Fallo












































Voces:  

Violencia de Género. 


Sumario:  

DERECHO A UNA VIDA SIN VIOLENCIA. VIOLENCIA FISICA. VIOLENCIA PSICOLOGICA.
PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD. PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS. ACUERDO PLENO.
CARÁCTER VINCULANTE.

Conforme el carácter vinculante del acuerdo pleno (art. 217 CPP) al que
arribaron las partes Ministerio Público Fiscal y defensa, respecto de la
acreditación de la materialidad del hecho, autoría, responsabilidad penal del
encausado y la pena que habrá de imponerse; corresponde, tal como lo establece
el art. 219 del CPP, convalidar el mismo a la pena de dos años de prisión de
cumplimiento condicional, más costas del presente proceso (art. 268 y ss. del
C.P.P); todo ello en base a las consideraciones expuestas en torno al Acuerdo
Pleno presentado por las partes intervinientes (artículos 217 y 218 del CPP,
40, 41 y 44 del Código Penal).
 



















Contenido:

-Cutral Co, 02 de Julio de 2.018.-

Tras realización de la correspondiente audiencia celebrada en fecha 28 de junio de 2.018, por la presente pronuncio Sentencia correspondiente al caso penal o Legajo del MPF Nro. 29356/2018 (“R., E. L. s/ LESIONES”), habiéndose adelantado en lo sustancial y oralmente el esquema, parte dispositiva y fundamentos de la presente resolución una vez culminada la antedicha audiencia en la que las partes intervinientes presentaron un acuerdo pleno en los términos del artículo 217 del Código Procesal Penal, actuando por el Ministerio Público Fiscal, la Dra. Isabel Mesa, y por la Defensa técnica los Sres. Defensores Públicos, Dres. Diego Simonelli y Alina Vanessa Macedo Font, ambos en asistencia del imputado Sr. E. L. R. (DNI Nro. …), con domicilio en calle … Nro. … de la ciudad de … (Prov. del Neuquén), de demás datos personales obrantes en los legajos referenciados y ya consignados por ante Oficina Judicial actuante.


RESULTANDO: Que haciendo uso del derecho que la ley procedimental penal de esta Provincia les confiere en sus artículos 217 y 218, la Sra. Fiscal, los Sres. Defensores, como asimismo el propio imputado, han manifestado que han llegado a un acuerdo en relación a la materialidad y autoría penalmente responsable respecto de los hechos que oportunamente conformaran la plataforma fáctica/jurídica de la acusación fiscal; como así también, en lo que hace a la pena a imponerse a dicho encausado; razón por la cual solicitaron la realización de una Audiencia Abreviada en virtud precisamente del acuerdo pleno al que han arribado tras la legal acreditación de cada una de las circunstancias mencionadas. Que en la referida audiencia la Dra. Mesa manifestó que la acusación pública acreditó que el aquí imputado, Sr. E. L. R., tuvo responsabilidad penal en el siguiente hecho ilícito: “E. L. R. mantuvo una relación de noviazgo con la aquí víctima, L. V. R., por espacio de seis años; dicha relación finalizó un año antes de la denuncia de la damnificada que motivara el presente caso (primeros meses del 2017); ello en razón que R. era muy agresivo para con su pareja. En las primeras horas del día domingo 4 de febrero de 2018 - alrededor de las 2:30 hs. - ambos (R. y R.) salen a dar una vuelta en el auto que conducía R., en dicha circunstancia toma por la ruta 17 en dirección a Añelo, y a la altura del hotel Antu Malal se genera una discusión, ocasión que R. la golpea con el puño en la cara y en el cuerpo, seguidamente -cuando el automóvil se encontraba estacionado- la mujer intenta descender, y R. se lo impide tomándola del cabello, poniendo el auto en marcha la arrastra toda vez que la joven iba con los pies colgados, asimismo continuaba golpeándola. Producto de esta agresión física le provoca lesiones, certificadas luego médicamente; asimismo ejerciendo violencia y amenazas priva ilegítimamente de la libertad a su ex novia, toda vez que a los golpes la traslada hasta el domicilio del imputado, sito en calle … de …. Una vez en el domicilio continuaron los insultos, amenazas y agresiones físicas, ocurriendo que en un momento la arroja al piso presionando con sus manos y el peso de su cuerpo sobre la cabeza de la víctima quien no podía huir. Posteriormente, ambos se quedan dormidos. Aprovechando un descuido del agresor, la víctima entonces le pide auxilio a una prima mediante mensaje por celular, es así que aparece la hermana de la víctima y pese a la oposición de R., logra sacar a R. del lugar”. Los hechos así descriptos por la representante del Ministerio Fiscal han sido calificados en esta instancia procedimental como “Lesiones Leves doblemente calificadas por el vínculo (de pareja) y por mediar violencia de género en concurso real con Privación ilegal de la libertad agravada por el modo de comisión (violencias) (conforme artículos 45, 55, 89, 92, 80 inc. 1° y 11°, 142 inc. 1°, todos del Código Penal).


Indica y reseña la Fiscalía el conjunto probatorio con aptitud acreditante de la materialidad de dichos ilícitos y asimismo de la autoría penalmente responsable del Sr. R., básicamente: relato de la propia víctima (acta de denuncia y luego entrevista en sede fiscal), certificaciones médicas que acreditan la materialidad de las lesiones y su entidad de leves (Dras. Maschiller, Trifilio e Inostroza), informe socioambiental (Licenciada Palacios, Servicio Social del hospital local), informes psicológicos (Licenciadas Aranda, Gabinete PsicoForense del Poder Judicial), entrevistas con la testigo presencial (F. M.) de parte del hecho y de M. E. M., hermana de la damnificada.


Añade la Dra. Isabel Mesa que se acordó asimismo con la contraparte la pena a peticionar: concretamente la imposición de dos años de prisión de cumplimiento condicional más costas del presente proceso, esto es, el mínimo de la escala penal prevista por el ordenamiento sustantivo, ello precisamente en razón de las pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del CP, básicamente atenuantes que justifican la imposición de dicho mínimo como así también de la modalidad condicional de la ejecución penal: siendo que el Sr. R. no registra antecedente condenatorio alguno, no teniendo además ninguna causa en trámite reviste entonces el carácter de primario, siendo que las cuestiones agravantes de los hechos imputados se encuentran ya contempladas en las figuras tipológicas fijadas en la calificación legal aquí sustentada (consecuente prohibición de doble contabilidad de dichas situaciones calificantes).


Así también, la Acusación solicita se imponga, como reglas de conducta, por el término mínimo de dos años (artículo 27 bis incisos 1°y 2° del CP): la fijación de residencia, control periódico de la Dirección de Atención a la Población Judicializada y la prohibición de todo tipo de relación con la persona de la aquí víctima, principalmente todo acercamiento y acto de perturbación, por sí o por terceras personas, personalmente o por cualquier medio.


Asimismo, informa el Sr. Fiscal que se mantuvo entrevista con la víctima, informándole acabadamente las condiciones e implicancias del presente acuerdo pleno, respeto de lo cual el Sr. L. expreso su entera conformidad.


Por último, el Dr. Liotard informa que los secuestros operados en este caso penal, conforme constancias obrantes en el legajo, serán dispuestos en carácter definitivo en órbita de la propia Fiscalía.


La Fiscalía añade que se mantuvieron entrevistas con la damnificada, explicando e informándole las alternativas del procedimiento penal y los alcances e implicancias del presente acuerdo pleno, manifestando la misma conformidad con la decisión asumida por esta acusación aquí plasmada. A continuación, los Sres. Defensores, manifestaron su entera conformidad con los términos del acuerdo pleno expresado precedentemente por la Fiscalía, los cuales fueron debidamente informados y explicados al Sr. R., acuerdo que comprende entonces tanto la materialidad de los hechos objetos de acusación (materialidad, autoría penalmente responsable y calificación legal) como así también un concreto monto de la pena aquí requerida y acordada con la acusación pública en el presente caso (dos años de prisión de cumplimiento condicional con reglas de conducta por el término de dos años), considerando a dicha pena como justa y proporcional en razón de la concreta entidad del hecho aquí fijado y las pautas de mensura expresadas por la Fiscalía.


También operó la conformidad del imputado Sr. E. L. R., quien expresamente formula su reconocimiento del hecho por el cual lo ha acusado la Fiscalía precedentemente, su aceptación en la abreviación del procedimiento/juicio, confirmando que previamente fue debidamente informado y asistido por sus Defensores técnicos, ello en cuanto a las consecuencias e implicancias de los distintos componentes del acuerdo pleno precedentemente manifestado por los profesionales intervinientes, ello comprensivo con los montos punitivos expresado por la Acusación y sus defensores de confianza.


CONSIDERANDO: Que en primer término, entiendo que claramente se debe admitir que en la presente instancia procedimental corresponde evaluar y acoger eventualmente la decisión de las partes en materializar un acuerdo pleno a través del procedimiento abreviado que regulan los artículos 217 y siguientes del Código Procesal Penal, aun cuando ya se haya superado la etapa “preparatoria” (artículo 164 y siguientes del CPP), siendo que -tal como lo he expresado en otros casos o precedentes- considero que lo dispuesto en el artículo 217 del Ritual en su primera oración apunta más bien a cuestiones ordenatorias (no de fondo) propias del nuevo sistema procedimental que nos rige, que deben en cierto modo relajarse merced también a un interpretación amplia y acorde a las finalidades propias del instituto del procedimiento abreviado y principios generales sustentados en el nuevo ordenamiento procesal (artículo 17), es decir una interpretación de sentido común y amplia que deviene -en su caso- racional y sistemática (coherencia con el sistema en que está engarzada la norma), valorándose un conjunto programático y metódico de normas procedimentales que asientan un proceso acusatorio (con importantes notas o dinámicas propias de un sistema directamente adversarial), esto es: un proceso de partes con un rol sumamente activo de las mismas en torno a la resolución de lo que es considerado ahora en forma prioritaria como un conflicto primario a atender y resolver, siempre en un marco estrictamente respetuoso de la garantía del plazo razonable.


Que en segundo lugar, es dable verificar -tal cual lo adelantado verbalmente en la resolución oral recaída en la audiencia- que se cumplen cabalmente los requisitos legales en los términos dispuestos por los artículos 217 y 218 del Código Procesal Penal, esto es: - presentación fundada y circunstanciada de un acuerdo pleno por las partes intervinientes (Fiscalía y Defensa), comprensivo de la materialidad, autoría penalmente responsable, calificación legal, pena a imponerse, dándose suficientes detalles de los elementos de prueba oportunamente recogidos por la acusación pública, los que permiten arribar con certeza a la acreditación de dichos extremos; -conformidad expresa y previamente informada del imputado en tal sentido: admisión cabal del hecho ilícito objeto de acusación y oportuna investigación por la Fiscalía actuante, como asimismo conformidad con la materialización del presente proceso abreviado por sobre la realización de un debate amplio en juicio común. Imputado que además -conforme fuera preguntado al respecto- ha sido previa y cabalmente informado por sus asistentes técnicos de los alcances e implicancias del presente acuerdo pleno; -la existencia de evidencias probatorias de cargo más que suficientes (indicadas y reseñadas por el titular de la acción penal), las que permiten fundar una sentencia condenatoria más allá de la aceptación del hecho ilícito por parte del acusado (artículo 218 in fine del CPP); -solicitud de pena concreta, la cual no supera el límite establecido por el inciso 3° del artículo 217 del Ritual; -información y explicación del presente acuerdo y sus implicancias a quien reviste el carácter de víctima, ello conforme responsabilidad e información vertida por la Fiscalía (art. 61 inc. 6° del CPP y arts. 15 y 29 Ley Orgánica MPF). Situación ésta que debe resguardarse e intensificarse en razón de la naturaleza de los hechos en juzgamiento, entendiendo que ello operó suficientemente, conforme lo expresado en audiencia por la representante de la acusación (señalando incluso que la víctima previamente había manifestado su decisión de no acudir a la audiencia, una vez que fuera informada detalladamente del objeto y alcance del acuerdo pleno que se iba a exponer precisamente en la audiencia).


Que cumpliendo entonces con el imperativo procesal, debo fijar el hecho ilícito tal como fue expuesto por la Fiscalía en lo que terminó siendo su concreta acusación en audiencia (teoría del caso imputativa finalmente sustentada por el titular de la acción), como así también -consecuentemente- la calificación definitiva del suceso que nos ocupa, anunciada por la acusación pública actuante (“Lesiones Leves doblemente calificadas por el vínculo -de pareja- y por mediar violencia de género en concurso real con Privación ilegal de la libertad agravada por el modo de comisión -violencias- , conforme artículos 45, 55, 89, 92, 80 inc. 1° y 11°, 142 inc. 1°, todos del Código Penal); sabido es que en este punto actualmente le está vedado al órgano jurisdiccional que resuelve como tal, analizar la concreta o puntal corrección total o precisión del caudal argumentativo volcado donde hubo pleno acuerdo entre las partes actuantes en torno a materialidad, autoría, calificación legal y pena concreta a imponerse, tal como ya lo ha señalado recientemente nuestro Tribunal Superior (acuerdo 6/2014); ello más allá de la necesaria e ineludible verificación del acabado cumplimiento de los “requisitos legales” (artículo 219 primer párrafo a contrario sensu del CPP) y consecuente suficiencia en la racionalidad de lo propuesto, lo cual enerva toda manifiesta arbitrariedad, por lo que en definitiva no resulta alternativa viable para el suscripto analizar el ámbito o motivo de las decisiones de política de persecución penal ni afectar el ámbito de disponibilidad de la acción penal, labores institucionales éstas que se encuentran en manos exclusivas del Ministerio Fiscal, en su actuación dentro del mandato establecido por los artículos 120 de la Constitución Nacional y 69, 99 y 123 del Código Procedimental, por lo que la imparcialidad del juzgador y el debido proceso penal se afectarían si el mismo se atribuyera facultades requirentes más allá de la teoría del caso finalmente suministrada por la acusación aquí actuante, sin perjuicio de verificarse jurisdiccionalmente el cumplimiento de los requisitos legales (viabilidad de las condiciones establecidas por el artículo 217 y siguientes del CPP), como así también de suficiente coherencia argumentativa en la teoría del caso acusadora, integrada esta por la teoría fáctica o sustrato factual, es decir, la conducta claramente reprochada por la fiscalía (hecho), la teoría normativa (marco jurídico) y la teoría probatoria (elementos de prueba que sustentan la acusación fijada), en un marco de efectiva defensa técnica, todo lo cual -en su conjunto- viene en debido sustento del debido proceso penal (art. 18 CN). En forma suficientemente lógica la Fiscalía expuso su teoría o hipótesis, concretamente efectivizó una acusación final autosuficiente en el caso que la ocupó y tras ello cerró su argumentación indicando una consecuente calificación legal (teoría normativa), el plexo probatorio cargoso recolectado y finalmente su concreta pretensión punitiva. Asimismo la Defensa actuante ha informado integra y cabalmente a su asistido, ejerciendo prudentemente su labor técnica. De dicha manera, se respeta entonces el artículo 18 Constitución Nacional, que conforme reiterada interpretación de nuestra CSJN, reconoce e impone una serie concatenada de pasos necesarios e ineludibles para llegar eventual y fundadamente a una condena penal: específicamente un previo proceso regular y legal integrado por una acusación concreta del órgano correspondiente, un ejercicio material y técnico de la defensa, prueba legal y sentencia congruente, éstas son entonces las etapas predeterminadas que hacen a la vigencia del debido proceso a modo de garantía consagrada a favor de todos los ciudadanos, específicamente en protección de todo imputado. Queda entonces legal y debidamente acreditado los hechos ilícitos objeto de acusación, los cuales ya han sido íntegramente transcriptos aquí arriba, siendo consecuentemente calificado como “Lesiones Leves doblemente calificadas por el vínculo (de pareja) y por mediar violencia de género en concurso real con Privación ilegal de la libertad agravada por el modo de comisión (violencias) (conforme artículos 45, 55, 89, 92, 80 inc. 1° y 11°, 142 inc. 1°, todos del Código Penal).


Asimismo la pena peticionada es dable observar que supera al menos con suficiencia el test de razonabilidad, resultando atendibles cada uno de los elementos expuestos por las partes para la individualización, mensura (mínimo escala penal) y modalidad de ejecución (condicional, con reglas de conductas), todo ello conforme las pautas brindadas por el artículo 41 del Código Penal (en el marco establecido por el principio de culpabilidad por el acto, reprochabilidad, ámbito de autodeterminación del autor y fines de resocialización de la pena, valorándose principalmente la ausencia de antecedente condenatorio).


Corresponde entonces, tal como lo establece el artículo 219 del CPP, habiendo llegado todas las partes a un acuerdo pleno sobre la pena (conforme pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Código Penal) y a tenor de lo establecido por el artículo 218 del Ritual (el cual fija que el juez no podrá aplicar una pena más grave de la acordada por las partes), imponer al encausado pena de dos años de prisión de cumplimiento condicional y costas del proceso, conjuntamente con las reglas de conductas preindicadas (control básico para internalización de la sanción punitiva, conjuntamente con resguardo de la damnificada), todo ello peticionado por las partes en audiencia. Por todo lo expuesto precedentemente:
FALLO:


      I.- CONDENANDO al Sr. E. L. R. (DNI n° …), con domicilio en calle … Nro. … del Barrio …de la ciudad de … (Pcia del Neuquén) y de demás circunstancias personales obrantes en el legajo ya referenciado y registradas por Oficina Judicial, por su responsabilidad penal en el delito ya descripto en la presente, calificado como: “Lesiones Leves doblemente calificadas por el vínculo (de pareja) y por mediar violencia de género en concurso real con Privación ilegal de la libertad agravada por el modo de comisión (violencias) (conforme artículos 45, 55, 89, 92, 80 inc. 1° y 11°, 142 inc. 1°, todos del Código Penal).


      II.- IMPONIENDO en razón de ello al Sr. E. L. R., la PENA de DOS AÑOS de PRISIÓN de CUMPLIMIENTO CONDICIONAL, más costas del presente proceso (art. 268 y ss. del C.P.P); todo ello en base a las consideraciones aquí ya debidamente expuestas en torno al ACUERDO PLENO presentado por las partes intervinientes (artículos 217 y 218 del CPP, 40, 41 y 44 del Código Penal).


      III.- IMPONIENDO durante el plazo de DOS AÑOS las siguientes REGLAS DE CONDUCTA, conforme lo normado por el artículo 27 bis incisos 1° y 2° del Código Penal: a) fijar residencia (domicilio real/procesal), la cual ha sido ya anunciada en el legajo por el propio Sr. R.; b) Someterse al contralor de la Dirección de Atención a la Población Judicializada, con la periodicidad que determinen los funcionarios de dicho organismo; c) Abstenerse de relacionarse con la víctima L. V. R., no pudiendo acercarse o realizar cualquier acto de perturbación, a sea personalmente o por cualquier medio técnico, o a través de terceras personas.


      IV.- Tener presente que la disposición de los elementos bajo secuestro, será materializada por la Fiscalía actuante.


      V.- Una vez firme la presente, practíquese por la OFIJU cómputo de pena y planilla correspondiente (artículo 272 CPP). Comuníquese, efectuándose las comunicaciones de estilo y rigor, remitiéndose oficios al Registro Nacional de Reincidencia, a la Policía provincial y a la Dirección de Asistencia a la Población Judicializada, para su toma de razón. Comuníquese al Juez de Ejecución competente en forma inmediata, por así corresponder. Oportunamente y previa vista al Fiscal, archívense.


      VI.- Quedando las partes notificadas por la remisión de la presente por correo electrónico y por intermedio de la Oficina Judicial correspondiente, conforme fuera previamente comunicado a las mismas, las que prestaron previa conformidad al respecto.

Dr. Raúl A. Aufranc - JUEZ PENAL









Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

02/07/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Tribunal Unipersonal - II Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"R. E. L. S/ LESIONES" 

Nro. Expte:  

29356 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: