//NÍN DE LOS ANDES, 07 de febrero del año 2013.
- - - Y VISTOS: La presente causa N 28965/2012 que tramita por ante este Juzgado de Instrucción de la IV Circunscripción Judicial, seguida a S. O. R., venida a despacho a fin de resolver; y,
- - - CONSIDERANDO: I.- Que a fojas 159/160 se presenta el imputado S. O. R., con el patrocinio de su defensora particular, solicitando el beneficio de suspensión del proceso a prueba, asegurando cumplir con los requisitos de admisibilidad, manifestando que todo el grupo familiar se encuentra bajo tratamiento psicológico, lo que ha mejorado notablemente su relación con la víctima de autos, y que es su intención continuar con las negociaciones tendientes a liquidar el patrimonio adquirido durante el concubinato para evitar toda contienda judicial.
II.- Que atento lo solicitado se celebró la audiencia prevista en el artículo 310 segundo párrafo del C.P.P., la que se encuentra protocolizada a fs. 165/166 de la presente. Allí el imputado ratificó la solicitud de aplicación del beneficio mencionado, fijando domicilio y comprometiéndose además a no ausentarse del mismo sin autorización del Tribunal, no cometer delito, mantener la conducta de no ejercer actos de perturbación y mantener la terapia familiar que están llevando a cabo desde hace siete meses aproximadamente con la profesional particular Lic. Adriana Franchetti, y con respecto al delito de retención indebida por el que fuera indagado, sin reconocer tal hecho ofreció continuar las tratativas con la contraparte y ponerse a disposición para resolver el conflicto por una vía ajena a la presente. En concepto de reparación, proponía donar material descartable a la Cooperadora del Hospital de San Martín de los Andes, por valor equivalente a la suma de PESOS CIEN ($ 100); y manifestaba no tener tiempo disponible para efectuar tareas comunitarias, por lo que solicitaba para el caso entender que corresponde otra condición, sea en la forma de donación o aporte.
Cedida la palabra a la víctima, manifestó estar de acuerdo en que el Sr. Juez otorgue el beneficio solicitado, solicitando que se mantenga la exclusión del hogar, y el no acercamiento a su persona. Respecto del camión disputado, requería el reintegro del mismo en un lugar y día a definir, ofreciendo el día 26 de diciembre a las 14.00 hs. para que sea recibida la Unidad del camión en el Playón de la Terminal de Ómnibus de San Martín de los Andes por ser un lugar público.
Corrido traslado al Sr. Fiscal, dictaminó no tener objeciones para que se conceda el beneficio respecto del primer hecho imputado en razón de que fuera consentido por la víctima; respecto del segundo hecho atribuido dictaminaba en forma negativa, dado que el imputado no ofrecía reparación alguna, cuestión que entiende fundamental para otorgar el beneficio. Al cederse la palabra nuevamente al imputado, ratificó el ofrecimiento efectuado por ambos delitos y en función de lo manifestado por el Sr. Agente Fiscal, pedía en forma subsidiaria que se conceda el beneficio por el delito de desobediencia a la orden judicial.
III.- A criterio del suscripto, el conflicto primario no ha sido solucionado pese a haberse conferido un espacio propicio para avanzar en tal sentido, persistiendo la voluntad de la víctima de que el imputado continúe con la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar, aún cuando haya manifestado que no se opone a que se le conceda el beneficio, fundado en “la condición que mantuvieron y siendo el padre de sus hijas”. Tampoco hay acuerdo de partes respecto del segundo hecho que se le atribuye a R., a pesar de lo manifestado por el nombrado al solicitar el beneficio. Sumado a ello, el Señor Agente Fiscal ha dictaminado en forma negativa, circunstancia que resulta óbice para la concesión de la suspensión intentada.
A todo ello debe agregarse que el imputado ha demostrado su desapego a las órdenes recibidas por el Señor Juez Civil, a la par de despreciar la integridad física y psicológica de su ex pareja, no habiendo evolucionado significativamente la composición de la controversia existente, que aparenta haber iniciado en una situación de violencia familiar que ameritó el dictado de una medida cautelar para tutelar a la Señora B..
En este orden de ideas, adelanto que he de rechazar la solicitud del beneficio en tratamiento, por lo que se elevará el presente a Juicio Correccional, conforme la calificación sustentada por la Fiscalía a fs. 145/148.
Al respecto corresponde señalar que este es un caso en el que conferir la suspensión del proceso a prueba constituiría una infracción a los deberes del Estado Argentino que fueron asumidos al suscribir a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), por cuyo art. 7 los Estados condenan todas las formas de violencia contra la mujer y se obligan a “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: [...] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer [...] f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo”.
Asi, la suspensión del proceso a prueba es inconciliable con el deber que tiene el Estado de investigar, esclarecer los hechos de violencia contra la mujer, y de sancionar a sus responsables en un juicio con las debidas garantías. El artículo siguiente del referido Instrumento Internacional establece que se entenderá que violencia contra la mujer “incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual....”.
En tanto la suspensión del juicio a prueba obsta a la efectiva dilucidación o persecución de hechos que constituirían un delito, ese instituto debe ser considerado en relación con las obligaciones asumidas respecto de la concreta respuesta penal frente a sucesos como los que conforman el objeto delimitado por el requerimiento fiscal. Como se dijera, el artículo 7 de la Convención determina que los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen “actuar con la debida diligencia para prevenir investigar, y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique la propiedad; e. tomar las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”.
En tal inteligencia, y siendo que la República Argentina aprobó esa Convención a través de la sancion de la ley 24.632, hacer lugar en el presente caso a la suspensión del juicio a prueba, implicaría afectar las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar hechos como los aquí considerados, circunstancia que pondría en crisis el compromiso asumido por el Estado al aprobarla.
Cabe agregar que, si bien es cierto que en el caso bajo estudio ha mediado consentimiento fiscal respecto del delito de desobediencia a la orden judicial de no acercarse al domicilio de la víctima ni realizar actos que la perturben o molesten, también lo es que los sucesos aquí imputados constituyen hechos de violencia especialmente dirigidos contra la mujer que tornan aplicable la citada Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem Do Para).
En tal inteligencia, y siendo que la República Argentina aprobó esa Convención a través de la ley 24.632, el consentimiento fiscal para la suspensión del juicio a prueba debe ser ponderado por la instancia jurisdiccional en relación con las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar hechos como los aquí considerados, pues estos aspectos hacen al compromiso asumido por el Estado al aprobarla. En ese marco la opinión fiscal favorable a la suspensión del juicio a prueba –con relación al primer hecho- entra en colisión manifiesta con las obligaciones asumidas por el Estado argentino. En consecuencia, existe un óbice formal de naturaleza legal que impide al Ministerio Público disponer de la persecución penal.
En tal sentido, el consentimiento brindado por el Ministerio Público ha de ser ponderado concretamente en su legalidad de cara a las exigencias de la Convención de Belem Do Para, habré de apartarme del consentimiento fiscal por la existencia de un obstáculo legal que impide la suspensión del proceso a prueba en actos de maltrato sobre mujeres, so pena de infringir los deberes asumidos por el Estado por ser contraria a la ley aplicable al caso, entendiendo en el concepto de ley los tratados enunciados en el art. 75, inc. 22, C.N. con la jerarquía que la Constitución Nacional le asigna. En sustento de esta solución, se ha pronunciado recientemente la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en autos “Acalla Aliaga, Marcelo s/ recurso de casación” (REG. Nro. 17.636 en causa Nro. 13.240).
Por lo que vengo de exponer y conforme lo prescripto por los arts. 310 bis último párrafo, 315, 316, 317 y 318 del C.P.P.,
- - - RESUELVO: I.- RECHAZAR POR INADMISIBLE la petición del beneficio de suspensión del proceso a prueba efectuada por el imputado S. O. R., con el patrocinio letrado de su defensora particular, Dra. Victoria Amoroso, en orden a los delitos de desobediencia a una orden judicial y retención indebida por el que fuera requerida la elevación a juicio (arts. 310 bis último párrafo del C.P.P. y 76 bis del C.P.), por improcedente (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará- aprobada por Ley ley 24.632 y Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por ley N° 23.849).
II.- Regístrese, notifíquese, y firme o consentida que sea CLAUSURASE la etapa instructoria de la presente causa. Pasen las actuaciones al Juzgado Correccional de la IV Circunscripción Judicial para su radicación definitiva, tomándose razón en los registros del sistema DEXTRA (arts. 315, 316 y 318 del C.P.P.).
Dr. Andrés Luchino - Juez Subrogante
Reg. Interlocutorio N° 40/2013.
Dra. Romina Sosa Rojido - Secretaria