Contenido: NEUQUÉN, 10 de febrero del año 2021.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “C. M. A. S/ SITUACIÓN LEY 2212” (JNQFA3
EXP 111197/2019) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres.
Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria
actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y
CONSIDERANDO:
1. Contra el pronunciamiento dictado en fecha 15/10/2020 (hojas 65/66) mediante
el cual se rechaza la continuidad de la intervención judicial y el dictado de
nuevas medidas cautelares, apela la Sra. M. A. C..
Expresa sus agravios en hojas 77/80.
Señala que la Jueza analiza la causa con información y un estado de situación
que no actualiza desde noviembre de 2019. Luego, alega que la intervención
preventiva no funcionó, ya que los actos mencionados se realizaron de manera
previa al último hecho de violencia física. Asimismo, manifiesta que la
Magistrada, ante el pedido de su parte en el mes de marzo de 2020, consideró
necesario realizar nuevos informes técnicos.
Esgrime que se ha realizado una errónea interpretación de la normativa
aplicable y que, entre las funciones declaradas de la ley 2785, una de ellas es
la preventiva. Agrega que, en función de ello, la situación de violencia debe
ser abordada de manera íntegra.
Alude al Protocolo único de intervención elaborado por la Comisión
Interinstitucional de la ley 2785 y señala que en el flujograma de dicho
protocolo se establece al Poder Judicial como organismo de competencia directa,
que tiene a su cargo el deber de activar el sistema de protección integral ante
situaciones definidas como emergencia o prioritarias, a través de sus
servicios/programas que conforman los dispositivos de protección y/o de apoyo.
Entiende que el cese de la intervención judicial por el momento (medidas
sanitarias vigentes) implica la imposibilidad de tener un control sobre la
intervención realizada, e incluso, la existencia de un espacio en el que,
efectivamente, funcione el dispositivo de apoyo para su parte y sus hijos.
Destaca que ninguno de los órganos del Poder Ejecutivo que debe intervenir se
encuentra funcionando correctamente.
Luego, señala que en los presentes se encuentra denunciada una situación de
violencia familiar que involucra a su parte, a sus tres hijos y al denunciado.
Indica que en el fuero penal se encuentra en investigación un solo hecho,
ocurrido el 8/02/2020, del cual es víctima solo su parte. Sostiene que el
universo del fuero penal es más pequeño y que frente a la inexistencia de
acción de fondo en relación a la violencia, con el objetivo de prevenirla, y de
cautelar la integridad psicofísica de su parte y de sus hijos, no existe más
opción que la intervención judicial que se está requiriendo.
Concluye señalando que ninguno de los órganos jurisdiccionales ha reparado en
la salud integral y en el derecho a una vida libre de violencia de los niños y
adolescentes. Refiere que la Jueza lo interpreta como un hecho que debe
tratarse en un proceso de comunicación con quien ha sido denunciado por ejercer
actos de violencia física contra una mujer en presencia de sus hijos. Agrega
que más grave se torna al observar algunos efectos en la salud de ellos, y que,
a la fecha no han tenido garantizado el acceso a un tratamiento adecuado.
Solicita se revoque la resolución atacada, y que se dicten medidas
protectorias, entre ellas, la urgente intervención psicológica para el grupo
familiar (su parte y sus hijos) y que se ordene la realización de tratamiento
psicológico al denunciado.
Sustanciados los agravios, los mismos no fueron contestados.
En hojas 84 y vta. dictamina la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del
Adolescente. Entiende que el expediente no puede ser archivado hasta que los
adultos y sus hijos no reciban abordaje integral de equipos técnicos. Solicita
se revoque la resolución apelada.
2. Resumidos de este modo los agravios, cabe señalar que de las constancias de
las presentes actuaciones surge que en fecha 21/10/2019 se dispusieron medidas
cautelares respecto del Sr. D. V. S., en virtud de la denuncia formulada en tal
oportunidad por la Sra. M. A. C..
Concretamente se dispuso: “…dispongo que D. V. S. deberá cesar en forma
inmediata en los actos de perturbación, intimidación o violencia, cualquiera
sea su forma, que directa o indirectamente, contra M. A. C. quedando incluidos
los llamados telefónicos, redes sociales, mensajes, sms, mail y otros medios de
comunicación electrónica que se utilicen con tal finalidad, como así también
acercarse a la nombrada en un radio menor a 200 mts. tanto en su domicilio
actual como vía pública por el plazo de 60 días. … II.- RONDINES POLICIALES
frecuentes y con firma de planilla…” (cfr. hoja 1).
En fecha 28/10/2019 la Sra. C. ratificó la denuncia en la Oficina de Violencia,
en donde dio cuenta de episodios de violencia física y amenazas, así como
también señaló que durante la convivencia el denunciado era violento verbal y
psicológicamente, tanto con ella como con los hijos (de 14, 8 y 6 años de edad).
En hojas 19/20 y 21/22 se agregaron informes social y psicológico, de fechas 25
y 28/11/2019 respectivamente.
En hojas 24 y 25 se llevaron a cabo las audiencias con las partes (en fecha
3/12/2019) habiéndose resuelto mantener las medidas cautelares dispuestas y
prorrogarlas por igual plazo y bajo el mismo apercibimiento, como así también
los rondines policiales. Asimismo, se derivó a la Sra. C. a asistencia
especializada en organismos públicos u organización de la sociedad civil
especializada en atención y prevención de violencia familiar, debiendo
acreditarlo mensualmente.
En fecha 10/02/2020 la Sra. C. efectuó nueva denuncia contra el Sr. S. por un
nuevo episodio de violencia física, acompañando copia de la denuncia formulada
ante el Ministerio Público Fiscal. En tal fecha se ordenó al Sr. S. dar
estricto cumplimiento con las medidas dispuestas en autos, bajo apercibimiento
de aplicar las sanciones previstas en el art. 28 de la ley 2785 (astreintes,
arresto). Asimismo se dispuso consigna policial por el término de 10 días (hoja
32).
A partir del 6/03/2020 la denunciante se presentó con patrocinio letrado y la
Jueza ordenó remitir las actuaciones al Equipo interdisciplinario para contar
con informe actualizado de la situación (hojas 41 y 42). Así, se señaló
entrevista psicológica para la denunciante para el día 25/03/2020 (hoja 44).
En fecha 23/06/2020 la denunciante solicitó la renovación de las medidas
cautelares ante el temor de que el denunciado vuelva a agredirla por el inicio
de las actuaciones correspondientes por su reclamo de alimentos y atento los
antecedentes de la causa (hoja 47).
El 24/06/2020 se dispusieron nuevamente las medidas cautelares ordenadas al
inicio de la presente (hoja 48).
El 14/08/2020, de manera excepcional, la Jueza de grado ordenó los oficios
peticionados por la denunciante a los Centros de Salud indicados a fin de que
sus hijos ingresen a tratamiento, en virtud de haber estado presentes en el
último episodio de violencia denunciado (hojas 52/53).
En fecha 02/09/2020 la denunciante solicitó la renovación de las medidas
cautelares contra el Sr. S., por el movimiento de las causas de alimentos y
penal. En igual fecha se dispusieron las medidas solicitadas contra el
denunciado (hojas 55/56)
El 15/10/2020 la Sra. C. nuevamente solicitó la renovación de medidas
cautelares, dando cuenta que se mantienen las condiciones referidas en sus
anteriores presentaciones. Refirió que su parte y sus hijos continúan sin
acompañamiento psicológico. Recordó que su parte no fue entrevistada para
realizar el diagnóstico psico social actualizado del art. 24 de la ley 2785.
Consideró que resulta necesaria la continuidad de la intervención en la
presente causa, así como de las medidas cautelares, atento que no ha existido a
esa fecha ninguna otra intervención estatal para abordar y resolver la
situación de violencia denunciada y sus consecuencias.
Agregó que en esa fecha se llevó a cabo la audiencia de formulación de cargos
contra el denunciado por los hechos ocurridos el 8/02/2020, señalando que la
jueza penal interviniente dispuso la medida cautelar genérica del 113 inc. 3
del CPP por el término de 4 meses, mientras transcurra la investigación penal.
Acompañó copia de la audiencia mencionada (cfr. hojas 61/63).
Frente a esta manifestación, la Magistrada rechazó la continuidad de la
intervención judicial así como el dictado de nuevas medidas cautelares, en el
entendimiento de que no existe una situación de violencia actual que amerite la
adopción de las medidas peticionadas. Asimismo, y previo al archivo de la
causa, derivó a la denunciante al Servicio de Prevención de Violencia Familiar
a fin de realizar el acompañamiento de la misma y de su grupo familiar.
3. A partir del análisis de lo actuado, se observa que, en las diversas
oportunidades en que la Sra. C. denunció situaciones de violencia, en la
instancia de grado se dictaron las medidas cautelares pertinentes respecto del
Sr. S., en los términos del art. 25 de la ley 2785.
Ahora bien, no puede desconocerse que, tal como indica la Magistrada en la
resolución cuestionada, a la fecha no existen nuevos hechos de violencia que
determinen considerar la existencia de un riesgo concreto, actual y urgente.
Por otra parte, si bien es cierto que con posterioridad al último episodio de
violencia denunciado no se concretó la intervención del Equipo
Interdisciplinario dispuesta para el 25/03/2020 -en atención a la situación
sanitaria de público conocimiento-, no puede soslayarse que, tal como se reseñó
precedentemente, en la causa se renovaron las medidas cautelares oportunamente
dictadas a petición de la denunciante (hojas 48 y 56), fundadas en el temor de
que el Sr. S. pueda volver a realizar actos de violencia en su contra.
Luego, se observa que el pedido que motivara la resolución puesta en crisis
tiene su fundamento en la falta de acompañamiento psicológico de la Sra. C. y
sus hijos, y lo cierto es que, esta cuestión fue abordada por la Jueza de grado
al disponer la derivación de la peticionante al Servicio de Prevención de
Violencia Familiar, ordenando con carácter urgente el libramiento del
respectivo oficio.
Sobre este aspecto, no puede desconocerse que las medidas de acompañamiento,
fortalecimiento y seguimiento del grupo familiar, encontrarán mayormente
respuesta en el ámbito del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la debida
intervención del Juez, en caso de corresponder.
Por otra parte, advertimos que el pedido de dar continuidad a las medidas
cautelares oportunamente dispuestas carece de sustento, a partir de los
términos de la petición formulada por la denunciante y de las constancias de lo
actuado.
Ello así, al canalizarse la concreta petición de abordaje a través del Servicio
de Prevención de Violencia Familiar, entendemos que la intervención judicial
deberá continuar al efecto del cumplimiento de la medida dispuesta.
En este orden, cabe resaltar que, frente a determinadas situaciones concretas
que pudieran suscitarse, la peticionante podrá requerir la intervención
judicial directa en cualquier momento, a fin de que el Juez de grado adopte las
medidas necesarias de protección en los términos de la ley 2785.
Más allá de lo expuesto, respecto de los menores, corresponde señalar que, a
partir de las facultades conferidas por el art. 49 de la ley 2302, la Defensora
del Niño y del Adolescente puede promover todas las acciones útiles y
necesarias para la protección psicofísica y promoción de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes, privilegiando su interés superior.
La Sala II de esta Alzada ha señalado en punto a dicha norma: “…Los incisos
resaltados destacan las facultades con las que cuenta la Defensora, y que si
bien no implican el imperium del Juez para ejecutar una decisión, ilustran las
posibilidades que la ley le otorga para el cumplimiento de sus funciones.
En consecuencia, entiendo que aún reconociendo que el uso del vocablo “deberá”
trasunta cierta locución imperativa, no debe ser interpretado como un exceso en
el ejercicio de las facultades de la Jueza respecto a la Defensoría, pues
cierto es que ésta cuenta con posibilidades de evaluar a la niña, sino que la
resolución de la Jueza es respetuosa del criterio que pudiera adoptar la
Defensora respecto del inicio o no de actuaciones, respecto de la
joven…” ( “P.J.V s/ SITUACION LEY 2212”, EXPTE. 13264/3).
Por último, respecto del tratamiento psicológico del Sr. S., cabe agregar que
su realización no fue peticionada a la Jueza de grado en los términos expuestos
en el recurso, por lo que no corresponde expedirnos al respecto, de conformidad
con lo dispuesto por el art. 277 del CPCC primera parte.
En función de lo expuesto, concluimos que corresponde hacer lugar parcialmente
al recurso de apelación deducido, con el alcance antes apuntado. En tal
sentido, las presentes actuaciones continuarán al solo efecto del cumplimiento
de la medida dispuesta por la Jueza de grado en relación a la derivación de la
denunciante al Servicio de Prevención de Violencia Familiar para el
acompañamiento de la misma y del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones
que pueda promover la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente
en los términos del art. 49 de la ley 2302.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido, y en
consecuencia, modificar la resolución de fecha 15/10/2020 (hojas 65/66),
disponiendo la continuación de las presentes actuaciones a los fines del
cumplimiento de la medida ordenada por la Jueza de grado en relación a la
derivación de la denunciante al Servicio de Prevención de Violencia Familiar
para el acompañamiento de la misma y del grupo familiar, sin perjuicio de las
acciones que pueda promover la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del
Adolescente en los términos del art. 49 de la ley 2302.
2.- Las costas generadas por la intervención de la recurrente en esta Alzada,
en atención a las particularidades del caso, estarán a su cargo.
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y mediante cédula al Sr. D. V. S..
Oportunamente, vuelvan los autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA