Fallo












































Voces:  

Violencia de Género. 


Sumario:  

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. REGULACION NORMATIVA. INTERPRETACION DE LA LEY.
VIOLENCIA DE GENERO. RAZONES DE GENERO. RECHAZO DE LA DEMANDA.

Corresponde confirmar la sentencia que desestimó la presentación del actor por
no cumplir con los requisitos de admisibilidad formal que establece la Ley de
Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
las Mujeres, N° 2786 y la ley nacional 26.845, toda vez que dicha legislación
tiende a amparar a las mujeres, cuando la vulneración se produce en un contexto
de desigualdad. “Se apunta a problemáticas exclusivas de las mujeres, pero en
tanto forman “parte de un grupo desaventajado en la estructura social que
conforma el Estado. La mujer se para también frente al Estado en un peldaño
inferior. Y la construcción del concepto de violencia que se propone en
relación a las mujeres, tiene que ver con esa situación de inferioridad en la
cual "la violencia aparece como un instrumento de un sistema de dominación por
el cual se perpetúa la desigualdad entre mujeres y hombres, como estrategia de
control sobre ellas", (Sala II, en autos “PATAGONIA SWEET S.R.L. C/ PANGUILEF
LUIS DANIEL S/SUMARISIMO ART. 52 LEY 23551”, EXP Nº 505337/2015).

 



















Contenido:

NEUQUEN, 15 de Noviembre del año 2018

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “Z. P. E. C/ D. D. Q. J. S/ VIOLENCIA DE GENERO LEY 2786” (JNQLA4 EXP 513403/2018) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Jorge PASCUARELLI y Marcelo MEDORI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
I. A fs. 2 el A-quo desestimó la presentación del actor en tanto no cumple con los requisitos de admisibilidad formal que establece la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, N° 2786 y la ley nacional 26.845.
A fs. 4/5vta. el Sr. Z. dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra esa resolución. Dice, que si bien la norma efectivamente menciona como sujeto la mujer, esta es una discriminación injusta que excluye a los varones y a los autopercibidos.
Alega, que la finalidad de la ley es la igualdad de derechos. Sostiene que si bien la norma se refiere a las mujeres, la intención del legislador comprende todos los sexos.
Manifiesta, que posteriormente a la igualación de derechos se incorporan los autopercibidos conforme la ley de identidad de género 26.743.
Además amplía la demanda dirigiéndola contra el Consejo Provincial de Educación y también ofrece prueba testimonial e instrumental.
Luego, a fs. 8 se desestimó la revocatoria, concediéndose la apelación subsidiaria y se dispuso la elevación de las actuaciones a esta Alzada.
II. Ingresando al análisis de los fundamentos del apelante adelanto que su queja no puede prosperar.
En el caso se declaró inadmisible la denuncia porque se consideró que el actor no se encuentra entre los sujetos tutelados y el recurrente cuestiona genéricamente el alcance de la ley 2.786, sosteniendo que si bien el articulado se refiere a las mujeres, la intención del legislador fue comprender a todos los sexos (fs. 4vta. y 5).
Al respecto, cabe partir de considerar los fundamentos desarrollados en la exposición de motivos dada en la Sesión donde se trató la ley. Se sostuvo: “Esta sí es una ley, si se quiere, de discriminación positiva donde el objeto de protección o el sujeto de protección en esta ley ya no es la familia, son las mujeres contra toda forma de violencia que se ejerza tanto en el ámbito privado como en el ámbito público”, (de la exposición de motivos efectuada por la Diputada Paula Sánchez, Protección de Mujeres Víctimas de Violencia, Creación del texto normativo, Expte. D-277/11 –Proyecto 7295).
Además, con relación a dicha ley esta Alzada sostuvo: “Esta ley provincial tiene como objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres tanto en el ámbito público como privado de la Provincia (art. 1)”.
“Al adoptar –en su artículo 2- la definición de tipos y modalidades de violencia previstos en la Ley nacional 26.485, tenemos que “la violencia contra las mujeres” que es prevenida, sancionada y erradica por esta normativa, es “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón” (art. 4º de la ley nacional)”.
“Nótese, entonces, que estas normas especiales tienden a salvaguardar una –también- especial situación de violencia que es la de género; en el presente caso, en su modalidad de violencia laboral (art. 6 inc. c, de la ley 26.485) entendida como “aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral” (…)”.
“Es que la ley 26.485 “…asume la tesis que la agresión a una mujer es una violencia estructural que encuentra su fundamento en las relaciones desiguales y jerarquizadas entre los sexos. Este concepto es importantísimo para comprender la norma, ya que si no se parte de entender el concepto de género, no se puede comprender una ley que garantiza derechos que son comunes a hombres y mujeres y que ya contaban con legislación especial”.
“Tenemos entonces que la legislación tiende a amparar a las mujeres, cuando la vulneración se produce en un contexto de desigualdad”.
“Se apunta a problemáticas exclusivas de las mujeres, pero en tanto forman “parte de un grupo desaventajado en la estructura social que conforma el Estado. La mujer se para también frente al Estado en un peldaño inferior. Y la construcción del concepto de violencia que se propone en relación a las mujeres, tiene que ver con esa situación de inferioridad en la cual "la violencia aparece como un instrumento de un sistema de dominación por el cual se perpetúa la desigualdad entre mujeres y hombres, como estrategia de control sobre ellas", (Sala II, en autos “PATAGONIA SWEET S.R.L. C/ PANGUILEF LUIS DANIEL S/SUMARISIMO ART. 52 LEY 23551”, EXP Nº 505337/2015).
Asimismo, corresponde señalar que el Decreto Reglamentario de la ley 2786, N° 2305/2015 específicamente señala: “Artículo 1º: A los fines de la presente Ley y respetando los postulados consagrados en la Ley Nacional de Identidad de Género 26743, se considerará que el término “mujeres” comprende a “aquellas personas que sienten subjetivamente su identidad o expresión de género mujer, de acuerdo o no al sexo asignado al momento del nacimiento, y de acuerdo a su vivencia interna e individual, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y que puede involucrar o no la modificación de la apariencia o función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, cualquiera sea su orientación sexual, siempre que ello sea escogido libremente”.
En ese marco, corresponde confirmar la resolución recurrida por cuanto no acredita la errónea aplicación de la ley 2786, teniendo en cuenta los términos del recurso, donde el actor no alega encontrarse entre las personas alcanzadas por el sistema de protección de la ley 2786 (conforme lo expuesto anteriormente).
III. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 4/5 vta., y en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 2 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios. Sin costas de Alzada atento la falta de contradicción.
Tal mi voto.
El Dr. Marcelo MEDORI dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.

Por ello, esta Sala I

RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 4/5vta., y en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 2 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.
2. Sin costas de Alzada atento la falta de contradicción.
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dr. Marcelo MEDORI

Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA









Categoría:  

DERECHO CONSTITUCIONAL 

Fecha:  

13/11/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"Z. P. E. C/ D. D. Q. J. S/ VIOLENCIA DE GENERO LEY 2786" 

Nro. Expte:  

513403 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: