Fallo












































Voces:  

Daños y perjuicios. 


Sumario:  

ACOSO SEXUAL. DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. ACCION CIVIL. INDEMNIZACION.
PRESUNCIONES. IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION. VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA
MUJER. AUSENCIA DE CULPA DE LA VICTIMA. VIOLENCIA DE GENERO.


Corresponde rechazar la demanda deducida en la cual se persigue la reparación
de los daños y perjuicios causados por las denuncias de abuso sexual formuladas
por dos integrantes mujeres de la fuerza policial en contra del actor cuando
éste se desempeñaba como superior jerárquico, como así también por la
tramitación de actuaciones en sede penal y en sede administrativa iniciadas en
su contra en las que fuera sobreseido; desde que ante situaciones de abuso o
acoso sexual, en los que –como se considerara en sede administrativa-, es
difícil contar con pruebas directas, entonces se recurre a los indicios y
presunciones. Y es asi que, las declaraciones concordantes de tres testigos
respecto a haber visto gestos obscenos, caricias, o conductas irregulares de
parte del actor para con las demandadas; sumado a la posible responsabilidad de
aquél respecto de los hechos denunciados que consideró la Instrucción en sede
administrativa; y a que en el juicio penal el Fiscal del caso no solicitara el
sobreseimiento del entonces imputado, como que las demandadas se constituyeron
en querellantes (hecho no controvertido); conforman indicios que juegan en
contra de la convicción necesaria acerca de un actuar desaprensivo y carente de
fundamento por parte de las demandadas cuando formularon las denuncias contra
el actor. Luego, el resultado de la prueba producida, analizada en conjunto, no
permite crear convicción acerca del accionar de las demandadas con culpa grave
que implique imprudencia o ligereza inexcusable. Y con ello, no se encuentra
configurado el ilícito civil, presupuesto necesario de la acción interpuesta.
 



















Contenido:

NEUQUEN, 15 de noviembre del año 2021
VISTOS: Estos autos caratulados: "P. D. C/ M. G. M. D. L. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. 519009/2017), venidos a despacho para dictar sentencia.

RESULTA: Que se presenta D. P. por derecho propio y con patrocinio, e interpone demanda de daños y perjuicios contra G. M. D. L. M. y contra V. V. G. Relata que el 12 de agosto de 2011, las demandadas lo denunciaron penalmente por abuso sexual aprovechando la superioridad jerárquica que él tenía en la Comisaría N° del Barrio M. de esta ciudad como Subcomisario. Agrega que al momento de hacer la denuncia, M. y G. ostentaban la jerarquía de Cabo. Agrega que el mismo día realizaron la denuncia administrativa pertinente ante la Dirección de Asuntos Internos de la Policía provincial. Que a raíz de las denuncias se iniciaron actuaciones penales y administrativas. Describe actuaciones y declaraciones que tuvo que realizar ante las denuncias.

Señala que después de haber escuchado y analizado las declaraciones de las denunciantes, testigos y demás pruebas, el Tribunal Disciplinario Policial dictó su sobreseimiento administrativo el 3 de septiembre de 2012 (Fallo N°092 TDP). Y que el Jefe de la Policía de la Provincia, el 12 de octubre de 2012 emitió la Resolución N°1584 por la que lo se lo sobreseyó administrativamente.

Agrega que el 3 de octubre de 2012 la codemandada M. apareció en la página 31 del Diario Rio Negro, ratificando lo denunciado. Respecto al expediente judicial, expone que a partir de las denuncias se iniciaron las actuaciones “P. D. s/ Abuso sexual agravado” exp.60511-2011, que tramitaron ante el Juzgado de Instrucción N°3, en las que brindó declaración indagatoria. Que al entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Penal en enero del año 2014, el expediente mencionado se transformó en el Legajo N°14.694 caratulado “P. D. s/ Abuso sexual simple”.

Sigue diciendo que el 13 de marzo de 2015 se realizó la audiencia de control de decisión fiscal y formulación de cargos, siendo notificado en junio del mismo año del requerimiento de apertura a juicio formulado por el Ministerio Fiscal. Expone que frente a su petición de sobreseimiento, el 8 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia en la que se resolvió declarar la extinción de la acción penal y dictar su sobreseimiento definitivo por aplicación de lo dispuesto por los arts. 160 inc.5to y 161 del CPP. Refiere que, como consecuencia de las denuncias administrativas realizadas por las demandadas, pasó a disponibilidad dejando de prestar servicio en la Comisaría N°., siendo trasladado a la ciudad de Z. y luego transferido a la Comisaría N° de Senillosa. Que mientras permaneció en disponibilidad se dispuso la retención del 50% de sus haberes, y no fue calificado por la Junta de Calificaciones, lo que recién aconteció para la jerarquía de Comisario, en el año 2015.

Plantea que por las denuncias infundadas, no pudo ascender de jerarquía desde el 2011 al 2015, causándole ello daño moral y psicológico. Agrega que al momento de las denuncias cursaba el segundo año de la carrera de Derecho en la UCASAL, estudios que fue postergando hasta finalmente abandonarlos. También afirma que las denuncias infundadas
afectaron la relación con su esposa y sus hijos, teniendo que realizar tratamiento psicológico él y una hija de 9 años.
Seguidamente practica liquidación, en la que cuantifica la indemnización por lucro cesante y atención psicológica.

En otro punto, sostiene que la cosa juzgada respecto del sobreseimiento dictado en sede penal, no puede ser revisado en este proceso; para fundamentar a renglón seguido, la procedencia del lucro cesante, daño moral y psicológico, por los que reclama ser indemnizado. -Ordenado el traslado de la demanda, se presenta V. V. G., por derecho propio, y contesta. Solicita el rechazo de la acción interpuesta en su contra, con costas.

Niega los hechos constitutivos de la pretensión. Expone que se desempeñaba en la Comisaría N°21 de esta ciudad.
Que en agosto de 2010 comenzó a sufrir acoso sexual por parte del actor. Describe las situaciones y accionar del demandante que importaban abuso, y agrega que P. la amenazaba con que la haría trasladar o que el superior
iba a cajonear su denuncia. Dice que también sufrió acoso en tanto el actor la llamaba por teléfono a toda hora, invitándola en varias oportunidades a tener relaciones sexuales.

Manifiesta que la situación se volvió insostenible y que estalló en oportunidad de poder exteriorizar lo que le pasaba con una compañera a la que le pasaba lo mismo; y que así las dos se dieron ánimo para realizar la denuncia penal y administrativa. Que en sede administrativa el actor fue sobreseído sin perjuicio que la Fiscalía había pedido la elevación a juicio. Y que en sede penal, al no presentarse su abogado a la audiencia de control de acusación, se tuvo por abandonada la querella; y que el sobreseimiento se dio porque el Fiscal no instó el proceso para elevar a juicio la causa, cuando existían pruebas del abuso que sufrió. Refiere que en sede penal se le realizaron pericias psicológicas que confirman el abuso sufrido, y que declaró una persona que fue testigo de los padecimientos que sufría por el acoso del actor.

En otro apartado, plantea que la sentencia dictada en sede penal no hace cosa juzgada en este proceso. -A fs.80 se presenta G. M. D. L. M.. Pide el rechazo de la demanda interpuesta en su contra. Niega los hechos en los que el actor funda la demanda. Detalla datos de lo acontecido en el expediente penal, en el que el Fiscal presentó el requerimiento de apertura a juicio por el hecho que afectaba a las denunciantes y que fue calificado como delito de abuso sexual simple, reiterado -dos hechos- en concurso real, agravado por haber sido cometido en ocasión del desempeño de sus funciones policiales y en concurso real con el delito de amenazas simples. Dice que en esa oportunidad, la Fiscalía entendió que su pretensión punitiva sería mayor a tres años, por lo que solicitó Tribunal Colegiado. Que con posterioridad, la parte querellante (solo en representación de G.), presentó nuevamente la acusación. Antes aclara que por razones de salud comunicó que no iba a continuar como querellante. Sigue describiendo que en septiembre de 2015, la Jueza de Garantía
tuvo por formulada la acusación disponiendo tener abierta la etapa de juicio; y que después, el 8 de marzo de 2016, se celebra audiencia ante la Jueza de Garantía Álvarez, quien dispuso declarar extinguida la acción penal por aplicación del art.56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal, en una decisión que califica como arbitraria. Seguidamente da argumentos del porqué considera mal aplicado el art. 56 citado y de lo que encierra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

Remarca que el actor no fue sobreseído por falta de culpabilidad o inexistencia del hecho que se investigaba, sino que fue sobreseído por extinción de la acción, por lo que sí puede revisarse lo resuelto en sede penal en esta instancia civil. Alude a lo actuado en el legajo penal, y a la prueba allí producida, de la que surge que no había elementos que permitieran establecer conductas mendaces -en el sentido malicioso del término-, respecto de las denunciantes. -Cumplida la etapa probatoria, quedan las actuaciones en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO: I.- Que en la causa, a tenor de los términos en que quedara trabado el litigio, no se controvierte la existencia de los antecedentes que dan pie a la demanda de daños; esto es, las denuncias y tramitación de las actuaciones en sede penal y en sede administrativa iniciadas por las demandadas por el actuar del aquí actor, y el dictado de los sobreseimientos.

No es objeto de cuestionamiento que las demandadas M. y G. denunciaron a P. por abuso sexual a mediados del año 2011. Tampoco se cuestiona que las partes trabajaban en el mismo lugar, en la Comisaría N°21 del Barrio Melipal de esta ciudad, prestando servicios como policías, y que el actor era superior jerárquico de las demandadas en aquel momento.

Luego, el actor imputa a las demandadas el haberlo denunciado infundadamente, apoyándose especialmente en el sobreseimiento dictado tanto en sede administrativa como en sede penal.

II.- Procede en primer lugar, referirme al efecto que detenta en este proceso civil, lo dispuesto en el expediente penal que se abriera como consecuencia de las denuncias de las demandadas contra D. P. La constancia de fecha 8 de marzo de 2016 del Legajo N°14694/2014
(agregada en este proceso a fs.263), se corresponde con la audiencia realizada ante la petición de sobreseimiento por la extinción de la acción penal, formulada por el imputado D. P.; oportunidad en la que el Fiscal adhirió a la petición de la Defensa. Después, la Jueza interviniente resolvió; “
1° Declarar extinguida la presente acción penal incoada contra el Sr. D. P..... por aplicación del art.56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal.
2°Como consecuencia de la extinción operada voy a disponer el sobreseimiento total y definitivo del nombrado por el hecho acaecido en el año 2010 sin determinación de día y por los delitos de abuso sexual simple en concurso real con amenazas simples art. 119 primer párrafo, 49 bis y 55 del C.P. sin imposición de costas y por aplicación de lo normado en el art. 160 inc.5° del Digesto Procesal Penal”.

La norma invocada por P. y su Defensa para peticionar en aquella oportunidad el sobreseimiento, establece; “Artículo 56º: Aplicación del plazo total del proceso a causas iniciadas bajo el régimen de la Ley 1677. Para las causas iniciadas bajo el régimen de la Ley 1677 que continúen su trámite bajo la modalidad del nuevo proceso previsto en la Ley 2784, los plazos totales comenzarán a computarse, íntegramente, desde la entrada en vigencia de la nueva Ley. En los casos de causas elevadas a juicio o aquellos en los que la instrucción haya durado más de tres (3) añostendrán un plazo de dos (2) años para su adecuación al nuevo proceso y finalización de los mismos” (Ley Orgánica de la Justicia Penal).

Como puede colegirse de los términos de la norma aludida y el contenido de la decisión penal, al resolverse la extinción de la acción penal y el sobreseimiento consecuente, la conducta del entonces imputado no fue juzgada. Adviértase incluso que el sobreseimiento es respecto del “hecho acaecido en el año 2010”, lo que denota que la existencia de “el hecho” tampoco se puso en tela de juicio.

Esto es, no se resolvió que “el hecho” o “los hechos” que motivaron la denuncia no existieron o que el imputado no participó. De forma acotada, el sobreseimiento de D. P. se motivó en cuestiones procesales/formales, relacionadas con los tiempos o duración de los procesos penales que el legislador dispuso sujetar a plazos máximos.

En conclusión, el efecto de la cosa juzgada sostenido por el actor en la demanda, no sujeta ni condiciona de modo alguno el juzgamiento del conflicto en sede civil; ni menos importa que el dictado del sobreseimiento penal implique por sí solo, la configuración del actuar antijurídico que se imputa a las demandadas.

Los fundamentos del sobreseimiento dictado por la Jueza penal no dan cuenta de modo alguno, que las denuncias hayan sido infundadas. El sobreseimiento penal, consecuente de la extinción de la acción penal, no tiene influencia sobre la sentencia civil, no hace cosa juzgada respecto de los presupuestos de la responsabilidad civil planteada en autos; en tanto que lo decidido en el fuero penal no se fundó en que el hecho no haya existido o que no fuera cometido por el –entonces- imputado (cc.art.1777 CCCN).

III.- Sentado lo anterior, corresponde ingresar en el análisis de la pretensión, analizando para ello el resultado de las pruebas producidas, como las actuaciones penales y administrativas incorporadas al juicio. D. P. reclama ser indemnizado por los perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia de las denuncias infundadas de las demandadas. Los hechos que mueven al actor a entablar la demanda, son los daños que le habrían producido la conducta de las demandadas, al denunciarlo sin fundamento.

Señalo aquí que el actor en todo momento se refiere a la denuncia de las demandadas como “infundadas”, no calificándola expresamente como maliciosa. Calificación aquella que se vincula con la norma citada por P., al fundar en derecho la responsabilidad de M. y G. sobre la base de la responsabilidad directa contemplada en el art.1749 CCCN (“Sujetosresponsables: Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daños injustificado por acción u omisión”).

Cuando indicamos o calificamos que algo es infundado, nos referimos a que no tiene sustento o que las razones que se han hallado para sostenerlo, son falsas. Y se entiende por calumnia, a la falsa imputación de un delito, es decir, se trata de una falsa imputación a una persona física determinada, de la comisión de un delito concreto y circunstanciado. Luego, los hechos relatados en la demanda como la intención o direccionamiento de la prueba, son los que adquieren la calificación de jurídicamente relevante como supuestos de hecho de una norma jurídica aplicable, junto con el cuadro que se construye a partir de la versión de los hechos dada por la parte demandada. Todo ello permite encuadrar el tema
litigioso, en un supuesto proceder irregular, antijurídico de las demandadas, al denunciar al actor sin fundamento –conforme plantea el actor-. El repudio del actor respecto de las denuncias concretadas por las demandadas en su contra en agosto de 2011, se enmarca en lo dispuesto por el art. 1089 del Código Civil (art.7 CCCN); como así también en la
responsabilidad regulada en el actual art.1711 del CCCN, que establece la responsabilidad del denunciante por los daños derivados de la falsedad de la denuncia, si se prueba que no tenía razones justificadas para hacerlo. Así, cabe examinar cuidadosamente las constancias incorporadas a la causa, a fin de evaluar si surge que M. y G. no tenían motivos
para su proceder, si actuaron de forma negligente. Y en este punto, es de equidad extender la responsabilidad civil a los supuestos de denuncias culposas, cuando el comportamiento negligente o imprudente del
denunciante configura
culpa grave (Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, Tomo III Ed. Rubinzal Culzoni p.386); culpa grave exigida en el marco del art. 1089 del Código Civil (art.7 CCCN), y que ahora expresamente contempla el art. 1711 del CCCN. Bajo este marco normativo y conceptual, habré de analizar la prueba rendida.

-Cronológicamente, cada una de las demandadas denunció penalmente a D. P. ante la Agencia Fiscal de Graves Atentados
personales, el 12 de agosto de 2011 a las 9:40 horas. La demandada M. relató que en aquel momento se desempeñaba en la Comisaría N°., cumpliendo funciones en el sector administrativo, dependiendo jerárquicamente del Jefe y Segundo Jefe de la Unidad y que el denunciado desempeñaba ese cargo desde hacía un año. Expuso que desde agosto de 2010 aproximadamente, comenzaron a ocurrir situaciones de abuso sexual de parte de P. Que la llamaba a su oficina y
encontrándose a solas cerraba la puerta comenzando a acariciarle las manos y otras partes del cuerpo y zonas pudendas, mientras le decía que no dijera nada pues no le iban a creer. En la denuncia la actora expuso que estas situaciones se repitieron varias veces, dando detalles del accionar del hoy actor, que la impulsaron a denunciarlo, agregando que él siempre le dijo abiertamente que quería tener algún encuentro sexual. En la misma denuncia refirió que pudo saber que a su compañera G. le ocurría lo mismo, y que ambas, por miedo a represalias y creer que no tenían cómo probar sus dichos, no se habían animado a realizar la denuncia. A su turno, la codemandada G. declaró que desempeñaba
funciones en la Comisaría N°. y que también dependía del Comisario y Subcomisario P. Como M., dijo que comenzó a sufrir situaciones de abuso por parte de P., quien comenzó acariciándole las manos para continuar con caricias impúdicas, inclusive besándola y tomándola de la cintura apretándola contra su cuerpo; y que todo ello ocurría cuando la
llamaba a su oficina por cuestiones laborales, y estando a solas cerraba la puerta. También refirió que el denunciado le expuso su deseo de tener encuentros sexuales y que ella siempre se reusó. Describió G. que el hecho detonante ocurrió cuando debió ir a la oficina de P. a buscar una denuncia contravencional, aprovechando el denunciado para acariciarle los glúteos mientras le tiraba besos y le decía, que se siente y que lo aguardara; y que en ese momento ella se desbordó y salió de la oficina llorando y así ingresó a la oficina en la que se encontraba M. y juntas decidieron que debían hacer la denuncia.

El mismo día 12 de agosto de 2011 en horas de la tarde, M. y G. formularon la denuncia ante el Departamento de Actuaciones Administrativas Policiales, dependiente de la Dirección de Delitos de la ciudad de Neuquén, en similares términos a los vertidos en las denuncias penales. Mencionaron que ante las situaciones vividas, le exponían a P.
que lo denunciarían ante el superior jerárquico, y que P. les decía que fueran, que quién les iba a creer si no tenían testigos. Expusieron que P. abusaba de su jerarquía y posición en la unidad para convocarlas a su oficina, lugar y oportunidad en la que intentaba llevar a cabo las situaciones que motivaron sus denuncias.

En las denuncias administrativas, M. y G., describen con más precisión las características y frecuencia del actuar abusivo y acosador de P. del que sostienen haber sido víctimas. También expusieron haber puesto en conocimiento de estas situaciones al Comisario S. y que este último estaba al tanto de lo que sucedía.

En el trámite administrativo, el 3 de septiembre de 2012 se dicta el Fallo N°092, declarando el Tribunal Disciplinario Policial, el sobreseimiento administrativo del subcomisario P. D., sin perjuicio de lo que resultara de la tramitación de la actuación penal (fs.17/50), que estaba en trámite bajo las pautas del anterior Código Procesal Penal, conformidad con las fechas ya referidas. En la resolución aludida en el apartado anterior, se transcriben las declaraciones de los testigos. La testigo V. relató que al llegar a la Comisaría, de mañana, escuchó que alguien lloraba, siendo G. que estaba con M., y que al preguntar que le pasaba M. le manifestó que G. estaba siendo acosada; que P. la molestaba y que a ella le pasaba lo mismo. También relató que M. llamó al Comisario S. quien se constituyó en la oficina y tomó conocimiento, preguntando si el Comisario S. estaba en conocimiento. La testigo dijo que como empleada, limpia todas las oficinas y que nunca escuchó rumores similares, y que nunca vio a P. dirigiéndose mal al personal, ni tampoco con exceso de confianza., calificándolo como una persona correcta.

La misma testigo declaró en este proceso, reiterando lo que presenció; como el concepto que tiene de P. (“era muy recto”). Agregó que fue la primera vez que las vio (llorando) así a ellas (las demandadas), y que les preguntó si iban a hacer algo, si le iban a avisar al Comisario; y que cuando llegó el comisario S. le pidieron que se retirara del lugar.

La testigo D. V. P., también policía y que trabajaba en la Comisaría n°21, declaró en sede administrativa que antes del 11 o 12 de agosto , no tuvo conocimiento respecto a una situación que involucrara al subcomisario P. con las aquí demandadas o con alguna otra mujer. Agregó que era constante las quejas de M. y G. porque P. les pedía los
trabajos en tiempo y forma, pero que nunca escucho alguna manifestación de ellas respecto a que P. haya realizado insinuaciones o alguna cuestión más personal. Dijo que nunca P. le faltó el respeto, ni tampoco lo vio en actitudes incorrectas. Respecto de las demandadas, la testigo expuso que en varias oportunidades debió decirles que a ella no le parecía correcto los juegos de manos que hacían con sus compañeros, detallando después situaciones o conductas de las demandadas, que la testigo juzgó como incorrectas.

La misma testigo declaró en autos, y expuso que el trato con P. era correcto y que no era su jefe, que estaba en otro sector. Respecto a los hechos que motivaron la denuncia, dijo que se enteró por el Comisario S. que estaba con ella, lo llamaron por teléfono y se puso nervioso y le dijo “tenemos problemas con Administrativa”, y que cuando volvió le
contó que iban a denunciar a P. por abuso. Después, la testigo se refirió a la forma de vestir y arreglarse de M., considerando que G. estaba influenciada por aquella, y que pasó a no respetar pautas. Aclaró la testigo que lo dicho son apreciaciones personales.

También declaró esta testigo que, “una vez recordó” que ellas (las demandadas) le dijeron que la denuncia la tenían preparada para otro policía (T.), y ahora la tenían para P., y que les preguntó la razón, describiendo seguidamente que las demandadas hacían 6 horas y que cuando se les agregó una hora más, “ahí empezó todo” El testigo A. declaró en sede administrativa y civil. Este testigo no estuvo el día “en que acontece el conflicto” (fs.21), pero dijo que lo puso en conocimiento de todo al Comisario S. A. expuso que lo que si veía, era una conducta irregular de un superior a un subalterno, describiendo que P. al pasar una hoja y toqueteaba la mano y hacía gestos obscenos detrás de un efectivo femenino cuando se agachaba o se daba vuelta. Dijo que vio estas actitudes en varias ocasiones; que esto lo informó verbalmente pero que no hizo un informe por escrito, y que después, el Comisario S. le hizo sacar todas sus pertenencias de la oficina. También declaró A. que, mientras trabajó en la oficina Administrativa, salían de la oficina de P. la Sargento y la Cabo (se refiere a M. y G.), nerviosas o llorando, y que por eso “se veía venir lo que paso”.

En este proceso, Aroca reiteró que compartía oficina con M. y G., como con el chofer y otro policía, y que P. estaba como Segundo Jefe. Reiteró que él veía cuando P. les tocaba la mano y hacía gestos obscenos. Agregó que una vez le dijo a P. que dejara de hacer lo que hacía porque iban a tener que ir a declarar a sede penal, y que P. “le aplicó su
jerarquía”. También dijo que él les dijo a M. y G. que hicieran la denuncia; que las veía nerviosas. También consideró el testigo que si el hecho lo hubiese cometido él que era de menor rango, hoy estaría detenido. Que él puso en conocimiento de lo acontecido al comisario S. y que éste se lo comunicó al Jefe, y que después lo cambiaron de oficina,
creyendo -el testigo-, que ese cambio lo hicieron para evitar otros problemas. Este testigo expuso que dentro de la fuerza se sabe todo y que tiene entendido que P. hizo lo mismo en Zapala, Senillosa y la Comisaría 4ta. Concluyó el testigo en que perdió una jerarquía por haber declarado lo que vio, que declaró en el Plenario Administrativo y perdió la jerarquía.
El testigo Morales, personal de maestranza de la Comisaría, declaró en sede administrativa que P. es una persona correcta, recto, serio y que nunca los trató mal al personal de maestranza. Este testigo también refirió que era normal que el personal femenino se hiciera bromas o bien jugara de mano con el personal uniformado, pero que nunca vio esta conducta de parte de P..

El testigo S. expuso en sede administrativa, que M. o G., telefónicamente le dijeron que tenían que hablar con él, y le comunicaron que hacía rato tenían problemas con P., situación que el testigo dijo que desconocía. Dijo que luego del llamado telefónico se constituyó en la Oficina Administrativa donde se encontraba G. llorando y M. ofuscada. También dijo que esto le llamo la atención porque diez minutos antes habían estado en la oficina de P., que está pegada a la suya, y no observó ninguna anormalidad. Expuso también el testigo que M. y G. le comunicaron que estaban de acuerdo en
radicar la denuncia a la Fiscalía a lo que el testigo les dijo que sería conveniente que primero hicieran conocer la situación a sus superiores, dado que el comisario S. no estaba. Después, dijo que las llevó hasta la Dirección Delitos para que sean asistidas, y que ese mismo día no convocó a P. para no exponerlo delante de las empleadas. Sin tener un hilo conductor, acto seguido justificó el traslado de oficina de A., y de todo el personal de la oficia, en el hecho que había una sola computadora y que M. tenía problemas en trabajar en equipo. Sánchez expuso que en el trabajo pasan cosas diarias a las que no se le prestan atención hasta que pasan estas cosas, aludiendo a cuando se cierran las puertas de las oficinas La testigo B., cuando declaró en sede administrativa, declaró que el trato de P. hacia el personal femenino en la oficina era correcto, y que en su condición de mujer si sufriera hechos como los que denunciaron M. y G., primero pondría en su lugar a la persona, y después pondría en conocimiento de la situación a sus superiores.
En autos, el testigo Escudero dijo ser chofer en la Comisaría N°., y que al notar situaciones le preguntó a M., quien le confesó que P. la acosaba. El testigo dijo que hubieron situaciones en la que entraba P. a la oficina y lo hacía salir, quedando dentro aquél con M., cerrando la puerta, escuchando el testigo que se cerraba con llave detrás suyo. Agregó
que una vez M. pasó detrás suyo y estaba con el cuello marcado y la cara colorada y que en esa oportunidad le dijo que no pasó nada; y en otro momento salió (el testigo) con ella y P. lo hizo volver y subió él, que le dijo que él iba a hacer ese reparto, que se fueron volviendo al rato. Dijo que éstas fueron dos situaciones aisladas pero continuas. Dijo que puso en conocimiento del Comisario que P lo hizo volver y bajarse del móvil. Este testigo también dijo haber visto a P haciendo gestos obscenos con M. y G., con nadie más, y que ellas no lo veían. Como el testigo A., este testigo dijo saber que P. tuvo los mismos problemas en Z. y en la Comisaría . Expuso que el modus operandi era el acoso, ofrecer estar mejor económicamente y que se vieran en algún lado; sin dar razón de sus dichos respecto a esta última manifestación. Declaró haber visto a M. y a G. llorando. Reiteró que con G., también P. le ordenaba salir de la oficina para quedarse a solas. También expuso que P. ordenaba que M. y G. no fueran (con el testigo) como custodia y
que salía solo, y que eso lo sabía el Comisario. Explicó que, como chofer, tenía que ir con un efectivo. El testigo dijo que fue cesanteado. Que las situaciones que vio las puso en conocimiento del Comisario S., y que no hizo la denuncia porque la tiene que hacer la víctima. Relató que llegó a la cesantía después de haber declarado; que no le permitieron asistir a su esposa que estaba enferma, no le dieron el permiso. Que cuando se rompió el móvil volvió a las guardias y no volvió a manejar. Agregó creer que el padrino de P. era un alto jefe de la Policía.
El testigo P. expuso haber trabajado en la Comisaría N°21, que era Oficial de Servicio. Que en dos oportunidades fue a la Administrativa y la primera vez vio a M. llorando y que después le dijo que estaba siendo acosada por P., y la segunda vez la Administrativa estaba cerrada con llave, que volvió a la guardia y le dijo al jefe si había alguien porque estaba cerrada, que volvió y abrió M., que estaba otra vez llorando y le reiteró que P. la acosaba, que le había dicho al Comisario y que éste no había hecho nada. Agregó que hasta lo que él sabe, S. no tomó medidas y tampoco le comentó nada como Oficial de Servicio. De G. dijo no saber nada. Este testigo expuso que declaró en Asuntos Internos y que después de años se juntó con P. en la Comisaría N°., y que allí tuvieron una conversación en la que P. le manifestó que había declarado mal contra él, a lo que el testigo le dijo que no, y P. le dejó en claro que estaba nuevamente un cargo arriba y que se tenía que cuidar de lo que había dicho.

Agregó que tuvo mala relación con S. y P. y que mientras estuvo en la Comisaría N°., le hicieron la vida imposible. Dijo que al momento en que M. hizo la denuncia él ya no estaba en la Comisaría N°. Esto último ubica los hechos relatados por el testigo, antes de agosto de 2011. La testigo Painemilla expuso conocer a M. de la Escuela de Policía, agregando que nunca trabajaron juntas. Dijo que la codemandada le comentó que estaba sufriendo acoso por el Subcomisario P., y que la vio muy deprimida. Que le preguntó si había hecho la denuncia y que le contestó que no se animaba, que tenía miedo, y que había otra chica que le pasaba lo mismo. Expuso la testigo que el temor es porque en las fuerzas Policiales es difícil denunciar a un jefe por las represalias. El testigo S. dijo que al momento de la denuncia él no estaba en la Comisaría, y que cuando regresó se enteró de la denuncia y de los supuestos abusos de P. Que respecto de G. desconoce porque hizo la denuncia. Y en relación a M. puede tener una idea, refiriendo a un permiso que P no le habría concedido. Después el testigo remarcó que no se probó lo que dijeron las señoras. También relató el testigo que antes de la denuncia penal jamás se le mencionó que pasara algo así (el abuso), y que si hubiese sido, no podía hacer nada porque procedía la denuncia y no un comentario.

Por último, S. declaró que conoce algunos casos de denuncias por abuso, y estimó que no existe temor de hacer denuncias; agregando luego que es lógico temer acerca de denuncias en sistemas jerárquicos, pero que
en este caso –aclaró- no lo fue, sin dar explicaciones del porqué excluyó el caso de M. y G. del lógico temor al que aludió.

La acción interpuesta por D. P. requiere la acreditación de un elemento objetivo y otro subjetivo. El primero se corresponde con la resolución judicial que dispone la absolución o el sobreseimiento, con sustento en que se atribuyó falsamente a una persona la comisión de un delito, o atribuyéndoselo en forma imprudentemente grave. Supuesto este
último que no se configura en el caso, a partir de los fundamentos del sobreseimiento del P dictado en sede penal que -como ya expusiera-, no se sustentó en la investigación del delito denunciado, ni en la conducta del actor. Tampoco la falsedad de la denuncia o atribución de la conducta negligente reprochada, puede apoyarse en lo resuelto en sede administrativa, a tenor de los fundamentos del sobreseimiento dictado en el año 201
2.

No obstante esto último, el actor al fundar la responsabilidad de las demandadas por haberlo denunciado sin fundamento, les imputa el haber actuado de forma imprudentemente grave, imputación que se vincula con el elemento subjetivo de la acción. La gravedad de la culpa exigida para supuestos como el analizado, se sostiene en la necesidad de salvaguardar el interés Estatal por la investigación de delitos, sin exigir a los denunciantes la aportación de pruebas contundentes de la denuncia, desde que el respaldo probatorio de la acusación queda en manos del Estado.

Lo que interesa en definitiva como presupuesto de la acción, es que el autor o la autora de la denuncia o querella, haya actuado con culpa grave, negligencia agravada que se funda en una imprudencia crasa o ignorancia supina sustentada en una especial desaprensión, liviandad y grave desidia (cita Online AR/DOC/933/2015). La carga probatoria es de quien reclama, y ante las particularidades de los hechos denunciados, no se trata de exigir que D. P. acredite su inocencia; sino que de los elementos probatorios incorporados, pueda extraerse o inferirse la irrazonabilidad de la denuncia, la negligencia grave o grosera de las demandadas al denunciarlo sin fundamento, como aquél afirmara.

Veamos, como ya expuse, el sobreseimiento dictado por la Justicia Penal sobre la base de la extinción de la acción por aplicación del art.56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal, no habilita la procedencia de la acción indemnizatoria, en tanto no incide de modo alguno en la configuración de la conducta antijurídica (presupuesto de la acción civil).

Después, en el Fallo N°092 “TDP”(Tribunal Disciplinario Policial), adjuntado como prueba por el actor, cuando se transcribe el fundamento de la Defensa, se consigna que la Instrucción actuante concluyó en que el Subcomisario D. P. “sería responsable administrativamente, elevando las actuaciones a Plenario”. Conclusión que aun cuando no fue receptada
por el Tribunal Disciplinario, evidencia que en una primera etapa de la instrucción administrativa, no se descartaron las denuncian por infundadas. De las escasas constancias de la causa penal incorporadas, se extrae que en su oportunidad el Fiscal del caso, solicitó el requerimiento de apertura a juicio (art.164 CPP “Requerimiento de apertura a juicio. Si el
fiscal estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presentará la acusación que deberá contener: 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado. 2) La relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. 3) La calificación legal. 4) La pretensión punitiva provisoria, cuando ella sea necesaria para fijar la
competencia. 5) La petición de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado si lo estima conveniente….”); conducta que denota que en esa instancia del proceso penal, para el Ministerio Fiscal no se configuraban los supuestos que hubiesen sustentado el pedido de sobreseimiento (arts.159,10 CPP); concretamente algún indicio de que las denuncias fueran infundadas.

El pedido del Fiscal de caso aludido, no se contrapone a la adhesión que formuló en la audiencia del 8 de marzo de 2016 cuando se resolvió la extinción de la acción penal, desde que –entiendo- resulta claro que el pedido de extinción de la acción penal tenía fundamento en un dato objetivo cumplido, como lo es el transcurso y cumplimiento de un plazo del juicio. Después, el análisis conjunto de las declaraciones de los testigos en este proceso como en sede administrativa, permiten en primer término recrear que, para la mayoría de los testigos, el actor es una persona correcta y seria, incluso exigente como jefe respecto de las tareas encomendadas, y que se anoticiaron de hechos, como los denunciados por
M. y G., recién con la denuncia de éstas últimas.

Así, la testigo V., dijo que nunca escuchó rumores similares acerca de P. Exponiendo también que las vio por primera vez llorando a ellas (las demandadas), el día en que después se hizo la denuncia, y que M. le contó acerca de los abusos. La declaración de esta testigo nada aporta respecto a la culpa grave de las demandadas, desde que las vio
llorar, vinculando el llanto al actuar del actor, y en momento alguno la declaración de V., permite inferir que las demandadas estuvieran fingiendo. A su turno, la testigo D. V. P. también se refirió a P. como una persona correcta, señalando que no era su jefe porque trabajaba en otro sector. En su declaración, D. V. P. juzga la conducta de sus compañeras M. y G., especialmente a la primera, cuestionando su forma de vestir y presencia en general; describiendo también juegos de manos de aquéllas con otros compañeros de trabajo, o actitudes que considera impropias, exponiendo que se los hizo saber. La declaración de esta testigo evidencia que su mirada respecto de las demandadas no es imparcial; más al testigo no cabe exigírsele imparcialidad en su declaración, sino que de su relato surjan datos de los que tenga conocimiento personal y que incidan en la resolución del conflicto.

Y en este sentido, el único hecho que podría considerarse relevante, sería el que dijo recordar la testigo cuando declaró que una vez, ellas (M. y G.), le dijeron que la denuncia la tenían preparada para otro policía (T.), y que ahora la tenían para P., y que les preguntó la razón de ello. Ahora bien, la testigo no dijo si las demandadas le respondieron o no esta última pregunta; y continuó declarando que M. y G. hacían seis horas y que cuando se les agregó una hora más, “ahí
empezó todo”.
Sobre la preparación de
la misma denuncia para otro policía (T.), la testigo en definitiva, no aclaró si las demandadas le dieron la justificación de ello. Pero incluso cuando considere que existió la mentada denuncia contra Torres (la testigo lo identificó), y que después la misma denuncia se presentó contra P., ello debe analizarse en conjunto con lo que la misma testigo declaró en sede administrativa, cuando describió que a M. no le gustó que T. llegara a la Comisaría, desconociendo la testigo qué problema había tenido con él. Que la misma testigo P. supiera que la
presencia de T. incomodó o no le gustó a M., incluso sin saber las razones, relativiza el valor probatorio que puede darse a la
preparación de la misma denuncia contra otro policía que relató en este proceso civil P.; en tanto que la sola mención del malestar de M., descarta que pueda afirmarse la ausencias de motivos de tal proceder, y por
extensión no prueba que M. actúe sin fundamento.

La declaración de P., al margen de evidenciar su desacuerdo con la conducta de las demandadas con integrantes de la fuerza policial y dentro de la oficina, como así también respecto a su forma de vestir y arreglarse, aclarando en todo momento que eran apreciaciones personales; no aportó datos concretos que permitan inferir que M. y
G. realizaron las denuncias contra P. sin fundamento alguno, o con imprudencia grave.

No se juzga en este proceso la conducta de las demandadas en el ámbito laboral. Y los cuestionamientos que al respecto formulara la testigo, no dejan de ser apreciaciones personales sin peso probatorio. En otro aspecto y relacionado con el elemento subjetivo de admisibilidad de la pretensión, la testigo vincula las denuncias (“ahí empezó todo”), con el hecho de habérsele agregado a las demandadas una hora más de jornada laboral. El justificativo o motivo de las denuncias que deja
entrever la declarante, a simple vista resulta desproporcionado y no puede ser considerado, frente a la dimensión, por cierto no menor, que implica el formular una denuncia penal de abuso sexual, constituyéndose en querellantes las denunciantes; con la afectación emocional y exposición de cuestiones íntimas que todo ello implica; sumado a la ausencia de prueba idónea que apoye la apreciación de la testigo.

Después, la declaración de S. tampoco aporta datos que permitan considerar la sinrazón de las denuncias. Que el testigo no escuchara gritos, llantos, ni observara ninguna anormalidad al trabajar en la oficina lindante a la de P., no prueba, ni permite inferir la ausencia de fundamento o de razones de las demandadas para denunciar como lo hicieron; máxime atendiendo a las características de los hechos denunciados (acariciar, tocar, manosear, besar). Y tampoco puede
considerarse como un elemento que prueba que las denuncias fueron infundadas, el hecho que S. haya visto a las demandadas bien de ánimo, cinco o diez minutos antes de ser llamado porque estaban llorando por el actuar de P. que pusieron en su conocimiento, siendo un hecho evidente que los actos de abuso o acoso –como los denunciados-, no
requieren de mucho tiempo para concretarse.

El testigo S., Comisario de la Comisaría . en agosto de 2011, no estaba al momento de la denuncia y dijo que cuando regresó se enteró de los supuestos abusos de P. Dijo desconocer los motivos que tuvo G. para hacer la denuncia; y respecto a M. expuso tener idea (del motivo), haciendo referencia a un permiso que P. no le habría otorgado. Remarcó después que no se probó lo que dijeron las señoras, aludiendo claramente a lo resuelto en sede administrativa y penal. S. también expuso que antes de la denuncia penal, jamás se le mencionó que pasara algo así (el abuso), y que si hubiese sido, no podía hacer nada porque procedía la denuncia y no un comentario.

Respecto a esta declaración, en primer lugar que sorprende que el testigo manifestara que no se probó lo que dijeron “las señoras”; desde que, como abogado que declaró ser, no puede desconocer que el sobreseimiento penal no se motivó en la falta de prueba del delito denunciado, sino en la extinción de la acción penal. Desconocimiento que tampoco puede admitirse respecto a la motivación del sobreseimiento administrativo, ámbito en el que se reconoció y consideró la dificultad de lograr pruebas directas de hechos como los denunciados, resolviendo el sobreseimiento, en el líneas generales, sobre la base que la prueba indiciaria no era suficiente y “sin perjuicio de lo que resultase de la
tramitación de la causa penal”, que en aquel momento estaba en trámite; lo que en definitiva admitía que la investigación de los hechos continuara. Luego, respecto a la conducta de P de la que dijo no haber tenido conocimiento, claramente el testigo S. minimiza la conducta que a él le correspondía como Comisario ante hechos como los denunciados por las actoras, al reconocer que de habérsele mencionado las situaciones de abusos, nada podía hacer; sin hacer referencia alguna a su responsabilidad en el marco de procedimientos internos de la Fuerza policial, en virtud de la función que cumplía como Primer Jefe en la Comisaría N°. A lo que se suma que los testigos P. y E. declararon que le hicieron saber el comportamiento de P. relacionado con los hechos por los que fue denunciado; sin que ante la contradicción del desconocimiento expuesto por el testigo y la comunicación descripta por los otros testigos, nada intentara aclarar el actor en las audiencias.

Por último, S. dijo que conoce algunos casos de denuncias por abuso, y estimó que no existe temor de hacer denuncias; agregando seguidamente que es lógico temer acerca de denuncias en sistemas jerárquicos pero que en el caso no lo fue; sin dar explicaciones del porqué excluyó el caso de M. y G. del lógico temor a las denuncias en el sistema jerárquico al que aludió.

Al igual que la testigo P., S. entendió que la justificación de la denuncia realizada por M., estaría en que P. no le habría otorgado un permiso. Justificación que en el marco de la prueba producida, y sin contar con un perfil psicológico de la denunciante, no puede siquiera considerarse como elemento de prueba, ante la evidente desproporción que importaría admitir que la motivación de una denuncia penal por abuso sexual y la constitución en querellante, como el tomar la decisión de realizar la denuncia administrativa dentro de la estructura jerárquica policial, estaría dada en la denegación de un permiso, denegación que, entiendo, tendría otras vía de recurribilidad.

Frente a estas declaraciones el testigo A. expuso que trabajaba en la misma oficina que las demandadas y que presenció en varias oportunidades conductas impropias por parte del actor, describiendo que al pasar algún papel acariciaba la mano de la efectivo policial femenino, como así también dijo haberlo visto hacer gestos obscenos detrás de una mujer policía cuando se agachaba o se daba vuelta. Reiteró que estas situaciones se repetían y que lo informó verbalmente al comisario Sánchez. El testigo A. también relató que veía que M. y G. (la Sargento y la Cabo), cuando salían de la oficina de P. estaban nerviosas o llorando, y que cuando le contaron lo que les pasaba les dijo que hicieran la
denuncia. A su turno, el testigo Escudero describió que, como chofer en la comisaría N°21, cuando salía tenía que ir acompañado por un efectivo policial, surgiendo del relato que salía con M.. Agregó que P. ordenó que M. y G. no fueran como custodia, motivo por el cual salía solo. La orden del actor relatada por el testigo, en principio se presenta como una conducta poco clara en la forma de cumplir el trabajo; y en este punto la declaración del testigo no mereció impugnación por parte del actor. Sumado a lo anterior, el testigo relató que notaba situaciones poco claras respecto de M. y que ésta le confesó que P. la acosaba.
Detalló seguidamente el testigo situaciones que él vivenció, como el pedido de P. de que saliera de la oficina para quedarse a solas con M., escuchando detrás suyo que se cerraba la puerta y se ponía llave; o que en una oportunidad el testigo salía con M. y P. lo hizo volver y se subió al móvil, diciéndole que él haría el reparto y que volvieron al rato. Además de estas dos situaciones, el testigo también dijo que veía a P. haciendo gestos obscenos con M. y G. que ellas no veían; como haber visto a estas últimas salir de la oficina llorando y a M., en una oportunidad, con el cuello marcado y la cara colorada. Los testigos A. y E. dijeron haberse enterado que P. tuvo problemas por hechos similares a los que relataron, en otras Comisarías, situaciones sobre la que no se ofreció prueba a fin de descartarlas o confirmarlas. Luego, el testigo Pérez también trabajó en la Comisaría N°., aclarando que ya no estaba cuando se produjeron las denuncias. De la demandada G. dijo no saber nada. Pero si describió situaciones por él percibidas (anteriores a las denuncias), respecto de M., manifestando haberla visto llorando en dos oportunidades, diciéndole ésta que P. la acosaba, y que en una oportunidad estaba encerrada. Que puso en conocimiento de esto a S. y que hasta lo que él sabe, el comisario Jefe no hizo nada. - Varios son los elementos de prueba que me llevan a concluir que no se ha acreditado la falta de fundamento de las denuncias, tal como se planteó en la demanda, ni que M. y G. actuaron de manera desaprensiva, o con desidia grave.

Ante situaciones de abuso o acoso sexual, en los que –como se considerara en sede administrativa-, es difícil contar con pruebas directas, se recurre a los indicios y presunciones. Y en el caso, como contracara de la denuncia, también los indicios y presunciones son los que llevan como resultado, a la confirmación o no de los presupuestos de la acción
interpuesta; esto es la formulación de denuncias infundadas de las que se derivaron perjuicios para el actor.

Las declaraciones concordantes de tres testigos respecto a haber visto gestos obscenos, caricias, o conductas irregulares de parte del actor para con las demandadas; sumado a la posible responsabilidad de P. respecto de los hechos denunciados que consideró la Instrucción en sede administrativa; y a que en el juicio penal el Fiscal del caso no solicitara el sobreseimiento del entonces imputado, como que las demandadas se constituyeron en querellantes (hecho no controvertido); conforman indicios que juegan en contra de la convicción necesaria acerca de un actuar desaprensivo y carente de fundamento por parte de M. y G. cuando formularon las denuncias contra D. P.. Las situaciones descriptas por los testigos y sabidas por su conocimiento personal, situaciones que conformen hechos conducentes en pos de la postura
defensiva y contenidos en las denuncias que formularon las demandadas, no permiten lograr siquiera la presunción de la sinrazón de las denuncias que plantea P.

Además, para analizar el hecho constitutivo de la pretensión, esto es que las denuncias se plantearon sin fundamento -como sostiene D. P.-, no puede dejar se sopesarse el escenario en el que se concretaron las denuncias. Ámbito en el que se constata la existencia de una relación desequilibrada de poder, siendo P. superior jerárquico de las demandadas
dentro de un sistema jerárquico de autoridad, evidenciado claramente con lo declaración de los testigos S., A. y P..

Y en este aspecto, observo primero y especialmente por la declaración de P., cómo desde estereotipos de género, ante la denuncia de abuso sexual formuladas por dos integrantes mujeres de la fuerza policial contra un jefe, se pone la mirada en la forma de vestir o en el comportamiento de las denunciantes, lo que pueden o no compartirse, pero
que claramente no puede definir el análisis de la veracidad o no de actos de abuso o acoso sexual. Luego, también se evidencia del relato de los testigos, que el efectuar denuncias contra superiores jerárquicos como las realizadas por M. y
G., no resulta ser una decisión que tenga el apoyo y acompañamiento de la Institución Policial, ni es un camino fácil de transitar.

Resultan esclarecedores de ello, las declaraciones de A. cuando expuso que P. le aplicó su jerarquía cuando le dijo que cesara en su conducta porque iban a tener que declarar en sede penal, agregando que, si lo mismo lo hubiese hecho el de menor rango estaría detenido. A lo que se suma la declaración en similar sentido del testigo P., cuando expuso que al encontrarse con P., luego de realizada la instrucción administrativa, este último le advirtió sobre su dichos diciéndole estaba nuevamente un cargo arriba y que tenía que cuidarse de lo que decía.

A su vez, el Comisario S., manifestó que les dijo a las demandadas que les convenía primero hacer conocer la situación a sus superiores jerárquicos antes de hacerlo ante la Fiscalía penal; conducta o consejo que lejos de demostrar contención y ayuda en el esclarecimiento de los hechos denunciados, importa el colocar vallas en la investigación (penal), sometiendo a las denunciantes a que tengan que reproducir en distintos ámbitos situaciones íntimas, sin advertir de parte del testigo, el compromiso esperable de un jefe frente a la situación delicada que se había puesto en su conocimiento.

En este mismo sentido, la testigo B. relató que si a ella le sucediera lo mismo, primero pondría en su lugar a la persona, y después lo pondría en conocimiento de los superiores jerárquicos. Declaración que permite inferir una línea de conducta dentro de la Fuerza Policial, en la que se encuentra naturalizada la resistencia a formular la denuncia penal, menos la de constituirse en querellante, dejando todo dentro del ámbito de la Institución.

La declaración de S., corrobora las apreciaciones antes vertidas, al surgir de su propia declaración que si se le hubiese mencionado las situaciones de abuso de P. (lo que negó que así fuera), igualmente no podía hacer nada.

Los dichos de los testigos, dejan entrever que las denuncias concretadas por las actoras, lejos de constituir una situación liviana, importaba hacer frente a varios escollos, sin estar en un plano de igualdad respecto del denunciado. Y este camino -por cierto no fácil-, que adoptaron las denunciantes, al momento de evaluar su actuar antijurídico, se contraponen a las características de quien actúa con negligencia, o de manera infundada como plantea el actor.

El resultado de la prueba producida, analizada en conjunto, no permite crear convicción acerca del accionar de las demandadas con culpa grave que implique imprudencia o ligereza inexcusable. Y con ello, no encuentro configurado el ilícito civil, presupuesto necesario de la acción interpuesta, por lo que se impone su rechazo. Lo expuesto me exime de ingresar en el tratamiento de la configuración de los daños reclamados.- Las costas se imponen al actor perdidoso. Por lo expuesto, arts.377, 386 CPCC

FALLO: I.- Rechazar la demanda interpuesta por D. P. contra V. V. G. y G. M. DE L. M. .II.- Con costas a cargo del actor (art.68 CPCC). III.- Sobre la base del monto de demanda más intereses (tasa activa del BPN S.A.), desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, regulo los honorarios de los letrados R. A.A., patrocinante del actor en un 12%; J. A. .en un 12% M. B. y R. M. en un 6% a cada uno (arts.6,7,12,20,21, 36 Ley11594). Sobre la misma base, determino los honorarios de la perito psicóloga M. R. R. L. en un 3%.. NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.



Elizabeth García Fleiss
Jueza









Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

15/11/2021 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 6 - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Única 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"P. D. C/ M. G. M. D. L. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS",SENDEF,231323/2021 

Nro. Expte:  

519009/2017 

Integrantes:  

Dra. Elizabeth García Fleiss  
 
 
 
 

Disidencia: