NEUQUEN, 14 de junio del año 2023
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "A. A. C. C/ F. O. S/COMPENSACION ECONOMICA" (JNQFA3 111343/2019) venidos en apelación a esta Sala III integrada por los jueces Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la secretaria actuante Romina CAÑETE y, y de acuerdo al orden de votación sorteado el juez Ghisini dijo:
I. La sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021 (h. 207/213), hizo lugar a la demanda de compensación económica interpuesta por A. A., y consecuencia condenó al Sr. O. F. a abonar la suma de $5.000.000, de la siguiente forma: un anticipo de $2.000.000 y el saldo restante en cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $30.000, hasta su cancelación. Las costas son impuestas al demandado atento a su carácter de vencido (art. 68 del CPCyC).
II. La sentencia es apelada por el demandado a h. 216 -presentación web n° 214012, con cargo del 10/11/2021- y a h. 214 -presentación web n° 212758, con cargo del 18/11/2021-, por la abogada ..., por considerar baja la regulación de sus honorarios.
II. 1. Agravios del demandado O. C. F. (h. 250/251 vta.)
Critica las consideraciones expuestas en la sentencia sobre la situación patrimonial de los convivientes desde la fecha de inicio de la relación hasta su cese.
Expone que tal como ha quedado reconocido en autos, la actora al inicio de la relación convivencial se desempeñaba como empleada de una agencia de lotería y el demandado en la Policía de la Provincia del Neuquén.
Aduce, que el hecho que la convivencia cesara no significa que la accionante no este en condiciones de conseguir otro empleo de similares características. Agrega, que el demandado no vio mejorada su situación laboral, en tanto se mantuvo en el mismo trabajo hasta su retiro.
Resalta, que si bien en la resolución interlocutoria de fecha 30/09/2020 (h. 93/109), la Cámara resolvió revocar la caducidad de la acción decretada por la jueza de grado (h. 74/76), ha quedado acreditado que al momento del cese de la convivencia, las partes ya hacía más de tres años que estaban separadas.
Señala, que al haber quedado acreditado que la unión convivencial cesó en el año 2016, resulta improcedente el argumento expuesto por la actora referido a que se encontraba impedida de trabajar porque el demandado se lo impedía.
Refiere, que al momento de la separación la accionante contaba con 37 años de edad, por lo que no puede invocar que a esa edad se encontraba fuera del mercado laboral. Con ello queda evidenciado que el cese de la unión convivencial no produjo un desequilibrio económico manifiesto entre las partes, en tanto la actora no ha demostrado que su parte hubiera experimentado un crecimiento económico exponencial.
Considera que el fallo resulta incongruente, en tanto al momento de determinar el monto de la compensación económica, lo calcula en función del sueldo que la actora hubiera mantenido como empleada de una agencia de lotería, según convenio colectivo de empleado de comercio, pero no determina como arriba a la suma de $5.000.000.
Expone que la jueza de grado no valoró que su parte viene abonando los alquileres del departamento que ocupa al actora desde el día 06/08/2019.
Pide que se revoque la sentencia de primera instancia y que se readecue el valor de la compensación económica teniendo en cuanta los ingresos que percibe el demandado como agente de Policía retirado; como así se tenga en cuenta los alquileres abonados por el accionado desde el momento del cese de la convivencia. Con costas por su orden.
A h. 254, se ordenó correr traslado de los agravios, los que vencido el plazo no fueron contestados por la actora.
III. Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada, cabe destacar que la compensación económica incorporada a la legislación argentina (arts. 524 y 525 del Código Civil y Comercial de la Nación), es un mecanismo que se pone en marcha ante el quiebre de la convivencia, siempre que como consecuencia de la misma se produzca un desequilibrio económico evidente en perjuicio de alguna de las partes. Para ello, además debe ponderarse si el cese de la convivencia produce una desigualdad evidente en alguno de los convivientes para procurarse la obtención de ingresos.
Es importante destacar que, la compensación económica no tiene como finalidad igualar la situación patrimonial entre los convivientes o el nivel de vida que estos gozaban con anterioridad a la ruptura de la relación, sino que busca compensar económicamente al conviviente que como consecuencia de la ruptura quedó en una situación patrimonial desventajosa y perjudicial.
El fundamento de la compensación radica también en el hecho de que alguno de los convivientes ha dedicado mayor tiempo a las tareas que guardan incumbencia con la organización del hogar (crianza de los hijos, limpieza, organización de la casa etc.) y ha relegado su actividad productiva en pos de la conveniencia común de la pareja y familia.
Cabe tener presente, que la compensación económica resulta ajena a la noción de culpa/inocencia como elemento determinante para su asignación. No constituye una prestación alimentaria, sino que propicia la superación de la pérdida económica que la finalización de la vida en común provoca en alguno de los convivientes, especialmente cuando los roles desempeñados durante la vida en común produjeron una desigualdad entre las capacidades de ambos de producir ingresos.
Ello lógicamente, durante un lapso de tiempo determinado a fin de procurar que el conviviente que resultó perjudicado económicamente a consecuencia de la ruptura, pueda procurarse por sus propios medios cubrir sus necesidades a través de una actividad económica o su reinserción laboral.
El presente abordaje abarca también una cuestión que guarda estrecha relación con la perspectiva de género y que tiene su anclaje en los compromisos asumidos por los Estados que suscribieron los tratados internacionales que promueven la igualdad en el ejercicio de los derechos humanos.
Así, el "diálogo de fuentes" que indican los arts. 1, 2 y 3 del Cód. Civ. y Com., obliga a aplicar varios instrumentos internacionales, entre ellos, la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", conocida como "Belem Do Pará"; “La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”; “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, entre otros.
De manera que, quienes tenemos la función de resolver casos como el presente, en donde las desigualdades tienen como fundamento el cumplimiento de distintos roles que responden principalmente a una cuestión de género, debemos asumir el compromiso de hacer cumplir la obligación constitucional y convencional de proteger y garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
Desde este prisma debe analizarse el caso.
Dicho lo anterior, cabe tener presente que los requisitos para la procedencia de la “compensación económica”, (art. 524 del CCC.), son: a) cese de la convivencia; b) el desequilibrio económico manifiesto y perjudicial que experimenta uno de los convivientes y c) que la causa de dicho desequilibrio económico haya sido el cese de la convivencia.
Cabe tener presente, que la compensación económica puede consistir en una prestación periódica o única o una combinación de ambas, que el conviviente debe satisfacer a favor del otro tras la finalización de la convivencia.
Para la determinación de la prestación se debe tener en cuenta (art. 525 del CCC), entre otras cosas: a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos; c) edad y estado de salud de los convivientes y los hijos; d) la capacidad laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e) la atribución de la vivienda familiar, entre otras.
Sobre la base de tales lineamientos y en función de las consideraciones anteriores sobre perspectiva de género, corresponde analizar los agravios del apelante, que pone el epicentro no tanto en la procedencia de la compensación económica, sino en la determinación de su cuantificación.
En el caso de autos, se encuentra reconocido: 1) la convivencia mantenida entre las partes desde el mes de junio del año 1999 hasta el 31 de julio de 2019 (resolución de h. 107); 2) que el terreno donde asentaron su vivienda fue adquirido por ambos; 3) que la Sra. A. trabajaba como empleada en una agencia de lotería y al empezar la convivencia con el demandado dejó de hacerlo; 4) que la actora se dedico al cuidado de los hijos y del hogar durante muchos años; 5) que el Sr. O. F., trabajo en la Policía y que actualmente percibe una jubilación; 6) que el demandado es quién habita el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal; 7) que la actora no posee actualmente un empleo formal que le permita cubrir sus necesidades; 8) que el Sr. F. es quién paga el alquiler del inmueble que habita actualmente la actora; y 9) los hijos de la pareja conviven con el demandado precisamente porque la actora no cuenta con medios económicos suficientes para solventar los gastos de su hogar y cubrir sus necesidades.
Dentro del panorama expuesto, resulta evidente que por una cuestión de modelo familiar estereotipado, quién asumió el cuidado del hogar y la crianza de los hijos en común, fue A. C. Á., motivo por el cual dejó de trabajar bajo relación de dependencia, para avocarse a tales tareas. Ello sin perjuicio de que, la actora, en algún tiempo libre que le hubiera quedado durante la convivencia y cuidado de los niños y el hogar, haya emprendido alguna tarea que le haya podido reportar algunos ingresos.
Advierto que, la ruptura convivencial ha generado un desequilibrio económico en perjuicio de la Sra. Á., que merece y debe ser compensado por el Sr. F. Ello así, pues resulta patente -en función de los hechos reseñados anteriormente- que la causa del desequilibrio económico que sufre la actora guarda adecuado nexo de causalidad con el cese de la convivencia.
Tal es así, que como consecuencia del cese, la Sra. Á. se ha mudado a una vivienda cuyo alquiler es abonado por el Sr. F. Y que ha dejado de convivir con sus hijos como consecuencia de no poder brindarles el aporte económico necesario para afrontar los gastos de dicho hogar.
De manera que, al haberse acreditado el desequilibrio económico experimentado por la actora con motivo del cese de la convivencia, los agravios respecto a su procedencia serán rechazados.
En la sentencia de grado, luego de valorar que, con motivo del cese de la convivencia, la actora realiza tareas laborales no registradas (con escasos ingresos, sin obra social, sin aportes y expectativas de mejoramiento, atento a su falta de capacitación); que no posee vivienda propia, ni automóvil y obra social, fija la compensación económica en la suma de $5.000.000.
Para ello, se toma como indicador, el salario que hubiera percibido la actora de continuar con los labores que desempeñaba con anterioridad al inicio de la convivencia.
Ahora bien, la jueza no ha determinado clara y concretamente cómo arriba a dicho monto, desde cuando toma el salario (si es desde la ruptura o desde que la actora empezó a convivir con el demandado), lo que implica que el mismo no se encuentra debidamente fundado a los fines de su procedencia.
Además, no indicó si dicho importe abarca solo la pérdida de capacidad laboral, o también comprende la compensación por el uso de la vivienda que fuera asiento del hogar conyugal y cuya ocupación detenta actualmente el demandado.
En definitiva, existen una serie de imprecisiones que dificultan la determinación e imputación cuantitativa de los rubros que integran el importe por “compensación económica”, en los términos del art. 525 del CCC.
Así, al resultar procedente la compensación económica, corresponde avocarme a la tarea de cuantificar su monto.
Para ello, tendré en cuenta las directivas ya señaladas por el Código Civil y Comercial, en el artículo 524 del CCC, en cuanto determina que cesada la convivencia, el conviviente -que sufre un desequilibrio económico, con causa adecuada en la convivencia y su ruptura- tiene derecho a una compensación económica. Ello implica que para su determinación cuantitativa, debe tenerse en cuenta la fecha del cese de la convivencia. En el caso, el cese se produjo el 31/07/2019 (ver resolución h. 96/109).
De manera que, en oportunidad de producirse el cese de la convivencia debe indagarse en que condiciones económicas quedó la conviviente como producto de dicha ruptura.
En el caso, a partir del cese de la convivencia la Sra. Á. se retiró del hogar, cuyo terreno es titularidad de ambos, y se fue a vivir a un departamento (sito en calle ..., de la ciudad de Neuquén), tal como surge del contrato de locación de h. 43/45 e informe socio ambiental de h. 176 vta./177. De dicho informe, surge que el alquiler es de $22.000 mensuales.
Considero que a los fines de determinar el importe de la compensación económica que permita a la Sr. A. C. Á., poder solventar los gastos que la ruptura de la convivencia ha producido desde el cese de la misma, esto es, desde el 31/07/2019 hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia (3/11/2021), se deberá tomar como pauta objetiva, sin perjuicio de los importes que ya hubiesen sido abonados por el demandado por cualquier concepto, la suma de un alquiler de $22.000, calculado desde la fecha del cese de la convivencia (31/07/2019) hasta el dictado de la sentencia de primera instancia (3/11/2021). Dicho cálculo arroja un importe de $330.000 ($22.000 x 15 meses). Ello sirve como pauta objetiva a los fines de compensación reclamada con motivo de la ruptura convivencial (art. 525 inc. f, del CCC.).
Asimismo, tendré en cuenta que la actora se avocó al cuidado de los hijos y del hogar, por lo que actualmente ello, a consecuencia de la ruptura, y para compensar su falta de trabajo formal y sus posibilidades de inserción formal (art. 525 inc. d), deberá ser compensada, teniéndose en cuenta como pauta objetiva el SMVM a la fecha del cese, calculado desde el período de interrupción de la convivencia hasta el dictado de la sentencia. Lo que arroja una suma de $254.190 (SMVM Agosto/2019: $14.125 x 15 meses + 20% zona desfavorable).
En cuanto al estado patrimonial de cada uno de los convivientes, teniendo en cuenta que el terreno en donde se construyó la vivienda que funcionó el hogar familiar, fue adquirido por ambos (h. 146, 168), más allá de que el aporte económico haya sido sufragado con el salario del demandado, dicha circunstancia deberá ser evaluada a los fines de la compensación (art. 525, inc. a del CCC)
Por lo tanto, sin perjuicio de las acciones de división de bienes que oportunamente puedan llegar a entablarse en relación a la vivienda que actualmente ocupa el demandando, cuestión que excede la presente acción de compensación, entiendo que a los fines de la determinación del importe de la compensación, debe tomarse en cuenta un importe equivalente al 25% del valor del alquiler de una vivienda de similares características.
Para tal finalidad, en la etapa de ejecución respectiva, deberá determinarse su monto y una vez cumplido, el demandado deberá proceder a abonar dicho importe de manera mensual, mediante depósito judicial o lo que las partes acuerden, durante el plazo de tres años (que es el plazo mínimo de alquiler de una vivienda para uso familiar), sin perjuicio de las acciones que al respecto oportunamente puedan llegar a iniciarse con relación a dicha vivienda.
Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el demandado y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado, dejándose sin efecto la condena por la suma de 5.000.000, y en consecuencia, condenar al demandado a que en concepto de compensación económica abone a la actora, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de $584.190, con más el importe correspondiente al 25% del importe del alquiler de una vivienda tipo como la habitada por el demandado, por un período de tres años, debiendo determinarse en la etapa de ejecución respectiva dicho importe. A dichas sumas, en caso de corresponder, se le anexaran los respectivos intereses moratorios (tasa activa del BPN SA).
En atención a la forma cómo se resuelven los distintos agravios y las particularidades del caso, entiendo que las costas de esta instancia deben imponerse en el orden causado.
En función de cómo se resuelve, corresponde dejar sin efecto la regulación de los honorarios de los profesionales que tomaron intervención en la instancia anterior, y proceder a efectuar una nueva regulación conforme los nuevos lineamientos aquí expuestos, y regular los correspondientes a esta instancia, conforme pautas del art. 15, ley 1594.
En función de lo anterior, se declara abstracta la apelación arancelaria de h. 214.
Tal mi voto.
El juez Medori dijo:
I.-Habré de disentir con el voto que antecede y a propiciar se rechace la apelación del demandado, confirmándose la sentencia de grado en todo lo que es materia de agravios en punto al modo y parámetros para cuantificar la compensación económica de la demandante, con imposición en costas al vencido.-
A.-Ciertamente la cuestión de la cuantificación en la materia objeto del presente es lo que ha nutrido a la doctrina judicial, desde que no hay una fórmula preestablecida sino que, a tal fin, la ley solo ha señalado pautas orientadoras (art. 442 CCyC).-
Y es que el desequilibrio económico que busca ser equilibrado con la compensación económica, es el provocado a causa de la unión y la ruptura, delimitando así que toda desigualdad que no tenga por causa la convivencia y su quiebre no resulta compensable.-
Que cuando se habla de desequilibrio económico manifiesto, éste se puede verificar: a) en los bienes concretos que le quedan a cada conviviente al momento de la ruptura (arts. 442 y 552 del Cód. Civ. y Com.) analizando comparativamente la situación de cada uno al comienzo de la convivencia y al momento de producirse la separación y, b) en materia de capacitación, profesionalización o potencialidad para generar recursos económicos u obtener ingresos.-
B.-En el caso concreto, en lo relativo al régimen patrimonial de la separación de patrimonios, existe coincidencia en que no se aportaron bienes propios y que accedieron a una vivienda conforme vinculación con la Mutual del Personal de la Policía del Neuquén y la Agencia de desarrollo Urbano Sustentable (fs. 29 y 168 y vta); por otra parte este último, al momento de promoverse esta demanda, resulta ser titular de un automotor marca ..., modelo ..., ..., Año ... (fs. 9).-
Tampoco se controvirtió que fuera la actora quien puso su esfuerzo y empeño en los quehaceres domésticos y en la crianza de los hijos de la pareja, mientras que el demandado adoptó el rol de proveedor económico de la familia -conforme a sus propios dichos- ocupando su tiempo en el trabajo y en su crecimiento laboral y, gracias a los ingresos, se adquirieron bienes.-
En tal contexto, provocada la ruptura de la unión, no aparece desvirtuado que el demandado continuó percibiendo ingresos producto del desempeño que sostuvo como dependiente de la Policía de la Provincia, e incluso con la perfección que ello implica en actividades caracterizadas por la jerarquía, mientras que la actora, luego de una convivencia de más de 19 años, debió proseguir su vida contando con la limitada posibilidad de acceder a trabajos informal por falta de capacitación.-
C.-Sentado lo anterior, desde que lo cuestionado resulta ser la cuantificación de la compensación económica que le asiste a la actora, estimo que procede acudir a la noción de la “pérdida de chance” propia del derecho de daños, y a su respecto vale conceptualizar conforme la Doctrina que “Tiene que producirse, en consecuencia, una efectiva pérdida de la oportunidad de lograr un beneficio”... cuando lo truncado es una probabilidad suficiente, lo que corresponde compensar es la chance misma y no la ganancia o pérdida que era su objeto; a cuyo fin el juez ha de contemplar la mayor o menor probabilidad de que esa chance se convierta en cierta” (Mizrahi, Mauricio L., Divorcio, alimentos y compensación económica, Astrea, Buenos Aires, 2018, ps. 176/177 y, del mismo autor, “Compensación económica. Pautas, cálculo, mutabilidad, acuerdos y caducidad”, LL 06/08/2018, p. 1, Cita Online: AR/DOC/1489/2018).-
Bajo estos parámetros concurre a la evaluación que: a) la convivencia comenzó en el año 1999 y se extendió por 19 años (fs. 46); b) de la unión nacieron los hijos que, a la fecha de la ruptura, contaban con 14 y 10 años; c) ambos reconocen la titularidad sobre el terreno de construcción de la vivienda, (y sin perjuicio de los eventuales derechos de la actora en una la liquidación de la comunidad de bienes) y que el bien ha quedado bajo la administración exclusiva del demandado por cuanto aquella se retiró de la misma; d) al momento del cese de la convivencia el demandado contaba con 45 años y la actora 37; e) el demandado cuenta con ingresos fijos como dependiente de la Policía de la Provincia, por lo que accederá al beneficio jubilatorio; f) la actora al inicio de la convivencia dejó de laborar en una agencia de lotería y no cuenta con aporte previsional alguno –conf. certificado negativo de ANSES fs. 7 y 8- g) desde la separación, el demandado aporta el canon de un contrato locativo.-
Como anticipara, la compensación económica se identifica mucho más con la idea de retribuir una pérdida de chance o de oportunidades que hubiera tenido el/la cónyuge/conviviente de generar recursos económicos o ingresos a través del trabajo, la capacitación o profesionalización, de no haberse unido, dedicado al hogar e hijos, desde que constituye una probabilidad.-
Contextualizando todas las circunstancias descriptas, por una parte, cabe resaltar que conforme la Ley N° 24.241, en el caso de las mujeres, el requisito mínimo para acceder al beneficio jubilatorio ordinario es acreditar 30 años de servicios con aportes y tener 60 años de edad, de tal forma que conforme la edad de la actora a la fecha de la separación, le requerirá 23 años más para arribar a dicha edad y contar con un trabajo registrado, que presupone idoneidad y capacitación, considerando el transcurso de 19 años ocupada en los requerimientos familiares.-
Luego, resulta ajustado lo considerado en la sentencia de grado respecto al haber neto de $57.231,12 como ingreso para el encuadramiento laboral de los Empleados de Comercio para un “Administrativo A” a la fecha de su dictado, como pauta de los ingresos que la actora percibiría de haber mantenido su empleo, y que a los fines de su incorporación a las fuentes de trabajo estimar que demandará al menos de 3 años de capacitación para hacer posible adquirir el grado de autonomía o independencia económica.-
Se evidencia entonces apropiado tomar en consideración aquello que la peticionante estaría ganando -conforme a su empleo al inicio de la relación- y de no haber renunciado o de haber continuado sus estudios y su capacitación, para proyectar esa probabilidad de ingreso hacia el futuro.-
A tal fin, y aún cuando del pronunciamiento resulta que para cuantificar el rubro se recurre a una ponderación global, estimo procedente que a los fines del cotejo de revisión se atienda al procedimiento que proporcionan las fórmulas de matemáticas financieras, en el caso la desarrollada en la causa “Vuotto c/ AEG Telefunken Argentina” (Sentencia Nº 36010) para retribuir los perjuicios que genera la incapacidad psicofísica de una persona en la obtención de recursos, computando en el caso el 100% y por el mencionado período de 3 años, por la que se arriba a la suma de $1.988.728.95, equiparable al monto de $2.000.000 que se fija en la sentencia como anticipo a cancelar inmediatamente a su dictado, del total de $5.000.000.-
Luego, desde que se prevé que el saldo de $3.000.000 se cancele en cuotas mensuales de $30.000, lo que representa 100 períodos -8 años- dicho cálculo desplaza toda idea de desproporcionalidad por resultar razonable estimar que la actora accederá a trabajos remunerados y que requerirá en menor cuantía que se compense la condición a la que quedó expuesta luego de cesar la convivencia, y finalidad última que persigue el instituto objeto del presente.-
II.-Por todo lo expuesto, y como anticipara, propiciaré al Acuerdo que se rechace la apelación del demandado, confirmándose en todas sus partes la sentencia de fecha 03.11.2021.-
III.-Imponer las costas generadas ante este Tribunal a cargo del vencido (art.68 del CPCyC), fijando los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de los que se determinen por su labor en la instancia de grado (arts. 15 y 20 L.A.).-
Existiendo disidencia en los votos que antecede, se integra Sala con la jueza Patricia CLERICI, quien manifiesta:
Teniendo que dirimir la disidencia planteada entre los señores Jueces que integran la Sala III de esta Cámara de Apelaciones, advierto que ambos coinciden en que se encuentran reunidos, en autos, los recaudos formales que habilitan la fijación de una compensación económica a favor de la actora, las diferencias aparecen en la cuantificación de esa compensación económica.
De los antecedentes de la causa surge que la demandante dedicó más de veinte años de su vida al cuidado de los hijos y del hogar que conformara con el demandado, abandonando el trabajo en relación de dependencia que tenía como empleada de una agencia de lotería cuando quedó embarazada del primer hijo, sin retomar actividades laborales hasta producido el cese de la convivencia con el accionado.
Y este cese de la convivencia colocó a la demandante en un estado de vulnerabilidad –que incluye el aspecto económico-.
En principio la pareja no es titular de bienes, excepto la vivienda donde reside el demandado con los hijos en común –terreno de propiedad de ambas partes, y vivienda construida con el aporte de ambos (económico del demandado, y la colaboración de la actora que facilitó el desarrollo de la carrera policial de aquél)- y de una camioneta ..., que también usufructúa en forma exclusiva el accionado.
Lo dicho me permite afirmar que no es menor el perjuicio que la ruptura de la convivencia le ha producido a la actora, al contrario de lo que sucedió con el demandado, quién continuó posicionado en su rol de personal policial –ahora retirado-, viviendo en la casa propia y haciendo uso del automotor. Y este desequilibrio se ha extendido a los hijos, quienes están obligados a vivir con el progenitor, dado que la madre no tiene una vivienda con comodidades suficientes y además no cuenta con recursos que le permitan proveer a su sustento (trabaja informalmente en una rotisería y como personal de casas particulares).
De acuerdo con estas pautas, he de adherir al voto del juez Marcelo Medori, aunque no estoy totalmente de acuerdo con la resolución de la jueza de grado en orden al procedimiento para establecer la cuantía de la compensación.
Conforme lo señalé al sentenciar la causa “González Mamani c/ Avila” (expte. jrsfa1 n° 10.658/2017, 11/8/2021): “Nora Lloveras, Olga Orlandi y Fabián Faraoni entienden que la compensación económica tiene una finalidad primordialmente reequilibradora, y tiende a coadyuvar al conviviente que sufre el desequilibrio para que pueda, por sí mismo, acceder a nuevas oportunidades (fundamentalmente de carácter laboral) que le permitan restablecerse de esa inestabilidad en que ingresa tras la ruptura de la pareja (cfr. aut. cit., “Tratado de Derecho de Familia”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, T. II, pág. 172/173)”.
Luego, y sin dejar de señalar la falta de fundamentación suficiente de la sentencia de primera instancia en este aspecto, ya que en definitiva no se conoce como se arribó al capital de condena ($ 5.000.000), si proyectamos el salario que habría percibido la actora como empleada de la agencia de lotería si hubiera continuado trabajando en el plazo de duración de la convivencia, estamos resarciendo las diferencias patrimoniales existentes durante la vida en común, cuando el objetivo de la compensación económica es conjurar el desequilibrio que se patentiza a partir de la ruptura, y no compensar diferencias que si bien pudieran haber existido durante la convivencia no tuvieron consecuencias perjudiciales para la actora. Por otra parte, estimar este ingreso y aplicar la fórmula Vuotto (conforme lo analiza el juez Medori) tampoco es correcto en mi opinión, en tanto la compensación económica no indemniza una ganancia frustrada, como si se tratara de un lucro cesante, sino que se identifica mucho más con la idea de compensar una pérdida de chance, o de oportunidades, que hubiera tenido la actora de generar recursos económicos o ingresos a través del trabajo, la profesionalización o la capacitación, de no haberse dedicado a la atención exclusiva de los hijos y el hogar (cfr. Beccar Varela, Andrés, “Como no se debe calcular la compensación económica”, RDF, T. 2019-II, pág. 180).
Sin embargo, el monto fijado por la jueza de grado en su resolutorio es acorde al desequilibrio que ha perjudicado a la actora a partir de la ruptura de la convivencia con el demandado, distribuyéndose su pago en un adelanto de $ 2.000.000, que le permitirá a la demandante abordar temas urgentes, y cuotas mensuales hasta completar el saldo, a modo de colaboración en la manutención de la parte perjudicada hasta tanto pueda proveer a su propio sustento, con más el alquiler del departamento para la demandante como compensación por el uso exclusivo de la vivienda familiar por parte del demandado, y hasta tanto se resuelva la liquidación de la comunidad de bienes.
Resumiendo, más allá de la opinión de la suscripta, y a efectos de dirimir la disidencia dando una repuesta oportuna a los justiciables, adhiero, como ya lo señalé al voto del juez Marcelo Medori.
Por ello, esta Sala III, POR MAYORÍA
RESUELVE:
1. Rechazar la apelación del demandado, confirmándose en todas sus partes la sentencia de fecha 03.11.2021.
2. Imponer las costas generadas ante este Tribunal a cargo del vencido (art. 68 del CPCyC).
3. Fijar los honorarios de los letrados intervinientes en el 30 % de los que se determinen por su labro en la instancia de grado. (arts. 15 y 20, ley n° 1594).
4. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.-
Dr. Fernando Marcelo Ghisini Juez- Dr. Marcelo Juan Medori Juez
Dra. Patricia Clerici Jueza
Dr. Romina Cañete Secretaria