Fallo












































Voces:  

Derecho de familia.  


Sumario:  

COMPENSACION ECONOMICA. APRECIACION DE LA PRUEBA. PERSPECTIVA DE GENERO.

1.- La compensación económica no tiene como finalidad igualar la situación
patrimonial entre los convivientes o el nivel de vida que estos gozaban con
anterioridad a la ruptura de la relación, sino que busca compensar
económicamente al conviviente que como consecuencia de la ruptura quedó en una
situación patrimonial desventajosa y perjudicial.
2.- Resulta evidente que por una cuestión de modelo familiar estereotipado,
quién asumió el cuidado del hogar y la crianza de los hijos en común, fue la
progenitora, motivo por el cual no realizó actividades productivas durante la
convivencia (empleo formal o emprendimiento económico) para avocarse a tales
tareas. Advierto que, la ruptura convivencial ha generado un desequilibrio
económico en perjuicio de la actora, que merece y debe ser compensado por el
demandado. Ello así, pues resulta patente -en función de los hechos reseñados
anteriormente- que la causa del desequilibrio económico que sufre la actora
guarda adecuado nexo de causalidad con el cese de la conviviencia.
3.- No resulta acertado el monto fijado en concepto de compensación económica
(10% de los haberes del demandado durante dos años), pues en función del
proceso inflacionario actual de público y notorio conocimiento por el que
atraviesa el país, las suma determinadas en concepto de alquiler y compensación
por el uso exclusivo de la vivienda, resultan insuficientes para compensar
económicamente a la actora por la pérdida del equilibrio económico del que
gozaba con anterioridad a la ruptura, en los términos del art. 525 del CCC.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 28 de junio del 2023.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “P. M. A. D C/ C. S. A. S/ COMPENSACION
ECONOMICA”, (JNQFA1 EXP Nº 128008/2020), venidos en apelación a esta Sala III,
integrada por los jueces Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la
presencia de la secretaria actuante Dania FUENTES y, de acuerdo al orden de
votación sorteado, el juez Ghisini dijo:
I. La sentencia de fecha 3 de febrero de 2023 (h. 114/119 y vta.), hizo lugar a
la demanda de compensación económica interpuesta por M. A. D. P., y
consecuencia condenó al Sr. S. A. C. a abonar a favor de la primera una renta
temporaria del 10% de los haberes, excluyendo los descuentos ley, viandas e
incluido el SAC, que percibe el demandado de su empleadora San Antonio
Internacional S.A., con costas al demandado, en atención a su carácter de
vencido (art. 68 del CPCyC).
II. La sentencia es apelada por el demandado a h. 120/127 y vta. -presentación
web n° 415497, con cargo del 13/02/2023-.
Luego de exponer los antecedentes del caso, critica las consideraciones
expuestas en la sentencia sobre la perspectiva de género, al afirmar que el
juez de grado sólo cita doctrina y no analiza el caso, no toma en cuenta que la
Sra. P. es una mujer con edad para capacitarse y conseguir un trabajo
remunerado. Menciona, que durante la convivencia, teniendo la posibilidad de
hacerlo, no trabajó, ni se capacitó; que la familia siempre la apoyó, pero que
ella se negó a hacerlo, y que él a pesar de trabajar, también se ocupó de sus
hijos.
Indica, que no existe, ni existió una distribución de roles estereotipados de
índole patriarcal, ya que se demostró que aun trabajando, él suscripto siempre
se ocupó del hogar y del cuidado de sus hijos e incentivó a la Sra. P. a
capacitarse.
Aduce, que su hijo R. está bajo su cuidado personal, que se ocupa de él y de
sus necesidades y aun así le establecieron una cuota alimentaria del 15% de sus
haberes generando ello un doble gasto.
En ese contexto, considera que la sentencia es arbitraria dando lugar a una
renta periódica por un extenso período de dos años, a pesar de que la actora no
probó los extremos legales para acreditar su derecho.
Critica la sentencia en cuanto considera que existe un desequilibrio económico
entre las partes producto de la separación. Menciona que jamás dejó desamparada
a la accionante, y que prueba de ello es que siempre le depositó el 50% del
alquiler de la casa de Rincón de los Sauces, hecho probado y confirmado por los
mismos dichos de la actora.
Agrega que, luego que la demandante se retirara del hogar llegaron a un acuerdo
para compensar el uso que él le daba a la vivienda en la que convivieron,
conforme surge del acuerdo homologado en autos: “P. A. C/ C. S. S/ ATRIBUCIÓN
DEL HOGAR CONYUGAL” (Exp. 126.999/2020).
Informa que se quedó a cargo del cuidado de su hijo, quién vive con él y que a
pesar de ello, la actora solicitó alimentos, dando origen a los autos: “P. A.
C/ C. S. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS” (Exp. 1325816/21), donde se fijó una
cuota provisoria del 15% de sus haberes. Ello a pesar de que su hijo R., tiene
la residencia principal en casa paterna, y es él quien paga el Colegio y todos
sus gastos.
Asimismo, que paga la Obra Social, no solo de R. sino también de la actora,
conforme surge del informe social donde ella específicamente reconoce ese
hecho; también usa el auto dominio PBT 186, que conforme surge del informe de
dominio agregado en autos, fue adquirido en el año 2018 mientras convivían.
Sostiene, que quedó acreditado que la Sra. P. se encuentra conviviendo con una
nueva pareja, paga un alquiler de manera conjunta con el mismo y hace trabajos
por su cuenta, no tiene ningún problema de salud que le impida trabajar y tiene
edad para insertarse en el mercado laboral.
Entiende, que la actora no acreditó los extremos de la norma para acceder a la
compensación solicitada, no se probaron las oportunidades perdidas a raíz de
haber dedicado tiempo a la familia y al trabajo doméstico.
Añade, que la actora posee dos bienes inmuebles en condominio con el demandado,
de uno cobra el 50% de la renta y del otro cobra una compensación por el uso
que él da, además tiene un automotor a su nombre; y él tiene el mismo trabajo y
los mismos bienes que comparte con la actora.
Critica que la sentencia haya considerado que la accionante posee una situación
económica precaria y que sus ingresos dependan de los $20.000 que percibe por
la atribución del uso del hogar a favor del demandado, ingresos por el alquiler
de la vivienda (50%) que equivale a la suma de $16.000, además de la cuota
provisoria que percibe por su hijo R.
Aduce, que el a quo yerra al sostener que la compensación por el uso exclusivo
es de $20.000, ya que el mismo en abril de 2021 se pactó en $30.000 con
actualización. Asimismo, tiene el ingreso del 50% del alquiler de la casa de
Rincón de los Sauces y la cuota provisoria por alimentos de su hijo del 15% y
no del 10% como se afirma en la sentencia.
Refiere, que es él quién está a cargo del cuidado de su hijo, asumiendo todos
los gastos de escolaridad, vivienda, alimentación, obra social, traslado y
recreación.
Añade, que ante los graves perjuicios económicos que le ocasiona la resolución
de grado, de no hacerse lugar a la apelación en todas sus partes, solicita se
baje el porcentaje de la renta al 5% de sus haberes.
Finalmente, se agravia por la imposición en costas, ya que la demanda no
prosperó en su totalidad, por lo que solicita que se impongan por su orden.
A h. 135 se ordenó correr traslado de los agravios, los que fueron contestados
por la actora a h. 136/139, -presentación web 7749, con cargo del 21/03/2023-,
en donde solicita su rechazo con costas.
III. Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada, cabe destacar que la
compensación económica incorporada a la legislación argentina (arts. 524 y 525
del Código Civil y Comercial de la Nación), es un mecanismo que se pone en
marcha ante el quiebre de la convivencia, siempre que como consecuencia de la
misma se produzca un desequilibrio económico evidente en perjuicio de alguna de
las partes. Para ello, además debe ponderarse si el cese de la convivencia
produce una desigualdad evidente en alguno de los convivientes para procurarse
la obtención de ingresos.
Es importante destacar que, la compensación económica no tiene como finalidad
igualar la situación patrimonial entre los convivientes o el nivel de vida que
estos gozaban con anterioridad a la ruptura de la relación, sino que busca
compensar económicamente al conviviente que como consecuencia de la ruptura
quedó en una situación patrimonial desventajosa y perjudicial.
El fundamento de la compensación radica también en el hecho de que alguno de
los convivientes ha dedicado mayor tiempo a las tareas que guardan incumbencia
con la organización del hogar (crianza de los hijos, limpieza, organización de
la casa etc.) y ha relegado su actividad productiva en pos de la conveniencia
común de la pareja y familia.
Cabe tener presente, que la compensación económica resulta ajena a la noción de
culpa/inocencia como elemento determinante para su asignación. No constituye
una prestación alimentaria, sino que propicia la superación de la pérdida
económica que la finalización de la vida en común provoca en alguno de los
convivientes, especialmente cuando los roles desempeñados durante la vida en
común produjeron una desigualdad entre las capacidades de ambos de producir
ingresos.
Ello lógicamente, durante un lapso de tiempo determinado a fin de procurar que
el conviviente que resultó perjudicado económicamente a consecuencia de la
ruptura, pueda procurarse por sus propios medios cubrir sus necesidades a
través de una actividad económica o su reinserción laboral.
El presente abordaje abarca también una cuestión que guarda estrecha relación
con la perspectiva de género y que tiene su anclaje en los compromisos asumidos
por los Estados que suscribieron los tratados internacionales que promueven la
igualdad en el ejercicio de los derechos humanos.
Así, el "diálogo de fuentes" que indican los arts. 1, 2 y 3 del Cód. Civ. y
Com., obliga a aplicar varios instrumentos internacionales, entre ellos, la
"Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer", conocida como "Belem Do Pará"; “La Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”; “Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; “Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales” y la “Convención Americana sobre
Derechos Humanos”, entre otros.
De manera que, quienes tenemos la función de resolver casos como el presente,
en donde las desigualdades tienen como fundamento el cumplimiento de distintos
roles que responden principalmente a una cuestión de género, debemos asumir el
compromiso de hacer cumplir la obligación constitucional y convencional de
proteger y garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
Desde este prisma debe analizarse el caso.
Dicho lo anterior, cabe tener presente que los requisitos para la procedencia
de la “compensación económica” (art. 524 del CCC.) son: a) cese de la
convivencia; b) el desequilibrio económico manifiesto y perjudicial que
experimenta uno de los convivientes y c) que la causa de dicho desequilibrio
económico haya sido el cese de la convivencia.
La compensación económica puede consistir en una prestación periódica o única o
una combinación de ambas, que el conviviente debe satisfacer a favor del otro
tras la finalización de la convivencia.
Para la determinación de la prestación se debe tener en cuenta (art. 525 del
CCC), entre otras cosas: a) el estado patrimonial de cada uno de los
convivientes; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la
crianza y educación de los hijos; c) edad y estado de salud de los convivientes
y los hijos; d) la capacidad laboral y la posibilidad de acceder a un empleo
del conviviente que solicita la compensación económica; e) la atribución de la
vivienda familiar, entre otras.
Sobre la base de tales lineamientos y en función de las consideraciones
anteriores sobre perspectiva de género, corresponde analizar los agravios del
apelante, que pone el epicentro no tanto en la procedencia de la compensación
económica, sino en la determinación de su cuantificación.
En el caso de autos, se encuentra reconocido: 1) la convivencia mantenida entre
las partes durante 26 años; 2) que M. A. D. P., durante la convivencia con el
demandado se dedicó de manera exclusiva al cuidado del hogar y a la crianza y
educación de sus dos hijos; 3) que S. A. C., trabaja en relación de dependencia
en S. A. I. S.A, y que durante la convivencia era el encargado de proveer los
ingresos económicos para la manutención del hogar; 4) que la actora cuenta con
dos únicos ingresos, uno de ellos el derivado de lo pactado con el demandado
por la atribución del uso exclusivo por parte de éste último, de la vivienda
familiar; y el segundo, el importe del 50% del alquiler de la vivienda de
Rincón de los Sauces.
Por su parte, de la prueba rendida en la causa, surge que al inicio de la
relación la pareja convivieron en una vivienda de las partes sita en la
localidad de Rincón de los Sauces, y posteriormente residieron en una vivienda
ubicada en el Barrio ..., de la ciudad de C..
Conforme surge del expediente que obra por cuerda y que tengo a la vista
(autos: “P. M. A. D. c/ C. S. A. s/ Atribución del Hogar” –Exp. .), las partes
arribaron a un acuerdo (h. 21 y vta. -presentación web n° 122450, con cargo del
120/04/2021-), el que fue homologado judicialmente, mediante sentencia
homologatoria del 15/04/2021 (h. 24 y vta. del expediente mencionado), en donde
expusieron: “En cuanto al inmueble –vivienda- ubicada en calle ..., ..., ...,
... de la ciudad de Centenario, Provincia del Neuquén, las partes acuerdan: 1)
La Sra. P. M. se retirara de la vivienda en un plazo no superior a 15 días
corridos, retirando sus pertenencias y los bienes muebles que las partes de
común acuerdo y de manera privada dividan momentáneamente. 2) El Sr. C. S.
abonara del 1 al 10 de cada mes (a partir del mes de Abril del 2021),
comenzando con una suma de pesos $30.000 (treinta mil pesos) con un reajuste-
actualización –semestral de pesos $2000 (dos mil pesos) en concepto de
compensación por el uso exclusivo del inmueble, por el plazo de 3 años o por un
plazo menor si dicha vivienda se vendiese con anterioridad a dicho plazo. A
dicha suma se le adicionara los cuotas de $15.000 pesos en concepto de depósito
de alquiler (suma total de $30.000 pesos), la primer cuota será abonada en el
mes de Abril junto con el monto mencionado anteriormente y la siguiente el mes
de Mayo también junto con la suma mencionada. 3) El monto de compensación por
el uso exclusivo de la vivienda será entregado en mano a la Sra. P. M. A. DNI:
... contra recibo, del 1 al 10 de cada mes. 4) Atento a que las partes podrán
vender de manera privada o solicitar la división del condominio del inmueble en
cuestión (las partes realizarán un acuerdo extrajudicial), el uso exclusivo de
la vivienda a favor del Sr. C. S. quedará sujeto también a la venta del
inmueble sin poder limitar el derecho a venta de las partes y/o adquirir el
derecho alguno sobre el inmueble. Mientras el Sr. C. S. habite la vivienda será
único responsable de los gastos, impuestos, expensas etc, de la misma. 5) Si la
casa no se vende en el plazo de tres años, el Sr. C. S., seguirá en el uso
exclusivo de la propiedad, pero seguirá abonando el canon y/o importe que
correspondiere según el monto con el reajuste o actualización que se estableció
en el punto 2) del acuerdo.”.
Cabe tener presente que el importe que pactaron las partes en concepto de
compensación por el uso exclusivo de la vivienda familiar, no sólo tramitó por
expediente separado, sino que responde a la necesidad de fijar el precio que
debe pagar el accionado para continuar habitando de manera exclusiva el
inmueble que fuera sede del hogar familiar.
Conforme lo pactaron las partes, dicha situación será mantenida y el precio por
compensación de uso del inmueble actualizado, hasta tanto las partes decidan de
común acuerdo su venta.
En lo que respecta a los alimentos que el S. A. C. debe abonar a favor de su
hijo (15% de sus haberes, excluyendo descuentos ley e incluyendo SAC
proporcional), teniendo a la vista los autos: “P. M. A. D. c/ C. S. A. s/
Alimentos para los hijos” (Exp. 132816/2021), observo que se fijó dicho importe
a h. 23, del expediente mencionado, de manera provisoria.
Cabe recordar que los alimentos allí fijados son para atender las necesidades
alimenticias (casa, vestimenta, estudios, gastos médicos, etc.) del hijo menor
de edad, y no se relaciona con el reclamo de compensación económica efectuado
en autos, pues responde a motivos distintos.
En todo caso, el alimentante cuenta con la posibilidad de efectuar los reclamos
que estime pertinentes con relación a la cuota alimentaria determinada
provisoriamente en el expediente de alimentos, contando para ello con los
recursos que el ordenamiento procesal prevé al efecto.
Dentro del panorama expuesto, resulta evidente que por una cuestión de modelo
familiar estereotipado, quién asumió el cuidado del hogar y la crianza de los
hijos en común, fue M. A. D. P., motivo por el cual no realizó actividades
productivas durante la convivencia (empleo formal o emprendimiento económico)
para avocarse a tales tareas.
Advierto que, la ruptura convivencial ha generado un desequilibrio económico en
perjuicio de la Sra. P., que merece y debe ser compensado por el Sr. C. Ello
así, pues resulta patente -en función de los hechos reseñados anteriormente-
que la causa del desequilibrio económico que sufre la actora guarda adecuado
nexo de causalidad con el cese de la conviviencia.
Nótese, en este aspecto que el demandado continúa trabajando en relación de
dependencia para San Antonio Internacional S.A., mientras que, como
consecuencia de la ruptura, la Sra. P. debe enfrentar un nuevo desafío
económico producto de dicha separación, ya que si bien percibe parte de una
renta (casa de Rincón de los Sauces) y un importe por el uso exclusivo de la
vivienda familiar por parte del Sr. C., a diferencia de éste último, no posee
un ingreso económico proveniente de una actividad propia rentada o un trabajo
en relación de dependencia.
De manera que, al haberse acreditado el desequilibrio económico experimentado
por la actora con motivo del cese de la convivencia, los agravios respecto a su
procedencia serán rechazados.
En lo que respecta al monto fijado en concepto de compensación económica (10%
de los haberes del demandado durante dos años), entiendo que ello resulta
acertado, pues en función del proceso inflacionario actual de público y notorio
conocimiento por el que atraviesa el país, las suma determinadas en concepto de
alquiler y compensación por el uso exclusivo de la vivienda, resultan
insuficientes para compensar económicamente a la Sra. P. por la pérdida del
equilibrio económico del que gozaba con anterioridad a la ruptura, en los
términos del art. 525 del CCC.
En lo que respecta a las costas, entiendo que no hay motivos para apartarnos
del principio general de la derrota que consagra el art. 68 del CPCC, pues la
demanda ha prosperado en su mayor extensión.
IV. Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo rechazar el recurso de apelación
interpuesto por el demandado a h. 120/127 y vta., y confirmar en toda sus
partes la sentencia de fecha 3 de febrero de 2023 (h. 114/119), con costas de
Alzada a cargo del accionado, difiriéndose la regulación de los honorarios
correspondientes a esta instancia para su oportunidad.
Tal mi voto.
El juez Medori dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de h. 120/127 vta. en todo lo que ha sido motivo de
recurso y agravios.
2. Imponer las costas de Alzada a cargo del demandado, en atención a su
carácter de vencido (art. 68 CPCC).
3. Diferir la regulación de honorarios correspondientes a esta instancia, para
su oportunidad.
4. Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente vuelvan a origen.

Dr. Fernando Marcelo Ghisini Juez- Dr. Marcelo Juan Medori Juez
Dra. Dania Fuentes Secretaria








Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

28/06/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"P. M. A. D C/ C. S. A. S/ COMPENSACION ECONOMICA" 

Nro. Expte:  

128008 

Integrantes:  

Dr. Fernando Marcelo Ghisini  
Dr. Marcelo Juan Medori  
 
 
 

Disidencia: