Fallo












































Voces:  

Uniones Convivenciales. 


Sumario:  

COMPENSACIÓN ECONÓMICA. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. RELACIÓN DE CAUSALIDAD.

1.- El empeoramiento de la situación económica: reconoce una causa adecuada en
la convivencia y la ruptura. El fin de la convivencia puede traer un
empeoramiento en la vida patrimonial de uno de los miembros de la unión,
contemplando una causa proporcionada. Se debe probar la existencia de una causa
adecuada con relación a la convivencia y su ruptura, lo que hará posible la
procedencia de la compensación -salvo pacto escrito. Así, debe expresarse y
acreditarse la relación de causalidad entre el cese de la convivencia y el
perjuicio económico que se invoca por el legitimado activo.

2.- Existe consenso en la doctrina especializada en que el estereotipo de
sociedad patriarcal reproduce desigualdades y con ello diferentes formas de
violencia, lo que en el caso tornaría como inmoral y contrario el estándar
constitucional de igualdad, concluir que la actora, en la distribución de roles
familiares, no ha generado, favorecido o contribuído en alguna forma para que
su cónyuge pueda adquirir los bienes abonados en cuotas.

3.- El patrimonio constituye un atributo de la personalidad, que en el caso de
la mujer que se desempeña en la crianza de los niños y tareas intra hogareñas,
está integrado por el valor económico que eéstas tienen.

4.- La distribución de los roles familiares durante la convivencia entre las
partes, no ha favorecido a la actora en comparación con el demandado, lo que he
de atribuir al rol que cumplía en la dinámica familiar, la cual se desarrolló
con estereotipos patriarcales, por lo que debe entonces fijarse un monto
económico que compense el tiempo que la misma ha dedicado a las tareas del
hogar, el cuidado de los hijos, e incluso el cuidado de su pareja, quien con
colaboración de la actora pudo acrecentar su patrimonio y mejorar su condición
laboral. En base a ello, cabe fijar el valor de la compensación económica en el
50 % que represente el valor de todos los bienes que haya adquirido el
demandado durante la convivencia con la actora, debiendo determinarse su monto
por el trámite de ejecución de sentencia, por acuerdo de partes o con
intervención de un perito tasador.
 




















Contenido:

Rincón de los Sauces, 17 de Marzo del año 2021.
VISTOS: Estos autos caratulados "G. M. S. C/ A. M. L. S/ COMPENSACIÓN
ECONÓMICA” (Expte. Nro. 10658/2017, en trámite ante este Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, y; traídos a
despacho para dictar sentencia.
RESULTA: Que se presenta G. S. interpone demanda en los términos de los arts.
523 inc. D, 524 y ccs. del Código Civil sobre compensación económica como
consecuencia de la ruptura de la convivencia con el Sr. Á., M. L..
Relata que se unieron en febrero del año 2004, tal como se acredita con
certificado de concubinato expedido por el Juzgado de Paz de Rincón de los
Sauces y la información sumaria con las testimoniales en su respectivo momento,
que tuvieron dos hijos, Á. A. A. de trece años de edad y Á. L. S. de nueve años
de edad.
Denuncia que por violencia, infidelidad y malos tratos por parte del hoy
demandado, que tramitará expediente de violencia familiar caratulados “G. M. S.
C/ Á. M. L. S/ Situación Ley 2212 Expte. 10274/2017”, constituyeron causa del
cese de la unión convivencial obligando a peticionar la exclusión del hogar del
Sr. Á. y en base al art. 523 incs. F del CCCN, inicia el presente proceso
atento a que dice que la ruptura de la convivencia ha producido un
desequilibrio manifiesto que ha significado empeoramiento de su situación
económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura.
Expone que es ama de casa, y el tiempo y esfuerzo invertido en el cuidado de
los hijos y las tareas domésticas, expone las postergaciones que hizo. Que
cuando se conoció con el hoy demandado tenía un negocio comercial de ropa, pero
por decisión conjunta y como proyecto de vida en común, se quedó en casa,
dejando de lado todo emprendimiento económico. Que se encargaba de las tareas
del hogar mientras que el demandado se desarrolló en varias empresas de
servicios petroleras y luego fue transferido a la empresa YPF, escalando cargos
hasta actualmente ser supervisor percibiendo un sueldo mensual de PESOS NOVENTA
Y OCHO MIL $98.000, mientras que ella no puede insertarse en el mercado laboral
por la edad y por falta de actualización en el oficio de peluquera.
Afirma que es clara la desigualdad patrimonial producida, que se encuentra en
desventaja económica total atento a que no percibe un sueldo fijo mensual y
menos pensar en ahorrar para poder hacerme de bienes, que las “changuitas” de
peluquería que realiza no se comparan en absoluto al sueldo percibido por el
demandado.
Afirma que durante la relación, el Sr. Á. era el proveedor, ella administraba
el dinero de esa manera, ambos compartían esfuerzos, ella se encargaba de
realizar la compra de materiales, supervisar, ver el estado de la construcción,
etc. del inmueble donde actualmente vive con sus hijos, pagaba las cuentas,
impuestos, así como de la camioneta que tienen siempre fue ella la que llevaba
para que le hagan el service, la verificación técnica vehicular, y demás, pero
solo “uno” el Sr. Á. era quien percibía ingresos, de ese modo pudo adquirir
bienes y desarrollarse laboralmente en la empresa.
Describe que tales situaciones son para demostrar que si bien no trabajaba,
mejor dicho no percibía un sueldo fijo mensual, era esa la manera de colaborar
con el acrecentamiento patrimonial de la familia, por eso nunca me opuse a que
fuera el único titular en todos los bienes que adquirieron, incluso el único
bien que estaba a su nombre, un terreno ubicado en las Manzanas …, calle … de
esta Rincón de los Sauces, a pedido del demandado terminó cediendo en su
totalidad a la hija del accionado Á. S. M., porque apostaba a su relación,
actuando siempre de buena fe y cuando no se separaron, no por su decisión si no
por la de él demandado, fue un golpe muy duro tanto en lo psicológico-emocional
como en lo económico, y fue ahí cuando tomó conciencia de la desventaja
económica en la cual quedó.
Que remitió carta documento de fecha 31 de mayo del presente, donde se pide que
se pueda llegar a un arreglo para dividir los bienes adquiridos durante la
unión convivencial, y no habiendo ninguna intención alguna por llegar a un
acuerdo es que hace el presente reclamo.
Expone respecto de los bienes adquiridos durante la unión convivencial, 1)
INMUEBLE URBANO ubicado en la Localidad de Huinganco, Departamento Minas, parte
del Lote …, parte del Lote …, designado como LOTE-… sección … Fracción …,
según su plano, Expte. 3796-10124/07. 2) INMUEBLE URBANO, lote de terreno
baldío ubicado en la ciudad de Villa Manzano-Campo Grande, General Roca,
Provincia Rio Negro, Parcela … Dos …- de la Chacra … uno 0422/2013 designada
como PARCELA … de la manzana …. 3)INMUEBLE URBANO, lote de terreno baldío
ubicado en la ciudad de Villa Manzano-Campo Grande, General Roca, Provincia Rio
Negro, Parcela …- de la Chacra … 0422/2013 designada como PARCELA … de la
manzana … 4)INMUEBLE RURAL ubicado en El Algarrobal, Distrito Cuatro Nacional,
Departamento de San Rafael, Provincia de Mendoza, con frente a la Ruta Nacional
146 S/N entre la calle … y la Calle … a 665,30 mtrs. al oeste de la primera,
Inscripto en el Registro de la Propiedad Raíz al ASIENTO ...” de la Matrícula …
de Folio Real de San Rafael. 5) PICK-UP VOLKSWAGUEN AMAROK 2.0L TDI 4X4 1H4,
número de dominio …, MOD/AÑO 2012, Motor …, 6) INMUEBLE en calle … N° …, barrio
…, de esta ciudad y 7) DOS TRACTORES PAUNY, adquiridos en el año 2016.
Tal como se ve en las escrituras de compraventa, todos los bienes se encuentran
a nombre del Sr. Á. M. L., a excepción de los dos terrenos de la localidad de
Villa manzano, aclara que cuando se inició la relación en el año 2004, Á. no
tenía ningún inmueble a su nombre.
Peticiona que el demandado ceda en titularidad los bienes sito: 1.- Casa en
calle … N° …, Barrio Residencial, de esta ciudad donde actualmente vivo con mis
dos hijos, 2.- INMUEBLE URBANO ubicado en la Localidad de Huinganco,
Departamento Minas, parte del Lote …, parte del Lote …, designado como …
sección … Fracción …, según su plano, Expte. 3796-10124/07, 3.- Y el PICK-UP
VOLKSWAGUEN AMAROK 2.0L TDI 4X4 1H4, número de dominio …, MOD/AÑO 2012, Motor
….
Como compensación económica derivada de los 14 años de convivencia tal cual se
luce en el certificado de concubinato expedido por el Juzgado de Paz, y por la
acreditación testimonial que se efectuará en su debido momento, cediendo esta
parte todos los demás bienes inmuebles y sujetos a registro, al Sr. Á..
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.
Corrido el pertinente traslado, se presenta el demandado, expone que en el año
2004 se unió en convivencia con la Sra. G., que por entonces trabajaba en la
empresa Pride Internacional como encargado de turno en un equipo de workover
hasta el 2006, y en el 2006 se lo desvincula.
Que cuando se enteraron que la actora estaba embarazada decidieron convivir, y
decidieron hacer un denuncia de concubinato para que ella pudiera tener
cobertura en la obra social ya que a la fecha carecía de la misma, y por ello
se dijo una fecha falsa en la que empezaron a convivir, pues sino no podría
haber tenido la cobertura de salud.
Destaca, que al momento de conocer a la actora, ella ya tenía varios hijos, M.
M. de 5 años, B. E. M. de 9 años de edad. M. vivía con la actora y B. vino a
vivir con el grupo familiar compuesto por la actora y el señor Á. recién al año
siguiente. En esos primeros años siempre el señor Á. participó activamente en
el proceso de cuidar del grupo familiar, incluyendo a los hijos de la actora.
Afirma que la relación se rompió tras las acciones judiciales infundadas e
intempestivas por parte de la actora al señor Á., primero con la exclusión de
hogar dispuesta injustamente, luego con la acción de cuota alimentaria. En
cuanto a la dinámica de la relación de pareja, del señor Á. era que él
trabajaba, siendo que ella mantendría su proyecto de peluquería. Además, ella
tenía acceso a su salario a través de la tarjeta de débito y crédito a nombre
de la misma, tal como consta en la documental que dice adjuntar.
Expone que estos años de relación no se llegó a alcanzar un proyecto común pues
no se logró tener una capacidad de ahorro más allá del elevado sueldo del señor
Á.. La administración era ejercida por la actora y las inversiones del señor Á.
siempre tuvieron que ser a través de créditos bancarios pues fue la única
manera que encontró para crecer, ya que no existía la complicidad ni el
compañerismo en los proyectos por parte de la actora. Nunca tuvo su apoyo para
ahorrar por eso todos los bienes inmuebles fueron a través de créditos, y la
camioneta Amarok la compró cuando finalmente ganó un juicio laboral a Pride.
Así, dice que la actora no cumplía con su deber de solidaridad familiar, ni en
los proyectos laborales del señor Á..
Dice que cuando se presentaba un nuevo proyecto como lo fue el lote de San
Rafael para producir pasto, el cual implicaba un ahorro familiar, tampoco tuvo
su apoyo, ni en el ahorro de los gastos ordinarios ni en la complicidad para
hacer de la inversión un proyecto común. Que una vez más tuvo que solicitar un
préstamo con alta tasa de interés.
En cuanto al proceso judicial dice que no se trata de una división de bienes
como sugiere la actora, en la que hay que realizar un inventario y dividir a la
mitad en partes iguales. Que no se trata de un instrumento para igualar los
patrimonios de los cónyuges, ni se relaciona en forma directa con el régimen
patrimonial matrimonial. La regla es que a falta de convenio, los bienes
adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que
ingresaron, es decir, cada cual con lo suyo. El código agrega que esto no
impide aplicar los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa,
la interposición de personas y otros que puedan corresponder: si alguien se
enriqueció a costa del otro, puede tener que pagarle algo, pero no se puede
obligar a realizar una cesión de patrimonio de su parte a la accionante.
En cuanto a la disolución de la sociedad concubinaria, el concubino tiene
derecho a reembolsarse los aportes, en dinero, abajo o especie. Afirma que en
el caso de la Sra. G. el cuidado del hogar nunca fue un impedimento en lo que a
tiempo disponible se refiere, pues siempre estuvo la colaboración de una señora
que se encargaba de las tareas diarias; diferente es el caso de la crianza de
los hijos que siempre requieren mayor atención, sin embargo como todo niño pasa
la mitad de su día en la escuela y en las demás actividades extracurriculares.
Pero estos aspectos no le impedían desarrollarse en su oficio, incluso la
comodidad económica que vivíamos le hubiese permitido desarrollarse con
tranquilidad, perfeccionarse.
Que de los 13 años que duró la convivencia con el señor Á., la cual fue
interrumpida violentamente a través de una orden judicial de restricción, una
medida cautelar, que él mismo acató con tristeza no solo porque no se lo
esperaba si no porque como quedó evidenciado en el Expte. 10274/2017 nunca hubo
violencia, ni malos tratos pero si una planificación muy cuidadosa que culminó
en su desprestigio y en el presente reclamo pecuniario.
Con respecto a la edad cierto es que aparentemente como trabaja en el rubro
petrolero resulta estable pero a nadie escapa la inestabilidad que está
sufriendo el sector y cómo esto se ve reflejado en despidos. Que tiene 54 años,
al igual que el de la Sra. G., pero con la diferencia que de más de 20 años de
trabajar en trabajos forzados que hacen que su condición física se haya
envejecido como una persona de 65 años, padece de hernias, lumbalgia,
tendinitis, todo a raíz del trabajo como operario que he realizado en el rubro
petrolero.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.
Abierta la causa a prueba, transcurrido el plazo para su producción, se dicta
providencia de llamado de autos para sentencia, firme y consentida por las
partes.
CONSIDERANDO: 1).- Sabido es que la compensación económica se encuentra
legislada en el art. 524 del Código Civil y Comercial, el cual reza: “Cesada la
convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que
signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la
convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede
consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que
no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con
dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que
acuerden las partes o en su defecto decida el juez”.
Tres son las condiciones fácticas que justifican la procedencia de un reclamo
compensatorio entre los integrantes de la unión —las mismas rigen para el caso
de divorcio entre cónyuges (art. 441 CCyC)—: a) que se produzca un
desequilibrio manifiesto entre un conviviente y el otro;
b) que ese desequilibrio implique un empeoramiento de su situación; y c) que
tenga por causa adecuada la convivencia y su ruptura. También que, “...está
legitimado para solicitar la compensación económica el conviviente que sufre un
desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación
económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura.
Este desequilibrio puede ser producido por diversas razones, como sería la
pérdida de oportunidades de uno de los convivientes a raíz de haber dedicado
tiempo y esfuerzo –por ejemplo- a la crianza de los hijos y al trabajo
doméstico, probándose que se ha generado la imposibilidad o dificultad de una
reinserción social y laboral. Puede acaecer también la frustración de un mejor
posicionamiento laboral, derivado especialmente de la capacitación que no pudo
efectuarse por el conviviente, o la pérdida de una oportunidad en el mercado
profesional o laboral que no logra revertirse en atención a la edad y
condiciones subjetivas personales al tiempo de la ruptura, entre otras...”
El empeoramiento de la situación económica: reconoce una causa adecuada en la
convivencia y la ruptura. El fin de la convivencia puede traer un empeoramiento
en la vida patrimonial de uno de los miembros de la unión, contemplando una
causa proporcionada. Se debe probar la existencia de una causa adecuada con
relación a la convivencia y su ruptura, lo que hará posible la procedencia de
la compensación –salvo pacto escrito.
Así, debe expresarse y acreditarse la relación de causalidad entre el cese de
la convivencia y el perjuicio económico que se invoca por el legitimado activo.
La relación entre el cese de la convivencia y el empeoramiento de la situación
económica del conviviente debe guardar ese nexo causal adecuado.
Las compensaciones económicas tienden a remediar- por ejemplo- los perjuicios
sufridos por la pérdida de oportunidades a raíz de haber dedicado tiempo y
esfuerzo a la crianza de los hijos y el trabajo doméstico y se tiene en cuenta
la situación en la que queda uno de ellos, luego de la ruptura, para su
reinserción social y laboral.
Para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la
pensión compensatoria debe tenerse en cuenta, básicamente y entre otros
parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades
del otro cónyuge o el régimen de bienes que ha estado sujeto al patrimonio si
se ha estipulado en pactos...” (UNIONES CONVIVENCIALES, Nora Lloveras, Olga
Orlandi, Fabián Faraoni, pág. 311 y ss. Ed. RubinzalCulzoni, 2015).
El art. 525 establece los parámetros para su fijación: “El juez determina la
procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas
circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los
convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que
cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y
la que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado de salud
de los convivientes y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad
de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica;
e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro conviviente; f) la atribución de la vivienda familiar.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de
haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia
enumeradas en el artículo 523.”
“...la norma también incluye supuestos que tienen en miras circunstancias a
desarrollarse en el futuro, post cese de la unión, y que influirán sobre todo
en la determinación de la cuantía de la compensación: la posibilidad de acceder
a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; la
atribución de la vivienda familiar; la edad y el estado de salud de los
convivientes y de los hijos, entre otras.
Asimismo, en consonancia con los requisito de procedencia del art. 524 CCyC, se
incluyen ciertos criterios objetivos que hacen más bien a la procedencia de la
acción, aunque pueden influir, claro está, en el monto a decretar por el juez:
el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la
finalización de la unión (la fotografía); la posibilidad de acceder a un empleo
del conviviente que solicita la compensación económica y el cuidado y educación
de los hijos en el futuro...”(http://www.saij.gob.ar/docs-
f/codigocomentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_II.pdf pág. 219).
2).- Bajo los parámetros antes expuestos, he de analizar las posturas de las
partes con la prueba producida durante este proceso, y si de ello corresponde
la procedencia del reclamo pretendido por la parte actora.
En cuanto a la dinámica familiar y el manejo del dinero de la pareja, los
testigos citados a este proceso dijeron:
G. S.: “...La Sra. G. se dedicaba a estudiar y a trabajar en su casa como
peluquera. Esto le consta de haberlo visto…” “...A LA CUARTA: no tenían
ninguno. Solo tenían una cama y un placard que no recuerda si de 4 o 6 puertas
era un lugar chiquitito de un solo ambiente en el año 2005. Esto le consta por
haberlo visto…”
“...A LA QUINTA: la Sra. G. administraba. La Sra. no se compraba ropa buena
para cuidar esa plata por eso no se compró nunca zapatillas de marca por eso
mismo el Sr. Á. le decía que era una truchera, porque lo hacía para ahorrar esa
plata y compara una camioneta o bienes. Esto le consta de haberlo visto...”
A LA SEPTIMA: que yo sepa no tiene a su nombre, a lo sumo debe tener una
plancha o una licuadora, que los bienes están a nombre del Sr. Á. M.. Hasta la
factura de la luz gas está a nombre del Sr. Á.. Esto le consta de haberlo
visto…”
“...A LA OCTAVA: los bienes están a nombre el Sr. Á. M.. Hasta la factura de la
luz gas está a nombre del Sr. Á.. Esto le consta de haberlo visto…”
“..A LA NOVENA: la situación actual de la Sra. G. y la de sus hijos está dada
por lo que gana por medio de los cortes de pelo que realiza, que otra entrada
no tiene y con eso no alcanza. Esto le consta de haberlo visto…”
V. F. E.: “A LA CUARTA: para que diga la testigo si conoce cómo adquirieron los
bienes de la pareja. Para que diga la testigo si conoce quien era el
responsable del progreso económico de la pareja. Para que diga la testigo si
conoce con cuantos bienes contaba la pareja. Para que diga la testigo si conoce
a nombre de quien se registraban los bienes de la pareja. Para que diga la
testigo quien se hacía cargo de los gastos de la vivienda y de los hijos de las
partes. RESPONDE: por mutuo acuerdo compraron juntos, de hecho todo lo que
tienen es porque lo hicieron juntos. De hecho cuando estaba alquilando siendo
sus vecinos no tenían nada alquilaban un departamentito chiquitito enfrente del
de ella…”
“...El Sr. Á. trabajaba en una empresa hasta lo que sabe la compra de las cosas
era de mutuo acuerdo pero la Sra. G. influía muchos en el cuidado del dinero.
Esto le consta de dichos de la Sra. G. y del Sr. Á.. Se que tienen su casa en
el barrio residencial, una camioneta, una casa que compraron en no recuerda el
lugar. Creo que una chacra en Mendoza. No sabe a nombre de quien se registraban
los bienes de la pareja. Los gastos de la vivienda y de los hijos eran
administrados por la Sra. G.…”
R. D. Y. “...A LA TERCERA: ella realizaba trabajo eventuales de corte de
cabello...”
“...A LA CUARTA: estaban construyendo su casa, tenían una camioneta, un terreno
y una casa en Huinganco que en un momento el matrimonio G. Á. los llevó a
conocer…”
“...A LA QUINTA: Por lo que sabía los administraba la Sra. G. M. Z. porque M.
trabajaba…”
E. D.: “Para que diga el testigo si sabe y cómo? ¿Cómo era la dinámica de la
relación familiar, económica de las dos personas? Responde: Que no sabe
exactamente, tiene entendido que la economía la manejaba la Sra., que por los
dichos de Á. le comentaba que ella la manejaba, cuentas de banco etc.”
“...Para que diga el testigo si sabe y cómo?, si la Sra. G. tenía un oficio o
profesión? Responde: Que tenía conocimiento de que estudiaba peluquería, y que
en alguna oportunidad le corto el pelo…”
“...Para que diga el testigo si sabe y cómo?, a qué se dedicaba la Sra. G.
durante la relación con el Sr. Á.. Responde: Que a la peluquería, que atendía
en su casa porque estaba aprendiendo. Amplia. ¿Quién administraba el movimiento
familiar de la pareja económicamente? Responde: Que sabe que tenía empleada,
hacia el cuidado de la casa, que la vio también a G. hacer trabajos en la
cocina, como por ejemplo hacer la comida, y que siempre había alguien que le
ayudaba en la casa…”
“...A LA SEGUNDA: Para que diga el testigo si sabe y cómo?, donde vivía la
pareja en sus inicios? Que no sabe, que desde que lo conoce viven ahí, que
primero tenían una casa prefabricada en el mismo lugar, y luego comenzaron a
hacer una casa de material…”
A. A. (hija de los convivientes): “..A LA CUARTA: para que diga testigo si
sabe y cómo?, si su madre trabajaba? Responde que sí, que en la peluquería. Que
trabajaba en la casa y todas las tardes iba a trabajar.
“...A LA SEXTA: para que diga testigo si sabe y cómo?,, quien administraba el
dinero de la casa? Responde: Que su madre, que iba al banco sacaba la plata,
iba a pagar la luz el gas, todos los gastos de la casa…”
“...A LA OCTAVA: para que diga testigo si sabe y cómo?, cómo era la dinámica de
la familia y si había empleados en la casa? Responde: Que la madre los llevaba
a la escuela temprano, luego hacia la comida, a veces su padre estaba y a veces
no, dado que estaba, dependiendo del franco. Respecto de empleados dice que sí,
que iban dos veces por semana a ayudar a su madre en la casa de 14.00 a 16.00
horas…”
En cuanto al patrimonio actual de los ex convivientes, con la prueba producida,
se constata que la accionante no tiene bienes inmuebles y muebles a su nombre y
no registra relación de dependencia (ver fojas 92,95,96); por su parte el aquí
accionado registra relación laboral, se han agregado sus recibos de haberes, de
los cuales surge que sus ingresos oscilan entre 187.000 a 200.000 mil pesos
mensuales, de su registro bancario surge que el mismo posee cuenta corriente en
pesos, caja de ahorro en dólares, caja de ahorro en pesos, tarjeta de crédito
Mastercard, tarjeta de crédito Visa, y préstamo en pesos (ver fojas 130,
137/146). Asimismo, se ha acreditado con documentación agregada a la causa por
la actora, que al menos ha adquirido dos inmuebles y un rodado PICK-UP
VOLKSWAGUEN AMAROK 2.0L TDI 4X4 1H4, todos con adquisición de fecha posterior
al inicio de la convivencia, ello en fecha febrero del año 2004.
Por último, de la prueba instrumental, las partes han reconocido la existencia
de un proceso judicial de violencia familiar que tramitó por ante este Juzgado,
caratulado: "G. M. S. C/ A. M. L. S/ SITUACION LEY 2212" Expte.: (10274/2017)”,
el cual tengo a la vista. De dicho expediente surge del informe social que
entre los convivientes existía una dinámica familiar con estereotipos
patriarcales.
En su momento la profesional trabajadora social en informe de fecha 17 de abril
de 2017 expuso: “S. y M. han estado 14 años en unión convivencial, tienen dos
hijos en común e hijos de parejas anteriores.” “... la diada conyugal se ha
desenvuelto en una dinámica con estereotipos patriarcal, existiendo roles
definidos. Se advierten indicadores de pautas de violencia psicológica y
económica por parte de M. hacia S., que ha prevalecido a lo largo de la
convivencia”.
“... Se puede advertir cierta asimetría de poder en vínculo de ambos adultos,
siendo M. quien prevalece en dicho vínculo, donde es probable que a la hora de
buscar un acuerdo, continúe existiendo dicha asimetría de poder...”
También las partes consintieron el trámite de los autos caratulados “G. M. Z.
C/ A. M. L. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS” EXP Nº 10164/2017 ante este Juzgado,
en el cual se fijó mediante resolución judicial una cuota alimentaria por la
suma que represente el 30% de los haberes de Á. como cuota alimentaria en favor
de sus hijos, administrada por la Sra. G..
3).- Ahora bien, soy de la opinión que la prueba producida durante la
tramitación de este proceso debe ser analizada con perspectiva de género, y de
ello he de adelantar que la demanda de compensación económica interpuesta por
la Sra. G. ha de prosperar.
Siguiendo la jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de
Neuquén, en un caso reciente donde se debate el reclamo de una mujer respecto
de una sociedad de hecho con su ex pareja expuso un criterio que he de
compartir y que procederé a citar.
“...Desde la reforma del texto constitucional del año ´94, la judicatura no
puede desembarazarse de éste estándar, que implica el juzgamiento del modelo
antropológicamente denominado patriarcal, como un modo de estructuración de los
repartos de posiciones sociales que resulta contrario a la idea de igualdad.
El respeto de los compromisos internacionales, plasmados en la CEDAW y en la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, torna vinculante la interpretación que sobre tales
instrumentos internacionales efectúan los órganos encargados de develar sus
respectivos alcances.
La Corte IDH ha señalado en el caso “Gonzales y otras vs. México (Campo
Algodonero)” que «[…] ciertas líneas de investigación, cuando eluden el
análisis de los patrones sistemáticos en los que se enmarcan cierto tipo de
violaciones a los derechos humanos, pueden generar ineficacia en las
investigaciones» (Serie N° 205, sent. Del 16 de noviembre 2009, parágrafo 366).
Aunque referidos a una pesquisa penal, los conceptos resultan claramente
trasladables a un proceso de familia y con ello, el deber de juzgar con
perspectiva de géneros.
Afirma Molina de Juan que si bien la violencia económica no está explícitamente
recogida como una tipología, la protección de los derechos económicos de las
mujeres surge de los artículos 5 y 7 inc. “d” de la Convención de Belém do Pará
(aut. cit., “Violencia Económica en las Relaciones de Pareja”, en la obra
dirigida por Aída Kemelmajer de Carlucci y coordinada por la autora,
“Paradigmas y desafíos del derecho de las familias y de la niñez y
adolescencia”, 1ra. ed., p. 180, ed. Rubinzal Culzoni).
En este mismo orden, existe consenso en la doctrina especializada en que el
estereotipo de sociedad patriarcal reproduce desigualdades y con ello
diferentes formas de violencia, lo que en el caso tornaría como inmoral y
contrario al estándar constitucional de igualdad, concluir que la actora, en la
distribución de roles familiares, no ha generado, favorecido o contribuido en
alguna forma para que su cónyuge pueda adquirir los bienes abonados en cuotas.
El patrimonio constituye un atributo de la personalidad, que en el caso de la
mujer que se desempeña en la crianza de los niños y tareas intra hogareñas,
está integrado por el valor económico que éstas tienen.
En este conflicto en particular, cabe analizar de qué modo o con qué alcance
debe valuarse estas tareas, a través de la deconstrucción del androcentrismo
inherente al patriarcado, que tiende a restar valor pecuniario a esas tareas.
El modelo de familia de base patriarcal, que surge del relato de los hechos de
ambas partes (la actora asumiendo que llevaba adelante el hogar y la crianza, y
el demandado “valorando” tales trabajos), constituye un modelo familiar que
favorece la acumulación de riqueza del hombre, a expensas de la mujer (cfr.,
Alda Facio y Lorena Fries, “Feminismo, género y patriarcado”, en Revista sobre
enseñanza del derecho en Buenos Aires, año 3, N° 6, p. 286)...” (ROMERO SONIA
CRISTINA C/ DIAZ CESAR RICARDO SOBRE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD" EXPTE. Nº
370230/2008), Sala III, integrada por los Dres. Fernando Marcelo GHISINI y José
Ignacio NOACCO).
Así, en cuanto a las declaraciones testimoniales, surge acreditado que la
actora, era quien administraba el dinero del hogar, hacía las compras y también
pagaba los impuestos y los gastos cotidianos de la familia, se acreditó también
que hacía trabajos de peluquería y según los dichos de la propia hija de las
partes, se ocupaba de quehaceres domésticos y lo que implica el cuidado de los
niños.
Puedo observar también, que si bien no desconozco que el Señor Á. era quien
trabajaba en relación de dependencia, era la Señora G. quien se ocupaba
diariamente de los labores domésticos, y que esto le consumía gran parte de su
tiempo, imposibilitando el desarrollo de una actividad laboral plena, ello
teniendo en cuenta que si bien surge acreditado que había una persona que
trabajaba para los convivientes como empleada doméstica, la misma lo hacía dos
veces por semana y en horarios de 14.00 a 16.00 horas, según los dichos de la
hija de ambos.
También resulta notoria la diferencia actual de los patrimonios de las partes,
el demandado en autos se encuentra registrado laboralmente en una empresa
petrolera, tiene haberes que oscilan entre 187.000 a 200.000 mil pesos
mensuales, un registro bancario con cuenta corriente en pesos, caja de ahorro
en dólares, caja de ahorro en pesos, tarjeta de crédito Mastercard, tarjeta de
crédito Visa, préstamo en pesos y que al menos ha adquirido dos inmuebles y un
rodado PICK-UP VOLKSWAGUEN AMAROK 2.0L TDI 4X4, bienes que fueron adquiridos
luego del inicio de la relación sentimental con la actora. En contraposición la
accionante no registra relación laboral y no tiene bienes a su nombre, siendo
su actividad laboral según la declaración de testigos de peluquera.
En cuanto al patrimonio de las partes al inicio de la unión convivencial,
testigos antes referenciados expusieron que alquilaban un departamento y que
los bienes fueron adquiridos de mutuo acuerdo entre ellos.
En base a las consideraciones expuestas, he de concluir que la distribución de
roles familiares durante la convivencia entre las partes, no ha favorecido a la
actora en comparación con el demandado, lo que he de atribuir al rol que
cumplía en la dinámica familiar, la cual como ya hice hincapié se desarrolló
con estereotipos patriarcales, por lo que debe entonces fijarse un monto
económico que compense el tiempo que la misma ha dedicado a las tareas del
hogar, el cuidado de los hijos, e incluso el cuidado del Sr. Á., quien a mi
criterio con colaboración de la actora pudo acrecentar su patrimonio y mejorar
su condición laboral.
Por ello, teniendo en cuenta la fecha de inicio de la convivencia entre las
partes, el estado patrimonial al inicio y a la finalización de la unión
convivencial, la dedicación que cada uno brindó a la familia y a la crianza y
educación de los hijos, la edad de cada uno de ellos – 48 ambos según informe
social Exp. 10274/2017-, la posibilidad de acceder a un empleo registrado por
parte de la actora y su colaboración prestada al accionado, tal como fuera
adelantado la demanda ha de prosperar.
4).- Llegado a este punto, el art. 524 del CCYC expone que la compensación
económica puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo
determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial,
puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de
cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.
La actora solicita que se haga lugar a una cesión de derechos a su favor
respecto de los bienes adquiridos durante la convivencia, tal caso no se
encuentra previsto legalmente según lo que dispone el art. 524 del CCYC, sin
embargo considero que para establecer el monto de la compensación económica, el
mismo debe guardar relación con el valor actual de los bienes, ello teniendo en
cuenta que han sido fruto también de esfuerzo de la Sra. G..
Si bien se ha acreditado la existencia de bienes a nombre del Sr. Á. durante el
tiempo de convivencia, no se pudo determinar el valor de los mismos, lo que
imposibilita entonces fijar un monto determinado, si bien entiendo que no
resultaba de interés para el demandado determinar el valor de los bienes,
cierto es que, es él quien se encontraba en mejores condiciones de probar qué
bienes integran su patrimonio, su valor y si estos tienen deudas (art. 710
CCYC).
En conclusión, en base a lo expuesto, he de fijar el valor de la compensación
económica en el 50 % que represente el valor de todos los bienes que haya
adquirido el Sr. Á. durante la convivencia con la Señora G., debiendo
determinarse su monto por el trámite de ejecución de sentencia, por acuerdo de
partes o con intervención de un perito tasador.
4).- En cuanto a las medidas cautelares peticionadas por las partes en sus
respectivos escritos de demanda y contestación, en cuanto a la planteada por el
demandado, entiendo que resulta innecesario el dictado de la medida cautelar,
toda vez que el vehículo automotor se encuentra registrado a su nombre.
En cuanto a la medida cautelar de no innovar por parte de la actora, la misma
ha de prosperar.
En efecto, sabido es que conforme establece el artículo 230 del Código Procesal
estipula expresamente que: ”Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda
clase de juicio, siempre que: 1) Existiere el peligro de que si se mantuviera o
alterara -en su caso- la situación de hecho o de derecho, la modificación
pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o
imposible. 2) La cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida
precautoria.” (cfme. arts. 18 de la Const. Nac.; 58 de la Const. Prov.; 20 del
Cód. Civ.; y 195 y ss. del Cód. Proc.).
La finalidad o fundamento del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia
práctica de la sentencia o resolución definitiva que debe recaer en otro
proceso, y sus recaudos de fundabilidad son la prueba de la verosimilitud del
derecho, el peligro en la demora y la contracautela suficiente (p. 23, 32 y 34,
t. VIII, Procesos cautelares y voluntarios, Dcho. Proc. Civil, Palacio).
Teniendo en cuenta los fundamentos de esta sentencia, entiendo que corresponder
hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada.
5).- Las costas serán soportadas por el demandado vencido, de conformidad con
las disposiciones del art. 68 del C.P.C.y C.
Por lo expuesto. FALLO: I).- En la medida de los considerandos hacer lugar a la
demanda interpuesta por la Sra. G. M. S. contra A. M. L. condenando al
demandado a abonar la suma que represente el 50 % del valor de todos los bienes
que haya adquirido el Sr. Á. durante la convivencia con la Señora G., debiendo
determinarse su monto por el trámite de ejecución de sentencia, por acuerdo de
partes o con intervención de un perito tasador. II).- Hacer lugar a la medida
cautelar de prohibición de no innovar respecto de los bienes identificados
como: inmueble calle ... N° ..., Barrio Residencial, de la ciudad de Rincón de
los Sauces; inmueble urbano ubicado en la Localidad de Huinganco, Departamento
Minas, parte del Lote ..., parte del Lote ..., designado como LOTE-...
sección ... Fracción ..., Expte. 3796-10124/07, y PICK-UP VOLKSWAGUEN AMAROK
2.0L TDI 4X4 1H4, número de dominio ..., MOD/AÑO 2012, Motor ... en los
términos del art. 230 del CPCC, previo preste caución juratoria el letrado de
la actora ante la actuaria. Costas a cargo de la parte demandada vencida (art.
68 CPCYC). III). Diferir la regulación de honorarios para cuando se cuente con
pautas para ello. Regístrese y notifíquese electrónicamente.
Dr. Sebastián Andrés VILLEGAS - Juez








Categoría:  

DERECHO DE FAMILIA 

Fecha:  

17/03/2021 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia - I Circunscripción Judicial - Rincón de los Sauces 



Secretaría:  

Secretaría de Familia Niñez y Adolescencia 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"G. M. S. C/ A. M. L. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA” 

Nro. Expte:  

10658 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: