Fallo












































Voces:  

Suspensión del juicio a prueba. 


Sumario:  

VIOLENCIA DE GENERO. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. OPINIÓN DEL FISCAL.
FACULTADES DEL JUEZ. CARACTER VINCULANTE DEL DICTAMEN. DICTAMEN DEBIDAMENTE
FUNDADO.

La doctrina judicial de este Cuerpo citada por el recurrente [de que el
dictamen fiscal no resulta vinculante], no resulta aplicable a casos como el
presente, ya que se trata de un hecho de violencia física contra una mujer. Por
tal razón, resulta aplicable la “Convención de Belem do Pará”, cuyos propósitos
son los de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres,
Convención a la que nuestro país adhirió. En consecuencia, la concesión de la
suspensión del juicio a prueba resultaría contraria a tales propósitos,
incumplimiento los compromisos asumidos por el Estado Argentino.
 



















Contenido:

ACUERDO N° 134/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los Nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece, se constituye la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los señores Vocales Dres. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, y con la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “DIEZ LATTARI Diego Alberto S/ Lesiones Graves” (expte. n° 31 - año 2012) del Registro de la mencionada Sala; estableciéndose a dichos fines que, conforme al sorteo de práctica, los votos debían respetar el siguiente orden: Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
ANTECEDENTES: Que por Resolución Interlocutoria N° 25 bis, del 6 de febrero de 2012, el Juzgado Correccional N° Uno de la Iª Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, resolvió, en lo que aquí interesa: “(...) I- DENEGARLE a DIEGO ALBERTO DIEZ LATTARI (...), la suspensión del proceso a prueba en la presente causa nro. 6263/11 en orden a las razones expuestas precedentemente (art. 76 bis, 4to. Párrafo del C.P.) (...)” (fs. 147/148).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el por entonces Defensor Oficial, Dr. Fernando Javier Zvilling (fs. 149/150), por entender que se aplicó erróneamente la ley penal sustantiva (art. 415, inc. 1, C.P.P. y C.). Específicamente, sostiene que el a-quo yerra respecto del carácter que corresponde otorgar al dictamen fiscal, cuando se opone a la concesión de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, C.P.). Con cita de la doctrina sentada por este Cuerpo en los precedentes “Eztefen”, “Simonelli” y “Cuevas” -entre otros-, considera que la oposición formulada en el presente caso por la representante del Ministerio Público Fiscal no satisface los requisitos exigidos por este Tribunal para que resulte válido, toda vez que “lejos de dar los ‘fundamentos’ por los cuales requeriría una pena de efectivo cumplimiento, se limitó a señalar que su oposición se basaba en las ‘características del hecho, en el cual el imputado habría golpeado a una mujer causándole lesiones graves’, que no ‘existe una obligación para que el juez conceda la suspensión del juicio a prueba en todos los casos, desentendiéndose de la particularidad de cada uno’ y en ‘el deseo de la víctima de seguir adelante con la causa pese a la renuncia del rol de querellante’” (fs. 150).
Además, el recurrente destaca que al momento de requerir la elevación de las actuaciones a juicio, la fiscalía estimó de eventual aplicación una pena privativa de la libertad inferior a los tres años, por lo que su cumplimiento sería de cumplimiento en suspenso.
En consecuencia, al acoger favorablemente el a-quo el dictamen fiscal infundado, su decisión resulta incorrecta.
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, el Señor Defensor ante este Tribunal Superior de Justicia, Dr. Ricardo H. Cancela, amplió los fundamentos expuestos por su inferior (fs. 154/155). Al respecto, expuso que siendo la suspensión del juicio a prueba un derecho del imputado, si reúne las condiciones de admisibilidad y legalidad, no se puede negar su concesión, ni está condicionada al arbitrio del juez o del fiscal. Señala que en el caso de autos, el fiscal no especifica ni fundamenta los motivos que obstaculizan o impiden el ejercicio del derecho del imputado. Entiende que el dictamen fiscal carece de fundamentos suficientes y sólidos respecto de que la pena sería de cumplimiento efectivo.
Sostiene que la opinión negativa del fiscal para la procedencia de la probation no es vinculante. Cita jurisprudencia de este Tribunal Superior de Justicia. Destaca que en autos la fiscalía solicitó la competencia del fuero correccional, por lo que puede estimarse que la eventual pena a imponer será inferior a los tres años de prisión y de cumplimiento en suspenso.
Por otra parte, entiende que el a-quo tampoco fundamenta su decisión, ya que se remite, para resolver del modo en que lo hizo, a la opinión del fiscal. Solicita se case el pronunciamiento impugnado.
A fs. 157 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación?; 2°) Resulta procedente el recurso de casación interpuesto?; 3°) En su caso, ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN dijo: I.- Corresponde examinar si se han cumplido las prescripciones legales para que el recurso se torne admisible conforme a lo dispuesto por el art. 397 del C.P.P. y C.. En este sentido, advierto que:
a) El escrito fue presentado en término, ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida, por quien se encuentra legitimado.
b) La decisión impugnada resulta equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 416 del C.P.P. y C., de conformidad con la doctrina que este Cuerpo ha mantenido invariable desde el precedente “Morales” (R.I. N° 113/98).
c) A su vez, el escrito recursivo resulta autosuficiente, ya que su sola lectura permite conocer cómo se configuran, a criterio del recurrente, los motivos de casación y la solución final que postula, todo lo cual fuera expuesto en los antecedentes de la presente.
II.- En virtud del análisis efectuado precedentemente, el recurso de casación resulta formalmente admisibles, por lo que corresponde proceder al análisis concreto de lo planteado en el mismo. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN dijo: I.- Que luego de analizado el recurso, la resolución cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos formulados por el Sr. Fiscal de Cámara, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada improcedente, por las razones que paso a exponer.
1) En las presentes actuaciones, se le atribuye al imputado Diego Alberto Diez Lattari que “el día 7 de octubre del año 2010, siendo aproximadamente las 20:50 horas, al salir con su bicicleta de la carpintería ‘EMASUL’ donde trabaja, sita en calle ... de esta ciudad, con una cadena con candado que llevaba al cuello luego de manifestarle a Weber Silvia Susana, quien se encontraba en la vereda esperando a su ex pareja Diez, Fabián, que se fuera, que si pisaba la carpintería la iba a matar, la golpeó con la mencionada cadena que se quitó del cuello, impactando el golpe en la cabeza de Weber, la cual pierde el conocimiento siendo trasladada al hospital Bouquet Roldán, causándole las siguientes lesiones: Tec leve con pérdida de conocimiento y fractura de arco cefacíatico izquierdo”. Este relato fáctico se desprende del requerimiento fiscal de elevación a juicio (fs. 117/118), en el que se califica la conducta desplegada por Diez Lattari como autor del delito de Lesiones Graves (arts. 45 y 90 del Código Penal). También, en dicha oportunidad, la representante de la vindicta pública estimó que oportunamente requerirá una pena privativa de la libertad inferior a los tres años, por lo que consideró competente al fuero correccional.
2) Radicado el expediente en el Juzgado Correccional N° Uno de esta ciudad, al celebrarse audiencia preliminar al juicio (fs. 147/148), la defensa del imputado solicita se conceda a su pupilo la suspensión del juicio a prueba, toda vez que, en atención a la falta de antecedentes condenatorios de Diez Lattari y la calificación legal asignada al hecho que se le enrostra, en caso de recaer condena, la misma podría ser de ejecución condicional. Cedida la palabra a la representante del Ministerio Fiscal, la misma se opuso a la concesión del beneficio solicitado, fundada en “las características del hecho, en el cual el imputado le habría propinado un golpe a una mujer causándole lesiones graves” (fs. 147 vta.), a lo cual aduna que el magistrado no debe aplicar automáticamente la probation cuando prima facie sea procedente, sino que debe atender a las circunstancias de cada caso. En base a dicho dictamen, que el a-quo consideró vinculante, y ante la carencia del consentimiento fiscal que exige el artículo 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal, se dictó la resolución que aquí se cuestiona.
3) Que respecto al carácter que debe asignársele al “consentimiento del Fiscal” que exige el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, cuyos precedentes algunos han sido citados por el recurrente y por el Sr. Defensor ante este Tribunal al ampliar sus fundamentos. En efecto, ya al fallarse en los autos “Morales” (Acuerdo N° 15, del 31/03/1999), este Tribunal Superior de Justicia afirmó que la opinión negativa del fiscal no es vinculante (esto es: obligatoria) para el juez, al momento de decidir la concesión o no del beneficio. A tal efecto, delimitó el perfil de esta exigencia, al expresar, con cita de Carlos Edwards (“La Probation en el Código Penal Argentino. Ley 24.316”, Marcos Lerner Editora, pág. 56), que “más que un consentimiento, lo que debe expedir el fiscal es un dictamen; ese es justamente el término que se utiliza en el Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional, que describe precisamente la forma de actuación del fiscal: a través de requerimientos y conclusiones (...) Creemos (...) que la única hermenéutica compatible con la dinámica de este instituto, es que el fiscal sólo verifica la existencia de los presupuestos de procedencia y la ausencia de los presupuestos de improcedencia establecidos para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba; más que un ‘consentimiento’ es una ‘comprobación o verificación’ de admisibilidad que efectúa el fiscal”.
Esta postura es la que se mantuvo invariablemente, en reiterados pronunciamientos de este Cuerpo (“Norambuena”, Acuerdo N° 4/2001; “Tardugno”, Acuerdo N° 39/2005, entre otros); incluso, es la tesitura que ha seguido esta Sala Penal (“Rivas”, Acuerdo N° 43/2010; “Cuevas”, Acuerdo N° 31/2011, entre otros).
También se sostuvo, en los precedentes “Simonelli” (R.I. N° 179/2009), y “Cuevas” –ya citado-, entre muchos otros, citando jurisprudencia, que “en punto a la oposición del Ministerio Público Fiscal respecto de la concesión del beneficio solicitado [suspensión del proceso a prueba], se ha señalado que sólo la apreciación respecto a la imposibilidad de que la eventual condena fuere de cumplimiento en suspenso –en la medida en que no resulta manifiestamente arbitraria-, vincula al órgano jurisdiccional y no puede ser cuestionada” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, in re “Guzmán, José Alberto s/ Suspensión del proceso a prueba”, c. 17.328, reg. 18.563, del 10/4/01, citado por Fernando Díaz Cantón en “Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Tomo 6, pág. 192).
4) Sin embargo, considero que en el presente caso no resulta de aplicación la doctrina de este Cuerpo enunciada precedentemente, toda vez que se trata de un hecho de violencia contra una mujer, en los términos de la Convención Americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, denominada “Convención de Belem do Pará”, aprobada por nuestro Congreso de la Nación mediante ley 24.632. En efecto, la plataforma fáctica enunciada, encuadra en las previsiones del artículo 1 de la citada Convención, el cual establece que “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause su muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En este sentido, en dicha normativa convencional se establece que “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (...) b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (...); f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometido a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (...)” (art. 7).
Siendo que nuestro país ha adherido a dicha Convención, se encuentra obligado a actuar en consecuencia de los objetivos trazados en dicho Pacto. De esta manera, conceder la suspensión del juicio a prueba, tal como lo requiere la defensa, implicaría el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado Argentino, ya que permitir la no realización del juicio, supone contrariar los propósitos de prevención, sanción y erradicación de la violencia de género.
Esta postura que se asume, se compadece con la doctrina fijada recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Góngora” (Fallo G.61.XLVIII, del 23 de abril de 2013), en el que se sostuvo que la concesión de la suspensión del juicio a prueba en hechos delictivos que implican violencia de género, desatiende el artículo 7 de la mencionada normativa convencional, en el que se ha previsto el compromiso del Estado de sancionar esta clase de hechos, en pos del cumplimiento de las finalidades generales propuestas en la denominada “Convención de Belem do Pará”: prevenir, sancionar y erradicar todas las firmas de violencia contra la mujer. En este sentido, de manera contundente el Alto Tribunal Nacional expresa que “esta Corte entiende que siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados con la necesidad de establecer un ‘procedimiento legal justo y eficaz para la mujer’, que incluya ‘un juicio oportuno’ (...), la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente” (C.S.J.N., “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092, Fallo G.61.XLVIII, del 23 de abril de 2013). Es que, como lo ha señalado lo Corte, “Si examinamos las condiciones en las que se encuentra regulado ese beneficio [probation] en la ley de fondo resulta que, de verificarse las condiciones objetivas y subjetivas previstas para su viabilidad, la principal consecuencia de su concesión es la de suspender la realización del debate. Posteriormente, en caso de cumplir el imputado con las exigencias que impone la norma durante el tiempo de suspensión fijado por el tribunal correspondiente, la posibilidad de desarrollarlo se cancela definitivamente al extinguirse la acción penal a su respecto (cfr. artículo 76 bis y artículo 76 ter del citado ordenamiento)”.
5) Por lo demás, respecto del dictamen fiscal, se advierte que si bien no expresó como razón de su oposición una pretensión punitiva de encierro efectivo en caso de una eventual condena, si lo hizo en la naturaleza del hecho, que constituye un acto de violencia física contra una mujer, lo cual a la luz de la normativa convencional referida, al precedente “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a la posición que aquí se adopta, resulta acertado, razón por la cual deviene debidamente fundamentado.
6) En base a las razones expuestas, considero que la casación deducida debe ser declarada improcedente. Así voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente deviene abstracto. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Sin costas en la instancia, por tratarse el recurrente de un Defensor Oficial (artículo 493 del C.P.P. y C.). Así voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal, el recurso de casación deducido a fs. 149/150 por el por entonces Sr. Defensor Oficial, Dr. Fernando Javier Zvilling, a favor de Diego Alberto Diez Lattari. II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen. III.- SIN COSTAS al recurrente perdidoso, por tratarse de un Defensor Oficial (art. 493 del C.P.P. y C.). IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN - Dr. ANTONIO G. LABATE
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario









Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

09/10/2013 

Nro de Fallo:  

134/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“DIEZ LATTARI DIEGO ALBERTO S/ LESIONES GRAVES" 

Nro. Expte:  

31- Año 2012 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: