|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Voces: |
Actos procesales.
|
Sumario: |
NULIDAD PROCESAL. PROCESO DE DESALOJO. FALTA DE INTEGRACION DE LA LITIS.
PERSONAS CON DISCAPACIDADES. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. ACCESO A LA
JUSTICIA. CONSTITUCION NACIONAL. CONSTITUCIÓN PROVINCIAL. CONVENCION
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDADES. REGLAS DE
BRASILIA.
Corresponde declar la nulidad de lo actuado en un proceso de desalojo en el
cual la interesada es una mujer con discapacidad a quién no se le confirió
traslado de la demanda, ni se arbitraron los medios para que comparezca a
estar a derecho y sea escuchada, como tampoco se dió intervención al Ministerio
Público de Incapaces, resultando invisibilizada como persona en el proceso,
pese a lo cual se dictó en segunda instancia una sentencia que hizo lugar a la
demanda de desalojo y dispuso “su retiro del lugar”. Ello implica una gravísima
irregularidad y por ello le compete a este Tribunal Superior de Justicia
ponerla de manifiesto y nulificar lo actuado, pues se trata de resguardar una
de las garantías básicas de nuestro sistema constitucional que es la defensa en
juicio. Además, es necesario destacar que el menoscabo al derecho de defensa de
la misma resulta agravado porque se trata una mujer con discapacidad, y por
ello cuenta con una doble y especial protección del ordenamiento constitucional
y convencional -artículo 75, incisos 22 y 23, de la Constitución Nacional,
artículos 45 y 50 de la Constitución Provincial; artículos 5, 6 y 12 de la
Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Contenido: RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA NRO. 33.
NEUQUÉN, 29 de marzo de 2019.
V I S T O S:
Los autos caratulados: “RUBIO VIVIANA EDITH C/ PEIRIS MARCEL A SILVIA ANALÍA S/
DESALOJO SIN EXISTENCIA DE CONTRATO DE LOCACIÓN" (Expediente JNQCI3 n° 506904 -
año 2015) de la Secretaría Civil del Tribunal Superior de Justicia, venidos a
conocimiento para resolver, y
CONSIDERANDO:
I. Llegan los autos a resolución, en virtud de los recursos de Inaplicabilidad
de Ley y Nulidad Extraordinario deducidos por la demandada Marcela Silvia
Analía Peiris a fs. 239/266 contra la resolución de fs. 229/234vta. dictada por
la Cámara Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial –Sala III- con
asiento en la ciudad de Neuquén que revoca la sentencia dictada en la instancia
anterior y hace lugar a la demanda de desalojo.
A fs. 279 el Sr. Presidente de este Tribunal Superior de Justicia, Dr. Roberto
G. Busamia dispone con carácter de medida para mejor proveer, que se confiera
vista al Defensor General en virtud de la constancia de fs. 22 (certificado del
JUCAID) y el considerando IV de la sentencia dictada por la Cámara de
Apelaciones.
A fs. 282/vta. el Sr. Defensor General solicita se requiera la remisión del
proceso de limitación de capacidad.
A fs. 284 consta la recepción de la causa “V., S. S/ CAPACIDAD
JURÍDICA” (Expediente 22476/05) de trámite por ante el Juzgado de Familia N°4.
Conferida nueva vista, a fs. 288/291 el Sr. Defensor General, peticiona por las
razones que expone se declare la nulidad de todo lo actuado y que se le
confiera traslado a la Sra. S. V. de la demanda deducida en su contra con
intervención de la Defensoría Civil N° 5.
Analiza las actuaciones requeridas y destaca que el 22/2/2006 se declaró la
incapacidad de la Sra. S. V. nacida el 28/01/1966, por padecer desde su
nacimiento un cuadro de deficiencia mental moderada y se designó curadora
definitiva a su hermana la Sra. Carolina Vesco.
Señala que a fs. 33 (3/5/2006) obra un escrito suscripto por la Curadora –
Carolina Vesco-, quien manifiesta que en el mismo terreno en que vive S. V. se
encuentra la vivienda habitada por Viviana Edith Rubio y su esposo José Luis
Viego, con quienes subsiste un conflicto derivado de la compra del terreno
efectuada por su madre y hace referencia a la negativa de los nombrados de
otorgar la escritura correspondiente.
Refiere que en el informe socioambiental del 8/4/2008 consta que en el
domicilio ubicado en ... conviven la Sra. Marcela Peiris con sus dos hijos y la
Sra. S. V..
Relata que en el año 2017 se presenta la Sra. Viviana Rubio solicita ser
designada curadora de su sobrina la Sra. S. V..
Señala que a fs. 64/65 comparece la Sra. S. V. con patrocinio, relata la
situación familiar y pide que se modifique la sentencia de acuerdo a su real
capacidad.
Destaca que del informe interdisciplinario del 2/3/2018 surge que S. tiene un
retraso mental moderado, presenta una vida cotidiana organizada y supervisada
por Marcela Peiris, con alto grado de autonomía para la relación con el medio.
Menciona que la Defensora Oficial de Incapaces puso en conocimiento de la Jueza
la existencia del juicio de desalojo pendiente de resolución en el Tribunal
Superior de Justicia y manifestó que en el domicilio se encuentra viviendo la
Sra. S. V., a quien no se le otorgó ningún tipo de participación procesal.
Sostiene que la Jueza dictó resolución el 20/11/2018, excluyó a la Sra. S. V.
del supuesto de incapacidad en el que fuera incluida anteriormente y restringió
la capacidad para realizar actos de administración y disposición de bienes.
Asimismo determinó que su hermana Carolina Vesco y su tía Viviana Rubio ejerzan
el rol de figuras de apoyo y acompañen a S. en lo relativo a la administración
y disposición de bienes y representación en juicio.
Al respecto, el Sr. Defensor General, señala que la resolución fue apelada por
el Ministerio Público y por la Sra. Carolina Vesco y que los recursos se
encuentran en vías de sustanciación.
Concluye que a partir de fs. 25/31 del expediente reseñado, se tiene acabado
conocimiento de que en el inmueble que es objeto del presente proceso de
desalojo vive una persona declarada incapaz, quien se encuentra demandada,
situación que además era cabalmente conocida por la accionante, por tratarse de
su sobrina.
Considera que la Sra. S. V. se encuentra totalmente invisibilizada y
conculcados sus más elementales derechos, como el derecho humano a la defensa
técnica, eficaz y de calidad y el derecho a ser oída.
Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado respecto de la Sra. S. V., y
oportunamente se le confiera traslado de la demanda con intervención de la
Defensoría Civil N°5.
II. La Sala Civil queda integrada, conforme el Reglamento de División en Sala
con quienes suscriben la presente.
III. Corresponde el tratamiento en primer lugar del planteo de nulidad deducido
por el Sr. Defensor General.
Del análisis de las actuaciones, surge evidente la falencia denunciada en lo
que respecta a la regular configuración del contradictorio, que afecta la
garantía del debido proceso y el derecho constitucional de defensa.
En efecto, pese a que la demanda de desalojo fue deducida contra Marcela Peiris
y/o “cualquier ocupante del inmueble” y que a fs. 28vta. se puso de manifiesto
que en el lugar vive la Sra. S. V. -sobrina de la actora- quien es una mujer
con discapacidad, cuya curadora es la Sra. Carolina Vesco- no se le confierió
traslado de la demanda, ni se arbitraron los medios para que comparezca a estar
a derecho y sea escuchada, como tampoco se dió intervención al Ministerio
Público de Incapaces, pese a lo cual se dictó en segunda instancia una
sentencia que hizo lugar a la demanda de desalojo y dispuso “su retiro del
lugar” (el de la Sra. S. V.).
Esta gravísima irregularidad, tampoco fue mencionada por la parte actora Sra.
Viviana Edith Rubio –tía de la Sra. S. V.-, en ningún momento del proceso, pese
a que obviamente la conocía.
Así, se verifica que la causa tramitó en la primera y segunda instancia sin
que fuera advertida la irregularidad, y por ello le compete a este Tribunal
Superior de Justicia ponerla de manifiesto y nulificar lo actuado, pues se
trata de resguardar una de las garantías básicas de nuestro sistema
constitucional que es la defensa en juicio.
IV. Además, es necesario destacar que el menoscabo al derecho de defensa de la
Sra. S. V. resulta agravado porque se trata una mujer con discapacidad, y por
ello cuenta con una doble y especial protección del ordenamiento constitucional
y convencional -artículo 75, incisos 22 y 23, de la Constitución Nacional,
artículos 45 y 50 de la Constitución Provincial; artículos 5, 6 y 12 de la
Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad.
En este aspecto es imprescindible explicitar sucintamente los derechos que han
resultado afectados, considerando las obligaciones del estado argentino con la
comunidad jurídica internacional.
Concretamente la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con
Discapacidad –en lo que aquí interesa- establece:
a) Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica en igualdad de
condiciones con las demás, con el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio
de su capacidad jurídica y a que se respeten sus derechos, voluntad y
preferencias, a que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida
(artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley).
b) Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan
acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás en todos
los procedimientos judiciales, para ello promoverán la capacitación adecuada de
los que trabajan en la administración de justicia (artículo 13. Acceso a la
justicia).
c) Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales
ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y
a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna. Los Estados
Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y
garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y
efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. A fin de promover la
igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las
medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
(artículo 5).
d) Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están
sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán
medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de
condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. (artículo
6).
En sentido coadyuvante, las Reglas del Brasilia, a las que este Tribunal
Superior adhirió mediante Acuerdo Nº 4612/10 de Superintendencia y el Máximo
Tribunal de la Nación a través de la Acordada Nº 5/09, están destinadas a
Jueces, Fiscales, Defensores, Procuradores y demás personas que laboren en el
sistema de justicia (Sección 3), tienen como objetivo garantizar las
condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de
vulnerabilidad y prescriben:
“Sección 2. Beneficiarios de las reglas: 3.- Discapacidad (7) Se entiende por
discapacidad la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza
permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades
esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno
económico y social. (8) Se procurará establecer las condiciones necesarias para
garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de
justicia, incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos los
servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen
su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación...
(Capítulo I. Sección. 2da. punto 2).
8.- Género (17) La discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos
supone un obstáculo para el acceso a la justicia, que se ve agravado en
aquellos casos en los que concurra alguna otra causa de vulnerabilidad.
Debe señalarse que en tanto se reconocen expresamente en nuestro ordenamiento
constitucional y convencional, los derechos de las personas con discapacidad,
es el Estado a través de todos sus órganos quien debe garantizar su
efectividad.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal Superior de Justicia, como cabeza
de uno de los poderes del Estado, en la medida de su jurisdicción, aplicar los
Tratados Internacionales a que el país está vinculado, a fin de evitar que la
responsabilidad internacional de la República quede comprometida por su
incumplimiento (conf. Fallos: 318:1269 y 333:604).
En el caso bajo examen, la vulneración al derecho de defensa de la Sra. S. V.,
demandada en la causa es evidente, pues tal como lo pone de manifiesto el Sr.
Defensor General ha resultado invisibilizada como persona en este proceso.
Es que en las instancias anteriores se ha omitido por completo darle
participación con la debida asistencia y defensa jurídica.
En virtud de lo expresado, urge remediar tal menoscabo, nulificando lo actuado
con posterioridad a fs.39 por no haberse integrado debidamente la litis y
remitir las actuaciones a origen a efectos de sanear la relación jurídico-
procesal, el proceso contradictorio, conferir traslado de la demanda a la Sra.
S. V., garantizar su derecho de defensa, con especial consideración de la
protección constitucional que detenta por ser una mujer con discapacidad.
A esos fines, deberá el Juez de grado arbitrar las medidas adecuadas para la
comparecencia a estar a derecho de la Sra. S. V., y su curadora la Sra.
Carolina Vesco, confiriendo intervención al Ministerio de Incapaces de la
Defensoría Oficial N°5.
Ello en atención a que en los autos “V. S. S/ CAPACIDAD JURÍDICA” JNQFA4
22476/2005 (que designa como sistema de apoyo de S. V., a su hermana Carolina
Vesco y a Viviana Rubio, en los relativo a la administración y disposición de
bienes y actuación en juicio) ha sido apelada, y ante la especial circunstancia
de que la Sra. Viviana Rubio es quien demanda a S. V. en los presentes autos,
lo que evidenciaría un conflicto de intereses (artículo 43 del Código Civil y
Comercial).
Consecuentemente, en función de la nulidad que se declara carece de virtualidad
el tratamiento y consideración de los recursos de casación deducidos por la
Sra. Marcela Silvia Analía Peiris (fs. 239/266).
Sin costas, atento la forma en que se resuelve (artículos 12°, Ley Casatoria y
68, 2°ap., C.P.C. y C).
Disponer la devolución del depósito, cuya constancia se encuentra a fs. 238.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Defensor General.
SE RESUELVE:
I. Declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad de fs. 39, por los
fundamentos expuestos.
II. Remitir las actuaciones a origen a efectos de que se confiera traslado de
la demanda a la Sra. S. V., garantizando su derecho de defensa, con especial
consideración de la protección constitucional que detenta por ser una mujer con
discapacidad. A esos fines, deberá el Juez de grado arbitrar las medidas
adecuadas para la comparecencia a estar a derecho de la Sra. S. V., y su
curadora la Sra. Carolina Vesco, confiriendo intervención al Ministerio de
Incapaces de la Defensoría Oficial N°5.
III. Sin costas, por los fundamentos expuestos (Art. 12°, Ley Casatoria y 68, 2°
ap., C.P.C. y C).
IV. Disponer la devolución del depósito, cuya constancia se encuentra a fs.
162.
V. Regístrese, notifíquese y oportunamente
vuelvan los autos a origen.
Dra. MARÍA SOLEDAD GENNARI - Dr. ALFREDO A. ELOSU LARUMBE
Dra. MARÍA ALEJANDRA JORDÁN - Secretaria Subrogante