Fallo












































Voces:  

Medidas cautelares. 


Sumario:  

EMPLEADO PUBLICO. VIOLENCIA LABORAL. ACTOS DE PERTURBACION. INTIMIDACION.
MEDIDA CAUTELAR. SUSTANCIACION. DISIDENCIA.

1.- Corresponde dejar sin efecto le medida cautelar dictada inaudita parte en
donde se le ordena a la Directora del Registro de la Propiedad Inmueble, cesar
los actos de perturbación o intimidación que directa o indirectamente realice
hacia las empleadas del Registro y sustanciar el pedido -cese de la violencia
en el ambito de las relaciones laborales- con la -propia- denunciada y con la
Provincia del Neuquén, debiéndose anoticiar al Poder Judicial, a través del
Presidente del TSJ, toda vez que la denuncia efectuada se centra en el ámbito
laboral y, por lo tanto, aquélla no puede estar ajena al debate y a las
decisiones que aquí se adopten, al poder –eventualmente- repercutir en la
organización del servicio. Ello es así, pues, en este caso, debe oírse a la
contraria, en especial, a la Provincia del Neuquén (Poder Judicial), a quien
debe integrarse al debate, en tanto responsable último del servicio prestado en
el Registro de la Propiedad Inmueble y de su organización.[...] Insisto en que,
en el contexto aquí planteado, la sustanciación –lejos de frustar los derechos
tutelados- posibilitará una mejor toma de decisión. (Del voto de la Dra.
PAMPHILE, en mayoría)

2.- Corresponde revocar la medida cautelar, que con fundamento en las
prescripciones contenidas en la Ley 2786, le ordena a la Directora del
Registro de la Propiedad Inmueble, cesar los actos de perturbación o
intimidación que directa o indirectamente realice hacia las empleadas del
Registro. Ello es así, pues, estimo apresurada la decisión por la que se le
ordena el cese en una conducta que se valora “violenta” a partir de la
apreciación unilateral de la actora, máxime cuando se comprueba que en el caso
confluyen mayormente cuestiones que llevaron a esta última a medidas de acción
directa que fueron cumplidas con presencia en el mismo lugar de trabajo, cuya
evolución y efectos fueron conocidos por la propia denunciante y llevaron a la
intervención del Presidente y a que se expida el Tribunal Superior de Justicia,
además de haberse instado un planteo administrativo (...), del que se ignora
su resultado. Observo entonces que los antecedentes citados no cumplen la
exigencia de la apariencia de derecho y que se alega como verosímil
(tradicionalmente llamado fumus boni iuris); de igual forma, la actividad
desplegada por la propia actora para garantizar la tutela de los derechos de
todos los que laboran en la repartición, tanto como por haberse interiorizado
en forma personal el Presidente del Tribunal Superior de Justicias, no permiten
suponer como hipótesis que las mujeres de la dependencia actualmente se
encuentren expuestas a un riesgo o desamparadas en relación o en el marco de
las tareas y funciones en las que deben interactuar con la denunciada en
cumplimiento de sus obligaciones. (Del voto del Dr. MEDORI, en minoría)
 



















Contenido:

NEUQUEN, 21 de Mayo del año 2015

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados "SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES DEL NEUQUEN C/ SUAREZ MARIA LAURA S/ INCIDENTE DE APELACION" (Expte. INC1642/2015) venidos en apelación del JUZGADO LABORAL 4 - NEUQUEN a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Cecilia PAMPHILE, por encontrarse apartado de la causa el Dr. Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y,

El Dr. Medori, dijo:

I.- A fs. 27/28 la denunciada interpone y funda recurso de apelación contra la medida cautelar dictada en fecha 18 de febrero de 2015 (fs. 25); pide se revoque la decisión que le ordena cesar los actos de perturbación o intimidación que directa o indirectamente realice hacia las empleadas del Registro de la Propiedad Inmueble.

Considera afectado el derecho de igualdad y defensa en juicio, desconoce los actos que se le atribuyen, señala que la medida tiene carácter de sanción y que se decidió con la sola denuncia sin ser escuchada.

Agrega que la Ley 2786 otorga la posibilidad al juez de ordenar medidas como la dispuesta, y que para su procedencia determina la previa escucha del denunciado, así como que se fije una audiencia inmediata a la que las partes están obligadas a comparecer.

Critica la falta de fundamento suficiente de la medida y la necesidad de que su parte sea oída.

II.- Sustanciado el recurso (fs. 29) responde la actora a fs. 30/32, denunciando el incumplimiento de los recaudos del art. 265 del CPCyC atento a que los argumentos esgrimidos no resultan suficientes para revocar la decisión.

En relación a los fundamentos, considera falso que el juez esté obligado a bilateralizar el proceso antes del dictado de una medida de protección, que en el marco de la ley citada se deben sopesar las razones, procurando el resguardo de las víctimas y que con posterioridad se inicia la etapa monitorea donde la contraria puede ejercer ampliamente su derecho de defensa y deducir recursos.

Agrega que este tipo de medidas son mutables e incluso se pueden dejar sin efecto, lo que da la pauta que las misma deben ser dictas inaudita parte.

III.- Abordando la cuestión traída a entendimiento, y reuniendo mínimamente el recuso los recaudos del art. 265 del CPCyC, resulta que el juez de grado, con fundamento en la Ley 2786, y a los fines de resguardar adecuadamente la salud, en el marco de la prevención de la violencia laboral, dicta medida preventiva urgente por la que ordena a la denunciada a que cese de manera inmediata en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente realice hacia las empleadas del Registro de la Propiedad Inmueble.

Indudablemente, imbuido y siguiendo el espíritu de la Ley Nacional 26485, el legislador provincial consideró necesario regular en forma especial la prevención, erradicación y sanción de los actos de violencia contra las mujeres más allá del ámbito doméstico contenida en la Ley 2212 sin distinción de género.

Concretamente las prescripciones contenidas en la Ley 2786 (B.O.06.01.2012), que la actora invoca como aplicable y en que funda su decisión el juez de primera instancia, se dirigen a proteger a las mujeres de la violencia de género en todas sus formas en el ámbito privado y público.

Resultan de la exposición de motivos dada en la Sesión del 24 de noviembre de 2011, dos aspectos diferenciados de la estructura normativa:

“….Esta Ley establece, en primer lugar, adopta las definiciones de violencia que establece la Ley 26.485, que a su vez adopta la definición de violencia de la Declaración Interamericana de la Convención de Belém Do Pará, entendiendo la violencia ya no solamente como la violencia física ni la que se ejerce solamente en el ámbito intrafamiliar, se entiende a la violencia como aquellos actos que generan algún daño físico, psicológico, material, contra las mujeres y define distintos tipos y modalidades que son incorporadas en esta nueva ley que vamos a sancionar.

“Contiene, básicamente, en su estructura también dos partes, una de políticas públicas -muy similar a la 2212- incorporando, justamente, los nuevos supuestos de violencia contra las mujeres. Ésta sí es una ley, si se quiere, de discriminación positiva donde el objeto de protección o el sujeto de protección en esta Ley ya no es la familia, son las mujeres contra toda forma de violencia que se ejerza tanto en el ámbito privado como en el ámbito público.”

Luego, acerca del procedimiento:

“El segundo aspecto que aborda esta Ley es la creación de nuevos procedimientos, digo nuevos procedimientos porque hasta acá los únicos procedimientos judiciales eran los establecidos por la 2212 en las situaciones de violencia familiar; a partir de la sanción de esta Ley se crean procedimientos y se otorgan competencias a los juzgados de Familia, a los juzgados Laborales y a los juzgados Civiles para entender en situaciones de violencia como, por ejemplo, la violencia institucional, la violencia obstétrica y ginecológica y la violencia mediática, en el caso de los juzgados civiles, y en el caso de los juzgados laborales todas las situaciones de violencia que se pueden generar en el ámbito laboral, tanto público como privado, como pueden ser situaciones de acoso laboral, situaciones de moobing, etcétera.

“Otorgadas las competencias, se establece un procedimiento que es muy similar al de la Ley 2212 donde, efectivamente el juez, en primer lugar, la denuncia la puede hacer la mujer víctima de violencia ante cualquier juez de cualquier fuero e instancia, ante cualquier fiscal o comisarías y establece que, independientemente de la competencia o no que tenga el juez que recepta la denuncia, debe ordenar las medidas precautorias o medidas cautelares antes de disponer la remisión al juez competente.

“…..Las medidas cautelares son similares a las que establece la Ley 2212 con la diferencia de que, bueno, aquí ya no estamos hablando de la situación de violencia doméstica, estamos hablando de que presuntamente o que los presuntos agresores pueden llegar a ser el empleador de una mujer o el mismo Estado, o un funcionario del Estado provincial o municipal que ejerza cualquiera de los actos de violencia que están establecidos en la presente Ley. ….” (Dip. Paula R. Sanchez).

El art. 13 de la citada Ley 2786 contempla que “Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente puede, de oficio o a petición de parte, ordenar una (1) o más de las siguientes medidas preventivas, de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres previstas en los artículo 5° y 6° de la Ley nacional 26.485”, que en el caso consistió en “Ordenar al denunciado que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer”, tal lo previsto en su inc. c).

Que en su art. 3° fija como Autoridad de aplicación de la ley al Ministerio de Coordinación de Gabinete, u organismo de máxima competencia en la materia, y en todo lo que no competa al Poder Judicial.

Resulta incuestionable que el legislador atendiendo a la naturaleza del derecho a tutelar creó un procedimiento dirigido a erradicar la violencia de género a través de la prevención y sanción de tales conductas cuando la víctima es mujer, de tal forma de dotar de mayor eficacia a la protección a brindarle en todos los ámbitos de su desarrollo individual, público y privado; para ello, como citara, la ley contempla una vía con plazos acotados y enuncia diversas modalidades que el juez puede utilizar para anticipar la tutela, regulándolo como una potestad que puede ejercer sin implicar un número cerrado de posibilidades, tal su art. 13.

Entiendo útil citar el desarrollo que realiza Graciela Medina (www.gracielamedina.com Visión jurisprudencial de la violencia familiar), cuando se refiere a la procedencia y el tipo de medidas protectorias en esta nueva modalidad de abordaje, el que no obstante referirse a las situaciones de violencia doméstica, en su análisis destaca pautas rectoras que resultan aplicables a los presentes, máxime si el marco local de las previstas en el art. 13 de la Ley 2786 ha sido replicado en el art. 25 de la Ley 2212 (Conforme Ley 2829):

“6.2.- Requisitos que deben reunirse. La primer pregunta que surge respecto a los requisitos necesarios para la adopción de cualquiera de las medidas previstas por las leyes en estudio, es si es o no menester que se reúnan los presupuestos comunes de las medidas cautelares. La respuesta a este interrogante dependerá de la concepción adoptada con relación a la naturaleza jurídica de las medidas en juego, es decir, si entendemos que se trata de una medida cautelar clásica o si, por el contrario, se trata de lo que la doctrina viene denominando medida autosatisfactiva.

“La posición a tomar no debe olvidar desde luego que la "denuncia por violencia familiar" es un "proceso urgente" que se agota en sí mismo y que no está condicionado al resultado de un proceso principal. Sin perjuicio de la posición que se tome al respecto coincidiremos que son presupuestos de admisibilidad de las medidas, la demostración de un grado más o menos variable de verosimilitud del derecho invocado (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora). Ello es así por cuanto se aprecia que, de la adopción de éstas medidas al igual que de la adopción de las medidas cautelares, puede derivarse un perjuicio para el afectado, motivo por el cual no debe admitirse que éstos instrumentos puedan ser utilizados sin que se verifiquen los extremos antes invocados.

Sin perjuicio de ello y atento la particular urgencia que impregna éstos procesos, no puede exigirse al denunciante que acredite la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y que preste contracautela con el mismo rigor que se exige para el resto de las medidas cautelares en el derecho de familia, y mucho menos con el que se exige para las medidas cautelares en general. Dada la trascendencia que la decisión judicial tiene tanto para quien es denunciado como para el resto de los integrantes del grupo familiar, el juez, junto con el peligro en la demora debería considerar que exista o no una fuerte probabilidad de que sean atendibles las pretensiones del denunciante.

“En este sentido, la jurisprudencia de los tribunales de la Capital Federal ha considerado reiteradamente que bastará “la mera sospecha de maltrato o de una situación de riesgo ante la evidencia psíquica o física que presente el maltratado, para que el juez se encuentre legitimado para el dictado de las medidas.”

“Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de desamparo de la víctima -en la que será determinante su situación socioeconómica-, y la posibilidad de contar con el apoyo de su entorno familiar o social, el juez tiene amplias facultades para ser más o menos estricto a la hora de hacer lugar al amparo solicitado. Asimismo, la imposición de la medida precautoria dependerá de que exista una situación de riesgo que requiera la tutela jurisdiccional de forma urgente y que la probabilidad de que la denuncia efectuada sea atendible por esta vía caso contrario deberá accionarse a través de los mecanismos legales ordinarios. Para dar por reunidos éstos requisitos indispensables, el juez que entiende en el proceso tiene amplias facultades que facilitan la sustanciación de toda las pruebas que considere conducentes a fin de “demostrar la verosimilitud de los hechos denunciados, sin perjuicio de que las partes no las hayan solicitado pudiendo incluso ordenar de oficio medidas protectoras y ampliar o modificar las que se peticionan.”

“En este sentido no corresponde desestimar la denuncia por violencia familiar si previamente el juez no adoptó las diligencias tendientes a verificar la verosimilitud de los hechos a fin de determinar si lo reclamado excede la materia por la ley.

“La ley bonaerense (12.569) no exige como requisito para la admisibilidad de las medidas la necesidad de prestar contracautela. Nosotros entendemos que la solución de la ley es acertada, ya que la finalidad tuitiva de la norma se vería postergada si la toma de las medidas urgentes dependiese de la prestación previa de la caución. Lo que el legislador quiso privilegiar fue la urgencia de la tutela de la persona presuntamente damnificada por sobre los eventuales intereses del victimario.

“Con todo lo dicho, vemos que no basta la mera denuncia del hecho para que prospere la acción, pero tampoco es necesario que exista una certeza o convicción de los hechos denunciados sino que será suficiente la sospecha del maltrato o de la situación de riesgo, esta solución se ve equilibrada por la necesaria temporalidad de la medida.

“Parte de la doctrina sostiene que el denunciado debe ser oído antes de ser adoptadas las medidas con la finalidad de garantizar el debido proceso, pero muchas veces la problemática de la violencia intrafamiliar no permite ésta posibilidad, viéndose postergado el derecho del denunciado para una etapa posterior en la que se encuentre superada la situación de peligro o urgencia originarias. Por otro lado no debe perderse de vista que en muchas oportunidades el agresor al tomar conocimiento de la denuncia efectuada castiga a la víctima y/o al resto del grupo familiar, o se flagela a sí mismo, con resultados muchas veces fatales, lo que torna aún más complicado la problemática de poder garantizarle los derechos constitucionales del denunciado. El derecho a ser oído se posterga en el tiempo, sin perjuicio de que deberá valorarse en cada caso la urgencia de la problemática familiar con el objeto de tratar de garantizar lo máximo posible la defensa en juicio.

“En consecuencia no desconocemos que de esta manera podría llegar a verse lesionando el derecho constitucional de defensa en juicio del denunciado, pero la salvaguarda de la integridad psico-física de la presunta víctima justifica en los casos de urgencia que se adopten las medidas de protección necesaria sin que sea oído el presunto autor de los hechos con antelación, situación que por ser limitada en el tiempo resta gravedad a la indefensión. Es el juez quien debe decidir ante cada caso en concreto si la urgencia de la situación permite o no la prevalencia del derecho del presunto agresor a ser escuchado. Más allá de ello, una vez tomada la medida y superada la supuesta situación de riego, el juez debe llamar a una audiencia a fin de que el denunciado tenga su oportunidad de plantear su defensa.

“6.3.- ¿Qué medidas puede ordenar el juez? Cada legislación provincial enuncia algunas de las medidas que debe o puede ordenar el Juez o Tribunal con el objeto de, por un lado poner fin de manera inmediata a la situación de violencia, y por otro evitar su repetición en lo sucesivo. Las medidas estipuladas en las distintas normas son: la exclusión del hogar del presunto actor de la vivienda donde habita el grupo familiar o el reintegro del que ha debido salir del mismo por su seguridad personal; la prohibición para el agresor de acceder al domicilio o lugares de trabajo, estudio y/o esparcimiento de la presunta víctima, fijándose un perímetro de exclusión para circular o permanecer; la restitución de los efectos personales al peticionante; proveer asistencia médica, psicológica y jurídica a través de organismos públicos y/o privados; otorgar la guarda provisoria en el caso de que la víctima fuese menor de edad, fijando, también de manera provisional una cuota alimentaria en su favor. La enumeración de las medidas no es taxativa.

“Algunas leyes provinciales estipulan expresamente éste carácter meramente enunciativo y otras establecen una cláusula residual con al finalidad de superar las discusiones generadas en torno a la ley 24.417, como la utilizada por la ley bonaerense la cual autoriza al juez a tomar “toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y la protección de la víctima” (art. 7). El derecho comparado ilustra sobre la diversidad de medidas que pudieron preverse en el precepto. Así por ej., la ley de Costa Rica establece que el magistrado podrá prohibir que se introduzcan o mantengan armas en la casa habitación; decomisar las armas en poder del presunto agresor; suspender el derecho de visitas; ordenar la reparación en dinero de los daños ocasionados, entre otras. La ley colombiana, por su parte, prevé la obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico cuando el agresor ya tuviese antecedentes en materia de violencia familiar”.

Por ello, a tenor de la nueva previsión legal y lo informado tanto en el trámite parlamentario como lo entendido por la doctrina, considero que en lo que hace a la naturaleza y procedencia de la cautelar –que involucra el planteo traído a resolución- y descartando absolutamente en estos supuestos la necesidad de afianzarlas (contracautela), aquellas no resultan exceptuadas de los requisitos de toda medida anticipatoria, como son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora que imponen al que las decide, evaluar su confluencia, y en tal actividad de disponer su procedencia y modalidad, hacerlo con prudencia y razonabilidad.

Ello que implica que sea proporcional y ajustada a la situación que pretende abordar, y aún cuando su análisis no debe verse constreñido por la rigurosidad que le imponen las reglas procesales generales -contempladas el Capítulo III del Título IV del Libro I del Código Procesal Civil y Comercial vigente, arts. 195/237 bis- procede en tanto estime creíble como hipótesis que la mujer se encuentra en riesgo por el estado de desamparo.

A tenor de lo expuesto, adelanto que no se comprueba que el juez de grado haya cumplido con el análisis que se le imponía, como tampoco que las empleadas representadas por la actora se encuentren en una situación de indefensión ante la denunciada.

Precisamente, entiendo que se ha desatendido considerar que las conductas objeto del presente se desarrollan en un contexto donde los derechos y deberes se hallan suficientemente regulados y delimitando el ámbito de funciones y tareas, proporcional a la relevancia o trascendencia que tienen la registración y la conservación de documentos públicos que se cumple en la dependencia.

La ley Orgánica del Poder Judicial (1436), juramentada por todos los involucrados, reconoce a sus integrantes: Magistrados, funcionarios (arts. 10 y 11) y “empleados del Poder Judicial” (art. 12), éstos como “los agentes de todas las demás categorías que revisten en los organismos que lo integran, conforme a la Constitución, las leyes de la Provincia y las acordadas del Tribunal Superior de Justicia” (art. 12), y que para ser tales, sin distinción alguna, les exige “prestar juramento, antes de asumir el cargo, de desempeñarlo fiel y legalmente”.

A su vez, el derecho recibir un trato digno en el art. 14°, resulta de aquellos deberes que se le impone a todo el personal del Poder Judicial en el 15°, que se equipara con la obligatoriedad de responder a la orden impartida y, en su caso, realizar planteos o recursos, existiendo una vía jerárquica a tal fin:

“a)Prestar personalmente el servicio en forma digna, eficiente y diligente en el cumplimiento de las tareas inherentes al cargo y de modo regular y continuo;

b) Obedecer las órdenes del superior jerárquico que tengan por objeto actos de servicio, no debiendo abandonar sus tareas ni el lugar de trabajo, sin su conocimiento y autorización; ….

e) Respetar la vía jerárquica; … “.

Esta estructura organizativa que tiene como presupuesto base la responsabilidad personal por el acto, ejecutado u omitido, prevé la aplicación de sanciones a magistrados, funcionarios y empleados, así como los recursos para cuestionarlas (arts. 47 y sgtes.).

El mismo cuerpo normativo (con la modificación introducida por Ley 1.600- B.O. 21-12-84), contempla en el inc. n) de su art. 37, en las atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia la de ejercer el contralor inmediato sobre la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble, respecto a cuyo personal será autoridad directa sin perjuicio de la que ejercieran los responsables de los mencionados organismos.

A su vez, el Reglamento de la Justicia de la Provincia del Neuquén (Modif por Ac. 4863, pto. 9 (09-05-2012) y Ac. 5085, pto 6 (04-12-2013), establece en su art. 5° como “Obligaciones de magistrados, funcionarios y empleados”, el deber de “observar una conducta irreprochable, dedicando a las tareas propias de sus funciones y a su labor en general, la mayor dedicación”.

Finalmente, la Ley 2087 (B.O. 16-12-94) regula el funcionamiento del Registro de la Propiedad Inmueble existente (art. 1°), contemplando en su Título III, Capítulo I “De la Dirección” que la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble será ejercida por un funcionario (art. 115), con atribuciones y deberes que fijan las disposiciones de carácter general y las que especialmente se le asignen en este reglamento (art. 116), y con facultades para “resolver las cuestiones que se promuevan por aplicación o interpretación de las normas legales y reglamentarias a que debe ajustarse el Registro y adoptará las disposiciones no previstas en el presente reglamento para su mejor funcionamiento. Propondrá, además, las reformas que se estime conveniente introducir en leyes, decretos y reglamentaciones relativas al Registro”.

La norma detalla las genéricas atribuciones en su art. 118, que en lo que resulta de interés en los presentes, como:

“a)Orientar la actividad del organismo dando al personal las instrucciones que convengan al mejor servicio, procurando establecer y mantener unidad funcional y de interpretación;

b)Asignar tareas y responsabilidades a sus agentes;

c)Llevar a cabo las modificaciones que requiera la estructura orgánica del Registro, adoptando las medidas de urgencia que la continuidad del servicio exija;

d)Fijar los turnos de tareas y de atención de las distintas dependencias, conforme con sus labores especificas;

e) Aplicar y hacer cumplir las normas contenidas en las leyes y reglamentos referidos a la función registral; …

j)Promover la desconcentración de los servicios regístrales cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable.”.

Como anticipara, a la relevante función jurídico social del registro -previstas en los arts. 3, 18 s.s. y c.c. de la ley citada- se suma la de guarda y conservación de documentos e información allí contenida, agregando el art. 120 que ello implica cuidar "que se garantice la seguridad del servicio”.

Por último, en el Capítulo III. De las disposiciones, resoluciones y órdenes de servicio, se prevé que el Director General del registro dicte Ordenes de servicio (inc. c) del art. 123) “para establecer pautas específicas del procedimiento registral a los agentes del Registro y disponer sobre el funcionamiento del mismo” (art. 126).

IV.- De los genéricos antecedentes citados por la asociación sindical a fs. 2/3, que en representación de sus afiliados denuncia a la funcionaria titular del Registro de la Propiedad Inmuebles por actos que pretende encuadrados en la ley provincial N° 2786, incluso los que agrega a requerimiento del juez de grado a fs. 23/24, resulta que son de larga data y evidencian trato interpersonal antagónico, más siempre como consecuencia de decisiones vinculadas con la gestión y atribuciones específicas asignadas legal y reglamentariamente tanto a la denunciada como al Superior Tribunal de Justicia y a su Presidente, tales los de dar opinión sobre la idoneidad de las personas a los fines de su confirmación, el otorgamiento de licencias, la indicación de tareas y lugar de trabajo, liquidación de haberes, etc..

Es de público conocimiento –como también lo reconoce la actora- desde fecha anterior a la promoción de esta demanda, el atraso en el servicio de la repartición, el impacto que tiene en dicho ámbito las condiciones edilicias, tanto como las decisiones sobre el ingreso de personal y, de ello, que se hayan concretado medidas de acción directa de los empleados para exteriorizar la contrariedad, e incuestionable que ello pudo influir en el vínculo o interrelación entre aquellos y la denunciada.

De todas formas, ello fue objeto de planteos ante el propio Presidente del Tribunal Superior de Justicia y analizado por sus integrante que con fecha 19 de diciembre de 2014 se expidió instando al Sindicato de Empleados Judiciales (Sejun) a “retomar los canales democráticos en el ejercicio de sus derechos”, en alusión a las “agresiones” registradas en el marco del reclamo gremial en el Registro de la Propiedad Inmueble; precisó que estos incidentes se producen cuando “ya se había dispuesto la suspensión de términos hasta el 05 de enero de 2015”.

También señaló que la medida “que impide el normal funcionamiento del organismo, presuntamente es en reclamo por la situación de una agente no confirmada y las condiciones edilicias” e indicó que con relación al primer punto “se deja aclarado que la interesada se encuentra ejerciendo la defensa de sus derechos, a través del recurso administrativo al que se le ha dado trámite urgente”; y “para conocimiento de la comunidad, que el reglamento de ingresos y ascensos del Poder Judicial prevé un período de prueba de seis meses, durante el cual el agente aún no posee estabilidad y en el que se evalúa la idoneidad de quien ingresa”.

Explicó que “La no confirmación de un empleado es una circunstancia excepcional que responde al hecho de que la persona no ha cumplido con el deber de prestar el servicio de manera eficiente y diligente, regular y continua y no se ha adecuado, pese a las exhortaciones que se le hicieran, al trabajo del organismo y del equipo. La empleada en cuestión no ha sido despedida sino que, luego de evaluar su desempeño, se ha dispuesto no confirmarla en su cargo. El camino institucional y recursivo previsto, ya se encuentra en marcha”.

En cuanto a las condiciones edilicias, aseguró que a pedido del Sejun el municipio realizó una inspección en el organismo, cuyo informe concluyó que “están dadas las condiciones adecuadas de habitabilidad y seguridad” y que “En el día de la fecha, y como consecuencia del nivel de agresión registrado durante la protesta sindical de ayer y que continúa hoy, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto disponer, además de la suspensión de términos, el cierre del organismo y el retiro del personal”.

También, y a título de ejemplo: la admitida existencia de un protocolo para determinar el momento y forma de cumplir el refrigerio (fs. 23 vta., 7mo. párrafo) que no pudo estar dirigido sino a conservar el orden y que las tareas no se vean afectadas.

Que haya sido necesario ello pone al descubierto el estado de cosas en la repartición.

Aún así, y más allá del desarrollo en el tiempo de situaciones conflictivas en la dependencia, lo cierto es que en este estadio no se ha aportado información sobre la existencia de reclamos formales relacionados a la gestión, personalidad y proceder de la denunciada; sólo se invoca la existencia de una presentación de la actora de la que no se aporta copia ni se informa sobre el resultado o trámite que tuvo (fs. 23 vta., 8vo. Párrafo).

Por el contrario, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia se avocó en relación a algunos episodios, recibiendo a una de las empleadas que se individualizan como afectadas, conforme entrevista admitida y descripta a fs. 3 (7mo. Párrafo).

En orden a lo expuesto, estimo apresurada la decisión por la que se le ordena el cese en una conducta que se valora “violenta” a partir de la apreciación unilateral de la actora, máxime cuando se comprueba que en el caso confluyen mayormente cuestiones que llevaron a esta última a medidas de acción directa que fueron cumplidas con presencia en el mismo lugar de trabajo, cuya evolución y efectos fueron conocidos por la propia denunciante y llevaron a la intervención del Presidente y a que se expida el Tribunal Superior de Justicia, además de haberse instado un planteo administrativo el 06 de febrero del corriente año (fs. 23 vta.), de la que se ignora su resultado.

Observo entonces que los antecedentes citados no cumplen la exigencia de la apariencia de derecho y que se alega como verosímil (tradicionalmente llamado fumus boni iuris); de igual forma, la actividad desplegada por la propia actora para garantizar la tutela de los derechos de todos los que laboran en la repartición, tanto como por haberse interiorizado en forma personal el Presidente del Tribunal Superior de Justicias, no permiten suponer como hipótesis que las mujeres de la dependencia actualmente se encuentren expuestas a un riesgo o desamparadas en relación o en el marco de las tareas y funciones en las que deben interactuar con la denunciada en cumplimiento de sus obligaciones.

Procede advertir que frente a la trascendencia funcional que tienen las tareas que se cumplen en la dependencia, adquiere mayor relevancia que toda contrariedad se canalice o gestione por las vías reglamentarias previstas; así, aún durante la gestión de la situación de conflicto, se impone que como en todo estado gobernado por reglas, la interrelación humana siga el marco legal citado, e inadmisible que las conductas puedan ser dirigidas en base a apreciaciones subjetivas o caracterizaciones personales.

Abundando sobre el abordaje de situaciones de violencia y la pretensión de obtener un remedio para ella a través de una decisión judicial, estimo oportuno citar el análisis desarrollado por el Tribunal Superior de Justicia mediante Acuerdo N° 4736 de fecha 03 de agosto del 2011, al fijar su posición institucional y remitir a la Comisión Especial de Reforma y Actualización de la Ley 2212 los documentos elaborados por organismos especializados a fin de que sean considerados al momento de evaluar cualquier reforma legislativa relacionada con la temática relacionada con la violencia doméstica, y que considero aplicable a los presentes:

“Teniendo en cuenta la temática que nos ocupa, y tal como surge de los informes elaborados por los organismos especializados, es fundamental prever políticas públicas de prevención y tratamiento y que estén efectivamente disponibles para quienes sufren violencia en cualquiera de sus formas.

“Ello, dado que no existe posibilidad de solucionar a través de una resolución judicial, una problemática social tan compleja como es la violencia doméstica. En tal sentido, es fundamental contar –como existe en la mayoría de las provincias-, con dispositivos y programas sociales eficaces, a los que pueda acudir la persona que se encuentra atravesando una situación de violencia.

“Es esos dispositivos y programas –que sin duda deben estar dentro del ámbito de los organismos de asistencia social y de salud-, debe contemplarse los mecanismos de apoyo y contención psicológica, como así también el tratamiento a realizar. De otro modo, cualquier normativa resulta ineficaz, ya que en estos temas, se trabaja con conductas humanas que es imposible modificar con una medida judicial, si la misma no se encuentra acompañada por los equipos y organismos que dispongan los programas provinciales que necesariamente deben estar contemplados en la normativa, y funcionando en la práctica.”.

V.- En orden a las consideraciones expuestas, propiciaré que acogiendo el recurso interpuesto, se revoque el pronunciamiento en apelación, imponiéndose las costas en el orden causado atendiendo a lo novedoso del planteo analizado (art. 68, 2da.parte del CPCyC).
La Dra. Pamphile, dijo:
1. Tal como surge del relato efectuado por mi colega, en esta causa se presenta SEJUN y promueve una acción en los términos de la ley provincial 2786, a fin de que cesen los actos de perturbación que se ejercen contra los agentes que revisten bajo la dependencia de la Esc. María Laura Suarez, Directora del Registro de la Propiedad Inmueble.

Luego, frente al pedido aclaratorio del magistrado, los hechos se concretan con relación a la situación de las Sras. Graciela Beatriz Funes (cuyo pedido de licencia por compensación de feria fuera elevado con opinión desfavorable por parte de la titular del organismo); Elida Meindl y Miriam González (a quienes habría tratado en modo inadecuado, increpándolas y llevándolas a una situación de angustia y llanto).

Así planteada la situación, el magistrado dispone “a los efectos de resguardar adecuadamente la salud y en el marco de prevención de violencia laboral, conforme se solicita; ORDENASE a la Esc. MARIA LAURA SUAREZ –DENUNCIADA- que CESE de manera INMEDIATA en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente realice hacia las empleadas del Registro de la Propiedad Inmueble (art. 3 inc. B de la ley 2786).

2. Ahora bien, la situación aquí denunciada lo es en un contexto en el cual se alega la existencia de violencia laboral. Más allá de los determinados y puntuales dichos con relación a las tres personas indicadas, los cuestionamientos involucran determinaciones que hacen a la organización de un servicio estatal; contexto en el que además –más allá de la jerarquía que detente- la denunciada no reviste el carácter de empleadora, ni –por ende- de responsable final de la organización del servicio.

Por otra parte, si bien es cierto que en determinados contextos, la urgencia en la respuesta judicial determina que ciertas medidas deban adoptarse sin oír a la contraria, no lo es menos, que cuando lo que se pretende cautelarmente es atributivo de un derecho o, anticipatorio, la sustanciación del pedido permite salvaguardar el derecho de defensa en juicio de todos y –en rigor- posibilita la adopción de la mejor decisión, ya que permite evaluar el pedido, con mayores elementos. (cfr. entre otros “PAN AMERICAN”, EXPTE. 5000095/13; “DEFENSORIA DEL PUEBLO CON MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN”, INCIDENTE DE APELACIÓN NRO 53059/14).

Justamente, en este caso, entiendo que debe oírse a la contraria, en especial, a la Provincia del Neuquén (Poder Judicial), a quien debe integrarse al debate, en tanto responsable último del servicio prestado en el Registro de la Propiedad Inmueble y de su organización. De hecho, del propio relato efectuado por la denunciante, surgiría que el máximo órgano judicial, a través de su Presidente, habría tomado conocimiento e intervención en la situación, pero se desconoce el alcance de esta última, desde lo cual (y, más allá de la laxitud del auto cuestionado) disponer determinadas directivas que impacten en el ámbito interno y en la organización del servicio, sin escuchar previamente a la Provincia (Poder Judicial), en el contexto denunciado, se presentaría como una decisión jurisdiccional apresurada. Insisto en que, en el contexto aquí planteado, la sustanciación –lejos de frustar los derechos tutelados- posibilitará una mejor toma de decisión.

Entiendo entonces que corresponde dejar sin efecto el auto atacado y sustanciar el pedido con la denunciada y con la Provincia del Neuquén, debiéndose anoticiar al Poder Judicial, a través del Presidente del TSJ, toda vez que la denuncia efectuada se centra en el ámbito laboral y, por lo tanto, aquélla no puede estar ajena al debate y a las decisiones que aquí se adopten, al poder –eventualmente- repercutir en la organización del servicio.

Propongo en consecuencia, se deje sin efecto el auto atacado y se devuelvan las actuaciones a la instancia de origen a fin de que se imprima el trámite indicado, cumplido lo cual, el magistrado estará en condiciones de resolver acerca de la procedencia –y, en su caso, alcance- de la cautelar anticipatoria solicitada. En atención al modo y alcance con que se resuelve, entiendo que las costas deben imponerse en el orden causado. MI VOTO.

Existiendo disidencia en los votos que antecede, se integra Sala con el Dr. Jorge PASCUARELLI, quien manifiesta:

Atento los términos de la disidencia planteda –en punto a los fundamentos y alcances de la decisión- adhiero a la solución propuesta por la Dra. Pamphile.
Tal mi voto.
Por todo ello, la SALA III POR MAYORIA,
RESUELVE:
1.- Dejar sin efecto el decisorio de fs. 25, último apartado, y devolver las actuaciones a la instancia de origen a fin de que se imprima el trámite indicado, cumplido lo cual, el magistrado estará en condiciones de resolver acerca de la procedencia –y, en su caso, alcance- de la cautelar anticipatoria solicitada.
2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención al modo y alcance con que se resuelve.

3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dra. Cecilia Pamphile - Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Jorge Pascuarelli
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA










Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

21/05/2015 

Nro de Fallo:  

166/15  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES DEL NEUQUEN C/ SUAREZ MARIA LAURA S/ INCIDENTE DE APELACION" 

Nro. Expte:  

1642 - Año 2015 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 

Disidencia:  

Dr. Marcelo J. Medori