Fallo












































Voces:  

Medidas cautelares. 


Sumario:  

VIOLENCIA DE GENERO. DEMANDA. RECHAZO IN LIMINE. APLICACION DE LA LEY. DERECHOS
DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DERECHO A SER OIDO. ADMISIBILIDAD DEL
RECURSO.


1.- La decisión del magistrado de denegar in limine la denuncia es prematura,
en atención a que no citó a la parte denunciante para indagar sobre la gravedad
y el riesgo que podría implicar para aquélla la situación que la motivó a
iniciar el proceso. Es que, si bien la valoración de las circunstancias en
conjunto puede hacer dudosa la situación, nada impide que el a quo tome la
audiencia pertinente (art. 13 de la ley 2786) y, a partir de la información
allí recabada, revalúe la cuestión (pudiendo mantener su criterio, si con los
mayores datos se convence de que no se encuentra ante un caso encuadrable en la
violencia de género). En supuestos como el que nos convoca, en los cuales los
hechos no tienen la fuerza de convicción suficiente para que el magistrado se
persuada de que se encuentra ante un caso de violencia de género, no ha de
perderse de vista que el Estado también está comprometido a actuar
preventivamente.


2.- No obstante que la decisión del Sr. Juez de grado de resolver luego de que
el Defensor de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente se entrevista con
el joven y presenta su informe, ello no agota los requerimientos del artículo
15 de la Ley 2786, ya que el magistrado no fijó audiencia para escuchar a la
madre ni a su hijo en forma personal, lo que es sancionado de nulidad por la
mencionada ley. No habiéndose cumplido con este requisito legal, y sin
perjuicio de la entrevista realizada por el citado Defensor, lo resuelto por el
a quo equivale a un rechazo in limine. Este acto es fundamental para analizar
cómo debe continuar el trámite y qué medidas deben tomarse (si
correspondieren), todo lo cual resulta imposible si el procedimiento es
inhabilitado desde un principio.
 




















Contenido:

San Martín de los Andes, 24 de Mayo del año 2023.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas “V. E. E. S/ VIOLENCIA DE GENERO LEY
2786” – (JVACI1-EXP-16572/2023), del Registro de la Secretaría Única del
Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de Villa La Angostura; venidas a
conocimiento de la Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil,
Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II,
III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, integrada por el
Dr. Pablo G. Furlotti y por la Dra. Alejandra Barroso.
CONSIDERANDO:
El Dr. Pablo G. Furlotti dijo:
I.- Ingresan las actuaciones a raíz de la apelación interpuesta por la Sra. V.
contra lo resuelto en fecha 29 de marzo de 2023 por el magistrado de grado.
El recurso, interpuesto en fecha 30 de marzo de 2023 (fs. 20, ratificada la
gestión procesal a fs. 29) y concedido en relación y con efecto devolutivo el
31 de marzo de 2023 (fs. 21), es fundado por la apelante en fecha 4 de abril de
2023 (fs. 22/28).
En fecha 27 de abril de 2023 (fs. 33/34) se agrega el dictamen del Defensor de
los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, conforme vista que fuera
oportunamente conferida.
II.- La Sra. V. da inicio a estas actuaciones solicitando que se ordenen
medidas cautelares de protección en favor de ella y de su hijo I. U. N. V.
respecto del Sr. N. P., a fin de que se abstenga de ejercer actos de violencia,
intimidación, perturbación y/o amenazas, y la prohibición de contacto alguno y
de acercamiento.
El relato de los hechos que motiva su presentación da cuenta de dos incidentes
ocurridos entre su hijo I. y su vecino, el Sr. P.. El primero de ellos ocurrido
el 14 de marzo de 2023, consistente en gritos, insultos y agresiones físicas de
parte del Sr. P. hacia I. a causa del volumen de la música. El segundo de
ellos, en forma posterior, en la vía pública, oportunidad en la que P. le “tira
el auto encima”, lo golpea duramente contra el piso y le rompe la ropa, hasta
que un vecino los separa. Detalla lesiones que fueron certificadas en el
hospital local.
Indica que realizó la denuncia ante la comisaría local, pero que continúa con
miedo a nuevos actos de violencia de parte de su vecino a causa de las amenazas
vertidas y dado que ella vive sola con su hijo y en ocasiones debe dejarlo solo
en su casa para ir a trabajar.
Entiende que corresponde la tramitación de la presente para lograr la efectiva
traba de las medidas que considera urgentes y necesarias para resguardar su
integridad y la de su hijo. Explica la simetría existente de poder respecto del
denunciado, quien está en condiciones de agredirlos física y verbalmente.
Concluye que el denunciado se ha aprovechado de una actitud arrogante e impune
por la condición de mujer de la actora.
Acompaña con su escrito copia de la denuncia policial oportunamente realizada,
y solicita la adopción de medidas cautelares de protección hacia ella y su hijo
I..
A fs. 10/11 se agrega nueva presentación de la denunciante, en donde cita los
artículos 4 y 5 de la Ley 26.485, en donde hace especial referencia a la
violencia indirecta. Asimismo, destaca la obligación que imponen los tratados
internacionales al Estado para la protección de la mujer, destacando el deber
de prevención. Recalca que la situación requiere una mirada amplia, teniendo en
consideración los hechos que motivan el pedido y su profundo temor.
Concluye, entonces, reiterando su solicitud respecto de las medidas de
protección solicitadas.
III.- El juez interviniente en fecha 17 de marzo de 2023 (fs. 6 y 12) decide
correr vista al Defensor de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente
manifiesta que del relato realizado por la Sra. V. no surgen situaciones de
violencia realizadas directamente hacia ella, sino más bien a su hijo, por lo
que estima procedente estar a resultas de la entrevista a realizar al joven I.
y el citado Defensor.
IV.- El Defensor de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente a fs. 16
manifiesta haberse entrevistado con I., estando en evaluación acciones en el
marco de la Ley 2302 a fin de garantizar su resguardo e integridad.
V.- Finalmente, el a quo mediante resolución de fecha 29 de marzo de 2023 (fs.
17/18) rechaza dar trámite a la acción iniciada. Funda tal decisión en el hecho
de que es el hijo de la Sra. V. quien sería víctima de la violencia denunciada,
y no ella. Entiende que la denunciante intenta introducir la violencia de
género en forma inadecuada, a través del malestar que sufre la denunciante ante
la situación que describe como ocurrida con su hijo. Agrega que los hechos
descriptos tampoco habrían sido motivados por cuestiones de género.
Analiza los hechos relatados bajo la definición del artículo 4 de la Ley
26.485, que transcribe, y entiende que los mismos no se adecuan al supuesto
legal.
Al no advertir que los hechos denunciados hayan sido efectuados de modo
cíclico, motivados principalmente por el género de la víctima y poniéndola en
una situación de desventaja ante el hombre, rechaza el progreso de la acción.
VI.- La apelante funda el recurso interpuesto, y luego de un repaso de los
antecedentes, se queja del rechazo de la demanda, que es decidido sin ordenarse
las medidas peticionadas y sin citar a una audiencia a los fines de
eventualmente conocer y profundizar en la situación de violencia denunciada.
Se agravia, principalmente, de que el rechazo in limine de la acción iniciada
implica una violación palmaria de su obligación como titular del Juzgado a
cargo de evaluar las situaciones denunciadas, conforme la Ley 2786. Refiere que
en forma liminar se ha rechazado la denuncia de violencia por considerar que
del relato de los hechos surge que la agresión habría sido dirigida hacia I. y
sufrida por éste, y no en forma directa hacia la Sra. V.. Destaca que decidir
de tal manera sin siquiera llamar a una audiencia, sin tomar contacto directo
con la denunciante ni tener en cuenta lo dictaminado por el propio Defensor de
los Derechos del Niño, es reducir a letra muerta la Ley 2786, la Ley 26485 y
los Convenios Internacionales ratificados por la República Argentina.
Destaca la existencia de una violencia indirecta, como asimismo la violencia
psicológica sufrida, y cita el antecedente “M. S. N. E. c/ S. M. y Otro s/
Situación Ley 2786” (Expediente 5196/2014, RI 13/2014, en fecha 15 de Abril de
2014), en el que se destaca la obligación de dar el trámite de ley de modo
previo a decidir a fin de permitir el acceso efectivo a la justicia en
situaciones de difícil prueba y para sectores esencialmente vulnerables.
Entiende que la manera en la que se ha resuelto su petición implica una
revictimación. Y que ante la falta de medidas cautelares y el profundo temor
vivenciado tanto por ella como por su hijo, se debió también iniciar una medida
de protección de derechos de niños y Adolescentes que tramite conforme la
caratula “V. E. E. s/ Medida de Protección Excepcional de Niños y Adolescentes”
Expediente 16608/2023.
Agrega que a causa de la denuncia que se realizara en sede policial, la
Fiscalía local no estaría disponiendo medida cautelar alguna, dejándolos en
situación de indefensión.
Reitera la obligación del Estado de amparar a una mujer que abiertamente está
manifestando su profundo temor, resultando necesario ampliar la mirada y el
análisis de las situaciones de violencia denunciadas, priorizando la prevención.
Por último, considera que las afirmaciones del juez de grado -en cuanto
refieren que la denunciante intentó forzosamente introducir su malestar por lo
sucedido con su hijo como violencia de género- le resultan agraviantes e
injuriantes, manipuladoras de los hechos y minimizantes del miedo que
actualmente siente y por el cual ella pide protección. Destaca que no se ha
intentado en momento alguno forzar la situación para solo interponer un
malestar, sino que la Sra. V. siente temor tanto por su seguridad personal e
integridad psico-física como la de su hijo menor.
Concluye solicitando se revoque la resolución de rechazo in limine y se ordene
dar trámite a la denuncia interpuesta conforme la Ley 2786, disponiéndose la
traba de las medidas cautelares requeridas.
VII.- En su respuesta a la vista conferida, el Defensor de los Derechos del
Niño, la Niña y del Adolescente responde adhiriendo a la postura sostenida por
la parte actora.
Considera que la situación denunciada es compleja y que se configura un
escenario de violencia no sólo contra I., sino también contra su madre, la que
califica como violencia de género indirecta, psicológica y simbólica.
Destaca la falta de convocatoria a audiencia por parte del juez interviniente.
Critica también la no adopción de las medidas solicitadas, en vistas a lograr
una tutela efectiva. Asimismo, la falta de readecuación de la acción, en caso
de haber entendido el a quo que lo solicitado debiera enmarcarse en lo previsto
por la Ley 2302.
También comparte la crítica de la actora expresada en el segundo agravio, en
cuanto que al rechazarse in limine la acción se cierra la posibilidad de
conocer de manera directa la situación denunciada y la intervención valorativa
del equipo interdisciplinario.
Culmina, entonces, expresando que le asiste razón a la apelante, ya que lo
resuelto no es una respuesta judicial razonada y acorde a las constancias del
expediente.
VIII.- Ingresando al estudio del tema traído a esta Sala, considero que el
recurso debe prosperar, en razón que en la resolución recurrida, se observa un
criterio excesivamente severo a la hora de realizar el “test de admisibilidad”
de la acción, postura que no comparto por los motivos que paso a detallar.
A.- La Convención de Belem Do Pará conceptualiza la violencia (art. 1°) de la
siguiente manera: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por
violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que
cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto
en el ámbito público como en el privado.
Una definición algo más matizada ha brindado el legislador nacional (art. 4°,
ley 26.485), al tipificarla como: toda conducta, acción u omisión, que de
manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado,
basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad,
integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así
también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el
Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la
presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica
discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón. Ha de
recordarse que la norma provincial remite a la definición del texto nacional.
Cabe señalar que el Capítulo III de la Ley Provincial N° 2786 de protección
integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres,
regula el procedimiento que debe imprimirse a las actuaciones –proceso
sumarísimo-, por lo que he de adelantar que entiendo corresponde que se le dé
curso a la denuncia, otorgándole a la actora la oportunidad de producir la
prueba ofrecida y a la demandada, de ejercer su derecho de defensa en juicio.
B.- Si tenemos presente -en especial- la estirpe netamente protectoria de los
diversos cuerpos normativos que legislan sobre la materia y -en general- el
carácter restrictivo con el que debe decretarse el rechazo in limine de
cualquier acción, considero que la resolución debe ser revocada.
Es que, si bien la valoración de las circunstancias en conjunto puede hacer
dudosa la situación, nada impide que el a quo tome la audiencia pertinente
(art. 13 de la ley 2786) y, a partir de la información allí recabada, revalúe
la cuestión (pudiendo mantener su criterio, si con los mayores datos se
convence de que no se encuentra ante un caso encuadrable en la violencia de
género).
En supuestos como el que nos convoca, en los cuales los hechos no tienen la
fuerza de convicción suficiente para que el magistrado se persuada de que se
encuentra ante un caso de violencia de género, no ha de perderse de vista que
el Estado también está comprometido a actuar preventivamente.
C.- En la misma senda de interpretación esta Sala (integrada por las Dras.
Alejandra Barroso y Gabriela Calaccio) señaló que, en casos como el presente,
‘es primordial no olvidar los deberes que el Estado Argentino ha asumido en
virtud de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), por cuyo artículo 7
los Estados: “condenan todas las formas de violencia contra la mujer y se
obligan a “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y llevar a cabo lo
siguiente: ... b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra la mujer...’ [Cfr. R.I. N° 13/2014, del Registro
de la Oficina de trámite, e/a “M. S. N. E. C/ S. M. Y OTRO S/ SITUACION LEY
2786”, Expte. JVACI1 N° 5196/2014, resolución citada por la propia
denunciante”].
Por otro lado, y con respecto al rechazo in limine, también viene al caso
recordar que, “salvo en casos muy excepcionales, en los que es harto evidente
la inadmisibilidad de la demanda o cuando existe una evidente falta de
fundamentos o cuando se halla vedada cualquier decisión judicial de mérito no
cabría rechazar de oficio la actividad procesal (conf. Colombo, “Código
Procesal Civil y Comercial Anotado y Comentado”, Tomo III, pag. 175). Tal
criterio restrictivo es el que debe primar en tanto el rechazo de oficio
cercena el conocido como derecho de acción, estrechamente vinculado por algunos
autores con el derecho constitucional de petición (cfr. C. N. Civ., Sala “B”,
octubre 20-1981, ED97-442;” Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y
de Minería de Neuquén, Sala I, en autos “Bravo Aaron Luis c/ Celiz Rubén Roque
Ramón s/ Acción de Nulidad”, Sala I in re "Larrain Luis Mariano c/ Banco
Provincia del Neuquén S.A. y otro s/ Indemnización” (Expte. Nº 306667-CA-4) PI
2004 N°256 T°III F°469; Sala I en autos “Baudino Héctor Santiago c/
Municipalidad de Neuquén s/ Sumarísimo Art. 52 LEY 23551” PI 2004 N°404 T° IV F°
727/728 puede leerse en www.jusneuquen.gov.ar) [Cfr. Sala 2 de esta Cámara en
R.I. N° 19/2014 del Registro de la Oficina de trámite, “O. O. D. C/ F. S. S. S/
DIVORCIO VINCULAR POR CAUSAL SUBJETIVA” (Expte. JJUCI2 Nro. 36066, Año 2014)].
La ex integrante de esta Sala, Dra. María Julia Barrese, en su carácter de
Vocal de la anterior Cámara en Todos los Fueros de la IV Circunscripción
Judicial, en relación al carácter excepcional en que debe desestimarse in
limine una acción, expresó que “… debo traer a colación lo resuelto por este
Cuerpo en orden a la excepcionalidad que reviste la potestad judicial de
proceder al rechazo “in limine” de las acciones sometidas a su conocimiento,
con fundamentos en su improponiblidad objetiva.”
“En efecto, en los autos “Evia Cecilia Isabel c/ Emprendimientos del
Sur S.R.L. s/ Interdicto”, RI Nro. 33 del año 2009, este Cuerpo se ha expedido
concluyendo que: “Salvo en casos muy excepcionales, en los que es harto
evidente la inadmisibilidad de la demanda o cuando existe una evidente falta de
fundamentos o cuando se halla vedada cualquier decisión judicial de mérito no
cabría rechazar de oficio la actividad procesal (conf. Colombo, “Código
Procesal Civil y Comercial Anotado y Comentado”, T. III, p. 175). Tal criterio
restrictivo es el que debe primar, en tanto el rechazo de oficio cercena el
conocido como derecho de acción, estrechamente vinculado por algunos autores
con el derecho constitucional de petición (conf. Couture, “Fundamentos del
Derecho Procesal Civil”, ps. 22/26). (cfr. C.N.Civ., Sala “B”, octubre 20-1981,
ED97-442; Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minería de
Neuquén, Sala I, en autos “BRAVO AARON LUIS C/CELIZ RUBEN ROQUE RAMON S/ACCION
DE NULIDAD” de agosto de 1998, Sala I in re "LARRAIN LUIS MARIANO CONTRA BANCO
PROV. DEL NEUQUEN S.A. Y OTRO S/INDEMNIZACION" (Expte.Nº 306667-CA-4) PI 2004 N°
256 T° III F° 469; Sala I en autos “BAUDINO HECTOR SANTIAGO CONTRA
MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ SUMARISIMO ART.52 LEY 23551” PI 2004 N° 404 T° IV
F° 727/728 base de datos Intranet de jusneuquen.gov.ar)” … “Si la solución
relativa al rechazo "in límine" de la demanda fuere dudosa, debe preferirse
aquella que permita obtener una respuesta jurídica a través del acto de la
sentencia final, por ser esta la vía que mejor armoniza con el ejercicio del
derecho de defensa en juicio garantizado constitucionalmente (art. 18, Ley
fundamental). Desde este punto de vista -en el estado larval en que se halla el
proceso- resulta inapropiado avanzar opinión sobre la improponibilidad o no de
la pretensión desde la perspectiva que analiza el juzgador, lo cual podrá
depender, en buena medida, de la posición que asuma la demandada que todavía no
ha sido oída… (cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería - I Circunscripción Judicial Fecha: 06/11/2008, Sala III Protocolo: 287
- Tº IV - Fº 623/629 Tipo Resolución: Interlocutorias Carátula: "TORRENS LUIS
ALBERTO Y OTROS C/ HEREDEROS DE SERRANO ESTRELLA A. S/ ACCIÓN DE NULIDAD" base
de datos, Intranet de jusneuquen.gov.ar).” … (del voto de Dra. Barrese, en
autos caratulados “Ramírez, P.O. c/C., M.d.l.Á. s/ Inc. Alimentos”, Expte. CSM
N° 279/2010 del Registro de la Secretaría Civil de la citada Cámara).
D.- En base a los criterios expuestos, considero que la decisión del magistrado
de denegar in limine la denuncia es prematura, en atención a que no citó a la
parte denunciante para indagar sobre la gravedad y el riesgo que podría
implicar para aquélla la situación que la motivó a iniciar el proceso.
En el caso en concreto, si bien los hechos principales que se atribuyen al Sr.
P. han sido dirigidos contra el joven I., lo cierto es que existe una situación
de violencia generalizada que se ha extendido hacia su madre, la Sra. V.. En
este sentido, en la presentación inicial, ella refiere que el denunciado ronda
su domicilio a los fines de agredirlos a ambos, repitiendo frases amenazadoras
y violentas ya que sabe que viven solos.
No paso por alto la decisión del Sr. Juez de grado de resolver luego de que el
Defensor de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente se entrevista con el
joven y presenta su informe, aunque considero que ello no agota los
requerimientos del artículo 15 de la Ley 2786, ya que el magistrado no fijó
audiencia para escuchar a la Sra. V. ni a su hijo en forma personal, lo que es
sancionado de nulidad por la mencionada ley.
No habiéndose cumplido con este requisito legal, y sin perjuicio de la
entrevista realizada por el citado Defensor, lo resuelto por el a quo equivale
a un rechazo in limine. Este acto es fundamental para analizar cómo debe
continuar el trámite y qué medidas deben tomarse (si correspondieren), todo lo
cual resulta imposible si el procedimiento es inhabilitado desde un principio.
Por otro lado, lo resuelto en el origen carece de la adecuada fundamentación
para decidir la improponibilidad de la demanda sin efectuar una debida
indagación, privando a la Sra. V. de las debidas garantías constitucionales,
como el derecho a la prueba, el acceso a la justicia, la tutela judicial
efectiva y en definitiva, el derecho de defensa juicio y el debido proceso.
No obsta a ello la intervención de la justicia penal, ya que aborda la
problemática desde una perspectiva diferente. Igualmente, corresponderá se
establezcan las comunicaciones que resulten del caso entre los organismos de
ambos fueros a fin de lograr un obrar coordinado, centrado en el interés
superior de I..
Asimismo, corresponderá que las acciones a adoptarse sean coordinadas con las
que se pudieran tomar por parte de la Jueza de Familia, Niñez y Adolescencia ya
sea en autos “V. E. E. S/ MEDIDA DE PROTECCION EXCEPCIONAL DE NIÑOS Y
ADOLESCENTES” (Expte. 16608/2023) –venidos también a conocimiento de esta
Alzada- y/o en otras actuaciones.
E.- De todo lo dicho concluyo que en el caso bajo análisis existen elementos
suficientes para entender de manera preliminar que los hechos denunciados
resultan de entidad suficiente como para ser tratados por el Juez de primera
instancia en los términos de la Ley 2786, sin perjuicio de lo que se termine
resolviendo al hacerlo.
Sumado a ello, entiendo que por hallarse ausentes los supuestos de excepción
que habilitan el rechazo in limine de la demanda, debe revocarse la resolución
apelada, correspondiendo que las presentes actuaciones vuelvan a la primera
instancia, pasando a la Magistrada o el Magistrado Subrogante legal, atento a
que el señor juez de origen emitió opinión sobre aspectos sustanciales de la
cuestión puesta a su conocimiento, encontrándose incurso en la causal de
apartamiento contemplada en el art. 17 inc. 7º del Código Procesal Civil y
Comercial.
Por los fundamentos vertidos, jurisprudencia y legislación citada, propongo
hacer lugar al recurso de apelación incoado y, consecuentemente, revocar la
decisión de primera instancia y pasar las actuaciones para su trámite a quien
resulte subrogante legal. Sin costas, atento la índole de la cuestión (arts. 68
y concordantes del CPCyC).
A su turno, la Dra. Alejandra Barroso dijo:
Que adhiero al voto emitido por el Dr. Pablo G. Furlotti, por compartir
íntegramente sus fundamentos y la solución propiciada.
Mi voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso intentado y, en consecuencia revocar la resolución
interlocutoria de fecha 29 de marzo de 2023 dictada a fs. 17/18, conforme lo
considerado.- Sin costas atento la índole de la cuestión (arts. 68 y
concordantes del CPCyC).
II.- Pasar las actuaciones para su trámite a la Sra. Jueza o Sr. Juez
Subrogante legal, conforme los motivos expresados en los considerandos de la
presente.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a la actora y al
Defensor de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, y oportunamente
remítanse al Juzgado de origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Pablo G. Furlotti
Dr. Juan Ignacio Daroca - Secretario de Cámara








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

24/05/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"V. E. E. S/ VIOLENCIA DE GENERO LEY 2786" 

Nro. Expte:  

16572 

Integrantes:  

Dr. Pablo G. Furlotti  
Dra. Alejandra Barroso  
 
 
 

Disidencia: