Fallo












































Voces:  

Teoria del delito.  


Sumario:  

TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA. PROHIBICION DE REGRESO. LEGITIMA DEFENSA.
ESTADO DE EMOCION VIOLENTA. SENTENCIA PENAL. FALTA DE FUNDAMENTACION

Corresponde rechazar la casación deducida por improcedente, toda vez que no se
verifican los extremos que hacen aplicable el principio de prohibición de
regreso de la teoría de la imputación objetiva; tampoco se configura el hecho
en la legítima defensa propia, el delito de homicidio no se ha cometido en
estado de emoción violenta y por cuanto la sentencia no adolece de falta de
fundamentación, desde que no se encontraría demostrado el elemento subjetivo
del tipo de homicidio (art. 79 del C.P.)

 



















Contenido:

ACUERDO N° 53/2013: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN, con la intervención del señor Subsecretario, Dr. JORGE E. ALMEIDA, para dictar sentencia en los autos caratulados “ANTIÑIR MARIA NANCY S/ HOMICIDIO SIMPLE” (expte. n° 238 - año 2011) del Registro de la Secretaría Penal.
          ANTECEDENTES: Que por Sentencia n° 39/11 (fs. 532/542), la Cámara en lo Criminal Primera de esta ciudad, resolvió en lo que aquí interesa: “PRIMERO: CONDENAR a MARÍA NANCY ANTIÑIR... como autora material y penalmente responsable del delito de homicidio simple en perjuicio de Juan Domingo Tapia (Art. 79 del Código Penal), imponiéndole la pena de OCHO (8) AÑOS de prisión de cumplimiento efectivo (Art. 26 del Código Penal; 491 y cc del CPP), con más las accesorias legales (artículo 12 del CP) y las costas del proceso (Art. 491 y ss del CPP)...” (fs. 542/vta.).
          En contra de tal decisorio, la Dra. Ivana Dal Bianco, Defensora Particular, de la imputada Antiñir, dedujo recurso de casación (fs. 545/565).
          Concretamente, la recurrente considera que sus agravios alojan en el art. 415 inc. 1° del C.P.P. y C. y además considera que la sentencia es arbitraria por el análisis del material probatorio, omitiendo prueba fundamental.
          En sus fundamentos sostiene que en la sentencia se efectúa una errónea interpretación de la ley por errónea interpretación, específicamente del principio de prohibición de regreso y omisión de elementos que dirimen la cuestión planteada.
          En tal sentido afirma que aplicando la teoría de la imputación objetiva y específicamente para poder atribuirle un resultado a la cuenta del autor, es necesario pasar el filtro del principio de la prohibición de regreso, limitador del poder punitivo.
          Que la aplicación de tal principio implica que no debe atribuirse a la cuenta del autor un resultado, cuando si bien existe una conducta inicial lesiva, en el transcurso de los acontecimientos, el resultado final puede explicarse merced a otros elementos que intervienen en la sucesión total del hecho desde la conducta lesiva hasta el resultado final.
          Que el fallo reconoce que desde el momento en que Tapia es lesionado, hasta el momento en que es atendido por los profesionales médicos, existió una distancia considerable, que obligó no solo a Tapia a salir corriendo hacia el Hospital, sino que en el transcurso hubieron dos empleados policiales en su domicilio, que no lo atendieron ni lo llevaron al nosocomio. Esta última circunstancia deliberadamente no es considerada por el a quo.
          Afirma que la interpretación que realiza la sentencia del principio mencionado es errónea, en tanto considera que la acción que realizó la víctima no tuvo la idoneidad necesaria para cambiar o interrumpir el curso causal de los hechos iniciados a partir de la grave herida que le inflingió Antiñir. Debió considerarse que si los policías hubieran actuado como corresponde se hubiera evitado el resultado lesión; y luego, en estado de desesperación, la víctima, al no ser socorrido, corre alrededor de ocho cuadras, lo que ocasiona que la herida que no era mortal, de manera inmediata se convirtiera en tal. La conducta de los policías que omitieron llevar a Tapia al hospital, es lo que obliga a la víctima a correr varias cuadras con una lesión en el pulmón que agrava el cuadro y por tal razón, cuando es encontrado por los médicos que le brindan atención, ya el cuadro se había agravado terminando en el resultado letal.
          Que la sentencia reconoce que el cuadro médico se agravó por la corrida, pero no dice que tal corrida se debió a que la demora en recibir atención médica se extendió en el tiempo y que una lesión que podía no ser mortal, terminó siéndolo por las razones apuntadas.
          Cuestiona la valoración de la pericia del Dr. Cozzarín, en tanto considera que su testimonio fue esclarecedor en relación a que la herida podía causar la muerte en forma mediata, pero con atención médica eficiente la misma podía haberse revertido con una gran probabilidad de sobrevida. Además explicó que en una herida como esta no es inmediato el fallecimiento, si el orificio por el que ingresa el elemento con que se produjo la lesión no supera el diámetro de la tráquea, pues en ese caso se provocaría un hemotórax hipertensivo, es decir una lesión entre 1.5 y 2 cm., pero en este caso, la herida era de 1.3 cm interna y externa por lo que no era un hemoneumotórax hipertensivo, y de recibir asistencia en forma rápida tiene una sobrevida segura. También explicó –en la audiencia- que esa sobrevida puede superar los 30 minutos hasta una hora máximo.
          Que el principio de prohibición de regreso, no se refiere exclusivamente a que algo interrumpa el nexo causal a la vieja usanza, sino que lo que hace es resolver aquellos casos como el presente, en que el resultado no puede explicarse totalmente por la acción del agente, es decir, la muerte de Tapia por la acción de Antiñir, sino que en el medio existieron otros sucesos que la explican.
          Agrega que Cozzarin, afirmó: “Que la persona corra agrava la situación haciendo que el tiempo de sobrevida sea menor” (fs. 554 vta.).
          Suma que los testimonios de los familiares de Tapia dan cuenta de la situación alegada, así su padre dijo “lo dejaron morir como un perro” “lo trataron como un animal porque somos pobres”, “el policía le decía que se calme” “dijeron que no lo llevaban al hospital para que no les manche el patrullero” (fs. 554 vta). Estas expresiones demuestran que hubo un intervalo de tiempo importantísimo, en el que la policía, aún teniendo móvil y estando a 9 cuadras, no llevó a Tapia al hospital. Esta situación provocó que la víctima se desesperara y saliera corriendo hasta el hospital, aproximadamente unas 8 cuadras, cuando fue encontrado por la ambulancia.
          Afirma que de acuerdo a las pruebas de la causa la demora desde el momento en que llegan los policías (6:40 dicen en el acta) hasta que es ingresado al hospital (7:16 hs.) fue de 35 minutos. Minutos vitales para –como dijo el Dr. Cozzarin- poder salvarle la vida. La causa de la muerte, el shock hipovolémico, es causado en última instancia por esta situación, pues es posible afirmar que de haber recibido inmediata atención médica y no haber corrido en ese estado varias cuadras, la lesión no hubiese sido mortal.
          Sostiene que el principio de prohibición de regreso debe ser aplicado en autos, en tanto en el transcurso de tiempo mencionado, suceden otros intervinientes con poder de acción, información y decisión, que debieran haber evitado el resultado letal. No solamente la lesión explica el shock hipovolémico que causa el óbito, también lo explica la circunstancia de que no recibió urgente atención médica ni fue trasladado de manera urgente al hospital.
          En segundo término plantea la errónea aplicación de la ley sustantiva al negarse una causa de justificación que procede en el caso concreto, esto es la negación de la problemática de la violencia hacia las mujeres (art. 34 inc. 6 del Código Penal).
          Sostiene que los argumentos para desechar su planteo son erróneos. En tal sentido, considera que es erróneo afirmar que su parte “intentó demonizar a Tapia” y también lo es el rechazo de que la imputada fuera víctima de violencia “porque en su cuerpo tenía lesiones leves”. Afirma que la violencia hacia las mujeres no es una acción específica que puede medirse en que si las lesiones son leves o no, o sobre cuántos moretones tiene en su cuerpo la víctima; la violencia es un proceso, un conjunto de acontecimientos que repercuten en la psiquis y en el cuerpo de quien la padece, como se da en el caso y ello se acredita con las pericias psicológicas incorporadas a la causa, así como los testimonios de las Lics. Karina Ortiz, Psicóloga del Cuerpo Médico Forense y María Angélica Riquelme, trabajadora Social Especialista en violencia, que se desempeña en el Servicio de Violencia del Ministerio de Acción Social, quienes entrevistaron a la imputada. Las mencionadas pericias no fueron valoradas en la sentencia.
          Que ambas Licenciadas demostraron en sus respectivos informes de fs. 466 a fs. 488, que Antiñir había padecido una historia de violencia y que tal situación repercutió en su psiquis de un modo importante. A ello, se suma la pericia de fs. 152/153 que demuestra que en el cuerpo de Antiñir hay signos de lesiones varias, realizadas con o contra elemento romo, que coinciden con una persona que sufrió violencia. Afirma que los “...testimonios de dos Licenciadas, una perteneciente al Cuerpo Médico Forense y la otra de reconocida trayectoria en el tema de la violencia... afirmaron que Nancy Antiñir fue víctima de violencia por parte de Tapia...”. (fs. 557).
          Que la sentencia, para descartar el planteo niega que la violencia es un proceso; en su razonamiento el Juez del primer voto toma el certificado del médico policial, pero omite analizar la pericia de fs. 152/53 que fue realizada el día 25 de junio de 2010, donde se afirma que las lesiones halladas en el cuerpo de Antiñir datan de entre cinco a siete días, es decir que podrían haber sido ocasionadas el día 18 o 19 de junio.
          Que las especialistas en el tema, analizaron los indicadores que deben tenerse en cuenta para analizar este tipo de casos y para determinar cuando una persona es victima de violencia, que se relacionan con su historia de vida, sus recursos psíquicos, su psiquis, su personalidad, etc..
          Sostiene que la sentencia considera que solo si una mujer está absolutamente destruida físicamente puede alegar ser víctima de violencia ignorando la verdadera dimensión del problema. Las huellas en los cuerpos se van, pero la violencia deja huellas en la psiquis que son imperceptibles a la vista. La no comprensión del fenómeno de violencia de género como un proceso, es lo que lleva a que el caso se interprete erróneamente y no se aplique la legítima defensa. Los jueces omiten una historia de violencia, que da razones al accionar de la Antiñir, que la tiene como víctima.
          Precisa que “es menester señalar que en diferentes investigaciones de mujeres que debieron llegar al límite de matar a sus parejas producto de la extrema violencia a la que eran sometidas, señalan que debe analizarse lo que se conoce como el ‘Síndrome de la Mujer golpeada’. Este análisis fue omitido por el fallo, aun cuando la Licenciada Riquelme lo explicó en la audiencia de debate” (fs. 560).
          En función de lo que surge del punto 3 de la pericia de fs. 158/60, afirma que su defendida actuó atemorizada y convencida de que debía defenderse ante la agresión ilegítima que venía sufriendo por parte de Tapia y que evidentemente continuaba el día del hecho, pues ella relató cómo Tapia la agarró de los pelos y empezó a patearla y allí fue cuando le asestó con lo primero que encontró, el puntazo con el cuchillo tramontina, tomó a sus hijas y se fue para la casa de adelante para irse. Con lo cual, su defendida, atendiendo a las particularidades del caso, actuó en legítima defensa de su vida y de su integridad física y psíquica, y se da la causal de justificación del art. 34 inc. 6 del C.P., que debe ser analizada en conjunto con la particular situación de violencia a la que fue sometida.
          Respecto del agravio, cita diversa doctrina que considera aplicable al caso, en función de la violencia de género alegada.
          Por último y en forma subsidiaria, plantea la errónea aplicación e interpretación de la ley aplicable al caso, y la negativa infundada de prueba dirimente para determinar la calificación legal que correspondía en caso de condena, a su parecer el art. 81 inc. 1° del C.P..
          En tal sentido afirma que la sentencia niega la aplicación de la calificación de homicidio en estado de emoción violenta, aduce que la calificación que corresponde es la de homicidio simple, sin justificar la elección del tipo penal, es decir, que le atribuye a la imputada un delito doloso, pero no demuestra los elementos del tipo penal por el cual se condena, sin dar ningún fundamento ni demostrar los extremos de la calificación legal que escogen, lo que torna el fallo en absolutamente infundado.
          La sentencia no dice cual es el elemento volitivo, por qué Antiñir realiza el tipo penal por el cual la condenan, ni tampoco fundan cuál sería la explicación de su acción, sin embargo a fs. 466 y 488, obran sendas pericias e informes en los se explican las reacciones posibles de una mujer víctima de violencia. Existen pericias en la causa que explican la reacción de su defendida. Considera que para que proceda la atenuante, debe tenerse en consideración el estado emocional de quien comete el homicidio y en este caso no se ha analizado con justeza el estado en que se encontraba su pupila.
          Insiste en que no pueden ignorarse las consecuencias de la violencia que sufría su defendida, y por ende, el estado indudable, como mínimo de ‘emoción violenta’ en que se encontraba. En el caso bajo análisis, debe aceptarse que su defendida actuó en un estado emocional por fuera de la normalidad, violentada, amenazada, asustada, harta de la agresión, temerosa de su propia vida y la de sus hijas que se encontraban con ella y no otra cosa pudo haberla llevado a realizar la conducta.
          Que en su declaración indagatoria demostró qué vivencia tuvo en ese momento, lo que fue receptado por el voto minoritario y es la única explicación razonable del obrar, que se condice con las pericias que demuestran como es su psiquis, sus respuestas en casos o situaciones como la presente, todo lo cual lleva a que se debe encuadrar su conducta en la emoción violenta.
          Hace reserva del caso federal.
          Por aplicación de la Ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, la recurrente hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 585/590, se documenta la realización de la audiencia in voce donde la parte mantuvo los agravios.
          Que a fs. 591, se produjo el llamado de autos para sentencia.
          Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
          Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes:
          CUESTIONES: 1°) ha sido bien concedido el recurso de casación interpuesto?; 2°) Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALAN, dijo:
          1°) El escrito fue presentado en tiempo oportuno, por quien se encuentra debidamente legitimado y ante el órgano jurisdiccional que dictó el fallo que se cuestiona, tratándose en el caso de una sentencia definitiva que pone fin a la causa.
          2°) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace posible conocer como se configuran –a juicio de la recurrente– los motivos de casación aducidos y la solución final que propone.
          Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso en tal sentido.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
          A la segunda cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN, dijo:
          1) Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos formulados por la recurrente, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada improcedente.
          En materia recursiva en el proceso penal, la competencia del Tribunal de alzada se encuentra circunscripta a la revisión de las cuestiones que han sido introducidas como agravios por las partes (art. 404, primer párrafo, C.P.P. y C.), pudiendo consistir los mismos, en el caso específico del recurso de casación, en vicios sustanciales o vicios procesales (art. 415, C.P.P. y C.).
          En el caso de autos, si bien la defensa considera que la sentencia es injusta, lo hace afirmando que los hechos investigados y probados debían ser calificados de manera diferente.
          2) De esta manera, en primer término la impugnante considera que el hecho es atípico, si se aplica el principio de prohibición de regreso de la teoría de la imputación objetiva, ello en tanto en el caso de autos se darían dos circunstancias que determinarían que no se podía explicar la muerte de Tapia, única, pura y exclusivamente con la acción que realizó Antiñir; esto es, con la lesión punzo cortante efectuada por su defendida sobre el cuerpo de quien en vida fuera Juan Domingo Tapia. Dichas circunstancias son: a) la presencia de personal policial en el domicilio de Tapia, a minutos de ocurrido el hecho, sin atenderlo ni trasladarlo para la atención médica, como lo corroboran -según la recurrente-, los dichos de los familiares –padre y hermano-; y b) que Tapia, al no ser atendido y como la ambulancia no llegaba, se fue corriendo al hospital, lo que determinó que una lesión que era mediatamente mortal, terminara siendo mortal, pues con una atención médica mediata entre los treinta y cuarenta minutos se podría haber salvado. Con lo cual considera que hubieron elementos, desde la acción de la imputada hasta el resultado final muerte, que explican de alguna manera la ocurrencia del resultado final.
          En su ampliación de fundamentos la recurrente sostiene que la sentencia rechaza esta cuestión con argumentos que entiende equivocados, y mezcla el principio de imputación a la víctima.
          En función del planteo, para realizar el control de subsunción entre el hecho probado y la calificación jurídica que diera el a quo, se hace ineludible describir, los aspectos fácticos centrales tal como, el Tribunal de Juicio, los tuviera por acreditados.
          En tal sentido, debe consignarse que: “...no se encuentra controvertida la muerte de Juan Domingo Tapia, y que la misma se produjo como consecuencia de la lesión punzo cortante que le causara María Nancy Antiñir, el día indicado, a la hora referida y en el domicilio ya señalado...” (fs. 533 vta.).
          Por su parte, en distintos pasajes del decisorio en donde se aborda el tópico de agravio de la defensa, el a quo realiza afirmaciones que llevan a descartar el principio alegado. Así, sostiene en lo pertinente que: “...Si bien no se determinó con exactitud cuánto tiempo tardó la ambulancia en llegar, y cuántas cuadras corrió la víctima antes de ser localizada por los médicos, conforme lo afirma la defensa, la ambulancia habría tardado más de media hora en llegar y Tapia habría corrido entre 7 y 8 cuadras antes de llegar al hospital...” (fs. 534 vta.). Y sigue: “Si bien se ha acreditado que luego de que Antiñir causara la herida mortal a Tapia, éste tardó varios minutos en recibir atención médica adecuada, y que incluso frente a la ausencia de la ambulancia Tapia optó por dirigirse corriendo al hospital, lo cierto es que llegó allí con vida, e incluso recibió los cuidados médicos que su condición requería...” (fs. 535).
          De las transcripciones precedentes, se puede colegir, en primer lugar, que la sentencia efectivamente analiza las circunstancias que propone la defensa; y luego, que las descarta como idóneas para alterar el curso causal de los hechos, que se iniciaron a partir de la herida punzo cortante que le infligió Antiñir a Tapia.
          Suma que el Dr. Cozzarín -médico forense que realizó la autopsia de Tapia, demás informes requeridos y declaró en el debate-, afirmó que la lesión que comprometió el pulmón de la víctima debe ser considerada mortal (cfrme. fs. 165). Y concluye que aún cuando pudo existir una causa externa a la imputada con la idoneidad para acelerar el cuadro médico que presentaba Tapia, esa acción no tiene la entidad y relevancia suficientes para explicar la causa de la muerte en forma completa, acabada e independiente.
          Desde otro punto, si bien la defensa afirma que la sentencia confunde la petición de la aplicación del principio de prohibición de regreso con el principio de imputación a la víctima, ambas de la teoría de la imputación objetiva, ello no surge del fallo cuestionado. Adviértase que -como se dijo- las circunstancias señaladas fueron merituadas independientemente y contrastadas con otras pruebas –informes y testimonial de Cozzarín-, aunque en definitiva, esas circunstancias –omisión del personal policial y ausencia de la ambulancia- llevaban a determinar que la víctima se dirigiera por sus propios medios, en busca de atención médica, razón por la cual, lógica mediante, lleva a mencionar al juez del primer voto como una “acción independiente” por parte de la víctima.
          Por lo demás, el Juez del primer voto analiza correctamente, en posición que se comparte, el principio de prohibición de regreso y lo hace en base a la misma doctrina que cita la defensa (Cfrme. fs. 534 vta./535 y 555). Y no se puede admitir que el análisis que efectúa el a quo sea errado, cuando de la cita que hace la recurrente en su escrito casatorio –que avalaría su postura-, claramente se lee que la doctrina afirma que: “’...Solo puede haber imputación en la medida en que el sujeto ha dominado aquel segmento del proceso lesivo que se encuentra en la base ilícita del reproche. Cuando ese dominio pasa a manos de la propia víctima o de un tercero, ya no puede haber imputación al autor de allí para adelante’ (Rusconi Maximiliano, Derecho Penal, Parte General, Editorial Ad hoc, Agosto de 2007, Pag. 215)” (fs. 555, las negrillas me pertenecen). En función de lo cual, aparece correcto el análisis que efectúa el Juez ponente, en cuanto a que la actividad de la víctima –como en el caso- o de un tercero, pudieran hacer variar el dominio del hecho, cosa que de ningún modo ocurrió en autos.
          Más aún, si el autor citado por la recurrente y la sentencia, pone como ejemplo un caso que permitiría la aplicación del principio en cuestión en los siguientes términos: un peatón que es atropellado por un automovilista que sufre una lesión leve, y el peatón muere en la ambulancia luego de que ésta viajó diez horas sin llegar a destino, olvidándose que llevaban a un paciente que se desangraba (Cfme. aut. y ob.cit. pág. 214). Este ejemplo dista mucho de lo sucedido en autos, desde que la lesión que padeció Tapia, es “...de 1,3 cm. localizada en surco deltopectoral, región subclavicular izquierdo penetrante” (fs. 162) y “penetra piel planos musculares del pectoral mayor y menor, ingresa a cavidad pleural, y penetra al lóbulo pulmonar superior izquierdo. Esta última es considerada mortal, ocasionando pérdida de sangre importante, vertiendo al exterior, y acumulo en cavidad toráxica junto al escape de aire (hemoneumotórax), hechos que descompensan en forma mediata a la víctima...” (fs. 165, las negrillas me pertenecen), con lo cual se puede concluir que no se trató de una lesión leve. A ello se suma que, si bien como sostuvo el Dr. Cozzarín, dicha lesión descompensa en forma mediata a la víctima y que la sentencia toma un intervalo de tiempo entre la producción de la lesión y la atención médica de más treinta minutos –de acuerdo a la propuesta de la defensa- y que Tapia se habría trasladado unas ocho cuadras, la sentencia es contundente en afirmar que el nombrado recibió la atención médica urgente que su grave situación requería; y que conforme a los dichos del médico forense que compareció al debate, la lesión que comprometió el pulmón de la víctima deber ser considerada mortal (fs. 535 vta.).
          A mayor abundamiento, si bien los más de treinta minutos -que propone la defensa y acoge la sentencia-, que se tardó para que Tapia recibiera atención médica, surgiría de la declaración de los policías que dicen haber arribado al domicilio en que se produjeron los hechos a las 6:40 hs. (en realidad es el momento en que la policía recibió el llamado para concurrir al domicilio de Tapia, conforme a los dichos de los preventores) hasta que ingresó al hospital a las 7:16 hs. (cfrme. fs. 555), ese intervalo puede haber sido menor, desde que el llamado de la policía a la ambulancia se produjo a las 6:53 (fs. 250) y el ingreso al hospital, como bien dice la defensa, se produjo a las 7:16 (fs. 252), a lo que corresponde restar el tiempo en que la ambulancia fue en busca de Tapia y lo encontró en el camino (a tres cuadras del hospital dice Chiapero), caminando y les solicitó que lo subieran con cuidado por el gran dolor que sentía. Esta circunstancia demuestra un abismo entre el ejemplo de la doctrina citada, con lo que realmente sucedió en el caso de autos. Todo lo cual, lleva a mantener la conclusión de la sentencia, en cuanto a que la asistencia médica de Tapia fue urgente y no existió en los hechos, interrupción del nexo causal desplegado por la acción original de la imputada, que permitan la aplicación del principio de prohibición de regreso que solicita la defensa.
          En conclusión, los fundamentos de la sentencia puesta en crisis, llevan al rechazo de planteo de la defensa, pues el voto del Juez ponente, en función de la prueba rendida en el debate y que fue valorada correctamente a través de la sana crítica racional, resulta ajustado a derecho.
          3) En segundo término, la defensa se agravió porque consideró que en el caso existió una causa de justificación, en tanto la imputada actuó amparada bajo un estado de legítima defensa propia, en los términos del art. 34 inc. 6 del Código Penal.
          Dicho agravio tampoco tendrá favorable acogida, pues los elementos de prueba agregados a la causa y que la sentencia valora, determinan que no existió tal causa de justificación. Veamos.
          En este punto, la defensa en su escrito casatorio cuestiona los argumentos que la sentencia expone para rechazar la legítima defensa, y afirma que es erróneo considerar que su parte “intentó demonizar a Tapia” y rechazar que su defendida era víctima de violencia “porque en su cuerpo tenía lesiones leves” (fs. 555 vta.). Agregó que las Licenciadas Riquelme y Ortiz demostraron en sus respectivos informes de fs. 466 a 488, que Antiñir había padecido una historia de violencia, que tal situación repercutió en su psiquis de un modo importante y que la pericia de fs. 152/153, demuestra que en el cuerpo de su defendida hay signos de lesiones varias, realizadas con o contra elemento romo, que sin dudas coinciden con una persona que sufrió violencia.
          En primer lugar, respetuosamente habré de disentir con la esforzada defensa en cuanto a que las circunstancias valoradas por el a quo, no resulten idóneas para resolver sobre el tópico. Y digo esto, porque en su alegato de clausura del debate, en su escrito casatorio y en la audiencia de ampliación de fundamentos en el trámite del recurso en trato, la parte se ampara en dichas circunstancias para mantener su postura de que en el caso de autos existió la legítima defensa propia. Razón por la cual, amén de compartir los argumentos de la sentencia, sumamos que:
          a) en contra de lo que sostiene la recurrente las periciales producidas durante la etapa de juicio, si bien no en el sentido que le interesa a la defensa, fueron merituadas en la sentencia, tanto es así que ya a fs. 533, el juez del primer voto destaca la incidencia producida en el debate a su respecto y en varios pasajes de la sentencia se hace referencia a dicha prueba, si bien no se la nombra concretamente (ver fs. 538 vta., párrafo previo al punto b) y último párrafo y primer párrafo de fs. 539); luego no aparece errado que no se las mencione cuando analiza la legítima defensa, si los argumentos para sostener tal tesitura por parte de la defensa, se centraron en tratar de acreditar que Antiñir era víctima de violencia de género, cuyo victimario era el propio Tapia; y que efectivamente el hecho investigado ocurrió en circunstancias en que la imputada estaba siendo víctima de esa violencia; esto último intentó acreditarlo con los testimonios y los informes que la sentencia valoró.
          b) Llegado a este punto habré de destacar, que resulta correcta la sentencia, cuando descarta la violencia alegada en el caso de autos, pues si bien la madrugada del hecho habría existido una discusión entre Antiñir y Tapia –lo dijo Karina Tapia-, la agresión que la defensa atribuye a Juan Tapia no existió.
          Es verdad que Antiñir al ser examinada por los galenos tenía lesiones leves o moretones en su cuerpo. Así lo acredita el certificado médico de fs. 40 y el informe forense de fs. 152/153, pero no se puede sostener que esos moretones hayan sido causados por Tapia el día del hecho.
          No se me escapa que la recurrente, para desvirtuar las afirmaciones de la sentencia en cuanto a que los golpes que tenía Antiñir en su cuerpo no fueron producidos por Tapia, se apoya en el informe de fs. 152/53 -fechado el día 25 de junio de 2010-, el cual expresa que la data de las lesiones es de 5 a 7 días, aproximadamente; eso lleva a la recurrente a decir que esos moretones se podrían haber producido durante los días 18 a 20 de junio del año 2010 (recordemos que el hecho luctuoso ocurrió el día 19/6/2010); pero también se advierte que el examen de Antiñir que documenta ese informe, fue realizado el día 21 de junio de 2.010 (ver fs. 152), lo cual determina que esos moretones fueron causados entre el 14 y 16 de junio del mismo año. Es decir, durante los días de semana, período en que la imputada no estaba con Tapia, pues, como ya se dijo, concurría al domicilio del nombrado solo durante los fines de semana.
          También resulta correcto descartar, lógica mediante, que Antiñir era golpeada permanentemente por Tapia, si los testimonios brindados por Nicolás Sepúlveda y Angel Chandía, testigos propuestos por la defensa, no pudieron acreditar al menos una ocasión en que Tapia golpeara a Antiñir.
          Pero aún así, la sentencia analiza y responde a todos los elementos que a criterio de la defensa podrían acreditar que Tapia era una persona violenta y que la ejercía en contra de la imputada. En tal sentido, descartó que el nombrado fuera violento por los dichos de su hermana Karina Tapia; que Antiñir en una ocasión haya sido retirada en ambulancia de la casa de Tapia, pues ninguna prueba aportó la defensa al respecto; y más concretamente, que en la fecha del hecho Tapia hubiera golpeado a Antiñir (de acuerdo a los informes médicos mencionados), con lo cual se descartó la existencia de una agresión ilegítima (art. 34 inc. 6 C.P.), de parte de Tapia, que hiciera procedente la defensa legítima de la imputada.
          Todo lo contrario, se probó que el día del hecho, después de las seis de la mañana (19/6/2010), conforme al testimonio de Karina Tapia, la imputada Antiñir le recriminaba a Tapia que hubiera salido de la habitación y que escuchó a las hijas de la imputada que le decían a su madre “mamá dejalo, mamá dejalo”. Ello descarta que el ataque se haya producido de parte de Tapia hacia la imputada Antiñir.
          A todo lo expuesto sumo que, de acuerdo a la declaración que brindara la imputada en el debate, la golpiza del día del hecho se habría producido del siguiente modo “...él ya tenía cerveza en la mesa, se enojaba porque quería que tomara con él, yo no quería porque estaba con mis nenas, le pedí que llamara la ambulancia porque mi nena lloraba tenía broncoespasmo, no quería me insultaba, me empezó a golpear, me tenía de los pelos de atrás y me pateaba, mis nenas lloraban y le pedían que me soltara...” (fs. 526 vta., acta de debate, las negrillas son mías).
          Si bien la defensa cuando amplió fundamentos en la audiencia in voce en este Tribunal, mencionó que no sabía qué era lo que se había registrado de la declaración de su pupila en el debate, el acta se encuentra agregada a la causa a fs. 526/531 vta., y los dichos de Antiñir encomillados a fs. 526/527, sin que se advierta cuestionamiento alguno a dicho instrumento. La transcripción efectuada no es antojadiza, pues, la sentencia descartó que los golpes que tenía Antiñir hubieran sido producidos el día del suceso, y se agrega que el informe de fs. 152/53, da cuenta que el moretón de mayor tamaño (de 7,5cm aproximadamente) lo tenía en la cara anterior del 1/3 medio del muslo derecho (ver fotografía de fs. 153), entonces no se explica el modo en que Tapia la hubiera golpeado, si la tenía de los pelos de atrás y la pateaba. Es decir, que si estamos a sus dichos el moretón se debía haber producido en la parte de atrás de su cuerpo. Tampoco se condice su declaración con lo expuesto por Karina Tapia, respecto a lo que expresaban las hijas de la imputada, pues mientras la primera dice que las niñas decían “mamá dejalo, mamá dejalo”, Antiñir sostiene que le pedían a Tapia que la soltara.
          Todo lo cual lleva a concluir que en el caso, no existió de parte de Tapia, una agresión ilegítima, que permita la aplicación de la figura del art. 34 inc. 6, a) del Código Penal, con lo cual el análisis de las demás circunstancias enunciadas en el mencionado artículo devienen carentes de interés, y el motivo propuesto por la defensa debe ser rechazado.
          4) El tercer motivo de recurso, y expuesto en forma subsidiaria por la defensa, se centra en que dadas las circunstancias del caso, se debía calificar la conducta de Antiñir como homicidio en estado de emoción violenta, prevista en el art. 81, 1, inc. a) del Código Penal. Para sostener su postura, destaca los informes de las Licenciadas Riquelme y Ortiz, quienes sostendrían que el hecho se produjo en un contexto de violencia de género y que la imputada Antiñir tuvo una vida signada por la violencia, fue víctima de violencia desde que era chiquita, con un padre alcohólico, fue abusada a los nueve años y tuvo una pareja violenta. Todo ello llevó a expresar por la Lic. Ortiz que “...Nancy estaba conmocionada, atemorizada, que tiene que ver con esta imposibilidad por su historia personal que surge de los test, de responder eficazmente a una situación de conflicto; ella respondió como pudo, que estaba conmocionada, asustada y ello influye en su ánimo y en el homicidio en estado de emoción violenta” (fs. 589/vta.).
          Y concluye que la sentencia no meritúa los informes de las profesionales en la materia al realizar el encuadre legal de la conducta de su defendida, y además no se analiza el tipo subjetivo de la figura del art. 79 del Código Penal, es decir que no se dan fundamentos de por qué se considera que su defendida actuó con dolo de homicidio, cuando están los informes que determinan otra cosa.
          La descripción realizada por el Magistrado preopinante sobre el modo en que ocurrieron los hechos probados, determinan que la conducta enrostrada a la imputada Antiñir sea calificada en el delito de homicidio simple, esto es en el artículo 79 del Código Penal y así lo dice correctamente la sentencia al dar respuesta al planteo de la defensa en su alegato final.
          La figura del artículo 81 inc. “a”, del Código Penal, requiere, además de que el agente mate a otra persona, dos elementos normativos: a) que el agente actúe en estado de emoción violenta –elemento psicológico-, y b) que las circunstancias lo hicieren excusable –elemento normativo de tipo objetivo-.
          Es decir que: “Para que esta premisa opere es requisito que la emoción violenta obedezca a una causa provocadora externa al sujeto que la padece. Donna sostiene que el origen de la emoción no debe estar en el propio emocionado; el autor debe haber sido extraño a la causa y que la incitación o facilitación por parte de él a la causa que luego pretende utilizar como justificadora de la emoción no lo excusan. El estado de emoción violenta debe responder a un estímulo externo de otro; la ira, la venganza y el miedo son sentimientos, impulsos o estados de ánimo que pueden estar comprendidos en la reacción emotiva. (...) Agrega Núñez que no basta una causa extraña al autor para que la emoción se justifique, sino que debe ser, a su vez, una causa eficiente para producir la conmoción violenta del ánimo. Sostiene que la valoración de la causa eficiente está vinculada a la adecuación de la relación entre las circunstancias y la emoción (...)” (Código Penal, David Baigún - Eugenio Zaffaroni, Parte Especial, T. 3, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2007, ps. 330/331, por Virginia Sansone).
          Veamos entonces lo que acontece en el caso:
          En primer lugar, la norma en cuestión dispone que se condenará con una pena más leve que la del homicidio simple: “Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable”.
          La muerte violenta de Tapia, se encuentra probada y se describió en la trascripción de los hechos efectuada ut supra; los restantes elementos: “el estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable”, son descartados por la sentencia con fundamentos expuestos a fs. 538 vta./540, que se comparten.
          En este punto, si bien la defensa considera que de los informes periciales de fs. 466 y 488 surgirían, los datos para confirmar que Antiñir actuó en estado de emoción violenta y que dichos informes no fueron valorados en la sentencia, nuevamente habré de disentir con el esforzado planteo; esos informes son mencionados y valorados en la sentencia conforme a lo expuesto supra al descartar la aplicación del principio de prohibición de regreso al caso de autos. Pero además, las conclusiones de esos informes, no permiten la aplicación del estado de emoción violenta, pues si bien dan cuenta que: “Impresión diagnóstica: Del relato de María Nancy Antiñir se desprende una historia de vida signada por los malos tratos, con ausencia de figuras protectoras, una niña aterrorizada ante el despliegue de violencia por parte del progenitor; una mujer hoy adulta que por momentos se la escucha como una niña reclamando esa protección. Una mujer que fue naturalizando el silencio como mecanismo de sobrevivencia, que ante el maltrato físico, sexual y emocional prefirió callar, porque consideró que callando corrían menos riesgo sus seres queridos...” (fs. 484, informe de Lic. Riquelme), de lo transcripto no surge que la acción de la encartada se produjera en el estado alegado por la defensa.
          Es decir, que si bien se da cuenta que Antiñir tuvo una vida signada por la violencia, ninguna referencia concreta tienen respecto al momento en que sucedió el hecho investigado en estas actuaciones, amén de lo expresado por la imputada a la profesional sobre su relación con Tapia, manifestaciones que la sentencia descarta fundadamente en cuanto a que Tapia la hubiera golpeado reiteradamente con anterioridad, ni en el momento en que se produjo el hecho luctuoso.
          Y si bien la defensa insiste en que Antiñir no obró en un estado normal, estaba conmocionada en su ánimo, asustada, que la llevó a actuar como pudo, situación que llevan a solicitar la atenuante, destacamos que por un lado dichas afirmaciones se contraponen con lo que establece el informe psiquiátrico obrante a fs. 178/79, que concluye que: “...Al momento del examen no se evidencia patología psiquiátrica. Al momento del hecho se infiere que, se encontraba en condiciones de discernir la naturaleza de sus acciones y de dirigir su conducta...”.
          Por lo demás, la defensa pretende alzaprimar los informes que se produjeron a once (informe de fs. 483/488, de la Lic. Riquelme) y casi doce meses (informe de fs. 466/467, de la Lic. Ortiz), respectivamente de producido el hecho; y a fuer de reiterativa, no se descarta que la imputada haya tenido una vida signada por la violencia, pero de la prueba arrimada a la causa y que se valora a través de la sana crítica racional, no surge, que padeciera dicha violencia de parte de Tapia, menos aún, que en la fecha del hecho esa violencia llevara actuar a la imputada del modo en que lo hizo; razón por lo cual la calificación, solicitada por la recurrente debe ser rechazada.
          5) El restante planteo de la defensa sobre la carencia de fundamentación en el tópico del elemento subjetivo del delito de homicidio también será rechazado.
          Ello pues, si bien la sentencia no menciona expresamente el dolo de homicidio en el caso de autos en un punto en concreto, se debe tener presente que la sentencia toda debe ser considerada como una pieza procesal única -que en el caso se documenta a fs. 532/542-, con lo cual para determinar que una cuestión no se ha tratado corresponde revisar toda la pieza y en el caso de autos, varios párrafos de la misma dan cuenta que en realidad el dolo de homicidio que se atribuye a la imputada Antiñir, se encuentra acreditado.
          Más aún cuando en la sentencia se lee: “...de cualquier manera la imputada debería responder por el delito de tentativa de homicidio [homicidio en grado de tentativa], ello en función de la gravedad, magnitud y lugar en donde fue causada la herida. Es decir que si la defensa pretende se aplique el concepto de prohibición de regreso en función de la teoría de la imputación objetiva, debería haber solicitado, en todo caso, se impute a su pupila al menos el delito que reconoció haber cometido: tentativa de homicidio” (fs. 536, las negrillas me pertenecen). Del párrafo transcripto surge el dolo requerido por la figura de homicidio –elemento subjetivo del tipo- (art. 79 del C.P.), se encuentra acreditado con el análisis que se hace de la gravedad, magnitud y el lugar donde Antiñir, con un cuchillo “tramontina” le produjo la lesión a Tapia, que luego de un intervalo de poco más de media hora le produjo la muerte.
          En este punto, recordemos que en el análisis de los elementos probatorios que fueron merituados, se fueron aclarando diversas cuestiones que llevan a determinar sin ningún tipo de duda que Antiñir actuó con dolo de matar, con la intención de dar muerte a quien en vida fuera Juan Domingo Tapia.
          En este sentido, si bien es cierto que la imputada en su descargo durante el juicio expresó que era víctima de violencia de parte de Tapia, y luego que el día del hecho el motivo por el cual le produjo la lesión al nombrado fue que estaba siendo golpeada por él -conforme a la declaración indagatoria documentada en el acta de debate obrante a fs. 526/527-; también lo es, que tanto a través de los fundamentos de la sentencia, como del presente, se han descartado dichas circunstancias; ni Tapia ejercía violencia sobre Antiñir, ni el día del hecho estaba ocurriendo ello. Queda entonces que la mañana del día 19 de junio de 2.010, sucedió una discusión entre los nombrados y Antiñir le asestó una puñalada a Tapia, que le produjo la muerte.
          A la conclusión precedente se suma que la lesión fue realizada con un cuchillo “Tramontina”, que conforme a lo observado en los informes de fs. 293/94 y 298/vta., se trata de un cuchillo con mucho filo (principalmente en la fotografía de fs. 294), que le produjo una herida de 1,3 cm. de ancho, que penetra piel, planos musculares del pectoral mayor y menor, ingresa a cavidad pleural y penetra al lóbulo pulmonar superior izquierdo y le ocasionó a Tapia pérdida importante de sangre, vertiendo al exterior, y acumuló en cavidad toráxica junto al escape de aire (hemoneumotórax), hechos que si bien descompensan en forma mediata a la misma, es considerada mortal (cfrme. fs. 165).
          Agregamos, que el lugar y el trayecto de la lesión, que tiene una dirección de izquierda a derecha, levemente de adelante atrás, de arriba-abajo, llevan de manera indubitable a concluir que Antiñir tuvo la intención de matar a Tapia.
          A todo lo dicho, considero pertinente agregar, que se disiente respetuosamente con el vocal que hace minoría en la sentencia en cuanto a que no se encuentra desvirtuado que Tapia haya tirado del pelo a Antiñir y menos aún que haya tomado lo primero que encontró para defenderse, pues si bien existió una discusión, conforme a los dichos de Karina Tapia, la ofuscación que menciona el vocal disidente, resultaba ser de parte de Antiñir, quien le reclamaba a Tapia haber salido de la habitación por un rato y a quien sus hijas le gritaban “mamá dejalo, mamá dejalo”. Todo lo cual me lleva a sostener que los dichos de la imputada expresados en su declaración indagatoria y antes de concluir el debate fueron desvirtuados en la sentencia, más concretamente en cuanto a la situación de violencia que padecía la imputada de parte de Tapia –incluso que en el momento del hecho el nombrado la tuviera de los pelos, de espalda y que la pateara-, y concluir que Antiñir debe responder por el delito de homicidio simple, pues al producirle la lesión a Tapia que le perforó el pulmón, tuvo intención de causarle la muerte (art. 79 del C.P.).
          6) Finalmente, durante la audiencia in voce la defensa solicitó a este Tribunal que sin perjuicio de lo que resolviera sobre sus agravios, dispusiera que la imputada Antiñir, continúe con la detención domiciliaria dando fundamentos para ello, pero tal cuestión no puede ser resuelta por los suscriptos, toda vez que se trata de un tema de ejecución que debe resolver el Tribunal a cuya disposición se encuentra la nombrada.
          Por lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual la casación deducida debe ser declarada improcedente. Tal es mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
          A la tercera cuestión, la Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Atento la respuesta dada a la cuestión precedente, el tratamiento de la presente cuestión devino abstracto. Tal es mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
          A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: con costas en la instancia (artículos 491 y 492 C.P.P. y C.). Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
          De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs. 545/565, por la señora Defensora Particular, Dra. Ivana Dal Bianco, a favor de María Nancy Antiñir. II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen; III.- Con costas (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.).- IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de origen.
          Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
          Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PENAL. 

Fecha:  

21/05/2013 

Nro de Fallo:  

53/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“ANTIÑIR MARIA NANCY S/ HOMICIDIO SIMPLE” 

Nro. Expte:  

238 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: