Fallo












































Voces:  

Familia. 


Sumario:  

UNIONES CONVIVENCIALES. ADQUISICION DE BIENES. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
VIOLENCIA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL. MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVAS CEDAW. CARGAS
DINÁMICAS DE LAS PRUEBAS. PERSPECTIVA DE GÉNERO.

1.- Dado que la nueva legislación (Cód. Civ. y Com.), refiere a lo que antes se
identificaba como concubinato, como unión convivencial, se lo referirá también
de este modo. Sobre todo, porque esa nueva legislación reconoce a esas uniones
el carácter de proyecto de vida en común (que siempre tuvieron), y les quita el
trato despectivo, peyorativo o de informalidad, que pudo interpretarse por
comparación con las uniones matrimoniales.

2.- Las uniones convivenciales (antes concubinato) constituyen una forma de
familia que merece reconocimiento y protección. Con ello se reconoce también la
posibilidad de que los convivientes hayan realizado esfuerzos y aportes comunes
para la adquisición de bienes en forma conjunta.

3.- En principio resulta objetivamente improponible una demanda que promueva la
liquidación por partes iguales de bienes adquiridos por cada uno de los
convivientes durante la existencia de la unión convivencial, con sustento en la
mera existencia y cese de esa unión convivencial; pero aunque así se la
presente formalmente, no es improponible aquella demanda que se sustente en la
realización de aportes comunes para las adquisiciones de bienes cuya división
se pretende y en aportes en trabajo en una explotación comercial común.

4.- El concubinato, por prolongado que sea, no prueba por sí mismo la
existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos.

5.- Si de las pruebas producidas, surge que los bienes y la empresa adquiridos
durante la convivencia, si bien fueron registrados a nombre del accionado,
fueron obtenidos gracias al aporte dinerario y esfuerzos de ambas partes; se
demuestra que la accionante fue descapitalizándose de sus bienes a lo largo de
la relación, mientras que su conviviente actuó en sentido contrario, el
demandado tenía el deber de demostrar que tenía la suficiente capacidad
económica para haber afrontado dichas obligaciones. Entonces, si se observa una
conducta totalmente pasiva, ciertamente representa una presunción en su contra
con lo cual aun si la actora no hubiera demostrado sus aportes y esfuerzos
estos se presumen desde una obligada perspectiva de género.

6.- El género, como categoría sospechosa frente a contextos de discriminación,
impone dilucidar la existencia de desequilibrios entre los sujetos del proceso,
repartir adecuadamente la carga probatoria, analizar la prueba y valorarla en
forma diferenciada y con un criterio realista, a efectos de compensar estos
desequilibrios.

7.- La falta de demostración en la determinación de la titularidad de los
bienes adquiridos durante la unión convivencial o concubinato, constituye una
exteriorización de violencia económica o patrimonial, que no debe ser tolerada.
En ese orden, la demandante, como mujer víctima de violencia de género (con el
tipo y modalidad ya expresadas), es persona vulnerable que requiere un rol
activo de los tribunales.

8.- Probada la convivencia por más de 20 años, la existencia de esa unión
inexorablemente se ha trasladado al plano económico, con lo cual se encuentra
probada también la existencia de una sociedad de hecho, y considerando
especialmente el hecho de que hubiesen existido aportes económicos de la actora
«al conjunto», al momento de adquirir los bienes que se denunciaron, no es
menester la acreditación de un affectio societatis en su sentido ortodoxo sino
que basta el empeño mancomunado de trabajar a la par para configurar una
sociedad de hecho generadora de derechos y obligaciones patrimoniales.
 



















Contenido:

Villa La Angostura, 13 de Diciembre de 2022.-
              Debo resolver en este expediente nro. JVACI1-5959/2014 caratulado
          "V. B. C/ P. E. S/ DIVISION DE CONDOMINIO", en base a los

          siguientes:

              ANTECEDENTES:
          1) En hojas 3/13 comparece el procurador ..., invocando personería como apoderado de la Sra. B. V., con el patrocinio letrado del Dr. ..., promueve en contra del Sr. E. P. una demanda por reconocimiento y división de condominio, en forma subsidiaria la adjudicación del 100% del inmueble denunciado y solicita una medida cautelar de no innovar respecto al mismo, titularidad del demandado.
              2) Demanda.
          La Sra. V. expresa que conoció al demandado en el año 1981 en la Localidad de Piedra del Águila y que comenzaron a convivir en el año 1982 y se radicaron en Villa La Angostura. Que en ese mismo año se fue a vivir a la Ciudad de Neuquén y el demandado cada 15 días viajaba. Agrega que a fines de 1982 el demandado y la actora se mudaban a la localidad de Piedra del Águila, habiendo alquilado durante algunos meses una vivienda que era de propiedad de la madre del Sr. P..
          Manifiesta que la relación de convivencia fue una unión de hecho. Agrega que el demandado poseía un carácter dominante y en la mayoría de las oportunidades imponía su criterio, lo cual quedó plasmado en lo atinente a la propiedad de los bienes que adquiera junto a su representada.
          Dice que luego de la relación de convivencia que duro casi 20 años en el mes de febrero de 2001 decidieron finalizar la relación y se separaron. Agrega que el demandado hizo abandono del hogar, y que ella continuó habitando la casa hasta la actualidad.
          Respecto de los aportes económicos de la actora, expresa que apenas se mudaron a Piedra del Águila, comenzó a trabajar en relación de dependencia en la empresa “Semantinativa” (desde 1984 hasta 1986). A su vez el demando compro un camión para transportar áridos. En esa misma época la actora comenzó a vender en forma ambulante indumentaria en general a través de un comercio que funcionaba bajo el nombre de Distribuidora Berta.
          Dice que con el producto de ambos trabajos, la actora y el demandado fueron ampliando de a poco la casa ubicada en la calle … de Piedra del Águila, y cuando la terminaron construyeron en la parte delantera, sector en el cual instalaron un kiosko (denominado “súper kiosko”), y que dicho comercio era administrado y atendido por la Sra. V..
          Refiere que en el año 1986 fue nombrada concejal, gestión que tuvo una duración de cuatro años. Para entonces la actora y el demandado habían formado una empresa de transporte que funcionaba bajo el nombre de “Yerimen”. Dice que ella atendía por las tardes la oficina de dicha empresa y el demandado manejaba los vehículos. Explica que toda vez que la empresa implicaba muchas horas de trabajo, se vio obligada a cerrar el kiosko.
          Continúa narrando que cuando terminó su gestión de concejal, formó una empresa de correo privado, y para poder trabajar con comodidad, alquilaron una vivienda en la Ciudad de Neuquén donde instalaron una oficina y vivienda. Expresa que ella y el accionado realizaban los viajes, manejando cada uno un vehículo, transportando encomiendas y a veces pasajeros.
          Refiere que en el año 2000 comenzó a trabajar en relación de dependencia como delegada de la obra social ISSN, sucursal Piedra del Águila, motivo por el cual cerró la empresa de correo privado. Agregando que tuvo al demando como familiar a cargo en la referida obra social.
          Manifiesta que, finalmente, cuando se separaron (en el mes de febrero de 2001) la accionante le planteó al Sr. P. la necesidad del reconocimiento de su derecho de copropiedad y la consecuente división de los bienes que con el aporte de ambos habían adquiridos, pero aquél se rehusó a acceder a tal pedido alegando que la mayoría de los mismos se encontraban inscriptos a su nombre.
              Menciona los siguientes bienes en cuestión:

              a) Un inmueble sito en la calle …, Piedra del Águila:

          expresando que la actora y el demandado, entre los años 1984 y 1986 compraron al señor B. M. F. M. una fracción de terreno identificada como nomenclatura catastral n° …, sobre el cual posteriormente se construye la vivienda. Aclara que en el boleto de compraventa se consignó al demandado como adquiriente, a pesar de que ella también aportó dinero para su adquisición.
          Agrega que en el expediente caratulado: “V. B. c/ P. E. s/ reconocimiento, disolución y liquidación de sociedad conyugal”, Expte. n° 203/06, que ofrece como prueba instrumental, obra agregada una certificación extendida el día 10 de Febrero de 1986 por el escribano ... respecto a la entrega de todos los elementos necesarios para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio de la venta de dicho inmueble. Dice que dicha certificación se extendió a los efectos de ser presentada ante el Banco de la Provincia de Neuquén a fin de tramitar un préstamo con garantía hipotecaria para concretar la construcción de la vivienda, la cual se llevó a cabo en etapas y con aportes de ambas partes.
          Expresa que inicialmente se construyó un dormitorio, un baño y una cocina comedor, luego se amplió la cocina y se construyó un depósito y otro dormitorio. Por último, se construyó el salón donde fue instalado el kiosco que administró la accionante.
          Refiere que cuando el Sr. P. se retiró de la vivienda, ella no sólo se encargó de su mantenimiento sino que además efectuó diversas mejoras, como fue la ampliación del comedor, la construcción de una cocina nueva, un baño privado en una habitación, cambio de aberturas, refacción de muros y techos, cambios de fachada, alfombrado de la habitación e instalación de pisos cerámicos. Asimismo, señala que la accionante adquirió muebles y artefactos de cocina y de baño.
          Expresa que en el mencionado expediente n° 203/2006 obra una carpeta ("Anexo I") con el detalle de las tareas realizadas en la vivienda y las respectivas facturas.
          Aclara que el préstamo con garantía hipotecaria le fue otorgado al demandado en virtud de que sus ingresos resultaron suficientes, según lo requerido por el Banco de la Provincia de Neuquén. No obstante, la deuda fue abonada con el aporte de ambos en virtud de que la vivienda fue adquirida también con el aporte de ambos.
          Destaca -que conforme surge de la documental acompañada- en oportunidad de que el Banco de la Provincia de Neuquén reclamara al Sr. P. el pago de la deuda que se encontraba en mora y la Sra. se presentó a través de quien fue su apoderada ante eI “I.A. D.E.P.” a los efectos de su cancelación mediante un plan de pagos. En el expediente 203/2006 luce agregada la constancia de cancelación pertinente, las notas y el comprobante de la deuda. Este hecho considera, es plenamente demostrativo del derecho de condominio de la Sra. V. respecto del bien inmueble, no reconocido por el accionado.
          Alega que el sentido común indica que un sujeto no tomaría la actitud de abonar una deuda si no tuviera un interés legítimo, caso contrario estaríamos frente a una situación de pago indebido o por error.
          b) Ford Fiesta modelo 1.996. Afirma que durante su gestión como concejal su mandante adquirió junto al demandado un automotor marca Ford, modelo Fiesta, año 1996, dominio …, mediante el Plan Canje que instrumentara la empresa SAPAC S.A. (sostiene que en el expediente 203/2006 obra la documentación respaldatoria). Expresa que para adquirir dicho automotor la demandante entregó el vehículo Jeep Rural que era de su propiedad, y el saldo se pactó con la concesionaria en 36 cuotas de $553 cada una.
          Expresa que en virtud de que los ingresos de su mandante eran inferiores a los requeridos por la concesionaria para el plan de pagos del saldo, la financiación se tramitó a nombre del demandado. Pero que lo cierto es que su representada entregó como parte de pago un vehículo de su propiedad y con su sueldo afrontó, conjuntamente con el accionado, el pago de las cuotas acordadas. Sostiene que en el expediente n°203/2006 obra documentación demostrativa resaltando la siguiente: título de propiedad, recibo de la concesionaria comprobantes de pago y adhesión al Plan Canje.
          Agrega que el referido vehículo en su momento fue subastado por el acreedor mediante ejecución prendaria en virtud de que el hoy accionado no aportó el 50% de los fondos necesarios para cancelar la deuda mantenida y su mandante no se encontraba en condiciones de afrontar el pago del total de la deuda de forma individual.

          c) Ford Transit modelo 1998. Expresa que esta camioneta, dominio …, se adquirió con el dinero obtenido por la venta a la Comuna de Santo Tomás de un camión marca Ford, modelo 14000, que hasta ese momento se utilizaba para el transporte de áridos. Este camión a su vez se había comprado con el dinero que su mandante y el demandado obtuvieron por la venta de una camioneta Peugeot 504, modelo 1.994.
          d) Minibus marca Mercedes Benz, modelo 1992 (capacidad para 25 pasajeros). Dice que este vehículo fue adquirido por la actora junto al demandado a fin de ser utilizado en la empresa de transporte.
          e) Empresa de Transporte "Yerimen". Manifiesta que cuando su mandante inició junto al accionado el emprendimiento de la Empresa de Transporte Yerimen, la cual fue habilitada por la Dirección General de Transporte (conforme surge de la documental que se encuentra agregada en el expediente n°203/2006), habían adquirido la camioneta marca Ford, modelo Transit, año 1998, y un minibús marca Mercedes Benz, modelo 1992, dominio …, con capacidad para 25 pasajeros, referidos en los puntos precedentes. Antes de la separación del demandado su mandante atendía por las tardes la oficina de la referida empresa y el accionado manejaba los vehículos, prestando el servicio para las localidades de Piedra del Águila, Santo Tomás, Picún Leufu y Neuquén.
          Valuación de los bienes: dice que en los autos caratulados "V., B. c/ P., E. s/ reconocimiento disolución liquidación de sociedad conyugal", expediente n° 203/2006, obra a fs. 537/38/vta. una valuación por el valor total de los bienes precedentemente detallados en $ 400.000.-
          Expresa que el demandado al momento de haberse retirado del hogar que compartió con su mandante se llevó los vehículos y los habría vendido sin compensarla por la mitad de lo adquirido.
          En definitiva, para el supuesto de que los bienes muebles registrables referidos hayan sido vendidos por el accionado, en atención que no le entregó a su mandante el 50% de los importes obtenidos, solicita que en la sentencia a dictarse en autos se disponga que corresponde a la Sra. B. V. el 100% del inmueble, a modo de compensación.
          Derecho aplicable: expresa que en el caso de autos existió una unión de hecho entre las partes, que perduró casi 20 años. En tal sentido encuadra la realidad fáctica en las normas jurídicas que la rigen a los efectos de determinar cuál es el régimen para dividir los bienes inmuebles y muebles registrables en el caso que nos ocupa.
          Expresa que para dividir los bienes inmuebles entre concubinos resulta necesario que la parte que reclama el reconocimiento del derecho de condominio acredite tres circunstancias: a) el aporte económico realizado para la compra; b) la causa por la cual la inscripción registral no refleja la realidad económica que le dio origen; c) la inexistencia de animus donandi al entregar el dinero para la adquisición del bien.

              Cita jurisprudencia nacional y del derecho comparado.
          Refiere que durante la vigencia de la unión su representada trabajaba a la par que lo hacia el demandado, desempeñó dos trabajos en relación dependencia e inclusive tuvo al accionado a su cargo en la obra social que ella gozaba como afiliada. Durante algunos años su representada generó mayores ingresos que demandado.
          Asimismo, manifiesta que su mandante realizó diversas inversiones en la vivienda objeto de autos y afrontó el pago de deudas que había contraído el accionado a su nombre. Aportó, asimismo, bienes de su propiedad, como un automotor, los efectos el producido de su venta para la adquisición de otro a vehículo más de nuevo aplicar que fuera registrado bajo la exclusiva titularidad del demandado.
          Así, sostiene que en el caso de autos existieron compras en condominio por interposición de persona, y que los fondos al menos en un porcentaje fueron aportados por su representada por lo menos en un 50%.
          Concluye que reclama el 50 % del bien que fue inscripto totalmente a nombre de su conviviente está dirigida a que el prestanombre (el hoy accionado, como mandatario oculto) cumpla con el convenio (de mandato oculto) que los unía y que los bienes se inscriban a nombre de ambos, una vez probados los aportes para la compra de los mismos, la inexistencia de ánimo de donación y la causa de la simulación.
              Ofrece pruebas, funda en derecho, hace reserva y peticiona.
          3) En hojas 14 se da trámite sumario a las presentes actuaciones, se corre traslado a la demandada para que en el plazo de doce días comparezca a estar a derecho y conteste la demanda. Además, se concede la medida de no innovar solicitada.
          4) En hojas 41 el Dr. … en carácter de apoderado del Sr. P. comparece a estar a derecho y contesta la demanda.
              Contestación de la demanda.
          La parte demandada contesta la demanda y solicita su rechazo. Interpone la excepción de falta de legitimación activa.
          Afirma que la división de condominio es una acción basada en un derecho real y que estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de una sentencia favorable o desfavorable.
              Funda en doctrina y jurisprudencia.
          Manifiesta que el fundamento de esta excepción se encuentra en la legitimación para obrar que es una cualidad emanada de la ley que faculta a una persona a solicitar sentencia favorable respecto del objeto litigioso. Por ello la falta de legitimación sustancial consiste en una ausencia de cualidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede.
          Refiere que para que la Sra. V. sea legitimada activa es necesario haber participado del negocio jurídico sustancial que ha dado lugar al litigio y que su representado no ha suscripto ningún contrato de trabajo con la actora, ni ha ejercido la dirección, control y administración del establecimiento, y mucho menos es la persona que se beneficia económicamente con el producido del negocio.
          Por lo expuesto, expresa que la demanda no puede porque su mandante no es parte en la relación jurídica sustancial que ha dado lugar este reclamo.
          En consecuencia, solicita que se tenga presente al momento de resolver el fondo de la cuestión, las defensas opuestas respecto del progreso de la acción, las que deberán ser resueltas de modo previo al ingreso al tratamiento y resolución de la cuestión de fondo.
          Continúa negando todos y cada uno de los hecho expuestos por la actora, las pruebas aportadas y el derecho invocado.

          Refiere que mantuvo por algún tiempo una relación con la hoy actora de forma interrumpida, con intervalos permanentes debido a las desavenencias de la pareja, hecho que duro no más allá de 5 años. Que durante esos años su mandante tuvo su trabajo, y con el fruto de este adquirió diferentes bienes, los cuales están a su nombre y fueron de esa forma registrados ya que la actora nada tenía que ver con ellos, ni con su adquisición.
          Expresa que la señora V. siempre tuvo su actividad laboral diferenciada de la de su mandante; resalta que, incluso como indica en la demanda, siendo concejal de Piedra del Águila durante 4 años.
          Agrega que las partes nunca se casaron ni compartieron gastos o emprendimientos laborales, siempre en su relación primó la independencia económica, motivo por el cual los bienes en cuestión se encuentran inscriptos a nombre del señor P. y nunca tuvo inconveniente con esto, en atención a que dichos valores condicen con su actividad laboral.
          Concluye expresando que de la expresión de hecho y derecho se desprende que la actora jamás tuvo derecho a reclamarle nada a su mandante, que no se encuentra legitimada para accionar por división de condominio (acción real) por no ostentar el título que invoca. Ofrece prueba y funda en derecho.
          5) De la excepción de falta de legitimación activa se corrió traslado a la actora en hojas 46.
          En hojas 52 la actora contesta sobre la excepción opuesta expresando que rechaza la misma por resultar improcedente.
          Refiere que su representada reviste el carácter de condómina de los bienes que al día de la fecha constan inscriptos bajo la titularidad del demandado, y por circunstancias expuestas en el escrito de demanda y que son objeto de acreditación no se inscribieron también bajo su titularidad. Ante la negativa del accionado a reconocer a su mandante su carácter de condómina es que se promovió la presente acción.
          Destaca que oportunamente se hizo lugar a la medida cautelar de no innovar en virtud de haber considerado la verosimilitud del derecho invocado en el escrito de demanda.

          6) En hojas 56/58 consta la anotación de la medida de no innovar en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Neuquén.

              7) En hojas 70 se abrió la causa a prueba.
          8) En hojas 299 el procurador …, renuncia al patrocinio letrado del Dr. … y comparece con el patrocinio de la Dra. …. Luego a hojas 319 renuncia al patrocinio de la Dra. … y comparece con el patrocinio del Dr. ….
          9) Respecto a la prueba producida, se unieron por cuerda los expedientes caratulados: “V., B. C/ P., E. S/ RECONOCIMIENTO, y DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” Nº 203/2006 y “V. B. C/ P. E. S/DISOLUCION DE SOCIEDAD” Nº 3454/2012.
          DOCUMENTAL EN PODER DEL DEMANDADO: intimado oportunamente, el demandado no acompaño documental, se solicita aplicar el art. 388 del CPCC.
          TESTIMONIAL: de M. D. R. a fs. 115, de C. Y. A. a fs. 116, de M. R. a fs. 117, N. R. a fs. 222/223 y de N. P. N. a fs. 118.
          RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS: DE M. D. R. a fs. 101. INFORMATIVA: de la Municipalidad de Piedra del Águila a fs. 213/214, del Consejo de Deliberante de Piedra del Águila a fs. 144/199, del Instituto de Seguridad Social de Neuquén Sucursal Piedra del Águila a fs. 139/142 y 251, de la Dirección de Transporte de la Provincia de Neuquén a fs. 143, del IADEP a fs. 269 y 292 y lo reservado conforme fs. 293, de la AFIP a fs. 237/241 y 255, del ANSES a fs. 233, de la firma Organización Capitolio Impositivo, Laboral e inmobiliario a fs. 201/205, del Banco de la Provincia de Neuquén casa Central a fs. 277,282 y 285 y de la sucursal Piedra del Águila a fs. 200, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 4 de la Ciudad de Neuquén a fs. 136 y lo reservado conforme fs. 232, de la Dirección Provincial de Rentas a fs. 306/310, del Registro de la Propiedad Automotor delegación Chos Malal a fs. 313/316; del Registro de la Propiedad Automotor a fs. 318, del Registro de la Propiedad Automotor delegación San Martin de los Andes obrante 345/346.
              En hojas fs. 326/ 327 se declaró la caducidad de la prueba testimonial y la
          negligencia de la prueba informativa consistente en oficiar al Registro de la Propiedad Inmueble, a la Dirección de Rentas, a la Municipalidad de Piedra del Águila, al Banco de la Provincia de Neuquén y al del IADEP, ofrecidas por el demandado.
              En hojas 331 se certificó la prueba producida.
          En hojas 349 se clausuró el período probatorio y se le corrió traslado por seis días a las partes para que formulen los alegatos.
          En hojas 351 se agregan los alegatos presentados por la parte actora. La parte demandada no presentó alegatos.
          12) En hojas 357 consta la resolución del Juez subrogante del Juzgado Civil, Comercial y de Minería por la cual se declara incompetente para intervenir en este proceso y se ordenó la remisión al Juzgado a mi cargo.
                En hojas 364 fijé una audiencia conciliatoria para las partes.
          En hojas 368 se certifica la incomparencia de la actora a la audiencia y el fracaso de la misma.
                En hojas 369 la actora solicita que se dicte sentencia.
          En hojas 370 se fija nueva audiencia conciliatoria a pedido de la parte demandada y en hojas 374 consta que fue llevada a cabo pero sin posibilidad de llegar a un acuerdo.
          13) En hojas 376 se pasan las actuaciones a mi despacho para dictar Sentencia.
              FUNDAMENTOS
          1. Para decidir sobre las pretensiones expresadas por ambas partes en el proceso, procederé a tratar las cuestiones expuestas, los hechos invocados y el derecho aplicable, en relación a la prueba aportada partir de una mirada integral y de acuerdo a los principios de la sana crítica, de observancia obligatoria para la suscripta (art. 386 del CPCCN).
          Las reglas mencionadas excluyen la discrecionalidad de quien juzga. Se trata, de los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente como fundamentos de posibilidad y realidad.1
          A tenor de ello, no seguiré necesariamente a las partes en todos y cada uno de los argumentos planteados para sostener y para resistir las pretensiones

          1 cfr. PALACIO-ALVARADO VELLOSO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado, y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1994, pág. 140).
          -respectivamente-, sino solamente valorará aquellos necesarios y dirimentes para la solución del litigio (art. 328, 330, 327 y conc. Cód. Proc.; CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 263:30).
          Asimismo, la explicación de las conclusiones referirá aquellas pruebas necesarias, apropiadas y decisivas para la fundamentación respectiva de la resolución del caso, sin perjuicio del análisis y valoración íntegra de todos los elementos de prueba (art. 327 y conc. Cód. Proc.; CSJN, Fallos, 274:130; 280:320).
          Para resolver, también tengo a la vista el expediente 203/2006 “V. B. c/ P. E. s/Reconocimiento, ofrecido como prueba instrumental por la actora.
              2. Normativa aplicable.
          Tengo en cuenta que el Código Civil y Comercial de la Nación - ley 26.994 (que derogó el Cód. Civil - ley 340) entró en vigencia con posterioridad a la sustanciación de este juicio, con lo cual se analizarán los hechos y sus consecuencias, por razones de practicidad, según la normativa vigente al tiempo de los hechos.
          Si bien la demanda fue presentada durante la vigencia del Código Civil anterior y este resulta aplicable aun cuando no este adaptado a las nuevas perspectivas que rigen los procesos de familia, en nada cambia la decisión a tomarse en este caso porque el Código Civil formaba parte de un sistema normativo cuya base o cúspide era la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que han sido incorporados en el art. 75, inc. 22.
          En concordancia con el art. 31 de dicho cuerpo normativo estos Instrumentos Internacionales de Derecho Humanos, junto con la Constitución Nacional, pasaron a ser la ley suprema de la Nación luego de la reforma constitucional de 1994.
          Entonces voy a resolver desde los paradigmas, principios y normas imperantes al momento de entablar la demanda que desde ya son coherentes con el nuevo Código Civil y Comercial independientemente de que este no sea aplicable al caso.
          Dado que la nueva legislación (Cód. Civ. y Com.), refiere a lo que antes se identificaba como concubinato, como unión convivencial, se lo referirá también de este modo. Sobre todo, porque esa nueva legislación reconoce a esas uniones el carácter de proyecto de vida en común (que siempre tuvieron), y les quita el trato despectivo, peyorativo o de informalidad, que pudo interpretarse por comparación con las uniones matrimoniales.
          En ese orden, el art. 509 Cód. Civ. y Com. define a la unión convivencial, como la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
          En consecuencia, afirmo que las uniones convivenciales (antes concubinato) constituyen una forma de familia que merece reconocimiento y protección. Con ello se reconoce también la posibilidad de que los convivientes hayan realizado esfuerzos y aportes comunes para la adquisición de bienes en forma conjunta.
          El criterio contrario fue sostenido por la Jurisprudencia Argentina con fundamento en el Código Civil de Vélez, negando un vínculo familiar entre convivientes, si bien no se sustentan jurídicamente en la actualidad en virtud de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, considero que tampoco tenía sustento con anterioridad al mismo porque nuestra Constitución Nacional y los diversos Tratados internacionales de Jerarquía Constitucional reconocían un concepto amplio de familia que no se limitaba al matrimonial.
          Así en el art. 14 bis de la Constitución se refiere a “la protección integral de la familia”, asumiéndose entonces que las parejas que no contraen matrimonio pero que comparten un proyecto de vida en común también integran el abanico de diversas formas familiares. También los convivientes fueron considerados miembros del grupo familiar en la Ley Provincial 2785 y Nacional 26.485.
          En esta línea, reiteradamente, la Corte IDH afirma que "en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege solo el modelo 'tradicional'". "El concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y abarca otros lazos familiares en los que las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio".2
          Es aplicable también al caso la Convención sobre toda forma de Discriminación hacia la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para

          2 Ver "Atala Riffo y niñas vs. Chile", 24/02/2012; "Forneron e hija vs. Argentina", 27/04/2012; "Artavia Murillo y otros (fecundación in vitro) vs. Costa Rica", 28/11/2012, entre otros.
          Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, (Belem Do Para) y las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia.
          A partir de este marco normativo evaluaré también desde una perspectiva de género si han existido actos discriminatorios contra la actora como mujer.
              3. Excepción de falta legitimación activa:
          Corresponde en este punto resolver sobre la excepción opuesta por el demandado al momento de contestar la demanda, previo a avanzar sobre la cuestión de fondo.
          Al respecto adelanto que corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta y por ello afirmar que la Sra. V. se encuentra legitimada para iniciar este proceso y entablar la demanda en los términos propuestos como actora.
          Una problemática como la que nos ocupa no puede resolverse a partir de un examen aislado del proceso, sino que existe una dimensión familiar que debe atenderse, y de la que deriva una suma de intereses, o preocupaciones recíprocas que normalmente existen entre los miembros que componen la familia. 3
          La existencia de este interés es el que justifica la competencia específica de los tribunales de familia para atender a la valoración conjunta de todas las circunstancias que componen el plexo de problemáticas familiares y en este caso también la legitimación de la actora para peticionar como parte en este proceso.
          En el caso discutir si procede o no la pretensión instaurada, y por ende si la Sra. V. es legitimada activa para ello, sin atender a las restantes circunstancias familiares podría arrojar un resultado que desprestigie derechos humanos fundamentales. Ciertamente, las modernas tendencias en derecho procesal de familia rescatan un “derecho flexible”, más preocupado por ponderar las circunstancias del caso que por burilar perfectas y frías construcciones racionales. 4

          3 (conf. Rivera, Julio C. -dir.- Medina, Graciela -coord.-, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Artículos 401 a 723, LA LEY, Bs. As., 2014, p. 91).
          4 (citado por Peyrano, Jorge W., “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, LA LEY 1991-B, 1034. Ver al respecto entre muchos otros Arazi, Roland, “Flexibilización de los principios procesales”, en Revista de Derecho Procesal. Número extraordinario conmemorativo del Bicentenario. El derecho procesal en las vísperas del Bicentenario, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 111).
          Cabe agregar que independiente de la aplicación al caso de las normas del Código Civil anterior al vigente, las uniones convivenciales han quedado enmarcadas dentro de las normas propias de las relaciones de familia, por lo que sin perjuicio, de si tales preceptos sustantivos rigen o no la relación invocada por la peticionante, el fin tuitivo que motivó la atribución de competencia a los jueces de familia resulta de orden público…” 5
          El objeto de la pretensión admite la competencia de este Juzgado y legitima a la actora en tanto las uniones convivenciales son una forma de vida familiar reconocida por nuestra Constitución y Tratados Internacionales antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con lo cual las directrices procesales que le son propias al proceso de familia -inmediación, oralidad, entre otras- se aprecian beneficiosas para el debate de este tipo de derechos cuando entre las partes ha existido una familia y el espíritu que guía la intervención del fuero es pacificar la vida familiar. Con lo cual se va a resolver la cuestión en reconocimiento de que las partes fueron familia.6 La Constitucionalización del derecho de las familias impone esta lógica.7
          Por otra parte, los conflictos evidenciados en el marco de las confrontaciones familiares no pueden entenderse restringidos únicamente a las cuestiones de índole personal. Si bien aquéllos son eminentemente personales, contienen también discusiones de contenido patrimonial que deben ser abordadas bajo los principios procesales que rigen para los procesos de familia y en el marco de la mentada especialidad.8
          En el orden jurisprudencial, la mayor parte de los Tribunales han emitido pronunciamiento a favor de que las acciones derivadas de una unión convivencial en los términos sean planteadas y abordadas por los juzgados con competencia en cuestiones de familia.9
          5 (Pellegrini, María Victoria, "Las uniones convivenciales", Ed. Erreius, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2017, ps. 276-279).
          6 Igual criterio se adoptó en los autos V.K.M. Vs. M.P.L. S/ DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGALla Sentencia Nº 544 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-06-2020 Sentencia 122 Fecha de Sentencia 31/03/2015 Y CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
          7 (Cfr. Augusto, María de los Milagros, “La cuestión de competencia para aspectos patrimoniales del cese de las uniones convivenciales”, RDF 2020-VI, 17).
          8 (Fortuna, Sebastián I., “Uniones convivenciales. Ley aplicable y competencia. Dos aspectos que se superponen en una misma sentencia, y se resuelven con la aplicación de la ley vigente”, RDF 2017-VI , 202).
          9 (CNCiv., sala M, 24/10/2017, 60933/2017, "G. C., U. c. L., G. R. s/ Rendición de cuentas", sumario 26348 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil; CNCiv., Sala H, 11/4/2016, H076624, "Costa Vázquez, José s/ información sumaria, sumario 25393 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).
          La doctrina también viene aconsejando el desplazamiento de la competencia a tribunales con competencia exclusiva en asuntos de familia cuando los reclamos sean derivados de una unión convivencial.
          Es que se ha visibilizado, con más notoriedad desde la sanción del Código Civil y Comercial, la necesidad de abordar el tratamiento de las desavenencias originadas en una unión convivencial desde la óptica de los principios que rigen el derecho de familia y las leyes de protección de derechos, en el sentido que la problemática sea trabajada desde una mirada integrativa a fin de darle una respuesta especializada para cada caso en particular y atendiendo las necesidades de las personas más vulnerables del sistema familiar. 10
          Lo que no equivale a decir que por el hecho de que la convivencia haya acontecido fácticamente antes de la sanción del Código Civil y Comercial, los descriptos paradigmas devienen prescindibles. Puede que la regulación de las uniones convivenciales del Código Civil y Comercial no sea inmediatamente aplicable a la relación en cuestión, pero eso no significa que debe desoírse toda la evolución jurisprudencial y doctrinal que se ha producido en estos años.
          Lo dicho no implica negar que existiera una asentada jurisprudencia que rechazó la competencia de los juzgados de familia en este tipo de reclamos. Las razones entonces esgrimidas radicaban en que los reclamos patrimoniales entre "ex concubinos" tenían una naturaleza exclusivamente pecuniaria, ajena a los vínculos familiares. 11
          Por el contrario, partiendo tal asentimiento, debe exteriorizarse que no es tolerable retrotraerse mecánicamente a criterios sobre los que ya acontecieron exégesis progresivas. La índole de los intereses en juego merece una “hermenéutica de tipo evolutiva”. Decía el maestro alemán Hesse sobre esta última forma de pensar los derechos fundamentales: “la voluntad de la Constitución no es algo inmutable sino una voluntad estable cambiante, de tal modo que ante un cambio de las circunstancias cabe acudir a nuevas interpretaciones…” 12lo que también es exportable a lo que hoy denominamos
          10 (Cfr. Méndez, Romina A., “La competencia para entender en las acciones derivadas de la unión convivencial”, RCCyC 2020 (junio) , 90).
          11 (Así puede verse: CNCiv., Trib. de Superintendencia, 12/04/2002, "Suárez, Jorge A. c. Chamotto, María Teresa s/ Medidas precautorias s/ Competencia", R.006485, sumario Nº 14582 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Boletín Nº 10/2002; Del voto del Vocal Li Rosi en CNCiv., Sala A, 21/9/2012, "M., A. B. c. I., L. C. s/ Disolución de sociedad", A604893, sumario Nº 22222 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
          12 (Hesse, Konrad, Escritos de Derecho Constitucional (selección), Cruz Villalón, Pedro -trad.-, en Rubio
          procesos de “constitucionalización” del derecho privado, en este caso de las relaciones y derechos de familia.
          Es más, añadía el ex prestigioso magistrado de la Corte Constitucional alemana: “El juez ha de examinar, por mandato constitucional, si los preceptos de Derecho Privado que ha de aplicar están influidos por los derechos fundamentales; si es así, ha de tener en cuenta la modificación del Derecho Privado que resulta de ello en la interpretación y aplicación de dichos preceptos. Si no observa tal criterio y su fallo descansa en la desatención a la influencia del Derecho Constitucional sobre las normas jurídico-civiles, entonces no sólo infringe el Derecho Constitucional objetivo, en la medida que no se atiende al contenido de las normas de derechos fundamentales (como normas objetivas); mediante su fallo lesiona, como titular de un poder público, el derecho fundamental a cuyo respeto por parte del Poder Judicial tiene el ciudadano un derecho constitucionalmente fundado”. 13
              Por ello corresponde legitimar a la actora a peticionar como ex conviviente sobre derechos patrimoniales derivados del cese de la unión convivencial.
              4.- Corresponde ahora adentrarme en la cuestión de fondo planteada. Introduzco que la acción no es la denominación que le dé la accionante,
          sino la que corresponde según los hechos en que sustenta su pretensión.

          Se ha dicho en el marco de un proceso similar que «la calificación de la acción y la determinación del derecho aplicable es materia reservada al juez, quien -según la Corte Nacional tiene reiteradamente dicho- por la atribución del
          «iuranovit curia» tiene no sólo la facultad sino el deber de discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen (CSN; 16/12/76, ED 17- 158, LL 1977, A, p.259; Fallos 295-68, 300-1074, etc.).
          Con todo, son imprescindibles algunas precisiones liminares, vinculadas esencialmente con el encuadre jurídico del asunto.

              La actora inicia el presente proceso y si bien se lo caratula como “división
          Llorente, Francisco -dir.-, Colección «Estudios Constitucionales», Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1983, p. 88). Citado en autos V.K.M. Vs. M.P.L. S/ DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGALla Sentencia Nº 544
          de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-06-2020 Sentencia 122 Fecha de Sentencia 31/03/2015 Y CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2.
          13 (Hesse, Konrad, Derecho Constitucional y Derecho Privado, Gutiérrez Gutiérrez, Ignacio -trad.-, Madrid, Civitas, 1995, pp. 58-59, nota 34).
          de condominio” en realidad, y así surge del texto de la demanda, apunta a que se la declare condómina de los bienes allí indicado en un 50 % y en caso de no probarse la subsistencia de los mismo, se le adjudique el otro 100% del inmueble denunciado como compensación.
          Al efecto, sostiene que el los bienes denunciados habían sido adquirido cuando ella estaba en pareja con el Sr P., relatando los aportes que hizo para tal adquisición (hojas 3 a 12).
          Mientras tanto, el demandado resiste la pretensión, en los términos que surgen de la contestación de demanda (ver hojas 41/44), oponiendo la defensa de falta de legitimación activa.
          Luego, y así situados, lo primero que tenemos que hacer es el encuadre jurídico del caso (iura novit curia, art. 163 inc. 6 CPCC).
          Se ha dicho que a la hora de resolver conflictos referidos a los bienes por la disolución de la unión de hecho o convivencial, el mayor desafío que se presenta será la búsqueda del equilibrio entre la independencia patrimonial por la que optaron -consciente o inconscientemente- los miembros de la pareja y la equidad, que sólo se realiza reconociendo a cada uno el derecho a que se le compense el sacrificio económico realizado a favor del otro.14
          La solución a tales problemas dependerá de la actitud y previsión que haya tomado la pareja, según las particularidades de cada caso (actividad económica de cada uno, roles atribuidos dentro de la organización del grupo familiar, emprendimientos en común, pactos que se hubieren realizado, instrumentación de las adquisiciones, etc.), descubriendo la figura jurídica en la cual la situación planteada permite ser encuadrada.
          Como es toda lógica rige en la especie que nos ocupa, por lo demás inherente a su propia existencia, el principio de la autonomía de la voluntad. El respeto al mismo y la diversa realidad de cada una de ellas torna inapropiado establecer un régimen legal o paralegal supletorio; por lo que ante la ausencia de pactos o acuerdos patrimoniales formalizados que brinden claridad a las relaciones recíprocas y eviten controversias futuras inexorablemente habrá de estarse a los elementos fáctico-probatorios que exterioricen aquella a través del desenvolvimiento económico durante la convivencia, sin que sea viable sujetarse
          14 (Galli Fiant María Magdalena "Conflicto sobre bienes en la uniones de hecho: la búsqueda del equilibrio entre la libertad y la equidad" LL Litoral 2011 (mayo) 404).
          de antemano a algún instituto jurídico.15

          Nada en lo sustancial se ha modificado. Sólo se habilitan de manera expresa las soluciones anteriores, sin regular acciones específicas entre los convivientes.16
          Ello es coherente con que bajo el manto de la unión convivencial regulada se agrupa una gama de supuestos que impiden un encuadramiento único, habiéndose optado por respetar las distintas realidades u opciones de vida en común, que también se proyectan o reflejan patrimonialmente de forma plural. 17
          Belluscio sostuvo que "cuando se produce la conclusión de la unión es preciso que el tema sea solucionado por aplicación de normas que regulen situaciones análogas o de los principios generales del derecho. La existencia de bienes adquiridos con aportes de uno y otro de los convivientes, sea en capital o en trabajo, no significa necesariamente que haya entre ellos sociedad de hecho, ni la regulación societaria es suficiente para resolver todos los problemas de orden patrimonial que puedan presentarse a raíz de que cuando la unión concluya haya bienes así adquiridos. Cuando la adquisición de bienes con aportes de ambos convivientes, aunque sea a nombre de una solo de ellos, no se haga con finalidad lucrativa, al concluir la unión de hecho deben determinarse los aportes respectivos y dividirse esos bienes en proporción a tales aportes, o por mitades en caso de no poderse demostrar la entidad de los correspondientes a uno y otro".18
          5. Entonces en principio resulta objetivamente improponible una demanda que promueva la liquidación por partes iguales de bienes adquiridos por cada uno de los convivientes durante la existencia de la unión convivencial, con sustento en la mera existencia y cese de esa unión convivencial; pero aunque así se la presente formalmente, no es improponible aquella demanda que se sustente en la realización de aportes comunes para las adquisiciones de bienes cuya división se pretende y en aportes en trabajo en una explotación comercial común.

          15 cfme. Marisa Herrera en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Dir. Lorenzetti Ed. Rubinzal- Culzoni To. III p. 371/2).
          16 ver Roveda-Giovanneti "Código Civil y Comercial Comentado de Rivera-Medina La Ley To. II p. 299/300; Urbina Paola en el Código Civil y Comercial de la Nación de Carlos Calvo Costa To. I p. 441).
          17 (Lamm Eleonora -Molina de Juan Mariel "Efectos patrimoniales del cese de las uniones convivenciales" RDPyC Rubinzal Culzoni 2014-3 -281).
          18 ("La distribución patrimonial en las uniones de hecho" La Ley 1991-C-958)

          Es posible recurrir a diferentes acciones del derecho común para que la realidad económica de esa unión y de los bienes no sea ignorada, alegándose y probándose, por ejemplo, “que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, por el otro, o que es el fruto del esfuerzo mancomunado de los dos”. 19
          La doctrina y la jurisprudencia han sido, en general, pacíficas, en cuanto a que el concubinato, por prolongado que sea, no prueba por sí mismo la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos.20
          Nora Lloveras señala, explicando el Código Civil y Comercial hoy vigente, que si no se ha suscripto un pacto de convivencia, ante la ruptura de la unión convivencial, los bienes se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, y agrega que con el anterior régimen legal, que no regula sistemáticamente la unión convivencial, se optó por equipar la situación a algún tipo de instituto o figura jurídica legal, doctrinaria y jurisprudencialmente reconocida. 21
          Retomo para introducir la solución que propongo al caso, lo considerado en el expediente “YUCRA WILSON WILFREDO C/ SUC. DE ANTOLIN JUAN S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD E/A 470238/12”, (JNQCI6 EXP Nº 474136/2013 de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Minería de l I Circunscripción Sala II en cuanto se dijo: “ya sea que se aplique la anterior o la actual legislación civil, no existiendo pacto escrito o pacto de convivencia, la cuestión de la división de los bienes en el concubinato o unión convivencial debe ser resuelta acudiendo a figuras jurídicas afines como lo es la planteada en autos: sociedad de hecho. Respecto de la prueba de la sociedad de hecho… puede ser hecha a través de cualquier medio probatorio, en tanto que respecto de su apreciación, “no existe precepto alguno que establezca que la valoración de la prueba cuando se trata de acreditar la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos debe realizarse con mayor estrictez, o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que la necesaria para administrar cualquier otro hecho litigioso, pudiendo, en definitiva, tenerse por

          19 MJ-JU-M-106723-AR | MJJ106723 | MJJ106723
          20 cfr., entre muchos otros, C1aCC, Río Cuarto, Sent. N° 86, 26/10/2012, “P., G. L. c/ C., L.A.”, reseñada en Diario Jurídico de Córdoba -edición digital-, N° 2446, 23/11/2012, www.diariojuridicocba.com.ar; y diario Comercio y Justicia, del 23/11/2012, p. 11, y www.comercioyjusticia.com.ar; CCC y L, Gualeguaychú, 20/10/2010, “Portel c. Faelo”, LL-Litoral, fascículo abril/2011, p. 332).
          21 (cfr. aut. cit., “Tratado de Derecho de Familia”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, T. II, pág. 236).

          acreditados por cualquiera de los medios de prueba expresa o implícitamente admitidos por las leyes procesales y de conformidad al sistema de valoración de la prueba en ellas establecido…”.22
          Entonces corresponde determinar si las partes han realizado esfuerzos y aportes comunes para la conformación de una sociedad de hecho o si por el contrario los bienes y la empresa en cuestión se encuentran inscriptos a nombre del demandado por haber sido adquiridos con ingresos propios de forma exclusiva.
              6.-Valoración de la prueba.
          6.1.- Cabe señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en afirmar que la carga de la prueba es una noción procesal que indica al juez cómo debe valorarla para fallar cuando no se encuentran pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundar su decisión e, indirectamente, establece a cuál de las partes interesa acreditar tales hechos, para evitarse consecuencias desfavorables.
          Si se considera que la carga de la prueba debe repartirse entre los litigantes con el fin de producir convicción en el magistrado acerca de la verdad de lo que dicen, ninguna regla jurídica ni lógica relevará a la parte de realizar la prueba de sus negaciones.
          No obsta que pueda existir una cierta indulgencia respecto de los que tienen que probar hechos negativos dadas las dificultades inherentes a tal situación, habiéndose construido al respecto la doctrina que sostiene que para el caso de prueba muy difícil los jueces deben atemperar el rigorismo del derecho a fin de que no se hagan ilusorios los intereses legítimos, acudiendo a criterios de normalidad para liberar, frente a ciertas proposiciones negativas de ardua demostración, al litigante que hubo de producir prueba y no la produjo.
          Sin embargo, estas soluciones no quitan entidad al precepto general de que los hechos negativos, tanto como los expresados en forma positiva, son objeto de prueba.
          Ahora bien, la solución planteada hasta aquí en materia de cargas probatorios no hace más que responder a los principios generales en dicha cuestión, sin embargo, en este caso puntual, se demanda la necesidad de
          22 LL AR/DOC/6180/201).
          atender a las particulares circunstancias del caso concreto.

          Y es que, el planteo de marras debe plantearse desde la perspectiva de género, y en clave de Derechos Humanos. En efecto, existe un imperativo constitucional y supranacional que demanda hacer efectiva la igualdad que las normas pregonan existiendo patrones socioculturales que imponen considerar especialmente las circunstancias del caso, donde no se definen los derechos de, por ejemplo, dos empresas.
          La perspectiva de género se evidencia como una herramienta esencial para eliminar desigualdades creadas a partir de condiciones sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas, históricamente creadas que colocaron a la mujer en una situación asimétrica respecto al hombre y tal desigualdad debe presumirse es decir corresponderá al demandado probar que tal asimetría no existió en la pareja.
          El género, como categoría social y analítica, es una de las contribuciones teóricas más significativas de los feminismos contemporáneos y surgió para explicar las desigualdades entre hombres y mujeres, poniendo el énfasis en la noción de multiplicidad de identidades. Lo femenino y lo masculino se conforman a partir de una relación mutua, cultural e histórica. Precisamente a raíz de ello, el género es una categoría transdisciplinaria que desarrolla un enfoque globalizador y remite a los rasgos y funciones psicológicos y socioculturales que se atribuye a cada uno de los sexos en cada momento histórico y en cada sociedad. 23
          Esta presunción constituye una de las medidas positivas destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal (art. 4.1, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-), y «modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres» (art. 5.a, CEDAW).
          En el caso, entre los efectos concretos y palpables que debe otorgar la perspectiva de género se plantea el de morigerar las cargas probatorias,

          23 (conf. Gamba, Susana B., “Estudios de género/ Perspectivas de género” en Diccionario de estudios de género y feminismos, 2da. ed., Susana Beatriz Gamba –coordinadora-, Biblos, Buenos Aires, 2009, p. 121).

          llegando aún a su inversión, siendo el demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato económico dentro de la unión convivencial generada se encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo para cumplir un fin legítimo24.
          También son aplicables al caso las 100 Reglas de Brasilia ya que las personas vulnerables, como la actora por ser mujer, requieren de un esfuerzo adicional para gozar de sus derechos fundamentales en un pie de igualdad, esfuerzo que en ciertos supuestos puede demandar una inversión en la carga de la argumentación, pesando sobre el demandado en este caso concreto la acreditación de las razones que imponen la exclusión económica de la conviviente dentro del vínculo generado, especialmente ante la existencia de normas (como analizaré más abajo) que brindan una solución diferente.
          Naturalmente lo señalado no implica imponer la totalidad de las cargas procesales encabeza de una sola de las partes, sino que más bien se asemeja a la aplicación de las teorías de las cargas dinámicas, supuesto que demanda que ambas partes realicen el pertinente esfuerzo probatorio, aunque se exige un brío mayor en quien no se presenta como el vulnerable dentro de la relación que en este caso claro está es el demandado.
              6.2.- Desde esta perspectiva avanzo en el análisis del caso.
          De la demanda y su contestación se debe tener como cierto los siguientes hechos:
                      a) Que las partes convivieron como pareja y no tuvieron hijos.

                      b) Que durante la convivencia ambas partes trabajaron.

                      c) Que el inmueble en cuestión fue adquirido exclusivamente a nombre del demandado en el año 1986.
                      d) Que los bienes objeto de este proceso y sus valuaciones son los siguientes tal como surge de lo afirmado por las partes en hojas 82 y 89 del Expte. “V. B. c/ P. E. s/ RECONOCIMIENTO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL:

                1) inmueble sito en calle … de la localidad de Piedra del Águila;( $250.000).
          24 S., M. S.C/ S, P. C. S/ COBRO DE PESOS 21-11337467-2 Juzg. 1ra. Inst. Civil y Comercial 14ta. Nom.Rosario, 4 de febrero de 2021.
                2) vehículo Ford Fiesta, modelo 1996, dominio …($15.000);

                3) vehículo Ford Transit, modelo 1998, dominio …($35.000);

                4) vehículo Mini Bus, Mercedes Benz, modelo 1992, dominio … ($40.000);
                5) Empresa de Transporte “Yerimen” ($60.000);

          Vale aclarar que el accionado fue oportuna y debidamente notificado de la intimación a presentar los títulos de propiedad de dichos bienes todo bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 388 del C.P.C.C. Vencido el plazo de ley el demandado no cumplió la intimación, motivo por el cual corresponde hacer efectivo dicho apercibimiento y tener por cierto en consecuencia, la existencia de dichos bienes y la registración bajo titularidad exclusiva del accionado.
          6.3.Con lo cual, ante la negativa expresa del demandado, y con relación a las cuestiones relevantes de la causa, procurará dirimirse:
              a) El inicio y cese de la unión convivencial.
          b) Si durante la convivencia la actora efectuó aportes de algún tipo a los fines de adquirir o refaccionar los bienes de titularidad del demandado o si el demandado adquirió esos bienes con aportes propios de forma exclusiva.
          c) Si la inscripción de bienes en titularidad exclusiva del Sr. P. durante la convivencia se debió a una discriminación por motivos de género en base a una desigual distribución de roles en el proyecto de vida que tenían en común y al ejercicio de algún tipo de violencia. En su caso, si se ha configurado un supuesto que admita la procedencia de la demanda.
              6.3.a).- El inicio y cese de la unión convivencial.
          En primer lugar es importante determinar el inicio de la convivencia para saber si al momento de las adquisiciones las partes convivían.
          La actora alegó haber convivido con el demandado desde el año 1982 hasta el año 2001. El demandado negó haber convivido con la actora 20 años y que su relación haya iniciado en el año 1982 porque estaba casado.
          No obstante el Sr. P. expresó en la contestación de su demanda en el expediente 203/2006 (hoja 381 vuelta) que comenzó su relación con la actora en el año 1982 y que hacía cinco años que se encontraba separado de hecho.
          También en la Escritura de constitución de hipoteca de hojas 37 consta que el demandado se divorció el 24 de Febrero de 1982 de su ex cónyuge, con lo cual los argumentos vertidos en su contestación de demanda sobre este punto deben rechazarse por ser contradictorios con lo manifestado por el mismo y lo probado por la actora.
          Respecto a la duración de esa convivencia se presume que ha sido hasta el año 2001 ya que el demandado no ha probado lo contrario. Además de las declaraciones testimoniales aportadas por la actora surge que la misma vivía en el inmueble descripto en el punto 4.1. desde el año 1982 y que en el año 2001 aun vivía allí. (Testigos M. R. hoja 115 y Y. A. hoja 116).
          6.3.b).Prueba de los aportes de la demandante en la adquisición de bienes y empresa denunciados.
          El demandado negó haber conformado una sociedad de hecho y que ambos han efectuado aportes dinerarios o de algún tipo de forma conjunta. Por otro lado, la actora afirma con la unión se constituyó una sociedad de hecho mediante aportes efectuados por ambos en idénticos porcentajes.
          En tal sentido, las pruebas rendidas en la causa, dan cuenta efectivamente que la actora trabajó y realizó aportes económicos concretos durante esos años de convivencia tanto para la adquisición de bienes y la empresa como para el mantenimiento de la vivienda sede del hogar convivencial, a saber:
          En hojas 28 consta certificación del Escribano … respecto a la documentación entregada por las partes para el otorgamiento de la Escritura traslativa del dominio Nro. … del 20 de Febrero de 1986 mediante la cual se adquirió el inmueble denunciado en este expediente, a fin de ser entregada al Banco Provincial de Neuquén para la constitución de una hipoteca sobre sobre el mismo. El inmueble en cuestión fue comprado y, en ese momento, se constituyó una hipoteca, esta circunstancia es un claro indicio (art. 163 inc. 5° CPCC) de no contar con la totalidad del dinero para realizar la adquisición en ese momento.
          En hojas 101 consta un acta de declaración testimonial del Sr. M. R. en el que reconoce la documental que se le exhibe (hojas 74) consistente en copia de un recibo de fecha 4 de mayo de 2001 por pesos ochocientos respecto al cual dice reconocer y que dicho importe fue el que le cobró a la Sra. B. V. por la colocación del piso en comedor y cocina de la vivienda sita en calle … frente a tienda de mascotas y que la firma que contiene es la suya. Además en hoja 115 declaró que la Sra. V. en el 2001 vivía en esa vivienda y que era ella quien le pagaba para hacer remodelaciones en esa casa.
          Resulta de relevancia la respuesta dada por el testigo a la pregunto décimo segunda al decir que la actora realizó aportes económicos para la construcción de la vivienda sita en la calle …, Piedra del Águila.
          En hojas 116 obra la declaración de la testigo Y. A. quien fue clara y precisa en sus respuestas al decir que la Sra. V. desempeñó diversas actividades laborales en relación de dependencia, como concejal de la localidad de Piedra del Águila y en la delegación del Instituto de Seguridad Social de Neuquén sita en dicha localidad. Dijo asimismo la testigo que la Sra. V. tuvo al Sr. . como familiar a cargo como afiliada a la citada obra social.
          La testigo A. también dijo que la actora realizó actividades como trabajadora autónoma, habiendo vendido ropa y explotado un kiosco. Asimismo, al contestar la pregunta 15 la testigo dijo que la actora vive en la casa de la calle … desde el año 1.982.
          A hojas 117 luce la declaración de la testigo M. R. quien fue coincidente con las respuestas brindadas por la testigo A., agregando al contestar la pregunta séptima que la actora tuvo un kiosco, vendía ropa y que ambos tenían la empresa de transporte y mensajería Yerimen y posteriormente de pasajeros, y que brindaban ganancias. En hoja 118 la testigo N. N. y en hoja 221 la testigo N. R. también responden de forma coincidente a las anteriores.
          Respecto a la prueba informativa, este medio probatorio ha sido abundante y demostrativo de todas las afirmaciones expuestas en el escrito demanda en lo que refiere a las actividades laborales y comerciales desempeñadas por la actora, al aporte de bienes de su titularidad y hasta el pago de deudas contraídas por el demandado.
          Así en hoja 213 obra el informe de la Municipalidad de Piedra del Águila que da cuenta de las diversas habilitaciones comerciales tramitadas por la Sra. B. V. en la localidad de Piedra del Águila, destacando que la primera data del año 1995, siendo coincidente con las declaraciones testimoniales en cuanto a que residió reside en dicha localidad desde el año 1982, habiendo convivido con el demandado hasta el año 2001.
          En hojas 98 del Expte. 203/2006, ofrecido como prueba instrumental, también consta que la Sra. B. V. contaba con habilitación comercial del local denominado “SUPERO KIOSCO BERTA” sito en la calle … S/N dejándose constancia de la baja de la habilitación en fecha 30 de diciembre de 1995 y que la misma había abonado todos los impuestos municipales a esa fecha.
          En hojas 144/199 luce el informe brindado por el Consejo de Deliberante de Piedra del Águila por medio del cual se acredita que la actora se desempeñó como concejal en el período 1995-1999.
          En hoja 142 el Instituto de Seguridad Social informó que la actora fue designada en plante política para cubrir el cargo de delegada de la Delegación sita en Piedra del Aguila en el período 10 de Mayo de 2007 hasta Octubre de 2007.
          En hoja 142 la Dirección de Transporte de la Provincia de Neuquén informó que el demandado fue titular de la empresa de transporte Yerimen.
          En hojas 201 a 105 consta informe de AFIP sobre las actividades desarrolladas por la actora como trabajadora autónoma.
          En hojas 207 consta una planilla del Instituto de Seguridad Social de Neuquén del que surge que la Sra. V. tenía a cargo al Sr. P. en su obra social con fecha de alta del 9 de agosto del año 2000. En hoja 251 consta una certificación de dicho Organismo con la misma información agregando que la baja fue el 01 de marzo del 2001.
              A hojas 269 y 292 obran las contestaciones efectuadas por EL IADEP y a fs.
          293 se dejó constancia de la reserva de los expedientes remitidos por dicho organismo. Informó que cuenta con expedientes administrativos relacionados con el actor y el demandado de autos. En particular el organismo informó la existencia de los expedientes “V., B. s/ régimen de regularización de deudas ley 2462”, n°3788-00090/05; y “B. V. s/ cartera transferida ley 2351”, n°2368-1276/030. Tal como se expuso en la demanda, la actora se hizo cargo del pago de deudas contraídas por el Sr. P. por préstamos otorgados por el referido organismo, acotando que éste nunca probó habérselos reintegrado a la actora.
          A fs. 241 la AFIP informó que tanto la actora como el Sr. P. se encontraron registrados ante ese organismo. Observando las fechas de inscripción en los impuestos obrantes a fs. 237/238 surge que la actora en el año 1986 constaba inscripta en el impuesta a las ganancias, lo cual es demostrativo que realizó actividades lucrativas.
          En el mismo sentido la firma Organización Capitolio Impositivo, Laboral e inmobiliario informó a fs. 201/205 que realizó las tareas de liquidaciones y administraciones tributarias; se observa a fs. 203 que la actora en el año 1999 ya se encontraba inscripta como contribuyente en la actividad de venta de juguetes y artículos de cotillón.
          A fs. 232 se encuentra la providencia dictada el 18 de Febrero de 2016 que ordenó la reserva del expediente caratulado IADEP c/ P., E. s/ ejecución hipotecaria. Surge de las constancias obrantes en dicho expediente que la Sra. V. afrontó la deuda contraída por el Sr. P. con dicho organismo, a fin de evitar la ejecución forzada del inmueble gravado que fue la sede del hogar convivencial, esto es, el ubicado en la calle …, Piedra del Águila, domicilio en el cual la actora continúa viviendo.
          A fs. 306 luce la contestación efectuada por la Dirección Provincial de Rentas que informó que el demandado se encontró inscripto como contribuyente a partir del 01/02/1994 con la actividad de transportes de pasajeros de larga distancia, siendo la localidad de asiento de la firma Piedra del Aguila.
          El Registro de la Propiedad Automotor, delegación Chos Malal a fs. 313/31 informó que la valuación del automotor dominio … fue de $69.900.- (año 2018).
          Finalmente a fs. 345/346 obra el informe de dominio histórico de titularidad del vehículo dominio … que fuera propiedad de la actora (bien propio), dado de baja el 06/06/1996 por haber sido afectado al Plan Canje según lo alegado por la actora.
          De acuerdo a las pruebas producidas, cabe considerar que los bienes y la empresa adquiridos durante la convivencia, si bien fueron registrados a nombre del accionado, fueron obtenidos gracias al aporte dinerario y esfuerzos de ambas partes. Con ello, se demuestra que la accionante fue descapitalizándose de sus bienes a lo largo de la relación, mientras que su conviviente actuó en sentido contrario.
          Existen también otros indicios que autorizan a concluir de la manera antes indicada. Me refiero a que el demandado no aporto ninguna prueba al proceso más que una copia simple de la escritura traslativa de dominio del inmueble en cuestión y su hipoteca en contraposición a la abundante que agregara la actora.
          El demandado tenía el deber de demostrar que tenía la suficiente capacidad económica para haber afrontado dichas obligaciones, pero observó una conducta totalmente pasiva, lo que ciertamente representa una presunción en su contra con lo cual aun si la actora no hubiera demostrado sus aportes y esfuerzos estos se presumen desde una obligada perspectiva de género como lo explico a continuación.
          Derechos de la demandante como mujer. Juzgamiento con perspectiva de género.
          En la valoración de la situación de las partes, y en el análisis de la prueba para la resolución del juicio, se tiene en consideración la condición de mujer de la demandante, y el necesario juzgamiento de la cuestión con perspectiva de género.
          La prueba producida no habilita a conocer si los bienes inscriptos a nombre del demandado fueron adquiridos con fondos propios ya que se ha negado durante el proceso a presentar la documentar solicitada por la actora.
          Es decir, quien se encontraba en una mejor posición para facilitar la producción probatoria, incurrió en una conducta altamente reprochable desde esta magistratura al impedir la recolección de los elementos necesarios para indagar la verdad de los hechos.
          Esta actitud, ya cuestionable en cualquier proceso judicial, lo es más en un caso como el presente, donde la requirente es a simple vista la persona más vulnerable en la relación jurídica y, por ende, su situación debe ser analizada con una obligada perspectiva de género.

          En referencia a los marcos teóricos que deben considerarse en toda decisión judicial, la perspectiva de género implica: a) reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en general favorables a los hombres como grupo social y discriminatorias para las mujeres; b) que estas relaciones han sido constituidas social y culturalmente y son constitutivas de las personas; y c) que atraviesan todo el entramado social y se articulan con otras relaciones sociales, como las de clase, etnia, edad, preferencia sexual y religión.
          Ahora bien, la obligación de juzgar con perspectiva de género no se limita al dictado de la resolución definitiva. Esta perspectiva debe atravesar todo el itinerario del proceso, desde el acceso a justicia, la legitimación activa, la prueba, la sentencia y el cumplimiento de esta sentencia en la etapa de ejecución.
          La tutela judicial efectiva para las mujeres, que universalmente se encuentran en inferioridad de condiciones en términos de legitimidad y poder, suele ser especialmente ardua, por lo que el proceso judicial debe reconocer y compensar los factores de desigualdad real, a través de la adopción de medidas que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos desde el inicio de la causa hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia.25
          En lo que aquí interesa, el deber de juzgar con perspectiva de género impone hacer un esfuerzo adicional en el análisis de la prueba. Tan es así que en la Recomendación general n° 33 del Comité de la CEDAW sobre el acceso de las mujeres a la justicia, expresamente se recomienda a los Estados parte que “Revisen las normas sobre carga de la prueba para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos en que las relaciones de poder priven a las mujeres de la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso por la judicatura” (ap. 15).
          En estos contextos más que nunca, quienes ejercemos la magistratura debemos priorizar la aplicación del principio de la carga probatoria “dinámica” que permite atribuir esa carga a una u otra de las partes en el proceso, según las particularidades de cada caso, en vez de ceñirse a reglas “estáticas”,
          25 (Gherardi, Natalia, “Notas sobre acceso a la justicia y servicios jurídicos gratuitos en experiencias comparadas: ¿un espacio de asistencia posible para las mujeres”, en Birgin, H.- Kohen, B. (comp.), Acceso a la justicia como garantía de igualdad. Instituciones, actores y experiencias comparadas, Biblos, Buenos Aires, 2006, 136).

          preestablecidas y aplicables de manera uniforme en todos los supuestos sin distinguir quién estaba en mejor posición para aportar la prueba del hecho controvertido; su finalidad es equiparar o compensar a quien se encuentra en inferioridad de condiciones en el proceso, dando especial protección a la parte más débil de la relación familiar.
          Este análisis dinámico y flexible de la prueba, en el caso, se vincula con el concepto de “categoría sospechosa” elaborado por el derecho constitucional y convencional.
          Son categorías sospechosas aquellos criterios sobre los cuales no pueden efectuarse distinciones entre los individuos; es decir, se presume su inconstitucionalidad por existir un alto grado de probabilidad de discriminación injusta sobre su base.
          La Corte IDH se pronunció sobre las categorías sospechosas en el caso Atala Riffo y niñas vs. Chile (Caso Atala, Riffo y niñas vs. Chile, del 24/02/2012, disponible en www.corteidh.or.cr/).
          Es decir, la noción de categorías sospechosas o distinciones expresamente prohibidas exige un análisis riguroso del caso que parte de una presunción de asimetría o desventaja. Ubicar a las partes procesales desde una categoría sospechosa implica identificar las relaciones de poder, roles, estereotipos, mitos y prejuicios subyacentes.26
          En tal sentido, el género, como categoría sospechosa frente a contextos de discriminación, impone dilucidar la existencia de desequilibrios entre los sujetos del proceso, repartir adecuadamente la carga probatoria, analizar la prueba y valorarla en forma diferenciada y con un criterio realista, a efectos de compensar estos desequilibrios.
          Desde esta perspectiva, en casos como el presente cabe preguntarse, ¿es necesario exigir a la mujer que pruebe realizó aportes económicos y esfuerzos para la adquisición de bienes durante la convivencia?
          Esta división el trabajo (explícita o implícita) puede funcionar de manera adecuada en la medida en que responda a un proyecto familiar común. Pero cuando sobreviene la separación, este proyecto se frustra y el desequilibrio entre

          26 conf. Kemelmajer de Carlucci, Aida, “El enriquecimiento sin causa y la compensación económica como instrumentos usados por la jurisprudencia para decidir cuestiones patrimoniales derivadas de la unión convivencial”, LL, 08/02/2021, AR/DOC/209/2021).
          las partes, que se mantuvo silenciado o compensado durante la unión, emerge latente tras su ruptura.
          La división sexual del trabajo, que responde aún al modelo de la mayoría de las familias, debe presumirse, y será quien se opone a la procedencia de compensación quien deba acercar todos los elementos necesarios para contrarrestar esta presunción. Ningún elemento ha ofrecido el demandado en este sentido.
          Por el contrario, de las probanzas producidas por la actora, surge que la pareja sostuvo un proyecto familiar sobre la base de una división tradicional de roles por la cual el hombre inscribió a su nombre todos los bienes adquiridos durante la convivencia y la mujer que realizó aportes y esfuerzos no fue reconocida como tal en la organización del patrimonio familiar.
          Además corresponde al demandado demostrar que tenía la suficiente capacidad económica para haber adquirido de forma exclusiva los bienes durante la convivencia, pero observó una conducta totalmente pasiva, lo que ciertamente representa una presunción en su contra.
              6.3.c) Trato discriminatorio en perjuicio de la mujer y violencia de género.
          Hasta aquí se ha detallado la prueba producida en autos, que permite aseverar que, tanto durante la vida en común las partes han formado una sociedad de hecho y una comunidad de bienes por el esfuerzo y aporte de ambos y que los mismos fueron inscriptos exclusivamente a nombre del demandado como un acto discriminatorio hacia la actora como mujer que supuso excluirla de los beneficios económicos y patrimoniales fruto también de sus aportes al proyecto familiar común.
          La cerrada negativa del demandado sobre la existencia de la relación de pareja estable y conviviente, y concreta y puntualmente su connotación relativa a la adquisición de bienes con aportes económicos en común, ha significado un trato discriminatorio contra la ahora demandante, en su condición de mujer.
          La postura del demandado, caracterizada por su negativa de la relación de pareja estable y de convivencia, y con invocación de argumentos discriminatorios hacia la demandante en su condición de mujer, encaminados a encubrir o dar otro alcance a esa relación de unión convivencial, sumado a que no ofreció prueba precisa para avalar su oposición, se constituye como abusiva y dilatoria, y contraria a la buena fe, y por lo tanto no merecedora de protección según los principios de los arts. 1071 segundo párrafo y conc. Cód. Civil, y arts. 10, 9 y conc. Cód. Civ. y Com.
              Violencia de género de tipo económica con modalidad doméstica.
          Asimismo, constituye esa actuación del demandado, en la determinación de la titularidad de los bienes adquiridos durante la unión convivencial o concubinato, una exteriorización de violencia económica o patrimonial, que no debe ser tolerada. En ese orden, la demandante, como mujer víctima de violencia de género (con el tipo y modalidad ya expresadas), es persona vulnerable que requiere un rol activo de los tribunales.
          La Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollan sus relaciones interpersonales, Nº 26.485. En cuanto a los tipos de violencia contra la mujer, se define -entre otros tipos-, la violencia Económica y patrimonial, que es la que se dirige a ocasionar menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de … La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes (art. 5 inc. 4 apartado ‘a’). Respecto de las modalidades de la violencia contra las mujeres, se determina -entre otras-, la modalidad de violencia doméstica, que es aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar … que dañe la … integridad … económica o patrimonial … Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco … el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia (art. 6 inc. ‘a’).
          Las previsiones de la Ley de protección integral a la mujer, recién detalladas, son consecuencia del compromiso internacional de la Argentina, asumido con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - “Convención de Belém do Pará”, aprobada por ley 24632 (en adelante Convención de Belém do Pará).
          Dicha Convención a la que adhirió nuestro país, establece en su art. 7 que los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones … lo siguiente: actuar con la debida diligencia … (inc. b), incluir en su legislación interna normas … civiles … que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer … (inc. c), establecer los mecanismos judiciales … necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces … (inc. g,).
          Con lo cual afirmo que la distribución de los bienes comunes adquiridos durante la unión convivencial es procedente, pues, si bien resulta objetivamente improponible una demanda que promueva la liquidación por partes iguales con sustento en la mera existencia y cese de esa unión convivencial, lo cierto es que se comprobaron -y no se demostró lo contrario- los aportes económicos que realizó la mujer para la adquisición de los bienes y los aportes de trabajo personal para el desarrollo de una explotación comercial común.27
              7.-Medidas de acción positiva.
          Las valoraciones precedentes constituyen una medida de acción positiva en los términos del art. 75 inc. 23 Const. Nacional, en cuanto se debe legislar y promover medidas de acción positiva (y aplicarse judicialmente), que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce de y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, e impone reconocer a la actora el derecho invocado en la demanda.
          En forma concordante, la Recomendación General Nº 19 (11º Período de Sesiones, 1992) del Comité CEDAW, dispone que “… La aplicación cabal de la Convención exige que los Estados Partes adopten medidas positivas para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer.” Aplicando parte de las «Reglas de Brasilia», entiendo que la actora (como mujer y como víctima de violencia de género económica) es una persona que entra en la categoría de «persona vulnerable» y cuya protección requiere un rol «activo» de los Tribunales. Por ello reconocer a la actora el derecho invocado en la demanda se configura a su vez como una «medida de Acción positiva».
          La «medida de acción positiva» consiste en valorar la prueba del caso con perspectiva de género y arribar a un resultado que pusiera en un pie de igualdad
          27 Jurisprudencia: la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de Curuzú Cuatiá, con fecha 19/06/2019, en autos M. S. B. c. G. M. R. s/ División de bienes de la unión convivencial (Thomson Reuter Información legal. Cita Online: AR/JUR/23563/2019)
          a la parte más vulnerable.

          En efecto, entiendo que a partir de que se probara la convivencia por más de 20 años la existencia de esa unión inexorablemente se ha trasladado al plano económico, con lo cual se encuentra probada también la existencia de una sociedad de hecho, y considero especialmente el hecho de que hubiesen existido aportes económicos de la actora «al conjunto», al momento de adquirir los bienes que se denunciaron. No es menester por tanto la acreditación de un affectio societatis en su sentido ortodoxo sino que basta el empeño mancomunado de trabajar a la par para configurar una sociedad de hecho generadora de derechos y obligaciones patrimoniales.
          Ya ha sido probado los bienes y la empresa que integraron la sociedad durante la convivencia fueron adquiridos por esfuerzos y aportes comunes, aun cuando el demandado los había inscripto exclusivamente a su nombre.
          A esto se le suma que la Sra. V. continuó viviendo en el inmueble denunciado aun después de la separación en el año 2001, el requerimiento de intervención judicial frente a este conflicto familiar fue en el año 2006 por impulso de aquella y la medida cautelar solicitada sobre el inmueble fue concedida a favor de la actora en el año 2014 es decir que desde la separación hasta esa fecha el demandado reconoció su derecho a continuar habitando el inmueble y no se opuso formalmente a ello.
          Entonces una solución al caso sería reconocer a favor de la actora el cincuenta por ciento de los bienes y empresa denunciados. No obstante ello no deviene favorable para la Sra. V. por dos motivos. Veamos.
          En primer lugar no se ha podido probar en este proceso la subsistencia de los bienes denunciados debido a la nula colaboración del demandado en aportar la documental exigida estando en mejores condiciones de hacerlo. Véase a modo de ejemplo que en hojas 314 Se encuentra acreditado que el vehículo Ford Fiesta dominio … fue venido en el año 2014.
          En segundo lugar reconocer el derecho a la mitad de la masa implicaría para la actora continuar litigando en un proceso de ejecución de esta Sentencia cuando hace doce años que transita el sistema judicial a la espera de una respuesta.
          Entonces corresponde hacer lugar al pedido de la actora y adjudicarle el 100 % del inmueble denunciado e identificado con nomenclatura catastral n° … pero no por los fundamentos que esta alega. Me explico.
          La negativa del demandado y su indiferencia en este proceso para llegar a la
          verdad de los hechos han dificultado que se defina la masa de bienes repartible a esto se suma la venta acreditada de un vehículo sin haber sido resarcida la actora por la venta de ese bien, este es solo un indicio de que el demandado no ha participado ni tiene intenciones de hacerlo de la venta de bienes que se probaron comunes con lo cual se ha enriquecido ilícitamente con la administración y disposición de los bienes comunes.
          Quedó acreditada también la relación causal existente entre ambos, la ausencia de justificación sobre dicho enriquecimiento y la inexistencia de otras vías jurídicas adecuadas para satisfacer la pretensión.
          Al respecto se ha dicho en los autos “R.D.C C/ F. S. L. S/DIVISION DE CONDOMINIO” (Expte. Nº 56044/2018), tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Junín de los Andes que “La figura del enriquecimiento sin causa es muy utilizada, y tiende a hacer nacer una obligación personal en cabeza de uno de los integrantes de la unión convivencial, el titular del bien, consistente en restituir lo aportado por el otro miembro de la unión. El fundamento radica en que, de no restituirse los aportes efectuados por el otro conviviente, se consolidaría una verdadera injusticia y un enriquecimiento sin causa, por parte de uno de los miembros de la unión convivencial, a costa exclusiva del otro miembro, situación que no puede merecer amparo ni en la ley ni en la justicia…”
          Así, ha quedado probado que la actora se fue descapitalizando de sus bienes durante la convivencia a la vez que el demandado acrecentó su patrimonio con aportes y esfuerzos comunes y que no fueron reconocidos ni resarcidos a la actora, con lo cual la solución que propongo al caso deviene resarcitoria de tal perjuicio económico.

              8.-Conclusión.
          Desde una perspectiva de género, derribadora de estereotipos y niveladora, necesariamente debemos reaccionar frente a situaciones como esta. Parece, entonces, necesario evitar incurrir en respuestas jurisdiccionales que no hacen mas que mantener y hacer pervivir miradas estereotipadas, en las cuales las integrantes femeninas de las parejas de convivientes se ven relegadas a un segundo plano económico (aun cuando trabajen muchas horas del día) mientras que los bienes más valiosos se asientan en cabeza del integrante masculino, en quien -según las máximas de la experiencia (art. 384 CPCC)- la mirada (estereotipada y discriminadora hacia la mujer) deposita la confianza en este tipo de cuestiones.
          Es, entonces, necesario reaccionar frente a estas situaciones cuando, como en el caso, ha quedado probada la convivencia al tiempo de la adquisición y la realización de labores remuneradas (con esto no quiero significar que tareas las domésticas carezcan de valor, sino que me estoy ciñendo a las circunstancias de este caso), sumado ello al hecho de haberse adquirido el inmueble con una hipoteca, que se terminó de pagar tiempo después.
          En un reciente trabajo, concluye Kemelmajer de Carlucci que "Cada vez más, los jueces incorporan la visión de género para resolver cuestiones patrimoniales emergentes del cese de las uniones convivenciales. La perspectiva de género exige examinar la prueba, aplicar la normativa y tomar la decisión de modo de asegurar la igualdad, la no discriminación y el acceso a la justicia. Para eso, hay que analizar el contexto de los hechos y los derechos reclamados, ubicar a las partes procesales desde una categoría sospechosa e identificar las relaciones de poder, roles, estereotipos, mitos y prejuicios que puedan surgir".28 Y así lo resuelvo.
          9.Costas. Las costas del juicio deben ser soportadas por la parte demandada, que resulta vencida (art. 68 C.P.C.C).
              Por los fundamentos bridados, doctrina y jurisprudencia citada;

              RESUELVO:

          1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. B. V. contra el Sr. E. P. y adjudicar en este acto el 100% de propiedad del inmueble sito en … de Piedra del Águila, identificado como nomenclatura catastral n° …, a favor de la actora. En consecuencia se ordena adecuar la verdadera titularidad ante el Registro de la
          28 (KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, "El enriquecimiento sin causa y la compensación económica como instrumentos usados por la jurisprudencia para decidir cuestiones patrimoniales derivadas de la unión convivencial", LA LEY 08/02/2021, 1, TR LALEY AR/DOC/209/2021.)

          Propiedad Inmueble.

              2) Imponer las costas del juicio al demandado (Art 68 C.P.C.C).
          3) Atento al tiempo transcurrido desde el inicio de las presentes actuaciones y teniendo en cuenta la valuación de los bienes denunciados, difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad en que los letrados se manifiestan de conformidad al art. 24 de la ley 1594.
              5) Protocolícese digitalmente y notifíquese electrónicamente.
              Dra. Eliana Fortbetil - Jueza








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

13/12/2022 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría única 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"V. B. C/ P. E. S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO" 

Nro. Expte:  

5959 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: