimen de la Sra. Ruminot Muñoz.
A fs. 81/83 se produjo prueba testimonial. El Sr. Medina relató que “el estado anímico de Norma Ruminot, yo la veo deprimida mal por toda esta situación, está totalmente descreída del accionar de la policía, ya que no han encontrado nada para esclarecer el crimen de su hija”. El Sr. Aguirre, expresó que los actores se encuentran en un estado de “descreimiento sobre el actuar de la policía”, y el Sr. Alvarado indicó, que con relación al accionar de la policía, la familia de la víctima se encuentra decepcionada por todo lo sucedido.
La pericial psicológica obrante a fs. 145/154 indica que de las entrevistas “no cabe duda alguna respecto de cuál es el factor que obra como obstáculo en este proceso de duelo familiar”, y se refiere a que estamos frente a “una familia que está en la certeza de que el crimen de la muchacha, frente a su hija pequeña, no ha tenido el curso necesario para que se castigue al/los culpable/s. En otras palabras: tal situación mantiene con vida un hecho que debería estar cerrado (en el dolor del duelo) hace ya muchos años” (fs. 150)
Aquí es importante aclarar, que el daño indemnizable que guarda relación causal con la falta de servicio en cuestión, se relaciona con los sufrimientos y padecimientos que genera el sentimiento de desamparo y abandono por parte de quien tiene el deber de investigar los delitos de acción pública, de individualizar a los autores y reunir las pruebas necesarias para la acusación; pero no por el fallecimiento de la víctima en sí.
En definitiva, frente al incumplimiento de ese deber, se frustrará -ab initio- el derecho de la madre de la víctima a que se investiguen los hechos que terminaron con la muerte de su hija. Independientemente del resultado de la causa, lo que agravia a la actora es el sentimiento de frustración que le ocasiona que frente a un hecho tan atroz como el ocurrido, la demandada no emplee correctamente sus recursos en pos al esclarecimiento del delito, ocasionándole una sensación de impunidad y desprotección.
Para la fijación de la indemnización habrá de ponderarse la estrecha vinculación de la actora con su hija, e incluso que conforme surge de las actuaciones administrativas (Expte 4100-008817/2009, fs. 09), fue la Sra. Norma Muñoz a quien se le otorgó la guarda de la hija de la víctima.
Teniendo en cuenta ello, en uso de la facultad conferida por el art. 165 del C.P.C.y.C, se reconoce por daño moral la suma de $50.000.
Finalmente, cabe apuntar que aun cuando el perito indica un tratamiento psicológico para la accionante, este rubro no fue expresamente peticionado en la demanda, por lo que no integra la indemnización.
XII.- c) En cuanto a los hermanos de la víctima, Jul, Natalia y Sergio Ruminot, solicitan una indemnización por daño moral por la suma de $50.000 cada uno.
Plantean la inconstitucionalidad del art. 1078 Código Civil hoy derogado en tanto que sólo admite el daño moral a los herederos forzosos cuando hubiere resultado la muerte de la víctima, y requieren que se recepte una interpretación amplia de la reparación por el daño moral.
Sabido es que la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio del ordenamiento jurídico. Sin desconocer aquel sector de doctrina y jurisprudencia que sostiene una postura amplia de legitimación, declarando la inconstitucionalidad del artículo en cuestión, lo cierto es que esta postura se sostiene en los casos concretos en los que –prueba mediante- se logran desvirtuar la presunción del art. 1078 en cuanto a la proximidad de relación y de vínculo entre los familiares que no se encuentran incluidos en la normativa.
Al respecto, los hermanos de la Sra. Susana Ruminot Muñoz no han producido prueba que permita patentizar la irrazonabilidad ni desigualdad del límite impuesto por el art. 1078 del Código Civil por entonces vigente. Tampoco puede desconocerse, que el art. 1741 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga legitimación para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo y “si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible”.
En consecuencia, el reclamo de daño moral de los hermanos de la víctima, no puede prosperar, y por ello se rechaza la demanda interpuesta por los nombrados.
XIII.- En mérito a todo lo expuesto, se hace lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Norma Encarnación Muñoz, por la suma de $50.000 en concepto de daño moral.
Dicho importe devengara, desde la fecha de interposición del reclamo administrativo (06/02/2009) el interés correspondiente a la tasa activa mensual establecida por el Banco Provincia de Neuquén (cfr. Ac. 25/10 y 27/10, entre otros, de la Secretaría Civil de este Tribunal Superior de Justicia).
Las costas del pleito iniciado por Norma Encarnación Muñoz se imponen a la demandada perdidosa por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 C.P.C.y C. y 78 Ley 1.305).
XIV.- Con respecto a la acción intentada por los hermanos de la víctima, teniendo en cuenta que el rechazo se funda en la falta de legitimación para reclamar daño moral tratada en el punto XII b) –cuestión sobre la que existen posturas doctrinarias y jurisprudenciales encontradas-; y en atención a lo expuesto sobre la responsabilidad de la demandada, quien además nada dijo sobre la inconstitucionalidad planteada, las costas se imponen en el orden causado (art. 68 segunda parte C.P.C.y C. y 78 Ley 1.305).
La Sra. Vocal Doctora MARIA SOLEDAD GENNARI dijo: por compartir los fundamentos y argumentos desarrollados por el Dr. Massei, adhiero al voto que me precede.
Sin embargo, deseo ampliar algunas consideraciones que creo atendibles y necesarias. En el marco del caso bajo análisis, que recae sobre el actuar policial en una investigación sobre la muerte violenta de una mujer, resulta oportuno enfatizar que el Estado Provincial Neuquino, en su conjunto, tiene la obligación de emplear todos los medios a su alcance para la erradicación de la violencia contra la mujer, y en especial, de su forma más cruel: el femicidio.
Las circunstancias violentas que rodearon la muerte de Susana Ruminot Muñoz surgieron palmarias desde los inicios de la investigación. El hecho en sí que culminó con la muerte por estrangulamiento, resultó ostensiblemente aberrante y violento. Sucedió en el propio hogar de la víctima, sin que existieran forzaduras en la puerta de entrada y en presencia de su hija menor de edad. Su cuerpo fue encontrado golpeado, amarrado y amordazado, rodeado de fotos familiares tiradas y esparcidas por el piso.
Más adelante en la investigación, la sospecha de un contexto violento que precedió la muerte, fue reafirmado por denuncias policiales previas y testimoniales recabadas. Se constató que existieron denuncias policiales de la víctima por un episodio en el que fueron lanzadas piedras a su casa y recibió amenazas telefónicas de un hombre (fs. 2396); así como también una denuncia de la víctima hacia su ex pareja (fs. 2399). Asimismo, se llevaron a cabo numerosas testimoniales en relación a una situación íntima y familiar compleja entre la víctima, su ex pareja y la nueva pareja de él, incluso entre estos últimos entre sí (ver fs. 2580).
Si bien la muerte de Susana Ruminot Muñoz, lamentablemente no fue esclarecida, como puede repararse, la magnitud del hecho y el contexto violento en el que se desarrolló el crimen tornada esperable y exigía los mayores esfuerzos estatales para su esclarecimiento, lo que ciertamente requería de una investigación policial seria, exhaustiva, efectiva y profesional.
Más allá de los parámetros aplicables sobre la debida diligencia referidos en el voto que me precede, que fueron incumplidos, debo remarcar que la investigación exigía incluso estándares adicionales, dado que no puede soslayarse su vinculación con las obligaciones asumidas por nuestro Estado en virtud de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer - "Convención de Belem do Pará".
Afortunadamente, en la actualidad, contamos con herramientas prácticas que señalan con claridad cuáles son los estándares que deben guiar las investigaciones frente a muertes violentas de mujeres por razones de género, a los fines de actuar en consonancia con las normas internacionales que rigen en la materia.
De esta manera, no resulta ocioso referirnos al modelo de Protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género, publicado en el año 2014, elaborado por la Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) con el apoyo de la Oficina Regional para las Américas y el Caribe de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres) en el marco de la Campaña del Secretario General de las Naciones Unidas ÚNETE para poner fin a la violencia contra las mujeres (htp://www.ohchr.org/Documents/Issues/Women/WRGS/ProtocoloLatinoamericanoDeInvestigacion.pdf).
Sin ingresar en todo su desarrollo, y sin dejar de advertir que ese instrumento es de fecha posterior a los hechos aquí tratados, resulta atendible advertir tres grandes cuestiones.
En primer lugar, que es aconsejable su aplicación de manera sistemática frente a todos los casos de muertes violentas de mujeres, incluso en casos en los que no haya sospecha de esta criminalidad desde el inicio, puesto que en definitiva, su carácter de femicidio podrá ser identificado tras una investigación diligente (párrafo 21).
En segundo lugar, la íntima vinculación entre el deber de investigación a cargo del Estado –en cumplimiento del estándar de debida diligencia- y el deber de prevención. Se establece con claridad que “el cumplimiento del deber de prevención no se limita a la adopción de un marco jurídico ni al establecimiento de recursos judiciales formales. Acarrea también el deber de fortalecer la capacidad institucional de instancias judiciales […] para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres, a través de investigaciones criminales efectivas que tengan un seguimiento judicial apropiado, garantizando así una adecuada sanción y reparación”, y asimismo, mediante cita a la Corte Interamericana, se enfatiza que “la falta de debida investigación y sanción de las irregularidades denunciadas propicia la reiteración en el uso de tales métodos por parte de los investigadores. Ello afecta la capacidad del Poder Judicial para identificar y perseguir a los responsables y lograr la sanción que corresponda, lo cual hace inefectivo el acceso a la justicia” (párrafo 70).
En tercer lugar, que entiende por “víctimas” no sólo a la víctima directa –mujer asesinada-, sino también a sus familiares, usualmente como víctimas indirectas (párrafo 332). Así, el Protocolo indica que las víctimas directas o indirectas y los familiares de la víctima tienen el derecho a recibir de parte de las instituciones que conforman el sistema penal un tratamiento digno que les permita reivindicar su derecho a la justicia (párrafo 335). En esta línea, se refiere a los derechos a la verdad y a la justicia; y señala que el derecho a la verdad está ligado a la necesidad de conocer quién y por qué motivos decidió asesinar a la mujer, y que el derecho a la justicia está relacionado con el interés que tienen las víctimas en que el/los victimario/s sea/n judicializado/s y sancionado/s por la violación de los derechos de la mujer asesinada (párrafo 385).
Como conclusión, no resulta ocioso enfatizar una recomendación contenida en el Protocolo atinente a su apropiación y aplicación final y cuyos destinatarios son los Estados en general: Es necesario crear un ambiente propicio y una cultura judicial eficaz y efectiva para asegurar el esclarecimiento de los hechos, satisfacer las exigencias del derecho a la verdad de las víctimas indirectas, de los familiares y de la sociedad en su conjunto, sancionar a los responsables del hecho, reparar integralmente a las víctimas y establecer medidas o garantías de no repetición de hechos similares (párrafo 393). Finalmente, la referencia al Protocolo como herramienta práctica y sus recomendaciones, se señala sin desconocer que en la actualidad en nuestra Provincia, conforme la autonomía funcional consagrada en su nueva ley orgánica, el Ministerio Público Fiscal es el órgano del sistema de justicia competente para fijar las políticas de persecución penal y que, en cumplimiento de esas facultades, ostenta la atribución de emitir instrucciones generales en coordinación con la Policía Provincial para su actuación como auxiliar de la justicia en la investigación de los delitos (Ley 2893, arts. 1, 3 y 8 inc. c). MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al Sr. Fiscal General, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) HACER LUGAR a la demanda interpuesta por la Sra. Norma Encarnación Muñoz contra la PROVINCIA DEL NEUQUÉN, condenando a esta última a abonar a la actora la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) con más los intereses que surgen del considerando XIII; 2º) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 C.P.C. y C., aplicable por reenvío del art. 78 Ley 1.305); 3°) RECHAZAR la demanda interpuesta por los Sres. Jul Kirck Ruminot, Natalia Ruminot y Sergio Ruminot contra la PROVINCIA DEL NEUQUÉN; 4º) Imponer las costas por su orden por los argumentos que surgen del considerando XIV (art. 68 segunda parte C.P.C. y C., aplicable por reenvío del art. 78 Ley 1.305); 5º) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con pautas para ello; 6°) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. OSCAR E. MASSEI - Dra. MARIA SOLEDAD GENNARI
Dra. LUISA A. BERMUDEZ - Secretaria