Fallo












































Voces:  

Medidas cautelares. 


Sumario:  

VIOLENCIA DE GENERO. VIOLENCIA DOMESTICA. RELACIONES FAMILIARES. HECHOS GRAVES.
VIOLENCIA FISICA. VIOLENCIA EMOCIONAL. VIOLENCIA ECONOMICA. EXCLUSION DEL
HOGAR. RESTRICCION DE ACERCAMIENTO.


1.- Corresponde modificar las medidas vigentes, dejando sin efecto la exclusión
del demandado, manteniendo por el término de SEIS (6) meses del dictado de la
presente la prohibición de acercamiento del mismo a la víctima en su domicilio,
lugar de trabajo y/o recreación y/o lugar donde se encuentre y a realizar actos
de agresión intimidación y violencia de todo tipo (física, verbal, psicológica,
económica, simbólica, etc.) por sí o por intermedio de terceras personas
-incluido su letrado- y por redes sociales, bajo apercibimiento de pasar los
antecedentes a la justicia penal por desobediencia a una orden judicial y de
disponer su arresto hasta por cinco (5) días. Ello así, considerando la
situación de vulnerabilidad socio económica en que se encuentra aquélla, siendo
esta una persona con un nivel de escolarización de primario incompleta, siendo
además paciente oncológica en remisión y actualmente desempleada, sin haber
percibido nunca una cuota alimentaria por parte del demandado, sus únicos
ingresos provienen de una pensión y de la AUH. Ante lo expuesto es que infiero
de particular animosidad el accionar sobre la vivienda llevado a cabo por el
demandado, en la cual la Señora es nuevamente victimizada por él padecimiento
en ésta ocasión del ejercicio de la violencia económica. Ella es clara en su
relato en que accede a dicho acuerdo, siendo perjudicial para ella, para que el
demandado no continúe violentándola y hostigándola, aunque ella mima advierte
que seguramente seguirá haciéndolo por otros razones”. 

2.- “La violencia económica es un ataque a la libertad de las mujeres, las
oprime, les causa penurias, le produce sobrecarga de trabajo excesivo (doble
jornada laboral, dentro y fuera del hogar); es una forma de controlarlas
(gastos, administración de bienes, prioridades en el uso del dinero)”. Citando
a Martin LUTHER KING (11). (11) Carta desde la prisión de Birmingham (Alabama),
Martin Luther King, jr. (1963).Cita: MJ-DOC-6952-AR | MJD6952 La mujer "posee
especificidades y autonomía normativa en la protección de sus derechos en el
sistema universal y regional de Derechos Humanos y porque, a su vez, son
pasibles de relaciones de dominación cultural. Y entre éstas, la relación de
dominación varón-mujer, requiere de una mirada y una visión con perspectiva de
género que permita analizar el impacto diferencial de las acciones del Estado
sobre varones y mujeres para que éstas no profundicen esa relación de
dominación y contribuyan a desandarla" (cfr. causa FLP 51010899/2012/CFC1,
caratulada "Luna Vila Diana s/ recurso de casación"). 
 



















Contenido:

Junín de los Andes, 20 de Octubre del año 2017.
Examinada que fueran las actuaciones se advierte que en virtud de haber cambiado las circunstancias de autos corresponder dictar resolución respecto de las medidas tomadas en autos las que se encuentran vigentes.

Autos y Vistos: A fs. 1 Se presenta la Sra. S. A. C., realizando una denuncia en los términos dela ley 2785, en la que relata gravísimos hechos de violencia por parte de su ex pareja el Sr. A. S. H., denunciando además una amenaza que le realiza diciendo que si no se iba de la casa la iban a sacar en un cajón, al decirle la Sra. que lo iba a denunciar éste manifiesta que ni la policía lo iba a sacar de ahí que antes se prendía fuego o quemaba la casa; atento los hechos denunciados se toman las medidas obrantes a fs. 2 las que constan de la exclusión del Sr. H. del hogar que compartían con la Sra. C., la prohibición de acercamiento y la medida cautelar genérica.

Del informe del Equipo Técnico Interdisciplinario obrante a fs. 12/14 surge “Del decir de la Sra. C. se observa que el uso y ejercicio de la violencia física, verbal, emocional por parte del Sr. A. H. hacia ella viene siendo en escalada durante la convivencia y continuó en la etapa de post separación de la relación de pareja; siendo que desde hace un año solo funcionan como convivientes bajo el mismo techo. Narra un hecho grave acontecido en el mes de Diciembre de 2016, como es el ataque del Sr. H. utilizando un cuchillo, hecho acontecido delante de su hija, quien sale en su defensa. Episodio que no sido denunciado oportunamente por ella, lo que se valora como grave. El episodio que dio lugar a la denuncia se da en este marco socio familiar, en el que según la Sra. C., el Sr. Hernández no acepta su decisión de la separación y se muestra con actitudes de acoso, control excesivo sobre su vida, amenazar sobre su integridad física que se agudizan por el consumo de bebidas alcohólicas por parte de él. Encontrando como Factores de riesgos: uso y ejercicio de la violencia en sus distintas manifestaciones, funcionar en un como si estuvieran viviendo en familia, generando confusión en el Sr. H., esteriotipo de género. Celos, control excesivo consumo problemático de alcohol por parte del Sr. A. H.. Antecedentes de intento de auto agresión, antecedentes de tratamientos psiquiátrico y psicológico por parte de la Sra. S. C.”
A fs. 22, en fecha 09 de Mayo, en audiencia con el Juez subrogante se ratifican las medidas por el término de seis meses.
A fs. 25 y 30 se agregan dos denuncias del Sr. H. las que hacen lugar a implementar la medida cautelar genérica de manera recíproca entre las partes.
A fs. 35 la Sra. C. se presenta ante el Área de seguimiento y control de la Oficina de Violencia de San Martín de los Andes –habiendo sido citada previamente- en cuanto a las medidas cautelares dictadas, comenta que están más tranquila pero que el Sr. H. la ha llamado en algunas ocasiones diciéndole que la casa era de él, y que cuando pasen los seis meses iba a volver. Sobre la situación habitacional comenta que ella sigue viviendo en su casa, porque la otra que está terminando de construir le falta el techo y no está pudiendo terminarla. Consulta como solucionar el tema de la vivienda, ya que estaría dispuesta a llegar a un acuerdo con él, por lo que se la asesoró y se le dijo que debería ir al Juzgado de Paz para ver si llegan a un acuerdo sino tendría que realizarlo mediante abogado de confianza.
A fs. 83 obra acta de seguimiento de la situación por parte de la Oficina de Violencia de San Martín de los Andes, donde la Sra. C. manifiesta haber conversado con el Sr. H. y que llegaron a un acuerdo respecto de la vivienda de propiedad de ambos que se adjunta (fs. 81/82).
A fs. 95 el letrado del Sr. H. acompaña acuerdo realizado ante escribanía respecto al inmueble de las partes.
Considerando: Que luego de hacer una breve reseña de la situación de autos, nos encontramos ante una grave situación de violencia crónica ejercida en sus diversas formas por parte del Sr. H. a la Sra. C.. La ley 26.485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Integral contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, caracteriza a la violencia económica y patrimonial como aquella que se dirige a perjudicar los recursos económicos o patrimoniales de la mujer a través de distintas vías, entre ellas, la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna, y la limitación o control de sus ingresos (art. 5°, inc. 4°) el decreto reglamentario 1011/2010 especifica que “en los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna”.
(En “S. s/ Violencia Familiar (Expte. 397/2014) Juz. Primera Inst. de Familia Circuns. Judicial de Rawson a cargo del Dr. Martín Benedicto Alesi).
En la Recomendación Nº 9 de la CEDAW se sostuvo que "En las relaciones familiares, se somete a las mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo, como lesiones, violación, otras formas de violencia sexual, violencia mental, y violencia de otra índole, que se ven perpetuadas por las actitudes tradicionales. La falta de independencia económica obliga a las mujeres a permanecer en situaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción". De lo expuesto se colige que un tipo de violencia contra la mujer -tanto en el orden internacional como en el legislado en el ámbito nacional- es toda conducta orientada a defraudar los derechos patrimoniales y económicos de la mujer, dentro de una relación familiar, como lo es el matrimonio. Asimismo que, en general, la violencia económica va acompañada de violencia psicológica. Ello así, porque tales conductas repercuten negativamente en el plan de vida de las mujeres, impidiéndoles el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y por los tratamientos internacionales sobre derechos humanos (artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional)(Micro Juris on line MJ-DOC-6952- AR | MJD6952).
“En este escenario, debe también resaltarse que el desarrollo de la maniobra investigada estuvo rodeado de prejuicios asociados a estereotipos discriminatorios hacia la mujer (art. 6 de la Convención Do Pará y art. 5 inciso a) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer). La Ley 26.485 en su artículo 5 describe los diferentes tipos de violencia y en el inc. 4 puntualmente refiere a la Violencia Económica y Patrimonial: “La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo” (MJ-DOC-6952-AR | MJD6952).
Del informe del Equipo Técnico Interdisciplinario surge a fs. 40 vta. “Al indagar acerca de los decires expresados por el Sr. A. H. en la entrevista de seguimiento sobre una propuesta habitacional hecho por ella responde “El me llamo, yo nunca lo llame”. “Cuando le dije que aceptaba la propuesta y que la hiciéramos delante de un Juez se negó y no me insistió más”. Sigue diciendo “Me dijo que a toda costa va a vender la casa y me va a dejar en la calle, le dije que él tiene casa y campo en Huechulafquen, que yo no tengo nada”.
Agrega la Lic. Catrileo a fs. 41 vta. En tanto el Sr. A. H. sigue manteniendo la postura de que la denuncia que realiza la Sra. C. está basada en mentiras y entiende como injusto que esté viviendo en las condiciones habitacionales actuales. Focaliza su mayor interés en la recuperación de la vivienda que compartía con la Sra. C. y propone retomar la convivencia con ella y su hija bajo el mismo techo a cambio de ayudar con la obra en construcción de la Sra. C..
Del acuerdo privado presentado a fs. 81, el que se celebró en franca violación a las medidas cautelares que se encuentran vigentes, surge que la Sra. C. y el Sr. H. son copropietarios en partes iguales del inmueble, en la cláusula primera, la Sra. Ofrece retirarse voluntariamente de la casa llevando consigo sus enseres hogareños de su propiedad, prestando conformidad a que el Sr. H. se instale a vivir en dicho inmueble. De la Cláusula Quinta surge que la Sra. C. se obliga a desocupar la vivienda de referencia en un plazo improrrogable de diez días hábiles contados a partir de la suscripción del convenio, prestando conformidad a ser desalojada judicialmente si incumpliera con lo recién estipulado. En la cláusula Séptima: La Sra. C. se obliga a no ceder a terceros sus derechos sobre la vivienda, manteniendo la indivisión de la propiedad de la misma, ello en tanto subsista el derecho a recibir alimentos por parte de la hija que tienen en común. Cláusula Novena: La Sra. C. expresa que renuncia a peticionar al Sr. H. –ahora o en el futuro- el pago de una renta compensatoria por el uso del inmueble tal como lo contempla el art. 444 del Código Civil y Comercial.
Como puede observarse la celebración del mencionado acuerdo no fue nada más que continuar ejerciendo violencia económica contra la Sra. C., por parte ya solo del Sr. H., sino también por parte de su abogado. La Sra. C. a la firma del mismo no se encontraba asesorada, o al menos no surge del mismo su asesoramiento, lo que ratifica además al ser citada a seguimiento, el Sr. H. no podía acercarse a la Sra. Sin embargo firma un acta ante escribano en forma conjunta al menos de la misma no surge que se haya firmado en distintos momentos.
Del informe de la Lic. Lombardo surge a fs. 86/87 “La Sra. C. sostiene un discurso coherente, ordenado y orientado en tiempo y espacio. La misma se presenta en situación de particular vulnerabilidad emocional dado la situación de violencia conyugal crónica padecida, intentos de femicidio y además su estado de salud como sobreviviente de enfermedad oncológica. Cabe destacar de la entrevista de la Sra. C. que las formas privilegiadas de ejercer la violencia conyugal que ha realizado el Sr. H. han tenido como objetivo el menoscabo de la autoestima de la Sra. C.: violencia simbólica y psicológica predominantes como el menosprecio hacia aspecto físico (“gorda, cerda”) y de su desarrollo laboral y patrimonial (“yo la conocí en un bar”, “yo le compre la casa” como expresa el propio Sr. H.). El ejercicio de estas formas de violencia da cuenta de un vínculo basado en situaciones de humillación que generan el detrimento del desarrollo cotidiano y la estabilidad emocional de quien lo padece. Con respecto a la entrevista realizada con el Sr. H. el mismo presenta un relato que por momento impresiona inverosímil (“yo pensé los médicos ponen cualquier cosa”, “que raro me pareció eso”), un discurso machista y patriarcal, rigidez de pensamiento y poca tolerancia a la frustración y capacidad de sentir empatía, principalmente con respecto a la situación de vulnerabilidad actual que atraviesa la Sra. C.. No puede responsabilizarse por la problemática de violencia haciendo hincapié en que la responsabilidad de la situación actual es de la Sra. Sostiene en el transcurso de la entrevista una negación de las situaciones de violencia ejercidas por su persona hacia la Sra. C.. Es preocupante además como el Sr. H. presenta una notable fijación con la idea del establecimiento del nuevo vínculo de pareja de la Sra. Carrillo, siendo ello algo que evidentemente lo perturba y es una idea rumiante en su discurso y pensamiento.” En el informe de fs. 97 la Licenciada agrega “A pesar de esto cabe destacar de la presente entrevista con la Sra. C. que la forma de violencia que ha primado el Sr. H. en la actualidad es la violencia económica y patrimonial. La Sra.
C. le ha brindado al Sr. H. su vivienda con todos los bienes muebles familiares, siendo consecuencia de ello que resida actualmente en una vivienda en proceso de construcción y sin mobiliario, acarreando como consecuencia que la adolescente B. deba residir con su progenitor.
Considero hacer hincapié en la situación de vulnerabilidad socio económica de la Sra. C., siendo esta una persona con un nivel de escolarización de primario incompleta, siendo además paciente oncológica en remisión y actualmente desempleada, sin haber percibido nunca una cuota alimentaria por parte del Sr. H., sus únicos ingresos provienen de una pensión y de la AUH. Ante lo expuesto es que infiero de particular animosidad el accionar sobre la vivienda llevado a cabo por el Sr. H., en el cual la Sra. C. es nuevamente victimizada por él padecimiento en ésta ocasión del ejercicio de la violencia económica. La Sra. C. es clara en su relato en que accede a dicho acuerdo, siendo perjudicial para ella, para que el Sr. H. no continúe violentándola y hostigándola, aunque ella mima advierte que seguramente seguirá haciéndolo por otros razones”.
“La violencia económica es un ataque a la libertad de las mujeres, las oprime, les causa penurias, le produce sobrecarga de trabajo excesivo (doble jornada laboral, dentro y fuera del hogar); es una forma de controlarlas (gastos, administración de bienes, prioridades en el uso del dinero)”. Citando a Martin LUTHER KING (11). (11) Carta desde la prisión de Birmingham (Alabama), Martin Luther King, jr. (1963).Cita: MJ-DOC-6952-AR | MJD6952 La mujer "posee especificidades y autonomía normativa en la protección de sus derechos en el sistema universal y regional de Derechos Humanos y porque, a su vez, son pasibles de relaciones de dominación cultural. Y entre éstas, la relación de dominación varón-mujer, requiere de una mirada y una visión con perspectiva de género que permita analizar el impacto diferencial de las acciones del
Estado sobre varones y mujeres para que éstas no profundicen esa relación de dominación y contribuyan a desandarla" (cfr. causa FLP 51010899/2012/CFC1, caratulada "Luna Vila Diana s/ recurso de casación").
En consonancia con lo expuesto, en el texto introductorio de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se dispone que: "El tercer cometido general de la Convención es el de ampliar la interpretación del concepto de los derechos humanos mediante el reconocimiento formal del papel desempeñado por la cultura y la tradición en la limitación del ejercicio por la mujer de sus derechos fundamentales. La cultura y la tradición se manifiestan en estereotipos, hábitos y normas que originan las múltiples limitaciones jurídicas, políticas y económicas al adelanto de la mujer.
En consecuencia, los Estados Partes están obligados a coadyuvar a la modificación de los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres para eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres". En efecto, el artículo 7 de la Convención Do Pará establece que: "Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (.) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (.) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.".
En tal sentido, analizando el citado artículo 7, afirmé que mediante la ratificación del referido Tratado el Estado se había comprometido a ".actuar con la debida diligencia y adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, e incluir en su legislación interna la normativa y los procedimientos legales eficaces en relación a ese fin; que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos" (cfr. causa CCC 191/2012/CFC1, caratulada "ALTAMIRANO, Jorge s/ recurso de casación" registro nº 310/16.4, rta. 22/03/16).
La asimetría de poder económico también se da, en las clases humildes, muchas mujeres deben recurrir a las defensorías civiles, para lograr a través del sistema de justicia obtener en forma coaccionada lo que no pudieron lograr de otra manera.
La Jurisprudencia es categórica al manifestar “Se describe como "violencia contra la mujer" económica y patrimonial "... la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de... a) la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes" (pto. a, inc. 4, art. 5, Ley 26485). La maniobra concretada por el demandado –simulación relativa realizada por el ex cónyuge de la actora respecto de un inmueble de la sociedad conyugal a los efectos de defraudar sus derechos gananciales- constituye un supuesto de violencia de género que si bien normalmente no se visualiza en la praxis judicial, debido a los patrones socio-culturales aún prevalecientes en nuestra sociedad, en el caso produjeron perjuicios al patrimonio de la actora empujándola hacia una situación de vulnerabilidad”. G., S. S. vs. C., C. A. y otro s. Nulidad de acto jurídico /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Necochea, Buenos Aires; 13-11-2015; Rubinzal Online; RC J 687/16 “Las normas sobre violencia de género establecen una serie de medidas de protección que no son un numerus clausus, donde el bien jurídico protegido es la integridad física, psíquica, sexual y patrimonial, además de la dignidad de las mujeres víctimas de violencia, no sólo física. En efecto, el art. 5, Ley 26485 incluye entre los tipos de violencia, además de la física, psicológica y sexual, a la económico-patrimonial, y la simbólica a través de patrones estereotipados que importen dominación, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de la mujer”. A., J. C. Inhabilitación judicial (3509/F) - D., C. s. Denuncia (3956/F) - A., J. C. Inhabilitación Judicial - Incidente de Nulidad (3901/F) - Dr. Mac Kay s. Recurso de queja en: A., J. C. Inhabilitación judicial - Incidente de nulidad (3846/F) - A., J. C. s. Declaración de inhabilitación (3973/F) /// Cámara de Apelaciones, Gualeguaychú, Entre Ríos; 01-07-2013; Rubinzal Online; RC J 15880/13 “Un tipo de violencia contra la mujer -tanto en el orden internacional como en el ámbito nacional- es toda conducta destinada a defraudar los derechos patrimoniales y económicos de la mujer dentro de una relación familiar como es el matrimonio. Asimismo, en general, la violencia económica va acompañada de violencia psicológica. Ello así, porque tales conductas repercuten negativamente en el plan de vida de las mujeres, impidiéndoles el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y por los tratamientos internacionales sobre derechos humanos (inc. 22, art. 75, Constitución Nacional)”. (Del voto del Dr. Hornos.) Reyes, Eduardo Ángel s. Delito de acción pública /// Cámara Federal de Casación Penal Sala I; 30-12-2016; Rubinzal Online; RC J 2846/17.
Por lo expuesto RESULVO: I) Modificar las medidas vigentes, dejando sin efecto la exclusión del Sr. H., manteniendo por el término de SEIS (6) meses del dictado de la presente la prohibición de acercamiento del Sr. H. a la Sra. C. en su domicilio, lugar de trabajo y/o recreación y/o lugar donde se encuentre y a realizar actos de agresión intimidación y violencia de todo tipo (física, verbal, psicológica, económica, simbólica, etc.) por sí o por intermedio de terceras personas -incluido su letrado- y por redes sociales, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la justicia penal por desobediencia a una orden judicial y de disponer su arresto hasta por cinco (5) días.
II.- Dar urgente vista a la Defensoría Civil a fin de que asesore de forma integral y patrocine a la Sra. C., respecto del acuerdo firmado y agregado en autos, y la validez del mismo.
III.- Dar vista a la Fiscalía de San Martín de los Andes, por los incumplimientos realizados por el Sr. H. en violación a las medidas de restricción que se encontraban vigentes.
IV.- Dar vista a la Defensoría de los Derechos del Niño a fin de que intervengan por la presunta vulneración de los Derechos de la adolescente B..
V.- Exhortar al Dr. … a que no ejerza ningún acto de intimidación respecto de la Sra. C. y se abstenga de citar a la Sra. C. y de realizar acuerdos en detrimento de sus derechos, bajo apercibimiento de correr vista al Colegio de Abogados por la presunta falta al código de ética.
VI.- Hacerle saber al Operador de la Oficina de Violencia de San Martín de los Andes que debe abstenerse de asesorar respecto de división de bienes, debiendo asimismo abstenerse de agregar en autos acuerdos firmados entre las partes que exceden ampliamente el marco de la ley 2785.
VII.- Notifíquese a las partes, personalmente o por cédula y electrónicamente al Sr. F. y al Operador de la Oficina de Violencia de San Martín de los Andes.
Dra. Andrea Di Prinzio Valsagna - Juez
En fecha 23 de Octubre del año 2017 notifiqué electrónicamente al Dr. … y al Dr. ….
Conste.









Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

23/10/2017 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - IV Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría única 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"C. S. A. C/ H. A. S. S/ SITUACION LEY 2785" 

Nro. Expte:  

51049 - Año 2017 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: