2) vehículo Ford Fiesta, modelo 1996, dominio …($15.000);
3) vehículo Ford Transit, modelo 1998, dominio …($35.000);
4) vehículo Mini Bus, Mercedes Benz, modelo 1992, dominio … ($40.000);
5) Empresa de Transporte “Yerimen” ($60.000);
Vale aclarar que el accionado fue oportuna y debidamente notificado de la intimación a presentar los títulos de propiedad de dichos bienes todo bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 388 del C.P.C.C. Vencido el plazo de ley el demandado no cumplió la intimación, motivo por el cual corresponde hacer efectivo dicho apercibimiento y tener por cierto en consecuencia, la existencia de dichos bienes y la registración bajo titularidad exclusiva del accionado.
6.3.Con lo cual, ante la negativa expresa del demandado, y con relación a las cuestiones relevantes de la causa, procurará dirimirse:
a) El inicio y cese de la unión convivencial.
b) Si durante la convivencia la actora efectuó aportes de algún tipo a los fines de adquirir o refaccionar los bienes de titularidad del demandado o si el demandado adquirió esos bienes con aportes propios de forma exclusiva.
c) Si la inscripción de bienes en titularidad exclusiva del Sr. P. durante la convivencia se debió a una discriminación por motivos de género en base a una desigual distribución de roles en el proyecto de vida que tenían en común y al ejercicio de algún tipo de violencia. En su caso, si se ha configurado un supuesto que admita la procedencia de la demanda.
6.3.a).- El inicio y cese de la unión convivencial.
En primer lugar es importante determinar el inicio de la convivencia para saber si al momento de las adquisiciones las partes convivían.
La actora alegó haber convivido con el demandado desde el año 1982 hasta el año 2001. El demandado negó haber convivido con la actora 20 años y que su relación haya iniciado en el año 1982 porque estaba casado.
No obstante el Sr. P. expresó en la contestación de su demanda en el expediente 203/2006 (hoja 381 vuelta) que comenzó su relación con la actora en el año 1982 y que hacía cinco años que se encontraba separado de hecho.
También en la Escritura de constitución de hipoteca de hojas 37 consta que el demandado se divorció el 24 de Febrero de 1982 de su ex cónyuge, con lo cual los argumentos vertidos en su contestación de demanda sobre este punto deben rechazarse por ser contradictorios con lo manifestado por el mismo y lo probado por la actora.
Respecto a la duración de esa convivencia se presume que ha sido hasta el año 2001 ya que el demandado no ha probado lo contrario. Además de las declaraciones testimoniales aportadas por la actora surge que la misma vivía en el inmueble descripto en el punto 4.1. desde el año 1982 y que en el año 2001 aun vivía allí. (Testigos M. R. hoja 115 y Y. A. hoja 116).
6.3.b).Prueba de los aportes de la demandante en la adquisición de bienes y empresa denunciados.
El demandado negó haber conformado una sociedad de hecho y que ambos han efectuado aportes dinerarios o de algún tipo de forma conjunta. Por otro lado, la actora afirma con la unión se constituyó una sociedad de hecho mediante aportes efectuados por ambos en idénticos porcentajes.
En tal sentido, las pruebas rendidas en la causa, dan cuenta efectivamente que la actora trabajó y realizó aportes económicos concretos durante esos años de convivencia tanto para la adquisición de bienes y la empresa como para el mantenimiento de la vivienda sede del hogar convivencial, a saber:
En hojas 28 consta certificación del Escribano … respecto a la documentación entregada por las partes para el otorgamiento de la Escritura traslativa del dominio Nro. … del 20 de Febrero de 1986 mediante la cual se adquirió el inmueble denunciado en este expediente, a fin de ser entregada al Banco Provincial de Neuquén para la constitución de una hipoteca sobre sobre el mismo. El inmueble en cuestión fue comprado y, en ese momento, se constituyó una hipoteca, esta circunstancia es un claro indicio (art. 163 inc. 5° CPCC) de no contar con la totalidad del dinero para realizar la adquisición en ese momento.
En hojas 101 consta un acta de declaración testimonial del Sr. M. R. en el que reconoce la documental que se le exhibe (hojas 74) consistente en copia de un recibo de fecha 4 de mayo de 2001 por pesos ochocientos respecto al cual dice reconocer y que dicho importe fue el que le cobró a la Sra. B. V. por la colocación del piso en comedor y cocina de la vivienda sita en calle … frente a tienda de mascotas y que la firma que contiene es la suya. Además en hoja 115 declaró que la Sra. V. en el 2001 vivía en esa vivienda y que era ella quien le pagaba para hacer remodelaciones en esa casa.
Resulta de relevancia la respuesta dada por el testigo a la pregunto décimo segunda al decir que la actora realizó aportes económicos para la construcción de la vivienda sita en la calle …, Piedra del Águila.
En hojas 116 obra la declaración de la testigo Y. A. quien fue clara y precisa en sus respuestas al decir que la Sra. V. desempeñó diversas actividades laborales en relación de dependencia, como concejal de la localidad de Piedra del Águila y en la delegación del Instituto de Seguridad Social de Neuquén sita en dicha localidad. Dijo asimismo la testigo que la Sra. V. tuvo al Sr. . como familiar a cargo como afiliada a la citada obra social.
La testigo A. también dijo que la actora realizó actividades como trabajadora autónoma, habiendo vendido ropa y explotado un kiosco. Asimismo, al contestar la pregunta 15 la testigo dijo que la actora vive en la casa de la calle … desde el año 1.982.
A hojas 117 luce la declaración de la testigo M. R. quien fue coincidente con las respuestas brindadas por la testigo A., agregando al contestar la pregunta séptima que la actora tuvo un kiosco, vendía ropa y que ambos tenían la empresa de transporte y mensajería Yerimen y posteriormente de pasajeros, y que brindaban ganancias. En hoja 118 la testigo N. N. y en hoja 221 la testigo N. R. también responden de forma coincidente a las anteriores.
Respecto a la prueba informativa, este medio probatorio ha sido abundante y demostrativo de todas las afirmaciones expuestas en el escrito demanda en lo que refiere a las actividades laborales y comerciales desempeñadas por la actora, al aporte de bienes de su titularidad y hasta el pago de deudas contraídas por el demandado.
Así en hoja 213 obra el informe de la Municipalidad de Piedra del Águila que da cuenta de las diversas habilitaciones comerciales tramitadas por la Sra. B. V. en la localidad de Piedra del Águila, destacando que la primera data del año 1995, siendo coincidente con las declaraciones testimoniales en cuanto a que residió reside en dicha localidad desde el año 1982, habiendo convivido con el demandado hasta el año 2001.
En hojas 98 del Expte. 203/2006, ofrecido como prueba instrumental, también consta que la Sra. B. V. contaba con habilitación comercial del local denominado “SUPERO KIOSCO BERTA” sito en la calle … S/N dejándose constancia de la baja de la habilitación en fecha 30 de diciembre de 1995 y que la misma había abonado todos los impuestos municipales a esa fecha.
En hojas 144/199 luce el informe brindado por el Consejo de Deliberante de Piedra del Águila por medio del cual se acredita que la actora se desempeñó como concejal en el período 1995-1999.
En hoja 142 el Instituto de Seguridad Social informó que la actora fue designada en plante política para cubrir el cargo de delegada de la Delegación sita en Piedra del Aguila en el período 10 de Mayo de 2007 hasta Octubre de 2007.
En hoja 142 la Dirección de Transporte de la Provincia de Neuquén informó que el demandado fue titular de la empresa de transporte Yerimen.
En hojas 201 a 105 consta informe de AFIP sobre las actividades desarrolladas por la actora como trabajadora autónoma.
En hojas 207 consta una planilla del Instituto de Seguridad Social de Neuquén del que surge que la Sra. V. tenía a cargo al Sr. P. en su obra social con fecha de alta del 9 de agosto del año 2000. En hoja 251 consta una certificación de dicho Organismo con la misma información agregando que la baja fue el 01 de marzo del 2001.
A hojas 269 y 292 obran las contestaciones efectuadas por EL IADEP y a fs.
293 se dejó constancia de la reserva de los expedientes remitidos por dicho organismo. Informó que cuenta con expedientes administrativos relacionados con el actor y el demandado de autos. En particular el organismo informó la existencia de los expedientes “V., B. s/ régimen de regularización de deudas ley 2462”, n°3788-00090/05; y “B. V. s/ cartera transferida ley 2351”, n°2368-1276/030. Tal como se expuso en la demanda, la actora se hizo cargo del pago de deudas contraídas por el Sr. P. por préstamos otorgados por el referido organismo, acotando que éste nunca probó habérselos reintegrado a la actora.
A fs. 241 la AFIP informó que tanto la actora como el Sr. P. se encontraron registrados ante ese organismo. Observando las fechas de inscripción en los impuestos obrantes a fs. 237/238 surge que la actora en el año 1986 constaba inscripta en el impuesta a las ganancias, lo cual es demostrativo que realizó actividades lucrativas.
En el mismo sentido la firma Organización Capitolio Impositivo, Laboral e inmobiliario informó a fs. 201/205 que realizó las tareas de liquidaciones y administraciones tributarias; se observa a fs. 203 que la actora en el año 1999 ya se encontraba inscripta como contribuyente en la actividad de venta de juguetes y artículos de cotillón.
A fs. 232 se encuentra la providencia dictada el 18 de Febrero de 2016 que ordenó la reserva del expediente caratulado IADEP c/ P., E. s/ ejecución hipotecaria. Surge de las constancias obrantes en dicho expediente que la Sra. V. afrontó la deuda contraída por el Sr. P. con dicho organismo, a fin de evitar la ejecución forzada del inmueble gravado que fue la sede del hogar convivencial, esto es, el ubicado en la calle …, Piedra del Águila, domicilio en el cual la actora continúa viviendo.
A fs. 306 luce la contestación efectuada por la Dirección Provincial de Rentas que informó que el demandado se encontró inscripto como contribuyente a partir del 01/02/1994 con la actividad de transportes de pasajeros de larga distancia, siendo la localidad de asiento de la firma Piedra del Aguila.
El Registro de la Propiedad Automotor, delegación Chos Malal a fs. 313/31 informó que la valuación del automotor dominio … fue de $69.900.- (año 2018).
Finalmente a fs. 345/346 obra el informe de dominio histórico de titularidad del vehículo dominio … que fuera propiedad de la actora (bien propio), dado de baja el 06/06/1996 por haber sido afectado al Plan Canje según lo alegado por la actora.
De acuerdo a las pruebas producidas, cabe considerar que los bienes y la empresa adquiridos durante la convivencia, si bien fueron registrados a nombre del accionado, fueron obtenidos gracias al aporte dinerario y esfuerzos de ambas partes. Con ello, se demuestra que la accionante fue descapitalizándose de sus bienes a lo largo de la relación, mientras que su conviviente actuó en sentido contrario.
Existen también otros indicios que autorizan a concluir de la manera antes indicada. Me refiero a que el demandado no aporto ninguna prueba al proceso más que una copia simple de la escritura traslativa de dominio del inmueble en cuestión y su hipoteca en contraposición a la abundante que agregara la actora.
El demandado tenía el deber de demostrar que tenía la suficiente capacidad económica para haber afrontado dichas obligaciones, pero observó una conducta totalmente pasiva, lo que ciertamente representa una presunción en su contra con lo cual aun si la actora no hubiera demostrado sus aportes y esfuerzos estos se presumen desde una obligada perspectiva de género como lo explico a continuación.
Derechos de la demandante como mujer. Juzgamiento con perspectiva de género.
En la valoración de la situación de las partes, y en el análisis de la prueba para la resolución del juicio, se tiene en consideración la condición de mujer de la demandante, y el necesario juzgamiento de la cuestión con perspectiva de género.
La prueba producida no habilita a conocer si los bienes inscriptos a nombre del demandado fueron adquiridos con fondos propios ya que se ha negado durante el proceso a presentar la documentar solicitada por la actora.
Es decir, quien se encontraba en una mejor posición para facilitar la producción probatoria, incurrió en una conducta altamente reprochable desde esta magistratura al impedir la recolección de los elementos necesarios para indagar la verdad de los hechos.
Esta actitud, ya cuestionable en cualquier proceso judicial, lo es más en un caso como el presente, donde la requirente es a simple vista la persona más vulnerable en la relación jurídica y, por ende, su situación debe ser analizada con una obligada perspectiva de género.
En referencia a los marcos teóricos que deben considerarse en toda decisión judicial, la perspectiva de género implica: a) reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en general favorables a los hombres como grupo social y discriminatorias para las mujeres; b) que estas relaciones han sido constituidas social y culturalmente y son constitutivas de las personas; y c) que atraviesan todo el entramado social y se articulan con otras relaciones sociales, como las de clase, etnia, edad, preferencia sexual y religión.
Ahora bien, la obligación de juzgar con perspectiva de género no se limita al dictado de la resolución definitiva. Esta perspectiva debe atravesar todo el itinerario del proceso, desde el acceso a justicia, la legitimación activa, la prueba, la sentencia y el cumplimiento de esta sentencia en la etapa de ejecución.
La tutela judicial efectiva para las mujeres, que universalmente se encuentran en inferioridad de condiciones en términos de legitimidad y poder, suele ser especialmente ardua, por lo que el proceso judicial debe reconocer y compensar los factores de desigualdad real, a través de la adopción de medidas que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos desde el inicio de la causa hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia.25
En lo que aquí interesa, el deber de juzgar con perspectiva de género impone hacer un esfuerzo adicional en el análisis de la prueba. Tan es así que en la Recomendación general n° 33 del Comité de la CEDAW sobre el acceso de las mujeres a la justicia, expresamente se recomienda a los Estados parte que “Revisen las normas sobre carga de la prueba para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos en que las relaciones de poder priven a las mujeres de la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso por la judicatura” (ap. 15).
En estos contextos más que nunca, quienes ejercemos la magistratura debemos priorizar la aplicación del principio de la carga probatoria “dinámica” que permite atribuir esa carga a una u otra de las partes en el proceso, según las particularidades de cada caso, en vez de ceñirse a reglas “estáticas”,
25 (Gherardi, Natalia, “Notas sobre acceso a la justicia y servicios jurídicos gratuitos en experiencias comparadas: ¿un espacio de asistencia posible para las mujeres”, en Birgin, H.- Kohen, B. (comp.), Acceso a la justicia como garantía de igualdad. Instituciones, actores y experiencias comparadas, Biblos, Buenos Aires, 2006, 136).
preestablecidas y aplicables de manera uniforme en todos los supuestos sin distinguir quién estaba en mejor posición para aportar la prueba del hecho controvertido; su finalidad es equiparar o compensar a quien se encuentra en inferioridad de condiciones en el proceso, dando especial protección a la parte más débil de la relación familiar.
Este análisis dinámico y flexible de la prueba, en el caso, se vincula con el concepto de “categoría sospechosa” elaborado por el derecho constitucional y convencional.
Son categorías sospechosas aquellos criterios sobre los cuales no pueden efectuarse distinciones entre los individuos; es decir, se presume su inconstitucionalidad por existir un alto grado de probabilidad de discriminación injusta sobre su base.
La Corte IDH se pronunció sobre las categorías sospechosas en el caso Atala Riffo y niñas vs. Chile (Caso Atala, Riffo y niñas vs. Chile, del 24/02/2012, disponible en www.corteidh.or.cr/).
Es decir, la noción de categorías sospechosas o distinciones expresamente prohibidas exige un análisis riguroso del caso que parte de una presunción de asimetría o desventaja. Ubicar a las partes procesales desde una categoría sospechosa implica identificar las relaciones de poder, roles, estereotipos, mitos y prejuicios subyacentes.26
En tal sentido, el género, como categoría sospechosa frente a contextos de discriminación, impone dilucidar la existencia de desequilibrios entre los sujetos del proceso, repartir adecuadamente la carga probatoria, analizar la prueba y valorarla en forma diferenciada y con un criterio realista, a efectos de compensar estos desequilibrios.
Desde esta perspectiva, en casos como el presente cabe preguntarse, ¿es necesario exigir a la mujer que pruebe realizó aportes económicos y esfuerzos para la adquisición de bienes durante la convivencia?
Esta división el trabajo (explícita o implícita) puede funcionar de manera adecuada en la medida en que responda a un proyecto familiar común. Pero cuando sobreviene la separación, este proyecto se frustra y el desequilibrio entre